Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 920/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4265/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 920/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100517
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:867
Núm. Roj: STSJ CAT 867:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420240063309
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Catalina
Abogado/a: Cristina Lianes Martinez
Graduado/a Social: Parte recurrida: DIALYPA, S.L, Ministeri Fiscal, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a: Sergio Solanas Torralba
Graduado/a Social:
Barcelona, 16 de febrero de 2026
Antecedentes
DESESTIMAR la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la trabajadora demandante Catalina y dirigida contra la empresa "DIALYPA, SL" y contra el FOGASA, con emplazamiento del Ministerio Fiscal, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.
PRIMERO.- La demandante Catalina, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "DIALYPA, SL", con CIF B - 60413507 y con domicilio en Sant Adrià del Besós, prestando sus servicios como encargada en centro de trabajo situado en Mataró.
SEGUNDO.- La trabajadora interpuso en el mes de marzo de 2023 una demanda contra la empresa en la que alegaba que la empresa la estaba obligando a realizar horas extras y en la que entre otros conceptos reclamaba el pago de determinadas horas extras y que dio lugar al procedimiento 185/2023 de este Juzgado, en el que en fecha 25 de septiembre de 2024 trabajadora y empresa llegaron a un acuerdo que consta recogido en el documento 3 de los aportados a juicio por la parte demandante, consistiendo básicamente en el pago de 500 euros por la empresa en concepto de diferencias salariales.
TERCERO.- Anteriormente a la presentación de la demanda, la trabajadora realizaba un horario de 6 a 14 horas de lunes a viernes, con un sábado de 6 a 15 horas o bien un domingo de 7 a 15 horas, con un total por tanto de 49 horas de trabajo una semana y 48 horas la siguiente, y así alternativamente.
CUARTO.- En fecha 2 de marzo de 2023, la empresa, que conocía ya la papeleta de conciliación relativa a la demanda anteriormente referida, comunicó por correo electrónico a la trabajadora que pasaba a tener un horario de lunes a jueves de 6 a 12 horas, los viernes de 6 a 14 horas, y sábado de 6 a 15 horas o bien domingo de 7 a 15 horas, con un total por tanto de 41 horas de trabajo una semana y 40 horas la siguiente, y así alternativamente.
QUINTO.- La trabajadora demandante venía haciendo horas extras regularmente durante el año 2022, y esas horas extras se hicieron también entre enero y abril, en junio, en agosto, en noviembre y en diciembre de 2023, en los meses enero, abril, mayo, agosto y octubre de 2024, manteniéndose en los meses de enero y febrero de 2025.
SEXTO.- En el año 2025 la trabajadora está realizando de nuevo un horario de 6 a 14 horas de lunes a viernes, con un sábado de 6 a 15 horas o bien un domingo de 7 a 15 horas, de manera que una semana trabaja 49 horas y la siguiente 48 horas, y así alternativamente.
SÉPTIMO.-Todos los trabajadores de la empresa fueron incluidos en una póliza de salud de SANITAS en el año 2018. La trabajadora, alta en la misma desde el 1 de julio de 2018, fue dada de baja de la póliza con efectos desde el 1 de marzo de 2023. La empresa fue dando de baja de la cobertura a toda la plantilla progresivamente, y comunicó en fecha 11 de abril de 2024 que el seguro médico contratado con SANITAS quedaría sin efecto el 31 de mayo de 2024.
OCTAVO.- Trabajadores de la empresa recibieron en aquella misma fecha 11 de abril de 2024 un correo de la empresa conforme a partir del mes de mayo de 2024 se produciría una subida de salario.
Fundamentos
La demandante presentó demanda mediante la que solicitaba se declarara la existencia de vulneración de derechos fundamentales y se declarara la obligación de la empresa de cesar en la actitud de discriminarla, así como se le permita la realización de horas extraordinarias en igualdad de condiciones al resto de trabajadores (esto es, con el horario que tenía hasta el 2 de marzo de 2023, cuando se modificó unilateralmente por la empresa), debiéndose abonar dichas horas en virtud del convenio, así como una indemnización adicional de 30.001 euros, por entender que la parte demandada ha creado un ambiente hostil y se está vulnerando el derecho a la indemnidad de la trabajadora y a la igualdad y no discriminación. Asimismo, solicita se acuerde obligar a la demandada a que reanude la contratación de la mutua sanitaria para la trabajadora con fecha de efectos de 1 de marzo de 2023. Y, subsidiariamente, que se dé de alta a la trabajadora en otra mutua médica.
La sentencia de instancia rechaza que se haya producido una conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales, analizando la situación descrita en la demanda: cambio de horario producido el 1 de marzo de 2023, cobertura médica e incremento salarial a las personas trabajadoras que no había formulado reclamación contra la empresa, por lo que desestima la demanda.
El recurso se formula por el demandante, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados y la censura jurídica de normas de carácter sustantivo, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la demanda. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del despido, oponiéndose a los motivos del recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Con carácter previo al análisis de este motivo del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto alternativo, en los siguientes términos:
Lo que cuestiona la parte recurrente es que en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se indica que, en dicha demanda, se alegaba por la trabajadora "que la empresa la estaba obligando a realizar horas extras". Y se remite a la demanda que dio lugar al procedimiento expresado en el ordinal segundo, que obra a los folios 239 vto. y ss., 191 vto. y ss. de su prueba documental, en cuyo hecho segundo se dice textualmente "que desde el inicio de la relación laboral la trabajadora está siendo obligada a realizar horas extras de forma semanal...", especificándose a continuación las jornadas de 49 horas y 48 horas semanales. Por tanto, la sentencia de instancia expone los mismos términos que aparecen reflejados en aquella demanda, no existiendo, por tanto, error en la valoración de la prueba. Los restantes extremos, en la redacción que propone la parte recurrente, son meramente semánticos, pues no reflejan sino el contenido de aquella reclamación y el acuerdo alcanzado entre las partes, que ya se reflejan en la resolución recurrida.
2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
2.3.- En tercer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
2.4.- En cuarto lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:
2.5.- Por último, la parte recurrente solicita la revisión del hecho octavo, proponiendo la siguiente redacción:
La parte demandada se opone al motivo del recurso, indicando, en síntesis, que, respecto de cada una de las alegaciones efectuadas por la parte demandante, relativas a indicios de supuesta discriminación/vulneración de derechos fundamentales por haber interpuesto una demanda en materia de reclamación de cantidad, se efectuó la correspondiente carga probatoria y justificación, por lo que, entiende, debe confirmarse el criterio de la resolución recurrida, desvirtuando cualquier indicio de discriminación.
Es cierto que, en los procesos de tutela de derechos fundamentales, corresponde a la parte que pretende la declaración de nulidad aportar indicios de que se ha producido la vulneración que se denuncia, y a la parte demandada la de acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, así como su proporcionalidad ( SSTC 38/1981, 104/1987, 197/1990, 7/1993 y 87/1998 y SSTS en unificación de 1-10-1996, de 20-1-1997 [RJ 1997\616]; de 16-4-1997 y de 25-3-1998). Es exigible, en primer lugar, que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...". ( STC de 8 de mayo de 2006, reiterando doctrina anterior, en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo, 17/2003, de 30 de enero, 171/2003, de 29 de septiembre, 188/2004, de 2 de noviembre y 171/2005, de 20 de junio y 24 de abril de 2006). Y sobre la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales juega el principio de inversión de la carga de la prueba, siempre que la parte demandante haya aportado indicios de vulneración de derechos fundamentales. Como declara la STS de 18 de marzo de 2.016, rcud 1447/2014, con cita de otras resoluciones de la Sala y remisión a la de 17 de junio de 2015, rcud 2217/2014:
En el presente caso, teniendo en cuenta las propias alegaciones formuladas por la recurrente y el relato fáctico de la sentencia de instancia, ha de coincidirse con el criterio de esta resolución, que rechaza una conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales. Por lo que respecta a la modificación del horario y la baja en la cobertura médica, se trata de hechos que se produjeron en el año 2023. Por lo que respecta a la primera conducta, ha de tenerse en cuenta que la misma estuvo motivada por una reclamación de la demandante, en cuya demanda indicaba que se la estaba obligando a realizar horas extraordinarias, siendo este el motivo por el cual la empresa le comunicó el nuevo horario, ajustándolo a su jornada semanal, pasando de una jornada que incluía la realización de horas extras a otra en la que no se producía dicha circunstancia. Es cierto que dicha modificación, que no fue impugnada, comportaba en la practica la no realización de horas extraordinarias, pero de dicho cambio no puede derivarse que la misma obedeciera a una represalia por la presentación de la papeleta de conciliación cuando fue la propia demandante la que denunciaba que se le estaba obligando a realizar horas extras, sino que la conducta fue razonable y adaptada a las prescripciones legales, estableciendo una jornada en la que no se incluía la realización de horas extraordinarias. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, como consta en la sentencia de instancia, la trabajadora continúa realizando horas extraordinarias, contrariamente a lo alegado, pues las mismas no solo se han realizado durante el año 2025, sino también aprecia que las mismas se realizaron en los meses de abril, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2023, así como en los meses de enero, abril, mayo, agosto y octubre de 2024. La remisión a su prueba documental es insuficiente, a estos efectos, para desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, como anteriormente se ha indicado, al desestimar la petición de revisión del hecho probado quinto, por lo que no puede modificarse el fallo de la sentencia recurrida, basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando la recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas).
Por lo que respecta a la cobertura médica, decisión que fue adoptada en la misma fecha, la decisión no afectó solo a la trabajadora demandante, sino que la sentencia de instancia, valorando la prueba testifical, indica que la empresa decidió dar de baja progresivamente a toda la plantilla y, aunque es cierto que en la sentencia de instancia consta que se aporta un documento enviado por la empresa a la plantilla fechada el 11 de abril de 2024, en el que se anunciaba el fin de la cobertura el 31 de mayo de 2024, lo cierto es que ello no significa que fuese en esta fecha en la que la empresa acordó dicha medida para toda la plantilla, sino que, de la valoración de la prueba testifical, que corresponde al órgano de instancia, puede entenderse que dicha baja en la cobertura fue progresiva afectando a otras personas trabajadora, además de la demandante, siendo la fecha que se indica la fecha límite de toda la plantilla, que pudo obedecer a motivos distintos a los alegados por la parte recurrente, pues la sentencia de instancia, valorando dichas pruebas, también la testifical, concluyó que, en relación con esta conducta tampoco existía ninguna actuación que vulnerara derechos fundamentales de la recurrente.
Por último, en relación al correo electrónico de 11 de abril de 2024, remitido a algunas personas trabajadoras mediante el que se comunicaba que, a partir del mes de mayo de 2024, la Empresa tiene previsto un incremento salarial, y que no fue recibido por la trabajadora, no consta que el mismo fuera enviado solo a las personas trabajadoras que no impugnaron judicialmente la conducta de la empresa relativa a horas extraordinarias, ni tampoco que solo recibieron incrementos las personas que no habían formulado ninguna reclamación en materia de horas extraordinarias.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Catalina contra la sentencia del Tribunal de Instancia de Mataró, Sección Social, Plaza nº 2, de fecha 24 de marzo de 2025, dictada en los autos nº 1207/2024, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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