Sentencia Social 6967/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 6967/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2760/2024 de 16 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 6967/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105225

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9471

Núm. Roj: STSJ CAT 9471:2024

Resumen:
Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, adaptación de jornada, necesidades de cuidado de personas dependientes.

Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238047602

Recurso de suplicación 2760/2024 -T4

Materia: Reconocimiento de derecho

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona

Procedimiento de origen: Derechos conc. vida personal, familiar y laboral rec. legal o convencionalmente 873/2023-E

Parte recurrente/Solicitante: AFFINITY PETCARE SA

Abogado/a: RAÜL SALA CUBERTA

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Hermenegildo, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Jorge Reche Ramos

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6967/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 16 de diciembre de 2024

Ponente:Gregorio Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento de derecho, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/1/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Se ESTIMAla demanda de conciliación de la vida personal, laboral y familiar interpuesta por D. Hermenegildo contra AFFINITY CARE S.A., y en consecuencia se reconoce a la parte actora el derecho a la adaptación de su jornada de trabajo, fijando como horario fijo de noches desde las 22:00 horas a 06:00 horas de lunes a viernes.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-D. Hermenegildo presta servicios para la empresa demandada, con contrato indefinido, y antigüedad desde 17/05/2004, como oficial de producción 2ª, en centro de trabajo de DIRECCION000, de DIRECCION001 (Barcelona); con salario mensual bruto de 2.694,62 euros con inclusión de pagas extras prorrateadas. (No controvertido).

SEGUNDO.- La jornada de trabajo del actor se halla distribuida de lunes a viernes de 23 horas a 6 horas, reducida a 35 horas por cuidado de hija menor Angustia, desde fecha 07/11/2011, por Sentencia nº 476/2011, dictada por el Juzgado nº 19 de Barcelona (Doc. nº 4 de la parte demandada, folios 59 y ss).

TERCERO.-La prestación de los servicios laborales se realiza en tres turnos de maána, tarde y noche, rotativos.

CUARTO.-En fecha 06/09/2023 el actor peticionó a la empleadora la concreción horario de su jornada en horario fijo de noche de 22:00 horas a 06:00 horas. (Doc. nº 8 de la parte demandada, folio 66).

QUINTO.-La empleadora requirió al actor documentación y en fecha 21/09/2023 se le denegó la petición. (Doc. nº 8 de la parte actora, folios 31 y 32).

SEXTO.-.La suegra del actor fue operada de una prótesis total de rodilla en fecha 05/04/2019. (Documento nº 7 de la demandante, folio 30).

SÉPTIMO.-La suegra del actor se encuentra limitada para realizar actividades que impliquen esfuerzos o movilización de peso, pudiendo realizar alguna tarea doméstica de manera lenta y con pausas. Sale a la calle, habitualmente acompañada por cierta inestabilidad en deambulación, pudiendo deambular trayector cortos de 15-20 minutos. Precisa ayuda y/o transporte para realizar desplazamientos más largos. (Informe médico de familia, folio 22, doc. n º 1 de la demanda).

OCTAVO.-La suegra del actor convive con su hija (esposa del actor) y el actor. (Hecho no controvertido).

NOVENO.- Guillerma, esposa del actor tiene un horario laboral diurno de mañanas o tardes, (según certificado aportado en procedimiento de medidas cautelares, expediente electrónico). »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada AFFINITY PETCARE SA, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Hermenegildo lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación Affinity Petcare S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 9/1/2024 en la que, y como se ha visto, "....se estima la demanda la demanda de conciliación de la vida personal, laboral y familiar interpuesta por D. Hermenegildo contra Affinity Petcare S.A., y en consecuencia se reconoce a la parte actora el derecho a la adaptación de su jornada de trabajo, fijando como horario fijo de noches desde las 22:00 horas a 06:00 horas de lunes a viernes" (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia cómo el Sr. Hermenegildo "presta servicios para la empresa demandada, con contrato indefinido, y antigüedad desde 17/05/2004, como oficial de producción 2ª, en centro de trabajo de DIRECCION000, de DIRECCION001 (Barcelona); con salario mensual bruto de 2.694,62 euros con inclusión de pagas extras prorrateadas..." (apartado primero); que "la jornada de trabajo del actor se halla distribuida de lunes a viernes de 23 horas a 6 horas, reducida a 35 horas por cuidado de hija menor Angustia, desde fecha 07/11/2011, por sentencia nº 476/2011, dictada por el Juzgado nº 19 de Barcelona..." (apartado segundo); que "la prestación de los servicios laborales se realiza en tres turnos de mañana, tarde y noche, rotativos" (apartado tercero); que "en fecha 06/09/2023 el actor peticionó a la empleadora la concreción horario de su jornada en horario fijo de noche de 22:00 horas a 06:00 horas..." (apartado cuarto); que "la empleadora requirió al actor documentación y en fecha 21/09/2023 se le denegó la petición...." (apartado quinto)" que "la suegra del actor fue operada de una prótesis total de rodilla en fecha 05/04/2019...." (apartado sexto); que "la suegra del actor se encuentra limitada para realizar actividades que impliquen esfuerzos o movilización de peso, pudiendo realizar alguna tarea doméstica de manera lenta y con pausas. Sale a la calle, habitualmente acompañada por cierta inestabilidad en deambulación, pudiendo deambular trayectos cortos de 15-20 minutos. Precisa ayuda y/o transporte para realizar desplazamientos más largos...." (apartado séptimo); que "la suegra del actor convive con su hija (esposa del actor) y el actor" (apartado octavo); y, finalmente, que " Guillerma, esposa del actor tiene un horario laboral diurno de mañanas o tardes" (apartado noveno). Indicará el Juzgado, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del recurso formulado contra la misma, que "...la parte actora ha dejado acreditado que su mujer trabaja por las mañanas y/o tardes, de forma que no existe ninguna persona que pueda atender a su suegra, que requiere de ayuda para algunas actividades que requieran esfuerzos o movilidad de peso. Asimismo, la deambulación es lenta e inestable, por lo que para salir a la calle, acudir a los médicos requiere en todo caso ayuda de terceros....(que) la empresa no ha acreditado qué perjuicios le supone mantener en turno de noche fijo al actor. No ha acreditado el número de trabajadores que constan en su plantilla, ni las dificultades que le pueden suponer establecer no rotar el turno del actor....(por lo que) que concurre la necesidad de la parte actora para adaptar su jornada de trabajo, y que no se generan perjuicios a la empresa, por lo que procede la estimación de la demanda (apartado tercero); mientras que, añadirá, "....respecto a la indemnización adicional solicitada, no consta que se hayan ocasionado perjuicios al actor, que ha mantenido el turno de trabajo nocturno, incluso habiéndose dictado medidas cautelares....(y) la denegación de la empresa ha venido justificada en el informe médico entregado en el que se hacía constar que la suegra del actor podía realizar actividades básicas de la vida diaria, y que ya no consta en los informes más actuales" (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). Cabe advertir que, y en la demanda, se postulaba, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la vulneración de los derechos fundamentales, la condena de la demandada al pago de 6.000 €.

Segundo.-Un recurso cuya admisibilidad cuestiona la parte impugnante y en tanto que, dirá, "...la parte demandada interpone recurso de suplicación, no sobre lo referente al resarcimiento de perjuicios, sino sobre la cuestión de la que no cabe recurso, esto es, sobre el ejercicio de Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente...(y por lo que) de entrada, el recurso no debe ser admitido". Una recurribilidad de la sentencia que, entendemos y pese a tales alegaciones, no puede ser puesta en duda por cuanto la prescripción legal es clara al efecto para disponer tal recurribilidad de la sentencias dictadas en procesos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 "...cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación" ( art. 191.2.f L.R.J.S. ).

Tercero.-Solicita la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida al efecto de modificar los apartados sexto y séptimo de la misma. Lo cierto es que la petición relativa al apartado sexto se configura para incorporar, como la propia recurrente reconoce, un nuevo apartado a la citada relación y en el que se indicaría que "tras el requerimiento empresarial, de fecha 08/09/2023, para que el trabajador aportase documentación adicional que justificase su solicitud de adaptación de jornada, en fecha 14/09/2023, el actor remitió correo electrónico aportando dicha documentación adicional. Entre dicha documentación, consta informe médico de fecha 13/09/2023 en el que se indica que "la paciente (suegra del actor) es autónoma para las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD)"". Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en las actuaciones como documentos nº. 9 y 10 de su "ramo" de prueba. Petición que, entendemos, no ha de ser aceptada por la Sala por cuanto el Juzgado, bien que en la relación de fundamentos jurídicos, ya refiere o revela la circunstancia a que remite la recurrente apuntando que "....la denegación de la empresa ha venido justificada en el informe médico entregado en el que se hacía constar que la suegra del actor podía realizar actividades básicas de la vida diaria, y que ya no consta en los informes más actuales" (apartado cuarto de la relación citada). Registro o declaración realizada, como decimos, en la sentencia y a la que ha de atribuirse un indudable carácter fáctico pese a la ubicación de la misma en la relación de fundamentos jurídicos. Lo que que hace innecesaria, resultar reiterativa, la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia.

Cuarto.-Interesa a continuación la recurrente, como hemos apuntado, la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia. Apartado en el que se indica, recordemos, que "la suegra del actor se encuentra limitada para realizar actividades que impliquen esfuerzos o movilización de peso, pudiendo realizar alguna tarea domestica de manera lenta y con pausas. Sale a la calle, habitualmente acompañada por cierta inestabilidad en deambulación, pudiendo deambular trayectos cortos de 15-20 minutos. Precisa ayuda y/o transporte para realizar desplazamientos más largos". Solicita que, y en su lugar, se declare que "la suegra del actor se encuentra limitada -pero no impedida- para realizar actividades que impliquen esfuerzos o movilización de peso, pudiendo realizar alguna tarea domestica de manera lenta y con pausas. Sale a la calle, habitualmente acompañada por cierta inestabilidad en deambulación, pudiendo deambular trayectos cortos de 15-20 minutos. Precisa ayuda y/o transporte para realizar desplazamientos más largos". Petición que tampoco ha de ser aceptada por la Sala. De un lado por cuanto la declaración, antes que descriptiva de una circunstancia de hecho, resulta valorativa de las recogidas en el mismo relato de hechos y por cuanto, de otro lado, y a la vista de la respuesta dada por la Sala a la petición anterior de modificación de la relación de hechos probados, el alcance de la limitación funcional en cuestión ya se encuentra descrito en la sentencia. Razones que abonan, entendemos y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la desestimación de la petición en cuestión.

Quinto.-Interesa a continuación la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida y al efecto de que sea desestimada íntegramente la demanda origen de las actuaciones. Tiene por infringido el art. 34.8 del E.T. para lo que apuntará, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....siendo la persona trabajadora a quién le correspondía, en primer lugar, acreditar la necesidad de su adaptación....lo cierto es que tan siquiera ha llegado a justificar o acreditar que su situación se encuentre dentro de las previstas legalmente, puesto que no hay constancia alguna de que la suegra del demandante -en el momento de la solicitud- sea una persona dependiente que no pueda valerse por sí misma....es más, en el propio informe médico que fue expedido por solicitud del paciente -el cual fue aportado al acto de juicio por esta parte ......se indica que, si bien el demandante y su suegra conviven juntos, "la paciente es autónoma para las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD)",siendo estas las actividades imprescindibles para que una persona pueda subsistir de forma independiente.....es decir, que la suegra del demandante es una persona que puede valerse por sí misma, no dependiente....(y) en consecuencia, al no haber justificado el demandante esa necesaria dependencia de su suegra -pues no sólo no tiene reconocida una discapacidad, sino que además, insistimos, es apta para realizar las tareas básicas de su vida cotidiana- se hace patente que no se cumplen los presupuestos legales del artículo 34.8 ET para que el actor adapte su jornada de trabajo....(siendo) patente la incongruencia en la que incurre la Jueza a quoen su fundamentación jurídica, puesto que, en un primer momento (FJ 3º), considera que concurre la necesidad de cuidado del actor respecto de su suegra -al ser ésta una persona dependiente- y que por tanto, el trabajador ostenta el derecho a adaptar su jornada de trabajo, para -posteriormente, para denegar la indemnización de daños y perjuicios- entender que la denegación de la empresa viene justificada por cuanto su suegra podía realizar actividades básicas de la vida diaria, esto es, en otras palabras, que no es una persona dependiente....(por lo que) al no darse los requisitos legales mínimos para que el actor adapte su jornada (su suegra no era dependiente o no es cierto que no pudiese valerse por sí misma), no es necesario que la Empresa abra un proceso de negociación para entrar a valorar la solicitud presentada por el trabajador ni, por lo tanto, deba alegar la existencia de causas organizativas o productivas que hagan razonable y proporcionada su negativa a la adaptación solicitada...de ahí que, sencillamente, no lo hiciera en su día....(y) se hace evidente la infracción....en relación con el artículo 34.8 ET. ...".

Sexto.-Denuncia la recurrente, como se ha visto, la infracción en que habría incurrido el Juzgado, al sancionar y reconocer el derecho del Sr. Hermenegildo a la adaptación de su jornada de trabajo y fijar en tal sentido, como "horario fijo" que debería aquél realizar, el correspondiente al turno de noche de los tres con que opera la empresa, esto es, el comprendido desde las 22:00 a las 6:00 horas, infringe, dirá, el art. 38.4 del E.T.. Remite a la aplicación de un precepto legal que, y junto al contenido en el art. 37 del mismo cuerpo legal, proceden a instituir y regular, recordemos, los comúnmente denominados derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores/as en su concreta proyección sobre el "tiempo" de trabajo. Preceptos que determinan o reconocen, podría decirse, de forma muy particular y en cuanto aquí nos interesa destacar, la posibilidad que asiste a los trabajadores/as para adaptar la jornada laboral a los efectos de esa concreta "conciliación". Se está, cabe indicar, ante una regulación actual resultado de una configuración reciente. Lo ha sido, en concreto, por elR.D.L. 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Un Real Decreto Ley que respondía, cabe advertir también, a las previsiones contenidas en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Una propuesta que, finalmente, se acabaría convirtiendo en la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20/6/2019. Cabe recordar en este mismo sentido que, y por lo que se refiere a la legislación europea, las primeras referencias a esta "conciliación", que estaban contenidas en el Plan de Acción Social de la CEE de 1974, habían venido unidas a la prohibición de discriminación retributiva por razón de sexo sin que pudiera hablarse por ello, y en ese preciso momento, de la existencia de derecho alguno relativo a la conciliación personal, familiar y laboral. No habrá otra referencia a esta cuestión hasta la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989 en la que, ya sí, se señalaba que "....conviene, asimismo, desarrollar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", abandonando de esta manera toda referencia a la idea inicial centrada fundamentalmente, como indicábamos, en el reparto del trabajo, y procediendo a sustituirla, ya directamente, por la de la "conciliación" personal y laboral. Pero, y en cuanto ahora interesa destacar, este breve repaso histórico continúa, como hemos apuntado, con la publicación de la Directiva 2019/1158 a la que, podría decirse y en la forma que hemos apuntado, remite nuestro legislador con el R.D.L. 6/2019 (cabe indicar que este proceso legislativo ha continuado con el R.D.L. 5/2023 pero que, y en la materia legal concreta que aquí interesa referir, no ha determinado modificación alguna). Interesará ahora, y en todo caso, mencionar cómo, y en el art. 2.8 del R.D.L. 6/2019, se ordenó la modificación del art. 34.8 del E.T. incorporando al efecto la regulación a la que inmediatamente deberemos referirnos y en tanto que su aplicación, como decíamos, constituirá, podría decirse y como intentaremos explicar, el eje central a la que debe adecuarse nuestra resolución. Un apartado octavo, el del art. 34 del E.T., que, cabe todavía indicar, había sido introducido por la L.O. 3/2007, nominada para "la igualdad efectiva de mujeres y hombres" (norma que sería modificado por la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral). Todavía, y en este hasta cierto punto engorroso pero inevitable, entendemos, repaso histórico normativo, hay que hacer una inexcusable mención de otra circunstancia o hito jurídico de relevancia en nuestro ordenamiento, el constituido por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007. Una sentencia en la que, y como criterio fundamental, el alto Tribunal exigirá de los órganos jurisdiccionales ordinarios, como idea básica en los supuestos en que éstos se ocupen de esta precisa cuestión de la "conciliación" personal, familiar y laboral, requiriendo, decíamos, que los Juzgados y Tribunales hagamos prevalecer la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia.

Séptimo.-Cabe todavía hacer, en cuanto permite, entendemos, una mejor comprensión del citado art. 34, una breve mención del contenido o disposición sancionada en el art. 37 igualmente mencionado. Precepto que sanciona, en sus apartados 6 y 7 y en cuanto ahora puede interesar destacar, que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.....(que) las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres....(aunque) no obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa..."; y que finalmente sancionan (apartado 7) que dicha concreción horaria y la determinación de las reducciones de jornada corresponderá "...a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria....(bien que) los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas....(y que) las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social". Las determinaciones del art. 34.8 al que remite la recurrente remiten, por su parte, al derecho de las personas trabajadoras "...a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral....". Proyectándolo, en cuanto en relación al caso enjuiciado interesa destacar, a los trabajadores/as que "...tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos...". Supuesto para el que, advierte o añade el legislador laboral, los que soliciten dicha "adaptación" de jornada, deberán "....justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición". Se exigirá también, que dichas "adaptaciones" puedan ser tenidas como "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"; e impone, por lo demás y en cuanto se refiere ya a la propia negociación colectiva que se proyecte sobre esta cuestión, que, en la misma se pacten, se dirá, "....los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo". Y en ausencia de tal regulación colectiva, se dispone, "...la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días...." de forma que, y finalizado dicho proceso de negociación, "....la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio...(y) en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión". Advirtiéndose finalmente, y como dispondrá también en relación al art. 37, que "...las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

Octavo.-Se está, como hemos podido indicar en otras ocasiones, ante una regulación claramente dual que configura dos derechos de conciliación distintos en su concreta proyección sobre el "tiempo" de trabajo, uno, podría decirse, "incondicionado"; y otro, por el contrario, claramente "condicionado". El primero, definido en el art. 37, corresponderá al derecho de reducción de jornada. Se estaría, como decimos, ante un derecho legalmente "incondicionado" en tanto que la concreción horaria que lo materialice le corresponderá determinarla, en todo caso, al trabajador/a; y que ha de operar, únicamente o, mejor, en todo caso, "dentro de su jornada ordinaria". Frente a éste, y definido en el art. 34.8 del E.T., se situaría o configuraría un derecho claramente "condicionado", derecho que correspondería al "derecho de adaptación de jornada por causa de conciliación". Los perfiles que implica su aplicación están definidos, como se ha recogido, en el propio precepto legal exigiendo, primero, que las propias peticiones de "conciliación" tengan un determinado "carácter" y justificación; imponiendo, después, un marco negocial de actuación para el mismo; y ordenando, finalmente, que la respuesta de la empresa responda o satisfaga unas exigencias o circunstancias concretas. Y, cabría añadir, se reconocerá, que su aplicación o formulación deberá producirse, y para el caso de conflicto de intereses, de una inevitable y también significativa "ponderación judicial". Labor ponderativa ésta en la que sin duda habrá de atenderse a las indicaciones realizadas por el Tribunal Constitucional más arriba referidas, así como a las indicaciones del art. 44.1 de la L.O. 3/2007 que establece su reconocimiento en orden a fomentar, se dirá, "...la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio".

Noveno.-Repasados de esta manera los referidos mandatos legislativos de interés en la resolución del presente recurso, entendemos y podemos ya anticipar que el presente recurso deberá ser aceptado por la Sala. Recordemos que el derecho postulado se vincula o configura en relación con unas determinadas circunstancias que, y para el presente caso, quedan referidas a la existencia de unas "necesidades de cuidado" respecto de personas dependientes que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y convivan en el mismo domicilio del trabajador/a solicitante; y que resulta asimismo exigido que se justifiquen las circunstancias en las que se fundamenta la petición. Unas circunstancias o requisitos que en este caso no cabe entender que concurran. Es obvio que el criterio o elemento fundamental está asociado a la presencia, como decimos, de unas "necesidades de cuidado" de personas que, conviviendo con el trabajador/a, "no puedan valerse por sí mismas". Se está o remite la solicitud a quien está afectado por limitaciones para "actividades que impliquen esfuerzos o movilización de peso", que "sale a la calle...pudiendo deambular trayectos cortos de 15-20 minutos" y que solo "precisa ayuda y/o transporte para realizar desplazamientos más largos". Difícilmente, y ante estas condiciones, cabe reconocer la imposibilidad para "valerse por si mismo" que menciona la norma. Lo que, como hemos apuntado, impide una aplicación regular del precepto en cuestión. Y cabría añadir, todavía y en orden al proceso o mecanismos de respuesta aplicados por la empresa, que tampoco la exigencia de "justificación" que impone el legislador a la petición estaría satisfecho cuando, y como reconoce o registra el Juzgado, el trabajador habría entregado a la empresa un informe médico que revelaba que las "necesidades de cuidado" se reclamaban respecto a quien "podía realizar actividades básicas de la vida diaria" (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). Circunstancia ésta que estaría detrás o habría justificado, como relata el propio Juzgado, la decisión denegatoria de la empresa (mismo apartado cuarto). Situación en la que, entendemos que claramente, la aplicación del art. 38.4 del E.T. en modo alguno procedía. Y habiendo dispuesto una tal aplicación el Juzgado su decisión, no podemos sino concluir, incurre en la infracción legal alegada debiendo la sentencia ser revocada para, con desestimación de la demanda, absolver a la demandada y aquí recurrente de las peticiones contenidas en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por Affinity Petcare S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 9/1/2024 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 873/2023, debemos revocar la misma para, con desestimación de la demanda, absolver a Affinity Petcare S.A. de las peticiones contenidas en la demanda. Debemos disponer igualmente, y una vez sea firme esta nuestra resolución, la devolución del depósito realizado a los efectos de la interposición del recurso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.