Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 368/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1277/2025 de 16 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 178 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 368/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100382
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:551
Núm. Roj: STSJ ICAN 551:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001277/2025
NIG: 3501644420240006918
Materia: Despido
Resolución: Sentencia 000368/2026
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000624/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Imanol; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate
Recurrido: Circet Infraestructuras De Comunicaciones, S.a.; Abogado: Tatiana Alejandra Moreno Florez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1277/2025 interpuesto por D. Imanol frente a la Sentencia n.º 166/2025 del Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 624/2024-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Imanol en reclamación de Despido, siendo los demandados la empresa CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES, S.A. y el FOGASA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 15 de abril de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- El 28 de mayo de 2024 el demandante fue notificado de carta de despido expresada en los siguientes términos: "La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge como faltas muy graves "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en relación con el art. 65 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, por haber incurrido Ud. en la causa tipificada en el citado artículo, apartado c), esto es: "el fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes: La empresa ha implantado un sistema de pago electrónico por tarjeta para los gastos de manutención para los trabajadores que, cuando por motivo del servicio asignado deban realizar la comida fuera de su domicilio, deban ser compensados con la media dieta o la dieta, se utilice este sistema de pago. En concreto, en Las Palmas, este sistema estuvo implantado en noviembre, cuando se inició como prueba piloto, siendo efectivo desde el mes de enero. Este sistema de pago viene a sustituir el sistema de caja de delegación, donde los trabajadores, cuando por motivo del servicio asignado deben realizar la comida fuera de su domicilio, aportaban relación de gastos y éstos se les abonaba una vez revisado y comprobado que el devengo era correcto, cuando cumplía con los criterios de devengo establecidos y siempre cuando el servicio asignado no le permitía volver a su casa a comer, fijándose por acuerdo una distancia para el abono de 25 kilómetros desde su domicilio y, una vez verificado, se autorizaba por el responsable, en este caso el delegado. Pues bien, la aplicación del nuevo sistema de pago electrónico ha venido a sustituir este sistema de pago por caja, es decir, lo único que se ha modificado es el modo en que al técnico se paga la dieta, pero manteniéndose los mismos criterios de devengo de dieta y justificación por el abono de la misma como contraprestación de los gastos realizados por la manutención, derivados de los desplazamientos en las órdenes de trabajo asignado. Tras los primeros meses de aplicación y al notarse un incremento en los gastos derivados de la tarjeta asignada a los trabajadores, la empresa realiza un análisis de los gastos por Ud. autorizados. La empresa hace un análisis de los gastos ocasionados en este sistema de pago, al verse incrementado considerablemente los gastos de dietas que se abonan por este concepto y se remite informe del análisis de los gastos aprobados por Ud. correspondientes a enero, febrero y marzo por correo el 3 de mayo y se le convoca a una reunión por videoconferencia el 6 de mayo, donde se le solicitaba aclaración a los motivos que justificaban las validaciones de las dietas que Ud. había realizado y, después de las explicaciones dadas en el correo electrónico y tras la videoconferencia, se ha acreditado: - Que Ud., no ha revisado las dietas que ha estado validando, ya que nos indicaba que Ud. miraba que el trabajador no superase el importe de la dieta diaria y hemos comprobado que no es así. - Que Ud. no ha revisado si el trabajador ha devengado la dieta como consecuencia del desplazamiento realizado, si por los servicios asignados le correspondiente dieta o no, ya que al preguntarle si es posible que se hayan validado dietas con una distancia inferior a 25 km. de su domicilio, ha confirmado que es posible. - Que Ud. no ha revisado los horarios de utilización de las tarjetas, ya que su argumento es que se han utilizado cuando no ha podido utilizarla para comer se cae por su propio peso cuando se usan en supermercados. - Que Ud. está haciendo uso de la tarjeta sin autorización, conocimiento y consentimiento y, además, en horas fuera de trabajo. En concreto, del análisis realizado en la validación realizada en los meses de enero a marzo encontramos las siguientes irregularidades: - 22 trabajadores han superado el importe máximo de la dieta de convenio y Ud. lo ha validado y, entre ellos, destacan los siguientes, llegando a validar gastos por 35,50 euros. Trabajador Gastos de Tarjeta Fecha del Cargo Descripción Felipe 25,75 2024-01-16 16:04:55 El Encuentro, NUM000, Vega de San M, ESP, 5813 Leopoldo 35,5 2024-02-20 17:31:43 Bar Restaurante Granad, NUM001, Cruce de Arinaga, ESP, 5812 Marco Antonio 22 2024-03-25 16:28:52 El Yunquito II, NUM002, Polígono Indu, ESP, 5813 Benedicto 22,4 2024-03-12 20:50:59 Palmetto Food & Drink, NUM003, Vega de San M, ESP, 5812 - Un total de 17 trabajadores han realizado el uso de la tarjeta fuera del horario de manutención para lo que ha sido destinado. En concreto, destacan dos trabajadores que hacen uso de la tarjeta para desayunos al inicio de la jornada. Trabajador Fecha del Cargo: Jeronimo 2024-01-02 09:36:42 Jeronimo 2024-01-16 09:28:04 Jeronimo 2024-01-17 11:55:33 Jeronimo 2024-02-22 09:12:34 Jeronimo 2024-02-23 09:23:03 Jeronimo 2024-02-21 09:24:30 Jeronimo 2024-03-01 09:26:57 Jeronimo 2024-03-05 09:30:20 Jeronimo 2024-03-14 09:11:32 Felipe 2024-01-20 09:51:38 Felipe 2024-01-13 09:55:40 Felipe 2024-01-29 10:09:25 Felipe 2024-01-19 09:46:09 Felipe 2024-02-10 10:00:51 Felipe 2024-02-18 10:20:37 Felipe 2024-02-14 09:33:36 Felipe 2024-02-29 10:02:25 Felipe 2024-03-27 09:32:27 - Ud. mismo ha estado utilizando la tarjeta fuera del horario de oficina: Trabajador Fecha del Cargo Importe: Imanol 24-03-05 21:49:44 13 Imanol 2024-03-19 19:13:24 18,6 Imanol 2024-03-07 19:29:56 18,77 Imanol 2024-03-20 23:10:06 19 Imanol 2024-03-06 23:11:56 19 - Ud. ha validado usos de la tarjeta a trabajadores que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones bar cafetería el campe, NUM004, las palmas. Isidro, 19 por la mañana y 17 de menos de 4 euros, todas en la misma cafetería. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Feliciano, 11 por la mañana en hora de desayuno y 6 menos de 4 euros, en la misma cafetería que el técnico anterior. Belarmino, 6 desayunos fuera de hora en la misma cafetería que los dos anteriores. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Marcial, 15 fuera de hora, de las cuales 8 menos de 4 euros, en la misma cafetería que los tres anteriores. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Jeronimo, 17 desayunos en la misma cafetería que los compañeros. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Eleuterio, 16 desayunos en la misma cafetería. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Abelardo, 14 desayunos. - Cuando el pasado 26 de abril se le indica que el trabajador El trabajador NUM005 Ovidio hace usos de la tarjeta en reiteradas ocasiones, en las mismas pastelerías y cafeterías fuera del horario laboral, algunas a partir de las 22:00 de la noche. De las justificaciones que indica para esos hechos es que "su actual pareja es la que vive en esa zona y por tanto no lo hace ahí". - Se han validado dietas en supermercado, sin comprobar los mismos y horas fuera de jornada. Trabajador Gastos de Tarjeta Importe máx. Convenio Exceso en Dieta Rodrigo 5,5 2024-02-19 20:23:38 Mini Mercado 1 de mayo, NUM006, Agüimes (Capi, ESP, 5411 Ovidio 19,69 2024-02-19 20:31:52 Mercadona Vecindario, NUM007, Las Palmas, ESP, 5411 Rodrigo 5,5 2024-02-19 20:23:38 Mini Mercado 1 de mayo, NUM006, Agüimes (Capi, ESP, 5411 Imanol 12,6 2024-03-09 00:03:53 Mini Mercado 1 de mayo, NUM006, Agüimes (Capi, ESP, 5411 Ovidio 18,6 2024-03-04 19:52:25 Supermercado Alvarez, 1, NUM008, Vecindario, ESP, 5411 Rodrigo 12,75 2024-03-06 20:15:14 Mini Mercado 1 de mayo, NUM006, Agüimes (Capi, ESP, 5411 Arsenio 19,06 2024-03-26 21:29:56 Spar La Minilla, NUM009, Las Palmas, ESP, 5411 Esto nos ha supuesto un verdadero problema de gestión con los trabajadores, ya que Ud. ha generado una expectativa a éstos durante meses han estado utilizando una tarjeta para uso distinto al que se ha destinado la tarjeta, generando un ingreso indebido a éstos como consecuencia de su gestión y el malestar que va a generar a éstos la correcta aplicación de los criterios de pago, que nunca han cambiado. Por otro lado, el incremento de costes que hemos tenido, si bien durante los meses anteriores a la aplicación del pago mediante la caja de delegación se abonaban en dietas en torno a 6-7 mil euros en concepto de dieta en los meses de septiembre a noviembre de 2023, desde enero a abril de 2024 los importes en dietas han pasado a ser de importe que se acercan en incluso superan los 9 mil euros. Y finalmente, el uso personal sin autorización y sin que las justificaciones dadas hayan podido ser acreditadas y en todo caso sin ningún sentido. Estos hechos son los que se han podido verificar de la información remitida por la plataforma de gestión de la tarjeta, sin que se hayan podido verificar en profundidad y dado el volumen de la misma, si se ha cumplido el criterio de devengo respecto de los trabajadores que se han desplazado fuera de su localidad de residencia, en relación a las órdenes asignadas, pero a preguntas de esta parte cuando se le ha indicado si es posible que se hayan abonado dietas a trabajadores que tuviesen servicios asignados en su misma localidad (por ejemplo, Las Palmas), Ud. ha confirmado con un "probablemente" este hecho, lo que es un grave incumplimiento de sus obligaciones como delegado y responsable de la gestión de la delegación. Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con responsabilidad y garantizar la buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa, lo que supone un grave perjuicio para la empresa, a nivel general porque nos pone en una situación delicada respecto al colectivo de trabajadores que ya incluso la representación legal ha convocado una reunión sobre este asunto y del que no sabemos si las consecuencias serán aún peores de lo ya descrito con nuestro cliente y, sobre todo, por la falta de confianza que su gestión como responsable debe actuar con el máximo del celo posible, como por el abuso de las gestiones encomendadas al utilizar personalmente la tarjeta para sus gastos personales, han provocado un clima de tensión y perjuicio económico consecuencia de su gestión. Por todo ello, en uso de la facultad sancionadora que a la empresa le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, así como el vigente Convenio Colectivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores que recoge como falta muy graves "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", en relación con el art. 65 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, por haber incurrido Ud. en la causa tipificada en el citado artículo apartado c), esto es, "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar", esta dirección ha decidido proceder a su DESPIDO, a tenor en el art. 66 c) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal. Asimismo, se le advierte que la empresa se reserva el ejercicio de todas las acciones legales oportunas en defensa de sus derechos e intereses y, en concreto, la reclamación de los posibles daños y perjuicios que estos hechos puedan repercutirse a la empresa". TERCERO.- En fecha 1 de marzo de 2021, con motivo de acuerdo de desconvocatoria de huelga se estipuló: "RT: solicitan dietas por cada salida del domicilio del centro de trabajo y el del trabajador. Están dispuestos a marcar unas poblaciones, condicionado esto al resto de acuerdos de esta reunión. E: la empresa propone establecer unos grupos de trabajo con una zona de poblaciones en las que no se pagan dietas y para el resto de las poblaciones a las que la empresa envíe a un trabajador para la realización del trabajo, siempre que implique el tener que comer allí, la empresa pagará la dieta correspondiente al ticket de establecimientos de hostelería hasta la cantidad de 12 €. Se cobrarán dietas a partir de 25 km. de desplazamiento desde la sede de la empresa o el domicilio habitual del trabajador". Desde el 1 de enero de 2023 rige en la empresa las disposiciones del Convenio Colectivo del Metal, tanto estatal (artículo 44), como provincial (artículo 13), cuya regulación indica: "Por el concepto de dietas se abonarán las cantidades siguientes: Desde el 1 de enero 2021 a 31 diciembre 2021: 18,71 euros media dieta 31,11 euros dieta completa Desde el 1 de enero 2022 a 31 diciembre 2022: 19,00 euros media dieta 35,00 euros dieta completa. Para los años 2023 y 2024, la media dieta se incrementará en la mitad de lo pactado en el artículo 11 del presente para los salarios. Para los años 2023 y 2024 la dieta completa se incrementará en lo correspondiente a la subida salarial pactada, más la mitad restante que sería de aplicación para la media dieta en tal caso. Procederá la DIETA COMPLETA cuando el trabajador pernocte fuera de su domicilio habitual como consecuencia de su trabajo, y procederá la MEDIA DIETA cuando como consecuencia de su trabajo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía. En caso de desplazamiento a población distinta de la de su residencia habitual, siempre que el mismo sea por tiempo superior a tres meses, el trabajador/a tendrá derecho, aparte de los cuatro días, laborables de estancia en su domicilio de origen, ya previstos en el Estatuto de los Trabajadores por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los del viaje, a un día más de licencia en las mismas condiciones. En caso de desplazamientos superiores a un mes, pero inferior a tres meses, el trabajador/a disfrutará la parte proporcional de los cinco días ya indicados. En caso de desplazamiento fuera de la isla en que como consecuencia de su trabajo el trabajador/a deba pernoctar fuera de su domicilio, la empresa le facilitará alojamiento adecuado y le dará una provisión de fondos en concepto de las dietas, cuyo importe será exclusivamente para las comidas diarias. En el caso de que el trabajador/a, con motivo del trabajo encomendado, efectuare los desplazamientos fuera del lugar de su residencia habitual de trabajo en el vehículo de su propiedad, la empresa le abonará en concepto de transporte la cantidad de cero con diecinueve Euros (0,19 euros) por Kilómetro recorrido". (Doc. n.º 10 de la demandada). CUARTO.- Todos los trabajadores mencionados en la carta de despido prestan servicios en jornada continuada, desde las 09:00 hasta las 19:00 de lunes a viernes (y guardias fines de semana), debiendo realizar su comida fuera de su domicilio. Todos los trabajadores disfrutan de 2 horas de descanso a mediodía para comer. (Doc. n.º 16 de la demandada). QUINTO.- El actor ejercía funciones de delegado de zona. Entre sus responsabilidades se encontraba la revisión y confirmación de que los gastos realizados por la plantilla de su zona con la tarjeta facilitada por la empresa cumplían con los requisitos necesarios para su validación como dietas y medias dietas. (Testifical de Ovidio y Maximiliano). SEXTO.- Hasta diciembre de 2023, los trabajadores presentaban tickets de gastos de comida y se les abonaban a través de la caja de cada centro. A partir de enero de 2024, la empresa cambió el método de pago de dietas implementando un sistema de tarjeta bancaria para el pago de las mismas. (Testifical de D. Maximiliano, Ovidio, Isidro, D. Rodrigo, D. Landelino, D. Fermín, D. Marcial, D. Benedicto y D. Feliciano). SÉPTIMO.- Los requisitos para el abono de las dietas a partir de Enero de 2024 eran los mismos que los indicados en el Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga y que en el Convenio Colectivo. A saber, un máximo de 19 euros por la media dieta, cuando el desplazamiento fuera a más de 25 km y a realizar entre las 14 y las 16 horas. OCTAVO.- Durante el primer trimestre de 2024 (enero, febrero y marzo), el actor validó como medias dietas diversos gastos que: . Se habían realizado fuera de las horas de mediodía. . Tenían un importe superior al establecido en la norma de aplicación. . Se habían realizado en establecimientos que no eran propios de restauración, en concreto, supermercados, sin solicitar el tique correspondiente. (Documentos 5, 6 y 7 de la empresa). NOVENO.- El 30 de abril de 2024, la empresa emitió y notificó instrucciones concretas para el uso de la tarjeta para el pago de las comidas. (Documentos n.º 11 y 12 de la empresa). DÉCIMO.- A finales de abril de 2024, durante la confección de las nóminas correspondientes a dicho mes, el departamento de RRHH de la empresa detectó que el importe de las dietas y medias dietas validadas para la plantilla era significativamente superior al que se venía abonando habitualmente. (Testifical de D. Maximiliano). UNDÉCIMO.- A finales de abril y principios de mayo de 2024, se produjo un intercambio de correos electrónicos entre la empresa y el trabajador sobre este asunto. En un correo electrónico de 2 de mayo de 2024 a las 13:15 horas, el actor explicó que "el uso de la tarjeta en esta pastelería se debe a que preparan la comida estilo cafetería (...)". (Documentos n.º 14 y 15 de la empresa). DUODÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Imanol contra CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A. y FOGASA, y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Imanol, siendo impugnado por la parte demandada CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, jefe de Sección Organización 1ª, Delegado de la Zona de Las Palmas, para la empresa Circet Infraestructuras de Comunicaciones, SA, declarando procedente su despido disciplinario al considerar probados y no prescritos los hechos calificados como falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas." conforme al art. 65 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal. Estos hechos implicaban, a juicio del Juez de instancia, la validación durante tres meses de los gastos por dietas correspondientes a comidas realizadas por los trabajadores desplazados por importe superior al autorizado, fuera de los horarios convenidos o sin entrega del ticket de compra de realizar el gasto en un supermercado, dependiendo del caso. Esto es, sin respetar las normas para devengo del derecho al pago de la comida o media dieta al trabajador desplazado. No cuestionaba la sentencia en los hechos probados, que los trabajadores detallados en la carta no tuvieran que comer fuera de casa, ni daba por cierto que se hubieran validado gastos por media dieta de trabajadores sin el desplazamiento de 25 Km, exigido para ello, aunque este incumplimiento resultara igualmente de la carta de despido.
Frente a esta sentencia se alza el trabajador con un recurso, que se articula por el cauce de las letras b y c del art. 193 LRJS mediante motivos para la revisión de los hechos probados y para la censura jurídica. Este recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 193. B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: " revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" para:
A) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"La empresa demandada procedía a descontar en nómina el importe de las dietas que entendía inválidamente autorizadas".
Apoyo probatorio en los folios 90 a 231 bis y 282 bis de los autos, tras aclaración requerida por esta Sala respecto de lo identificado por el recurrente inicialmente en su recurso como:
"Carpeta ESCRITO ALEGACIONES NUM010, archivo 20250604_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA SIN ESPECIFICAR_9, folios 1 a 288 de los autos y Carpeta ESCRITO ALEGACIONES NUM010, 20250604_PLX_DOCUMENTACION ESPECIFICAR_16, folio 2. PROBATORIA archivo SIN", que carecía de reflejo en el EJE.
Se trata de la relación de los recibos de salario de los trabajadores del centro desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de enero de 2024, de los que resulta que en nómina obra un importe percibido en concepto de dieta o media dieta y un descuento con el concepto "anticipo dieta" y de la contestación a correo electrónico, remitido por el actor el 3 mayo de 2024, en el que afirma que en los supuestos en que la dieta supera el importe pactado "se les regulariza en nómina con importe negativo".
La finalidad es acreditar que cada mes el departamento de producción revisaba los gastos de dieta de cada trabajador, realizando descuentos cuando el importe cobrado "por adelantado" no se adecuaba a lo preceptuado por la dirección de la empresa, lo cual sería relevante para desacreditar, que la empresa no llevó a cabo una verificación de los gastos validados como dietas por el demandante hasta el mes de abril de 2024.
La empresa impugna la propuesta revisora alegando que de estos documentos no resulta con claridad cuál es el funcionamiento interno del sistema de liquidación y abono de las dietas y medias dietas, no son literosuficientes.
El e-mail señalado tampoco es prueba de un hecho cierto sino de una manifestación del trabajador demandante. Explica, además, que el convenio colectivo establece un importe de la media dieta de 19 euros (hecho probado séptimo), lo que implica que si el trabajador gasta menos de 19 euros al realizar una comida abonada con la tarjeta, la empresa debe abonarle la diferencia hasta los 19 euros. Esto es lo que se refleja en nómina como media dieta.
El anticipo dieta sería el importe ya abonado con la tarjeta que también se lleva a la nómina a efectos de descuento.
De la lectura de los recibos de salario resulta, que en muchos casos se abonan cantidades por dietas y medias dietas, apareciendo un descuento denominado "anticipo dieta", que solo puede entenderse como una regularización de lo abonado con la tarjeta por el trabajador, que es lo que explica la demandada y promueve el trabajador. Esta regularización entre lo abonado por tarjeta y los 19 euros que estipula el convenio por media dieta no justifica el efectivo control del gasto, porque la falta imputada no solo es validar gastos por encima de los 19 euros sino en lugares (desplazamientos de menos de 25Km) y en tiempos no autorizados (fuera de 14-16 h) y éstos dos últimos supuestos pudieron haberse realizado por cuantías muy inferiores a los 19 euros, y pese a ello se regularizados en estas nóminas igualmente. Y es que para saber cuánto se debe al trabajador que haya gastado menos de los 19 euros de convenio por comida, debe multiplicarse cada pago por 19 euros y luego descontar de esta cantidad lo abonado con tarjeta, lo cual se hace partiendo de que todos los gastos remitidos están validados. Es esta validación inicialmente aceptada ha sido cuestionada por la empresa posteriormente y ha supuesto la falta muy grave sancionada con despido por transgresión de la buena fe contractual. Cuestión distinta es por qué es necesario un sistema, que exija no gastar por encima de 19 euros por comida, si luego el exceso se puede regularizar en nómina, evitando que el trabajador vaya buscando dónde comer para no superar el límite indicado de la media dieta.
Se desestima, no sin añadir que ya consta en la sentencia de instancia, que la empresa tenía conocimiento de las validaciones por medias dietas desde que se llevaban a efecto por el actor, siendo objeto de contabilización para pago entre el 20-25 del mes siguiente a su realización, lo cual ha sido valorado a efectos de prescripción para fijar el día de inicio del cómputo de su plazo, para descartar ocultación por el actor dado que las imputaciones (validaciones) estaban debidamente incorporadas al sistema y eran, por consiguiente, conocidas por la demandada.
B) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"Las dietas contenidas en la carta de despido fueron validadas en las siguientes fechas:
. D. Felipe, importe de 25,75 EUROS, fecha del cargo 16 de enero de 2024: validado el 17 de enero de 2024.
. D. Leopoldo, importe de 35,50 EUROS, fecha del cargo 20 de febrero de 2024: validado el 22 de febrero de 2024.
. D. Marco Antonio, importe de 22 EUROS, fecha del cargo 25 de marzo de 2024: validado el 1 de abril de 2024. . D. Benedicto, importe de 22,40 EUROS, fecha del cargo 12 de marzo de 2024: validado el 13 de marzo de 2024.
. D. Jeronimo, fechas de los cargos 2 de enero de 2024, 16 de enero de 2024, 17 de enero de 2024, 22 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024, 21 de febrero de 2024, 1 de marzo de 2024, 5 de marzo de 2024 y 14 de marzo de 2024: validados el 10 de enero de 2024, el 17 de enero de 2024, el 22 de enero de 2024, el 22 de febrero de 2024, el 27 de febrero de 2024, el 27 de febrero de 2024, el 4 de marzo de 2024, el 12 de marzo de 2024 y el 18 de marzo de 2024, respectivamente.
. D. Felipe, fechas de los cargos 20 de enero de 2024, 13 de enero de 2024, 29 de enero de 2024, 19 de enero de 2024, 10 de febrero de 2024, 18 de febrero de 2024, 14 de febrero de 2024, 29 de febrero de 2024 y 27 de marzo de 2024: validados el 22 de enero de 2024, el 17 de enero de 2024, el 22 de febrero de 2024, el 22 de enero de 2024, el 21 de febrero de 2024, el 21 de febrero de 2024, el 21 de febrero de 2024, el 4 de marzo de 2024 y el 1 de abril de 2024, respectivamente.
. D. Imanol, fecha de los cargos 5 de marzo de 2024, 19 de marzo de 2024, 7 de marzo de 2024, 20 de marzo de 2024 y 6 de marzo de 2024, por importes de 13,00 EUROS, 18,60 EUROS, 18,77 EUROS, 19,00 EUROS y 19,00 EUROS: validados el 15 de marzo de 2024, el 20 de marzo de 2024, el 15 de marzo de 2024, el 21 de marzo de 2024 y el 15 de marzo, respectivamente.
. D. Rodrigo, fecha del cargo 19 de febrero de 2024 por importe de 5,5 EUROS y 6 de marzo de 2024 por importe de 12,75 EUROS: validados el 21 de febrero de 2024 y el 12 de marzo de 2024, respectivamente.
. Ovidio, fecha de los cargos 19 de febrero de 2024 por importe de 19,69 EUROS y 4 de marzo de 2024 por importe de 18,60 EUROS: validados el 21 de febrero de 2024 y el 5 de marzo de 2024, respectivamente.
. D. Imanol, fecha del cargo 9 de marzo de 2024 por importe de 12,60 EUROS: validado el 15 de marzo de 2024.
. D. Arsenio, fecha del cargo 26 de marzo de 2024 por importe de 19,06 EUROS: validado el 1 de abril de 2024".
Apoyo probatorio en los documentos del 82 a 82 bis, 83 a 88 bis y 89 de los autos, inicialmente identificados sin éxito en el EJE como "Carpeta ESCRITO ALEGACIONES NUM010, 20250604_PLX_DOCUMENTACION ESPECIFICAR_6, folios 20250604_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA 1 y PROBATORIA archivo SIN 2; archivo SIN ESPECIFICAR_7, folios 2, 3, 4, 6 y 7 y archivo 20250604_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA ESPECIFICAR_8, folio único. SIN"
Se trata de la relación de los gastos realizados por los trabajadores enunciados, con mención a la fecha de éste y la fecha en que dicho gasto fue validado. Su finalidad es acreditar, que estos gastos se validaban en pocos días tras haber sido realizados y ello con la finalidad de apoyar la prescripción, que pretende defender en un posterior motivo para la censura jurídica. Este hecho evidencia, que todos estos gastos fueron validados antes del 2 de abril de 2024.
Pese a que la empresa da por ciertas todas las fechas del texto propuesto, se opone a su inclusión, porque esta validación no implica la de la empresa.
La sentencia recoge que era función propia del actor llevar a cabo el control de los gastos realizados por los trabajadores, validación que era conocida por la empresa o podía conocerse, pero que no era en principio cuestionada por el departamento de Recursos Humanos a la hora de la elaboración de nóminas. El actor ocupaba un cargo de responsabilidad y confianza, por lo que no se fiscalizaba su labor de manera ordinaria, salvo que existieran indicios de irregularidades, que es lo que la sentencia relata sucedió en abril al cotejar los gastos de los dos dos trimestres, el último de 2023 y el primero de 2024. La adición del hecho no es necesaria para mutar el fallo por lo que se desestima, aunque es avalado por los documentos indicados.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora formula censura jurídica de la sentencia en orden a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que agrupa en tres bloques.
A) Infracción del artículo 62.2 del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal y artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que la parte denuncia es la incorporación a la carta de despido de imputaciones defectuosas, que generan indefensión.
Así se refiere a:
- Ausencia de fechas en los hechos titulados "Ud. ha validado usos de la tarjeta a trabajadores que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones (.)".
- Hechos relacionados con D. Ovidio.
- Redacción defectuosa que impide conocer cuál es la acusación que se realiza en los hechos titulados "Ud. ha validado usos de la tarjeta a trabajadores que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones (.)". Se desconoce cuál es la irregularidad y su fecha.
Estos defectos por inconcreción, dice, impiden a la parte actora la correcta defensa de su actuación porque carece de fechas para computar la prescripción, no pudiendo controlar si los días que se dice se validaron determinados gastos los trabajadores estaban realmente trabajando o de vacaciones, baja médica. Es por ello, que pide que no se tenga en cuenta a efectos del despido los gastos por dietas relacionados con los trabajadores D. Isidro, D. Feliciano, D. Belarmino, D. Marcial, D. Jeronimo (en lo referido a "17 desayunos en la misma cafetería que los compañeros"), D. Eleuterio y D. Abelardo.
La mercantil demandada se opone, sosteniendo que en la carta de despido se exponen de forma "pormenorizada" los comportamientos que se le imputan al trabajador, especificando fechas y horas en muchos casos de realización de los gastos y los importes posteriormente validados.
El art. 58.2 ET dispone que: "2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan."
Y el art. 62.2 del convenio de aplicación que "la sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron".
Tomando como referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2022, que cita la impugnante, en relación con el alcance de la exigencia legal del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores de realizar una descripción pormenorizada de los hechos en la carta de despido: "La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial y normativa invocada, sí es necesario, que la carta que comunique el despido por un incumplimiento sistemático y reiterado de las labores de control de la actividad por parte de un responsable, incorpore el detalle de fechas, importes y personas, máxime cuando las que se imputan son muchas y se extienden a lo largo de tres meses. Ello es así, porque cada uno de estos incumplimientos es tenido en cuenta para justificar la falta y su gravedad, no pudiendo sumarse a los que sí resultan con el detalle que exige el art. 55.1 ET. El Juez de instancia considera que si bien en la carta se "menciona en algunos pasajes la existencia de situaciones que no pudieron verificarse plenamente, tal circunstancia no convierte en genérica la imputación concreta que sí ha quedado expuesta en la carta". No estamos de acuerdo. Es posible entrar a valorar la comisión de la falta sancionada, pero solo teniendo en cuenta aquellos incumplimientos debidamente identificados, que es este caso son los que el motivo no señala.
Así no pueden ser valorados los hechos que en la carta se describen como validación de usos de la tarjeta a trabajadores, que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones, que aunque detallados por trabajadores y número de veces no identifican fecha y hora (folio 3 de la sentencia que es la reproducción de la carta de despido). Lo mismo sucede respecto a Ovidio, que en el folio 4 de la sentencia, se dice hace usos de la tarjeta en reiteradas ocasiones en las mismas pastelerías y cafeterías fuera del horario laboral, algunas a partir de las 22:00 de la noche, pero sin especificar el día en que se realizaron estos gastos.
Se estima el motivo en relación con estos hechos, lo que no afecta al resto de los detallados en la carta de despido, que son descritos con el detalle exigible por los preceptos invocados en el motivo, permitiendo la debida defensa del trabajador.
B) Infracción del artículo 67 del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal y artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 64 apartados h) e i) y 65 apartado c) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal.
Argumenta la parte que el despido debe ser declarado improcedente al haber prescrito las faltas imputadas, debiendo tomarse en consideración únicamente las referidas a la validación de los gastos de los trabajadores D. Marco Antonio el 25 de marzo de 2024, D. Felipe el 27 de marzo de 2024 y D. Arsenio el 26 de marzo de 2024. Literalmente explica que "...la vaguedad de las normas establecidas por la empresa (que no aclara sino hasta el 30 de abril de 2024, con posterioridad a los hechos imputados) no puede concluirse la concurrencia de transgresión de la buena fe contractual o abuso de la confianza. Así, el demandante validaba importes superiores al máximo del valor de la media dieta, pues la empresa procedía a regularizarlo en la nómina siguiente (el demandante sabía que no se estaba produciendo un enriquecimiento injusto); validaba los gastos efectuados fuera de las horas de la comida del mediodía y en establecimientos como los supermercados, pues muchos trabajadores compraban por la mañana o la noche anterior la comida que consumirían en el tiempo de descanso entre turnos (la empresa demandada no imputa al actor haber validado gastos ajenos a la alimentación, ni productos de consumo inverosímil en tiempo de la comida del mediodía) y no revisaba las distancias entre el domicilio del trabajador, el centro de trabajo y el lugar de trabajo, pues el actor entendió que el acuerdo de 1 de marzo de 2021, que reflejaba un mínimo de 25 km. de distancia, quedó sin efecto tras la aplicación de la regulación contenida en el Convenio Colectivo del sector".
Estas alegaciones llevan a la recurrente a sostener que "para que opere la "prescripción larga" del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, las faltas continuadas deben referirse a supuestos de actos transgresores de la buena fe contractual o con abuso de confianza". Lo que aquí no ocurre. Puede concurrir una falta grave por negligencia o imprudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo ( artículo 64 i) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal) o una falta grave por desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones ( artículo 64 h) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal), pero, en ningún caso, un "comportamiento éticamente reprochable que incurra en falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza ( artículo 65 c) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal)", lo que en consecuencia supone que debe acudirse al plazo de prescripción corta y el "dies a quo" desde que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos. Conforme al artículo 67 del Convenio Colectivo las faltas muy graves prescriben a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión pero las faltas graves prescribirían a los veinte días. El artículo 60.2 del ET en igual sentido.
Igualmente plantea que "si el plazo de prescripción debió iniciarse a la fecha en que el gasto fue validado, de considerarse faltas muy graves, todas las faltas salvo las referidas a los gastos de los trabajadores D. Marco Antonio el 25 de marzo de 2024, D. Felipe el 27 de marzo de 2024 y D. Arsenio el 26 de marzo de 2024, debieron declararse prescritas".
La impugnante se opone. Mantiene la gravedad de la falta por transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza muy graves, siendo un hecho no controvertido la validación contraria a las normas de la empresa para gastos, siendo ésta una conducta deliberada y consciente del trabajador. Finalmente sostiene, que la figura de la falta continuada no se aplica solo a la de transgresión de la buena fe contractual, pudiendo ser apreciable respecto de "irregularidades contables, operaciones fraudulentas y apropiaciones, concurrencia desleal, desobediencia, o faltas de asistencia o puntualidad".
Así cita sentencia del TSJª de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2017.
Para resolver sobre la prescripción de la falta, es necesario primero calificar la misma, pues el plazo de prescripción no es igual para las graves que para las muy graves.
Los hechos probados de la sentencia nos informan de :
- El demandante, con antigüedad de 19 de julio de 2018 y salario de 83,16 euros día es Delegado de zona en Las Palmas para Circet.
-Entre sus responsabilidades se encontraba la revisión y confirmación de que los gastos realizados por la plantilla de su zona con la tarjeta facilitada por la empresa, cumplían con los requisitos necesarios para su validación
- Hasta diciembre de 2023, los trabajadores presentaban tickets de gastos de comida y se les abonaban a través de la caja de cada centro. A partir de enero de 2024, la empresa cambió el método de pago de dietas implementando un sistema de tarjeta bancaria para el pago de las mismas. Éstas eran validadas por el actor.
- Los requisitos para el abono de las dietas a partir de Enero de 2024 eran los mismos que los indicados en el Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga y que en el Convenio Colectivo. A saber, un máximo de 19 euros por la media dieta, cuando el desplazamiento fuera a más de 25 km y a realizar entre las 14 y las 16 horas.
-El 30 de abril de 2024, la empresa emitió y notificó instrucciones concretas para el uso de la tarjeta para el pago de las comidas .
- Durante el primer trimestre de 2024 (enero, febrero y marzo), el actor validó como medias dietas diversos gastos que: . Se habían realizado fuera de las horas de mediodía. . Tenían un importe superior al establecido en la norma de aplicación. . Se habían realizado en establecimientos que no eran propios de restauración, en concreto, supermercados, sin solicitar el tique correspondiente.
- A finales de abril de 2024, durante la confección de las nóminas correspondientes a dicho mes, el departamento de RRHH de la empresa detectó que el importe de las dietas y medias dietas validadas para la plantilla era significativamente superior al que se venía abonando habitualmente.
- Todos los trabajadores mencionados en la carta de despido prestan servicios en jornada continuada, desde las 09:00 hasta las 19:00 de lunes a viernes (y guardias fines de semana), debiendo realizar su comida fuera de su domicilio. Todos los trabajadores disfrutan de 2 horas de descanso a mediodía para comer.
-La carta de despido se notificó al actor el 28 de mayo de 2024. De las imputaciones que se hacen en ella solo son examinables a efectos de la sanción por despido, aquellas que se concretan por trabajador, importe y fecha-hora. Conforme a lo anterior solo se detalla en la carta cuatro trabajadores que pasaran la tarjeta por importe de más de 19 euros: Sr. Felipe por 25,75 euros, Sr. Leopoldo por 35,5 euros, Sr Marco Antonio por 22 euros y Sr Benedicto por 22,4 euros. Por uso de la tarjeta fuera de la franja de 14 a 16 horas solo dos trabajadores: Sr Jeronimo 9 veces y el Sr. Felipe 18 veces. El propio actor otras 5 veces. Y por compras en supermercados se detallan 7 supuestos : Sr Rodrigo por 5,5 euros dos veces y otra de 12,75, Sr Ovidio por 19,69 euros y otra de 18,6 euros , Sr. Imanol una de 12,6 euros y Sr. Isidro otra de 19 euros, todas ellas entre 19:52 horas y 21:29 horas. Esto hace 43 incumplimientos del protocolo u órdenes sobre la media dieta validadas por el actor en 3 meses.
Como explica la sentencia del TSJª de Castilla León sede Valladolid, de 10 de septiembre de 2020, recurso 904/2020:
". el despido . se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.
En línea con ello, el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador.
Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET . En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido , en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio. Ello conecta directamente con el principio de "norma especial" que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta.
El principio de especialidad implica también que, si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico".
Y sigue diciendo que:
"En definitiva, el principio de tipicidad no puede quedar enervado por una calificación de las conductas sancionadas conforme a un tipo genérico como la trasgresión de la buena fe contractual cuando la regulación convencional incluye otras modalidades más ajustadas a la conducta sancionada y, por tanto, más adecuadas al principio de proporcionalidad. La facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema previsto en el convenio . como recuerda la STS de 11.10.1993".
En este caso, la falta imputada es la de la letra c) del art. 65 del convenio descrita como:
" El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar".
El actor entiende que la conducta sería incardinable en una negligencia o una desobediencia, que en el mismo art. 65 se describen como:
"j) La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas."
"l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad."
Ambas faltas exigen perjuicio grave o muy grave.
Esta Sala en sentencia de 29 de junio de 20211, recurso 64/2011, explicaba respecto de la buena fe contractual que:
"Se entiende por transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza: "el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando es grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe".
En el ejercicio de la función revisora, que nos compete, se considera que la conducta sancionada tal y como ha quedado acreditada en la instancia tiene encaje en el tipo especial, que el mismo convenio se identifica como negligencia o desobediencia, arriba descritas, y no en el de transgresión de la buena fe contractual, que se le imputa. Ello resulta de la valoración de los concretos hechos que concurren en el caso. Veamos.
En enero de 2024 se modifica el sistema de pago de dietas, que pasa de aportar tickets de gastos de comida y abono en caja de cada centro a pago con tarjeta bancaria, siendo cada uno de estos pagos validados por el actor. Esta función era propia del delegado de zona, no se discute, pero nueva como sistema de control. Los criterios de control ha quedado probado, que no cambiaron entre diciembre de 2023 y enero de 2024, pero la empresa en abril de 2024 remitió las instrucciones para uso de la tarjeta por medias dietas y dietas a los trabajadores, lo que hace pensar que no eran claras las circunstancia para su abono. Se desconoce el numero de empleados a controlar en sus gastos por medias dietas, pero la sentencia dice que hubo un aumento significativo del importe de estos entre enero y marzo de 2024. Y en la carta de despido consta que pasó de 6-7000 euros a unos 9.000 euros de enero a abril de 2024, lo cual habla de un número elevado de cargos de tarjeta si cada pago suponía los 19 euros previstos en convenio colectivo. Además, en la misma carta se dice que estos hechos son los que se han podido verificar de la información remitida por la plataforma de gestión de la tarjeta, sin que se hayan podido entrar en profundidad dado el volumen de la misma.
De esta forma se concluye que, los incumplimientos que parece, según descripción de la carta de despido, eran la norma desde el cambio de sistema de liquidación, al final han quedado reducido a algo más de 10 por cada mes durante tres meses, de los que sólo seis pueden cuantificarse económicamente, superando los 19 euros límite del convenio. El resto se refieren a pagos fuera de horas o por medio de compra en supermercado sin ticket, que refleje que se compraba comida. Y todos ellos referidos a trabajadores, que según hechos probados de la sentencia tenían que comer fuera de casa, porque su horario era de 9 a 19 h y tenían dos horas para comer. Evidentemente ello era así porque su desplazamiento era de los kilómetros exigidos. De la sentencia no resulta otra cosa.
Ante estas circunstancias no puede considerarse que la conduta del actor implique un ilícito subsumible en la falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual, no hay un proceder que de manera ilícita o abusiva con lesión grave o riesgo para los intereses de la otra parte no se ajusten a las reglas de lealtad, sino un control negligente del gasto encomendado de las tarjetas y desobediencia de las reglas para pago de las medias dietas conocidas por el actor, que ha evidenciado errores en su validación. No parece que del error así cuantificado pueda concluirse mala fe en la ejecución de las funciones propias con intención de perjudicar a la empresa.
Tampoco concurre el requisito del perjuicio grave o muy grave que exige el art. 65 letras j) y l) del convenio para calificar estas conductas como faltas muy graves.
El incremento concreto del importe por validación indebida de gastos no ha sido llevado a los hechos probados, siendo la expresión "significativamente superior", que obra en ellos indeterminada. Además, estas validaciones siempre pudieron ser comprobadas por la empresa, como finalmente hizo, luego no hubo ocultación, que de concurrir encajaría la conducta en la imputada por falta de lealtad. Pero no la hay. También pudieron ser rectificadas en nóminas posteriores como se hace para ajustar gastos con importe debido por dieta. No hay transgresión de la buena fe contractual sino faltas graves del art. 64 del convenio por:
" h) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Se exceptuarán aquellos casos en los que implique, para quien la recibe, un riesgo para la vida o la salud, o bien, sea debido a un abuso de autoridad."
Y "i) La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas"
Sentado lo anterior, la prescripción de las faltas debe ser estimada.
Tanto el art. 67 del convenio como el art. 60.2 ET establecen que las faltas graves prescriben a los 20 días por lo que a la fecha de la carta de despido de 28 de mayo de 2024, éstos habían transcurrido tanto si tenemos en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia, que habla de finales de abril como momento en que la empresa toma conocimiento de los errores, como si estamos a los primeros días de mayo como sostiene la empresa. Y ello, porque los 20 días del plazo no se refiere a días hábiles. En este sentido STS de 9 de diciembre de 1998 conforme a la que:
"...debe hoy afirmar la Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas sentencia de 18 de noviembre de 1.989 el que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas contenido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores han de tomarse en consideración los días naturales (incluyendo, por tanto, los inhábiles), de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del Código Civil".
La falta era continuada y comprende todo el periodo, en contra de lo que el actor sostiene, por suponer la misma un proceder negligente mantenido de forma continuada en el tiempo. Aún así estaría prescrita.
La estimación de la prescripción de la falta y la del motivo implica la del recurso de suplicación, sin que sea preciso entrar a resolver del siguiente apartado formulado como C) por " Infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 64 apartados h) e i), 65 apartados c), j) y l) y 66 b) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal, por no concurrir supuesto incardinable en transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza", que ya ha sido resuelto y abordado con extensión en el anterior apartado.
Se estima el motivo y, con ello, el recurso.
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se estima el recurso de suplicación formulado por Imanol, contra la sentencia de 15 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos para estimar la demanda declarando la improcedencia del despido de 28 de mayo de 2024, condenando a la empresa CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES, SA a que a su opción proceda a la indemnización del trabajador en la suma de 16.784,71 euros lo que supondrá la extinción de la relación laboral a fecha del despido, o lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con simultáneo pago de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el de efectiva reincorporación a razón de 83,61 euros al día y simultánea alta el Seguridad Social, opción que deberá hacer efectiva en el plazo de 5 días computados desde el siguiente al de notificación de la sentencia, ante este Juzgado, condenando al FOGASA a estar y pasar por esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1277/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Imanol en reclamación de Despido, siendo los demandados la empresa CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES, S.A. y el FOGASA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 15 de abril de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- El 28 de mayo de 2024 el demandante fue notificado de carta de despido expresada en los siguientes términos: "La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge como faltas muy graves "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en relación con el art. 65 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, por haber incurrido Ud. en la causa tipificada en el citado artículo, apartado c), esto es: "el fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes: La empresa ha implantado un sistema de pago electrónico por tarjeta para los gastos de manutención para los trabajadores que, cuando por motivo del servicio asignado deban realizar la comida fuera de su domicilio, deban ser compensados con la media dieta o la dieta, se utilice este sistema de pago. En concreto, en Las Palmas, este sistema estuvo implantado en noviembre, cuando se inició como prueba piloto, siendo efectivo desde el mes de enero. Este sistema de pago viene a sustituir el sistema de caja de delegación, donde los trabajadores, cuando por motivo del servicio asignado deben realizar la comida fuera de su domicilio, aportaban relación de gastos y éstos se les abonaba una vez revisado y comprobado que el devengo era correcto, cuando cumplía con los criterios de devengo establecidos y siempre cuando el servicio asignado no le permitía volver a su casa a comer, fijándose por acuerdo una distancia para el abono de 25 kilómetros desde su domicilio y, una vez verificado, se autorizaba por el responsable, en este caso el delegado. Pues bien, la aplicación del nuevo sistema de pago electrónico ha venido a sustituir este sistema de pago por caja, es decir, lo único que se ha modificado es el modo en que al técnico se paga la dieta, pero manteniéndose los mismos criterios de devengo de dieta y justificación por el abono de la misma como contraprestación de los gastos realizados por la manutención, derivados de los desplazamientos en las órdenes de trabajo asignado. Tras los primeros meses de aplicación y al notarse un incremento en los gastos derivados de la tarjeta asignada a los trabajadores, la empresa realiza un análisis de los gastos por Ud. autorizados. La empresa hace un análisis de los gastos ocasionados en este sistema de pago, al verse incrementado considerablemente los gastos de dietas que se abonan por este concepto y se remite informe del análisis de los gastos aprobados por Ud. correspondientes a enero, febrero y marzo por correo el 3 de mayo y se le convoca a una reunión por videoconferencia el 6 de mayo, donde se le solicitaba aclaración a los motivos que justificaban las validaciones de las dietas que Ud. había realizado y, después de las explicaciones dadas en el correo electrónico y tras la videoconferencia, se ha acreditado: - Que Ud., no ha revisado las dietas que ha estado validando, ya que nos indicaba que Ud. miraba que el trabajador no superase el importe de la dieta diaria y hemos comprobado que no es así. - Que Ud. no ha revisado si el trabajador ha devengado la dieta como consecuencia del desplazamiento realizado, si por los servicios asignados le correspondiente dieta o no, ya que al preguntarle si es posible que se hayan validado dietas con una distancia inferior a 25 km. de su domicilio, ha confirmado que es posible. - Que Ud. no ha revisado los horarios de utilización de las tarjetas, ya que su argumento es que se han utilizado cuando no ha podido utilizarla para comer se cae por su propio peso cuando se usan en supermercados. - Que Ud. está haciendo uso de la tarjeta sin autorización, conocimiento y consentimiento y, además, en horas fuera de trabajo. En concreto, del análisis realizado en la validación realizada en los meses de enero a marzo encontramos las siguientes irregularidades: - 22 trabajadores han superado el importe máximo de la dieta de convenio y Ud. lo ha validado y, entre ellos, destacan los siguientes, llegando a validar gastos por 35,50 euros. Trabajador Gastos de Tarjeta Fecha del Cargo Descripción Felipe 25,75 2024-01-16 16:04:55 El Encuentro, NUM000, Vega de San M, ESP, 5813 Leopoldo 35,5 2024-02-20 17:31:43 Bar Restaurante Granad, NUM001, Cruce de Arinaga, ESP, 5812 Marco Antonio 22 2024-03-25 16:28:52 El Yunquito II, NUM002, Polígono Indu, ESP, 5813 Benedicto 22,4 2024-03-12 20:50:59 Palmetto Food & Drink, NUM003, Vega de San M, ESP, 5812 - Un total de 17 trabajadores han realizado el uso de la tarjeta fuera del horario de manutención para lo que ha sido destinado. En concreto, destacan dos trabajadores que hacen uso de la tarjeta para desayunos al inicio de la jornada. Trabajador Fecha del Cargo: Jeronimo 2024-01-02 09:36:42 Jeronimo 2024-01-16 09:28:04 Jeronimo 2024-01-17 11:55:33 Jeronimo 2024-02-22 09:12:34 Jeronimo 2024-02-23 09:23:03 Jeronimo 2024-02-21 09:24:30 Jeronimo 2024-03-01 09:26:57 Jeronimo 2024-03-05 09:30:20 Jeronimo 2024-03-14 09:11:32 Felipe 2024-01-20 09:51:38 Felipe 2024-01-13 09:55:40 Felipe 2024-01-29 10:09:25 Felipe 2024-01-19 09:46:09 Felipe 2024-02-10 10:00:51 Felipe 2024-02-18 10:20:37 Felipe 2024-02-14 09:33:36 Felipe 2024-02-29 10:02:25 Felipe 2024-03-27 09:32:27 - Ud. mismo ha estado utilizando la tarjeta fuera del horario de oficina: Trabajador Fecha del Cargo Importe: Imanol 24-03-05 21:49:44 13 Imanol 2024-03-19 19:13:24 18,6 Imanol 2024-03-07 19:29:56 18,77 Imanol 2024-03-20 23:10:06 19 Imanol 2024-03-06 23:11:56 19 - Ud. ha validado usos de la tarjeta a trabajadores que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones bar cafetería el campe, NUM004, las palmas. Isidro, 19 por la mañana y 17 de menos de 4 euros, todas en la misma cafetería. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Feliciano, 11 por la mañana en hora de desayuno y 6 menos de 4 euros, en la misma cafetería que el técnico anterior. Belarmino, 6 desayunos fuera de hora en la misma cafetería que los dos anteriores. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Marcial, 15 fuera de hora, de las cuales 8 menos de 4 euros, en la misma cafetería que los tres anteriores. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Jeronimo, 17 desayunos en la misma cafetería que los compañeros. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Eleuterio, 16 desayunos en la misma cafetería. - Domicilio del trabajador en la ciudad de Las Palmas, es decir, autorizando un desayuno en la misma localidad de residencia. Abelardo, 14 desayunos. - Cuando el pasado 26 de abril se le indica que el trabajador El trabajador NUM005 Ovidio hace usos de la tarjeta en reiteradas ocasiones, en las mismas pastelerías y cafeterías fuera del horario laboral, algunas a partir de las 22:00 de la noche. De las justificaciones que indica para esos hechos es que "su actual pareja es la que vive en esa zona y por tanto no lo hace ahí". - Se han validado dietas en supermercado, sin comprobar los mismos y horas fuera de jornada. Trabajador Gastos de Tarjeta Importe máx. Convenio Exceso en Dieta Rodrigo 5,5 2024-02-19 20:23:38 Mini Mercado 1 de mayo, NUM006, Agüimes (Capi, ESP, 5411 Ovidio 19,69 2024-02-19 20:31:52 Mercadona Vecindario, NUM007, Las Palmas, ESP, 5411 Rodrigo 5,5 2024-02-19 20:23:38 Mini Mercado 1 de mayo, NUM006, Agüimes (Capi, ESP, 5411 Imanol 12,6 2024-03-09 00:03:53 Mini Mercado 1 de mayo, NUM006, Agüimes (Capi, ESP, 5411 Ovidio 18,6 2024-03-04 19:52:25 Supermercado Alvarez, 1, NUM008, Vecindario, ESP, 5411 Rodrigo 12,75 2024-03-06 20:15:14 Mini Mercado 1 de mayo, NUM006, Agüimes (Capi, ESP, 5411 Arsenio 19,06 2024-03-26 21:29:56 Spar La Minilla, NUM009, Las Palmas, ESP, 5411 Esto nos ha supuesto un verdadero problema de gestión con los trabajadores, ya que Ud. ha generado una expectativa a éstos durante meses han estado utilizando una tarjeta para uso distinto al que se ha destinado la tarjeta, generando un ingreso indebido a éstos como consecuencia de su gestión y el malestar que va a generar a éstos la correcta aplicación de los criterios de pago, que nunca han cambiado. Por otro lado, el incremento de costes que hemos tenido, si bien durante los meses anteriores a la aplicación del pago mediante la caja de delegación se abonaban en dietas en torno a 6-7 mil euros en concepto de dieta en los meses de septiembre a noviembre de 2023, desde enero a abril de 2024 los importes en dietas han pasado a ser de importe que se acercan en incluso superan los 9 mil euros. Y finalmente, el uso personal sin autorización y sin que las justificaciones dadas hayan podido ser acreditadas y en todo caso sin ningún sentido. Estos hechos son los que se han podido verificar de la información remitida por la plataforma de gestión de la tarjeta, sin que se hayan podido verificar en profundidad y dado el volumen de la misma, si se ha cumplido el criterio de devengo respecto de los trabajadores que se han desplazado fuera de su localidad de residencia, en relación a las órdenes asignadas, pero a preguntas de esta parte cuando se le ha indicado si es posible que se hayan abonado dietas a trabajadores que tuviesen servicios asignados en su misma localidad (por ejemplo, Las Palmas), Ud. ha confirmado con un "probablemente" este hecho, lo que es un grave incumplimiento de sus obligaciones como delegado y responsable de la gestión de la delegación. Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con responsabilidad y garantizar la buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa, lo que supone un grave perjuicio para la empresa, a nivel general porque nos pone en una situación delicada respecto al colectivo de trabajadores que ya incluso la representación legal ha convocado una reunión sobre este asunto y del que no sabemos si las consecuencias serán aún peores de lo ya descrito con nuestro cliente y, sobre todo, por la falta de confianza que su gestión como responsable debe actuar con el máximo del celo posible, como por el abuso de las gestiones encomendadas al utilizar personalmente la tarjeta para sus gastos personales, han provocado un clima de tensión y perjuicio económico consecuencia de su gestión. Por todo ello, en uso de la facultad sancionadora que a la empresa le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, así como el vigente Convenio Colectivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores que recoge como falta muy graves "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", en relación con el art. 65 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, por haber incurrido Ud. en la causa tipificada en el citado artículo apartado c), esto es, "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar", esta dirección ha decidido proceder a su DESPIDO, a tenor en el art. 66 c) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal. Asimismo, se le advierte que la empresa se reserva el ejercicio de todas las acciones legales oportunas en defensa de sus derechos e intereses y, en concreto, la reclamación de los posibles daños y perjuicios que estos hechos puedan repercutirse a la empresa". TERCERO.- En fecha 1 de marzo de 2021, con motivo de acuerdo de desconvocatoria de huelga se estipuló: "RT: solicitan dietas por cada salida del domicilio del centro de trabajo y el del trabajador. Están dispuestos a marcar unas poblaciones, condicionado esto al resto de acuerdos de esta reunión. E: la empresa propone establecer unos grupos de trabajo con una zona de poblaciones en las que no se pagan dietas y para el resto de las poblaciones a las que la empresa envíe a un trabajador para la realización del trabajo, siempre que implique el tener que comer allí, la empresa pagará la dieta correspondiente al ticket de establecimientos de hostelería hasta la cantidad de 12 €. Se cobrarán dietas a partir de 25 km. de desplazamiento desde la sede de la empresa o el domicilio habitual del trabajador". Desde el 1 de enero de 2023 rige en la empresa las disposiciones del Convenio Colectivo del Metal, tanto estatal (artículo 44), como provincial (artículo 13), cuya regulación indica: "Por el concepto de dietas se abonarán las cantidades siguientes: Desde el 1 de enero 2021 a 31 diciembre 2021: 18,71 euros media dieta 31,11 euros dieta completa Desde el 1 de enero 2022 a 31 diciembre 2022: 19,00 euros media dieta 35,00 euros dieta completa. Para los años 2023 y 2024, la media dieta se incrementará en la mitad de lo pactado en el artículo 11 del presente para los salarios. Para los años 2023 y 2024 la dieta completa se incrementará en lo correspondiente a la subida salarial pactada, más la mitad restante que sería de aplicación para la media dieta en tal caso. Procederá la DIETA COMPLETA cuando el trabajador pernocte fuera de su domicilio habitual como consecuencia de su trabajo, y procederá la MEDIA DIETA cuando como consecuencia de su trabajo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía. En caso de desplazamiento a población distinta de la de su residencia habitual, siempre que el mismo sea por tiempo superior a tres meses, el trabajador/a tendrá derecho, aparte de los cuatro días, laborables de estancia en su domicilio de origen, ya previstos en el Estatuto de los Trabajadores por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los del viaje, a un día más de licencia en las mismas condiciones. En caso de desplazamientos superiores a un mes, pero inferior a tres meses, el trabajador/a disfrutará la parte proporcional de los cinco días ya indicados. En caso de desplazamiento fuera de la isla en que como consecuencia de su trabajo el trabajador/a deba pernoctar fuera de su domicilio, la empresa le facilitará alojamiento adecuado y le dará una provisión de fondos en concepto de las dietas, cuyo importe será exclusivamente para las comidas diarias. En el caso de que el trabajador/a, con motivo del trabajo encomendado, efectuare los desplazamientos fuera del lugar de su residencia habitual de trabajo en el vehículo de su propiedad, la empresa le abonará en concepto de transporte la cantidad de cero con diecinueve Euros (0,19 euros) por Kilómetro recorrido". (Doc. n.º 10 de la demandada). CUARTO.- Todos los trabajadores mencionados en la carta de despido prestan servicios en jornada continuada, desde las 09:00 hasta las 19:00 de lunes a viernes (y guardias fines de semana), debiendo realizar su comida fuera de su domicilio. Todos los trabajadores disfrutan de 2 horas de descanso a mediodía para comer. (Doc. n.º 16 de la demandada). QUINTO.- El actor ejercía funciones de delegado de zona. Entre sus responsabilidades se encontraba la revisión y confirmación de que los gastos realizados por la plantilla de su zona con la tarjeta facilitada por la empresa cumplían con los requisitos necesarios para su validación como dietas y medias dietas. (Testifical de Ovidio y Maximiliano). SEXTO.- Hasta diciembre de 2023, los trabajadores presentaban tickets de gastos de comida y se les abonaban a través de la caja de cada centro. A partir de enero de 2024, la empresa cambió el método de pago de dietas implementando un sistema de tarjeta bancaria para el pago de las mismas. (Testifical de D. Maximiliano, Ovidio, Isidro, D. Rodrigo, D. Landelino, D. Fermín, D. Marcial, D. Benedicto y D. Feliciano). SÉPTIMO.- Los requisitos para el abono de las dietas a partir de Enero de 2024 eran los mismos que los indicados en el Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga y que en el Convenio Colectivo. A saber, un máximo de 19 euros por la media dieta, cuando el desplazamiento fuera a más de 25 km y a realizar entre las 14 y las 16 horas. OCTAVO.- Durante el primer trimestre de 2024 (enero, febrero y marzo), el actor validó como medias dietas diversos gastos que: . Se habían realizado fuera de las horas de mediodía. . Tenían un importe superior al establecido en la norma de aplicación. . Se habían realizado en establecimientos que no eran propios de restauración, en concreto, supermercados, sin solicitar el tique correspondiente. (Documentos 5, 6 y 7 de la empresa). NOVENO.- El 30 de abril de 2024, la empresa emitió y notificó instrucciones concretas para el uso de la tarjeta para el pago de las comidas. (Documentos n.º 11 y 12 de la empresa). DÉCIMO.- A finales de abril de 2024, durante la confección de las nóminas correspondientes a dicho mes, el departamento de RRHH de la empresa detectó que el importe de las dietas y medias dietas validadas para la plantilla era significativamente superior al que se venía abonando habitualmente. (Testifical de D. Maximiliano). UNDÉCIMO.- A finales de abril y principios de mayo de 2024, se produjo un intercambio de correos electrónicos entre la empresa y el trabajador sobre este asunto. En un correo electrónico de 2 de mayo de 2024 a las 13:15 horas, el actor explicó que "el uso de la tarjeta en esta pastelería se debe a que preparan la comida estilo cafetería (...)". (Documentos n.º 14 y 15 de la empresa). DUODÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Imanol contra CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A. y FOGASA, y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Imanol, siendo impugnado por la parte demandada CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, jefe de Sección Organización 1ª, Delegado de la Zona de Las Palmas, para la empresa Circet Infraestructuras de Comunicaciones, SA, declarando procedente su despido disciplinario al considerar probados y no prescritos los hechos calificados como falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas." conforme al art. 65 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal. Estos hechos implicaban, a juicio del Juez de instancia, la validación durante tres meses de los gastos por dietas correspondientes a comidas realizadas por los trabajadores desplazados por importe superior al autorizado, fuera de los horarios convenidos o sin entrega del ticket de compra de realizar el gasto en un supermercado, dependiendo del caso. Esto es, sin respetar las normas para devengo del derecho al pago de la comida o media dieta al trabajador desplazado. No cuestionaba la sentencia en los hechos probados, que los trabajadores detallados en la carta no tuvieran que comer fuera de casa, ni daba por cierto que se hubieran validado gastos por media dieta de trabajadores sin el desplazamiento de 25 Km, exigido para ello, aunque este incumplimiento resultara igualmente de la carta de despido.
Frente a esta sentencia se alza el trabajador con un recurso, que se articula por el cauce de las letras b y c del art. 193 LRJS mediante motivos para la revisión de los hechos probados y para la censura jurídica. Este recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 193. B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: " revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" para:
A) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"La empresa demandada procedía a descontar en nómina el importe de las dietas que entendía inválidamente autorizadas".
Apoyo probatorio en los folios 90 a 231 bis y 282 bis de los autos, tras aclaración requerida por esta Sala respecto de lo identificado por el recurrente inicialmente en su recurso como:
"Carpeta ESCRITO ALEGACIONES NUM010, archivo 20250604_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA SIN ESPECIFICAR_9, folios 1 a 288 de los autos y Carpeta ESCRITO ALEGACIONES NUM010, 20250604_PLX_DOCUMENTACION ESPECIFICAR_16, folio 2. PROBATORIA archivo SIN", que carecía de reflejo en el EJE.
Se trata de la relación de los recibos de salario de los trabajadores del centro desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de enero de 2024, de los que resulta que en nómina obra un importe percibido en concepto de dieta o media dieta y un descuento con el concepto "anticipo dieta" y de la contestación a correo electrónico, remitido por el actor el 3 mayo de 2024, en el que afirma que en los supuestos en que la dieta supera el importe pactado "se les regulariza en nómina con importe negativo".
La finalidad es acreditar que cada mes el departamento de producción revisaba los gastos de dieta de cada trabajador, realizando descuentos cuando el importe cobrado "por adelantado" no se adecuaba a lo preceptuado por la dirección de la empresa, lo cual sería relevante para desacreditar, que la empresa no llevó a cabo una verificación de los gastos validados como dietas por el demandante hasta el mes de abril de 2024.
La empresa impugna la propuesta revisora alegando que de estos documentos no resulta con claridad cuál es el funcionamiento interno del sistema de liquidación y abono de las dietas y medias dietas, no son literosuficientes.
El e-mail señalado tampoco es prueba de un hecho cierto sino de una manifestación del trabajador demandante. Explica, además, que el convenio colectivo establece un importe de la media dieta de 19 euros (hecho probado séptimo), lo que implica que si el trabajador gasta menos de 19 euros al realizar una comida abonada con la tarjeta, la empresa debe abonarle la diferencia hasta los 19 euros. Esto es lo que se refleja en nómina como media dieta.
El anticipo dieta sería el importe ya abonado con la tarjeta que también se lleva a la nómina a efectos de descuento.
De la lectura de los recibos de salario resulta, que en muchos casos se abonan cantidades por dietas y medias dietas, apareciendo un descuento denominado "anticipo dieta", que solo puede entenderse como una regularización de lo abonado con la tarjeta por el trabajador, que es lo que explica la demandada y promueve el trabajador. Esta regularización entre lo abonado por tarjeta y los 19 euros que estipula el convenio por media dieta no justifica el efectivo control del gasto, porque la falta imputada no solo es validar gastos por encima de los 19 euros sino en lugares (desplazamientos de menos de 25Km) y en tiempos no autorizados (fuera de 14-16 h) y éstos dos últimos supuestos pudieron haberse realizado por cuantías muy inferiores a los 19 euros, y pese a ello se regularizados en estas nóminas igualmente. Y es que para saber cuánto se debe al trabajador que haya gastado menos de los 19 euros de convenio por comida, debe multiplicarse cada pago por 19 euros y luego descontar de esta cantidad lo abonado con tarjeta, lo cual se hace partiendo de que todos los gastos remitidos están validados. Es esta validación inicialmente aceptada ha sido cuestionada por la empresa posteriormente y ha supuesto la falta muy grave sancionada con despido por transgresión de la buena fe contractual. Cuestión distinta es por qué es necesario un sistema, que exija no gastar por encima de 19 euros por comida, si luego el exceso se puede regularizar en nómina, evitando que el trabajador vaya buscando dónde comer para no superar el límite indicado de la media dieta.
Se desestima, no sin añadir que ya consta en la sentencia de instancia, que la empresa tenía conocimiento de las validaciones por medias dietas desde que se llevaban a efecto por el actor, siendo objeto de contabilización para pago entre el 20-25 del mes siguiente a su realización, lo cual ha sido valorado a efectos de prescripción para fijar el día de inicio del cómputo de su plazo, para descartar ocultación por el actor dado que las imputaciones (validaciones) estaban debidamente incorporadas al sistema y eran, por consiguiente, conocidas por la demandada.
B) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"Las dietas contenidas en la carta de despido fueron validadas en las siguientes fechas:
. D. Felipe, importe de 25,75 EUROS, fecha del cargo 16 de enero de 2024: validado el 17 de enero de 2024.
. D. Leopoldo, importe de 35,50 EUROS, fecha del cargo 20 de febrero de 2024: validado el 22 de febrero de 2024.
. D. Marco Antonio, importe de 22 EUROS, fecha del cargo 25 de marzo de 2024: validado el 1 de abril de 2024. . D. Benedicto, importe de 22,40 EUROS, fecha del cargo 12 de marzo de 2024: validado el 13 de marzo de 2024.
. D. Jeronimo, fechas de los cargos 2 de enero de 2024, 16 de enero de 2024, 17 de enero de 2024, 22 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024, 21 de febrero de 2024, 1 de marzo de 2024, 5 de marzo de 2024 y 14 de marzo de 2024: validados el 10 de enero de 2024, el 17 de enero de 2024, el 22 de enero de 2024, el 22 de febrero de 2024, el 27 de febrero de 2024, el 27 de febrero de 2024, el 4 de marzo de 2024, el 12 de marzo de 2024 y el 18 de marzo de 2024, respectivamente.
. D. Felipe, fechas de los cargos 20 de enero de 2024, 13 de enero de 2024, 29 de enero de 2024, 19 de enero de 2024, 10 de febrero de 2024, 18 de febrero de 2024, 14 de febrero de 2024, 29 de febrero de 2024 y 27 de marzo de 2024: validados el 22 de enero de 2024, el 17 de enero de 2024, el 22 de febrero de 2024, el 22 de enero de 2024, el 21 de febrero de 2024, el 21 de febrero de 2024, el 21 de febrero de 2024, el 4 de marzo de 2024 y el 1 de abril de 2024, respectivamente.
. D. Imanol, fecha de los cargos 5 de marzo de 2024, 19 de marzo de 2024, 7 de marzo de 2024, 20 de marzo de 2024 y 6 de marzo de 2024, por importes de 13,00 EUROS, 18,60 EUROS, 18,77 EUROS, 19,00 EUROS y 19,00 EUROS: validados el 15 de marzo de 2024, el 20 de marzo de 2024, el 15 de marzo de 2024, el 21 de marzo de 2024 y el 15 de marzo, respectivamente.
. D. Rodrigo, fecha del cargo 19 de febrero de 2024 por importe de 5,5 EUROS y 6 de marzo de 2024 por importe de 12,75 EUROS: validados el 21 de febrero de 2024 y el 12 de marzo de 2024, respectivamente.
. Ovidio, fecha de los cargos 19 de febrero de 2024 por importe de 19,69 EUROS y 4 de marzo de 2024 por importe de 18,60 EUROS: validados el 21 de febrero de 2024 y el 5 de marzo de 2024, respectivamente.
. D. Imanol, fecha del cargo 9 de marzo de 2024 por importe de 12,60 EUROS: validado el 15 de marzo de 2024.
. D. Arsenio, fecha del cargo 26 de marzo de 2024 por importe de 19,06 EUROS: validado el 1 de abril de 2024".
Apoyo probatorio en los documentos del 82 a 82 bis, 83 a 88 bis y 89 de los autos, inicialmente identificados sin éxito en el EJE como "Carpeta ESCRITO ALEGACIONES NUM010, 20250604_PLX_DOCUMENTACION ESPECIFICAR_6, folios 20250604_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA 1 y PROBATORIA archivo SIN 2; archivo SIN ESPECIFICAR_7, folios 2, 3, 4, 6 y 7 y archivo 20250604_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA ESPECIFICAR_8, folio único. SIN"
Se trata de la relación de los gastos realizados por los trabajadores enunciados, con mención a la fecha de éste y la fecha en que dicho gasto fue validado. Su finalidad es acreditar, que estos gastos se validaban en pocos días tras haber sido realizados y ello con la finalidad de apoyar la prescripción, que pretende defender en un posterior motivo para la censura jurídica. Este hecho evidencia, que todos estos gastos fueron validados antes del 2 de abril de 2024.
Pese a que la empresa da por ciertas todas las fechas del texto propuesto, se opone a su inclusión, porque esta validación no implica la de la empresa.
La sentencia recoge que era función propia del actor llevar a cabo el control de los gastos realizados por los trabajadores, validación que era conocida por la empresa o podía conocerse, pero que no era en principio cuestionada por el departamento de Recursos Humanos a la hora de la elaboración de nóminas. El actor ocupaba un cargo de responsabilidad y confianza, por lo que no se fiscalizaba su labor de manera ordinaria, salvo que existieran indicios de irregularidades, que es lo que la sentencia relata sucedió en abril al cotejar los gastos de los dos dos trimestres, el último de 2023 y el primero de 2024. La adición del hecho no es necesaria para mutar el fallo por lo que se desestima, aunque es avalado por los documentos indicados.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora formula censura jurídica de la sentencia en orden a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que agrupa en tres bloques.
A) Infracción del artículo 62.2 del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal y artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que la parte denuncia es la incorporación a la carta de despido de imputaciones defectuosas, que generan indefensión.
Así se refiere a:
- Ausencia de fechas en los hechos titulados "Ud. ha validado usos de la tarjeta a trabajadores que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones (.)".
- Hechos relacionados con D. Ovidio.
- Redacción defectuosa que impide conocer cuál es la acusación que se realiza en los hechos titulados "Ud. ha validado usos de la tarjeta a trabajadores que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones (.)". Se desconoce cuál es la irregularidad y su fecha.
Estos defectos por inconcreción, dice, impiden a la parte actora la correcta defensa de su actuación porque carece de fechas para computar la prescripción, no pudiendo controlar si los días que se dice se validaron determinados gastos los trabajadores estaban realmente trabajando o de vacaciones, baja médica. Es por ello, que pide que no se tenga en cuenta a efectos del despido los gastos por dietas relacionados con los trabajadores D. Isidro, D. Feliciano, D. Belarmino, D. Marcial, D. Jeronimo (en lo referido a "17 desayunos en la misma cafetería que los compañeros"), D. Eleuterio y D. Abelardo.
La mercantil demandada se opone, sosteniendo que en la carta de despido se exponen de forma "pormenorizada" los comportamientos que se le imputan al trabajador, especificando fechas y horas en muchos casos de realización de los gastos y los importes posteriormente validados.
El art. 58.2 ET dispone que: "2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan."
Y el art. 62.2 del convenio de aplicación que "la sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron".
Tomando como referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2022, que cita la impugnante, en relación con el alcance de la exigencia legal del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores de realizar una descripción pormenorizada de los hechos en la carta de despido: "La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial y normativa invocada, sí es necesario, que la carta que comunique el despido por un incumplimiento sistemático y reiterado de las labores de control de la actividad por parte de un responsable, incorpore el detalle de fechas, importes y personas, máxime cuando las que se imputan son muchas y se extienden a lo largo de tres meses. Ello es así, porque cada uno de estos incumplimientos es tenido en cuenta para justificar la falta y su gravedad, no pudiendo sumarse a los que sí resultan con el detalle que exige el art. 55.1 ET. El Juez de instancia considera que si bien en la carta se "menciona en algunos pasajes la existencia de situaciones que no pudieron verificarse plenamente, tal circunstancia no convierte en genérica la imputación concreta que sí ha quedado expuesta en la carta". No estamos de acuerdo. Es posible entrar a valorar la comisión de la falta sancionada, pero solo teniendo en cuenta aquellos incumplimientos debidamente identificados, que es este caso son los que el motivo no señala.
Así no pueden ser valorados los hechos que en la carta se describen como validación de usos de la tarjeta a trabajadores, que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones, que aunque detallados por trabajadores y número de veces no identifican fecha y hora (folio 3 de la sentencia que es la reproducción de la carta de despido). Lo mismo sucede respecto a Ovidio, que en el folio 4 de la sentencia, se dice hace usos de la tarjeta en reiteradas ocasiones en las mismas pastelerías y cafeterías fuera del horario laboral, algunas a partir de las 22:00 de la noche, pero sin especificar el día en que se realizaron estos gastos.
Se estima el motivo en relación con estos hechos, lo que no afecta al resto de los detallados en la carta de despido, que son descritos con el detalle exigible por los preceptos invocados en el motivo, permitiendo la debida defensa del trabajador.
B) Infracción del artículo 67 del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal y artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 64 apartados h) e i) y 65 apartado c) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal.
Argumenta la parte que el despido debe ser declarado improcedente al haber prescrito las faltas imputadas, debiendo tomarse en consideración únicamente las referidas a la validación de los gastos de los trabajadores D. Marco Antonio el 25 de marzo de 2024, D. Felipe el 27 de marzo de 2024 y D. Arsenio el 26 de marzo de 2024. Literalmente explica que "...la vaguedad de las normas establecidas por la empresa (que no aclara sino hasta el 30 de abril de 2024, con posterioridad a los hechos imputados) no puede concluirse la concurrencia de transgresión de la buena fe contractual o abuso de la confianza. Así, el demandante validaba importes superiores al máximo del valor de la media dieta, pues la empresa procedía a regularizarlo en la nómina siguiente (el demandante sabía que no se estaba produciendo un enriquecimiento injusto); validaba los gastos efectuados fuera de las horas de la comida del mediodía y en establecimientos como los supermercados, pues muchos trabajadores compraban por la mañana o la noche anterior la comida que consumirían en el tiempo de descanso entre turnos (la empresa demandada no imputa al actor haber validado gastos ajenos a la alimentación, ni productos de consumo inverosímil en tiempo de la comida del mediodía) y no revisaba las distancias entre el domicilio del trabajador, el centro de trabajo y el lugar de trabajo, pues el actor entendió que el acuerdo de 1 de marzo de 2021, que reflejaba un mínimo de 25 km. de distancia, quedó sin efecto tras la aplicación de la regulación contenida en el Convenio Colectivo del sector".
Estas alegaciones llevan a la recurrente a sostener que "para que opere la "prescripción larga" del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, las faltas continuadas deben referirse a supuestos de actos transgresores de la buena fe contractual o con abuso de confianza". Lo que aquí no ocurre. Puede concurrir una falta grave por negligencia o imprudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo ( artículo 64 i) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal) o una falta grave por desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones ( artículo 64 h) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal), pero, en ningún caso, un "comportamiento éticamente reprochable que incurra en falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza ( artículo 65 c) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal)", lo que en consecuencia supone que debe acudirse al plazo de prescripción corta y el "dies a quo" desde que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos. Conforme al artículo 67 del Convenio Colectivo las faltas muy graves prescriben a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión pero las faltas graves prescribirían a los veinte días. El artículo 60.2 del ET en igual sentido.
Igualmente plantea que "si el plazo de prescripción debió iniciarse a la fecha en que el gasto fue validado, de considerarse faltas muy graves, todas las faltas salvo las referidas a los gastos de los trabajadores D. Marco Antonio el 25 de marzo de 2024, D. Felipe el 27 de marzo de 2024 y D. Arsenio el 26 de marzo de 2024, debieron declararse prescritas".
La impugnante se opone. Mantiene la gravedad de la falta por transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza muy graves, siendo un hecho no controvertido la validación contraria a las normas de la empresa para gastos, siendo ésta una conducta deliberada y consciente del trabajador. Finalmente sostiene, que la figura de la falta continuada no se aplica solo a la de transgresión de la buena fe contractual, pudiendo ser apreciable respecto de "irregularidades contables, operaciones fraudulentas y apropiaciones, concurrencia desleal, desobediencia, o faltas de asistencia o puntualidad".
Así cita sentencia del TSJª de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2017.
Para resolver sobre la prescripción de la falta, es necesario primero calificar la misma, pues el plazo de prescripción no es igual para las graves que para las muy graves.
Los hechos probados de la sentencia nos informan de :
- El demandante, con antigüedad de 19 de julio de 2018 y salario de 83,16 euros día es Delegado de zona en Las Palmas para Circet.
-Entre sus responsabilidades se encontraba la revisión y confirmación de que los gastos realizados por la plantilla de su zona con la tarjeta facilitada por la empresa, cumplían con los requisitos necesarios para su validación
- Hasta diciembre de 2023, los trabajadores presentaban tickets de gastos de comida y se les abonaban a través de la caja de cada centro. A partir de enero de 2024, la empresa cambió el método de pago de dietas implementando un sistema de tarjeta bancaria para el pago de las mismas. Éstas eran validadas por el actor.
- Los requisitos para el abono de las dietas a partir de Enero de 2024 eran los mismos que los indicados en el Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga y que en el Convenio Colectivo. A saber, un máximo de 19 euros por la media dieta, cuando el desplazamiento fuera a más de 25 km y a realizar entre las 14 y las 16 horas.
-El 30 de abril de 2024, la empresa emitió y notificó instrucciones concretas para el uso de la tarjeta para el pago de las comidas .
- Durante el primer trimestre de 2024 (enero, febrero y marzo), el actor validó como medias dietas diversos gastos que: . Se habían realizado fuera de las horas de mediodía. . Tenían un importe superior al establecido en la norma de aplicación. . Se habían realizado en establecimientos que no eran propios de restauración, en concreto, supermercados, sin solicitar el tique correspondiente.
- A finales de abril de 2024, durante la confección de las nóminas correspondientes a dicho mes, el departamento de RRHH de la empresa detectó que el importe de las dietas y medias dietas validadas para la plantilla era significativamente superior al que se venía abonando habitualmente.
- Todos los trabajadores mencionados en la carta de despido prestan servicios en jornada continuada, desde las 09:00 hasta las 19:00 de lunes a viernes (y guardias fines de semana), debiendo realizar su comida fuera de su domicilio. Todos los trabajadores disfrutan de 2 horas de descanso a mediodía para comer.
-La carta de despido se notificó al actor el 28 de mayo de 2024. De las imputaciones que se hacen en ella solo son examinables a efectos de la sanción por despido, aquellas que se concretan por trabajador, importe y fecha-hora. Conforme a lo anterior solo se detalla en la carta cuatro trabajadores que pasaran la tarjeta por importe de más de 19 euros: Sr. Felipe por 25,75 euros, Sr. Leopoldo por 35,5 euros, Sr Marco Antonio por 22 euros y Sr Benedicto por 22,4 euros. Por uso de la tarjeta fuera de la franja de 14 a 16 horas solo dos trabajadores: Sr Jeronimo 9 veces y el Sr. Felipe 18 veces. El propio actor otras 5 veces. Y por compras en supermercados se detallan 7 supuestos : Sr Rodrigo por 5,5 euros dos veces y otra de 12,75, Sr Ovidio por 19,69 euros y otra de 18,6 euros , Sr. Imanol una de 12,6 euros y Sr. Isidro otra de 19 euros, todas ellas entre 19:52 horas y 21:29 horas. Esto hace 43 incumplimientos del protocolo u órdenes sobre la media dieta validadas por el actor en 3 meses.
Como explica la sentencia del TSJª de Castilla León sede Valladolid, de 10 de septiembre de 2020, recurso 904/2020:
". el despido . se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.
En línea con ello, el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador.
Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET . En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido , en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio. Ello conecta directamente con el principio de "norma especial" que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta.
El principio de especialidad implica también que, si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico".
Y sigue diciendo que:
"En definitiva, el principio de tipicidad no puede quedar enervado por una calificación de las conductas sancionadas conforme a un tipo genérico como la trasgresión de la buena fe contractual cuando la regulación convencional incluye otras modalidades más ajustadas a la conducta sancionada y, por tanto, más adecuadas al principio de proporcionalidad. La facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema previsto en el convenio . como recuerda la STS de 11.10.1993".
En este caso, la falta imputada es la de la letra c) del art. 65 del convenio descrita como:
" El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar".
El actor entiende que la conducta sería incardinable en una negligencia o una desobediencia, que en el mismo art. 65 se describen como:
"j) La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas."
"l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad."
Ambas faltas exigen perjuicio grave o muy grave.
Esta Sala en sentencia de 29 de junio de 20211, recurso 64/2011, explicaba respecto de la buena fe contractual que:
"Se entiende por transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza: "el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando es grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe".
En el ejercicio de la función revisora, que nos compete, se considera que la conducta sancionada tal y como ha quedado acreditada en la instancia tiene encaje en el tipo especial, que el mismo convenio se identifica como negligencia o desobediencia, arriba descritas, y no en el de transgresión de la buena fe contractual, que se le imputa. Ello resulta de la valoración de los concretos hechos que concurren en el caso. Veamos.
En enero de 2024 se modifica el sistema de pago de dietas, que pasa de aportar tickets de gastos de comida y abono en caja de cada centro a pago con tarjeta bancaria, siendo cada uno de estos pagos validados por el actor. Esta función era propia del delegado de zona, no se discute, pero nueva como sistema de control. Los criterios de control ha quedado probado, que no cambiaron entre diciembre de 2023 y enero de 2024, pero la empresa en abril de 2024 remitió las instrucciones para uso de la tarjeta por medias dietas y dietas a los trabajadores, lo que hace pensar que no eran claras las circunstancia para su abono. Se desconoce el numero de empleados a controlar en sus gastos por medias dietas, pero la sentencia dice que hubo un aumento significativo del importe de estos entre enero y marzo de 2024. Y en la carta de despido consta que pasó de 6-7000 euros a unos 9.000 euros de enero a abril de 2024, lo cual habla de un número elevado de cargos de tarjeta si cada pago suponía los 19 euros previstos en convenio colectivo. Además, en la misma carta se dice que estos hechos son los que se han podido verificar de la información remitida por la plataforma de gestión de la tarjeta, sin que se hayan podido entrar en profundidad dado el volumen de la misma.
De esta forma se concluye que, los incumplimientos que parece, según descripción de la carta de despido, eran la norma desde el cambio de sistema de liquidación, al final han quedado reducido a algo más de 10 por cada mes durante tres meses, de los que sólo seis pueden cuantificarse económicamente, superando los 19 euros límite del convenio. El resto se refieren a pagos fuera de horas o por medio de compra en supermercado sin ticket, que refleje que se compraba comida. Y todos ellos referidos a trabajadores, que según hechos probados de la sentencia tenían que comer fuera de casa, porque su horario era de 9 a 19 h y tenían dos horas para comer. Evidentemente ello era así porque su desplazamiento era de los kilómetros exigidos. De la sentencia no resulta otra cosa.
Ante estas circunstancias no puede considerarse que la conduta del actor implique un ilícito subsumible en la falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual, no hay un proceder que de manera ilícita o abusiva con lesión grave o riesgo para los intereses de la otra parte no se ajusten a las reglas de lealtad, sino un control negligente del gasto encomendado de las tarjetas y desobediencia de las reglas para pago de las medias dietas conocidas por el actor, que ha evidenciado errores en su validación. No parece que del error así cuantificado pueda concluirse mala fe en la ejecución de las funciones propias con intención de perjudicar a la empresa.
Tampoco concurre el requisito del perjuicio grave o muy grave que exige el art. 65 letras j) y l) del convenio para calificar estas conductas como faltas muy graves.
El incremento concreto del importe por validación indebida de gastos no ha sido llevado a los hechos probados, siendo la expresión "significativamente superior", que obra en ellos indeterminada. Además, estas validaciones siempre pudieron ser comprobadas por la empresa, como finalmente hizo, luego no hubo ocultación, que de concurrir encajaría la conducta en la imputada por falta de lealtad. Pero no la hay. También pudieron ser rectificadas en nóminas posteriores como se hace para ajustar gastos con importe debido por dieta. No hay transgresión de la buena fe contractual sino faltas graves del art. 64 del convenio por:
" h) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Se exceptuarán aquellos casos en los que implique, para quien la recibe, un riesgo para la vida o la salud, o bien, sea debido a un abuso de autoridad."
Y "i) La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas"
Sentado lo anterior, la prescripción de las faltas debe ser estimada.
Tanto el art. 67 del convenio como el art. 60.2 ET establecen que las faltas graves prescriben a los 20 días por lo que a la fecha de la carta de despido de 28 de mayo de 2024, éstos habían transcurrido tanto si tenemos en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia, que habla de finales de abril como momento en que la empresa toma conocimiento de los errores, como si estamos a los primeros días de mayo como sostiene la empresa. Y ello, porque los 20 días del plazo no se refiere a días hábiles. En este sentido STS de 9 de diciembre de 1998 conforme a la que:
"...debe hoy afirmar la Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas sentencia de 18 de noviembre de 1.989 el que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas contenido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores han de tomarse en consideración los días naturales (incluyendo, por tanto, los inhábiles), de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del Código Civil".
La falta era continuada y comprende todo el periodo, en contra de lo que el actor sostiene, por suponer la misma un proceder negligente mantenido de forma continuada en el tiempo. Aún así estaría prescrita.
La estimación de la prescripción de la falta y la del motivo implica la del recurso de suplicación, sin que sea preciso entrar a resolver del siguiente apartado formulado como C) por " Infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 64 apartados h) e i), 65 apartados c), j) y l) y 66 b) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal, por no concurrir supuesto incardinable en transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza", que ya ha sido resuelto y abordado con extensión en el anterior apartado.
Se estima el motivo y, con ello, el recurso.
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se estima el recurso de suplicación formulado por Imanol, contra la sentencia de 15 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos para estimar la demanda declarando la improcedencia del despido de 28 de mayo de 2024, condenando a la empresa CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES, SA a que a su opción proceda a la indemnización del trabajador en la suma de 16.784,71 euros lo que supondrá la extinción de la relación laboral a fecha del despido, o lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con simultáneo pago de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el de efectiva reincorporación a razón de 83,61 euros al día y simultánea alta el Seguridad Social, opción que deberá hacer efectiva en el plazo de 5 días computados desde el siguiente al de notificación de la sentencia, ante este Juzgado, condenando al FOGASA a estar y pasar por esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1277/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, jefe de Sección Organización 1ª, Delegado de la Zona de Las Palmas, para la empresa Circet Infraestructuras de Comunicaciones, SA, declarando procedente su despido disciplinario al considerar probados y no prescritos los hechos calificados como falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas." conforme al art. 65 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal. Estos hechos implicaban, a juicio del Juez de instancia, la validación durante tres meses de los gastos por dietas correspondientes a comidas realizadas por los trabajadores desplazados por importe superior al autorizado, fuera de los horarios convenidos o sin entrega del ticket de compra de realizar el gasto en un supermercado, dependiendo del caso. Esto es, sin respetar las normas para devengo del derecho al pago de la comida o media dieta al trabajador desplazado. No cuestionaba la sentencia en los hechos probados, que los trabajadores detallados en la carta no tuvieran que comer fuera de casa, ni daba por cierto que se hubieran validado gastos por media dieta de trabajadores sin el desplazamiento de 25 Km, exigido para ello, aunque este incumplimiento resultara igualmente de la carta de despido.
Frente a esta sentencia se alza el trabajador con un recurso, que se articula por el cauce de las letras b y c del art. 193 LRJS mediante motivos para la revisión de los hechos probados y para la censura jurídica. Este recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 193. B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: " revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" para:
A) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"La empresa demandada procedía a descontar en nómina el importe de las dietas que entendía inválidamente autorizadas".
Apoyo probatorio en los folios 90 a 231 bis y 282 bis de los autos, tras aclaración requerida por esta Sala respecto de lo identificado por el recurrente inicialmente en su recurso como:
"Carpeta ESCRITO ALEGACIONES NUM010, archivo 20250604_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA SIN ESPECIFICAR_9, folios 1 a 288 de los autos y Carpeta ESCRITO ALEGACIONES NUM010, 20250604_PLX_DOCUMENTACION ESPECIFICAR_16, folio 2. PROBATORIA archivo SIN", que carecía de reflejo en el EJE.
Se trata de la relación de los recibos de salario de los trabajadores del centro desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de enero de 2024, de los que resulta que en nómina obra un importe percibido en concepto de dieta o media dieta y un descuento con el concepto "anticipo dieta" y de la contestación a correo electrónico, remitido por el actor el 3 mayo de 2024, en el que afirma que en los supuestos en que la dieta supera el importe pactado "se les regulariza en nómina con importe negativo".
La finalidad es acreditar que cada mes el departamento de producción revisaba los gastos de dieta de cada trabajador, realizando descuentos cuando el importe cobrado "por adelantado" no se adecuaba a lo preceptuado por la dirección de la empresa, lo cual sería relevante para desacreditar, que la empresa no llevó a cabo una verificación de los gastos validados como dietas por el demandante hasta el mes de abril de 2024.
La empresa impugna la propuesta revisora alegando que de estos documentos no resulta con claridad cuál es el funcionamiento interno del sistema de liquidación y abono de las dietas y medias dietas, no son literosuficientes.
El e-mail señalado tampoco es prueba de un hecho cierto sino de una manifestación del trabajador demandante. Explica, además, que el convenio colectivo establece un importe de la media dieta de 19 euros (hecho probado séptimo), lo que implica que si el trabajador gasta menos de 19 euros al realizar una comida abonada con la tarjeta, la empresa debe abonarle la diferencia hasta los 19 euros. Esto es lo que se refleja en nómina como media dieta.
El anticipo dieta sería el importe ya abonado con la tarjeta que también se lleva a la nómina a efectos de descuento.
De la lectura de los recibos de salario resulta, que en muchos casos se abonan cantidades por dietas y medias dietas, apareciendo un descuento denominado "anticipo dieta", que solo puede entenderse como una regularización de lo abonado con la tarjeta por el trabajador, que es lo que explica la demandada y promueve el trabajador. Esta regularización entre lo abonado por tarjeta y los 19 euros que estipula el convenio por media dieta no justifica el efectivo control del gasto, porque la falta imputada no solo es validar gastos por encima de los 19 euros sino en lugares (desplazamientos de menos de 25Km) y en tiempos no autorizados (fuera de 14-16 h) y éstos dos últimos supuestos pudieron haberse realizado por cuantías muy inferiores a los 19 euros, y pese a ello se regularizados en estas nóminas igualmente. Y es que para saber cuánto se debe al trabajador que haya gastado menos de los 19 euros de convenio por comida, debe multiplicarse cada pago por 19 euros y luego descontar de esta cantidad lo abonado con tarjeta, lo cual se hace partiendo de que todos los gastos remitidos están validados. Es esta validación inicialmente aceptada ha sido cuestionada por la empresa posteriormente y ha supuesto la falta muy grave sancionada con despido por transgresión de la buena fe contractual. Cuestión distinta es por qué es necesario un sistema, que exija no gastar por encima de 19 euros por comida, si luego el exceso se puede regularizar en nómina, evitando que el trabajador vaya buscando dónde comer para no superar el límite indicado de la media dieta.
Se desestima, no sin añadir que ya consta en la sentencia de instancia, que la empresa tenía conocimiento de las validaciones por medias dietas desde que se llevaban a efecto por el actor, siendo objeto de contabilización para pago entre el 20-25 del mes siguiente a su realización, lo cual ha sido valorado a efectos de prescripción para fijar el día de inicio del cómputo de su plazo, para descartar ocultación por el actor dado que las imputaciones (validaciones) estaban debidamente incorporadas al sistema y eran, por consiguiente, conocidas por la demandada.
B) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"Las dietas contenidas en la carta de despido fueron validadas en las siguientes fechas:
. D. Felipe, importe de 25,75 EUROS, fecha del cargo 16 de enero de 2024: validado el 17 de enero de 2024.
. D. Leopoldo, importe de 35,50 EUROS, fecha del cargo 20 de febrero de 2024: validado el 22 de febrero de 2024.
. D. Marco Antonio, importe de 22 EUROS, fecha del cargo 25 de marzo de 2024: validado el 1 de abril de 2024. . D. Benedicto, importe de 22,40 EUROS, fecha del cargo 12 de marzo de 2024: validado el 13 de marzo de 2024.
. D. Jeronimo, fechas de los cargos 2 de enero de 2024, 16 de enero de 2024, 17 de enero de 2024, 22 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024, 21 de febrero de 2024, 1 de marzo de 2024, 5 de marzo de 2024 y 14 de marzo de 2024: validados el 10 de enero de 2024, el 17 de enero de 2024, el 22 de enero de 2024, el 22 de febrero de 2024, el 27 de febrero de 2024, el 27 de febrero de 2024, el 4 de marzo de 2024, el 12 de marzo de 2024 y el 18 de marzo de 2024, respectivamente.
. D. Felipe, fechas de los cargos 20 de enero de 2024, 13 de enero de 2024, 29 de enero de 2024, 19 de enero de 2024, 10 de febrero de 2024, 18 de febrero de 2024, 14 de febrero de 2024, 29 de febrero de 2024 y 27 de marzo de 2024: validados el 22 de enero de 2024, el 17 de enero de 2024, el 22 de febrero de 2024, el 22 de enero de 2024, el 21 de febrero de 2024, el 21 de febrero de 2024, el 21 de febrero de 2024, el 4 de marzo de 2024 y el 1 de abril de 2024, respectivamente.
. D. Imanol, fecha de los cargos 5 de marzo de 2024, 19 de marzo de 2024, 7 de marzo de 2024, 20 de marzo de 2024 y 6 de marzo de 2024, por importes de 13,00 EUROS, 18,60 EUROS, 18,77 EUROS, 19,00 EUROS y 19,00 EUROS: validados el 15 de marzo de 2024, el 20 de marzo de 2024, el 15 de marzo de 2024, el 21 de marzo de 2024 y el 15 de marzo, respectivamente.
. D. Rodrigo, fecha del cargo 19 de febrero de 2024 por importe de 5,5 EUROS y 6 de marzo de 2024 por importe de 12,75 EUROS: validados el 21 de febrero de 2024 y el 12 de marzo de 2024, respectivamente.
. Ovidio, fecha de los cargos 19 de febrero de 2024 por importe de 19,69 EUROS y 4 de marzo de 2024 por importe de 18,60 EUROS: validados el 21 de febrero de 2024 y el 5 de marzo de 2024, respectivamente.
. D. Imanol, fecha del cargo 9 de marzo de 2024 por importe de 12,60 EUROS: validado el 15 de marzo de 2024.
. D. Arsenio, fecha del cargo 26 de marzo de 2024 por importe de 19,06 EUROS: validado el 1 de abril de 2024".
Apoyo probatorio en los documentos del 82 a 82 bis, 83 a 88 bis y 89 de los autos, inicialmente identificados sin éxito en el EJE como "Carpeta ESCRITO ALEGACIONES NUM010, 20250604_PLX_DOCUMENTACION ESPECIFICAR_6, folios 20250604_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA 1 y PROBATORIA archivo SIN 2; archivo SIN ESPECIFICAR_7, folios 2, 3, 4, 6 y 7 y archivo 20250604_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA ESPECIFICAR_8, folio único. SIN"
Se trata de la relación de los gastos realizados por los trabajadores enunciados, con mención a la fecha de éste y la fecha en que dicho gasto fue validado. Su finalidad es acreditar, que estos gastos se validaban en pocos días tras haber sido realizados y ello con la finalidad de apoyar la prescripción, que pretende defender en un posterior motivo para la censura jurídica. Este hecho evidencia, que todos estos gastos fueron validados antes del 2 de abril de 2024.
Pese a que la empresa da por ciertas todas las fechas del texto propuesto, se opone a su inclusión, porque esta validación no implica la de la empresa.
La sentencia recoge que era función propia del actor llevar a cabo el control de los gastos realizados por los trabajadores, validación que era conocida por la empresa o podía conocerse, pero que no era en principio cuestionada por el departamento de Recursos Humanos a la hora de la elaboración de nóminas. El actor ocupaba un cargo de responsabilidad y confianza, por lo que no se fiscalizaba su labor de manera ordinaria, salvo que existieran indicios de irregularidades, que es lo que la sentencia relata sucedió en abril al cotejar los gastos de los dos dos trimestres, el último de 2023 y el primero de 2024. La adición del hecho no es necesaria para mutar el fallo por lo que se desestima, aunque es avalado por los documentos indicados.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora formula censura jurídica de la sentencia en orden a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que agrupa en tres bloques.
A) Infracción del artículo 62.2 del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal y artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que la parte denuncia es la incorporación a la carta de despido de imputaciones defectuosas, que generan indefensión.
Así se refiere a:
- Ausencia de fechas en los hechos titulados "Ud. ha validado usos de la tarjeta a trabajadores que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones (.)".
- Hechos relacionados con D. Ovidio.
- Redacción defectuosa que impide conocer cuál es la acusación que se realiza en los hechos titulados "Ud. ha validado usos de la tarjeta a trabajadores que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones (.)". Se desconoce cuál es la irregularidad y su fecha.
Estos defectos por inconcreción, dice, impiden a la parte actora la correcta defensa de su actuación porque carece de fechas para computar la prescripción, no pudiendo controlar si los días que se dice se validaron determinados gastos los trabajadores estaban realmente trabajando o de vacaciones, baja médica. Es por ello, que pide que no se tenga en cuenta a efectos del despido los gastos por dietas relacionados con los trabajadores D. Isidro, D. Feliciano, D. Belarmino, D. Marcial, D. Jeronimo (en lo referido a "17 desayunos en la misma cafetería que los compañeros"), D. Eleuterio y D. Abelardo.
La mercantil demandada se opone, sosteniendo que en la carta de despido se exponen de forma "pormenorizada" los comportamientos que se le imputan al trabajador, especificando fechas y horas en muchos casos de realización de los gastos y los importes posteriormente validados.
El art. 58.2 ET dispone que: "2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan."
Y el art. 62.2 del convenio de aplicación que "la sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron".
Tomando como referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2022, que cita la impugnante, en relación con el alcance de la exigencia legal del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores de realizar una descripción pormenorizada de los hechos en la carta de despido: "La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial y normativa invocada, sí es necesario, que la carta que comunique el despido por un incumplimiento sistemático y reiterado de las labores de control de la actividad por parte de un responsable, incorpore el detalle de fechas, importes y personas, máxime cuando las que se imputan son muchas y se extienden a lo largo de tres meses. Ello es así, porque cada uno de estos incumplimientos es tenido en cuenta para justificar la falta y su gravedad, no pudiendo sumarse a los que sí resultan con el detalle que exige el art. 55.1 ET. El Juez de instancia considera que si bien en la carta se "menciona en algunos pasajes la existencia de situaciones que no pudieron verificarse plenamente, tal circunstancia no convierte en genérica la imputación concreta que sí ha quedado expuesta en la carta". No estamos de acuerdo. Es posible entrar a valorar la comisión de la falta sancionada, pero solo teniendo en cuenta aquellos incumplimientos debidamente identificados, que es este caso son los que el motivo no señala.
Así no pueden ser valorados los hechos que en la carta se describen como validación de usos de la tarjeta a trabajadores, que van a la misma cafetería en reiteradas ocasiones, que aunque detallados por trabajadores y número de veces no identifican fecha y hora (folio 3 de la sentencia que es la reproducción de la carta de despido). Lo mismo sucede respecto a Ovidio, que en el folio 4 de la sentencia, se dice hace usos de la tarjeta en reiteradas ocasiones en las mismas pastelerías y cafeterías fuera del horario laboral, algunas a partir de las 22:00 de la noche, pero sin especificar el día en que se realizaron estos gastos.
Se estima el motivo en relación con estos hechos, lo que no afecta al resto de los detallados en la carta de despido, que son descritos con el detalle exigible por los preceptos invocados en el motivo, permitiendo la debida defensa del trabajador.
B) Infracción del artículo 67 del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal y artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 64 apartados h) e i) y 65 apartado c) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal.
Argumenta la parte que el despido debe ser declarado improcedente al haber prescrito las faltas imputadas, debiendo tomarse en consideración únicamente las referidas a la validación de los gastos de los trabajadores D. Marco Antonio el 25 de marzo de 2024, D. Felipe el 27 de marzo de 2024 y D. Arsenio el 26 de marzo de 2024. Literalmente explica que "...la vaguedad de las normas establecidas por la empresa (que no aclara sino hasta el 30 de abril de 2024, con posterioridad a los hechos imputados) no puede concluirse la concurrencia de transgresión de la buena fe contractual o abuso de la confianza. Así, el demandante validaba importes superiores al máximo del valor de la media dieta, pues la empresa procedía a regularizarlo en la nómina siguiente (el demandante sabía que no se estaba produciendo un enriquecimiento injusto); validaba los gastos efectuados fuera de las horas de la comida del mediodía y en establecimientos como los supermercados, pues muchos trabajadores compraban por la mañana o la noche anterior la comida que consumirían en el tiempo de descanso entre turnos (la empresa demandada no imputa al actor haber validado gastos ajenos a la alimentación, ni productos de consumo inverosímil en tiempo de la comida del mediodía) y no revisaba las distancias entre el domicilio del trabajador, el centro de trabajo y el lugar de trabajo, pues el actor entendió que el acuerdo de 1 de marzo de 2021, que reflejaba un mínimo de 25 km. de distancia, quedó sin efecto tras la aplicación de la regulación contenida en el Convenio Colectivo del sector".
Estas alegaciones llevan a la recurrente a sostener que "para que opere la "prescripción larga" del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, las faltas continuadas deben referirse a supuestos de actos transgresores de la buena fe contractual o con abuso de confianza". Lo que aquí no ocurre. Puede concurrir una falta grave por negligencia o imprudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo ( artículo 64 i) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal) o una falta grave por desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones ( artículo 64 h) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal), pero, en ningún caso, un "comportamiento éticamente reprochable que incurra en falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza ( artículo 65 c) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal)", lo que en consecuencia supone que debe acudirse al plazo de prescripción corta y el "dies a quo" desde que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos. Conforme al artículo 67 del Convenio Colectivo las faltas muy graves prescriben a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión pero las faltas graves prescribirían a los veinte días. El artículo 60.2 del ET en igual sentido.
Igualmente plantea que "si el plazo de prescripción debió iniciarse a la fecha en que el gasto fue validado, de considerarse faltas muy graves, todas las faltas salvo las referidas a los gastos de los trabajadores D. Marco Antonio el 25 de marzo de 2024, D. Felipe el 27 de marzo de 2024 y D. Arsenio el 26 de marzo de 2024, debieron declararse prescritas".
La impugnante se opone. Mantiene la gravedad de la falta por transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza muy graves, siendo un hecho no controvertido la validación contraria a las normas de la empresa para gastos, siendo ésta una conducta deliberada y consciente del trabajador. Finalmente sostiene, que la figura de la falta continuada no se aplica solo a la de transgresión de la buena fe contractual, pudiendo ser apreciable respecto de "irregularidades contables, operaciones fraudulentas y apropiaciones, concurrencia desleal, desobediencia, o faltas de asistencia o puntualidad".
Así cita sentencia del TSJª de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2017.
Para resolver sobre la prescripción de la falta, es necesario primero calificar la misma, pues el plazo de prescripción no es igual para las graves que para las muy graves.
Los hechos probados de la sentencia nos informan de :
- El demandante, con antigüedad de 19 de julio de 2018 y salario de 83,16 euros día es Delegado de zona en Las Palmas para Circet.
-Entre sus responsabilidades se encontraba la revisión y confirmación de que los gastos realizados por la plantilla de su zona con la tarjeta facilitada por la empresa, cumplían con los requisitos necesarios para su validación
- Hasta diciembre de 2023, los trabajadores presentaban tickets de gastos de comida y se les abonaban a través de la caja de cada centro. A partir de enero de 2024, la empresa cambió el método de pago de dietas implementando un sistema de tarjeta bancaria para el pago de las mismas. Éstas eran validadas por el actor.
- Los requisitos para el abono de las dietas a partir de Enero de 2024 eran los mismos que los indicados en el Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga y que en el Convenio Colectivo. A saber, un máximo de 19 euros por la media dieta, cuando el desplazamiento fuera a más de 25 km y a realizar entre las 14 y las 16 horas.
-El 30 de abril de 2024, la empresa emitió y notificó instrucciones concretas para el uso de la tarjeta para el pago de las comidas .
- Durante el primer trimestre de 2024 (enero, febrero y marzo), el actor validó como medias dietas diversos gastos que: . Se habían realizado fuera de las horas de mediodía. . Tenían un importe superior al establecido en la norma de aplicación. . Se habían realizado en establecimientos que no eran propios de restauración, en concreto, supermercados, sin solicitar el tique correspondiente.
- A finales de abril de 2024, durante la confección de las nóminas correspondientes a dicho mes, el departamento de RRHH de la empresa detectó que el importe de las dietas y medias dietas validadas para la plantilla era significativamente superior al que se venía abonando habitualmente.
- Todos los trabajadores mencionados en la carta de despido prestan servicios en jornada continuada, desde las 09:00 hasta las 19:00 de lunes a viernes (y guardias fines de semana), debiendo realizar su comida fuera de su domicilio. Todos los trabajadores disfrutan de 2 horas de descanso a mediodía para comer.
-La carta de despido se notificó al actor el 28 de mayo de 2024. De las imputaciones que se hacen en ella solo son examinables a efectos de la sanción por despido, aquellas que se concretan por trabajador, importe y fecha-hora. Conforme a lo anterior solo se detalla en la carta cuatro trabajadores que pasaran la tarjeta por importe de más de 19 euros: Sr. Felipe por 25,75 euros, Sr. Leopoldo por 35,5 euros, Sr Marco Antonio por 22 euros y Sr Benedicto por 22,4 euros. Por uso de la tarjeta fuera de la franja de 14 a 16 horas solo dos trabajadores: Sr Jeronimo 9 veces y el Sr. Felipe 18 veces. El propio actor otras 5 veces. Y por compras en supermercados se detallan 7 supuestos : Sr Rodrigo por 5,5 euros dos veces y otra de 12,75, Sr Ovidio por 19,69 euros y otra de 18,6 euros , Sr. Imanol una de 12,6 euros y Sr. Isidro otra de 19 euros, todas ellas entre 19:52 horas y 21:29 horas. Esto hace 43 incumplimientos del protocolo u órdenes sobre la media dieta validadas por el actor en 3 meses.
Como explica la sentencia del TSJª de Castilla León sede Valladolid, de 10 de septiembre de 2020, recurso 904/2020:
". el despido . se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.
En línea con ello, el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador.
Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET . En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido , en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio. Ello conecta directamente con el principio de "norma especial" que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta.
El principio de especialidad implica también que, si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico".
Y sigue diciendo que:
"En definitiva, el principio de tipicidad no puede quedar enervado por una calificación de las conductas sancionadas conforme a un tipo genérico como la trasgresión de la buena fe contractual cuando la regulación convencional incluye otras modalidades más ajustadas a la conducta sancionada y, por tanto, más adecuadas al principio de proporcionalidad. La facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema previsto en el convenio . como recuerda la STS de 11.10.1993".
En este caso, la falta imputada es la de la letra c) del art. 65 del convenio descrita como:
" El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar".
El actor entiende que la conducta sería incardinable en una negligencia o una desobediencia, que en el mismo art. 65 se describen como:
"j) La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas."
"l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad."
Ambas faltas exigen perjuicio grave o muy grave.
Esta Sala en sentencia de 29 de junio de 20211, recurso 64/2011, explicaba respecto de la buena fe contractual que:
"Se entiende por transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza: "el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando es grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe".
En el ejercicio de la función revisora, que nos compete, se considera que la conducta sancionada tal y como ha quedado acreditada en la instancia tiene encaje en el tipo especial, que el mismo convenio se identifica como negligencia o desobediencia, arriba descritas, y no en el de transgresión de la buena fe contractual, que se le imputa. Ello resulta de la valoración de los concretos hechos que concurren en el caso. Veamos.
En enero de 2024 se modifica el sistema de pago de dietas, que pasa de aportar tickets de gastos de comida y abono en caja de cada centro a pago con tarjeta bancaria, siendo cada uno de estos pagos validados por el actor. Esta función era propia del delegado de zona, no se discute, pero nueva como sistema de control. Los criterios de control ha quedado probado, que no cambiaron entre diciembre de 2023 y enero de 2024, pero la empresa en abril de 2024 remitió las instrucciones para uso de la tarjeta por medias dietas y dietas a los trabajadores, lo que hace pensar que no eran claras las circunstancia para su abono. Se desconoce el numero de empleados a controlar en sus gastos por medias dietas, pero la sentencia dice que hubo un aumento significativo del importe de estos entre enero y marzo de 2024. Y en la carta de despido consta que pasó de 6-7000 euros a unos 9.000 euros de enero a abril de 2024, lo cual habla de un número elevado de cargos de tarjeta si cada pago suponía los 19 euros previstos en convenio colectivo. Además, en la misma carta se dice que estos hechos son los que se han podido verificar de la información remitida por la plataforma de gestión de la tarjeta, sin que se hayan podido entrar en profundidad dado el volumen de la misma.
De esta forma se concluye que, los incumplimientos que parece, según descripción de la carta de despido, eran la norma desde el cambio de sistema de liquidación, al final han quedado reducido a algo más de 10 por cada mes durante tres meses, de los que sólo seis pueden cuantificarse económicamente, superando los 19 euros límite del convenio. El resto se refieren a pagos fuera de horas o por medio de compra en supermercado sin ticket, que refleje que se compraba comida. Y todos ellos referidos a trabajadores, que según hechos probados de la sentencia tenían que comer fuera de casa, porque su horario era de 9 a 19 h y tenían dos horas para comer. Evidentemente ello era así porque su desplazamiento era de los kilómetros exigidos. De la sentencia no resulta otra cosa.
Ante estas circunstancias no puede considerarse que la conduta del actor implique un ilícito subsumible en la falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual, no hay un proceder que de manera ilícita o abusiva con lesión grave o riesgo para los intereses de la otra parte no se ajusten a las reglas de lealtad, sino un control negligente del gasto encomendado de las tarjetas y desobediencia de las reglas para pago de las medias dietas conocidas por el actor, que ha evidenciado errores en su validación. No parece que del error así cuantificado pueda concluirse mala fe en la ejecución de las funciones propias con intención de perjudicar a la empresa.
Tampoco concurre el requisito del perjuicio grave o muy grave que exige el art. 65 letras j) y l) del convenio para calificar estas conductas como faltas muy graves.
El incremento concreto del importe por validación indebida de gastos no ha sido llevado a los hechos probados, siendo la expresión "significativamente superior", que obra en ellos indeterminada. Además, estas validaciones siempre pudieron ser comprobadas por la empresa, como finalmente hizo, luego no hubo ocultación, que de concurrir encajaría la conducta en la imputada por falta de lealtad. Pero no la hay. También pudieron ser rectificadas en nóminas posteriores como se hace para ajustar gastos con importe debido por dieta. No hay transgresión de la buena fe contractual sino faltas graves del art. 64 del convenio por:
" h) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Se exceptuarán aquellos casos en los que implique, para quien la recibe, un riesgo para la vida o la salud, o bien, sea debido a un abuso de autoridad."
Y "i) La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas"
Sentado lo anterior, la prescripción de las faltas debe ser estimada.
Tanto el art. 67 del convenio como el art. 60.2 ET establecen que las faltas graves prescriben a los 20 días por lo que a la fecha de la carta de despido de 28 de mayo de 2024, éstos habían transcurrido tanto si tenemos en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia, que habla de finales de abril como momento en que la empresa toma conocimiento de los errores, como si estamos a los primeros días de mayo como sostiene la empresa. Y ello, porque los 20 días del plazo no se refiere a días hábiles. En este sentido STS de 9 de diciembre de 1998 conforme a la que:
"...debe hoy afirmar la Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas sentencia de 18 de noviembre de 1.989 el que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas contenido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores han de tomarse en consideración los días naturales (incluyendo, por tanto, los inhábiles), de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del Código Civil".
La falta era continuada y comprende todo el periodo, en contra de lo que el actor sostiene, por suponer la misma un proceder negligente mantenido de forma continuada en el tiempo. Aún así estaría prescrita.
La estimación de la prescripción de la falta y la del motivo implica la del recurso de suplicación, sin que sea preciso entrar a resolver del siguiente apartado formulado como C) por " Infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 64 apartados h) e i), 65 apartados c), j) y l) y 66 b) del Convenio Colectivo estatal del sector del Metal, por no concurrir supuesto incardinable en transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza", que ya ha sido resuelto y abordado con extensión en el anterior apartado.
Se estima el motivo y, con ello, el recurso.
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se estima el recurso de suplicación formulado por Imanol, contra la sentencia de 15 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos para estimar la demanda declarando la improcedencia del despido de 28 de mayo de 2024, condenando a la empresa CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES, SA a que a su opción proceda a la indemnización del trabajador en la suma de 16.784,71 euros lo que supondrá la extinción de la relación laboral a fecha del despido, o lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con simultáneo pago de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el de efectiva reincorporación a razón de 83,61 euros al día y simultánea alta el Seguridad Social, opción que deberá hacer efectiva en el plazo de 5 días computados desde el siguiente al de notificación de la sentencia, ante este Juzgado, condenando al FOGASA a estar y pasar por esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1277/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación formulado por Imanol, contra la sentencia de 15 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos para estimar la demanda declarando la improcedencia del despido de 28 de mayo de 2024, condenando a la empresa CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES, SA a que a su opción proceda a la indemnización del trabajador en la suma de 16.784,71 euros lo que supondrá la extinción de la relación laboral a fecha del despido, o lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con simultáneo pago de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el de efectiva reincorporación a razón de 83,61 euros al día y simultánea alta el Seguridad Social, opción que deberá hacer efectiva en el plazo de 5 días computados desde el siguiente al de notificación de la sentencia, ante este Juzgado, condenando al FOGASA a estar y pasar por esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1277/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
