Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 765/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 697/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 765/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100750
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1375
Núm. Roj: STSJ EXT 1375:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: FBM
Modelo: N08450 PROV SEÑALAMIENTO DELIBERACION
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
En Cáceres, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Pedro, contra la empresa RECREATIVOS ALPA SA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos el 30 de septiembre de 2023, condenando a la empresa, a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 50,91 euros/día, o al abono de la indemnización de 6.440,11 euros, y asimismo condeno a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 800,11 euros brutos, que devengará el interés por mora del 10%. En caso de no optar en plazo se entenderá que opta por la readmisión."
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, DON. Pedro.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia, con sustento en la prueba practicada, concluye que el día 30 de septiembre de 2023 se produjo un despido tácito por parte de la empresa. Dicha decisión se sustenta en que la recurrente alegó en la vista que por error de la asesoría se había dado de baja al actor en el Régimen General de la Seguridad Social, subsanándolo cuando se percató de ello. No obstante, la Juzgadora concluye que ello no resultó probado de modo alguno. Con remisión a las conversaciones de WhatsApp intercambiadas entre la empresa y el recurrente y entre ésta y otra trabajadora, concluye la Juzgadora que lo que realmente pretendía la empleadora era evitar asumir los gastos que le podría haber generado el despido objetivo de los trabajadores o un ERTE. Ocurriendo que, cuando la empresa conoció o presumió que el trabajador iba a presentar la papeleta de conciliación por despido, que tugo lugar el 10 de octubre de 2023, procedió a anular la baja de 30 de septiembre de 2023, dándole de alta a fecha 19 de octubre de 2023. Así, se concluye que la empresa pretendía con su actuación contrarrestar los efectos de un despido tácito e improcedente, anulando la baja en la Seguridad Social, alegando que el actor había estado disfrutando de sus vacaciones, enviando mensajes de WhatsApp al trabajador en este sentido y citándole para mantener una reunión, a lo que éste hizo caso omiso. Reiterando dicho proceder en el acto de conciliación ante la UMAC, abonándole como salario el mes de octubre de 2023, con la única finalidad de evitar las consecuencias de la improcedencia del despido tácito que había efectuado.
Por otra parte, en cuanto a la reclamación de las vacaciones efectuada por el trabajador, se concluye en la sentencia que resulta acreditado, por los WhatsApp a los que se ha hecho referencia, que el trabajador no disfrutó de las vacaciones, ni se le abonaron por la empresa, ya que al pedir la liquidación, la recurrente le comunicó que no había disfrutado de las vacaciones y que no se las iba a abonar, porque le iba a contratar de nuevo en enero de 2024; incidiendo en que en la vida laboral a fecha 13 de octubre de 2023 se indicaba expresamente como periodo de vacaciones no disfrutadas del 1 de octubre de 2023 al 16 de octubre de 2023. En virtud de ello se condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 800,11 euros brutos, más el interés por mora del 10%, de conformidad con el art 29.3 del ET, por 15,5 días de vacaciones que le restaban por disfrutar en el periodo trabajado en el año 2023, donde había disfrutado de 7 días, de los 22,5 días que le correspondían.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación, habiéndose formulado impugnación por el trabajador con remisión a la valoración que de la prueba se efectúa en la resolución impugnada. Asimismo, frente a dicha impugnación se ha formulado por la parte recurrente oposición.
La parte recurrente sustenta dicha revisión en que la valoración conjunta de la prueba documental evidencia que dicha baja fue un error material que fue subsanado posteriormente por la empresa; con remisión a lo que se desprende del informe de vida laboral de la Empresa, aportado como documento n º 13 de su ramo de prueba; el informe de vida laboral, que obra como documento n º 2 de la prueba documental de la parte actora; los mensajes de WhatsApp, aportados como documento n º 8 de su ramo de prueba; el acta del acto de Conciliación; y el abono del salario de octubre, justificado mediante el documento n º 3 de su ramo de prueba.
Afirma la parte recurrente que la valoración aislada de la baja en la Seguridad Social, sin ponderar las citadas pruebas documentales que acreditan la existencia de un error y su posterior corrección, así como la voluntad de las partes respecto a las vacaciones, ha llevado a la juzgadora a una conclusión fáctica errónea que es determinante para el fallo.
Asimismo, interesa la parte recurrente que el hecho séptimo quede redactado de la manera que sigue:
Defiende la parte que ello resulta del documento n º 3 de su ramo de prueba, que es la nómina de octubre de 2023, con su correspondiente transferencia de pago por importe neto de 1.153,59 €.
Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:
" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
Descendiendo al caso de autos, los dos primeros motivos de recurso deben ser desestimados, toda vez que la parte recurrente incumple los citados requisitos fundamentales exigidos para que la revisión fáctica que peticiona pueda prosperar. Así, el recurrente se limita a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, sustentando la impugnación formulada en la prueba documental obrante en autos que ya fue tenida en cuenta por la Juzgadora en su argumentación, pretendiendo la parte recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
Ello se sustenta en que, según defiende, la juzgadora yerra al calificar como despido tácito lo que fue un error administrativo, corregido posteriormente, ignorando la propia conducta del trabajador, que optó por considerarse despedido en lugar de atender a los requerimientos de la empresa para su reincorporación tras el periodo vacacional; remitiéndose a lo que se desprendía del documento n º 6 de su ramo de prueba.
Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
Por otra parte, al respecto del despido tácito, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en Sentencia n º 617/2025, de 1 de octubre (Roj: STSJ EXT 1065/2025 - ECLI:ES:TSJEXT:2025:1065), en la que dijimos:
Como ha quedado reflejado, la Juzgadora razona, tras concluir que el día 30 de septiembre de 2023 se produjo un despido tácito por parte de la empresa, que no había quedado acreditado, como argumentó la empresa en la vista, que por error de la asesoría se hubiese dado de baja al actor en el Régimen General de la Seguridad Social. Así, con remisión a las conversaciones de WhatsApp intercambiadas entre la empresa y el recurrente y entre ésta y otra trabajadora, concluye la Juzgadora que lo que realmente pretendía la empleadora era evitar asumir los gastos que le podría haber generado el despido objetivo de los trabajadores o un ERTE. Ocurriendo que, cuando la empresa conoció o presumió que el trabajador iba a presentar la papeleta de conciliación por despido, que tugo lugar el 10 de octubre de 2023, había procedido a anular la baja de 30 de septiembre de 2023, dándole de alta a fecha 19 de octubre de 2023. Así, se concluye que la empresa pretendía con su actuación contrarrestar los efectos de un despido tácito e improcedente, anulando la baja en la Seguridad Social, alegando que el actor había estado disfrutando de vacaciones, enviando mensajes de WhatsApp al trabajador en este sentido y citándole para mantener una reunión, a lo que éste hizo caso omiso. Reiterando dicho proceder en el acto de conciliación ante la UMAC, abonándole como salario el mes de octubre de 2023, con la única finalidad de evitar las consecuencias de la improcedencia del despido tácito que había efectuado.
Así, el recurrente sustenta la infracción de las normas procesales incidiendo en una nueva valoración de la prueba, obviando que, dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), ello no puede tener lugar; por todo lo cual, no procede sino remitirse a lo razonado en el fundamento de derecho que precede al presente, al no haberse puesto de manifiesto ningún error manifiesto y claro de la Juzgadora, obviando la parte que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador", a lo que debe añadirse que la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002), valorados por la Juzgadora a la hora de adoptar la decisión impugnada.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia concede al trabajador la suma de 800,11 €, más el interés del 10%, por el no disfrute o pago de las vacaciones correspondientes a 15 días que le restan al trabajador del año 2023, negando el adeudo de dicha cuantía habida cuenta que había disfrutado de dichas vacaciones, no se había presentado al trabajo y el día que se celebró el acto de conciliación la empresa hizo constar que no se le había despedido, que estaba de vacaciones y que debía de incorporarse al trabajo lo más tarde el día 30/10/23; despidiéndolo al faltar a su puesto de trabajo desde la referida fecha. Defiende la parte recurrente que le ha abonado la nómina integra del mes de octubre de 2023, por un importe total de 1.153,59 €, por lo que, si no ha ido a trabajar en todo el mes de octubre, sin despedirlo la empresa, y se le ha pagado el sueldo, habrá que imputarlo a las vacaciones pendiente de pago.
La parte impugnante alegó a este respecto que desconocía los conceptos que la parte recurrente pretendía liquidar con el referido importe, ya que el despido se produjo en fecha 30/09/2023 y desde esa fecha el trabajador no ha devengado salario alguno; desconociendo que se abonaba con dicho importe al no haber recibido el documento de finiquito. En último término, adujo que no procedía la compensación de lo abonado con la condena al pago de vacaciones no disfrutadas que contiene la sentencia, ya que se trata de conceptos de distinta naturaleza que además no están determinados.
Expuesto lo anterior, se acoge la argumentación en que se sustenta la impugnación formulada. La parte recurrente pretende la compensación del importe reclamado en concepto de vacaciones con el que defiende se le abonó por la nómina del mes de octubre de 2023; tratándose de conceptos de diferente naturaleza y, por tanto, heterogéneos que no pueden ser compensables.
En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme el artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida de la consignación y el depósito constituidos por la empresa para recurrir y la imposición de costas a la recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 400 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0697 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
