Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1225/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1469/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1225/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101183
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6316
Núm. Roj: STSJ AND 6316:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 1469/24-A Sentencia nº 1225/26
En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Laura y Dª. Isidora, contra la Sentencia nº 239/2023 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en sus autos núm 922/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
"
En la demanda se solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad de los despidos individualmente impugnados por discriminación (básicamente afectar a personas trabajadoras de mayor antigüedad y con categorías más cualificadas lo cual implicaba mayores retribuciones económicas, que habían reivindicado sus derechos, o que tenían circunstancias personales específicas tales y como haberse acogido a medidas conciliatorias o estar en situación de IT) y por incumplimiento de formalidades (tales como que los trabajadores individualmente afectados no habían recibido documentación alguna durante el periodo de consultas, o que la empresa había negociado de mala fe al mantenerse siempre la empresa en el ofrecimiento de la indemnización mínima legal de 20 días sin existir negociación real). Subsidiariamente se interesó la declaración de improcedencia de los despidos impugnados (básicamente por no concretar la carta de despido la causa del despido -económica, organizativa o productiva- ni ser cierta la misma).
La Sentencia desestimó la demanda plural planteada en base a los siguientes argumentos:
1º El despido colectivo había sido impugnado colectivamente ante esta misma Sala dando lugar a los autos nº 11/2019 en los que recayó Decreto nº 82/2021 de 18-11-21 (en realidad es de 10-12-21 como luego veremos) por el que se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en acto de conciliación judicial y el archivo del procedimiento. Dicho acuerdo producía efectos de cosa juzgada en la impugnación individual de dicho despido ex art. 124.13 b) 2º de la LRJS por lo que el objeto del procedimiento a que hubiera dado lugar dicha impugnación individual quedaba circunscrito a las cuestiones de carácter individual que no hubieran sido objeto a su vez de la demanda colectiva. Vino a entender a tal efecto la Sentencia de instancia que ello afectaba a los motivos de improcedencia del despido que a través de la impugnación individual se trataban de hacer valer.
2º En cuanto a la nulidad, no concurría la misma. Desde el punto de vista de la supuesta discriminación no había indicios suficientes. En cuanto al incumplimiento de formalidades relativas a la entrega de documentación y supuesta mala fe de la empresa durante las negociaciones, no se apreciaron las mismas partiendo de la base de que en la impugnación colectiva del despido las partes litigantes habían llegado a un acuerdo.
Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación del total de los 29 demandantes iniciales únicamente las trabajadoras Dª Laura y Dª Isidora las cuales, bajo una misma representación procesal, articulan tres motivos de censura jurídica especificando, tras aclaración, que se pretende la revocación de la Sentencia de instancia para que se declare la nulidad del despido impugnado solo respecto a Dª Isidora y que a su vez se declare la improcedencia del despido en cuanto a Dª Laura (la cual desiste expresamente de la petición de nulidad).
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida. Igualmente en su impugnación solicita expresamente que se condene en costas a las recurrentes por temeridad y mala fe.
Primero, entre las causas de inadmisión del Recurso que pueden alegarse ex art. 197.1 de la LRJS, entendemos que no procede sostener de manera automática y genérica como hace la empresa una supuesta "superación de su objeto" y un "defectuoso planteamiento del Recurso", sino que ello debe analizarse en concreto, al estudiar cada uno de los motivos planteados por las recurrentes.
Segundo, la estructura de un Recurso de Suplicación a efectos formales es simple:
- Encabezamiento.
- Cuerpo del escrito donde ex art. 196.2 de la LRJS se explica por qué procede el Recurso contra la resolución en cuestión así como que se han cumplido sus requisitos formales (plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento de la condena o la manifestación de no ser necesarios) y sobre todo se exponen y desarrollan los diferentes motivos del Recurso en sí.
- Suplico.
- Otrosíes en su caso.
- Domicilio y firma.
Decimos esto aunque parezca obvio porque constatamos en el presente Recurso que la parte recurrente introduce un apartado denominado "Cuestiones procesales previas", donde a lo largo de dos apartados (con sus correspondientes subapartados), introduce consideraciones fácticas y jurídicas paralelas a las que fueron tratadas en la Sentencia de instancia. Ello a priori quedaría al margen del presente Recurso de carácter extraordinario y en el que solo debemos centraremos en el análisis de los concretos motivos articulados por la parte recurrente.
Sin embargo, las "cuestiones previas" que plantea la recurrente, luego inciden a su vez en las articulación de los concretos motivos del Recurso por lo que estimamos pertinente pronunciarnos sobre ellas ya desde este momento para encuadrar debidamente el posterior análisis que efectuaremos de cada uno de los motivos articulados.
A) Al contrario de lo que sostiene en primer lugar la parte recurrente, no constituye "hecho nuevo" ex art. 85.1 de la LRJS ni las supuestas ofertas de empleo que hubiera podido publicar de manera reiterada la empresa demandada con posterioridad al despido colectivo individualmente impugnado de fecha de efectos 26-07-19 (y que en el tercer motivo de censura jurídica se ubican temporalmente en la franja que va de octubre de 2019 al 10-03-20), ni el supuesto nuevo ERE efectuado por la empresa el 31-12-19 que habría afectado a 303 trabajadores del centro de Sevilla y a 3 trabajadores del centro de Barcelona.
Debe tener en cuenta la parte recurrente que el juicio en la instancia fue celebrado finalmente el 27-06-23 y la Sentencia recurrida data del 19-09-23.
Por tanto dichas circunstancias fácticas antes citadas pudieron y tuvieron que ser puestas de manifiesto en "el acto del juicio" en la instancia.
Si efectivamente fueron esgrimidas por la recurrente y no se abordaron en la Sentencia de instancia, tendría que haberse planteado el correspondiente motivo de infracción procesal o de revisión fáctica, bien para que se anulara total o parcialmente la Sentencia recurrida, o bien para que se integrara su relato de hechos. Lo que en ningún caso se puede hacer es tratar de introducir dichas cuestiones fácticas no reflejadas en la Sentencia de instancia a través de motivos de censura jurídica porque si no la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina
Si tales cuestiones no fueron opuestas en el acto del juicio celebrado en la instancia, no se pueden plantear ahora en sede suplicatoria, porque constituyen "cuestiones nuevas".
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.
En consecuencia, no vamos a tener en cuenta para resolver ninguno de los motivos de censura jurídica planteados ni las supuestas ofertas de empleo que con posterioridad al ERE objeto de autos hubiera podido publicar la empresa, ni el supuesto ERE llevado a cabo con efectos de 31-12-19.
B) Entendemos que la parte recurrente está efectuando una errónea interpretación de la STC nº 140/2021 de 12 de julio lo cual afecta en mayor o menor medida a todos los motivos de censura jurídica que plantea.
De acuerdo a la STC 140/2021 de 12 de julio dictada en interpretación del vigente art. 124.13 de la LRJS (sobre impugnación individual del Despido Colectivo) en relación con el art. 24.1 de la CE ( Tutela Judicial Efectiva) y corrigiendo el criterio mantenido por la STS Sala 4ª de 02-07-18 n.º de recurso 2250/2016
Dicha conclusión la alcanzó el TC porque la STS antes citada de la que traía causa el Recurso de Amparo planteado, entendió que cuando en un Despido Colectivo se había alcanzado
Dicho supuesto no es el que concurre en el caso de autos en el que tal y como constatamos en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia y más allá de dicho relato como cuestión de orden público -cosa juzgada- acudiendo a los propios autos obrantes en esta Sala:
El despido colectivo efectuado por la empresa con efectos de 26-07-19 y que constituye objeto del presente Recurso, fue impugnado colectivamente ante esta misma Sala dando lugar a los autos nº 11/2019 en los que recayó Decreto nº 82/2021 de 10-12-21 (no de 18-11-21 como erróneamente se sostiene en la instancia) por el que se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en acto de conciliación judicial y el archivo del procedimiento.
Dicho acuerdo consistió en que
Constatamos evidentemente en los autos nº 11/2019 que dicho Decreto alcanzó firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes lo cual conllevó al correspondiente archivo del procedimiento mediante Diligencia de 18-03-22, estado en el que el mismo se mantiene a día de hoy.
Dicho acuerdo por tanto formalizado judicialmente mediante Decreto firme produce efectos de cosa juzgada en la impugnación individual de dicho despido ex art. 124.13 b) 2º de la LRJS por lo que el objeto del procedimiento a que hubiera dado lugar dicha impugnación individual solo puede quedar circunscrito al análisis de las cuestiones de carácter individual que no hubieran sido objeto de la demanda colectiva.
Constatamos que en dicha demanda colectiva (demandas en realidad porque se plantearon por diferentes formaciones sindicales y fueron acumuladas) ya se suscitaron colectivamente muchas de las cuestiones que ahora se suscitan en la impugnación individual. Especialmente llamativa nos resulta la demanda colectiva planteada por el Sindicato CESIF Sevilla la cual está firmada por el mismo Letrado que firmó la demanda individual (plural) origen de los presentes autos y que también firma el Recurso de las 2 últimas trabajadoras en liza que ahora recurren. En la misma se plantean exactamente las mismas cuestiones de carácter colectivo que fueron planteadas en la demanda individual (plural) de la que dimanan las presentes actuaciones, tales como la verdadera situación económica de la empresa, la concurrencia y acreditación de las causas productivas y organizativas esgrimidas por la empresa para acometer el despido colectivo, la posibilidad de adoptar otras medidas menos lesivas como la reubicación de los trabajadores afectados e incluso la
Resulta inadmisible por tanto que se sustancie el presente Recurso sobre la base de la STC nº 140/2021 de 12 de julio
Resulta igualmente inaceptable para esta Sala, siguiendo la argumentación del Recurso contenida en el apartado B) de sus "Cuestiones previas", que la parte recurrente cuyo Letrado firmante del Recurso también representó a uno de los sujetos colectivos (Sindicato CESIF Sevilla) que fue parte en el acuerdo judicial alcanzado mediante Decreto de 10-12-21 (el cual fue notificado a ese mismo Letrado vía lexnet el 14-12-21 y contra el que no planteó recurso alguno), venga ahora a
Tales supuestos "vicios"
No estamos por tanto ante una cuestión que pueda constituir objeto del presente Recurso de Suplicación -de carácter extraordinario y por tanto de cognición limitada a las cuestiones planteadas y efectivamente tratadas en la instancia- sino que en su caso tuvo que hacerse valer en su momento por los cauces del citado art. 84.6.
Lo expuesto hasta este momento provoca automáticamente que debe ser desestimado de plano (confirmando la excepción de cosa juzgada negativa o excluyente ex art. 124.13 b). 2º de la LRJS ya apreciada parcialmente en la instancia en cuanto a los motivos por los que se sostenía la improcedencia del despido impugnado) el Recurso formulado por la trabajadora Dª Laura dado que la misma desiste expresamente en su planteamiento de petición alguna de nulidad del despido por motivos que individualmente puedan afectarle y solo mantiene la petición de improcedencia (en concreto a través del tercer motivo de censura jurídica planteado) -como ya hemos dicho y volvemos a reiterar-, por razones que ya fueron enjuiciadas en los autos de Despido Colectivo nº 11/2019 seguidos ante esta misma Sala y que a lo sumo, tuvieron que plantearse por la vía del art. 84.6 de la LRJS la cual queda por completo ajena al presente Recurso.
Hechas estas consideraciones previas, pasamos al análisis de los motivos del Recurso únicamente respecto de la trabajadora Dª Isidora y únicamente en cuanto a aquellas cuestiones de carácter individual que no fueron objeto de la impugnación colectiva.
Ello ya determina que debe desestimarse de plano para la trabajadora Dª Isidora, el tercer motivo de censura jurídica (por las mismas razones que acabamos de exponer respecto a Dª Laura); pero también el primer motivo de esta naturaleza (lo cual también sería extensible a Dª Laura aunque la misma ya ha desistido de toda petición de nulidad del despido impugnado) ya que el mismo, además de sostener la nulidad del despido planteando cuestiones que ya fueron objeto del previo procedimiento judicial de Despido Colectivo nº 11/2019 seguido ante esta Sala (ausencia de un verdadero periodo de consultas por falta de buena fe durante las negociaciones llevadas a cabo durante el mismo en las que no había voluntad de llegar a acuerdo ni real ofrecimiento de adoptar medidas menos lesivas) respecto de las cuales entendemos que debe extenderse la excepción de cosa juzgada ya apreciada en la instancia en cuanto a los motivos de improcedencia del despido, está defectuosamente formulado ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Decimos esto último por dos razones:
1º Porque el motivo aparece expresamente articulado in fine en nombre de las personas
2º Y lo que más importante, porque, ex art. 124.13 b) 2º en relación con el art. 196.2 ambos de la LRJS ya citados, el planteamiento de cualquier motivo de censura jurídica exige a la parte recurrente concretar mínimamente en qué le afecta de manera individual y particular (más allá del ámbito colectivo) la concreta censura jurídica denunciada, máxime en el presente caso en el que se denuncia la infracción de los arts. 124.2 de la LRJS y 51.2 del ET reproduciendo literalmente argumentos que ya fueron hechos valer en la demanda de despido colectivo presentada por el Sindicato CESIF Sevilla en autos 11/2019 seguidos ante esta Sala, la cual iba firmada por el mismo Letrado que ahora representa a las recurrentes.
Este Tribunal no puede asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum dabo tibi ius" que es ajeno a todo recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que
Alega en síntesis que
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la trabajadora recurrente fue afectada al ERE no por tener reconocidas mejores condiciones laborales, sino por el hecho de estar asignada a la campaña Back Office Provisión Orange, la cual finalizó el 26-07-19. La lista de trabajadores afectados confeccionada al inicio del periodo de consultas siguió ese mismo criterio. Por tanto,
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior e interpretando el art. 196.2 de la LRJS en relación con el art. 124.13 b) 2º del mismo texto legal en virtud del principio "pro actione" debemos "filtrar" entre los argumentos del presente motivo y a la hora de resolverlo, aquellos que afectan particularmente a la recurrente Dª Isidora a la vista de sus concretas circunstancias personales y profesionales acreditadas en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia.
Constatamos en su Hecho Probado Decimocuarto como datos relevantes de la trabajadora recurrente que:
- Su antigüedad en la empresa era de 03-04-06.
- Su relación laboral era indefinida a jornada parcial de 25 horas semanales.
- Su categoría profesional era de Gestor Telefónico.
Por lo demás, no se constata en ese relato de hechos que al tiempo del despido estuviera sujeta a medidas conciliatorias ni tampoco constan reivindicaciones previas que la trabajadora hubiera podido efectuar a la empresa.
Conforme al art. 53.4 párrafo 1º del ET a que remite el vigente art. 122.2 de la LRJS al cual se remite a su vez el art. 124.13 del mismo texto legal
Ex art. 181.2 de la LRJS, ante toda denuncia de vulneración de un derecho fundamental se exige, como requisito procesal para estudiar la vulneración denunciada, que la parte actora aporte un indicio fundado que sugiera o contribuya a generar cierto grado de convicción en orden a estimar la probabilidad de la lesión. Es decir, se han de introducir por la parte actora indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, elevando los hechos a mayor entidad que la mera sospecha, que no es sino imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios.
Solo entonces y conforme al art. 96.1 del mismo texto legal
Por lo demás, como ha señalado la STS de 31-05-22 nº de recurso 601/2021
En el ámbito de la igualdad y no discriminación, el art. 14 de la CE de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social.
En interpretación de dicho precepto señala la STS Sala 4ª de 15-07-22 nº de recurso 1491/2020 -con cita de otras anteriores e incluso de doctrina constitucional contenida entre oras en STC nº 66/2015 de 13 de abril con cita de la STC nº 200/2001 de 4 de octubre- que
En el ámbito específico de la potestad empresarial de selección de los trabajadores afectados por un despido objetivo señala además la STS Sala 4ª de 24-11-15 nº de recurso 1681/2014 (para un supuesto de extinción por causas económica pero que también entendemos extensible a las extinciones por causas organizativas y productivas que son las que en definitiva concurren en autos) que
Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración constatamos como los únicos indicios válidos de discriminación de la recurrente Dª Isidora con los que contaríamos a tenor de los términos en que se plantea el presente motivo acorde con la demanda inicial son:
- Su elevada antigüedad al tiempo del despido (03-04-06) frente a la que pudieran tener otras personas trabajadoras no despedidas, lo cual no nos consta en el inalterado relato de hechos de la Sentencia.
- La naturaleza indefinida de su relación laboral, frente a la naturaleza temporal que pudiera tener la relación laboral de otras personas trabajadoras no despedidas o incluso posteriormente contratadas para cubrir los mismos puestos que ostentaban los trabajadores despedidos (en este caso la actora), lo cual no puede extraerse en esos términos de los hechos acreditados en la instancia tal y como ahora veremos.
- La categoría profesional de Gestor Telefónico, respecto a la categoría de "Teleoperador Especialista", única respecto a la que supuestamente la empresa solo ofreció la posibilidad de reubicación, lo cual tampoco se puede inferir exactamente del relato fáctico de la Sentencia recurrida como pasamos a exponer.
Antes al contrario tanto en los propios Hechos Probados (básicamente vigésimo tercero a vigésimo quinto), como a través de las afirmaciones fácticas con valor de hechos probados contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo a partir del interrogatorio de la representante legal de la empresa (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), extraemos los siguientes datos de interés, respecto de los que iremos haciendo algunas consideraciones:
- La carta de despido entregada a la actora el 11-07-19 para que el mismo produjera efectos de 26-07-19 lo fue por causas organizativas y productivas consistentes en la pérdida del servicio "Back Office Provisión" prestado por la empresa a Orange desde el centro de trabajo de Sevilla la cual, según la propia carta, había sido comunicada en abril de 2019.
Dichas causas son ciertas, no porque lo digamos nosotros, sino porque así fue aceptado entre las partes por acuerdo judicial firme con efectos de cosa juzgada en los autos de Despido Colectivo nº 11/2019 seguidos antes esta misma Sala más arriba citados.
- La empresa abrió el periodo de consultas el 05-06-19 con la intención de extinguir 123 contratos de trabajo de personas trabajadoras adscritas a dicho servicio, el cual finalizó sin acuerdo el 05-07-19.
No puede considerarse como indicio de discriminación tal y como sostiene la recurrente, que durante el periodo de consultas y antes de finalizar el mismo la empresa ya estableciera el listado con nombres y apellidos de los trabajadores a despedir (incluida la recurrente entendemos) ya que ello constituye una exigencia normativa que deriva de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Por lo demás, no se discute que la trabajadora recurrente estaba adscrita al citado servicio "Back Office Provision" que desde el centro de trabajo de Sevilla, se prestaba a Orange.
- Al tiempo de efectuarse el despido existía otra campaña con Carrefour que se había iniciado en noviembre anterior y que estaba en expansión en la que por tanto se estaban efectuando nuevas contrataciones y respecto de la cual también se ofertó la recolocación a los trabajadores que iban a ser despedidos. Se priorizó en esta recolocación a los "Teleoperadores Especialistas" porque las contrataciones que se estaban efectuando en esta campaña de Carrefour eran de esta categoría.
- Se ofreció a todos los trabajadores afectados por el despido colectivo independientemente de su categoría profesional, la posibilidad de trasladarse al centro de trabajo que la empresa tenía en Madrid con una compensación de 1.000 euros.
- La categoría de "Gestor Telefónico" es superior a la de "Teleoperadores Especialistas" y conlleva una mayor retribución por lo que a veces en determinadas campañas se limita el número de "Gestores" dado que no es posible asumir su coste. No hay muchas campañas para "Gestores" pero por ejemplo en las campañas de Iberia todos los componentes de la empresa demandada son "Gestores" y la plantilla es muy estable.
- Tras el despido colectivo efectuado el 26-07-19 la empresa ha efectuado nuevas contrataciones temporales, pero las mismas suelen ser para la categoría de "teleoperador" a través de la cual se suele entrar en la empresa para prestar servicios.
Con tales datos fácticos acreditados no podemos considerar como indicios discriminatorios suficientemente sólidos, el solo hecho de que al tiempo del despido la categoría profesional de la recurrente fuera la de "Gestora Telefónica" y que su relación laboral fuera indefinida.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
No consideramos pertinente en este apartado, tal y como interesó expresamente la empresa impugnante, hacer uso de la potestad consagrada en el art. 235.3 de la LRJS en relación con el art. 75.4 y 97.3 del mismo texto legal consistente en imponer a las recurrentes "multa" por temeridad o mala fe (que no "costas" las cuales únicamente prevé por dichos motivos el art. 235.2 de la LRJS para la modalidad procesal de conflicto colectivo).
Dichos conceptos de "temeridad" y "mala fe" deben interpretarse restrictivamente,
En el presente Recurso y más allá de las "cuestiones previas" analizadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución y que han sido sostenidas por ambas trabajadoras recurrentes las cuales actúan en el presente Recurso a través de la misma representación procesal, entendemos que concurría una suficiente consistencia jurídica para mantener al menos la petición de nulidad por discriminación de la recurrente Dª Isidora sin que quepa en este punto perjudicar a la recurrente Dª Laura por el solo dato de que la misma haya desistido expresamente en Suplicación de dicha petición de nulidad sostenida inicialmente en la instancia relevando a esta Sala de su análisis y a la parte contraria de su impugnación.
Ningún pronunciamiento pues cabe efectuar en la Parte Dispositiva de la presente resolución respecto a multa por temeridad o mala fe a imponer a alguna de las recurrentes.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Laura y Dª Isidora, frente a la Sentencia n.º 239/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 922/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"
En la demanda se solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad de los despidos individualmente impugnados por discriminación (básicamente afectar a personas trabajadoras de mayor antigüedad y con categorías más cualificadas lo cual implicaba mayores retribuciones económicas, que habían reivindicado sus derechos, o que tenían circunstancias personales específicas tales y como haberse acogido a medidas conciliatorias o estar en situación de IT) y por incumplimiento de formalidades (tales como que los trabajadores individualmente afectados no habían recibido documentación alguna durante el periodo de consultas, o que la empresa había negociado de mala fe al mantenerse siempre la empresa en el ofrecimiento de la indemnización mínima legal de 20 días sin existir negociación real). Subsidiariamente se interesó la declaración de improcedencia de los despidos impugnados (básicamente por no concretar la carta de despido la causa del despido -económica, organizativa o productiva- ni ser cierta la misma).
La Sentencia desestimó la demanda plural planteada en base a los siguientes argumentos:
1º El despido colectivo había sido impugnado colectivamente ante esta misma Sala dando lugar a los autos nº 11/2019 en los que recayó Decreto nº 82/2021 de 18-11-21 (en realidad es de 10-12-21 como luego veremos) por el que se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en acto de conciliación judicial y el archivo del procedimiento. Dicho acuerdo producía efectos de cosa juzgada en la impugnación individual de dicho despido ex art. 124.13 b) 2º de la LRJS por lo que el objeto del procedimiento a que hubiera dado lugar dicha impugnación individual quedaba circunscrito a las cuestiones de carácter individual que no hubieran sido objeto a su vez de la demanda colectiva. Vino a entender a tal efecto la Sentencia de instancia que ello afectaba a los motivos de improcedencia del despido que a través de la impugnación individual se trataban de hacer valer.
2º En cuanto a la nulidad, no concurría la misma. Desde el punto de vista de la supuesta discriminación no había indicios suficientes. En cuanto al incumplimiento de formalidades relativas a la entrega de documentación y supuesta mala fe de la empresa durante las negociaciones, no se apreciaron las mismas partiendo de la base de que en la impugnación colectiva del despido las partes litigantes habían llegado a un acuerdo.
Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación del total de los 29 demandantes iniciales únicamente las trabajadoras Dª Laura y Dª Isidora las cuales, bajo una misma representación procesal, articulan tres motivos de censura jurídica especificando, tras aclaración, que se pretende la revocación de la Sentencia de instancia para que se declare la nulidad del despido impugnado solo respecto a Dª Isidora y que a su vez se declare la improcedencia del despido en cuanto a Dª Laura (la cual desiste expresamente de la petición de nulidad).
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida. Igualmente en su impugnación solicita expresamente que se condene en costas a las recurrentes por temeridad y mala fe.
Primero, entre las causas de inadmisión del Recurso que pueden alegarse ex art. 197.1 de la LRJS, entendemos que no procede sostener de manera automática y genérica como hace la empresa una supuesta "superación de su objeto" y un "defectuoso planteamiento del Recurso", sino que ello debe analizarse en concreto, al estudiar cada uno de los motivos planteados por las recurrentes.
Segundo, la estructura de un Recurso de Suplicación a efectos formales es simple:
- Encabezamiento.
- Cuerpo del escrito donde ex art. 196.2 de la LRJS se explica por qué procede el Recurso contra la resolución en cuestión así como que se han cumplido sus requisitos formales (plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento de la condena o la manifestación de no ser necesarios) y sobre todo se exponen y desarrollan los diferentes motivos del Recurso en sí.
- Suplico.
- Otrosíes en su caso.
- Domicilio y firma.
Decimos esto aunque parezca obvio porque constatamos en el presente Recurso que la parte recurrente introduce un apartado denominado "Cuestiones procesales previas", donde a lo largo de dos apartados (con sus correspondientes subapartados), introduce consideraciones fácticas y jurídicas paralelas a las que fueron tratadas en la Sentencia de instancia. Ello a priori quedaría al margen del presente Recurso de carácter extraordinario y en el que solo debemos centraremos en el análisis de los concretos motivos articulados por la parte recurrente.
Sin embargo, las "cuestiones previas" que plantea la recurrente, luego inciden a su vez en las articulación de los concretos motivos del Recurso por lo que estimamos pertinente pronunciarnos sobre ellas ya desde este momento para encuadrar debidamente el posterior análisis que efectuaremos de cada uno de los motivos articulados.
A) Al contrario de lo que sostiene en primer lugar la parte recurrente, no constituye "hecho nuevo" ex art. 85.1 de la LRJS ni las supuestas ofertas de empleo que hubiera podido publicar de manera reiterada la empresa demandada con posterioridad al despido colectivo individualmente impugnado de fecha de efectos 26-07-19 (y que en el tercer motivo de censura jurídica se ubican temporalmente en la franja que va de octubre de 2019 al 10-03-20), ni el supuesto nuevo ERE efectuado por la empresa el 31-12-19 que habría afectado a 303 trabajadores del centro de Sevilla y a 3 trabajadores del centro de Barcelona.
Debe tener en cuenta la parte recurrente que el juicio en la instancia fue celebrado finalmente el 27-06-23 y la Sentencia recurrida data del 19-09-23.
Por tanto dichas circunstancias fácticas antes citadas pudieron y tuvieron que ser puestas de manifiesto en "el acto del juicio" en la instancia.
Si efectivamente fueron esgrimidas por la recurrente y no se abordaron en la Sentencia de instancia, tendría que haberse planteado el correspondiente motivo de infracción procesal o de revisión fáctica, bien para que se anulara total o parcialmente la Sentencia recurrida, o bien para que se integrara su relato de hechos. Lo que en ningún caso se puede hacer es tratar de introducir dichas cuestiones fácticas no reflejadas en la Sentencia de instancia a través de motivos de censura jurídica porque si no la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina
Si tales cuestiones no fueron opuestas en el acto del juicio celebrado en la instancia, no se pueden plantear ahora en sede suplicatoria, porque constituyen "cuestiones nuevas".
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.
En consecuencia, no vamos a tener en cuenta para resolver ninguno de los motivos de censura jurídica planteados ni las supuestas ofertas de empleo que con posterioridad al ERE objeto de autos hubiera podido publicar la empresa, ni el supuesto ERE llevado a cabo con efectos de 31-12-19.
B) Entendemos que la parte recurrente está efectuando una errónea interpretación de la STC nº 140/2021 de 12 de julio lo cual afecta en mayor o menor medida a todos los motivos de censura jurídica que plantea.
De acuerdo a la STC 140/2021 de 12 de julio dictada en interpretación del vigente art. 124.13 de la LRJS (sobre impugnación individual del Despido Colectivo) en relación con el art. 24.1 de la CE ( Tutela Judicial Efectiva) y corrigiendo el criterio mantenido por la STS Sala 4ª de 02-07-18 n.º de recurso 2250/2016
Dicha conclusión la alcanzó el TC porque la STS antes citada de la que traía causa el Recurso de Amparo planteado, entendió que cuando en un Despido Colectivo se había alcanzado
Dicho supuesto no es el que concurre en el caso de autos en el que tal y como constatamos en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia y más allá de dicho relato como cuestión de orden público -cosa juzgada- acudiendo a los propios autos obrantes en esta Sala:
El despido colectivo efectuado por la empresa con efectos de 26-07-19 y que constituye objeto del presente Recurso, fue impugnado colectivamente ante esta misma Sala dando lugar a los autos nº 11/2019 en los que recayó Decreto nº 82/2021 de 10-12-21 (no de 18-11-21 como erróneamente se sostiene en la instancia) por el que se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en acto de conciliación judicial y el archivo del procedimiento.
Dicho acuerdo consistió en que
Constatamos evidentemente en los autos nº 11/2019 que dicho Decreto alcanzó firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes lo cual conllevó al correspondiente archivo del procedimiento mediante Diligencia de 18-03-22, estado en el que el mismo se mantiene a día de hoy.
Dicho acuerdo por tanto formalizado judicialmente mediante Decreto firme produce efectos de cosa juzgada en la impugnación individual de dicho despido ex art. 124.13 b) 2º de la LRJS por lo que el objeto del procedimiento a que hubiera dado lugar dicha impugnación individual solo puede quedar circunscrito al análisis de las cuestiones de carácter individual que no hubieran sido objeto de la demanda colectiva.
Constatamos que en dicha demanda colectiva (demandas en realidad porque se plantearon por diferentes formaciones sindicales y fueron acumuladas) ya se suscitaron colectivamente muchas de las cuestiones que ahora se suscitan en la impugnación individual. Especialmente llamativa nos resulta la demanda colectiva planteada por el Sindicato CESIF Sevilla la cual está firmada por el mismo Letrado que firmó la demanda individual (plural) origen de los presentes autos y que también firma el Recurso de las 2 últimas trabajadoras en liza que ahora recurren. En la misma se plantean exactamente las mismas cuestiones de carácter colectivo que fueron planteadas en la demanda individual (plural) de la que dimanan las presentes actuaciones, tales como la verdadera situación económica de la empresa, la concurrencia y acreditación de las causas productivas y organizativas esgrimidas por la empresa para acometer el despido colectivo, la posibilidad de adoptar otras medidas menos lesivas como la reubicación de los trabajadores afectados e incluso la
Resulta inadmisible por tanto que se sustancie el presente Recurso sobre la base de la STC nº 140/2021 de 12 de julio
Resulta igualmente inaceptable para esta Sala, siguiendo la argumentación del Recurso contenida en el apartado B) de sus "Cuestiones previas", que la parte recurrente cuyo Letrado firmante del Recurso también representó a uno de los sujetos colectivos (Sindicato CESIF Sevilla) que fue parte en el acuerdo judicial alcanzado mediante Decreto de 10-12-21 (el cual fue notificado a ese mismo Letrado vía lexnet el 14-12-21 y contra el que no planteó recurso alguno), venga ahora a
Tales supuestos "vicios"
No estamos por tanto ante una cuestión que pueda constituir objeto del presente Recurso de Suplicación -de carácter extraordinario y por tanto de cognición limitada a las cuestiones planteadas y efectivamente tratadas en la instancia- sino que en su caso tuvo que hacerse valer en su momento por los cauces del citado art. 84.6.
Lo expuesto hasta este momento provoca automáticamente que debe ser desestimado de plano (confirmando la excepción de cosa juzgada negativa o excluyente ex art. 124.13 b). 2º de la LRJS ya apreciada parcialmente en la instancia en cuanto a los motivos por los que se sostenía la improcedencia del despido impugnado) el Recurso formulado por la trabajadora Dª Laura dado que la misma desiste expresamente en su planteamiento de petición alguna de nulidad del despido por motivos que individualmente puedan afectarle y solo mantiene la petición de improcedencia (en concreto a través del tercer motivo de censura jurídica planteado) -como ya hemos dicho y volvemos a reiterar-, por razones que ya fueron enjuiciadas en los autos de Despido Colectivo nº 11/2019 seguidos ante esta misma Sala y que a lo sumo, tuvieron que plantearse por la vía del art. 84.6 de la LRJS la cual queda por completo ajena al presente Recurso.
Hechas estas consideraciones previas, pasamos al análisis de los motivos del Recurso únicamente respecto de la trabajadora Dª Isidora y únicamente en cuanto a aquellas cuestiones de carácter individual que no fueron objeto de la impugnación colectiva.
Ello ya determina que debe desestimarse de plano para la trabajadora Dª Isidora, el tercer motivo de censura jurídica (por las mismas razones que acabamos de exponer respecto a Dª Laura); pero también el primer motivo de esta naturaleza (lo cual también sería extensible a Dª Laura aunque la misma ya ha desistido de toda petición de nulidad del despido impugnado) ya que el mismo, además de sostener la nulidad del despido planteando cuestiones que ya fueron objeto del previo procedimiento judicial de Despido Colectivo nº 11/2019 seguido ante esta Sala (ausencia de un verdadero periodo de consultas por falta de buena fe durante las negociaciones llevadas a cabo durante el mismo en las que no había voluntad de llegar a acuerdo ni real ofrecimiento de adoptar medidas menos lesivas) respecto de las cuales entendemos que debe extenderse la excepción de cosa juzgada ya apreciada en la instancia en cuanto a los motivos de improcedencia del despido, está defectuosamente formulado ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Decimos esto último por dos razones:
1º Porque el motivo aparece expresamente articulado in fine en nombre de las personas
2º Y lo que más importante, porque, ex art. 124.13 b) 2º en relación con el art. 196.2 ambos de la LRJS ya citados, el planteamiento de cualquier motivo de censura jurídica exige a la parte recurrente concretar mínimamente en qué le afecta de manera individual y particular (más allá del ámbito colectivo) la concreta censura jurídica denunciada, máxime en el presente caso en el que se denuncia la infracción de los arts. 124.2 de la LRJS y 51.2 del ET reproduciendo literalmente argumentos que ya fueron hechos valer en la demanda de despido colectivo presentada por el Sindicato CESIF Sevilla en autos 11/2019 seguidos ante esta Sala, la cual iba firmada por el mismo Letrado que ahora representa a las recurrentes.
Este Tribunal no puede asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum dabo tibi ius" que es ajeno a todo recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que
Alega en síntesis que
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la trabajadora recurrente fue afectada al ERE no por tener reconocidas mejores condiciones laborales, sino por el hecho de estar asignada a la campaña Back Office Provisión Orange, la cual finalizó el 26-07-19. La lista de trabajadores afectados confeccionada al inicio del periodo de consultas siguió ese mismo criterio. Por tanto,
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior e interpretando el art. 196.2 de la LRJS en relación con el art. 124.13 b) 2º del mismo texto legal en virtud del principio "pro actione" debemos "filtrar" entre los argumentos del presente motivo y a la hora de resolverlo, aquellos que afectan particularmente a la recurrente Dª Isidora a la vista de sus concretas circunstancias personales y profesionales acreditadas en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia.
Constatamos en su Hecho Probado Decimocuarto como datos relevantes de la trabajadora recurrente que:
- Su antigüedad en la empresa era de 03-04-06.
- Su relación laboral era indefinida a jornada parcial de 25 horas semanales.
- Su categoría profesional era de Gestor Telefónico.
Por lo demás, no se constata en ese relato de hechos que al tiempo del despido estuviera sujeta a medidas conciliatorias ni tampoco constan reivindicaciones previas que la trabajadora hubiera podido efectuar a la empresa.
Conforme al art. 53.4 párrafo 1º del ET a que remite el vigente art. 122.2 de la LRJS al cual se remite a su vez el art. 124.13 del mismo texto legal
Ex art. 181.2 de la LRJS, ante toda denuncia de vulneración de un derecho fundamental se exige, como requisito procesal para estudiar la vulneración denunciada, que la parte actora aporte un indicio fundado que sugiera o contribuya a generar cierto grado de convicción en orden a estimar la probabilidad de la lesión. Es decir, se han de introducir por la parte actora indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, elevando los hechos a mayor entidad que la mera sospecha, que no es sino imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios.
Solo entonces y conforme al art. 96.1 del mismo texto legal
Por lo demás, como ha señalado la STS de 31-05-22 nº de recurso 601/2021
En el ámbito de la igualdad y no discriminación, el art. 14 de la CE de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social.
En interpretación de dicho precepto señala la STS Sala 4ª de 15-07-22 nº de recurso 1491/2020 -con cita de otras anteriores e incluso de doctrina constitucional contenida entre oras en STC nº 66/2015 de 13 de abril con cita de la STC nº 200/2001 de 4 de octubre- que
En el ámbito específico de la potestad empresarial de selección de los trabajadores afectados por un despido objetivo señala además la STS Sala 4ª de 24-11-15 nº de recurso 1681/2014 (para un supuesto de extinción por causas económica pero que también entendemos extensible a las extinciones por causas organizativas y productivas que son las que en definitiva concurren en autos) que
Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración constatamos como los únicos indicios válidos de discriminación de la recurrente Dª Isidora con los que contaríamos a tenor de los términos en que se plantea el presente motivo acorde con la demanda inicial son:
- Su elevada antigüedad al tiempo del despido (03-04-06) frente a la que pudieran tener otras personas trabajadoras no despedidas, lo cual no nos consta en el inalterado relato de hechos de la Sentencia.
- La naturaleza indefinida de su relación laboral, frente a la naturaleza temporal que pudiera tener la relación laboral de otras personas trabajadoras no despedidas o incluso posteriormente contratadas para cubrir los mismos puestos que ostentaban los trabajadores despedidos (en este caso la actora), lo cual no puede extraerse en esos términos de los hechos acreditados en la instancia tal y como ahora veremos.
- La categoría profesional de Gestor Telefónico, respecto a la categoría de "Teleoperador Especialista", única respecto a la que supuestamente la empresa solo ofreció la posibilidad de reubicación, lo cual tampoco se puede inferir exactamente del relato fáctico de la Sentencia recurrida como pasamos a exponer.
Antes al contrario tanto en los propios Hechos Probados (básicamente vigésimo tercero a vigésimo quinto), como a través de las afirmaciones fácticas con valor de hechos probados contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo a partir del interrogatorio de la representante legal de la empresa (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), extraemos los siguientes datos de interés, respecto de los que iremos haciendo algunas consideraciones:
- La carta de despido entregada a la actora el 11-07-19 para que el mismo produjera efectos de 26-07-19 lo fue por causas organizativas y productivas consistentes en la pérdida del servicio "Back Office Provisión" prestado por la empresa a Orange desde el centro de trabajo de Sevilla la cual, según la propia carta, había sido comunicada en abril de 2019.
Dichas causas son ciertas, no porque lo digamos nosotros, sino porque así fue aceptado entre las partes por acuerdo judicial firme con efectos de cosa juzgada en los autos de Despido Colectivo nº 11/2019 seguidos antes esta misma Sala más arriba citados.
- La empresa abrió el periodo de consultas el 05-06-19 con la intención de extinguir 123 contratos de trabajo de personas trabajadoras adscritas a dicho servicio, el cual finalizó sin acuerdo el 05-07-19.
No puede considerarse como indicio de discriminación tal y como sostiene la recurrente, que durante el periodo de consultas y antes de finalizar el mismo la empresa ya estableciera el listado con nombres y apellidos de los trabajadores a despedir (incluida la recurrente entendemos) ya que ello constituye una exigencia normativa que deriva de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Por lo demás, no se discute que la trabajadora recurrente estaba adscrita al citado servicio "Back Office Provision" que desde el centro de trabajo de Sevilla, se prestaba a Orange.
- Al tiempo de efectuarse el despido existía otra campaña con Carrefour que se había iniciado en noviembre anterior y que estaba en expansión en la que por tanto se estaban efectuando nuevas contrataciones y respecto de la cual también se ofertó la recolocación a los trabajadores que iban a ser despedidos. Se priorizó en esta recolocación a los "Teleoperadores Especialistas" porque las contrataciones que se estaban efectuando en esta campaña de Carrefour eran de esta categoría.
- Se ofreció a todos los trabajadores afectados por el despido colectivo independientemente de su categoría profesional, la posibilidad de trasladarse al centro de trabajo que la empresa tenía en Madrid con una compensación de 1.000 euros.
- La categoría de "Gestor Telefónico" es superior a la de "Teleoperadores Especialistas" y conlleva una mayor retribución por lo que a veces en determinadas campañas se limita el número de "Gestores" dado que no es posible asumir su coste. No hay muchas campañas para "Gestores" pero por ejemplo en las campañas de Iberia todos los componentes de la empresa demandada son "Gestores" y la plantilla es muy estable.
- Tras el despido colectivo efectuado el 26-07-19 la empresa ha efectuado nuevas contrataciones temporales, pero las mismas suelen ser para la categoría de "teleoperador" a través de la cual se suele entrar en la empresa para prestar servicios.
Con tales datos fácticos acreditados no podemos considerar como indicios discriminatorios suficientemente sólidos, el solo hecho de que al tiempo del despido la categoría profesional de la recurrente fuera la de "Gestora Telefónica" y que su relación laboral fuera indefinida.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
No consideramos pertinente en este apartado, tal y como interesó expresamente la empresa impugnante, hacer uso de la potestad consagrada en el art. 235.3 de la LRJS en relación con el art. 75.4 y 97.3 del mismo texto legal consistente en imponer a las recurrentes "multa" por temeridad o mala fe (que no "costas" las cuales únicamente prevé por dichos motivos el art. 235.2 de la LRJS para la modalidad procesal de conflicto colectivo).
Dichos conceptos de "temeridad" y "mala fe" deben interpretarse restrictivamente,
En el presente Recurso y más allá de las "cuestiones previas" analizadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución y que han sido sostenidas por ambas trabajadoras recurrentes las cuales actúan en el presente Recurso a través de la misma representación procesal, entendemos que concurría una suficiente consistencia jurídica para mantener al menos la petición de nulidad por discriminación de la recurrente Dª Isidora sin que quepa en este punto perjudicar a la recurrente Dª Laura por el solo dato de que la misma haya desistido expresamente en Suplicación de dicha petición de nulidad sostenida inicialmente en la instancia relevando a esta Sala de su análisis y a la parte contraria de su impugnación.
Ningún pronunciamiento pues cabe efectuar en la Parte Dispositiva de la presente resolución respecto a multa por temeridad o mala fe a imponer a alguna de las recurrentes.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Laura y Dª Isidora, frente a la Sentencia n.º 239/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 922/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la demanda se solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad de los despidos individualmente impugnados por discriminación (básicamente afectar a personas trabajadoras de mayor antigüedad y con categorías más cualificadas lo cual implicaba mayores retribuciones económicas, que habían reivindicado sus derechos, o que tenían circunstancias personales específicas tales y como haberse acogido a medidas conciliatorias o estar en situación de IT) y por incumplimiento de formalidades (tales como que los trabajadores individualmente afectados no habían recibido documentación alguna durante el periodo de consultas, o que la empresa había negociado de mala fe al mantenerse siempre la empresa en el ofrecimiento de la indemnización mínima legal de 20 días sin existir negociación real). Subsidiariamente se interesó la declaración de improcedencia de los despidos impugnados (básicamente por no concretar la carta de despido la causa del despido -económica, organizativa o productiva- ni ser cierta la misma).
La Sentencia desestimó la demanda plural planteada en base a los siguientes argumentos:
1º El despido colectivo había sido impugnado colectivamente ante esta misma Sala dando lugar a los autos nº 11/2019 en los que recayó Decreto nº 82/2021 de 18-11-21 (en realidad es de 10-12-21 como luego veremos) por el que se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en acto de conciliación judicial y el archivo del procedimiento. Dicho acuerdo producía efectos de cosa juzgada en la impugnación individual de dicho despido ex art. 124.13 b) 2º de la LRJS por lo que el objeto del procedimiento a que hubiera dado lugar dicha impugnación individual quedaba circunscrito a las cuestiones de carácter individual que no hubieran sido objeto a su vez de la demanda colectiva. Vino a entender a tal efecto la Sentencia de instancia que ello afectaba a los motivos de improcedencia del despido que a través de la impugnación individual se trataban de hacer valer.
2º En cuanto a la nulidad, no concurría la misma. Desde el punto de vista de la supuesta discriminación no había indicios suficientes. En cuanto al incumplimiento de formalidades relativas a la entrega de documentación y supuesta mala fe de la empresa durante las negociaciones, no se apreciaron las mismas partiendo de la base de que en la impugnación colectiva del despido las partes litigantes habían llegado a un acuerdo.
Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación del total de los 29 demandantes iniciales únicamente las trabajadoras Dª Laura y Dª Isidora las cuales, bajo una misma representación procesal, articulan tres motivos de censura jurídica especificando, tras aclaración, que se pretende la revocación de la Sentencia de instancia para que se declare la nulidad del despido impugnado solo respecto a Dª Isidora y que a su vez se declare la improcedencia del despido en cuanto a Dª Laura (la cual desiste expresamente de la petición de nulidad).
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida. Igualmente en su impugnación solicita expresamente que se condene en costas a las recurrentes por temeridad y mala fe.
Primero, entre las causas de inadmisión del Recurso que pueden alegarse ex art. 197.1 de la LRJS, entendemos que no procede sostener de manera automática y genérica como hace la empresa una supuesta "superación de su objeto" y un "defectuoso planteamiento del Recurso", sino que ello debe analizarse en concreto, al estudiar cada uno de los motivos planteados por las recurrentes.
Segundo, la estructura de un Recurso de Suplicación a efectos formales es simple:
- Encabezamiento.
- Cuerpo del escrito donde ex art. 196.2 de la LRJS se explica por qué procede el Recurso contra la resolución en cuestión así como que se han cumplido sus requisitos formales (plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento de la condena o la manifestación de no ser necesarios) y sobre todo se exponen y desarrollan los diferentes motivos del Recurso en sí.
- Suplico.
- Otrosíes en su caso.
- Domicilio y firma.
Decimos esto aunque parezca obvio porque constatamos en el presente Recurso que la parte recurrente introduce un apartado denominado "Cuestiones procesales previas", donde a lo largo de dos apartados (con sus correspondientes subapartados), introduce consideraciones fácticas y jurídicas paralelas a las que fueron tratadas en la Sentencia de instancia. Ello a priori quedaría al margen del presente Recurso de carácter extraordinario y en el que solo debemos centraremos en el análisis de los concretos motivos articulados por la parte recurrente.
Sin embargo, las "cuestiones previas" que plantea la recurrente, luego inciden a su vez en las articulación de los concretos motivos del Recurso por lo que estimamos pertinente pronunciarnos sobre ellas ya desde este momento para encuadrar debidamente el posterior análisis que efectuaremos de cada uno de los motivos articulados.
A) Al contrario de lo que sostiene en primer lugar la parte recurrente, no constituye "hecho nuevo" ex art. 85.1 de la LRJS ni las supuestas ofertas de empleo que hubiera podido publicar de manera reiterada la empresa demandada con posterioridad al despido colectivo individualmente impugnado de fecha de efectos 26-07-19 (y que en el tercer motivo de censura jurídica se ubican temporalmente en la franja que va de octubre de 2019 al 10-03-20), ni el supuesto nuevo ERE efectuado por la empresa el 31-12-19 que habría afectado a 303 trabajadores del centro de Sevilla y a 3 trabajadores del centro de Barcelona.
Debe tener en cuenta la parte recurrente que el juicio en la instancia fue celebrado finalmente el 27-06-23 y la Sentencia recurrida data del 19-09-23.
Por tanto dichas circunstancias fácticas antes citadas pudieron y tuvieron que ser puestas de manifiesto en "el acto del juicio" en la instancia.
Si efectivamente fueron esgrimidas por la recurrente y no se abordaron en la Sentencia de instancia, tendría que haberse planteado el correspondiente motivo de infracción procesal o de revisión fáctica, bien para que se anulara total o parcialmente la Sentencia recurrida, o bien para que se integrara su relato de hechos. Lo que en ningún caso se puede hacer es tratar de introducir dichas cuestiones fácticas no reflejadas en la Sentencia de instancia a través de motivos de censura jurídica porque si no la parte recurrente incurre en lo que el TS denomina
Si tales cuestiones no fueron opuestas en el acto del juicio celebrado en la instancia, no se pueden plantear ahora en sede suplicatoria, porque constituyen "cuestiones nuevas".
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.
En consecuencia, no vamos a tener en cuenta para resolver ninguno de los motivos de censura jurídica planteados ni las supuestas ofertas de empleo que con posterioridad al ERE objeto de autos hubiera podido publicar la empresa, ni el supuesto ERE llevado a cabo con efectos de 31-12-19.
B) Entendemos que la parte recurrente está efectuando una errónea interpretación de la STC nº 140/2021 de 12 de julio lo cual afecta en mayor o menor medida a todos los motivos de censura jurídica que plantea.
De acuerdo a la STC 140/2021 de 12 de julio dictada en interpretación del vigente art. 124.13 de la LRJS (sobre impugnación individual del Despido Colectivo) en relación con el art. 24.1 de la CE ( Tutela Judicial Efectiva) y corrigiendo el criterio mantenido por la STS Sala 4ª de 02-07-18 n.º de recurso 2250/2016
Dicha conclusión la alcanzó el TC porque la STS antes citada de la que traía causa el Recurso de Amparo planteado, entendió que cuando en un Despido Colectivo se había alcanzado
Dicho supuesto no es el que concurre en el caso de autos en el que tal y como constatamos en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia y más allá de dicho relato como cuestión de orden público -cosa juzgada- acudiendo a los propios autos obrantes en esta Sala:
El despido colectivo efectuado por la empresa con efectos de 26-07-19 y que constituye objeto del presente Recurso, fue impugnado colectivamente ante esta misma Sala dando lugar a los autos nº 11/2019 en los que recayó Decreto nº 82/2021 de 10-12-21 (no de 18-11-21 como erróneamente se sostiene en la instancia) por el que se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en acto de conciliación judicial y el archivo del procedimiento.
Dicho acuerdo consistió en que
Constatamos evidentemente en los autos nº 11/2019 que dicho Decreto alcanzó firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes lo cual conllevó al correspondiente archivo del procedimiento mediante Diligencia de 18-03-22, estado en el que el mismo se mantiene a día de hoy.
Dicho acuerdo por tanto formalizado judicialmente mediante Decreto firme produce efectos de cosa juzgada en la impugnación individual de dicho despido ex art. 124.13 b) 2º de la LRJS por lo que el objeto del procedimiento a que hubiera dado lugar dicha impugnación individual solo puede quedar circunscrito al análisis de las cuestiones de carácter individual que no hubieran sido objeto de la demanda colectiva.
Constatamos que en dicha demanda colectiva (demandas en realidad porque se plantearon por diferentes formaciones sindicales y fueron acumuladas) ya se suscitaron colectivamente muchas de las cuestiones que ahora se suscitan en la impugnación individual. Especialmente llamativa nos resulta la demanda colectiva planteada por el Sindicato CESIF Sevilla la cual está firmada por el mismo Letrado que firmó la demanda individual (plural) origen de los presentes autos y que también firma el Recurso de las 2 últimas trabajadoras en liza que ahora recurren. En la misma se plantean exactamente las mismas cuestiones de carácter colectivo que fueron planteadas en la demanda individual (plural) de la que dimanan las presentes actuaciones, tales como la verdadera situación económica de la empresa, la concurrencia y acreditación de las causas productivas y organizativas esgrimidas por la empresa para acometer el despido colectivo, la posibilidad de adoptar otras medidas menos lesivas como la reubicación de los trabajadores afectados e incluso la
Resulta inadmisible por tanto que se sustancie el presente Recurso sobre la base de la STC nº 140/2021 de 12 de julio
Resulta igualmente inaceptable para esta Sala, siguiendo la argumentación del Recurso contenida en el apartado B) de sus "Cuestiones previas", que la parte recurrente cuyo Letrado firmante del Recurso también representó a uno de los sujetos colectivos (Sindicato CESIF Sevilla) que fue parte en el acuerdo judicial alcanzado mediante Decreto de 10-12-21 (el cual fue notificado a ese mismo Letrado vía lexnet el 14-12-21 y contra el que no planteó recurso alguno), venga ahora a
Tales supuestos "vicios"
No estamos por tanto ante una cuestión que pueda constituir objeto del presente Recurso de Suplicación -de carácter extraordinario y por tanto de cognición limitada a las cuestiones planteadas y efectivamente tratadas en la instancia- sino que en su caso tuvo que hacerse valer en su momento por los cauces del citado art. 84.6.
Lo expuesto hasta este momento provoca automáticamente que debe ser desestimado de plano (confirmando la excepción de cosa juzgada negativa o excluyente ex art. 124.13 b). 2º de la LRJS ya apreciada parcialmente en la instancia en cuanto a los motivos por los que se sostenía la improcedencia del despido impugnado) el Recurso formulado por la trabajadora Dª Laura dado que la misma desiste expresamente en su planteamiento de petición alguna de nulidad del despido por motivos que individualmente puedan afectarle y solo mantiene la petición de improcedencia (en concreto a través del tercer motivo de censura jurídica planteado) -como ya hemos dicho y volvemos a reiterar-, por razones que ya fueron enjuiciadas en los autos de Despido Colectivo nº 11/2019 seguidos ante esta misma Sala y que a lo sumo, tuvieron que plantearse por la vía del art. 84.6 de la LRJS la cual queda por completo ajena al presente Recurso.
Hechas estas consideraciones previas, pasamos al análisis de los motivos del Recurso únicamente respecto de la trabajadora Dª Isidora y únicamente en cuanto a aquellas cuestiones de carácter individual que no fueron objeto de la impugnación colectiva.
Ello ya determina que debe desestimarse de plano para la trabajadora Dª Isidora, el tercer motivo de censura jurídica (por las mismas razones que acabamos de exponer respecto a Dª Laura); pero también el primer motivo de esta naturaleza (lo cual también sería extensible a Dª Laura aunque la misma ya ha desistido de toda petición de nulidad del despido impugnado) ya que el mismo, además de sostener la nulidad del despido planteando cuestiones que ya fueron objeto del previo procedimiento judicial de Despido Colectivo nº 11/2019 seguido ante esta Sala (ausencia de un verdadero periodo de consultas por falta de buena fe durante las negociaciones llevadas a cabo durante el mismo en las que no había voluntad de llegar a acuerdo ni real ofrecimiento de adoptar medidas menos lesivas) respecto de las cuales entendemos que debe extenderse la excepción de cosa juzgada ya apreciada en la instancia en cuanto a los motivos de improcedencia del despido, está defectuosamente formulado ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Decimos esto último por dos razones:
1º Porque el motivo aparece expresamente articulado in fine en nombre de las personas
2º Y lo que más importante, porque, ex art. 124.13 b) 2º en relación con el art. 196.2 ambos de la LRJS ya citados, el planteamiento de cualquier motivo de censura jurídica exige a la parte recurrente concretar mínimamente en qué le afecta de manera individual y particular (más allá del ámbito colectivo) la concreta censura jurídica denunciada, máxime en el presente caso en el que se denuncia la infracción de los arts. 124.2 de la LRJS y 51.2 del ET reproduciendo literalmente argumentos que ya fueron hechos valer en la demanda de despido colectivo presentada por el Sindicato CESIF Sevilla en autos 11/2019 seguidos ante esta Sala, la cual iba firmada por el mismo Letrado que ahora representa a las recurrentes.
Este Tribunal no puede asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum dabo tibi ius" que es ajeno a todo recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que
Alega en síntesis que
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la trabajadora recurrente fue afectada al ERE no por tener reconocidas mejores condiciones laborales, sino por el hecho de estar asignada a la campaña Back Office Provisión Orange, la cual finalizó el 26-07-19. La lista de trabajadores afectados confeccionada al inicio del periodo de consultas siguió ese mismo criterio. Por tanto,
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior e interpretando el art. 196.2 de la LRJS en relación con el art. 124.13 b) 2º del mismo texto legal en virtud del principio "pro actione" debemos "filtrar" entre los argumentos del presente motivo y a la hora de resolverlo, aquellos que afectan particularmente a la recurrente Dª Isidora a la vista de sus concretas circunstancias personales y profesionales acreditadas en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia.
Constatamos en su Hecho Probado Decimocuarto como datos relevantes de la trabajadora recurrente que:
- Su antigüedad en la empresa era de 03-04-06.
- Su relación laboral era indefinida a jornada parcial de 25 horas semanales.
- Su categoría profesional era de Gestor Telefónico.
Por lo demás, no se constata en ese relato de hechos que al tiempo del despido estuviera sujeta a medidas conciliatorias ni tampoco constan reivindicaciones previas que la trabajadora hubiera podido efectuar a la empresa.
Conforme al art. 53.4 párrafo 1º del ET a que remite el vigente art. 122.2 de la LRJS al cual se remite a su vez el art. 124.13 del mismo texto legal
Ex art. 181.2 de la LRJS, ante toda denuncia de vulneración de un derecho fundamental se exige, como requisito procesal para estudiar la vulneración denunciada, que la parte actora aporte un indicio fundado que sugiera o contribuya a generar cierto grado de convicción en orden a estimar la probabilidad de la lesión. Es decir, se han de introducir por la parte actora indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, elevando los hechos a mayor entidad que la mera sospecha, que no es sino imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios.
Solo entonces y conforme al art. 96.1 del mismo texto legal
Por lo demás, como ha señalado la STS de 31-05-22 nº de recurso 601/2021
En el ámbito de la igualdad y no discriminación, el art. 14 de la CE de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social.
En interpretación de dicho precepto señala la STS Sala 4ª de 15-07-22 nº de recurso 1491/2020 -con cita de otras anteriores e incluso de doctrina constitucional contenida entre oras en STC nº 66/2015 de 13 de abril con cita de la STC nº 200/2001 de 4 de octubre- que
En el ámbito específico de la potestad empresarial de selección de los trabajadores afectados por un despido objetivo señala además la STS Sala 4ª de 24-11-15 nº de recurso 1681/2014 (para un supuesto de extinción por causas económica pero que también entendemos extensible a las extinciones por causas organizativas y productivas que son las que en definitiva concurren en autos) que
Si descendemos al caso sometido a nuestra consideración constatamos como los únicos indicios válidos de discriminación de la recurrente Dª Isidora con los que contaríamos a tenor de los términos en que se plantea el presente motivo acorde con la demanda inicial son:
- Su elevada antigüedad al tiempo del despido (03-04-06) frente a la que pudieran tener otras personas trabajadoras no despedidas, lo cual no nos consta en el inalterado relato de hechos de la Sentencia.
- La naturaleza indefinida de su relación laboral, frente a la naturaleza temporal que pudiera tener la relación laboral de otras personas trabajadoras no despedidas o incluso posteriormente contratadas para cubrir los mismos puestos que ostentaban los trabajadores despedidos (en este caso la actora), lo cual no puede extraerse en esos términos de los hechos acreditados en la instancia tal y como ahora veremos.
- La categoría profesional de Gestor Telefónico, respecto a la categoría de "Teleoperador Especialista", única respecto a la que supuestamente la empresa solo ofreció la posibilidad de reubicación, lo cual tampoco se puede inferir exactamente del relato fáctico de la Sentencia recurrida como pasamos a exponer.
Antes al contrario tanto en los propios Hechos Probados (básicamente vigésimo tercero a vigésimo quinto), como a través de las afirmaciones fácticas con valor de hechos probados contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo a partir del interrogatorio de la representante legal de la empresa (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), extraemos los siguientes datos de interés, respecto de los que iremos haciendo algunas consideraciones:
- La carta de despido entregada a la actora el 11-07-19 para que el mismo produjera efectos de 26-07-19 lo fue por causas organizativas y productivas consistentes en la pérdida del servicio "Back Office Provisión" prestado por la empresa a Orange desde el centro de trabajo de Sevilla la cual, según la propia carta, había sido comunicada en abril de 2019.
Dichas causas son ciertas, no porque lo digamos nosotros, sino porque así fue aceptado entre las partes por acuerdo judicial firme con efectos de cosa juzgada en los autos de Despido Colectivo nº 11/2019 seguidos antes esta misma Sala más arriba citados.
- La empresa abrió el periodo de consultas el 05-06-19 con la intención de extinguir 123 contratos de trabajo de personas trabajadoras adscritas a dicho servicio, el cual finalizó sin acuerdo el 05-07-19.
No puede considerarse como indicio de discriminación tal y como sostiene la recurrente, que durante el periodo de consultas y antes de finalizar el mismo la empresa ya estableciera el listado con nombres y apellidos de los trabajadores a despedir (incluida la recurrente entendemos) ya que ello constituye una exigencia normativa que deriva de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Por lo demás, no se discute que la trabajadora recurrente estaba adscrita al citado servicio "Back Office Provision" que desde el centro de trabajo de Sevilla, se prestaba a Orange.
- Al tiempo de efectuarse el despido existía otra campaña con Carrefour que se había iniciado en noviembre anterior y que estaba en expansión en la que por tanto se estaban efectuando nuevas contrataciones y respecto de la cual también se ofertó la recolocación a los trabajadores que iban a ser despedidos. Se priorizó en esta recolocación a los "Teleoperadores Especialistas" porque las contrataciones que se estaban efectuando en esta campaña de Carrefour eran de esta categoría.
- Se ofreció a todos los trabajadores afectados por el despido colectivo independientemente de su categoría profesional, la posibilidad de trasladarse al centro de trabajo que la empresa tenía en Madrid con una compensación de 1.000 euros.
- La categoría de "Gestor Telefónico" es superior a la de "Teleoperadores Especialistas" y conlleva una mayor retribución por lo que a veces en determinadas campañas se limita el número de "Gestores" dado que no es posible asumir su coste. No hay muchas campañas para "Gestores" pero por ejemplo en las campañas de Iberia todos los componentes de la empresa demandada son "Gestores" y la plantilla es muy estable.
- Tras el despido colectivo efectuado el 26-07-19 la empresa ha efectuado nuevas contrataciones temporales, pero las mismas suelen ser para la categoría de "teleoperador" a través de la cual se suele entrar en la empresa para prestar servicios.
Con tales datos fácticos acreditados no podemos considerar como indicios discriminatorios suficientemente sólidos, el solo hecho de que al tiempo del despido la categoría profesional de la recurrente fuera la de "Gestora Telefónica" y que su relación laboral fuera indefinida.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
No consideramos pertinente en este apartado, tal y como interesó expresamente la empresa impugnante, hacer uso de la potestad consagrada en el art. 235.3 de la LRJS en relación con el art. 75.4 y 97.3 del mismo texto legal consistente en imponer a las recurrentes "multa" por temeridad o mala fe (que no "costas" las cuales únicamente prevé por dichos motivos el art. 235.2 de la LRJS para la modalidad procesal de conflicto colectivo).
Dichos conceptos de "temeridad" y "mala fe" deben interpretarse restrictivamente,
En el presente Recurso y más allá de las "cuestiones previas" analizadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución y que han sido sostenidas por ambas trabajadoras recurrentes las cuales actúan en el presente Recurso a través de la misma representación procesal, entendemos que concurría una suficiente consistencia jurídica para mantener al menos la petición de nulidad por discriminación de la recurrente Dª Isidora sin que quepa en este punto perjudicar a la recurrente Dª Laura por el solo dato de que la misma haya desistido expresamente en Suplicación de dicha petición de nulidad sostenida inicialmente en la instancia relevando a esta Sala de su análisis y a la parte contraria de su impugnación.
Ningún pronunciamiento pues cabe efectuar en la Parte Dispositiva de la presente resolución respecto a multa por temeridad o mala fe a imponer a alguna de las recurrentes.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Laura y Dª Isidora, frente a la Sentencia n.º 239/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 922/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Laura y Dª Isidora, frente a la Sentencia n.º 239/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 922/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

