Sentencia Social 1763/202...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 1763/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3128/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE HAY ALBA

Nº de sentencia: 1763/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101785

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2672

Núm. Roj: STSJ GAL 2672:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01763/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:32054 44 4 2024 0001977

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003128 /2025-M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Raquel, Vanesa , Gines , Marcos , Violeta , Beatriz , Bernarda , Raimundo , Alfonso

ABOGADO/A:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ , PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ , PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ , PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ , PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ , PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ , PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ , PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE OURENSE

ABOGADO/A:ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:JORGE BEJERANO PEREZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A Coruña, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 3128/2025, formalizado por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dª Raquel, Dª Vanesa, D. Gines, D. Marcos, Dª Violeta, Dª Beatriz, Dª Bernarda, D. Raimundo, D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Ourense en el Procedimiento Nº 496/2024, seguidos a instancia de Dª Raquel, Dª Vanesa, D. Gines, D. Marcos, Dª Violeta, Dª Beatriz, Dª Bernarda, D. Raimundo, D. Alfonso frente al CONCELLO DE OURENSE, representado por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y asistido de la letrada Dª Rosa Mª Vázquez Fernández, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO.-Dª Raquel, Dª Vanesa, D. Gines, D. Marcos, Dª Violeta, Dª Beatriz, Dª Bernarda, D. Raimundo, D. Alfonso presentaron demanda contra el Concello de Ourense, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Raquel presta servicios para la entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Arquitecta Técnica, Grupo A2, desde el 15 de julio de 2008, por sentencia n.º 385/2013, de 2 de agosto, del Juzgado de lo Social n.º 1 de Ourense (Autos DSP 444/2013). Doña Vanesa presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Arquitecta, Grupo A1, desde el 1 de julio de 2008, por sentencia n.º 404/2013, de 22 de julio, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos DSP 436/2013). Don Gines presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo a tiempo parcial, en la categoría de Arquitecto, Grupo A1, desde el 1 de febrero de 2011, por sentencia n.º 4014/2015, de 26 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (RS 1217/2015). Doña Manuela presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Auxiliar de Orientación, Grupo C2, desde el 1 de mayo de 2001, por sentencia n.º 405/2008, de 23 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos DSP 395/2008). Don Marcos presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Arquitecto, Grupo A1, desde el 17 de 3 enero de 2011, por sentencia n.º 422/2013, de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Ourense (Autos DSP 439/2013). Don Raimundo presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Arquitecto, Grupo A1, desde el 12 de febrero de 2009, por sentencia n.º 511/2013, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Ourense (Autos DSP 448/2013). Doña Violeta presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico de Orientación Laboral, Grupo A2, desde el 3 de julio de 2002, por sentencia n.º 405/2008, de 23 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos DSP 395/2008). Doña Beatriz presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico Superior de Empleo y Formación Ocupacional, Grupo A1, desde el 30 de diciembre de 2002, por sentencia n.º 676/2008, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos PO 610/2008). Doña Bernarda presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico Superior de Empleo y Formación Ocupacional, Grupo A1, desde el 10 de junio de 1997, por sentencia n.º 676/2008, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos PO 610/2008). Doña Margarita presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico de Empleo y Formación Ocupacional, Grupo A2, desde el 13 de enero de 1998, por sentencia n.º 676/2008, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos PO 610/2008). Doña Leocadia presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico de Orientación Laboral, Grupo A2, desde el 17 de agosto de 1998, por sentencia n.º 405/2008, de 23 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos DSP 395/2008). Don Alfonso presta servicios para la Entidad demandada como personal laboral, en la categoría de Traductor-intérprete, desde el 24 de marzo de 2008 por Sentencia n.º 354/2013, de 28 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Ourense, se condenó a la Entidad demandada por despido improcedente del actor, siendo readmitido. - SEGUNDO. - El 7 de julio de 2021 se publicó en el BOE núm. 161 el Real DecretoLey 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El artículo 2 del Real Decreto Ley 14/21 dispone que adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 14/21 dispone que los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024. - TERCERO. - En el BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2021 se publicó la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que establece en su artículo 2.2 que las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes. En su Disposición Adicional Sexta se establece que las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma. En su Disposición Adicional Octava se establece que los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016. - CUARTO. - Consta y su contenido se da por reproducido Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de mayo de 2022 que recoge las plazas ofertadas en la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal correspondiente al año 2022, oferta que no consta recurrida. (documento 9 aportado por la demandada) - QUINTO. - En el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense núm. 123, de 31 de mayo de 2022 se publicó la oferta de empleo público extraordinaria para estabilización de personal laboral del Concello de Ourense en los siguientes términos: "En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, se publica que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense aprobó la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de personal temporal, al amparo de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, en los siguientes términos: 1º) Aprobar la oferta de empleo público, extraordinaria para la estabilización de personal temporal, al amparo de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, con el siguiente contenido: I. Plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria de estabilización de personal temporal:(...) I.E) Plazas o dotaciones ocupadas por personal laboral indefinido no fijo declarado por sentencia ocupadas con anterioridad al 1 de enero de 2016:(...) II. Proceso selectivo: el proceso selectivo para la cobertura de las plazas incluidas en la presente oferta de empleo público será, en todos los casos, el de concurso, al amparo de lo establecido en la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes de Reducción de la Temporalidad en el Sector Público. Las bases reguladoras del proceso selectivo serán objeto de negociación a través de la Mesa General de Negociación. Las bases garantizarán al personal municipal afectado la valoración de los servicios prestados al amparo de los contratos laborales o nombramientos temporales de los que deriva la consideración de las plazas temporalmente ocupadas como plazas estructurales integradas en la oferta, con el reconocimiento como servicios prestados en la escala, subescala o categoría profesional de las plazas convocadas, con independencia de su naturaleza laboral o funcionarial o de la existencia de reajustes en las denominaciones de las plazas respecto de las que figuraban en los contratos o nombramientos, siempre que conste la identidad funcional entre unas y otras. En todo caso, los méritos objeto de valoración en el concurso deberán tener relación con las funciones que correspondan a las plazas convocadas en el Ayuntamiento de Ourense. 2º) Ordenar la publicación del presente acuerdo en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Ourense, en el Boletín Oficial da Provincia y en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar que contra este las personas interesadas podrán interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes, o bien acudir directamente a la vía judicial interponiendo recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses. Los plazos indicados se contarán de fecha a fecha a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de Galicia. Sin perjuicio de lo anterior, las personas interesadas podrán interponer cualquier otro recurso o acción judicial o administrativa que consideren oportuna." - SEXTO. - En el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense núm. 299, de 31 de diciembre de 2022 se publica el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. alcalde del Concello de Ourense que aprueba las bases reguladoras de los procesosselectivos, mediante concurso para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal correspondiente al ejercicio 2022. No consta publicación en el DOGA ni en el BOE del Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022. - SÉPTIMO. - Los actores instaron mediante escrito dirigido a la entidad demandada que las plazas que venían ocupando debían ser reservadas para el concurso excepcional establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción n de la temporalidad en el empleo público. - OCTAVO. - Los demandantes no ostentan cargo sindical ni son representantes de los trabajadores.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer la demanda planteada remitiendo a los demandantes al orden contencioso-administrativo al efecto de dilucidar y precisar las pretensiones deducidas contra el Concello de Ourense.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Raquel, Dª Vanesa, D. Gines, D. Marcos, Dª Violeta, Dª Beatriz, Dª Bernarda, D. Raimundo, D. Alfonso, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 5/06/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre derecho y tutela de derechos fundamentales, declarando la falta de competencia del orden social y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora solicitando, conforme al apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS, nulidad de actuaciones, reforma fáctica y alegando infracción jurídica.

SEGUNDO.-Primeramente, se alega la competencia del orden social. En este sentido, conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone, y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-2013 entre otras).

TERCERO.-Pues bien, la demanda origen de los autos solicitaba en el suplico que:

1- Se declare el derecho de las personas demandantes a la que las plazas que ocupan sean reservadas para su convocatoria mediante concurso de méritosestablecido en el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. Alcalde del Concello de Ourense, por el que se aprueban las bases reguladoras de los procesos selectivos, mediante concurso, para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, todo ello de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma, y a la obligación de hacer consistente en la efectiva reserva de plaza para dicho proceso.

2- Se declare el derecho de las personas demandantes a la inmediata continuación del concurso de méritosestablecido en el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. Alcalde del Concello de Ourense, por el que se aprueban las bases reguladoras de los procesos selectivos, mediante concurso, para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, todo ello de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma, y a la obligación de hacer consistente en llevar a cabo todos los trámites necesarios para que la convocatoria sea finalizada.

3- En cualquiera de los dos casos, se condene a la Entidad al abono de 7.500 € en concepto de indemnizacióna cada uno de los demandantes por la vulneración de su derecho fundamental al acceso al empleo público del art. 23.2 y 103 de la Constitución Española , asociado a la igualdad, dignidad, intimidad y derecho al honor de los demandados de los arts. 10 , 14 , 15 y 18 de la CE del mismo texto legal.

CUARTO.-Los arts. 1, 2.1 a), 3 a) y 3.e) de la LRJS disponen que: "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias". "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 1- Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003 9 de julio Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

"No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: 1-De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior. 5- De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007 de 12 de abril Estatuto básico del empleado público que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral".

Como ha dicho recientemente la STS 17-1-2024 (rec nº 187/2021) "La sentencia de la Sala Social del TS de 14 de octubre de 2014 , diferenció: 1-Actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de Seguridad Social. Como regla general, cuando se trata de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimiladas) la competencia le corresponde al orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo. 2- Actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio. La competencia le corresponde al orden social. Sin embargo, cuando tales actos (libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos al amparo del Estatuto básico del empleado público o laudos arbitrales sustitutivos) afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la competencia le corresponde al orden contencioso-administrativo salvo en materia de prevención de riesgos laborales.

Esta Sala argumentó: "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello,cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver prejudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta". Posteriormente, han reiterado esa doctrina las sentencias de la Sala Social del TS 431/2022, de 11 mayo (rec. 270/2021 ); 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 );y 942/2022, de 29 noviembre (rec. 342/2021 ),entre otras.

- Las sentencias de la Sala Social del TS 429/2022, de 11 mayo (rec. 37/2021 ); 754/2022, de 20 septiembre (rec. 39/2021 );y 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 );declararon la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la impugnación de unas circulares del Gobierno Vasco sobre jornada y horarios del personal funcionarial y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Esta Sala invocó la sentencia de la Sala Social del TS de 21 de noviembre de 2017, recurso 2267/2015 ,que había argumentado: "cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta (a personal funcionario y laboral),habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Por el contrario, la sentencia de la Sala Social del TS 332/2022, de 7 abril (rec. 52/2021 ),declaró la competencia del orden jurisdiccional social porque las actuaciones administrativas impugnadas afectaban únicamente al personal laboral. Se trataba de unas circulares relativas a las jornadas y horarios del personal laboral.

- La sentencia de la Sala Social del TS 477/2021, de 5 mayo (rec. 39/2020 ),declaró la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de una demanda en la que se reclamaba una jornada de 35 horas para unos trabajadores de la Junta de Castilla y León. En ese litigio, un Acuerdo Marco había fijado la jornada máxima de los empleados públicos. Un sindicato formuló una demanda reclamando que se reconociera una jornada de 35 horas semanales para el personal laboral no docente que prestaba servicios en los centros públicos de enseñanzas no universitarias y servicios de apoyo a los mismos. El TS argumentó: "aunque compartimos con la recurrente que el ámbito del conflicto se determina en la demanda, por cuanto el requisito constitutivo, para convalidar dicho ámbito, es que coincida efectivamente con el conflicto real, no siendo admisible, por tanto, que éste se desnaturalice artificialmente, ya sea por exceso o por defecto". El acuerdo que se impugnaba afectaba a todos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo a laborales, funcionariales y estatutarios. Por ello, la aplicación del art. 3.e)de la LRJS excluía la competencia del orden social.

- La sentencia de la Sala Social del TS 178/2019, de 6 marzo (rec. 8/2018 )interpretó un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias en la que estaba representado todo el personal estatutario, laboral y funcionario de esa Administración pública. Ese acuerdo había extendido al personal laboral fijo del Principado la normativa reguladora de la carrera horizontal y la evaluación en los mismos términos previstos para el personal funcionario de carrera. El TS no examinó la competencia material. Esta Sala confirmó la sentencia recurrida, que había declarado el derecho de los trabajadores temporales a acceder a la carrera profesional y a percibir el complemento de carrera profesional en los mismos términos y condiciones que el personal laboral fijo.

- Las sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS 293/2019, de 6 marzo (rec. 2595/2017 ) y 1482/2019, de 29 octubre (rec. 2237/2017 ) declararon que el Acuerdo del Consell de Govern de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 era contrario a derecho porque excluía a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a esa carrera profesional. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 304/2019, de 8 marzo (rec. 2751/2017 ).

CUARTO. Por consiguiente, la interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso- administrativo."

La jurisprudencia expuesta se refiere a procesos de conflicto colectivo generalmente iniciados por sindicatos, procesos en los que, por lo demás, se puede invocar la violación de derechos fundamentales, bastando con recordar la STS 19-1-2022 (rec nº 205/2021), y en la SAN 6-6-2018 (rec nº 88/2018) se solicitaba la nulidad de la práctica empresarial según la cual no se respetaba en los concursos de traslados las disposiciones legales y convencionales, que disciplinan dichos traslados y se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio, por cuanto el concurso de traslados, que se impugnaba, afectaba tanto a personal funcionario como laboral, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, y se trataba de un proceso de conflicto colectivo seguido por demanda del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones.

En consecuencia, puede decirse que los sindicatos o las personas legitimadas pueden iniciar un procedimiento de conflicto colectivo para impugnar las bases de una convocatoria de concursos de traslados o directamente la convocatoria o el resultado de la misma, y no se niega que los trabajadores, a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, puedan impugnar algún acto que les afecte de forma directa, pero lo que no pueden pretender es impugnar las bases de la convocatoria, los traslados y su nulidad, que afecta, además, a personal funcionario, aparte del laboral, a través de una impugnación individual sobre tutela de derechos fundamentales.

QUINTO.-En el presente caso sucede algo distinto, de conformidad con el suplico de la demanda antes expuesto, la petición nuclear se refiere al derecho de las personas demandantes a la que las plazas que ocupan sean reservadas para su convocatoria mediante concurso de méritos establecido en el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. Alcalde del Concello de Ourense, por el que se aprueban las bases reguladoras de los procesos selectivos, mediante concurso, para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, todo ello de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 , no se impugnan las bases de la convocatoria ni la existencia de esta, se trata de personal laboral indefinido no fijo (HDP 1º) con petición, en principio, que solo les afecta a ellos y no al, personal funcionario. Al respecto, debemos remitirnos a lo que dijimos en caso análogo en esta Sala y sección en la STSJ Galicia 22-12-2025 (rec nº 788/2025): "la parte recurrente plantea dos motivos de recurso, el primero de ellos por infracción del art. 217 del Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, en relación con las Disposiciones 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021 , la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2023 (rec. 2285/2023 ) y arts. 2 a ) y 2 n) y demás de la LRJS , así como de la stc. del Pleno del TC de 15 de noviembre de 2022 y jurisprudencia que la aplica. En un segundo motivo jurídico se denuncia nuevamente la infracción de las Disposiciones 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 y del art. 217 del Real Decreto-Ley 5/2023 , en relación cn los arts. 23-2 y 103-3 de la CE y del Acuerdo Marco de a CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinad, anexo a la Directiva 199/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fechas 22 de junio de 2020 (rec. 4173/2020 ), 24 de noviembre de 2021 (rec. 2887/2020 ) y 15 de septiembre de 2023 (rec. 2285/2023 ).

Para resolver lo que se plantea es ineludible, en primer lugar, analizar la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y resolución de lo planteado en el juicio, ya que la sentencia de instancia considera que la cuestión litigiosa ha de ser residenciada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para alcanzar esta conclusión, la sentencia parte de la base de que el vínculo laboral entre las demandantes y la entidad demandada se había extinguido ya cuando presentaron la demanda (7 de diciembre de 2023 ) pues fueron cesadas en las plazas que ocupaban por su cobertura reglamentaria en fecha 26 de abril de 2023 y, aunque impugnaron los ceses y se declaró su improcedencia en sentencia, la demandada optó por su no readmisión. Por ello, entiende la magistrada de instancia que la pretensión de la demanda de que por la entidad demandada se convoquen las plazas que venían ocupando las demandantes para su cobertura por concurso de méritos entra dentro de la competencia descrita en el art. 1 de la LRJCA . Sobre esta cuestión considera la parte recurrente que se trata de una reclamación derivada del incumplimiento por la Administración municipal, con la que las demandantes mantenían una relación laboral.A este respecto, el art. 2 a) de la LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

"a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo."

Y a su vez, al art. 2 n) de la misma norma establece la competencia de la jurisdicción social:

"n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

La Sala considera que la censura jurídica ha de prosperar en lo que se refiere a esta primera cuestión y que el orden social es competente para el conocimiento y resolución de lo que se plantea en el procedimiento. En primer lugar, estamos ante una reclamación que deriva del contrato de trabajo,aunque éste se haya extinguido cuando se presenta, pues es consecuencia de la relación laboral que existía entre las partes; si ésta no hubiera tenido lugar la reclamación de las demandantes estaría fundada en bases distintas. Por otro lado, no cabe obviar que las solicitudes dirigidas a impugnar los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral, como lo sería la solicitud que las demandantes han presentado, corresponden hoy a la jurisdicción laboral,tras la sentencia del Pleno del TC de 15 de noviembre de 2022 que estimó la cuestión de constitucionalidad interpuesta contra la Disposición Final 20ª de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , que había modificado el art. 3 de la LRJS y le había añadido una letra f) en la que se atribuía al orden contencioso administrativo y se excluían del orden social "los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre".

A este respecto, nos remitimos al reciente auto de 26 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS, que establece:

"3. La doctrina mantenida tradicionalmente por esta Sala al respecto había consistido en atribuir el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso al orden contencioso-administrativo, por las siguientes razones:

Conforme al ATS, Sala de Conflictos, núm. 112/2007, de 30 de noviembre (cc. 27/07) que partía de la doctrina de los actos separables tratada por la STS, Sala Tercera, Secc. 7.a, de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/1996 ), el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se había de basar en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior en cuyo caso, el enjuiciamiento habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo pudieran acceder quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración en cuyo caso la competencia correspondería al orden social.

En este sentido se había pronunciado en asuntos similares esta Sala en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse los ATS núm. 13/2001, de 14 de junio (cc. 6/01), núm. 22/2001, de 20 de diciembre (cc. 11/01), núm. 63/2004, de 22 de octubre (cc. 24/04), núm. 69/2004, de 22 de octubre (cc. 34/04), núm. 302/2006, de 18 de octubre (cc. 329/06), núm. 348/2006, de 21 de diciembre (cc. 318/06), núm. 1/2008, de 12 de febrero (cc. 35/07), núm. 11/2011, de 12 de abril (cc. 2/11), núm. 13/2012, de 27 de abril (cc. 2/12) o núm. 13/2013, de 17 de junio (cc. 5/13), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en STS, Sala Tercera, Secc. 7.a, d de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/96 ) y de 22 de julio de 2003 (rec. 61/02 ).

La misma doctrina fue reiterada en el más reciente auto de esta Sala núm. 19/2016, de 20 de octubre ( cc. 8/16 ).

4. No obstante, la Sala asumió el importante cambio de criterio llevado a efecto en la materia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno núm. 438/2019, de 11 de junio (rec. 132/18 ). Esta sentencia, tras analizar la posición mantenida por la Sala durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) y la evolución seguida por la misma después de la entrada en vigor de la LRJS tras la que ya había dictado algunas resoluciones que apuntaban a la solución entonces adoptada, acordó rectificar su tradicional doctrina, elaborada esencialmente a partir de las disposiciones de la LPL. En síntesis, el cambio de criterio se basó en las siguientes consideraciones:

a) La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristaliza en el art. 1 de la LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) de la LRJS , que atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las «demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional», con modificación de los arts. 1 a 3 de la LPL , en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.

b) Este cambio normativo exigía transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral.

c) La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.

d) Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

5. Siguiendo este cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, esta Sala Especial ya se ha pronunciado a favor del conocimiento de los órganos del orden social. En un primer momento, lo hizo en un asunto que versaba sobre la reclamación de un participante en un concurso convocado por una empresa pública de servicios municipales para cubrir plazas de peón de limpieza ATS núm. 3/2020, de 12 de febrero (cc 13/19). Más tarde, reiteró esta doctrina en los ATS núm. 1/2021 ( cc. 9/20 ), 2/2021 ( cc. 11/20 ), 3/2021 ( cc. 13/20 ), 4/2021 ( cc. 15/20 ), 5/2021 ( cc. 17/20 ), 6/2021 ( cc. 20/20 ), 7/2021 ( cc. 22/20 ), 8/2021 ( cc. 25/20 ), 9/2021 ( cc. 27/20 ), 10/2021 ( cc. 29/20 ) y 11/2021 ( cc. 31/20), de 15 de febrero , núm. 12/2021 ( cc. 8/20 ), 13/2021 ( cc. 10/20 ), 14/2021 ( cc. 12/20 ) y 15/2021 ( cc. 14/20), de 16 de febrero , y núm. 16/2021 ( cc. 16/20 ), 17/2021 ( cc. 18/20 ), 18/2021 ( cc. 24/20 ), 19/2021 ( cc. 26/20 ), 20/2021 ( cc. 28/20 ) y 21/2021 ( cc. 30/20), de 17 de febrero , en los que se atribuyó a los órganos del orden social la competencia para conocer de una pluralidad de procesos en los que se impugnaba una resolución administrativa por la que se resolvía un concurso de traslado y se acordaba la extinción de la relación laboral del personal que ocupaba las plazas y de otros en los que se impugnaba la resolución administrativa en la que se acordaba la adjudicación de plazas incluidas en una oferta de empleo público de personal laboral, tras la resolución de previos concursos de traslado, y se acordaba la extinción de las relaciones laborales del personal que ocupaba aquellas plazas

6. No obstante, la resolución de la controversia planteada no puede pasar por alto la modificación legal producida a través de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, y que introdujo una nueva letra f) al art. 3 de la LRJS ?denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto, conforme a la cual, quedan excluidos del conocimiento de los órganos del orden social «los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

7. Sin embargo, esta modificación legal fue declarada inconstitucional y nulapor la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022 (BOE núm. 308, de 24 de diciembre de 2022). En consecuencia, la situación de la que ha de partir la Sala para la resolución del conflicto es la misma que la previa a la publicación de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 , por lo que, por los razonamientos anteriormente indicados, debe atribuirse la competencia al orden social.

8. Como señala el auto de esta Sala núm. 16/2022, de 30 de diciembre (cc. 9/22): «[...] Se incorporaba de esa forma, por una ley presupuestaria, una norma que determinaba y concretaba el orden jurisdiccional competente para conocer de la controversia en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que es la suscitada por la parte actora, lo que hubiera conducido a la atribución de su conocimiento al orden contencioso-administrativo.

Pero sobre esa cadencia temporal de acontecimientos se ha insertado la declaración de inconstitucional y nulidad de la DF 20 a de la Ley 22/2021 , que introduce el citado art. 3. f) de la LRJS , por mor de la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.

El alto Tribunal argumenta que resulta indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias; afirma también que "El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto - ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos." Y finalmente rechaza que la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.

Correlativamente concluye la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dicha disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2022, dado que "desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE ."

En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados a los que nos remitimos, residenciar la competencia en el orden social de la jurisdicción».

9. Razonamientos similares se han reiterado en los posteriores autos núm. 17/2022, de 30 de diciembre ( cc. 16/22 ), 1/2023, de 10 de enero ( cc. 11/22 ), 2/2023, de 10 de enero ( cc. 15/22 ), 3/2023, de 10 de enero ( cc. 17/22 ), 4/2023, de 21 de febrero ( cc. 18/22 ), 5/2023, de 21 de febrero ( cc. 19/22 ), 9/2023, de 22 de mayo ( cc. 3/23 ), 17/2023, de 12 de diciembre ( cc. 10/23 ), 2/2024, de 21 de febrero ( cc. 12/2023 ), 11/2024, de 1 de julio ( cc. 11/2024 ), 13/2024, de 18 de noviembre ( cc. 15/2024 ). 15/2024, de 20 de noviembre ( cc. 13/2024 ) y 4/2025, de 28 de enero ( cc. 18/2024 )."

Concluimos, por consiguiente, que el orden jurisdiccional social es el competente para el conocimiento y resolución de las pretensiones de la demanda, y ello supone, en el presente caso, que el procedimiento haya de remitirse nuevamente al Juzgado para que se dicte la correspondiente sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto, con el fin de que, en su caso, el pronunciamiento que se dicte pueda ser objeto de suplicación, por lo que no procede, en este momento, pronunciamiento alguno de la Sala acerca del fondo de la cuestión planteada."

En conclusión, procede estimar el recurso de suplicación, acordándose que el orden jurisdiccional social es el competente para el conocimiento y resolución de las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores mantiene relación laboral con el organismo demandado, y la petición nuclear de la demanda no excede del orden social, ni afecta, esencialmente, al personal funcionario, y supone que el procedimiento se remita nuevamente al Juzgado para que se dicte la correspondiente sentencia en cuanto al fondo del asunto, y sin que, por lo tanto, la Sala conozca de las restantes peticiones amparadas en el apartado b) y c) del art. 193 LRJS.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de OURENSE de fecha 20-2-2025, en procedimiento sobre derecho y tutela de derechos fundamentales, seguido a instancia de los actores contra CONCELLO DE OURENSE, y acordamos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas a fin de que se dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto planteado con libertad de criterio y plena jurisdicción.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Raquel, Dª Vanesa, D. Gines, D. Marcos, Dª Violeta, Dª Beatriz, Dª Bernarda, D. Raimundo, D. Alfonso presentaron demanda contra el Concello de Ourense, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Raquel presta servicios para la entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Arquitecta Técnica, Grupo A2, desde el 15 de julio de 2008, por sentencia n.º 385/2013, de 2 de agosto, del Juzgado de lo Social n.º 1 de Ourense (Autos DSP 444/2013). Doña Vanesa presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Arquitecta, Grupo A1, desde el 1 de julio de 2008, por sentencia n.º 404/2013, de 22 de julio, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos DSP 436/2013). Don Gines presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo a tiempo parcial, en la categoría de Arquitecto, Grupo A1, desde el 1 de febrero de 2011, por sentencia n.º 4014/2015, de 26 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (RS 1217/2015). Doña Manuela presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Auxiliar de Orientación, Grupo C2, desde el 1 de mayo de 2001, por sentencia n.º 405/2008, de 23 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos DSP 395/2008). Don Marcos presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Arquitecto, Grupo A1, desde el 17 de 3 enero de 2011, por sentencia n.º 422/2013, de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Ourense (Autos DSP 439/2013). Don Raimundo presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Arquitecto, Grupo A1, desde el 12 de febrero de 2009, por sentencia n.º 511/2013, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Ourense (Autos DSP 448/2013). Doña Violeta presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico de Orientación Laboral, Grupo A2, desde el 3 de julio de 2002, por sentencia n.º 405/2008, de 23 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos DSP 395/2008). Doña Beatriz presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico Superior de Empleo y Formación Ocupacional, Grupo A1, desde el 30 de diciembre de 2002, por sentencia n.º 676/2008, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos PO 610/2008). Doña Bernarda presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico Superior de Empleo y Formación Ocupacional, Grupo A1, desde el 10 de junio de 1997, por sentencia n.º 676/2008, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos PO 610/2008). Doña Margarita presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico de Empleo y Formación Ocupacional, Grupo A2, desde el 13 de enero de 1998, por sentencia n.º 676/2008, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos PO 610/2008). Doña Leocadia presta servicios para la Entidad como personal laboral indefinido no fijo, en la categoría de Técnico de Orientación Laboral, Grupo A2, desde el 17 de agosto de 1998, por sentencia n.º 405/2008, de 23 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ourense (Autos DSP 395/2008). Don Alfonso presta servicios para la Entidad demandada como personal laboral, en la categoría de Traductor-intérprete, desde el 24 de marzo de 2008 por Sentencia n.º 354/2013, de 28 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Ourense, se condenó a la Entidad demandada por despido improcedente del actor, siendo readmitido. - SEGUNDO. - El 7 de julio de 2021 se publicó en el BOE núm. 161 el Real DecretoLey 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El artículo 2 del Real Decreto Ley 14/21 dispone que adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 14/21 dispone que los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024. - TERCERO. - En el BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2021 se publicó la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que establece en su artículo 2.2 que las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes. En su Disposición Adicional Sexta se establece que las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma. En su Disposición Adicional Octava se establece que los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016. - CUARTO. - Consta y su contenido se da por reproducido Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de mayo de 2022 que recoge las plazas ofertadas en la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal correspondiente al año 2022, oferta que no consta recurrida. (documento 9 aportado por la demandada) - QUINTO. - En el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense núm. 123, de 31 de mayo de 2022 se publicó la oferta de empleo público extraordinaria para estabilización de personal laboral del Concello de Ourense en los siguientes términos: "En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, se publica que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense aprobó la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de personal temporal, al amparo de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, en los siguientes términos: 1º) Aprobar la oferta de empleo público, extraordinaria para la estabilización de personal temporal, al amparo de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, con el siguiente contenido: I. Plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria de estabilización de personal temporal:(...) I.E) Plazas o dotaciones ocupadas por personal laboral indefinido no fijo declarado por sentencia ocupadas con anterioridad al 1 de enero de 2016:(...) II. Proceso selectivo: el proceso selectivo para la cobertura de las plazas incluidas en la presente oferta de empleo público será, en todos los casos, el de concurso, al amparo de lo establecido en la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes de Reducción de la Temporalidad en el Sector Público. Las bases reguladoras del proceso selectivo serán objeto de negociación a través de la Mesa General de Negociación. Las bases garantizarán al personal municipal afectado la valoración de los servicios prestados al amparo de los contratos laborales o nombramientos temporales de los que deriva la consideración de las plazas temporalmente ocupadas como plazas estructurales integradas en la oferta, con el reconocimiento como servicios prestados en la escala, subescala o categoría profesional de las plazas convocadas, con independencia de su naturaleza laboral o funcionarial o de la existencia de reajustes en las denominaciones de las plazas respecto de las que figuraban en los contratos o nombramientos, siempre que conste la identidad funcional entre unas y otras. En todo caso, los méritos objeto de valoración en el concurso deberán tener relación con las funciones que correspondan a las plazas convocadas en el Ayuntamiento de Ourense. 2º) Ordenar la publicación del presente acuerdo en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Ourense, en el Boletín Oficial da Provincia y en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar que contra este las personas interesadas podrán interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes, o bien acudir directamente a la vía judicial interponiendo recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses. Los plazos indicados se contarán de fecha a fecha a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de Galicia. Sin perjuicio de lo anterior, las personas interesadas podrán interponer cualquier otro recurso o acción judicial o administrativa que consideren oportuna." - SEXTO. - En el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense núm. 299, de 31 de diciembre de 2022 se publica el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. alcalde del Concello de Ourense que aprueba las bases reguladoras de los procesosselectivos, mediante concurso para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal correspondiente al ejercicio 2022. No consta publicación en el DOGA ni en el BOE del Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022. - SÉPTIMO. - Los actores instaron mediante escrito dirigido a la entidad demandada que las plazas que venían ocupando debían ser reservadas para el concurso excepcional establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción n de la temporalidad en el empleo público. - OCTAVO. - Los demandantes no ostentan cargo sindical ni son representantes de los trabajadores.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer la demanda planteada remitiendo a los demandantes al orden contencioso-administrativo al efecto de dilucidar y precisar las pretensiones deducidas contra el Concello de Ourense.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Raquel, Dª Vanesa, D. Gines, D. Marcos, Dª Violeta, Dª Beatriz, Dª Bernarda, D. Raimundo, D. Alfonso, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 5/06/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre derecho y tutela de derechos fundamentales, declarando la falta de competencia del orden social y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora solicitando, conforme al apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS, nulidad de actuaciones, reforma fáctica y alegando infracción jurídica.

SEGUNDO.-Primeramente, se alega la competencia del orden social. En este sentido, conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone, y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-2013 entre otras).

TERCERO.-Pues bien, la demanda origen de los autos solicitaba en el suplico que:

1- Se declare el derecho de las personas demandantes a la que las plazas que ocupan sean reservadas para su convocatoria mediante concurso de méritosestablecido en el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. Alcalde del Concello de Ourense, por el que se aprueban las bases reguladoras de los procesos selectivos, mediante concurso, para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, todo ello de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma, y a la obligación de hacer consistente en la efectiva reserva de plaza para dicho proceso.

2- Se declare el derecho de las personas demandantes a la inmediata continuación del concurso de méritosestablecido en el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. Alcalde del Concello de Ourense, por el que se aprueban las bases reguladoras de los procesos selectivos, mediante concurso, para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, todo ello de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma, y a la obligación de hacer consistente en llevar a cabo todos los trámites necesarios para que la convocatoria sea finalizada.

3- En cualquiera de los dos casos, se condene a la Entidad al abono de 7.500 € en concepto de indemnizacióna cada uno de los demandantes por la vulneración de su derecho fundamental al acceso al empleo público del art. 23.2 y 103 de la Constitución Española , asociado a la igualdad, dignidad, intimidad y derecho al honor de los demandados de los arts. 10 , 14 , 15 y 18 de la CE del mismo texto legal.

CUARTO.-Los arts. 1, 2.1 a), 3 a) y 3.e) de la LRJS disponen que: "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias". "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 1- Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003 9 de julio Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

"No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: 1-De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior. 5- De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007 de 12 de abril Estatuto básico del empleado público que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral".

Como ha dicho recientemente la STS 17-1-2024 (rec nº 187/2021) "La sentencia de la Sala Social del TS de 14 de octubre de 2014 , diferenció: 1-Actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de Seguridad Social. Como regla general, cuando se trata de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimiladas) la competencia le corresponde al orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo. 2- Actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio. La competencia le corresponde al orden social. Sin embargo, cuando tales actos (libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos al amparo del Estatuto básico del empleado público o laudos arbitrales sustitutivos) afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la competencia le corresponde al orden contencioso-administrativo salvo en materia de prevención de riesgos laborales.

Esta Sala argumentó: "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello,cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver prejudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta". Posteriormente, han reiterado esa doctrina las sentencias de la Sala Social del TS 431/2022, de 11 mayo (rec. 270/2021 ); 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 );y 942/2022, de 29 noviembre (rec. 342/2021 ),entre otras.

- Las sentencias de la Sala Social del TS 429/2022, de 11 mayo (rec. 37/2021 ); 754/2022, de 20 septiembre (rec. 39/2021 );y 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 );declararon la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la impugnación de unas circulares del Gobierno Vasco sobre jornada y horarios del personal funcionarial y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Esta Sala invocó la sentencia de la Sala Social del TS de 21 de noviembre de 2017, recurso 2267/2015 ,que había argumentado: "cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta (a personal funcionario y laboral),habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Por el contrario, la sentencia de la Sala Social del TS 332/2022, de 7 abril (rec. 52/2021 ),declaró la competencia del orden jurisdiccional social porque las actuaciones administrativas impugnadas afectaban únicamente al personal laboral. Se trataba de unas circulares relativas a las jornadas y horarios del personal laboral.

- La sentencia de la Sala Social del TS 477/2021, de 5 mayo (rec. 39/2020 ),declaró la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de una demanda en la que se reclamaba una jornada de 35 horas para unos trabajadores de la Junta de Castilla y León. En ese litigio, un Acuerdo Marco había fijado la jornada máxima de los empleados públicos. Un sindicato formuló una demanda reclamando que se reconociera una jornada de 35 horas semanales para el personal laboral no docente que prestaba servicios en los centros públicos de enseñanzas no universitarias y servicios de apoyo a los mismos. El TS argumentó: "aunque compartimos con la recurrente que el ámbito del conflicto se determina en la demanda, por cuanto el requisito constitutivo, para convalidar dicho ámbito, es que coincida efectivamente con el conflicto real, no siendo admisible, por tanto, que éste se desnaturalice artificialmente, ya sea por exceso o por defecto". El acuerdo que se impugnaba afectaba a todos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo a laborales, funcionariales y estatutarios. Por ello, la aplicación del art. 3.e)de la LRJS excluía la competencia del orden social.

- La sentencia de la Sala Social del TS 178/2019, de 6 marzo (rec. 8/2018 )interpretó un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias en la que estaba representado todo el personal estatutario, laboral y funcionario de esa Administración pública. Ese acuerdo había extendido al personal laboral fijo del Principado la normativa reguladora de la carrera horizontal y la evaluación en los mismos términos previstos para el personal funcionario de carrera. El TS no examinó la competencia material. Esta Sala confirmó la sentencia recurrida, que había declarado el derecho de los trabajadores temporales a acceder a la carrera profesional y a percibir el complemento de carrera profesional en los mismos términos y condiciones que el personal laboral fijo.

- Las sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS 293/2019, de 6 marzo (rec. 2595/2017 ) y 1482/2019, de 29 octubre (rec. 2237/2017 ) declararon que el Acuerdo del Consell de Govern de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 era contrario a derecho porque excluía a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a esa carrera profesional. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 304/2019, de 8 marzo (rec. 2751/2017 ).

CUARTO. Por consiguiente, la interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso- administrativo."

La jurisprudencia expuesta se refiere a procesos de conflicto colectivo generalmente iniciados por sindicatos, procesos en los que, por lo demás, se puede invocar la violación de derechos fundamentales, bastando con recordar la STS 19-1-2022 (rec nº 205/2021), y en la SAN 6-6-2018 (rec nº 88/2018) se solicitaba la nulidad de la práctica empresarial según la cual no se respetaba en los concursos de traslados las disposiciones legales y convencionales, que disciplinan dichos traslados y se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio, por cuanto el concurso de traslados, que se impugnaba, afectaba tanto a personal funcionario como laboral, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, y se trataba de un proceso de conflicto colectivo seguido por demanda del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones.

En consecuencia, puede decirse que los sindicatos o las personas legitimadas pueden iniciar un procedimiento de conflicto colectivo para impugnar las bases de una convocatoria de concursos de traslados o directamente la convocatoria o el resultado de la misma, y no se niega que los trabajadores, a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, puedan impugnar algún acto que les afecte de forma directa, pero lo que no pueden pretender es impugnar las bases de la convocatoria, los traslados y su nulidad, que afecta, además, a personal funcionario, aparte del laboral, a través de una impugnación individual sobre tutela de derechos fundamentales.

QUINTO.-En el presente caso sucede algo distinto, de conformidad con el suplico de la demanda antes expuesto, la petición nuclear se refiere al derecho de las personas demandantes a la que las plazas que ocupan sean reservadas para su convocatoria mediante concurso de méritos establecido en el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. Alcalde del Concello de Ourense, por el que se aprueban las bases reguladoras de los procesos selectivos, mediante concurso, para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, todo ello de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 , no se impugnan las bases de la convocatoria ni la existencia de esta, se trata de personal laboral indefinido no fijo (HDP 1º) con petición, en principio, que solo les afecta a ellos y no al, personal funcionario. Al respecto, debemos remitirnos a lo que dijimos en caso análogo en esta Sala y sección en la STSJ Galicia 22-12-2025 (rec nº 788/2025): "la parte recurrente plantea dos motivos de recurso, el primero de ellos por infracción del art. 217 del Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, en relación con las Disposiciones 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021 , la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2023 (rec. 2285/2023 ) y arts. 2 a ) y 2 n) y demás de la LRJS , así como de la stc. del Pleno del TC de 15 de noviembre de 2022 y jurisprudencia que la aplica. En un segundo motivo jurídico se denuncia nuevamente la infracción de las Disposiciones 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 y del art. 217 del Real Decreto-Ley 5/2023 , en relación cn los arts. 23-2 y 103-3 de la CE y del Acuerdo Marco de a CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinad, anexo a la Directiva 199/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fechas 22 de junio de 2020 (rec. 4173/2020 ), 24 de noviembre de 2021 (rec. 2887/2020 ) y 15 de septiembre de 2023 (rec. 2285/2023 ).

Para resolver lo que se plantea es ineludible, en primer lugar, analizar la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y resolución de lo planteado en el juicio, ya que la sentencia de instancia considera que la cuestión litigiosa ha de ser residenciada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para alcanzar esta conclusión, la sentencia parte de la base de que el vínculo laboral entre las demandantes y la entidad demandada se había extinguido ya cuando presentaron la demanda (7 de diciembre de 2023 ) pues fueron cesadas en las plazas que ocupaban por su cobertura reglamentaria en fecha 26 de abril de 2023 y, aunque impugnaron los ceses y se declaró su improcedencia en sentencia, la demandada optó por su no readmisión. Por ello, entiende la magistrada de instancia que la pretensión de la demanda de que por la entidad demandada se convoquen las plazas que venían ocupando las demandantes para su cobertura por concurso de méritos entra dentro de la competencia descrita en el art. 1 de la LRJCA . Sobre esta cuestión considera la parte recurrente que se trata de una reclamación derivada del incumplimiento por la Administración municipal, con la que las demandantes mantenían una relación laboral.A este respecto, el art. 2 a) de la LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

"a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo."

Y a su vez, al art. 2 n) de la misma norma establece la competencia de la jurisdicción social:

"n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

La Sala considera que la censura jurídica ha de prosperar en lo que se refiere a esta primera cuestión y que el orden social es competente para el conocimiento y resolución de lo que se plantea en el procedimiento. En primer lugar, estamos ante una reclamación que deriva del contrato de trabajo,aunque éste se haya extinguido cuando se presenta, pues es consecuencia de la relación laboral que existía entre las partes; si ésta no hubiera tenido lugar la reclamación de las demandantes estaría fundada en bases distintas. Por otro lado, no cabe obviar que las solicitudes dirigidas a impugnar los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral, como lo sería la solicitud que las demandantes han presentado, corresponden hoy a la jurisdicción laboral,tras la sentencia del Pleno del TC de 15 de noviembre de 2022 que estimó la cuestión de constitucionalidad interpuesta contra la Disposición Final 20ª de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , que había modificado el art. 3 de la LRJS y le había añadido una letra f) en la que se atribuía al orden contencioso administrativo y se excluían del orden social "los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre".

A este respecto, nos remitimos al reciente auto de 26 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS, que establece:

"3. La doctrina mantenida tradicionalmente por esta Sala al respecto había consistido en atribuir el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso al orden contencioso-administrativo, por las siguientes razones:

Conforme al ATS, Sala de Conflictos, núm. 112/2007, de 30 de noviembre (cc. 27/07) que partía de la doctrina de los actos separables tratada por la STS, Sala Tercera, Secc. 7.a, de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/1996 ), el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se había de basar en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior en cuyo caso, el enjuiciamiento habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo pudieran acceder quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración en cuyo caso la competencia correspondería al orden social.

En este sentido se había pronunciado en asuntos similares esta Sala en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse los ATS núm. 13/2001, de 14 de junio (cc. 6/01), núm. 22/2001, de 20 de diciembre (cc. 11/01), núm. 63/2004, de 22 de octubre (cc. 24/04), núm. 69/2004, de 22 de octubre (cc. 34/04), núm. 302/2006, de 18 de octubre (cc. 329/06), núm. 348/2006, de 21 de diciembre (cc. 318/06), núm. 1/2008, de 12 de febrero (cc. 35/07), núm. 11/2011, de 12 de abril (cc. 2/11), núm. 13/2012, de 27 de abril (cc. 2/12) o núm. 13/2013, de 17 de junio (cc. 5/13), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en STS, Sala Tercera, Secc. 7.a, d de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/96 ) y de 22 de julio de 2003 (rec. 61/02 ).

La misma doctrina fue reiterada en el más reciente auto de esta Sala núm. 19/2016, de 20 de octubre ( cc. 8/16 ).

4. No obstante, la Sala asumió el importante cambio de criterio llevado a efecto en la materia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno núm. 438/2019, de 11 de junio (rec. 132/18 ). Esta sentencia, tras analizar la posición mantenida por la Sala durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) y la evolución seguida por la misma después de la entrada en vigor de la LRJS tras la que ya había dictado algunas resoluciones que apuntaban a la solución entonces adoptada, acordó rectificar su tradicional doctrina, elaborada esencialmente a partir de las disposiciones de la LPL. En síntesis, el cambio de criterio se basó en las siguientes consideraciones:

a) La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristaliza en el art. 1 de la LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) de la LRJS , que atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las «demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional», con modificación de los arts. 1 a 3 de la LPL , en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.

b) Este cambio normativo exigía transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral.

c) La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.

d) Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

5. Siguiendo este cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, esta Sala Especial ya se ha pronunciado a favor del conocimiento de los órganos del orden social. En un primer momento, lo hizo en un asunto que versaba sobre la reclamación de un participante en un concurso convocado por una empresa pública de servicios municipales para cubrir plazas de peón de limpieza ATS núm. 3/2020, de 12 de febrero (cc 13/19). Más tarde, reiteró esta doctrina en los ATS núm. 1/2021 ( cc. 9/20 ), 2/2021 ( cc. 11/20 ), 3/2021 ( cc. 13/20 ), 4/2021 ( cc. 15/20 ), 5/2021 ( cc. 17/20 ), 6/2021 ( cc. 20/20 ), 7/2021 ( cc. 22/20 ), 8/2021 ( cc. 25/20 ), 9/2021 ( cc. 27/20 ), 10/2021 ( cc. 29/20 ) y 11/2021 ( cc. 31/20), de 15 de febrero , núm. 12/2021 ( cc. 8/20 ), 13/2021 ( cc. 10/20 ), 14/2021 ( cc. 12/20 ) y 15/2021 ( cc. 14/20), de 16 de febrero , y núm. 16/2021 ( cc. 16/20 ), 17/2021 ( cc. 18/20 ), 18/2021 ( cc. 24/20 ), 19/2021 ( cc. 26/20 ), 20/2021 ( cc. 28/20 ) y 21/2021 ( cc. 30/20), de 17 de febrero , en los que se atribuyó a los órganos del orden social la competencia para conocer de una pluralidad de procesos en los que se impugnaba una resolución administrativa por la que se resolvía un concurso de traslado y se acordaba la extinción de la relación laboral del personal que ocupaba las plazas y de otros en los que se impugnaba la resolución administrativa en la que se acordaba la adjudicación de plazas incluidas en una oferta de empleo público de personal laboral, tras la resolución de previos concursos de traslado, y se acordaba la extinción de las relaciones laborales del personal que ocupaba aquellas plazas

6. No obstante, la resolución de la controversia planteada no puede pasar por alto la modificación legal producida a través de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, y que introdujo una nueva letra f) al art. 3 de la LRJS ?denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto, conforme a la cual, quedan excluidos del conocimiento de los órganos del orden social «los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

7. Sin embargo, esta modificación legal fue declarada inconstitucional y nulapor la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022 (BOE núm. 308, de 24 de diciembre de 2022). En consecuencia, la situación de la que ha de partir la Sala para la resolución del conflicto es la misma que la previa a la publicación de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 , por lo que, por los razonamientos anteriormente indicados, debe atribuirse la competencia al orden social.

8. Como señala el auto de esta Sala núm. 16/2022, de 30 de diciembre (cc. 9/22): «[...] Se incorporaba de esa forma, por una ley presupuestaria, una norma que determinaba y concretaba el orden jurisdiccional competente para conocer de la controversia en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que es la suscitada por la parte actora, lo que hubiera conducido a la atribución de su conocimiento al orden contencioso-administrativo.

Pero sobre esa cadencia temporal de acontecimientos se ha insertado la declaración de inconstitucional y nulidad de la DF 20 a de la Ley 22/2021 , que introduce el citado art. 3. f) de la LRJS , por mor de la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.

El alto Tribunal argumenta que resulta indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias; afirma también que "El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto - ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos." Y finalmente rechaza que la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.

Correlativamente concluye la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dicha disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2022, dado que "desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE ."

En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados a los que nos remitimos, residenciar la competencia en el orden social de la jurisdicción».

9. Razonamientos similares se han reiterado en los posteriores autos núm. 17/2022, de 30 de diciembre ( cc. 16/22 ), 1/2023, de 10 de enero ( cc. 11/22 ), 2/2023, de 10 de enero ( cc. 15/22 ), 3/2023, de 10 de enero ( cc. 17/22 ), 4/2023, de 21 de febrero ( cc. 18/22 ), 5/2023, de 21 de febrero ( cc. 19/22 ), 9/2023, de 22 de mayo ( cc. 3/23 ), 17/2023, de 12 de diciembre ( cc. 10/23 ), 2/2024, de 21 de febrero ( cc. 12/2023 ), 11/2024, de 1 de julio ( cc. 11/2024 ), 13/2024, de 18 de noviembre ( cc. 15/2024 ). 15/2024, de 20 de noviembre ( cc. 13/2024 ) y 4/2025, de 28 de enero ( cc. 18/2024 )."

Concluimos, por consiguiente, que el orden jurisdiccional social es el competente para el conocimiento y resolución de las pretensiones de la demanda, y ello supone, en el presente caso, que el procedimiento haya de remitirse nuevamente al Juzgado para que se dicte la correspondiente sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto, con el fin de que, en su caso, el pronunciamiento que se dicte pueda ser objeto de suplicación, por lo que no procede, en este momento, pronunciamiento alguno de la Sala acerca del fondo de la cuestión planteada."

En conclusión, procede estimar el recurso de suplicación, acordándose que el orden jurisdiccional social es el competente para el conocimiento y resolución de las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores mantiene relación laboral con el organismo demandado, y la petición nuclear de la demanda no excede del orden social, ni afecta, esencialmente, al personal funcionario, y supone que el procedimiento se remita nuevamente al Juzgado para que se dicte la correspondiente sentencia en cuanto al fondo del asunto, y sin que, por lo tanto, la Sala conozca de las restantes peticiones amparadas en el apartado b) y c) del art. 193 LRJS.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de OURENSE de fecha 20-2-2025, en procedimiento sobre derecho y tutela de derechos fundamentales, seguido a instancia de los actores contra CONCELLO DE OURENSE, y acordamos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas a fin de que se dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto planteado con libertad de criterio y plena jurisdicción.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre derecho y tutela de derechos fundamentales, declarando la falta de competencia del orden social y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora solicitando, conforme al apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS, nulidad de actuaciones, reforma fáctica y alegando infracción jurídica.

SEGUNDO.-Primeramente, se alega la competencia del orden social. En este sentido, conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone, y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-2013 entre otras).

TERCERO.-Pues bien, la demanda origen de los autos solicitaba en el suplico que:

1- Se declare el derecho de las personas demandantes a la que las plazas que ocupan sean reservadas para su convocatoria mediante concurso de méritosestablecido en el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. Alcalde del Concello de Ourense, por el que se aprueban las bases reguladoras de los procesos selectivos, mediante concurso, para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, todo ello de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma, y a la obligación de hacer consistente en la efectiva reserva de plaza para dicho proceso.

2- Se declare el derecho de las personas demandantes a la inmediata continuación del concurso de méritosestablecido en el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. Alcalde del Concello de Ourense, por el que se aprueban las bases reguladoras de los procesos selectivos, mediante concurso, para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, todo ello de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma, y a la obligación de hacer consistente en llevar a cabo todos los trámites necesarios para que la convocatoria sea finalizada.

3- En cualquiera de los dos casos, se condene a la Entidad al abono de 7.500 € en concepto de indemnizacióna cada uno de los demandantes por la vulneración de su derecho fundamental al acceso al empleo público del art. 23.2 y 103 de la Constitución Española , asociado a la igualdad, dignidad, intimidad y derecho al honor de los demandados de los arts. 10 , 14 , 15 y 18 de la CE del mismo texto legal.

CUARTO.-Los arts. 1, 2.1 a), 3 a) y 3.e) de la LRJS disponen que: "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias". "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 1- Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003 9 de julio Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

"No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: 1-De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior. 5- De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007 de 12 de abril Estatuto básico del empleado público que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral".

Como ha dicho recientemente la STS 17-1-2024 (rec nº 187/2021) "La sentencia de la Sala Social del TS de 14 de octubre de 2014 , diferenció: 1-Actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de Seguridad Social. Como regla general, cuando se trata de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimiladas) la competencia le corresponde al orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo. 2- Actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio. La competencia le corresponde al orden social. Sin embargo, cuando tales actos (libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos al amparo del Estatuto básico del empleado público o laudos arbitrales sustitutivos) afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la competencia le corresponde al orden contencioso-administrativo salvo en materia de prevención de riesgos laborales.

Esta Sala argumentó: "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello,cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver prejudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta". Posteriormente, han reiterado esa doctrina las sentencias de la Sala Social del TS 431/2022, de 11 mayo (rec. 270/2021 ); 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 );y 942/2022, de 29 noviembre (rec. 342/2021 ),entre otras.

- Las sentencias de la Sala Social del TS 429/2022, de 11 mayo (rec. 37/2021 ); 754/2022, de 20 septiembre (rec. 39/2021 );y 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 );declararon la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la impugnación de unas circulares del Gobierno Vasco sobre jornada y horarios del personal funcionarial y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Esta Sala invocó la sentencia de la Sala Social del TS de 21 de noviembre de 2017, recurso 2267/2015 ,que había argumentado: "cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta (a personal funcionario y laboral),habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Por el contrario, la sentencia de la Sala Social del TS 332/2022, de 7 abril (rec. 52/2021 ),declaró la competencia del orden jurisdiccional social porque las actuaciones administrativas impugnadas afectaban únicamente al personal laboral. Se trataba de unas circulares relativas a las jornadas y horarios del personal laboral.

- La sentencia de la Sala Social del TS 477/2021, de 5 mayo (rec. 39/2020 ),declaró la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de una demanda en la que se reclamaba una jornada de 35 horas para unos trabajadores de la Junta de Castilla y León. En ese litigio, un Acuerdo Marco había fijado la jornada máxima de los empleados públicos. Un sindicato formuló una demanda reclamando que se reconociera una jornada de 35 horas semanales para el personal laboral no docente que prestaba servicios en los centros públicos de enseñanzas no universitarias y servicios de apoyo a los mismos. El TS argumentó: "aunque compartimos con la recurrente que el ámbito del conflicto se determina en la demanda, por cuanto el requisito constitutivo, para convalidar dicho ámbito, es que coincida efectivamente con el conflicto real, no siendo admisible, por tanto, que éste se desnaturalice artificialmente, ya sea por exceso o por defecto". El acuerdo que se impugnaba afectaba a todos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo a laborales, funcionariales y estatutarios. Por ello, la aplicación del art. 3.e)de la LRJS excluía la competencia del orden social.

- La sentencia de la Sala Social del TS 178/2019, de 6 marzo (rec. 8/2018 )interpretó un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias en la que estaba representado todo el personal estatutario, laboral y funcionario de esa Administración pública. Ese acuerdo había extendido al personal laboral fijo del Principado la normativa reguladora de la carrera horizontal y la evaluación en los mismos términos previstos para el personal funcionario de carrera. El TS no examinó la competencia material. Esta Sala confirmó la sentencia recurrida, que había declarado el derecho de los trabajadores temporales a acceder a la carrera profesional y a percibir el complemento de carrera profesional en los mismos términos y condiciones que el personal laboral fijo.

- Las sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS 293/2019, de 6 marzo (rec. 2595/2017 ) y 1482/2019, de 29 octubre (rec. 2237/2017 ) declararon que el Acuerdo del Consell de Govern de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 era contrario a derecho porque excluía a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a esa carrera profesional. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 304/2019, de 8 marzo (rec. 2751/2017 ).

CUARTO. Por consiguiente, la interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso- administrativo."

La jurisprudencia expuesta se refiere a procesos de conflicto colectivo generalmente iniciados por sindicatos, procesos en los que, por lo demás, se puede invocar la violación de derechos fundamentales, bastando con recordar la STS 19-1-2022 (rec nº 205/2021), y en la SAN 6-6-2018 (rec nº 88/2018) se solicitaba la nulidad de la práctica empresarial según la cual no se respetaba en los concursos de traslados las disposiciones legales y convencionales, que disciplinan dichos traslados y se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio, por cuanto el concurso de traslados, que se impugnaba, afectaba tanto a personal funcionario como laboral, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, y se trataba de un proceso de conflicto colectivo seguido por demanda del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones.

En consecuencia, puede decirse que los sindicatos o las personas legitimadas pueden iniciar un procedimiento de conflicto colectivo para impugnar las bases de una convocatoria de concursos de traslados o directamente la convocatoria o el resultado de la misma, y no se niega que los trabajadores, a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, puedan impugnar algún acto que les afecte de forma directa, pero lo que no pueden pretender es impugnar las bases de la convocatoria, los traslados y su nulidad, que afecta, además, a personal funcionario, aparte del laboral, a través de una impugnación individual sobre tutela de derechos fundamentales.

QUINTO.-En el presente caso sucede algo distinto, de conformidad con el suplico de la demanda antes expuesto, la petición nuclear se refiere al derecho de las personas demandantes a la que las plazas que ocupan sean reservadas para su convocatoria mediante concurso de méritos establecido en el Decreto núm. 2022011931, de 27 de diciembre de 2022, del Sr. Alcalde del Concello de Ourense, por el que se aprueban las bases reguladoras de los procesos selectivos, mediante concurso, para la ejecución de la oferta de empleo público del Concello de Ourense extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, todo ello de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 , no se impugnan las bases de la convocatoria ni la existencia de esta, se trata de personal laboral indefinido no fijo (HDP 1º) con petición, en principio, que solo les afecta a ellos y no al, personal funcionario. Al respecto, debemos remitirnos a lo que dijimos en caso análogo en esta Sala y sección en la STSJ Galicia 22-12-2025 (rec nº 788/2025): "la parte recurrente plantea dos motivos de recurso, el primero de ellos por infracción del art. 217 del Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, en relación con las Disposiciones 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021 , la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2023 (rec. 2285/2023 ) y arts. 2 a ) y 2 n) y demás de la LRJS , así como de la stc. del Pleno del TC de 15 de noviembre de 2022 y jurisprudencia que la aplica. En un segundo motivo jurídico se denuncia nuevamente la infracción de las Disposiciones 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 y del art. 217 del Real Decreto-Ley 5/2023 , en relación cn los arts. 23-2 y 103-3 de la CE y del Acuerdo Marco de a CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinad, anexo a la Directiva 199/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fechas 22 de junio de 2020 (rec. 4173/2020 ), 24 de noviembre de 2021 (rec. 2887/2020 ) y 15 de septiembre de 2023 (rec. 2285/2023 ).

Para resolver lo que se plantea es ineludible, en primer lugar, analizar la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y resolución de lo planteado en el juicio, ya que la sentencia de instancia considera que la cuestión litigiosa ha de ser residenciada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para alcanzar esta conclusión, la sentencia parte de la base de que el vínculo laboral entre las demandantes y la entidad demandada se había extinguido ya cuando presentaron la demanda (7 de diciembre de 2023 ) pues fueron cesadas en las plazas que ocupaban por su cobertura reglamentaria en fecha 26 de abril de 2023 y, aunque impugnaron los ceses y se declaró su improcedencia en sentencia, la demandada optó por su no readmisión. Por ello, entiende la magistrada de instancia que la pretensión de la demanda de que por la entidad demandada se convoquen las plazas que venían ocupando las demandantes para su cobertura por concurso de méritos entra dentro de la competencia descrita en el art. 1 de la LRJCA . Sobre esta cuestión considera la parte recurrente que se trata de una reclamación derivada del incumplimiento por la Administración municipal, con la que las demandantes mantenían una relación laboral.A este respecto, el art. 2 a) de la LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

"a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo."

Y a su vez, al art. 2 n) de la misma norma establece la competencia de la jurisdicción social:

"n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

La Sala considera que la censura jurídica ha de prosperar en lo que se refiere a esta primera cuestión y que el orden social es competente para el conocimiento y resolución de lo que se plantea en el procedimiento. En primer lugar, estamos ante una reclamación que deriva del contrato de trabajo,aunque éste se haya extinguido cuando se presenta, pues es consecuencia de la relación laboral que existía entre las partes; si ésta no hubiera tenido lugar la reclamación de las demandantes estaría fundada en bases distintas. Por otro lado, no cabe obviar que las solicitudes dirigidas a impugnar los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral, como lo sería la solicitud que las demandantes han presentado, corresponden hoy a la jurisdicción laboral,tras la sentencia del Pleno del TC de 15 de noviembre de 2022 que estimó la cuestión de constitucionalidad interpuesta contra la Disposición Final 20ª de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , que había modificado el art. 3 de la LRJS y le había añadido una letra f) en la que se atribuía al orden contencioso administrativo y se excluían del orden social "los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre".

A este respecto, nos remitimos al reciente auto de 26 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS, que establece:

"3. La doctrina mantenida tradicionalmente por esta Sala al respecto había consistido en atribuir el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso al orden contencioso-administrativo, por las siguientes razones:

Conforme al ATS, Sala de Conflictos, núm. 112/2007, de 30 de noviembre (cc. 27/07) que partía de la doctrina de los actos separables tratada por la STS, Sala Tercera, Secc. 7.a, de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/1996 ), el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se había de basar en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior en cuyo caso, el enjuiciamiento habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo pudieran acceder quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración en cuyo caso la competencia correspondería al orden social.

En este sentido se había pronunciado en asuntos similares esta Sala en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse los ATS núm. 13/2001, de 14 de junio (cc. 6/01), núm. 22/2001, de 20 de diciembre (cc. 11/01), núm. 63/2004, de 22 de octubre (cc. 24/04), núm. 69/2004, de 22 de octubre (cc. 34/04), núm. 302/2006, de 18 de octubre (cc. 329/06), núm. 348/2006, de 21 de diciembre (cc. 318/06), núm. 1/2008, de 12 de febrero (cc. 35/07), núm. 11/2011, de 12 de abril (cc. 2/11), núm. 13/2012, de 27 de abril (cc. 2/12) o núm. 13/2013, de 17 de junio (cc. 5/13), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en STS, Sala Tercera, Secc. 7.a, d de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/96 ) y de 22 de julio de 2003 (rec. 61/02 ).

La misma doctrina fue reiterada en el más reciente auto de esta Sala núm. 19/2016, de 20 de octubre ( cc. 8/16 ).

4. No obstante, la Sala asumió el importante cambio de criterio llevado a efecto en la materia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno núm. 438/2019, de 11 de junio (rec. 132/18 ). Esta sentencia, tras analizar la posición mantenida por la Sala durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) y la evolución seguida por la misma después de la entrada en vigor de la LRJS tras la que ya había dictado algunas resoluciones que apuntaban a la solución entonces adoptada, acordó rectificar su tradicional doctrina, elaborada esencialmente a partir de las disposiciones de la LPL. En síntesis, el cambio de criterio se basó en las siguientes consideraciones:

a) La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristaliza en el art. 1 de la LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) de la LRJS , que atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las «demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional», con modificación de los arts. 1 a 3 de la LPL , en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.

b) Este cambio normativo exigía transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral.

c) La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.

d) Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

5. Siguiendo este cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, esta Sala Especial ya se ha pronunciado a favor del conocimiento de los órganos del orden social. En un primer momento, lo hizo en un asunto que versaba sobre la reclamación de un participante en un concurso convocado por una empresa pública de servicios municipales para cubrir plazas de peón de limpieza ATS núm. 3/2020, de 12 de febrero (cc 13/19). Más tarde, reiteró esta doctrina en los ATS núm. 1/2021 ( cc. 9/20 ), 2/2021 ( cc. 11/20 ), 3/2021 ( cc. 13/20 ), 4/2021 ( cc. 15/20 ), 5/2021 ( cc. 17/20 ), 6/2021 ( cc. 20/20 ), 7/2021 ( cc. 22/20 ), 8/2021 ( cc. 25/20 ), 9/2021 ( cc. 27/20 ), 10/2021 ( cc. 29/20 ) y 11/2021 ( cc. 31/20), de 15 de febrero , núm. 12/2021 ( cc. 8/20 ), 13/2021 ( cc. 10/20 ), 14/2021 ( cc. 12/20 ) y 15/2021 ( cc. 14/20), de 16 de febrero , y núm. 16/2021 ( cc. 16/20 ), 17/2021 ( cc. 18/20 ), 18/2021 ( cc. 24/20 ), 19/2021 ( cc. 26/20 ), 20/2021 ( cc. 28/20 ) y 21/2021 ( cc. 30/20), de 17 de febrero , en los que se atribuyó a los órganos del orden social la competencia para conocer de una pluralidad de procesos en los que se impugnaba una resolución administrativa por la que se resolvía un concurso de traslado y se acordaba la extinción de la relación laboral del personal que ocupaba las plazas y de otros en los que se impugnaba la resolución administrativa en la que se acordaba la adjudicación de plazas incluidas en una oferta de empleo público de personal laboral, tras la resolución de previos concursos de traslado, y se acordaba la extinción de las relaciones laborales del personal que ocupaba aquellas plazas

6. No obstante, la resolución de la controversia planteada no puede pasar por alto la modificación legal producida a través de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, y que introdujo una nueva letra f) al art. 3 de la LRJS ?denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto, conforme a la cual, quedan excluidos del conocimiento de los órganos del orden social «los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

7. Sin embargo, esta modificación legal fue declarada inconstitucional y nulapor la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022 (BOE núm. 308, de 24 de diciembre de 2022). En consecuencia, la situación de la que ha de partir la Sala para la resolución del conflicto es la misma que la previa a la publicación de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 , por lo que, por los razonamientos anteriormente indicados, debe atribuirse la competencia al orden social.

8. Como señala el auto de esta Sala núm. 16/2022, de 30 de diciembre (cc. 9/22): «[...] Se incorporaba de esa forma, por una ley presupuestaria, una norma que determinaba y concretaba el orden jurisdiccional competente para conocer de la controversia en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que es la suscitada por la parte actora, lo que hubiera conducido a la atribución de su conocimiento al orden contencioso-administrativo.

Pero sobre esa cadencia temporal de acontecimientos se ha insertado la declaración de inconstitucional y nulidad de la DF 20 a de la Ley 22/2021 , que introduce el citado art. 3. f) de la LRJS , por mor de la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.

El alto Tribunal argumenta que resulta indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias; afirma también que "El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto - ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos." Y finalmente rechaza que la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.

Correlativamente concluye la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dicha disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2022, dado que "desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE ."

En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados a los que nos remitimos, residenciar la competencia en el orden social de la jurisdicción».

9. Razonamientos similares se han reiterado en los posteriores autos núm. 17/2022, de 30 de diciembre ( cc. 16/22 ), 1/2023, de 10 de enero ( cc. 11/22 ), 2/2023, de 10 de enero ( cc. 15/22 ), 3/2023, de 10 de enero ( cc. 17/22 ), 4/2023, de 21 de febrero ( cc. 18/22 ), 5/2023, de 21 de febrero ( cc. 19/22 ), 9/2023, de 22 de mayo ( cc. 3/23 ), 17/2023, de 12 de diciembre ( cc. 10/23 ), 2/2024, de 21 de febrero ( cc. 12/2023 ), 11/2024, de 1 de julio ( cc. 11/2024 ), 13/2024, de 18 de noviembre ( cc. 15/2024 ). 15/2024, de 20 de noviembre ( cc. 13/2024 ) y 4/2025, de 28 de enero ( cc. 18/2024 )."

Concluimos, por consiguiente, que el orden jurisdiccional social es el competente para el conocimiento y resolución de las pretensiones de la demanda, y ello supone, en el presente caso, que el procedimiento haya de remitirse nuevamente al Juzgado para que se dicte la correspondiente sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto, con el fin de que, en su caso, el pronunciamiento que se dicte pueda ser objeto de suplicación, por lo que no procede, en este momento, pronunciamiento alguno de la Sala acerca del fondo de la cuestión planteada."

En conclusión, procede estimar el recurso de suplicación, acordándose que el orden jurisdiccional social es el competente para el conocimiento y resolución de las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores mantiene relación laboral con el organismo demandado, y la petición nuclear de la demanda no excede del orden social, ni afecta, esencialmente, al personal funcionario, y supone que el procedimiento se remita nuevamente al Juzgado para que se dicte la correspondiente sentencia en cuanto al fondo del asunto, y sin que, por lo tanto, la Sala conozca de las restantes peticiones amparadas en el apartado b) y c) del art. 193 LRJS.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de OURENSE de fecha 20-2-2025, en procedimiento sobre derecho y tutela de derechos fundamentales, seguido a instancia de los actores contra CONCELLO DE OURENSE, y acordamos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas a fin de que se dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto planteado con libertad de criterio y plena jurisdicción.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de OURENSE de fecha 20-2-2025, en procedimiento sobre derecho y tutela de derechos fundamentales, seguido a instancia de los actores contra CONCELLO DE OURENSE, y acordamos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas a fin de que se dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto planteado con libertad de criterio y plena jurisdicción.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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