Sentencia Social 920/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 920/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4265/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 920/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100517

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:867

Núm. Roj: STSJ CAT 867:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420240063309

Recurso de suplicación 4265/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Mataró. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Derechos fundamentales 1207/2024

Parte recurrente/Solicitante: Catalina

Abogado/a: Cristina Lianes Martinez

Graduado/a Social: Parte recurrida: DIALYPA, S.L, Ministeri Fiscal, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)

Abogado/a: Sergio Solanas Torralba

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 920/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 16 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de maro de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la trabajadora demandante Catalina y dirigida contra la empresa "DIALYPA, SL" y contra el FOGASA, con emplazamiento del Ministerio Fiscal, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Catalina, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "DIALYPA, SL", con CIF B - 60413507 y con domicilio en Sant Adrià del Besós, prestando sus servicios como encargada en centro de trabajo situado en Mataró.

SEGUNDO.- La trabajadora interpuso en el mes de marzo de 2023 una demanda contra la empresa en la que alegaba que la empresa la estaba obligando a realizar horas extras y en la que entre otros conceptos reclamaba el pago de determinadas horas extras y que dio lugar al procedimiento 185/2023 de este Juzgado, en el que en fecha 25 de septiembre de 2024 trabajadora y empresa llegaron a un acuerdo que consta recogido en el documento 3 de los aportados a juicio por la parte demandante, consistiendo básicamente en el pago de 500 euros por la empresa en concepto de diferencias salariales.

TERCERO.- Anteriormente a la presentación de la demanda, la trabajadora realizaba un horario de 6 a 14 horas de lunes a viernes, con un sábado de 6 a 15 horas o bien un domingo de 7 a 15 horas, con un total por tanto de 49 horas de trabajo una semana y 48 horas la siguiente, y así alternativamente.

CUARTO.- En fecha 2 de marzo de 2023, la empresa, que conocía ya la papeleta de conciliación relativa a la demanda anteriormente referida, comunicó por correo electrónico a la trabajadora que pasaba a tener un horario de lunes a jueves de 6 a 12 horas, los viernes de 6 a 14 horas, y sábado de 6 a 15 horas o bien domingo de 7 a 15 horas, con un total por tanto de 41 horas de trabajo una semana y 40 horas la siguiente, y así alternativamente.

QUINTO.- La trabajadora demandante venía haciendo horas extras regularmente durante el año 2022, y esas horas extras se hicieron también entre enero y abril, en junio, en agosto, en noviembre y en diciembre de 2023, en los meses enero, abril, mayo, agosto y octubre de 2024, manteniéndose en los meses de enero y febrero de 2025.

SEXTO.- En el año 2025 la trabajadora está realizando de nuevo un horario de 6 a 14 horas de lunes a viernes, con un sábado de 6 a 15 horas o bien un domingo de 7 a 15 horas, de manera que una semana trabaja 49 horas y la siguiente 48 horas, y así alternativamente.

SÉPTIMO.-Todos los trabajadores de la empresa fueron incluidos en una póliza de salud de SANITAS en el año 2018. La trabajadora, alta en la misma desde el 1 de julio de 2018, fue dada de baja de la póliza con efectos desde el 1 de marzo de 2023. La empresa fue dando de baja de la cobertura a toda la plantilla progresivamente, y comunicó en fecha 11 de abril de 2024 que el seguro médico contratado con SANITAS quedaría sin efecto el 31 de mayo de 2024.

OCTAVO.- Trabajadores de la empresa recibieron en aquella misma fecha 11 de abril de 2024 un correo de la empresa conforme a partir del mes de mayo de 2024 se produciría una subida de salario.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la demandante, sobre tutela de derechos fundamentales, se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante presentó demanda mediante la que solicitaba se declarara la existencia de vulneración de derechos fundamentales y se declarara la obligación de la empresa de cesar en la actitud de discriminarla, así como se le permita la realización de horas extraordinarias en igualdad de condiciones al resto de trabajadores (esto es, con el horario que tenía hasta el 2 de marzo de 2023, cuando se modificó unilateralmente por la empresa), debiéndose abonar dichas horas en virtud del convenio, así como una indemnización adicional de 30.001 euros, por entender que la parte demandada ha creado un ambiente hostil y se está vulnerando el derecho a la indemnidad de la trabajadora y a la igualdad y no discriminación. Asimismo, solicita se acuerde obligar a la demandada a que reanude la contratación de la mutua sanitaria para la trabajadora con fecha de efectos de 1 de marzo de 2023. Y, subsidiariamente, que se dé de alta a la trabajadora en otra mutua médica.

La sentencia de instancia rechaza que se haya producido una conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales, analizando la situación descrita en la demanda: cambio de horario producido el 1 de marzo de 2023, cobertura médica e incremento salarial a las personas trabajadoras que no había formulado reclamación contra la empresa, por lo que desestima la demanda.

El recurso se formula por el demandante, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados y la censura jurídica de normas de carácter sustantivo, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la demanda. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del despido, oponiéndose a los motivos del recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo.

Con carácter previo al análisis de este motivo del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )"

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto alternativo, en los siguientes términos: "La trabajadora presentó papeleta de conciliación en fecha 27/02/2023 y demanda de reclamación de cantidad contra la mercantil en fecha 1/03/2023, habiéndose tramitado el mismo ante el Juzgado de lo social 2 de Mataró, bajo el número de procedimiento ordinario 185/2023-MJ. Que el objeto de la misma era una reclamación de cantidad por diferencias salariales sobre horas extras que realizaba la trabajadora en la empresa, de forma habitual.

Que la trabajadora y la empresa alcanzaron un acuerdo que consta recogido en el documento 3 de los aportados a juicio por la parte demandante, consistiendo básicamente ene l pago de 500 euros por la empresa en concepto de diferencias salariales".

Lo que cuestiona la parte recurrente es que en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se indica que, en dicha demanda, se alegaba por la trabajadora "que la empresa la estaba obligando a realizar horas extras". Y se remite a la demanda que dio lugar al procedimiento expresado en el ordinal segundo, que obra a los folios 239 vto. y ss., 191 vto. y ss. de su prueba documental, en cuyo hecho segundo se dice textualmente "que desde el inicio de la relación laboral la trabajadora está siendo obligada a realizar horas extras de forma semanal...", especificándose a continuación las jornadas de 49 horas y 48 horas semanales. Por tanto, la sentencia de instancia expone los mismos términos que aparecen reflejados en aquella demanda, no existiendo, por tanto, error en la valoración de la prueba. Los restantes extremos, en la redacción que propone la parte recurrente, son meramente semánticos, pues no reflejan sino el contenido de aquella reclamación y el acuerdo alcanzado entre las partes, que ya se reflejan en la resolución recurrida.

2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción: "En fecha 2 de marzo de 2023 a las 10:10 horas, se notificó a la empresa por el servicio postal de correos, la citación al acto de conciliación a raíz de la papeleta de conciliación anteriormente referida. Ese mismo día, a las 12:07 horas, la empresa comunicó por correo electrónico a la trabajadora, la modificación de su horario, siendo que pasaba a tener un horario de lunes a jueves de 6:00 a 12:00 horas, los viernes de 6:00 a 14:00 horas, y sábado de 6:00 a 15:00 horas o bien domingo de 7:00 a 15:00 horas, con un total por tanto de 41 horas de trabajo una semana y 40 horas la siguiente, y así alternativamente,frente a las 48 horas o 49 horas que venía realizando semanalmente". Se remite al correo electrónico que obra al folio nº 16, doc. nº 3 de los acompañados a la demanda, pero se trata de una redacción que no altera la de la resolución de instancia, en la que ya se indica que, en esa fecha, la empresa ya conocía la papeleta de conciliación relativa a la demanda anteriormente referida, es decir, la de la reclamación de cantidad a la que anteriormente se ha hecho referencia.

2.3.- En tercer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción: "La trabajadora demandante venía haciendo horas extras regularmente durante el año 2022. A partir del 2 de marzo de 2023, se dejaron de hacer dichas horas extraordinarias de forma habitual y sólo realizó horas extraordinarias los meses de abril, junio, agosto, noviembre, diciembre de 2023 y enero, abril, mayo, agosto y octubre de 2024, coincidiendo todos estos meses con festivos nacionales. Que en los meses de enero y febrero de 2025, la trabajadora sí realizó las horas extraordinarias a razón de jornadas de 48 horas o 49 horas semanales".Se remite a los documentos que obran a los folios 151 a 155, nóminas de marzo a diciembre de 2023, 156 a 161, nóminas de enero a diciembre de 2024, y folios 195 y 196, registro de jornada año 2023, y 196 y 197, registro de jornada año 2024. Pretende modificar que las horas extraordinarias que se realizaban y se abonaban en nómina en dicho período posterior a marzo de 2023 se corresponden con los festivos nacionales en los que la trabajadora trabajó, pero no se refieren a las horas extraordinarias que se realizaban con carácter anterior a la modificación de horario. Pero dicha modificación no puede ser aceptada, pues no es posible llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En este sentido, ha de indicarse que las afirmaciones que se plasman en la resolución de instancia, son a las que ha llegado el Magistrado de instancia, en uso de sus competencias, pues a ella le corresponde, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado [ SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008)]; así, esta valoración solo puede modificarse cuando se han alcanzado conclusiones ilógicas, sin que, en caso contrario, pueda sustituirse el criterio objetivo alcanzado en la instancia por el criterio subjetivo de las partes. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia"[ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].

2.4.- En cuarto lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción: "Todos los trabajadores de la empresa fueron incluidos en una póliza de salud de SANITAS en el año 2018. La trabajadora, alta en la misma desde el 1 de julio de 2018, fue dada de baja de la póliza con efectos desde el 1 de marzo de 2023, sin previo aviso. La empresa comunicó mediante correo electrónico al resto de trabajadores en fecha 11 de abril de 2024, que la empresa había tomado la decisión de dar de baja el seguro médico con fecha efecto 31 de mayo de 2024, dando la opción de contactar con la comercial a aquellos que quisieran continuar con la misma con carácter personal, sin intervención de la empresa".Se remite al documento nº 7 de los acompañados a la demanda, consistente en un correo electrónico de 11 de abril de 2024, remitido a algunas personas trabajadoras de la empresa. La redacción que propone es sustancialmente coincidente con la que consta en la sentencia de instancia, excepto en que la comunicación de baja a la trabajadora lo fue sin previo aviso y que se suprima la referencia a que la empresa fue dando de baja de la cobertura a toda la plantilla de forma progresiva, que la sentencia de instancia da por probada tras la valoración de la prueba testifical, como consta en la fundamentación jurídica. Pero no se evidencia error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, pues la remisión del correo de 11 de abril de 2024, mediante el que se pone fin a la cobertura, no significa que, con anterioridad, se fuese dando de baja a otras personas trabajadoras de forma progresiva, como se constata en la sentencia de instancia, al valorar una prueba cuya valoración corresponde en exclusiva al órgano de instancia.

2.5.- Por último, la parte recurrente solicita la revisión del hecho octavo, proponiendo la siguiente redacción: "Que en fecha 11 de abril de 2024 la empresa remitió a parte de la plantilla, un correo electrónico donde se anunciaba una subida de salario para el mes de mayo de 2024, a la vez que se anunciaba se daría de baja el seguro médico contratado con Sanitas. Que dicho correo electrónico no fue remitido a la trabajadora".Se remite a los documentos 6 y 7 de la demanda, que obran a los folios 20 y 21, pero la modificación que se propone no es trascendente a los efectos de resolver la cuestión controvertida y no introduce elementos fácticos de relevancia; el hecho de que no fue remitido a la trabajadora demandante no es un extremo discutido y que el correo fue remitido a algunos trabajadores ya consta en la resolución de instancia, por lo que es innecesario introducir una modificación meramente semántica, de la que no podría deducirse que el mencionado correo electrónico solo fue recibido por las personas trabajadoras que no formularon ninguna reclamación referentes a las horas extraordinarias.

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con correcto amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 181.2 y 182.1 de la LRJS, así como el artículo 96.1 de la misma Ley, en relación a la aportación de indicios, así como la jurisprudencia que cita. Indica que en la demanda aportó indicios de vulneración de derechos fundamentales: que el 2 de marzo de 2023 la empresa le comunicó un nuevo horario de trabajo, tras haber formulado una demanda de reclamación de cantidad; que el día 1 de marzo de 2023, se la dio de baja en la póliza sanitaria de la empresa, siendo que al resto de trabajadores se les dio de baja más tarde; que tampoco se le informaba del incremento de salario, lo que sí se comunicó a otros trabajadores el 11 de abril de 2024. Alega que, en ningún momento, denunció que se la obligase a la realización de horas extraordinarias y que lo único que denunció fue que se le pagaban por debajo del precio establecido y que hasta enero de 2025 no se le permitió hacer horas extraordinarias que había venido realizando desde que se inició la relación laboral, remitiéndose a las nóminas de marzo a diciembre de 2023, enero a diciembre de 2024 y los registros de jornada. Indica que tampoco es un hecho controvertido la expulsión de la póliza de seguro médico de la trabajadora con efectos de 1 de marzo de 2023 y que la comunicación a toda la plantilla sobre la supresión de la póliza médica no se realizó hasta el 11 de abril de 2024 y que la justificación relativa a que, en relación a dicho póliza colectiva, se fue dando de baja progresivamente a toda la plantilla, no ha sido acreditada documentalmente. Y, por lo que respecta al incremento de salario muestra su disconformidad con la resolución de instancia cuando afirma que el correo electrónico que recibieron algunas personas trabajadoras sobre incremento de salario no consta que fuera recibido solo por los que no había formulado ninguna reclamación. En definitiva, considera que la parte demandada no ha aportado ninguna prueba que justifique una actuación desvinculada de la vulneración de derechos fundamentales.

La parte demandada se opone al motivo del recurso, indicando, en síntesis, que, respecto de cada una de las alegaciones efectuadas por la parte demandante, relativas a indicios de supuesta discriminación/vulneración de derechos fundamentales por haber interpuesto una demanda en materia de reclamación de cantidad, se efectuó la correspondiente carga probatoria y justificación, por lo que, entiende, debe confirmarse el criterio de la resolución recurrida, desvirtuando cualquier indicio de discriminación.

Es cierto que, en los procesos de tutela de derechos fundamentales, corresponde a la parte que pretende la declaración de nulidad aportar indicios de que se ha producido la vulneración que se denuncia, y a la parte demandada la de acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, así como su proporcionalidad ( SSTC 38/1981, 104/1987, 197/1990, 7/1993 y 87/1998 y SSTS en unificación de 1-10-1996, de 20-1-1997 [RJ 1997\616]; de 16-4-1997 y de 25-3-1998). Es exigible, en primer lugar, que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...". ( STC de 8 de mayo de 2006, reiterando doctrina anterior, en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo, 17/2003, de 30 de enero, 171/2003, de 29 de septiembre, 188/2004, de 2 de noviembre y 171/2005, de 20 de junio y 24 de abril de 2006). Y sobre la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales juega el principio de inversión de la carga de la prueba, siempre que la parte demandante haya aportado indicios de vulneración de derechos fundamentales. Como declara la STS de 18 de marzo de 2.016, rcud 1447/2014, con cita de otras resoluciones de la Sala y remisión a la de 17 de junio de 2015, rcud 2217/2014: "Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio ...; 125/2008 , de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre ,...,; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...).

En el presente caso, teniendo en cuenta las propias alegaciones formuladas por la recurrente y el relato fáctico de la sentencia de instancia, ha de coincidirse con el criterio de esta resolución, que rechaza una conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales. Por lo que respecta a la modificación del horario y la baja en la cobertura médica, se trata de hechos que se produjeron en el año 2023. Por lo que respecta a la primera conducta, ha de tenerse en cuenta que la misma estuvo motivada por una reclamación de la demandante, en cuya demanda indicaba que se la estaba obligando a realizar horas extraordinarias, siendo este el motivo por el cual la empresa le comunicó el nuevo horario, ajustándolo a su jornada semanal, pasando de una jornada que incluía la realización de horas extras a otra en la que no se producía dicha circunstancia. Es cierto que dicha modificación, que no fue impugnada, comportaba en la practica la no realización de horas extraordinarias, pero de dicho cambio no puede derivarse que la misma obedeciera a una represalia por la presentación de la papeleta de conciliación cuando fue la propia demandante la que denunciaba que se le estaba obligando a realizar horas extras, sino que la conducta fue razonable y adaptada a las prescripciones legales, estableciendo una jornada en la que no se incluía la realización de horas extraordinarias. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, como consta en la sentencia de instancia, la trabajadora continúa realizando horas extraordinarias, contrariamente a lo alegado, pues las mismas no solo se han realizado durante el año 2025, sino también aprecia que las mismas se realizaron en los meses de abril, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2023, así como en los meses de enero, abril, mayo, agosto y octubre de 2024. La remisión a su prueba documental es insuficiente, a estos efectos, para desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, como anteriormente se ha indicado, al desestimar la petición de revisión del hecho probado quinto, por lo que no puede modificarse el fallo de la sentencia recurrida, basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando la recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la cobertura médica, decisión que fue adoptada en la misma fecha, la decisión no afectó solo a la trabajadora demandante, sino que la sentencia de instancia, valorando la prueba testifical, indica que la empresa decidió dar de baja progresivamente a toda la plantilla y, aunque es cierto que en la sentencia de instancia consta que se aporta un documento enviado por la empresa a la plantilla fechada el 11 de abril de 2024, en el que se anunciaba el fin de la cobertura el 31 de mayo de 2024, lo cierto es que ello no significa que fuese en esta fecha en la que la empresa acordó dicha medida para toda la plantilla, sino que, de la valoración de la prueba testifical, que corresponde al órgano de instancia, puede entenderse que dicha baja en la cobertura fue progresiva afectando a otras personas trabajadora, además de la demandante, siendo la fecha que se indica la fecha límite de toda la plantilla, que pudo obedecer a motivos distintos a los alegados por la parte recurrente, pues la sentencia de instancia, valorando dichas pruebas, también la testifical, concluyó que, en relación con esta conducta tampoco existía ninguna actuación que vulnerara derechos fundamentales de la recurrente.

Por último, en relación al correo electrónico de 11 de abril de 2024, remitido a algunas personas trabajadoras mediante el que se comunicaba que, a partir del mes de mayo de 2024, la Empresa tiene previsto un incremento salarial, y que no fue recibido por la trabajadora, no consta que el mismo fuera enviado solo a las personas trabajadoras que no impugnaron judicialmente la conducta de la empresa relativa a horas extraordinarias, ni tampoco que solo recibieron incrementos las personas que no habían formulado ninguna reclamación en materia de horas extraordinarias.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Catalina contra la sentencia del Tribunal de Instancia de Mataró, Sección Social, Plaza nº 2, de fecha 24 de marzo de 2025, dictada en los autos nº 1207/2024, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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