Sentencia Social 2223/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 2223/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1241/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 2223/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025102143

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3307

Núm. Roj: STSJ AS 3307:2025

Resumen:
Mejora voluntaria prevista en convenio colectivo, situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Responsabilidad empresarial.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02223/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2023 0001297

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001241 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaUTE DEL ARCO ATLANTICO, RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.U. , IBERIA PROYDEJARDIN S.L.

ABOGADO/A:JUAN JOSE GARCIA CARRETERO, JUAN JOSE GARCIA CARRETERO , JUAN JOSE GARCIA CARRETERO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña: Dimas, TALHERS.A. , AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, EVA IGLESIAS VAZQUEZ , CONCEPCION ALVAREZ RODIL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y Dª Mª Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1241/2025, formalizado por el Abogado Don Juan José García Carretero, en nombre y representación de UTE DEL ARCO ATLANTICO, RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.U. e IBERIA PROYDEJARDIN S.L., contra la sentencia número 139/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220/2024, seguidos a instancia de Dimas frente a UTE DEL ARCO ATLANTICO, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.U., TALHERS.A. e IBERIA PROYDEJARDIN S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Dimas presentó demanda contra UTE DEL ARCO ATLANTICO, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.U., TALHERS.A. e IBERIA PROYDEJARDIN S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139 /2025, de fecha ocho de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Dimas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios por cuenta y bajo la dirección de Ute Arco Del Atlántico con la categoría profesional de jardinero. Dicha empresa estaba integrada por la unión temporal de las empresas codemandadas Recolte Servicios Y Medioambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L.

Es de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal de jardinería.

SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2019 el actor sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. La resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de julio de 2021 declaró que el actor no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2022, en autos 653/2021, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero.

Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias número 43/23, de fecha 24 de enero de 2023. Damos por íntegramente reproducidas ambas resoluciones.

CUARTO.- El 4 de marzo de 2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón.

QUINTO.- Talher suscribió con Axa Seguros Generales S.A. póliza nº NUM000 de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21-12-2022 al 31-12-2023.

SEXTO.- El 12 de enero de 2024 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto con resultado sin avenencia respecto a TALHER S.A. y Axa Reguros Generales S.A. de Reguros Y Reaseguros, e intentada sin efecto frente a Ute Arco Del Atlantico."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda que da origen a las actuaciones, condeno a Ute Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambietne S.A.U. e Iberia Proydejardin S.L., a abonar solidariamente a D. Dimas la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC. Con absolución del resto de las demandadas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UTE DEL ARCO ATLANTICO, RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.U. e IBERIA PROYDEJARDIN S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de Junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La defensa de las empresas codemandadas en este procedimiento, UTE Arco del Atlántico (Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., Iberia Proydejardín, S.L., y de Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en los autos 220/2024 con fecha 08.04.2025, por la que se estima parcialmente la demanda deducida por Dimas., y se condena a UTE Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC, con absolución de las codemandadas Tahler, S.A., y Axa Seguros Generales, S.A. En la demanda se había ejercitado una acción de reclamación de cantidad por el importe de 18.030,36 euros como mejora voluntaria prevista en convenio colectivo al ser declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y por igual importe en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por las demandadas de su obligación de pago de la mejora citada.

2. El recurso de suplicación se articula en cinco motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), y contiene una revisión fáctica, mientras que los motivos segundo a cuarto se formulan de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, están destinados al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en ellos se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 45 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020 y en el artículo 47 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024; la infracción de la jurisprudencia que establece que la regulación de la mejora voluntaria es la establecida en el título que la constituye (en este caso, el convenio colectivo aplicable), citando al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de septiembre (recurso 1680/2015); y la infracción de la jurisprudencia que establece que, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de las mejoras voluntarias de las prestaciones de invalidez permanente, cuando no haya indicación al respecto, el hecho causante de las mismas coincide con el de la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica. El último motivo del escrito de interposición se formula al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, consistente en no apreciar la sentencia lo que esta parte planteó en el momento procesal oportuno relativo a que se apreciase, bien como cuestión previa, bien como excepción procesal, la inadecuación del procedimiento. Se pretende principalmente la estimación del recurso y que se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a las recurrentes de los pedimentos deducidos contra ellas, y subsidiariamente, caso de estimarse el quinto motivo, se ordene reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento denunciadas.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la parte demandante. Se interesa la desestimación del recurso.

La defensa de Talher, S.A., también ha impugnado el recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.

4. La aseguradora Axa Seguros, también ha presentado escrito de impugnación, solicitando con carácter principal la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Nulidad de actuaciones.

1. No obstante su formulación en el último motivo del escrito de interposición del recurso, procede en primer lugar analizar la nulidad de actuaciones que plantea la parte recurrente, pues su estimación daría lugar a la nulidad de la recurrida lo que impediría el examen del resto de motivos del recurso. Denuncia la parte recurrente que la recurrida no ha apreciado la inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada en el momento procesal oportuno. Considera que en la demanda se plantea una pretensión de interpretación del convenio colectivo cuya aplicación invoca, ya que la parte actora considera que el convenio no es claro, por lo que el procedimiento versa sobre la interpretación de un convenio colectivo, y además afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual (todos los trabajadores de España que trabajan en el sector de la jardinería -pues se trata de un convenio colectivo estatal-). Por ello hubo de acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento.

2. Las partes impugnantes discrepan de la nulidad pretendida. Señala la defensa de la parte actora que el procedimiento es el adecuado para una reclamación de cantidad individual del trabajador, como acertadamente se contesta a la referida excepción en la sentencia, y no se les ha generado ninguna indefensión, máxime cuando en el desarrollo de este motivo en clara conexión con los precedentes, se está otra vez interesando, en realidad, la interpretación propia y subjetiva del convenio colectivo de aplicación. En el mismo sentido se pronuncia la defensa de Talher, S.A., ya que señala que el escrito rector del procedimiento establece, de manera clara sin ofrecer dudas, que lo que se reclama individualmente es la cantidad establecida convencionalmente como mejora voluntaria de una situación que deriva de la declaración de incapacidad permanente del actor por un accidente de trabajo acaecido durante la vigencia de la relación laboral con las codemandadas. Y añade que es la reclamación de un importe que se basa en un precepto convencional, pero no se plantea ninguna duda sobre su interpretación y tampoco constituye ninguna de las materias que se establecen en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, conforme se recoge en el artículo 153 de la LJS. Y completa la oposición al motivo Axa Seguros, al exponer que ningún quebranto se produce en la resolución de instancia, que resuelve certeramente una suposición de la recurrente: no estamos ante una cuestión a resolver de forma colectiva, sino ante una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo, frente a la que la parte recurrente pretende hacer supuesto, la base fáctica es clara y la determinación de sus consecuencias jurídicas también. En ausencia de regulación específica en el convenio, la fecha del hecho causante es la fecha del accidente de trabajo.

3. La sentencia de instancia analiza y resuelve expresamente la excepción planteada por la parte recurrente de inadecuación de procedimiento, por lo que resulta difícil considerar que ha existido indefensión pues la parte ha obtenido una respuesta motivada sobre dicha excepción procesal. Se afirma en la recurrida que con arreglo a lo previsto en el artículo 153.1 de la LRJS no se cumplen los criterios para la promoción de la cuestión por esta vía procesal, ya que no se trata de una cuestión de interés general que afecte a un grupo genérico y homogéneo de trabajadores, sino que estamos ante una reclamación dineraria de un trabajador individual, cuyos efectos no se extienden más allá del propio interés personal del trabajador.

4. En la demanda se expone, hecho cuarto, que mediante sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón, de fecha 01.09.2022, se reconoció al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sentencia confirmada posteriormente por otra de esta Sala de 24.01.2023. En el hecho sexto se expone el contenido del artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, relativo a la prestación por invalidez y muerte, y se añade en el hecho séptimo que el trabajador ha solicitado en numerosas ocasiones a las referidas empresas el abono de la póliza correspondiente a su incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Se suplica en la demanda que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía correspondiente a su situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo prevista en el Convenio Colectivo de ámbito estatal de jardinería para los años 2021-2024.

5. El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 18.02.2025, RC 47/2023, que se deduce de su contenido que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 ).

6. A la vista de todo lo expuesto es claro que no estamos ante un proceso de conflicto colectivo, ya que se trata de una pretensión individual del trabajador, de alcance y contenido claramente particular y circunscrita a su situación personal, por lo que la recurrida acierta al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, que se debe confirmar en esta suplicación.

TERCERO:Revisión hechos probados.

1. Previo al análisis de la modificación de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2. La revisión que se solicita es la correspondiente al hecho probado segundo, con amparo en la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, consistente en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte recurrente, que son las resoluciones judiciales que se dan por íntegramente reproducidas en el hecho probado tercero. Se propone el siguiente texto alternativo:

El actor prestaba servicios para la UTE demandada cuando sufrió un tirón en la espalda mientras trabajaba el día 14 de marzo de 2019. Inició un proceso de IT el 26 de marzo de 2019 del que recibió el alta incorporándose al trabajo. El actor inició nuevo proceso de IT el 6 de agosto de 2019. Este último fue declarado recaída del anterior y ambos contingencia derivada de accidente de trabajo, según resolución del INSS de 24 de octubre de 2019.

El texto que se propone conlleva la supresión de la segunda frase que se contiene en el hecho discutido, sin que se explique adecuadamente en el recurso la procedencia de esta eliminación. Además el texto propuesto resulta reiterativo respecto a lo que se declara probado en el hecho tercero, que es el reconocimiento de la IPT al actor derivada de accidente de trabajo, por lo que se rechaza la revisión.

TERCERO:Censura jurídica.

1. La parte recurrente dedica los motivos de censura jurídica a denunciar la infracción del artículo 45/47 del convenio colectivo de aplicación, citando también la sentencia de esta Sala de 30.09.2015, RSU 1680/2015, y entiende que la sentencia ha infringido lo previsto en el convenio colectivo, pues este establece que si como consecuencia de accidente laboral se derivara una situación de incapacidad permanente total o absoluta, parta toda clase de trabajo, así como el fallecimiento por accidente laboral, la empresa abonará al trabajador la mejora pactada: 18.030,36 €. Añade que el convenio establece claramente que la obligación del empleador de pagar 18.030,36 € se produce si se reconoce a un trabajador una incapacidad permanente total (en lo que a este caso respecta), siempre que la incapacidad permanente total derive de un accidente laboral. Esto significa que si hay accidente laboral, pero de este no se deriva el reconocimiento de incapacidad permanente total, no nace la obligación de pagar; luego la obligación de pagar los 18.030,36 € no nace sino del reconocimiento de la incapacidad permanente total, cuando esta se produce (siempre que la incapacidad permanente total se derive de un accidente laboral); y no existe obligación de pagar los 18.030,36 € en tanto en cuanto no exista el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo. La sentencia infringe el convenio, pues considera como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de los 18.030,36 € la fecha del accidente, cuando el convenio establece que la obligación nace del reconocimiento de la incapacidad permanente total; la referencia al accidente laboral no es temporal, sino especificativa: si se reconoce una incapacidad permanente total pero esta se deriva se deriva de enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común, no nace la obligación de pago de los 18.030,36 € (solo si se deriva de accidente laboral). Explica también que la IPT se reconoció cuando el trabajador ya no era empleado de la UTE Arco del Atlántico, sino de Talher, S.A., ya que el 04.03.2020 fue subrogado por ésta, por lo que la empresa que ha de pagar la cantidad reclamada es quien es empleadora del trabajador cuando nace la obligación de pago, es decir, cuando se reconoce la incapacidad permanente total, pues esta deriva de accidente laboral. Relacionado con lo anterior, indica que si no hay regulación suficiente de la mejora voluntaria en el convenio colectivo, la Jurisprudencia establece que hay que considerar como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de la mejora el reconocimiento de la incapacidad permanente. Y ésta se reconoció cuando el trabajador era empleado de Talher, S.A., y no de la UTE recurrente.

2. La defensa del trabajador sostiene que la recurrente pretende sin fundamento alguno el incumplimiento del convenio colectivo y evadir su responsabilidad, sin que por ello el criterio empleado por la juzgadora pueda calificarse de absurdo, arbitrario o ilógico. Por su parte, la defensa de Talher, S.A., pone de relieve que la recurrente se limita a citar genéricamente la infracción de jurisprudencia, y no se apoya en los hechos probados de la recurrida, ya que realiza un nuevo análisis probatorio. Sostiene por otra parte que el momento del accidente de trabajo, el 14.03.2019, es el que ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer la empresa responsable de abonar la mejora convencional. Considera que la magistrada interpreta correctamente la normativa y jurisprudencias al respecto, sin cometer infracción alguna. La aseguradora Axa, insiste en que el momento a tener en cuenta es de la producción del accidente y no el del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida.

3. Son hechos relevantes los siguientes: el trabajador prestaba servicios como jardinero para la UTE Arco Atlántico, integrada por las empresas Recolte Servicios y Medioambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L.

El 04.03.2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón, que tenía suscrita póliza de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21.12.2022 al 31.12.2023.

El día 14.03.2019 sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. Se reconoció al trabajador una incapacidad permanente total, derivada de contingencia profesional, por sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón de fecha 01.09.2022, ratificada por otra de esta Sala de fecha 24.01.2023, dictada en el RSU 2510/2022.

4. El artículo 45 del Convenio colectivo del sector de la jardinería dispone lo siguiente: Si como consecuencia de accidente laboral, se derivara una situación de invalidez en grado de incapacidad permanente total o absoluta, para toda clase de trabajo, así como el fallecimiento por accidente laboral, la empresa abonará al trabajador/a o beneficiarios, a tanto alzado de una sola vez y a partir de la firma del presente Convenio y durante la vigencia del mismo la cantidad de 18.030,36 euros (dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos). Las empresas suscribirán a tal efecto la correspondiente póliza con una compañía de seguros en los plazos y condiciones que establece la normativa vigente.

En el presente caso se cumplen los dos requisitos contemplados en el convenio colectivo para generar la obligación de pago de la cantidad prevista en el mismo, como son que se haya producido un accidente de trabajo, y que del mismo se derive una incapacidad permanente total o absoluta. En la sentencia del JS3 de Gijón de fecha 01.09.2022, se declara probado que el trabajador sufre un accidente de trabajo el día 14.03.2019, dando lugar a una incapacidad temporal. El día 06.08.2019 inició otro proceso de IT, que fue considerado recaída del anterior y los dos derivados de accidente de trabajo. Por lo tanto resulta de plena aplicación el precepto convencional transcrito.

5. Queda por analizar el extremo relativo a la empresa responsable del pago de la mejora voluntaria citada. Sostiene la recurrente que ha de atenderse al momento de reconocimiento de la incapacidad permanente, en este caso el día 01.09.2022, época en la que el trabajador ya prestaba servicios para la codemandada Talher, S.A., y por ello esta empleadora ha de ser la responsable. En la STS de 14 de abril de 2010, se señala así lo siguiente: "TERCERO.- 1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 , 12- junio-1997 , 12-febrero-1998 , 18- marzo-1998 , 6-octubre-1998 y 2-febrero-1999 ).

2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 , dictada en Sala General, - pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece-, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo-, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

3.- Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre "riesgo asegurado" y "daño indemnizado", que "desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en elart. 100 de la Ley de Contrato de SeguroEDL1980/4219: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro". Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.

4.- En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines de determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que "Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" ( sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995 )". Se añade, además, que "Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a losarts. 1y4 de la Ley de Contrato de SeguroEDL 1980/4219? el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después".

5.- Advierte la referida STS/IV 1-febrero-2000 , proponiendo incluso soluciones, que "Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima" y que "Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126.1 LGSSEDL1994/16443 en relación con los arts. 5 y 6 OM 13-febrero-1967, 25 OM 15-abril-1969 y 30 y 31 OM 13-febrero-1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente... Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 LGSSEDL1994/16443, 3 de la OM de 13-octubre-1967, 19 de la OM de 15-abril-1969 y 2.1 de la OM de 13-febrero- 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción".

6.- Adicionando, por último, la citada sentencia de Sala General que "la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social ( art. 3 Código CivilEDL1889/1 ): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante".

7.- La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 , 15-diciembre-2003 , 12-mayo-2006 , 24-mayo-2006 , 25-septiembre-2006 , 30-abril-2007 , 24-septiembre-2008 , 19-enero-2009 ). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien "es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras", resulta que " con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de SeguroEDL1980/4219 , es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados".

8.- Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 , con referencia a la STS/IV 30-septiembre-2003 , la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad;

6. Expuesto todo lo anterior, la solución contenida en la recurrida se ajusta a la doctrina vigente del Tribunal Supremo, al haber atendido a la fecha del accidente de trabajo determinante de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Añadir que este criterio aparece reforzado en el relato de hechos probados, ya que los dos procesos de incapacidad temporal anteriores a la incapacidad permanente, derivados los dos de accidente de trabajo, se inician con anterioridad a la subrogación del trabajador operada por la codemandada Talher, S.A., por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello la sentencia de instancia ha de confirmarse.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ute del Arcos Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dimas contra las empresas recurrentes, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Talher, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Dimas presentó demanda contra UTE DEL ARCO ATLANTICO, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.U., TALHERS.A. e IBERIA PROYDEJARDIN S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139 /2025, de fecha ocho de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Dimas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios por cuenta y bajo la dirección de Ute Arco Del Atlántico con la categoría profesional de jardinero. Dicha empresa estaba integrada por la unión temporal de las empresas codemandadas Recolte Servicios Y Medioambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L.

Es de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal de jardinería.

SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2019 el actor sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. La resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de julio de 2021 declaró que el actor no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2022, en autos 653/2021, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero.

Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias número 43/23, de fecha 24 de enero de 2023. Damos por íntegramente reproducidas ambas resoluciones.

CUARTO.- El 4 de marzo de 2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón.

QUINTO.- Talher suscribió con Axa Seguros Generales S.A. póliza nº NUM000 de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21-12-2022 al 31-12-2023.

SEXTO.- El 12 de enero de 2024 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto con resultado sin avenencia respecto a TALHER S.A. y Axa Reguros Generales S.A. de Reguros Y Reaseguros, e intentada sin efecto frente a Ute Arco Del Atlantico."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda que da origen a las actuaciones, condeno a Ute Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambietne S.A.U. e Iberia Proydejardin S.L., a abonar solidariamente a D. Dimas la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC. Con absolución del resto de las demandadas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UTE DEL ARCO ATLANTICO, RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.U. e IBERIA PROYDEJARDIN S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de Junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La defensa de las empresas codemandadas en este procedimiento, UTE Arco del Atlántico (Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., Iberia Proydejardín, S.L., y de Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en los autos 220/2024 con fecha 08.04.2025, por la que se estima parcialmente la demanda deducida por Dimas., y se condena a UTE Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC, con absolución de las codemandadas Tahler, S.A., y Axa Seguros Generales, S.A. En la demanda se había ejercitado una acción de reclamación de cantidad por el importe de 18.030,36 euros como mejora voluntaria prevista en convenio colectivo al ser declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y por igual importe en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por las demandadas de su obligación de pago de la mejora citada.

2. El recurso de suplicación se articula en cinco motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), y contiene una revisión fáctica, mientras que los motivos segundo a cuarto se formulan de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, están destinados al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en ellos se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 45 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020 y en el artículo 47 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024; la infracción de la jurisprudencia que establece que la regulación de la mejora voluntaria es la establecida en el título que la constituye (en este caso, el convenio colectivo aplicable), citando al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de septiembre (recurso 1680/2015); y la infracción de la jurisprudencia que establece que, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de las mejoras voluntarias de las prestaciones de invalidez permanente, cuando no haya indicación al respecto, el hecho causante de las mismas coincide con el de la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica. El último motivo del escrito de interposición se formula al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, consistente en no apreciar la sentencia lo que esta parte planteó en el momento procesal oportuno relativo a que se apreciase, bien como cuestión previa, bien como excepción procesal, la inadecuación del procedimiento. Se pretende principalmente la estimación del recurso y que se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a las recurrentes de los pedimentos deducidos contra ellas, y subsidiariamente, caso de estimarse el quinto motivo, se ordene reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento denunciadas.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la parte demandante. Se interesa la desestimación del recurso.

La defensa de Talher, S.A., también ha impugnado el recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.

4. La aseguradora Axa Seguros, también ha presentado escrito de impugnación, solicitando con carácter principal la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Nulidad de actuaciones.

1. No obstante su formulación en el último motivo del escrito de interposición del recurso, procede en primer lugar analizar la nulidad de actuaciones que plantea la parte recurrente, pues su estimación daría lugar a la nulidad de la recurrida lo que impediría el examen del resto de motivos del recurso. Denuncia la parte recurrente que la recurrida no ha apreciado la inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada en el momento procesal oportuno. Considera que en la demanda se plantea una pretensión de interpretación del convenio colectivo cuya aplicación invoca, ya que la parte actora considera que el convenio no es claro, por lo que el procedimiento versa sobre la interpretación de un convenio colectivo, y además afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual (todos los trabajadores de España que trabajan en el sector de la jardinería -pues se trata de un convenio colectivo estatal-). Por ello hubo de acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento.

2. Las partes impugnantes discrepan de la nulidad pretendida. Señala la defensa de la parte actora que el procedimiento es el adecuado para una reclamación de cantidad individual del trabajador, como acertadamente se contesta a la referida excepción en la sentencia, y no se les ha generado ninguna indefensión, máxime cuando en el desarrollo de este motivo en clara conexión con los precedentes, se está otra vez interesando, en realidad, la interpretación propia y subjetiva del convenio colectivo de aplicación. En el mismo sentido se pronuncia la defensa de Talher, S.A., ya que señala que el escrito rector del procedimiento establece, de manera clara sin ofrecer dudas, que lo que se reclama individualmente es la cantidad establecida convencionalmente como mejora voluntaria de una situación que deriva de la declaración de incapacidad permanente del actor por un accidente de trabajo acaecido durante la vigencia de la relación laboral con las codemandadas. Y añade que es la reclamación de un importe que se basa en un precepto convencional, pero no se plantea ninguna duda sobre su interpretación y tampoco constituye ninguna de las materias que se establecen en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, conforme se recoge en el artículo 153 de la LJS. Y completa la oposición al motivo Axa Seguros, al exponer que ningún quebranto se produce en la resolución de instancia, que resuelve certeramente una suposición de la recurrente: no estamos ante una cuestión a resolver de forma colectiva, sino ante una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo, frente a la que la parte recurrente pretende hacer supuesto, la base fáctica es clara y la determinación de sus consecuencias jurídicas también. En ausencia de regulación específica en el convenio, la fecha del hecho causante es la fecha del accidente de trabajo.

3. La sentencia de instancia analiza y resuelve expresamente la excepción planteada por la parte recurrente de inadecuación de procedimiento, por lo que resulta difícil considerar que ha existido indefensión pues la parte ha obtenido una respuesta motivada sobre dicha excepción procesal. Se afirma en la recurrida que con arreglo a lo previsto en el artículo 153.1 de la LRJS no se cumplen los criterios para la promoción de la cuestión por esta vía procesal, ya que no se trata de una cuestión de interés general que afecte a un grupo genérico y homogéneo de trabajadores, sino que estamos ante una reclamación dineraria de un trabajador individual, cuyos efectos no se extienden más allá del propio interés personal del trabajador.

4. En la demanda se expone, hecho cuarto, que mediante sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón, de fecha 01.09.2022, se reconoció al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sentencia confirmada posteriormente por otra de esta Sala de 24.01.2023. En el hecho sexto se expone el contenido del artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, relativo a la prestación por invalidez y muerte, y se añade en el hecho séptimo que el trabajador ha solicitado en numerosas ocasiones a las referidas empresas el abono de la póliza correspondiente a su incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Se suplica en la demanda que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía correspondiente a su situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo prevista en el Convenio Colectivo de ámbito estatal de jardinería para los años 2021-2024.

5. El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 18.02.2025, RC 47/2023, que se deduce de su contenido que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 ).

6. A la vista de todo lo expuesto es claro que no estamos ante un proceso de conflicto colectivo, ya que se trata de una pretensión individual del trabajador, de alcance y contenido claramente particular y circunscrita a su situación personal, por lo que la recurrida acierta al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, que se debe confirmar en esta suplicación.

TERCERO:Revisión hechos probados.

1. Previo al análisis de la modificación de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2. La revisión que se solicita es la correspondiente al hecho probado segundo, con amparo en la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, consistente en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte recurrente, que son las resoluciones judiciales que se dan por íntegramente reproducidas en el hecho probado tercero. Se propone el siguiente texto alternativo:

El actor prestaba servicios para la UTE demandada cuando sufrió un tirón en la espalda mientras trabajaba el día 14 de marzo de 2019. Inició un proceso de IT el 26 de marzo de 2019 del que recibió el alta incorporándose al trabajo. El actor inició nuevo proceso de IT el 6 de agosto de 2019. Este último fue declarado recaída del anterior y ambos contingencia derivada de accidente de trabajo, según resolución del INSS de 24 de octubre de 2019.

El texto que se propone conlleva la supresión de la segunda frase que se contiene en el hecho discutido, sin que se explique adecuadamente en el recurso la procedencia de esta eliminación. Además el texto propuesto resulta reiterativo respecto a lo que se declara probado en el hecho tercero, que es el reconocimiento de la IPT al actor derivada de accidente de trabajo, por lo que se rechaza la revisión.

TERCERO:Censura jurídica.

1. La parte recurrente dedica los motivos de censura jurídica a denunciar la infracción del artículo 45/47 del convenio colectivo de aplicación, citando también la sentencia de esta Sala de 30.09.2015, RSU 1680/2015, y entiende que la sentencia ha infringido lo previsto en el convenio colectivo, pues este establece que si como consecuencia de accidente laboral se derivara una situación de incapacidad permanente total o absoluta, parta toda clase de trabajo, así como el fallecimiento por accidente laboral, la empresa abonará al trabajador la mejora pactada: 18.030,36 €. Añade que el convenio establece claramente que la obligación del empleador de pagar 18.030,36 € se produce si se reconoce a un trabajador una incapacidad permanente total (en lo que a este caso respecta), siempre que la incapacidad permanente total derive de un accidente laboral. Esto significa que si hay accidente laboral, pero de este no se deriva el reconocimiento de incapacidad permanente total, no nace la obligación de pagar; luego la obligación de pagar los 18.030,36 € no nace sino del reconocimiento de la incapacidad permanente total, cuando esta se produce (siempre que la incapacidad permanente total se derive de un accidente laboral); y no existe obligación de pagar los 18.030,36 € en tanto en cuanto no exista el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo. La sentencia infringe el convenio, pues considera como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de los 18.030,36 € la fecha del accidente, cuando el convenio establece que la obligación nace del reconocimiento de la incapacidad permanente total; la referencia al accidente laboral no es temporal, sino especificativa: si se reconoce una incapacidad permanente total pero esta se deriva se deriva de enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común, no nace la obligación de pago de los 18.030,36 € (solo si se deriva de accidente laboral). Explica también que la IPT se reconoció cuando el trabajador ya no era empleado de la UTE Arco del Atlántico, sino de Talher, S.A., ya que el 04.03.2020 fue subrogado por ésta, por lo que la empresa que ha de pagar la cantidad reclamada es quien es empleadora del trabajador cuando nace la obligación de pago, es decir, cuando se reconoce la incapacidad permanente total, pues esta deriva de accidente laboral. Relacionado con lo anterior, indica que si no hay regulación suficiente de la mejora voluntaria en el convenio colectivo, la Jurisprudencia establece que hay que considerar como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de la mejora el reconocimiento de la incapacidad permanente. Y ésta se reconoció cuando el trabajador era empleado de Talher, S.A., y no de la UTE recurrente.

2. La defensa del trabajador sostiene que la recurrente pretende sin fundamento alguno el incumplimiento del convenio colectivo y evadir su responsabilidad, sin que por ello el criterio empleado por la juzgadora pueda calificarse de absurdo, arbitrario o ilógico. Por su parte, la defensa de Talher, S.A., pone de relieve que la recurrente se limita a citar genéricamente la infracción de jurisprudencia, y no se apoya en los hechos probados de la recurrida, ya que realiza un nuevo análisis probatorio. Sostiene por otra parte que el momento del accidente de trabajo, el 14.03.2019, es el que ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer la empresa responsable de abonar la mejora convencional. Considera que la magistrada interpreta correctamente la normativa y jurisprudencias al respecto, sin cometer infracción alguna. La aseguradora Axa, insiste en que el momento a tener en cuenta es de la producción del accidente y no el del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida.

3. Son hechos relevantes los siguientes: el trabajador prestaba servicios como jardinero para la UTE Arco Atlántico, integrada por las empresas Recolte Servicios y Medioambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L.

El 04.03.2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón, que tenía suscrita póliza de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21.12.2022 al 31.12.2023.

El día 14.03.2019 sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. Se reconoció al trabajador una incapacidad permanente total, derivada de contingencia profesional, por sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón de fecha 01.09.2022, ratificada por otra de esta Sala de fecha 24.01.2023, dictada en el RSU 2510/2022.

4. El artículo 45 del Convenio colectivo del sector de la jardinería dispone lo siguiente: Si como consecuencia de accidente laboral, se derivara una situación de invalidez en grado de incapacidad permanente total o absoluta, para toda clase de trabajo, así como el fallecimiento por accidente laboral, la empresa abonará al trabajador/a o beneficiarios, a tanto alzado de una sola vez y a partir de la firma del presente Convenio y durante la vigencia del mismo la cantidad de 18.030,36 euros (dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos). Las empresas suscribirán a tal efecto la correspondiente póliza con una compañía de seguros en los plazos y condiciones que establece la normativa vigente.

En el presente caso se cumplen los dos requisitos contemplados en el convenio colectivo para generar la obligación de pago de la cantidad prevista en el mismo, como son que se haya producido un accidente de trabajo, y que del mismo se derive una incapacidad permanente total o absoluta. En la sentencia del JS3 de Gijón de fecha 01.09.2022, se declara probado que el trabajador sufre un accidente de trabajo el día 14.03.2019, dando lugar a una incapacidad temporal. El día 06.08.2019 inició otro proceso de IT, que fue considerado recaída del anterior y los dos derivados de accidente de trabajo. Por lo tanto resulta de plena aplicación el precepto convencional transcrito.

5. Queda por analizar el extremo relativo a la empresa responsable del pago de la mejora voluntaria citada. Sostiene la recurrente que ha de atenderse al momento de reconocimiento de la incapacidad permanente, en este caso el día 01.09.2022, época en la que el trabajador ya prestaba servicios para la codemandada Talher, S.A., y por ello esta empleadora ha de ser la responsable. En la STS de 14 de abril de 2010, se señala así lo siguiente: "TERCERO.- 1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 , 12- junio-1997 , 12-febrero-1998 , 18- marzo-1998 , 6-octubre-1998 y 2-febrero-1999 ).

2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 , dictada en Sala General, - pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece-, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo-, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

3.- Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre "riesgo asegurado" y "daño indemnizado", que "desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en elart. 100 de la Ley de Contrato de SeguroEDL1980/4219: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro". Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.

4.- En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines de determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que "Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" ( sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995 )". Se añade, además, que "Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a losarts. 1y4 de la Ley de Contrato de SeguroEDL 1980/4219? el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después".

5.- Advierte la referida STS/IV 1-febrero-2000 , proponiendo incluso soluciones, que "Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima" y que "Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126.1 LGSSEDL1994/16443 en relación con los arts. 5 y 6 OM 13-febrero-1967, 25 OM 15-abril-1969 y 30 y 31 OM 13-febrero-1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente... Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 LGSSEDL1994/16443, 3 de la OM de 13-octubre-1967, 19 de la OM de 15-abril-1969 y 2.1 de la OM de 13-febrero- 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción".

6.- Adicionando, por último, la citada sentencia de Sala General que "la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social ( art. 3 Código CivilEDL1889/1 ): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante".

7.- La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 , 15-diciembre-2003 , 12-mayo-2006 , 24-mayo-2006 , 25-septiembre-2006 , 30-abril-2007 , 24-septiembre-2008 , 19-enero-2009 ). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien "es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras", resulta que " con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de SeguroEDL1980/4219 , es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados".

8.- Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 , con referencia a la STS/IV 30-septiembre-2003 , la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad;

6. Expuesto todo lo anterior, la solución contenida en la recurrida se ajusta a la doctrina vigente del Tribunal Supremo, al haber atendido a la fecha del accidente de trabajo determinante de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Añadir que este criterio aparece reforzado en el relato de hechos probados, ya que los dos procesos de incapacidad temporal anteriores a la incapacidad permanente, derivados los dos de accidente de trabajo, se inician con anterioridad a la subrogación del trabajador operada por la codemandada Talher, S.A., por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello la sentencia de instancia ha de confirmarse.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ute del Arcos Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dimas contra las empresas recurrentes, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Talher, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La defensa de las empresas codemandadas en este procedimiento, UTE Arco del Atlántico (Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., Iberia Proydejardín, S.L., y de Recolte, Servicios y Medioambiente, S.A.U., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en los autos 220/2024 con fecha 08.04.2025, por la que se estima parcialmente la demanda deducida por Dimas., y se condena a UTE Arco del Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses del art. 1108 CC, con absolución de las codemandadas Tahler, S.A., y Axa Seguros Generales, S.A. En la demanda se había ejercitado una acción de reclamación de cantidad por el importe de 18.030,36 euros como mejora voluntaria prevista en convenio colectivo al ser declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y por igual importe en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por las demandadas de su obligación de pago de la mejora citada.

2. El recurso de suplicación se articula en cinco motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), y contiene una revisión fáctica, mientras que los motivos segundo a cuarto se formulan de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, están destinados al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en ellos se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 45 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020 y en el artículo 47 del Convenio colectivo estatal del sector de la jardinería vigente desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024; la infracción de la jurisprudencia que establece que la regulación de la mejora voluntaria es la establecida en el título que la constituye (en este caso, el convenio colectivo aplicable), citando al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de septiembre (recurso 1680/2015); y la infracción de la jurisprudencia que establece que, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de las mejoras voluntarias de las prestaciones de invalidez permanente, cuando no haya indicación al respecto, el hecho causante de las mismas coincide con el de la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica. El último motivo del escrito de interposición se formula al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, consistente en no apreciar la sentencia lo que esta parte planteó en el momento procesal oportuno relativo a que se apreciase, bien como cuestión previa, bien como excepción procesal, la inadecuación del procedimiento. Se pretende principalmente la estimación del recurso y que se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a las recurrentes de los pedimentos deducidos contra ellas, y subsidiariamente, caso de estimarse el quinto motivo, se ordene reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento denunciadas.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la parte demandante. Se interesa la desestimación del recurso.

La defensa de Talher, S.A., también ha impugnado el recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.

4. La aseguradora Axa Seguros, también ha presentado escrito de impugnación, solicitando con carácter principal la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Nulidad de actuaciones.

1. No obstante su formulación en el último motivo del escrito de interposición del recurso, procede en primer lugar analizar la nulidad de actuaciones que plantea la parte recurrente, pues su estimación daría lugar a la nulidad de la recurrida lo que impediría el examen del resto de motivos del recurso. Denuncia la parte recurrente que la recurrida no ha apreciado la inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada en el momento procesal oportuno. Considera que en la demanda se plantea una pretensión de interpretación del convenio colectivo cuya aplicación invoca, ya que la parte actora considera que el convenio no es claro, por lo que el procedimiento versa sobre la interpretación de un convenio colectivo, y además afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual (todos los trabajadores de España que trabajan en el sector de la jardinería -pues se trata de un convenio colectivo estatal-). Por ello hubo de acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento.

2. Las partes impugnantes discrepan de la nulidad pretendida. Señala la defensa de la parte actora que el procedimiento es el adecuado para una reclamación de cantidad individual del trabajador, como acertadamente se contesta a la referida excepción en la sentencia, y no se les ha generado ninguna indefensión, máxime cuando en el desarrollo de este motivo en clara conexión con los precedentes, se está otra vez interesando, en realidad, la interpretación propia y subjetiva del convenio colectivo de aplicación. En el mismo sentido se pronuncia la defensa de Talher, S.A., ya que señala que el escrito rector del procedimiento establece, de manera clara sin ofrecer dudas, que lo que se reclama individualmente es la cantidad establecida convencionalmente como mejora voluntaria de una situación que deriva de la declaración de incapacidad permanente del actor por un accidente de trabajo acaecido durante la vigencia de la relación laboral con las codemandadas. Y añade que es la reclamación de un importe que se basa en un precepto convencional, pero no se plantea ninguna duda sobre su interpretación y tampoco constituye ninguna de las materias que se establecen en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, conforme se recoge en el artículo 153 de la LJS. Y completa la oposición al motivo Axa Seguros, al exponer que ningún quebranto se produce en la resolución de instancia, que resuelve certeramente una suposición de la recurrente: no estamos ante una cuestión a resolver de forma colectiva, sino ante una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo, frente a la que la parte recurrente pretende hacer supuesto, la base fáctica es clara y la determinación de sus consecuencias jurídicas también. En ausencia de regulación específica en el convenio, la fecha del hecho causante es la fecha del accidente de trabajo.

3. La sentencia de instancia analiza y resuelve expresamente la excepción planteada por la parte recurrente de inadecuación de procedimiento, por lo que resulta difícil considerar que ha existido indefensión pues la parte ha obtenido una respuesta motivada sobre dicha excepción procesal. Se afirma en la recurrida que con arreglo a lo previsto en el artículo 153.1 de la LRJS no se cumplen los criterios para la promoción de la cuestión por esta vía procesal, ya que no se trata de una cuestión de interés general que afecte a un grupo genérico y homogéneo de trabajadores, sino que estamos ante una reclamación dineraria de un trabajador individual, cuyos efectos no se extienden más allá del propio interés personal del trabajador.

4. En la demanda se expone, hecho cuarto, que mediante sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón, de fecha 01.09.2022, se reconoció al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sentencia confirmada posteriormente por otra de esta Sala de 24.01.2023. En el hecho sexto se expone el contenido del artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, relativo a la prestación por invalidez y muerte, y se añade en el hecho séptimo que el trabajador ha solicitado en numerosas ocasiones a las referidas empresas el abono de la póliza correspondiente a su incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Se suplica en la demanda que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía correspondiente a su situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo prevista en el Convenio Colectivo de ámbito estatal de jardinería para los años 2021-2024.

5. El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 18.02.2025, RC 47/2023, que se deduce de su contenido que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 ).

6. A la vista de todo lo expuesto es claro que no estamos ante un proceso de conflicto colectivo, ya que se trata de una pretensión individual del trabajador, de alcance y contenido claramente particular y circunscrita a su situación personal, por lo que la recurrida acierta al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, que se debe confirmar en esta suplicación.

TERCERO:Revisión hechos probados.

1. Previo al análisis de la modificación de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2. La revisión que se solicita es la correspondiente al hecho probado segundo, con amparo en la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, consistente en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte recurrente, que son las resoluciones judiciales que se dan por íntegramente reproducidas en el hecho probado tercero. Se propone el siguiente texto alternativo:

El actor prestaba servicios para la UTE demandada cuando sufrió un tirón en la espalda mientras trabajaba el día 14 de marzo de 2019. Inició un proceso de IT el 26 de marzo de 2019 del que recibió el alta incorporándose al trabajo. El actor inició nuevo proceso de IT el 6 de agosto de 2019. Este último fue declarado recaída del anterior y ambos contingencia derivada de accidente de trabajo, según resolución del INSS de 24 de octubre de 2019.

El texto que se propone conlleva la supresión de la segunda frase que se contiene en el hecho discutido, sin que se explique adecuadamente en el recurso la procedencia de esta eliminación. Además el texto propuesto resulta reiterativo respecto a lo que se declara probado en el hecho tercero, que es el reconocimiento de la IPT al actor derivada de accidente de trabajo, por lo que se rechaza la revisión.

TERCERO:Censura jurídica.

1. La parte recurrente dedica los motivos de censura jurídica a denunciar la infracción del artículo 45/47 del convenio colectivo de aplicación, citando también la sentencia de esta Sala de 30.09.2015, RSU 1680/2015, y entiende que la sentencia ha infringido lo previsto en el convenio colectivo, pues este establece que si como consecuencia de accidente laboral se derivara una situación de incapacidad permanente total o absoluta, parta toda clase de trabajo, así como el fallecimiento por accidente laboral, la empresa abonará al trabajador la mejora pactada: 18.030,36 €. Añade que el convenio establece claramente que la obligación del empleador de pagar 18.030,36 € se produce si se reconoce a un trabajador una incapacidad permanente total (en lo que a este caso respecta), siempre que la incapacidad permanente total derive de un accidente laboral. Esto significa que si hay accidente laboral, pero de este no se deriva el reconocimiento de incapacidad permanente total, no nace la obligación de pagar; luego la obligación de pagar los 18.030,36 € no nace sino del reconocimiento de la incapacidad permanente total, cuando esta se produce (siempre que la incapacidad permanente total se derive de un accidente laboral); y no existe obligación de pagar los 18.030,36 € en tanto en cuanto no exista el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo. La sentencia infringe el convenio, pues considera como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de los 18.030,36 € la fecha del accidente, cuando el convenio establece que la obligación nace del reconocimiento de la incapacidad permanente total; la referencia al accidente laboral no es temporal, sino especificativa: si se reconoce una incapacidad permanente total pero esta se deriva se deriva de enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común, no nace la obligación de pago de los 18.030,36 € (solo si se deriva de accidente laboral). Explica también que la IPT se reconoció cuando el trabajador ya no era empleado de la UTE Arco del Atlántico, sino de Talher, S.A., ya que el 04.03.2020 fue subrogado por ésta, por lo que la empresa que ha de pagar la cantidad reclamada es quien es empleadora del trabajador cuando nace la obligación de pago, es decir, cuando se reconoce la incapacidad permanente total, pues esta deriva de accidente laboral. Relacionado con lo anterior, indica que si no hay regulación suficiente de la mejora voluntaria en el convenio colectivo, la Jurisprudencia establece que hay que considerar como hecho causante del nacimiento de la obligación de pago de la mejora el reconocimiento de la incapacidad permanente. Y ésta se reconoció cuando el trabajador era empleado de Talher, S.A., y no de la UTE recurrente.

2. La defensa del trabajador sostiene que la recurrente pretende sin fundamento alguno el incumplimiento del convenio colectivo y evadir su responsabilidad, sin que por ello el criterio empleado por la juzgadora pueda calificarse de absurdo, arbitrario o ilógico. Por su parte, la defensa de Talher, S.A., pone de relieve que la recurrente se limita a citar genéricamente la infracción de jurisprudencia, y no se apoya en los hechos probados de la recurrida, ya que realiza un nuevo análisis probatorio. Sostiene por otra parte que el momento del accidente de trabajo, el 14.03.2019, es el que ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer la empresa responsable de abonar la mejora convencional. Considera que la magistrada interpreta correctamente la normativa y jurisprudencias al respecto, sin cometer infracción alguna. La aseguradora Axa, insiste en que el momento a tener en cuenta es de la producción del accidente y no el del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida.

3. Son hechos relevantes los siguientes: el trabajador prestaba servicios como jardinero para la UTE Arco Atlántico, integrada por las empresas Recolte Servicios y Medioambiente, S.A.U., e Iberia Proydejardin, S.L.

El 04.03.2020 el actor es subrogado por la empresa Talher S.A., que resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y obra de los espacios incluidos en el ámbito del arco medioambiental del concejo de Gijón, que tenía suscrita póliza de seguro de accidentes colectivos con vigencia desde el 21.12.2022 al 31.12.2023.

El día 14.03.2019 sufre un accidente laboral, consistente en un tirón en la espalda mientras trabajaba. Se reconoció al trabajador una incapacidad permanente total, derivada de contingencia profesional, por sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón de fecha 01.09.2022, ratificada por otra de esta Sala de fecha 24.01.2023, dictada en el RSU 2510/2022.

4. El artículo 45 del Convenio colectivo del sector de la jardinería dispone lo siguiente: Si como consecuencia de accidente laboral, se derivara una situación de invalidez en grado de incapacidad permanente total o absoluta, para toda clase de trabajo, así como el fallecimiento por accidente laboral, la empresa abonará al trabajador/a o beneficiarios, a tanto alzado de una sola vez y a partir de la firma del presente Convenio y durante la vigencia del mismo la cantidad de 18.030,36 euros (dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos). Las empresas suscribirán a tal efecto la correspondiente póliza con una compañía de seguros en los plazos y condiciones que establece la normativa vigente.

En el presente caso se cumplen los dos requisitos contemplados en el convenio colectivo para generar la obligación de pago de la cantidad prevista en el mismo, como son que se haya producido un accidente de trabajo, y que del mismo se derive una incapacidad permanente total o absoluta. En la sentencia del JS3 de Gijón de fecha 01.09.2022, se declara probado que el trabajador sufre un accidente de trabajo el día 14.03.2019, dando lugar a una incapacidad temporal. El día 06.08.2019 inició otro proceso de IT, que fue considerado recaída del anterior y los dos derivados de accidente de trabajo. Por lo tanto resulta de plena aplicación el precepto convencional transcrito.

5. Queda por analizar el extremo relativo a la empresa responsable del pago de la mejora voluntaria citada. Sostiene la recurrente que ha de atenderse al momento de reconocimiento de la incapacidad permanente, en este caso el día 01.09.2022, época en la que el trabajador ya prestaba servicios para la codemandada Talher, S.A., y por ello esta empleadora ha de ser la responsable. En la STS de 14 de abril de 2010, se señala así lo siguiente: "TERCERO.- 1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 , 12- junio-1997 , 12-febrero-1998 , 18- marzo-1998 , 6-octubre-1998 y 2-febrero-1999 ).

2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 , dictada en Sala General, - pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece-, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo-, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

3.- Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre "riesgo asegurado" y "daño indemnizado", que "desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en elart. 100 de la Ley de Contrato de SeguroEDL1980/4219: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro". Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.

4.- En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines de determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que "Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" ( sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995 )". Se añade, además, que "Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a losarts. 1y4 de la Ley de Contrato de SeguroEDL 1980/4219? el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después".

5.- Advierte la referida STS/IV 1-febrero-2000 , proponiendo incluso soluciones, que "Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima" y que "Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126.1 LGSSEDL1994/16443 en relación con los arts. 5 y 6 OM 13-febrero-1967, 25 OM 15-abril-1969 y 30 y 31 OM 13-febrero-1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente... Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 LGSSEDL1994/16443, 3 de la OM de 13-octubre-1967, 19 de la OM de 15-abril-1969 y 2.1 de la OM de 13-febrero- 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción".

6.- Adicionando, por último, la citada sentencia de Sala General que "la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social ( art. 3 Código CivilEDL1889/1 ): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante".

7.- La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 , 15-diciembre-2003 , 12-mayo-2006 , 24-mayo-2006 , 25-septiembre-2006 , 30-abril-2007 , 24-septiembre-2008 , 19-enero-2009 ). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien "es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras", resulta que " con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de SeguroEDL1980/4219 , es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados".

8.- Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 , con referencia a la STS/IV 30-septiembre-2003 , la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad;

6. Expuesto todo lo anterior, la solución contenida en la recurrida se ajusta a la doctrina vigente del Tribunal Supremo, al haber atendido a la fecha del accidente de trabajo determinante de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Añadir que este criterio aparece reforzado en el relato de hechos probados, ya que los dos procesos de incapacidad temporal anteriores a la incapacidad permanente, derivados los dos de accidente de trabajo, se inician con anterioridad a la subrogación del trabajador operada por la codemandada Talher, S.A., por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello la sentencia de instancia ha de confirmarse.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ute del Arcos Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dimas contra las empresas recurrentes, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Talher, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ute del Arcos Atlántico, Recolte Servicios y Medio Ambiente, S.A.U. e Iberia Proydejardin, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dimas contra las empresas recurrentes, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Talher, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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