Sentencia Social 406/2025...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Social 406/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 161/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 406/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100405

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2132

Núm. Roj: STSJ CL 2132:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00406/2025

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 161/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:406/2025

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Mayo de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 161/2025interpuesto por FOGASA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SEGOVIAen autos número 276/2024 seguidos a instancia del recurrente , contra DON Abelardo , en reclamación sobre CANTIDAD. Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2024 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda en reclamación de cantidad (prestaciones de FOGASA) interpuesta por Abelardo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone al actor la cantidad total de 3.341,75.-€. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Abelardo prestó sus servicios laborales a tiempo completo como Peón, para la empresa HYDROFRESH, S.L. desde el 7 de agosto de 2017, y percibiendo un salario de 1.146,30.-€ brutos mensuales con prorrata de pagas. Fue despedido con fecha 22 de diciembre de 2022, siendo impugnado el despido y declarado improcedente por Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia autos 105/22-, de 22 de septiembre de 2022. Se despacho ejecución y por Auto de fecha 8 de noviembre de 2022, se declaró la extinción de la relación laboral, con un importe de 6.724,96.-€ de indemnización y 12.265,41.-€ brutos de salarios de tramitación.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.-La citada empresa fue declarada insolvente por Decreto firme del citado Juzgado.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.-Solicitadas prestaciones del FOGASA, se abre expediente NUM000, que finaliza por Resolución de la Secretaría General de fecha 6 de mayo de 2024 por la que se reconocen prestaciones por importe de 2.829,00.-€ de indemnización y 884,25.-€ de salarios de tramitación (25 días en los que no hubo otro empleo ni prestación), tomando una antigüedad de 12 de enero de 2021 y un salario de 35,37.-€ diarios, tomando como tal el del Convenio de la Construcción, excluyendo el Plus Extrasalarial.

(Del expediente administrativo)

CUARTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la cantidad objeto de condena ascendería a 3.284.-€ de indemnización y 57,75.-€ de salarios de tramitación.

(Hecho no controvertido)

QUINTO.-Consta como fecha de alta en seguridad social, en la empresa Hydrofresh, S.L., el 12-1-2021, causando baja en la anterior empresa DIRECCION000 el 11-1-2021 con alta el 7-8-2017, siendo el citado Sr. Administrador de HYDROFRESH, pasando el actor sin solución de continuidad de una a otra. Constan en las nóminas un salario bruto con prorrata de 1.146,30.-€, sin ningún Plus Extrasalarial.

(De las nóminas y vida laboral). "

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el recurrente . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima al demanda y se formula recurso por el FGS al amparo del art 193 b y c de la LRJS .

Se interesa la supresión de parte del relato del hecho probado 5º , para que no conste que D. Agapito era administrador único de Hydrofresh.SL.

Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y 3 ) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 ):

a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identificarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS .

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS ) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (literosuficiente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988 , RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en fin, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017 , con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identificación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517 , y de 14 de noviembre de 1989 , RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994 ).

c) Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15 , EDJ 168202).

d) Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso contrario, cuando careciera de transcendencia, su variación devendría inútil (entre otras ver TS 13-3-14 , EDJ 42927). Si bien esta exigencia casacional debe adaptarse a la suplicación al no ser el último grado de jurisdicción, por lo que se deben incluir en la instancia o en suplicación los hechos necesarios para el dejar configurada definitivamente la versión judicial de los hechos que permita el examen de la cuestión litigiosa aun cuando por ser considerados de forma diversa por el juez o por la Sala no permitan llegar a una solución distinta de la adoptada. ( SSTS de 19 de enero de 1998, recurso 1662/1997 y 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 ).

Del tenor literal de los documentos invocados y jurisprudencia invocada, queda acreditada la imposibilidad manifiesta de extraer del relato la manifestación que se pretende; cuestión diferente es que se compartan las consecuencias y efectos jurídicos por la SALA.

SEGUNDO.-En segundo lugar se invoca la infracción del art 222.4.de la LEC

y art 44 del ET y art 19 del RD 505/1985 y 33.2. del ET

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

TERCERO.-En lo que se refiere al art 222.4.del ET, sabido es que para que opere el efecto de cosa Juzgada es preciso que los sujetos sean los mismos y la Abogacia del Estado invoca que el FGS no fue llamado al procedimiento. Y asi se deriva de las actuaciones procesales.

En sentencia de esta misma Sala sobre la excepción Recurso 852/22 Y 916/2023 :

En cuanto a ello, la doctrina casacional declara que aquellas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que, si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal, que tiene un efecto preclusivo, es decir, impedir que pueda abrirse una nueva acción jurisdiccional.

Re sulta útil en este momento transcribir lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1995 ( RJ 1995, 1155), dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, del siguiente tenor: «Para un adecuado enfoque de la cuestión planteada conviene recordar, que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última: la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente atendida, es decir la prohibición de seguir los pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exige «la más perfecta identidad» entre cosas, causas y personas, expresión extrema que ha llevado a la Sala 1ª, en su sentencia de 5 de octubre de 1972 ( RJ 1972, 3913), a recordar la definición de identidad, «identitas est, convenientia res cum seipsa», acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de «non bis in idem». Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa que no conoce, en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión , la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial, el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, incluso en el ámbito del Derecho Civil. Así la sentencia de la Sala 1ª de 20 de abril de 1988 ( RJ 1988, 3267)afirma: «Si bien los ordenamientos prefieren el efecto preclusivo de la «res judicata» como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio, y a establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando, en el primer proceso, no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esta posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio «non bis in idem». Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral, adquiere un carácter preeminente, por la esencial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él. Así, en aras de una eficacia en la reclamación de los derechos laborales, de ordinario urgentes y vitales, se exime en la primera instancia de la necesidad de ser asistido por Letrado.

El propio Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4455)vino a declarar que «la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio». «La cosa juzgada, consagrada con presunción de veracidad en los artículos 1251 y 1252 del Código Civil ,se manifiesta como la suprema garantía de seguridad que ofrece el ordenamiento jurídico, a cuyo fin la sentencia que entrando a resolver el fondo de la controversia estima o desestima las pretensiones deducidas en la demanda, deja definitivamente zanjada la cuestión, produciendo el efecto propio de la cosa juzgada material, con trascendencia en futuros procesos, a condición de que entre el pleito anterior y aquél en que se invoca la excepción concurra la triple identidad de las cosas, las causas de pedir, los fundamentos o títulos invocados y la condición de las personas en relación a los títulos; porque la excepción perentoria representa, en definitiva, el que la eficacia y utilidad de la función jurisdiccional del Estado y la seguridad del comercio jurídico de los ciudadanos, exigen que los pronunciamientos sean ya en determinado momento inalterables y obligatorios para todos, siempre y cuando se den los requisitos exigidos por el artículo 1252 del Código Civil .De modo que, es preciso que el pleito anterior verse sobre la misma cuestión debatida en el segundo»

Pues bien, del tenor literal de todo lo habido en el procedimiento se acredita que el FGS no fue llamado en el despido y por consiguiente no opera la excepción de cosa juzgada.

En este sentido STS 617/2020, 8 de Julio de 2020 en la que se refieren a los supuestos en los que el FOGASA no es parte porque no fue citado para comparecer en el proceso y puede considerarse indefensa ante una declaración judicial en la que no participó ni tuvo oportunidad para ello.

CUARTO.-En cuanto a la infracción del art 19 del RD 505/1985 y 33.2. del ET téngase en cuenta que la responsabilidad que hoy es objeto del procedimiento deriva de una declaración de insolvencia de una empresa Hidrofresh SL y de ningún otro empresario.

En este sentido ya se pronunció el TC Sala Segunda. Sentencia 233/1991, de 10 de diciembre . Recurso de amparo 887/1989.

«la Sentencia firme recaída en un proceso seguido contra trabajadores y empresarios no actúa... frente al Fondo como ejecutoria sino simplemente en cuanto título acreditativo de la existencia de una deuda empresarial; titulo que si concurren el resto de los requisitos legalmente estableados ?y solo si estos concurren? permitirá la actuación de su responsabilidad de carácter legal. No puede aceptarse por ello que la Sentencia impugnada suponga la ejecución de la primera Sentencia en cuanto que la misma no se refiere a esta cuestión sino a otra sustancialmente distinta como es la de dilucidar si de la aplicación de las reglas correspondientes, el F.G.S. debía o no satisfacer las prestaciones correspondientes a los salarios ?e indemnizaciones? dejados de pagar por el empresario» ( STC 171/1991 ).

Po r lo que, la Sentencia del T.C.T., al acoger la excepción de caducidad aducida por el Fondo no hace inejecutable la Sentencia dictada en el proceso de despido sobre el que la imposibilidad de realización temporal -ya fue declarada mediante el Auto de insolvencia? sino que analiza y se pronuncia sobre otra responsabilidad distinta (responsabilidad subsidiaria del F.G.S.) y no inmediata de la decretada en el otro proceso.

Ex presamente el citado art 19dispone:

Pr estaciones indemnizatorias.

Un o. El Fondo de Garantía Salarial abonará indemnizaciones reconocidas por la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, cuya cuantía se calculará a razón de veinte días de salario por año de servicio,prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el límite máximo de una anualidad.

El salario que servirá como base de cálculo de las indemnizaciones a satisfacer por el Fondo de Garantía Salarial será el que acredite percibir el trabajador, excepto cuando sea superior al duplo del salario mínimo interprofesional, en cuyo caso se tomará esta última cifra.

A los solos efectos del cálculo de las prestaciones a que se refiere este artículo, y salvo que el trabajador acredite un período superior de vigencia de la relación laboral, los años de servicio serán los que resulten de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa al período de alta en la Empresa deudora.

Do s. Cuando se trate de indemnizaciones derivadas de despido o de extinción del contrato por voluntad del trabajador, el importe de las prestaciones se calculará a razón de veinticinco días de salario por año de servicio, con aplicación de la misma base de cálculo y del mismo límite fijado en el número anterior.

Tr es. El importe de las prestaciones por el 40 por 100 de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, en Empresas de menos de 25 trabajadores, se abonará con aplicación de las mismas bases y dentro del límite del número uno anterior.

En el supuesto de que los trabajadores preceptores de estas prestaciones soliciten, posteriormente, del Fondo de Garantía Salarial el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, por encontrarse éste en situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos.

Y el art 33. 2 ET . El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

As í pues no acreditada que en el procedimiento de despido del que dimana la ejecución en la que se produce la declaración de insolvencia de la empresa HIDROFRESH por ende, de la que responde de sus deudas el FGS en los limites establecidos, tan solo lo hará respecto de la antigüedad y salarios que le constaran conforme a los preceptos invocados, en la certificación de la TGSS. Y asi en los mismos reza respecto de la contratación en 2021.

No existe dato alguno respecto de la pretendida subrogación empresarial, respecto de otra empresa, que en ningun caso, tampoco consta que fuera traida al procedimiento.

En el procedimiento de despido del que dimana la responsabilidad hoy objeto de enjuiciamiento 150/2022 ni compareció la empresa declarada insolvente. No consta en las actuaciones que se haya acreditado una subrogación empresarial, ni en qué términos. no se interesó traer al procedimiento a la pretendida empresa previa unipersonal de Agapito, ni en la demandad el despido, ni en la de la ejecución, ni siquiera en al que se formula hoy frente al FGS; por todo ello se seguiría produciendo una indefensión frente al organismo público que no pudo hacer alegaciones, frente a la pretensión del trabajador, en ningun caso acreditada respecto de la responsabilidad que se le pretende imputar.

Nu estro TS ya se ha pronunciado sobre los supuestos de posible unidad de empresa o subrogación, en el sentido de la responsabilidad que se deriva y requisitos que se exigen a tal efecto y que no concurren en el presente.

Así STS 4898/2023 - ECLI:ES:TS:2023: 4898 Fecha: 25/10/2023 Nº de Recurso: 1484/2021 Nº de Resolución: 777/2023 y sentencia de STS 77/2024 - ECLI:ES:TS:2024:77 Fecha: 08/01/2024 Nº de Recurso: 2078/2021 Nº de Resolución: 3/2024. NO se ha acreditado ni cumplido niguno de lso requisitos exigidos por el art 44 ET

Se basa la pretendida antigüedad en que pese a reconocer el Juez a quo que no fue traído al procedimiento el FGS, le corresponde desvirtuar una sentencia firme, entendiendo esta Sala que no opera la inversión de la carga de la prueba, sino que tasado el procedimiento de reclamación de cantidad frente al organismo publico habrá que estar a la antigüedad que reza en al TGSS, ya que en ningun caso se ha acreditado la que ahora se pretende por no estar acreditada la pretendida subrogación, no siendo susceptible de disposición dicho extremo. De conformidad con el citado art 19 del RD5052/85 le compete al trabajador probar que su relación laboral era superior a la que consta en la TGSS respecto de la insolvente, y sin el vinculo con la pretendida empresa previa y subrogación , no cabe ampliar la antigüedad.

Po r todo lo que procede la estimación del recurso y por tanto modificar la cuantia que ha de abonarse, respecto de la condena de la parte dispositiva en el sentido de que no es responsable el FGS de la cantidad en concepto de indemnización de 3284 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el FOGASA frente a la sentencia recaida en fecha 27 de mayo de 2024 en el Juzgado de lo social Nº 2 de Segovia. En los autos 276/2024. En reclamación de cantidad formulada por DON Abelardo debemos absolver y absolvemos al FOGASA de la reclamación de cantidad en concepto de indemnización de 3284 euros, confirmando el resto en su integridad, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0161.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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