Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 270/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 178/2025 de 16 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 270/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100256
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:422
Núm. Roj: STSJ EXT 422:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente:
En Cáceres, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Crescencia, venía desempeñando sus servicios para la empresa LOBANFI SL en la localidad de Trujillo, restaurante brasería La viña, desde el día 17 de agosto de 2007 realizando las funciones de categoría profesional de encargada en servicio de hostelería. Sus retribuciones ascienden a 2768, 23 euros, pagándose además un plus de transporte por importe de 34, 9 euros. Las relaciones entre las partes se rigen por el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres. SEGUNDO: Los días 29 de enero de 2024 y 5 de febrero de 2024, a modo de ampliación o complemento, la empresa demandada remite sendas comunicaciones escritas a la trabajador por las cuales le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ellas y que obran como documentos 3 y 6 acompañados a la demanda, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta celebrado sin avenencia. CUARTO: La trabajadora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores en el último año. QUINTO: Aquella, de modo continuo y sin mediar consentimiento ni conocimiento de la empresa acudía de ordinario a su puesto de trabajo tres horas más tarde que el resto. Mientras los demás lo hacían a las ocho de la mañana, ella lo hacía a las once horas. Contraviniendo la prohibición expresa del demandado, omitió cobrar a una reunión de cazadores que tuvo lugar en el establecimiento el 22 de octubre de 2023, de lo cual la empresa tuvo noticia el 31 de enero de 2024, el importe en cuestión era de 491, 50 euros y correspondía al consumo de 115 artículos, sin emitirse la correspondiente factura y sin abonar al tiempo del despido. También aconteció con unas copas de vino del 22 de octubre de 2023 y con la invitación del 7 de enero de 2024 en el que se consumieron diversas bebidas por los tres congregados, uno de ellos, la actora. SEXTO: En el establecimiento estaban dispuestas cámaras de seguridad, cuya existencia se advertía por carteles visibles".
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
"Aquella, de modo continuo y sin mediar consentimiento ni conocimiento de la empresa acudía de ordinario a su puesto de trabajo tres horas más tarde que el resto. Mientras los demás lo hacían a las ocho de la mañana, ella lo hacía a las once horas. Contraviniendo la prohibición expresa del demandado, omitió cobrar a una reunión de cazadores que tuvo lugar en el establecimiento el 22 de octubre de 2023, de lo cual la empresa tuvo noticia el 31 de enero de 2024, el importe en cuestión era de 491, 50 euros y correspondía al consumo de 115 artículos, sin emitirse la correspondiente factura y sin abonar al tiempo del despido. También aconteció con unas copas de vino del 22 de octubre de 2023 y con la invitación del 7 de enero de 2024 en el que se consumieron diversas bebidas por los tres congregados, uno de ellos, la actora".
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
El motivo no puede prosperar porque, como se alega en la impugnación, la exigencia contenida en esa norma internacional no es aplicable a despidos producidos con anterioridad a la sentencia del TS que el recurrente cita y así, se mantiene en la de esta Sala en sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, Rec. 395/2024, a cuyos razonamientos nos remitimos:
[[En primer lugar, respecto de las formalidades del procedimiento sancionador, hemos de partir del aserto de que la sentencia recurrida se remite a la de esta Sala de lo Social del TSJ de Extremadura nº 482/2023, de 15 de septiembre, en la que se razona: "El artículo 7 establece el principio de que el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación. El Convenio no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos. Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real". Pero dicho razonamiento se realiza por el Tribunal Superior de Justicia "obiter dicta", en el sentido de que no es el argumento fundamental empleado para la desestimación del recurso pues la "ratio dicendi" de la citada sentencia que no es otra que considerar que los hechos imputados al trabajador no tenían la suficiente entidad para declarar la procedencia del despido.
En segundo lugar, respecto de la aplicación del artículo 7 del citado convenio internacional, como exigencia formal cuyo incumplimiento ha de ser la declaración de improcedencia del despido, hemos de dejar constancia, en primer lugar, que la doctrina tradicional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ya de antiguo, y teniendo en cuenta que el mentado Convenio fue ratificado por Instrumento de 18 de febrero de 1985 ("Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio), entiende que la conciliación previa es una respuesta suficiente, mientras el legislador da respuesta al contenido del citado convenio; reiterándose que ese Convenio viene a «introducir una nueva garantía formal junto a las ya existentes en el Ordenamiento español, cuya incorporación a éste puede exigir una adaptación del marco normativo vigente con anterioridad a la recepción del Convenio, adaptación que sólo la Ley puede abordar con la necesaria generalidad y precisión». Por lo tanto, «según ha reiterado la Sala las normas del convenio en este punto no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno ( sentencia de 8 de marzo de 1988), existiendo, por otra parte, en la regulación del despido garantías suficientes para la defensa del trabajador, sentencias de 4 de febrero de 1987, 31 de enero de 1990, 4, 5 y 24 de noviembre de 1987 o la 8 de marzo de 1988.
Así lo razona la STSJ de Galicia de 16 de mayo de 2024, Rec. 1318/2024: "Esto implica que, a pesar de que ha habido algún pronunciamiento divergente, entendamos que no es exigible directamente a España o que se ha visto cubierto a través de la conciliación prevista, tal y como han fijado distintos TSJ (para todas, SSTSJ Comunidad Valenciana 21/11/23 R. 1984/23, Castilla - La Mancha 19/10/23 R. 634/23, Castilla-León/Burgos 11/10/23 R. 629/23 y 01/04/24 R. 819/23). En definitiva y por el juego del artículo 1 Convenio núm. 158 OIT, su artículo 7 no es de aplicación directa si hay posterior desarrollo normativo interno y, en nuestro caso, ese desarrollo viene en el artículo 55.1 y 2 ET, así como por la jurisprudencia de aplicación, a pesar de que solo se extienda a determinados colectivos de trabajadores (representantes legales o sindicales o afiliados a un sindicato), pero para los que no se tiene en cuenta la naturaleza de los incumplimientos que se les imputan".
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1987, razona: "El artículo 7 del mencionado Convenio establece que «no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o con su rendimiento, antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad»; norma interna de nuestro ordenamiento jurídico que no es de aplicación directa, al exigir que el legislador desarrolle el procedimiento adecuado que ofrezca al trabajador la garantía que postula. No obstante, e ínterin que este desarrollo legislativo tenga lugar, el trabajador que se encuentra en alguno de los supuestos que se contemplan en el precepto examinado, está garantizado con la exigencia establecida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores de que el empresario deberá entregarle carta de despido en la que figuren los hechos que motivan el despido y la fecha en la que tendrá efecto; de cuyos cargos puede defenderse en el Acto de Conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en el Acto de Conciliación previo al proceso -artículo 75 de la Ley Procesal- y en el proceso jurisdiccional.".
Esta Sala considera aplicable la antigua jurisprudencia del Alto Tribunal, criterio al que se adhieren el TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, de 29 de febrero de 2024, Rec. 1528/2023 y el TSJ de Cataluña, de 4 de julio de2024, Rec. 1749/2023, así como las que cita la sentencia expuesta del TSJ de Galicia. El criterio contrario lo sigue el TSJ de las Islas Baleares, sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, rec 454/2022, que mantiene que, efectuando el control de convencionalidad, con sustento constitucional, el incumplimiento de la garantía analizada establecida en una norma internacional, de aplicación directa y carácter prevalente respecto al ordenamiento jurídico interno, "...ha de determinar, indefectiblemente." la declaración de improcedencia. Y, una tercera opción, es la que mantiene el TSJ de Madrid, citando como ejemplo la de 24 de julio de 2024, Rec. 1089/2023, que sostiene la aplicación directa del artículo 7 pero que las consecuencias de la no observancia no pueden ser la improcedencia del despido sino, en su caso dicho incumplimiento podría generar el derecho del actor a una indemnización adicional. Dicho criterio es seguido por el TSJ de Navarra, sentencias de 19 de marzo de 2024, Rec. 2/2024 y por el TSJ de Castilla-León, con sede en Valladolid.
Esta Sala asume los razonamientos de la sentencia del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, que ya hemos citado, que, partiendo de la expuesta doctrina del Tribunal Supremo y analizando sentencias de distintos TSJ, expone:
<< Este criterio es el asumido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, rec 634/2023 reproduciendo una sentencia de la propia Sala de fecha 20 de marzo de 2012 (rec 212/2012). En igual sentencia, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 4 de julio de 2023, rec. 1749/23 y 10 de noviembre de 2023, rec. 2927/2023, y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de diciembre de 2023, rec 2270/23.
En el polo opuesto se encuentra la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, rec 454/2022. Efectuando el control de convencionalidad, con sustento constitucional, concluye que el incumplimiento de la garantía analizada establecida en una norma internacional, de aplicación directa y carácter prevalente respecto al ordenamiento jurídico interno, "...ha de determinar, indefectiblemente." la declaración de improcedencia.
Y en una posición que difiere en las consecuencias del incumplimiento, pero afirmando la aplicación directa y prevalente del Convenio de la OIT número 158, se encuentra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 2023, rec. 1436/2022. En relación al control de convencionalidad, se pronuncia en los siguientes términos:
"... La Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, dispone en su artículo 28 ("eficacia") que "las disposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional" y que "los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor". Este precepto viene a reproducir una norma de rango constitucional, el artículo 96.1 de la Constitución, que dice que "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno" y que "sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional", en sintonía con lo que ya decía el artículo 1.5 del Código Civil: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el "Boletín Oficial del Estado"". En lógica consecuencia del artículo 96.1 de la Constitución, el artículo 31 de la Ley 25/2014 ("prevalencia") dice que "las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional".
Por consiguiente, dado que el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo está publicado en el BOE de 29 de junio de 1985, su artículo 7 prevalece sobre el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto éste pueda interpretarse que en sentido contrario al mismo.
Es cierto que la doctrina antigua de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de marzo de 1988 ó 31 de enero de 1990 ) excluyó la aplicación del citado artículo 7 porque dijo que las normas del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno, pero esta aseveración pugna directamente con lo dispuesto hoy por la posterior Ley 25/2014 citada, en cuanto suponen negar la aplicación del principio de prevalencia de su artículo 31, que es lógica consecuencia de lo dispuesto en su artículo 28.
La discusión en el ámbito internacional sobre si los tratados internacionales deben ser considerados directamente como normas jurídicas sin necesidad de ser incorporadas mediante la legislación interna ha girado en torno a varios criterios, pero en definitiva permite distinguir entre dos tipos de Estados: aquellos que mantienen la necesidad de incorporación en el Derecho interno y por tanto consideran que los tratados internacionales forman parte de un orden jurídico diferente y separado del que son solamente sujetos los Estados, que podrán devenir responsables en el ámbito internacional si incumplen sus compromisos pero que mantienen una rígida soberanía sobre su legislación interna y aquellos otros que han aceptado con mayor naturalidad su integración plena en la sociedad internacional y por tanto han roto con ese dualismo rígido de ordenamientos. Así cuando un tratado expresamente no exige la intervención legislativa ulterior del Estado, sino que incorpora directamente normas dirigidas a regular la materia que su objeto, esos segundos Estados disponen que pasen directamente a formar parte de su ordenamiento jurídico, siendo aplicables por los tribunales, con dos condiciones importantes: que no vulneren su ordenamiento constitucional y que se cumpla con el requisito de publicidad de las normas mediante su publicación oficial.
Pues bien, aparte de algunos pronunciamientos judiciales previos, España pasó a ser un Estado del segundo tipo cuando el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, desarrollando la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, introduciendo el actual artículo 1.6. En la exposición de motivos del Decreto se decía: "Como complemento de la regulación directamente referida a las fuentes del derecho han de considerarse los preceptos sobre los tratados internacionales y jurisprudencia. En orden a los tratados, la exigencia de la Ley de Bases de que las normas jurídicas contenidas en los mismos para ser de aplicación directa en España han de haber pasado a formar parte de la legislación interna española, se estima cumplida cuando son publicados en el "Boletín Oficial del Estado"". Ese precepto fue el que se recogió después en el artículo 96 de la Constitución, confiriéndole rango constitucional por tanto, pero con mayor intensidad al añadir que sus disposiciones sólo podrían ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Todo lo cual era congruente con la ratificación por España mediante instrumento de 2 de mayo de 1972 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado en Viena el 23 de mayo de 1969, que fue publicado en el BOE el 13 de junio de 1980 y dispone que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (artículo 27 ), salvo lo previsto en el artículo 46 (violación manifiesta de normas de importancia fundamental del derecho interno).
Es cierto que a pesar de la reforma del Código Civil y de la propia Constitución los órganos judiciales en general han sido reticentes a aplicar directamente las normas de los Tratados Internacionales a la hora de resolver los litigios, si bien la experiencia de varias décadas de aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea ha abierto el camino a una actitud más favorable al cumplimiento de esas previsiones.
Y es el propio legislador el que mediante la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales quiso despejar las dudas al respecto consagrando en relación con los Tratados internacionales un principio de "prevalencia" que se asemeja al principio de "primacía" propio del Derecho de la Unión Europea.
A partir de la Ley 25/2014 y la introducción clara y estricta del principio de prevalencia no puede ignorarse que una norma incluida en un convenio internacional, salvo que ese mismo convenio prevea otra cosa, es directamente aplicable y si está publicada en el BOE rige como norma jurídica en España y se aplica con arreglo al indicado principio de prevalencia. Cuestión distinta es que por su redacción sea demasiado imprecisa o genérica y por tanto no contenga los elementos suficientes como para permitir que se llegue a alzar en criterio de resolución de un caso, pero aquí la norma es suficientemente específica y por tanto el artículo 7 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo es de aplicación directa y prevalente.".
Nada podemos objetar a esta brillante argumentación, que asumimos. Sin embargo, se alcanzan conclusiones obviando que el control de convencionalidad ya se efectuó por la Sala IV del Tribunal Supremo, sin que la aprobación de la Ley 25/2014 aporte parámetros distintos a los ya considerados. Así, el artículo 30 de la citada Ley, y bajo la rúbrica de ejecución, dispone: "1. Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes. 2. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley que se requieran para la ejecución de un tratado internacional. 3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de los tratados internacionales en los que España sea parte en lo que afecte a materias de sus respectivas competencias."
Entendemos que no nos encontramos ante una problemática relacionada con la prevalencia, que no admitiría cuestionamiento alguno en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 25/2014, si no de ejecución, relacionada con su aplicación directa. En la medida que deba darse efecto a las disposiciones del Convenio por medio de la legislación nacional, nos encontramos ante la excepción contemplada en el citado artículo 30 de la Ley 25/2014, y ello, con independencia de la claridad, precisión o concreción empleada en la redacción del precepto cuya aplicación se postula.
El desarrollo legislativo nacional contempla garantías adicionales en atención a la existencia de bienes jurídicos reforzados, remitiendo a la negociación colectiva el establecimiento de otras o la extensión de las adicionales a todo el colectivo regido por la norma convencional. La ratificación del Convenio n.º 158 de la OIT no implicó la cesión de competencias derivadas de la Constitución de forma que no existen órganos de aplicación o interpretación con ese alcance competencial, como ocurre en el ámbito del Derecho de la Unión Europea.
Como se ha expuesto, el control de convencionalidad ya se efectuó por el Alto Tribunal, y no existe circunstancia alguna que permita alcanzar una conclusión distinta, considerando que la vinculación a lo dispuesto en el Convenio de la OIT se condicionó, en cuanto a su ejecución, a lo que dispusiera la legislación nacional>>.
A ello hemos de añadir que el Tribunal Supremo se pronuncia, por ejemplo, en la sentencia número 270/2022, cuando estaba en vigor art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, respecto de si dicho precepto vulneraba los tratados internacionales, teniendo en cuenta que no fue derogado hasta el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, en relación al denominado control de convencionalidad (lo subrayado es de esta Sala):
<< 1.- La atribución del control de convencionalidad a la jurisdicción ordinaria ya se preveía en la sentencia del TC nº 49/1988, de 22 marzo, F. 14: "Lo que se discute por los recurrentes es si el contenido de la Disposición adicional segunda (de la Ley 31/1985, de 2 de agosto) es o no contrario a lo previsto en el Convenio (con la Santa Sede), es decir, la adecuación de una norma legal a lo preceptuado por el tratado, que tiene también fuerza de ley en el ordenamiento interior. Ahora bien, el examen de esa supuesta contradicción no corresponde a este Tribunal".
La sentencia del Pleno del TC nº 140/2018, de 20 diciembre, F. 16, lo expresa con claridad: "el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional que podrá, no obstante, y en todo caso por la vía procesal que se pone a su alcance a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE, que garantiza que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso."
Posteriormente, el TC ha reiterado que "los tribunales ordinarios puedan declinar la aplicación de una norma legal para aplicar en su lugar un precepto contenido en un tratado internacional [...] el marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria" ( sentencia del TC nº 120/2021, de 31 mayo, F. 3, entre otras). Aunque el art. 52.d) del ET fue derogado, debemos realizar el control de convencionalidad de ese precepto porque su derogación no tuvo efectos retroactivos.
2.- El ET de 10 de marzo de 1980 regulaba en su art. 52.d) el despido por absentismo justificado e intermitente en términos semejantes al art. 52.d) del ET de 1995 vigente en la fecha del despido de autos.
El Convenio 155 de la OIT fue ratificado por España mediante el Instrumento de Ratificación publicado en el BOE de 11 de noviembre de 1985. El Convenio 158 de la OIT fue ratificado por España el 26 de abril de 1985.
En el prolongado lapso temporal transcurrido desde la ratificación de dichos convenios (en el año 1985) hasta la derogación del art. 52.d) del ET (en el año 2020), reiterados pronunciamientos del TS han resuelto recursos de casación aplicando esa norma. Hemos declarado la procedencia de despidos objetivos por absentismo, sin que este tribunal, en cumplimiento del control de convencionalidad, al seleccionar la norma aplicable, haya considerado que el art. 52.d) del ET fuera contradictorio con los tratados internacionales ratificados por España. Entre los pronunciamientos más recientes pueden citarse las sentencias del TS de 19 de marzo de 2018, recurso 10/2016; 23 de junio de 2020, recurso 233/2018; y 17 septiembre de 2020, recurso 2112/2018. Las dos últimas son posteriores a la mentada sentencia del TC nº 140/2018,
Dicho lo anterior, y como razonábamos en la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2025, Rec. 157/2025, en relación a la STS de 18 de noviembre de 2024, que invoca el recurrente:
< "En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido", pero se añade después que "Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada", para concluir: "Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando. Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto". En el supuesto ahora examinado ocurre lo mismo pues el despido de la trabajadora es de fecha anterior al dictado de dicha resolución. Finalmente, alega la recurrente que la carta de despido no se notificó al representante legal de los trabajadores, aludiendo a la declaración testifical de dicho representante, a lo que se opone la recurrida. Pues bien, tal y como aduce ésta última, el órgano de instancia, con valor de hecho probado, afirma en el fundamento de derecho tercero, in fine, que "Abundando en lo dicho, la forma no puede imponerse sobre el fondo, toda vez que la demandante conoció qué hechos se le imputaban y pudo defenderse de ellos, como los hechos demuestran, al punto de que la notificación de su despido es firmada por el propio enlace sindical. Atendido lo expuesto, nada más cabe exigir, al no invocarse previsión convencional al respecto y ser suficiente la legal, de la LET", y a ello hemos de estar, careciendo de sustento fáctico lo que ahora mantiene la parte recurrente, que pretende valorar la prueba testifical del Sr. Severiano. Siendo así, la parte recurrente en su escrito de recurso obvia la naturaleza del recurso de suplicación. En lo respecta al motivo tipificado en el artículo 193 b) de la LRJS, nos enseña la reciente STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022: << 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma: a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002). e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)>>. La parte recurrente, en un gran esfuerzo expositivo pero inútil, se limita a analizar toda la prueba y expone su personal valoración de la misma, sin solicitar modificación fáctica alguna y, menos aún, propone un texto alternativo, con lo que mal puede prosperar el motivo, sin necesidad de entrar a analizar las exhaustivos argumentos que expone la recurrida, pues se vulnera claramente lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS, que únicamente considera medios idóneos de prueba para la revisión fáctica la documental y la pericial, e impone que se identifique suficientemente el documento o pericia que la sustenta indicando formulación alternativa. "1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. 2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos: a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso. b) La finalidad del tratamiento. c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679." Afirma la parte recurrente que en este mismo contexto se expresa el artículo 89 del citado texto legal, referido al Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de video vigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, al preceptuar: "1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica." Concluye el recurrente que en el caso que nos ocupa no hay constancia de que la empresa haya informado de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y a sus representantes, sobre la identidad del responsable del tratamiento de los datos obtenidos mediante las cámaras de seguridad y la finalidad del tratamiento de los datos obtenidos, como es la utilización con fines disciplinarios, por lo que la prueba obtenida debe considerarse inválida, con cita de la STC 29/2023. En cuanto a esta sentencia del TC, vaya por delante, como aduce la recurrida, ninguna relación tiene con el supuesta analizado pues estudia la vulneración de los derechos de defensa y a la asistencia letrada, en concreto la falta de provisión de abogado en causa penal donde la asistencia letrada no era preceptiva. Sobre la cuestión que plantea la parte recurrente, la STS núm. 23/2025, de 14 de enero, nos da la solución a la cuestión planteada, sentencia clara y recopiladora de las distintes resoluciones habidas en la materia, que vuelve a situar en la senda del requisito de información a la instalación de carteles informativos en casos de ilícitos flagrantes, sin necesidad de tener que cumplir con una suerte de regularización. Concluye el Alto Tribunal: << Insistiremos igualmente que con el dictado de la LOPD (LO 3/2018) se requiere específicamente que el empleador proporcione información previa sobre la existencia de un sistema de videovigilancia con fines de control del cumplimiento de las obligaciones laborales. Del relato fáctico se infiere que el sistema era conocido por los trabajadores y también por sus representantes. Recordaremos aquí la STC 119/2022, de 29 de septiembre, en lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral: «el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.». Como allí acaeció, las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó constitutivo de un ilícito proceder, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta -descrita con anterioridad-, siendo en consecuencia válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por la trabajadora. Y en orden a descartar la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador ( art. 18.1 CE) , resulta trasladable la doctrina que la misma resolución desarrolla seguidamente acerca de la valoración de la medida como justificada, idónea, necesaria y proporcionada: «(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador -ya descrita- que debía ser verificada. (ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes. (iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa. (iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada.». Con relación a ese último punto, se ponderan también los elementos narrados acerca de la ubicación de las cámaras y su conocimiento por los trabajadores y sus representantes, concluyendo, en definitiva, la licitud de la prueba de videovigilancia aportada por la empresa para acreditar una conducta de la trabajadora contraria a la normativa>>. Y, en este supuesto, se declara probado en el hecho sexto que en el establecimiento estaban dispuestas cámaras de seguridad, cuya existencia se advertía por carteles visibles y como se declara en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, fundamento de derecho segundo, era la propia demandante la corresponsable del control de las citadas cámaras. A ello se suma, como argumento, el que aduce la recurrida, que mantiene que fue la propia actora la que solicitó como prueba anticipada en su escrito de demanda los "Vídeos a los que hace referencia en la carta de despido de fecha 29 de enero de 2024 y ampliación de fecha 5 de febrero del mismo año". A ello se une, como mantiene la impugnante, que dicha prueba no ha sido la única en la que se ha basado el juzgador para construir su relato fáctico, aludiendo a la documental y testifical practicada, así como que ninguna consecuencia pide con sustento en el motivo analizado: nulidad, revisión fáctica o revisión jurídica sustantiva y de la jurisprudencia ( artículo 193 de la LRJS) . En consecuencia, en todo caso, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal, en este supuesto, es suficiente el conocimiento de la instalación, que la sentencia da por probado, y la correspondiente instalación del cartel informativo, por lo que el motivo se ha de rechazar. Y sin entrar en otras consideraciones, el motivo ha de ser rechazado pues no reúne mínimamente los requisitos para que prospere, que tal y como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala son: 1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. 2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019) 3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Pues bien, la parte recurrente no cita precepto alguno sustantivo o jurisprudencia vulnerados por la sentencia recurrida, en relación a la nulidad o improcedencia del despido que mantiene, sino que se limita a la cita del artículo 24 CE y a discutir la legalidad del acuerdo al que llegaron la empresa y sus trabajadores, razón por la que en modo alguno puede llegar a buen puerto. Es por todo ello que la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Crescencia contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, recaída en autos número 226/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, a instancia del recurrente frente a LOBANFI, S.L. y el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0178 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
