Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 2223/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1241/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 2223/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025102143
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3307
Núm. Roj: STSJ AS 3307:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y Dª Mª Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1241/2025, formalizado por el Abogado Don Juan José García Carretero, en nombre y representación de UTE DEL ARCO ATLANTICO, RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.U. e IBERIA PROYDEJARDIN S.L., contra la sentencia número 139/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220/2024, seguidos a instancia de Dimas frente a UTE DEL ARCO ATLANTICO, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.U., TALHERS.A. e IBERIA PROYDEJARDIN S.L., siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO.- D. Dimas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios por cuenta y bajo la dirección de Ute Arco Del Atlántico con la categoría profesional de jardinero. Dicha empresa estaba integrada por la unión temporal de las empresas codemandadas Recolte Servicios Y Medioambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L.
Es de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal de jardinería.
SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2019 el actor sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. La resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de julio de 2021 declaró que el actor no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2022, en autos 653/2021, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias número 43/23, de fecha 24 de enero de 2023. Damos por íntegramente reproducidas ambas resoluciones.
CUARTO.- El 4 de marzo de 2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón.
QUINTO.- Talher suscribió con Axa Seguros Generales S.A. póliza nº NUM000 de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21-12-2022 al 31-12-2023.
SEXTO.- El 12 de enero de 2024 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto con resultado sin avenencia respecto a TALHER S.A. y Axa Reguros Generales S.A. de Reguros Y Reaseguros, e intentada sin efecto frente a Ute Arco Del Atlantico."
"Que estimando parcialmente la demanda que da origen a las actuaciones, condeno a Ute Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambietne S.A.U. e Iberia Proydejardin S.L., a abonar solidariamente a D. Dimas la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC. Con absolución del resto de las demandadas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
1. La defensa de las empresas codemandadas en este procedimiento, UTE Arco del Atlántico (Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., Iberia Proydejardín, S.L., y de Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en los autos 220/2024 con fecha 08.04.2025, por la que se estima parcialmente la demanda deducida por Dimas., y se condena a UTE Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC, con absolución de las codemandadas Tahler, S.A., y Axa Seguros Generales, S.A. En la demanda se había ejercitado una acción de reclamación de cantidad por el importe de 18.030,36 euros como mejora voluntaria prevista en convenio colectivo al ser declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y por igual importe en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por las demandadas de su obligación de pago de la mejora citada.
2. El recurso de suplicación se articula en cinco motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), y contiene una revisión fáctica, mientras que los motivos segundo a cuarto se formulan de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, están destinados al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en ellos se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 45 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020 y en el artículo 47 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024; la infracción de la jurisprudencia que establece que la regulación de la mejora voluntaria es la establecida en el título que la constituye (en este caso, el convenio colectivo aplicable), citando al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de septiembre (recurso 1680/2015); y la infracción de la jurisprudencia que establece que, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de las mejoras voluntarias de las prestaciones de invalidez permanente, cuando no haya indicación al respecto, el hecho causante de las mismas coincide con el de la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica. El último motivo del escrito de interposición se formula al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, consistente en no apreciar la sentencia lo que esta parte planteó en el momento procesal oportuno relativo a que se apreciase, bien como cuestión previa, bien como excepción procesal, la inadecuación del procedimiento. Se pretende principalmente la estimación del recurso y que se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a las recurrentes de los pedimentos deducidos contra ellas, y subsidiariamente, caso de estimarse el quinto motivo, se ordene reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento denunciadas.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la parte demandante. Se interesa la desestimación del recurso.
La defensa de Talher, S.A., también ha impugnado el recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.
4. La aseguradora Axa Seguros, también ha presentado escrito de impugnación, solicitando con carácter principal la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1. No obstante su formulación en el último motivo del escrito de interposición del recurso, procede en primer lugar analizar la nulidad de actuaciones que plantea la parte recurrente, pues su estimación daría lugar a la nulidad de la recurrida lo que impediría el examen del resto de motivos del recurso. Denuncia la parte recurrente que la recurrida no ha apreciado la inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada en el momento procesal oportuno. Considera que en la demanda se plantea una pretensión de interpretación del convenio colectivo cuya aplicación invoca, ya que la parte actora considera que el convenio no es claro, por lo que el procedimiento versa sobre la interpretación de un convenio colectivo, y además afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual (todos los trabajadores de España que trabajan en el sector de la jardinería -pues se trata de un convenio colectivo estatal-). Por ello hubo de acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento.
2. Las partes impugnantes discrepan de la nulidad pretendida. Señala la defensa de la parte actora que el procedimiento es el adecuado para una reclamación de cantidad individual del trabajador, como acertadamente se contesta a la referida excepción en la sentencia, y no se les ha generado ninguna indefensión, máxime cuando en el desarrollo de este motivo en clara conexión con los precedentes, se está otra vez interesando, en realidad, la interpretación propia y subjetiva del convenio colectivo de aplicación. En el mismo sentido se pronuncia la defensa de Talher, S.A., ya que señala que el escrito rector del procedimiento establece, de manera clara sin ofrecer dudas, que lo que se reclama individualmente es la cantidad establecida convencionalmente como mejora voluntaria de una situación que deriva de la declaración de incapacidad permanente del actor por un accidente de trabajo acaecido durante la vigencia de la relación laboral con las codemandadas. Y añade que es la reclamación de un importe que se basa en un precepto convencional, pero no se plantea ninguna duda sobre su interpretación y tampoco constituye ninguna de las materias que se establecen en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, conforme se recoge en el artículo 153 de la LJS. Y completa la oposición al motivo Axa Seguros, al exponer que ningún quebranto se produce en la resolución de instancia, que resuelve certeramente una suposición de la recurrente: no estamos ante una cuestión a resolver de forma colectiva, sino ante una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo, frente a la que la parte recurrente pretende hacer supuesto, la base fáctica es clara y la determinación de sus consecuencias jurídicas también. En ausencia de regulación específica en el convenio, la fecha del hecho causante es la fecha del accidente de trabajo.
3. La sentencia de instancia analiza y resuelve expresamente la excepción planteada por la parte recurrente de inadecuación de procedimiento, por lo que resulta difícil considerar que ha existido indefensión pues la parte ha obtenido una respuesta motivada sobre dicha excepción procesal. Se afirma en la recurrida que
4. En la demanda se expone, hecho cuarto, que mediante sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón, de fecha 01.09.2022, se reconoció al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sentencia confirmada posteriormente por otra de esta Sala de 24.01.2023. En el hecho sexto se expone el contenido del artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, relativo a la prestación por invalidez y muerte, y se añade en el hecho séptimo que el trabajador ha solicitado en numerosas ocasiones a las referidas empresas el abono de la póliza correspondiente a su incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Se suplica en la demanda que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía correspondiente a su situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo prevista en el Convenio Colectivo de ámbito estatal de jardinería para los años 2021-2024.
5. El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
6. A la vista de todo lo expuesto es claro que no estamos ante un proceso de conflicto colectivo, ya que se trata de una pretensión individual del trabajador, de alcance y contenido claramente particular y circunscrita a su situación personal, por lo que la recurrida acierta al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, que se debe confirmar en esta suplicación.
1. Previo al análisis de la modificación de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
2. La revisión que se solicita es la correspondiente al hecho probado segundo, con amparo en la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, consistente en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte recurrente, que son las resoluciones judiciales que se dan por íntegramente reproducidas en el hecho probado tercero. Se propone el siguiente texto alternativo:
El texto que se propone conlleva la supresión de la segunda frase que se contiene en el hecho discutido, sin que se explique adecuadamente en el recurso la procedencia de esta eliminación. Además el texto propuesto resulta reiterativo respecto a lo que se declara probado en el hecho tercero, que es el reconocimiento de la IPT al actor derivada de accidente de trabajo, por lo que se rechaza la revisión.
1. La parte recurrente dedica los motivos de censura jurídica a denunciar la infracción del artículo 45/47 del convenio colectivo de aplicación, citando también la sentencia de esta Sala de 30.09.2015, RSU 1680/2015, y entiende que la sentencia ha infringido lo previsto en el convenio colectivo, pues este establece que si como consecuencia de accidente laboral se derivara una situación de incapacidad permanente total o absoluta, parta toda clase de trabajo, así como el fallecimiento por accidente laboral, la empresa abonará al trabajador la mejora pactada: 18.030,36 €. Añade que el convenio establece claramente que la obligación del empleador de pagar 18.030,36 € se produce si se reconoce a un trabajador una incapacidad permanente total (en lo que a este caso respecta), siempre que la incapacidad permanente total derive de un accidente laboral. Esto significa que si hay accidente laboral, pero de este no se deriva el reconocimiento de incapacidad permanente total, no nace la obligación de pagar; luego la obligación de pagar los 18.030,36 € no nace sino del reconocimiento de la incapacidad permanente total, cuando esta se produce (siempre que la incapacidad permanente total se derive de un accidente laboral); y no existe obligación de pagar los 18.030,36 € en tanto en cuanto no exista el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo. La sentencia infringe el convenio, pues considera como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de los 18.030,36 € la fecha del accidente, cuando el convenio establece que la obligación nace del reconocimiento de la incapacidad permanente total; la referencia al accidente laboral no es temporal, sino especificativa: si se reconoce una incapacidad permanente total pero esta se deriva se deriva de enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común, no nace la obligación de pago de los 18.030,36 € (solo si se deriva de accidente laboral). Explica también que la IPT se reconoció cuando el trabajador ya no era empleado de la UTE Arco del Atlántico, sino de Talher, S.A., ya que el 04.03.2020 fue subrogado por ésta, por lo que la empresa que ha de pagar la cantidad reclamada es quien es empleadora del trabajador cuando nace la obligación de pago, es decir, cuando se reconoce la incapacidad permanente total, pues esta deriva de accidente laboral. Relacionado con lo anterior, indica que si no hay regulación suficiente de la mejora voluntaria en el convenio colectivo, la Jurisprudencia establece que hay que considerar como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de la mejora el reconocimiento de la incapacidad permanente. Y ésta se reconoció cuando el trabajador era empleado de Talher, S.A., y no de la UTE recurrente.
2. La defensa del trabajador sostiene que la recurrente pretende sin fundamento alguno el incumplimiento del convenio colectivo y evadir su responsabilidad, sin que por ello el criterio empleado por la juzgadora pueda calificarse de absurdo, arbitrario o ilógico. Por su parte, la defensa de Talher, S.A., pone de relieve que la recurrente se limita a citar genéricamente la infracción de jurisprudencia, y no se apoya en los hechos probados de la recurrida, ya que realiza un nuevo análisis probatorio. Sostiene por otra parte que el momento del accidente de trabajo, el 14.03.2019, es el que ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer la empresa responsable de abonar la mejora convencional. Considera que la magistrada interpreta correctamente la normativa y jurisprudencias al respecto, sin cometer infracción alguna. La aseguradora Axa, insiste en que el momento a tener en cuenta es de la producción del accidente y no el del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida.
3. Son hechos relevantes los siguientes: el trabajador prestaba servicios como jardinero para la UTE Arco Atlántico, integrada por las empresas Recolte Servicios y Medioambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L.
El 04.03.2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón, que tenía suscrita póliza de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21.12.2022 al 31.12.2023.
El día 14.03.2019 sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. Se reconoció al trabajador una incapacidad permanente total, derivada de contingencia profesional, por sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón de fecha 01.09.2022, ratificada por otra de esta Sala de fecha 24.01.2023, dictada en el RSU 2510/2022.
4. El artículo 45 del Convenio colectivo del sector de la jardinería dispone lo siguiente:
En el presente caso se cumplen los dos requisitos contemplados en el convenio colectivo para generar la obligación de pago de la cantidad prevista en el mismo, como son que se haya producido un accidente de trabajo, y que del mismo se derive una incapacidad permanente total o absoluta. En la sentencia del JS3 de Gijón de fecha 01.09.2022, se declara probado que el trabajador sufre un accidente de trabajo el día 14.03.2019, dando lugar a una incapacidad temporal. El día 06.08.2019 inició otro proceso de IT, que fue considerado recaída del anterior y los dos derivados de accidente de trabajo. Por lo tanto resulta de plena aplicación el precepto convencional transcrito.
5. Queda por analizar el extremo relativo a la empresa responsable del pago de la mejora voluntaria citada. Sostiene la recurrente que ha de atenderse al momento de reconocimiento de la incapacidad permanente, en este caso el día 01.09.2022, época en la que el trabajador ya prestaba servicios para la codemandada Talher, S.A., y por ello esta empleadora ha de ser la responsable. En la STS de 14 de abril de 2010, se señala así lo siguiente:
6. Expuesto todo lo anterior, la solución contenida en la recurrida se ajusta a la doctrina vigente del Tribunal Supremo, al haber atendido a la fecha del accidente de trabajo determinante de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Añadir que este criterio aparece reforzado en el relato de hechos probados, ya que los dos procesos de incapacidad temporal anteriores a la incapacidad permanente, derivados los dos de accidente de trabajo, se inician con anterioridad a la subrogación del trabajador operada por la codemandada Talher, S.A., por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello la sentencia de instancia ha de confirmarse.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ute del Arcos Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dimas contra las empresas recurrentes, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Talher, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Dimas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios por cuenta y bajo la dirección de Ute Arco Del Atlántico con la categoría profesional de jardinero. Dicha empresa estaba integrada por la unión temporal de las empresas codemandadas Recolte Servicios Y Medioambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L.
Es de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal de jardinería.
SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2019 el actor sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. La resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de julio de 2021 declaró que el actor no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2022, en autos 653/2021, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias número 43/23, de fecha 24 de enero de 2023. Damos por íntegramente reproducidas ambas resoluciones.
CUARTO.- El 4 de marzo de 2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón.
QUINTO.- Talher suscribió con Axa Seguros Generales S.A. póliza nº NUM000 de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21-12-2022 al 31-12-2023.
SEXTO.- El 12 de enero de 2024 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto con resultado sin avenencia respecto a TALHER S.A. y Axa Reguros Generales S.A. de Reguros Y Reaseguros, e intentada sin efecto frente a Ute Arco Del Atlantico."
"Que estimando parcialmente la demanda que da origen a las actuaciones, condeno a Ute Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambietne S.A.U. e Iberia Proydejardin S.L., a abonar solidariamente a D. Dimas la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC. Con absolución del resto de las demandadas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
1. La defensa de las empresas codemandadas en este procedimiento, UTE Arco del Atlántico (Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., Iberia Proydejardín, S.L., y de Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en los autos 220/2024 con fecha 08.04.2025, por la que se estima parcialmente la demanda deducida por Dimas., y se condena a UTE Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC, con absolución de las codemandadas Tahler, S.A., y Axa Seguros Generales, S.A. En la demanda se había ejercitado una acción de reclamación de cantidad por el importe de 18.030,36 euros como mejora voluntaria prevista en convenio colectivo al ser declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y por igual importe en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por las demandadas de su obligación de pago de la mejora citada.
2. El recurso de suplicación se articula en cinco motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), y contiene una revisión fáctica, mientras que los motivos segundo a cuarto se formulan de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, están destinados al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en ellos se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 45 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020 y en el artículo 47 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024; la infracción de la jurisprudencia que establece que la regulación de la mejora voluntaria es la establecida en el título que la constituye (en este caso, el convenio colectivo aplicable), citando al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de septiembre (recurso 1680/2015); y la infracción de la jurisprudencia que establece que, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de las mejoras voluntarias de las prestaciones de invalidez permanente, cuando no haya indicación al respecto, el hecho causante de las mismas coincide con el de la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica. El último motivo del escrito de interposición se formula al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, consistente en no apreciar la sentencia lo que esta parte planteó en el momento procesal oportuno relativo a que se apreciase, bien como cuestión previa, bien como excepción procesal, la inadecuación del procedimiento. Se pretende principalmente la estimación del recurso y que se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a las recurrentes de los pedimentos deducidos contra ellas, y subsidiariamente, caso de estimarse el quinto motivo, se ordene reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento denunciadas.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la parte demandante. Se interesa la desestimación del recurso.
La defensa de Talher, S.A., también ha impugnado el recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.
4. La aseguradora Axa Seguros, también ha presentado escrito de impugnación, solicitando con carácter principal la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1. No obstante su formulación en el último motivo del escrito de interposición del recurso, procede en primer lugar analizar la nulidad de actuaciones que plantea la parte recurrente, pues su estimación daría lugar a la nulidad de la recurrida lo que impediría el examen del resto de motivos del recurso. Denuncia la parte recurrente que la recurrida no ha apreciado la inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada en el momento procesal oportuno. Considera que en la demanda se plantea una pretensión de interpretación del convenio colectivo cuya aplicación invoca, ya que la parte actora considera que el convenio no es claro, por lo que el procedimiento versa sobre la interpretación de un convenio colectivo, y además afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual (todos los trabajadores de España que trabajan en el sector de la jardinería -pues se trata de un convenio colectivo estatal-). Por ello hubo de acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento.
2. Las partes impugnantes discrepan de la nulidad pretendida. Señala la defensa de la parte actora que el procedimiento es el adecuado para una reclamación de cantidad individual del trabajador, como acertadamente se contesta a la referida excepción en la sentencia, y no se les ha generado ninguna indefensión, máxime cuando en el desarrollo de este motivo en clara conexión con los precedentes, se está otra vez interesando, en realidad, la interpretación propia y subjetiva del convenio colectivo de aplicación. En el mismo sentido se pronuncia la defensa de Talher, S.A., ya que señala que el escrito rector del procedimiento establece, de manera clara sin ofrecer dudas, que lo que se reclama individualmente es la cantidad establecida convencionalmente como mejora voluntaria de una situación que deriva de la declaración de incapacidad permanente del actor por un accidente de trabajo acaecido durante la vigencia de la relación laboral con las codemandadas. Y añade que es la reclamación de un importe que se basa en un precepto convencional, pero no se plantea ninguna duda sobre su interpretación y tampoco constituye ninguna de las materias que se establecen en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, conforme se recoge en el artículo 153 de la LJS. Y completa la oposición al motivo Axa Seguros, al exponer que ningún quebranto se produce en la resolución de instancia, que resuelve certeramente una suposición de la recurrente: no estamos ante una cuestión a resolver de forma colectiva, sino ante una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo, frente a la que la parte recurrente pretende hacer supuesto, la base fáctica es clara y la determinación de sus consecuencias jurídicas también. En ausencia de regulación específica en el convenio, la fecha del hecho causante es la fecha del accidente de trabajo.
3. La sentencia de instancia analiza y resuelve expresamente la excepción planteada por la parte recurrente de inadecuación de procedimiento, por lo que resulta difícil considerar que ha existido indefensión pues la parte ha obtenido una respuesta motivada sobre dicha excepción procesal. Se afirma en la recurrida que
4. En la demanda se expone, hecho cuarto, que mediante sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón, de fecha 01.09.2022, se reconoció al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sentencia confirmada posteriormente por otra de esta Sala de 24.01.2023. En el hecho sexto se expone el contenido del artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, relativo a la prestación por invalidez y muerte, y se añade en el hecho séptimo que el trabajador ha solicitado en numerosas ocasiones a las referidas empresas el abono de la póliza correspondiente a su incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Se suplica en la demanda que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía correspondiente a su situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo prevista en el Convenio Colectivo de ámbito estatal de jardinería para los años 2021-2024.
5. El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
6. A la vista de todo lo expuesto es claro que no estamos ante un proceso de conflicto colectivo, ya que se trata de una pretensión individual del trabajador, de alcance y contenido claramente particular y circunscrita a su situación personal, por lo que la recurrida acierta al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, que se debe confirmar en esta suplicación.
1. Previo al análisis de la modificación de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
2. La revisión que se solicita es la correspondiente al hecho probado segundo, con amparo en la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, consistente en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte recurrente, que son las resoluciones judiciales que se dan por íntegramente reproducidas en el hecho probado tercero. Se propone el siguiente texto alternativo:
El texto que se propone conlleva la supresión de la segunda frase que se contiene en el hecho discutido, sin que se explique adecuadamente en el recurso la procedencia de esta eliminación. Además el texto propuesto resulta reiterativo respecto a lo que se declara probado en el hecho tercero, que es el reconocimiento de la IPT al actor derivada de accidente de trabajo, por lo que se rechaza la revisión.
1. La parte recurrente dedica los motivos de censura jurídica a denunciar la infracción del artículo 45/47 del convenio colectivo de aplicación, citando también la sentencia de esta Sala de 30.09.2015, RSU 1680/2015, y entiende que la sentencia ha infringido lo previsto en el convenio colectivo, pues este establece que si como consecuencia de accidente laboral se derivara una situación de incapacidad permanente total o absoluta, parta toda clase de trabajo, así como el fallecimiento por accidente laboral, la empresa abonará al trabajador la mejora pactada: 18.030,36 €. Añade que el convenio establece claramente que la obligación del empleador de pagar 18.030,36 € se produce si se reconoce a un trabajador una incapacidad permanente total (en lo que a este caso respecta), siempre que la incapacidad permanente total derive de un accidente laboral. Esto significa que si hay accidente laboral, pero de este no se deriva el reconocimiento de incapacidad permanente total, no nace la obligación de pagar; luego la obligación de pagar los 18.030,36 € no nace sino del reconocimiento de la incapacidad permanente total, cuando esta se produce (siempre que la incapacidad permanente total se derive de un accidente laboral); y no existe obligación de pagar los 18.030,36 € en tanto en cuanto no exista el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo. La sentencia infringe el convenio, pues considera como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de los 18.030,36 € la fecha del accidente, cuando el convenio establece que la obligación nace del reconocimiento de la incapacidad permanente total; la referencia al accidente laboral no es temporal, sino especificativa: si se reconoce una incapacidad permanente total pero esta se deriva se deriva de enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común, no nace la obligación de pago de los 18.030,36 € (solo si se deriva de accidente laboral). Explica también que la IPT se reconoció cuando el trabajador ya no era empleado de la UTE Arco del Atlántico, sino de Talher, S.A., ya que el 04.03.2020 fue subrogado por ésta, por lo que la empresa que ha de pagar la cantidad reclamada es quien es empleadora del trabajador cuando nace la obligación de pago, es decir, cuando se reconoce la incapacidad permanente total, pues esta deriva de accidente laboral. Relacionado con lo anterior, indica que si no hay regulación suficiente de la mejora voluntaria en el convenio colectivo, la Jurisprudencia establece que hay que considerar como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de la mejora el reconocimiento de la incapacidad permanente. Y ésta se reconoció cuando el trabajador era empleado de Talher, S.A., y no de la UTE recurrente.
2. La defensa del trabajador sostiene que la recurrente pretende sin fundamento alguno el incumplimiento del convenio colectivo y evadir su responsabilidad, sin que por ello el criterio empleado por la juzgadora pueda calificarse de absurdo, arbitrario o ilógico. Por su parte, la defensa de Talher, S.A., pone de relieve que la recurrente se limita a citar genéricamente la infracción de jurisprudencia, y no se apoya en los hechos probados de la recurrida, ya que realiza un nuevo análisis probatorio. Sostiene por otra parte que el momento del accidente de trabajo, el 14.03.2019, es el que ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer la empresa responsable de abonar la mejora convencional. Considera que la magistrada interpreta correctamente la normativa y jurisprudencias al respecto, sin cometer infracción alguna. La aseguradora Axa, insiste en que el momento a tener en cuenta es de la producción del accidente y no el del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida.
3. Son hechos relevantes los siguientes: el trabajador prestaba servicios como jardinero para la UTE Arco Atlántico, integrada por las empresas Recolte Servicios y Medioambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L.
El 04.03.2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón, que tenía suscrita póliza de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21.12.2022 al 31.12.2023.
El día 14.03.2019 sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. Se reconoció al trabajador una incapacidad permanente total, derivada de contingencia profesional, por sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón de fecha 01.09.2022, ratificada por otra de esta Sala de fecha 24.01.2023, dictada en el RSU 2510/2022.
4. El artículo 45 del Convenio colectivo del sector de la jardinería dispone lo siguiente:
En el presente caso se cumplen los dos requisitos contemplados en el convenio colectivo para generar la obligación de pago de la cantidad prevista en el mismo, como son que se haya producido un accidente de trabajo, y que del mismo se derive una incapacidad permanente total o absoluta. En la sentencia del JS3 de Gijón de fecha 01.09.2022, se declara probado que el trabajador sufre un accidente de trabajo el día 14.03.2019, dando lugar a una incapacidad temporal. El día 06.08.2019 inició otro proceso de IT, que fue considerado recaída del anterior y los dos derivados de accidente de trabajo. Por lo tanto resulta de plena aplicación el precepto convencional transcrito.
5. Queda por analizar el extremo relativo a la empresa responsable del pago de la mejora voluntaria citada. Sostiene la recurrente que ha de atenderse al momento de reconocimiento de la incapacidad permanente, en este caso el día 01.09.2022, época en la que el trabajador ya prestaba servicios para la codemandada Talher, S.A., y por ello esta empleadora ha de ser la responsable. En la STS de 14 de abril de 2010, se señala así lo siguiente:
6. Expuesto todo lo anterior, la solución contenida en la recurrida se ajusta a la doctrina vigente del Tribunal Supremo, al haber atendido a la fecha del accidente de trabajo determinante de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Añadir que este criterio aparece reforzado en el relato de hechos probados, ya que los dos procesos de incapacidad temporal anteriores a la incapacidad permanente, derivados los dos de accidente de trabajo, se inician con anterioridad a la subrogación del trabajador operada por la codemandada Talher, S.A., por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello la sentencia de instancia ha de confirmarse.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ute del Arcos Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dimas contra las empresas recurrentes, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Talher, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. La defensa de las empresas codemandadas en este procedimiento, UTE Arco del Atlántico (Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., Iberia Proydejardín, S.L., y de Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en los autos 220/2024 con fecha 08.04.2025, por la que se estima parcialmente la demanda deducida por Dimas., y se condena a UTE Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC, con absolución de las codemandadas Tahler, S.A., y Axa Seguros Generales, S.A. En la demanda se había ejercitado una acción de reclamación de cantidad por el importe de 18.030,36 euros como mejora voluntaria prevista en convenio colectivo al ser declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y por igual importe en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por las demandadas de su obligación de pago de la mejora citada.
2. El recurso de suplicación se articula en cinco motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), y contiene una revisión fáctica, mientras que los motivos segundo a cuarto se formulan de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, están destinados al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en ellos se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 45 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020 y en el artículo 47 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024; la infracción de la jurisprudencia que establece que la regulación de la mejora voluntaria es la establecida en el título que la constituye (en este caso, el convenio colectivo aplicable), citando al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de septiembre (recurso 1680/2015); y la infracción de la jurisprudencia que establece que, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de las mejoras voluntarias de las prestaciones de invalidez permanente, cuando no haya indicación al respecto, el hecho causante de las mismas coincide con el de la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica. El último motivo del escrito de interposición se formula al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, consistente en no apreciar la sentencia lo que esta parte planteó en el momento procesal oportuno relativo a que se apreciase, bien como cuestión previa, bien como excepción procesal, la inadecuación del procedimiento. Se pretende principalmente la estimación del recurso y que se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a las recurrentes de los pedimentos deducidos contra ellas, y subsidiariamente, caso de estimarse el quinto motivo, se ordene reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento denunciadas.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la parte demandante. Se interesa la desestimación del recurso.
La defensa de Talher, S.A., también ha impugnado el recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.
4. La aseguradora Axa Seguros, también ha presentado escrito de impugnación, solicitando con carácter principal la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1. No obstante su formulación en el último motivo del escrito de interposición del recurso, procede en primer lugar analizar la nulidad de actuaciones que plantea la parte recurrente, pues su estimación daría lugar a la nulidad de la recurrida lo que impediría el examen del resto de motivos del recurso. Denuncia la parte recurrente que la recurrida no ha apreciado la inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada en el momento procesal oportuno. Considera que en la demanda se plantea una pretensión de interpretación del convenio colectivo cuya aplicación invoca, ya que la parte actora considera que el convenio no es claro, por lo que el procedimiento versa sobre la interpretación de un convenio colectivo, y además afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual (todos los trabajadores de España que trabajan en el sector de la jardinería -pues se trata de un convenio colectivo estatal-). Por ello hubo de acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento.
2. Las partes impugnantes discrepan de la nulidad pretendida. Señala la defensa de la parte actora que el procedimiento es el adecuado para una reclamación de cantidad individual del trabajador, como acertadamente se contesta a la referida excepción en la sentencia, y no se les ha generado ninguna indefensión, máxime cuando en el desarrollo de este motivo en clara conexión con los precedentes, se está otra vez interesando, en realidad, la interpretación propia y subjetiva del convenio colectivo de aplicación. En el mismo sentido se pronuncia la defensa de Talher, S.A., ya que señala que el escrito rector del procedimiento establece, de manera clara sin ofrecer dudas, que lo que se reclama individualmente es la cantidad establecida convencionalmente como mejora voluntaria de una situación que deriva de la declaración de incapacidad permanente del actor por un accidente de trabajo acaecido durante la vigencia de la relación laboral con las codemandadas. Y añade que es la reclamación de un importe que se basa en un precepto convencional, pero no se plantea ninguna duda sobre su interpretación y tampoco constituye ninguna de las materias que se establecen en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, conforme se recoge en el artículo 153 de la LJS. Y completa la oposición al motivo Axa Seguros, al exponer que ningún quebranto se produce en la resolución de instancia, que resuelve certeramente una suposición de la recurrente: no estamos ante una cuestión a resolver de forma colectiva, sino ante una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo, frente a la que la parte recurrente pretende hacer supuesto, la base fáctica es clara y la determinación de sus consecuencias jurídicas también. En ausencia de regulación específica en el convenio, la fecha del hecho causante es la fecha del accidente de trabajo.
3. La sentencia de instancia analiza y resuelve expresamente la excepción planteada por la parte recurrente de inadecuación de procedimiento, por lo que resulta difícil considerar que ha existido indefensión pues la parte ha obtenido una respuesta motivada sobre dicha excepción procesal. Se afirma en la recurrida que
4. En la demanda se expone, hecho cuarto, que mediante sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón, de fecha 01.09.2022, se reconoció al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sentencia confirmada posteriormente por otra de esta Sala de 24.01.2023. En el hecho sexto se expone el contenido del artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, relativo a la prestación por invalidez y muerte, y se añade en el hecho séptimo que el trabajador ha solicitado en numerosas ocasiones a las referidas empresas el abono de la póliza correspondiente a su incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Se suplica en la demanda que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía correspondiente a su situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo prevista en el Convenio Colectivo de ámbito estatal de jardinería para los años 2021-2024.
5. El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
6. A la vista de todo lo expuesto es claro que no estamos ante un proceso de conflicto colectivo, ya que se trata de una pretensión individual del trabajador, de alcance y contenido claramente particular y circunscrita a su situación personal, por lo que la recurrida acierta al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, que se debe confirmar en esta suplicación.
1. Previo al análisis de la modificación de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
2. La revisión que se solicita es la correspondiente al hecho probado segundo, con amparo en la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, consistente en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte recurrente, que son las resoluciones judiciales que se dan por íntegramente reproducidas en el hecho probado tercero. Se propone el siguiente texto alternativo:
El texto que se propone conlleva la supresión de la segunda frase que se contiene en el hecho discutido, sin que se explique adecuadamente en el recurso la procedencia de esta eliminación. Además el texto propuesto resulta reiterativo respecto a lo que se declara probado en el hecho tercero, que es el reconocimiento de la IPT al actor derivada de accidente de trabajo, por lo que se rechaza la revisión.
1. La parte recurrente dedica los motivos de censura jurídica a denunciar la infracción del artículo 45/47 del convenio colectivo de aplicación, citando también la sentencia de esta Sala de 30.09.2015, RSU 1680/2015, y entiende que la sentencia ha infringido lo previsto en el convenio colectivo, pues este establece que si como consecuencia de accidente laboral se derivara una situación de incapacidad permanente total o absoluta, parta toda clase de trabajo, así como el fallecimiento por accidente laboral, la empresa abonará al trabajador la mejora pactada: 18.030,36 €. Añade que el convenio establece claramente que la obligación del empleador de pagar 18.030,36 € se produce si se reconoce a un trabajador una incapacidad permanente total (en lo que a este caso respecta), siempre que la incapacidad permanente total derive de un accidente laboral. Esto significa que si hay accidente laboral, pero de este no se deriva el reconocimiento de incapacidad permanente total, no nace la obligación de pagar; luego la obligación de pagar los 18.030,36 € no nace sino del reconocimiento de la incapacidad permanente total, cuando esta se produce (siempre que la incapacidad permanente total se derive de un accidente laboral); y no existe obligación de pagar los 18.030,36 € en tanto en cuanto no exista el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo. La sentencia infringe el convenio, pues considera como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de los 18.030,36 € la fecha del accidente, cuando el convenio establece que la obligación nace del reconocimiento de la incapacidad permanente total; la referencia al accidente laboral no es temporal, sino especificativa: si se reconoce una incapacidad permanente total pero esta se deriva se deriva de enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común, no nace la obligación de pago de los 18.030,36 € (solo si se deriva de accidente laboral). Explica también que la IPT se reconoció cuando el trabajador ya no era empleado de la UTE Arco del Atlántico, sino de Talher, S.A., ya que el 04.03.2020 fue subrogado por ésta, por lo que la empresa que ha de pagar la cantidad reclamada es quien es empleadora del trabajador cuando nace la obligación de pago, es decir, cuando se reconoce la incapacidad permanente total, pues esta deriva de accidente laboral. Relacionado con lo anterior, indica que si no hay regulación suficiente de la mejora voluntaria en el convenio colectivo, la Jurisprudencia establece que hay que considerar como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de la mejora el reconocimiento de la incapacidad permanente. Y ésta se reconoció cuando el trabajador era empleado de Talher, S.A., y no de la UTE recurrente.
2. La defensa del trabajador sostiene que la recurrente pretende sin fundamento alguno el incumplimiento del convenio colectivo y evadir su responsabilidad, sin que por ello el criterio empleado por la juzgadora pueda calificarse de absurdo, arbitrario o ilógico. Por su parte, la defensa de Talher, S.A., pone de relieve que la recurrente se limita a citar genéricamente la infracción de jurisprudencia, y no se apoya en los hechos probados de la recurrida, ya que realiza un nuevo análisis probatorio. Sostiene por otra parte que el momento del accidente de trabajo, el 14.03.2019, es el que ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer la empresa responsable de abonar la mejora convencional. Considera que la magistrada interpreta correctamente la normativa y jurisprudencias al respecto, sin cometer infracción alguna. La aseguradora Axa, insiste en que el momento a tener en cuenta es de la producción del accidente y no el del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida.
3. Son hechos relevantes los siguientes: el trabajador prestaba servicios como jardinero para la UTE Arco Atlántico, integrada por las empresas Recolte Servicios y Medioambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L.
El 04.03.2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón, que tenía suscrita póliza de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21.12.2022 al 31.12.2023.
El día 14.03.2019 sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. Se reconoció al trabajador una incapacidad permanente total, derivada de contingencia profesional, por sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón de fecha 01.09.2022, ratificada por otra de esta Sala de fecha 24.01.2023, dictada en el RSU 2510/2022.
4. El artículo 45 del Convenio colectivo del sector de la jardinería dispone lo siguiente:
En el presente caso se cumplen los dos requisitos contemplados en el convenio colectivo para generar la obligación de pago de la cantidad prevista en el mismo, como son que se haya producido un accidente de trabajo, y que del mismo se derive una incapacidad permanente total o absoluta. En la sentencia del JS3 de Gijón de fecha 01.09.2022, se declara probado que el trabajador sufre un accidente de trabajo el día 14.03.2019, dando lugar a una incapacidad temporal. El día 06.08.2019 inició otro proceso de IT, que fue considerado recaída del anterior y los dos derivados de accidente de trabajo. Por lo tanto resulta de plena aplicación el precepto convencional transcrito.
5. Queda por analizar el extremo relativo a la empresa responsable del pago de la mejora voluntaria citada. Sostiene la recurrente que ha de atenderse al momento de reconocimiento de la incapacidad permanente, en este caso el día 01.09.2022, época en la que el trabajador ya prestaba servicios para la codemandada Talher, S.A., y por ello esta empleadora ha de ser la responsable. En la STS de 14 de abril de 2010, se señala así lo siguiente:
6. Expuesto todo lo anterior, la solución contenida en la recurrida se ajusta a la doctrina vigente del Tribunal Supremo, al haber atendido a la fecha del accidente de trabajo determinante de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Añadir que este criterio aparece reforzado en el relato de hechos probados, ya que los dos procesos de incapacidad temporal anteriores a la incapacidad permanente, derivados los dos de accidente de trabajo, se inician con anterioridad a la subrogación del trabajador operada por la codemandada Talher, S.A., por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello la sentencia de instancia ha de confirmarse.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ute del Arcos Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dimas contra las empresas recurrentes, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Talher, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ute del Arcos Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dimas contra las empresas recurrentes, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Talher, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
