Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 337/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 250/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 337/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100334
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:566
Núm. Roj: STSJ EXT 566:2025
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 250/25
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 91/24 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ
Recurrente/s Recurrido/s: Patricio
Abogado/a: D. ÁNGEL RODRÍGUEZ SERRANO
Procuradora: ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ
Recurrente/s Recurrido/s : ASOCIACIÓN DEPORTIVA MÉRIDA SAD
Abogado/as: ÁLVARO GARCÍA ORTÍZ DE URBINA
Procuradora: MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Dieciséis de Mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 250/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. ÁNGEL RODRÍGUEZ SERRANDO, en nombre y representación de D. Patricio, y por el Sr. Letrado D. ÁLVARO GARCÍA ORTÍZ DE URBINA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA MÉRIDA SAD, contra la sentencia número 387/2024, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 91/2024, seguido a instancia del Sr. Patricio frente a la ASOCIACIÓN DEPORTIVA MÉRIDA SAD, habiendo sido citado a juicio el MINISTERIO FISCAL, que no compareció, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, interponiendo recurso de suplicación, que han sido impugnados de contrario.
En cuanto a lo primero, aduce el recurrente que la citada Asociación ha actuado fraudulentamente puesto que dedujo la demanda de la que dimana el presente recurso y por diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2024, ya se advirtió de la posible falta de legitimación activa de AFE, indicándose expresamente:
"Se observa una falta de legitimación activa de la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, quien no es titular del derecho que pretende ejercitar. El titular de la acción de despido es el trabajador, quien podrá nombrar representante para que en su nombre actúe ante los tribunales, y ello ha de hacerlo en legal forma, esto es, otorgándola ante fedatario público. En el presente caso, ello no se da. La ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, como mucho, podrá representar al futbolista, pero no sustituirle en su acción."
Ante ello, expresamente alega el recurrente que:
"AFE se limitó a presentar un escrito de alegaciones en el que invocaba el artículo 20 de la LRJS como base para su actuación, pero sin aportar el poder general para pleitos preceptivo para poder pleitera en nombre de un trabajador, ya fuera notarial o mediante apud acta otorgado por el trabajador.
Pero lo más grave no es solo la falta de legitimación activa, sino la estrategia procesal claramente fraudulenta empleada por AFE. Con pleno conocimiento de que su demanda podría ser inadmitida, en un evidente abuso del derecho y en presunto fraude procesal, el 19 de febrero de 2024 presentó la misma demanda ante un juzgado distinto, concretamente el Juzgado de lo Social nº 3.
Posteriormente, una vez que el Juzgado de lo Social nº 2 acordó admitir finalmente a trámite la demanda inicial, AFE desistió de la demanda presentada ante el Juzgado nº 3. Este proceder revela sin margen de duda la intención de AFE de obtener una resolución favorable a sus intereses a toda costa, jugando con los órganos judiciales de manera torticera, sea dicho en términos de defensa y vulnerando principios básicos del proceso".
De ello concluye que el sindicato Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) no tiene legitimación activa para actuar en el presente procedimiento en nombre del trabajador D. Patricio, ya que no ha acreditado la existencia de poder notarial o apud acta que le habilite para actuar en su nombre, debiéndose de haber acordado el archivo del procedimiento por no haber cumplido el requerimiento efectuado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2024, lo que vulnera el artículo 20 de la LRJS, considerando que la consecuencia jurídica ha de ser la nulidad de la Sentencia y el archivo del procedimiento.
Y tales pretensiones no pueden prosperar. Primeramente, como afirma la parte recurrida, en cumplimiento del requerimiento de subsanación, la parte actora, en fecha 9 de febrero de 2024, presentó escrito en el que se refiere que la AFE, su Procurador y Letrado, actúan en representación del demandante Sr. Patricio, lo cual se acredita con el poder notarial y la autorización expresa del citado futbolista, así como el certificado que acredita la afiliación del demandante al mentado sindicato, haciéndose constar expresamente que el error en la demanda ha sido encabezarla a nombre de la AFE, interesando que se entienda interpuesta por el jugador, y por decreto de 14 de febrero de 2024, se acordó tener por subsanada la demanda, admitiéndola y citando a las partes al acto de juicio, decreto y citación que fue debidamente recibida por la demandada en fecha 21 de febrero de 2024, decreto que adquirió firmez. Siendo así, llegado el día y hora señalados para la celebración del acto de juicio, la empleadora no compareció pese a estar citada en legal forma, razón por la que las alegaciones y denuncias, que ahora efectúa son inadmisibles, por el efecto de la cosa juzgada formal. A ello se suma, como afirma la parte recurrida, que el recurrente confunde en el recurso la legitimación activa del sindicato para actuar en el procedimiento, con la capacidad del sindicato para representar a un trabajador en un proceso, de lo que es buena prueba la STS que invoca, que ninguna relación guarda con el supuesto ahora debatido. Efectivamente ha quedado claro que el demandante es el trabajador y que el sindicato actúa en su nombre e interés, tal y como prescribe el artículo 20 de la LRJS, siendo, además, que, como ya hemos expuesto, consta aportada junto con la demanda la autorización, y conforme al apartado 2 del artículo 20 de la LRJS "la autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado", cuestión que no se ha producido en el presente caso, sino todo lo contrario, pues fue el trabajador el que compareció personalmente a los actos de conciliación y juicio.
Respecto de lo segundo, desde luego ni el trabajador, ni la AFE han actuado de mala fe, ni han incurrido en fraude procesal. Simplemente, ante la diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2024, el demandante estaba en su derecho de presentar nueva demanda, ya encabezada y suscrita por el propio Sr. Patricio,, en prevención de que no se considerara subsanado el defecto apreciado en dicha diligencia, que conllevaría, ex artículo 81.2 de la LRJS, la dación de cuenta al juez o tribunal para su resolución, quién podría acordar el archivo del procedimiento por falta de subsanación, dado que, en el escrito de subsanación invocó error al momento de identificar al demandante, demanda, la segunda, de la que legal y coherentemente desistió tras la notificación del decreto de 14 de febrero de 2024, antes aludido. Como afirma la parte recurrida ninguna norma infringe dicha actuación procesal, teniendo en cuenta el plazo de caducidad previstos legalmente en los procedimientos por despido y menos aún justificar que dicha actuación llevó a error a la demandada, error que fue la causa de su incomparecencia, debiendo dejara constancia que en relación a la consecuencia que deriva el recurrente de sus alegatos, que es que "el desistimiento de la segunda demanda debe entenderse como desistimiento de la acción de despido", confunde el acto de desistimiento con el acto de renuncia pudiendo, en el primer caso, reproducir la pretensión y no en el segundo. Lo que se acordó fue el desistimiento.
1.Interesar la revisión del ordinal séptimo, en el que declara el juez a quo que "La temporada deportiva comienza el 1 de julio de cada año y finaliza el 30 de junio siguiente, los clubes de la categoría, Primera RFEF, categoría en la que participa el club demandado pueden tramitar licencias de futbolistas hasta el 2 de febrero de 2024", pretendiendo se modifique y se añada que "Si bien, en el caso que nos ocupa, toda vez que el contrato entre el demandado y el club se resolvió antes del día 2 de febrero de 2024, el demandado podía inscribirse con cualquier otro club con posterioridad al 2 de febrero de 2024", que sustenta en el apartado 2 del artículo 139 del Reglamento General relativo a las Temporadas deportivas. Y esta pretensión ha de desestimarse de plano pues se sustenta en una norma, inhábil a los fines revisorios. En cualquier caso, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 << la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 ), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)>> (doctrina también contenida en las SSTS de 23-11-2015 o 26-5-2016).
2.Acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, viene a mantener que el despido del demandante no puede calificarse como nulo, por entender que la parte demandante no ha demostrado la relación causal entre el acto de despido y la vulneración de derechos fundamentales, vulnerando el artículo 181 de la LRJS, alegando que el despido se produce no por la situación de IT del trabajador sino por razones organizativas, aludiendo a la jurisprudencia del TS sin citar sentencia alguna.
3.Finalmente, con el mismo amparo procesal, discute la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, afirmando que no procede la indemnización por daños morales que fija la sentencia recurrida por cuanto que no se ha acreditado de forma suficiente la existencia de indicios razonables de que el despido obedeciera a una razón discriminatoria derivada de la incapacidad temporal del trabajador; considera que la empresa ha justificado la extinción del contrato en causas objetivas y técnicas y, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es exigible la existencia de una prueba mínima de la vulneración del derecho fundamental.
En segundo lugar, considera, finalmente, inaplicables de forma analógica los artículos 8.12 y 40.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social LISOS por considerar que la normativa indicada se circunscribe al ámbito sancionador administrativo, no al ámbito estrictamente laboral ni judicial; "la aplicación analógica de normas sancionadoras contraviene el principio de tipicidad y legalidad, ya que no existe un supuesto específico que contemple la indemnización impuesta; la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que la indemnización por vulneración de derechos fundamentales debe calcularse según los criterios del Tribunal, sin necesidad de recurrir a normativas ajenas al ámbito judicial, terminando por afirmar que, además, el artículo 8.12 del Ley de infracciones y sanciones del Orden Social no contempla la situación de incapacidad temporal, no pudiéndose equiparar la incapacidad temporal a una discapacidad", afirma textualmente.
Pues bien, en primer lugar, carece de soporte jurídico lo que invoca el recurrente, remitiéndonos, como hace la juez a quo, a la sentencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2023, Rec. 562/2023, en relación a la nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad, y la jurisprudencia que en ella se cita. Y, en cuanto a la fijación de la indemnización por daños morales, nos remitimos igualmente a la STS de 9 de abril de 2024, Rec. 2.862/2021, que nos enseña, para un supuesto de vulneración del derecho a la libertad sindical:
<<1.- De conformidad con lo que dijimos en nuestra STS 269/2024 de 9 de febrero (Rcud 2161/21) la doctrina de la Sala, en relación con la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, viene diciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación. La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), precisando que no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente [ SSTS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019); 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), y STS 503/2023, de 11 de julio (Rec. 243/2021)]>>.
Pero, además o, principalmente, viene a resultar que todo lo que plantea el disconforme constituyen cuestiones nuevas no invocadas en el acto de juicio, al que no compareció, pese a estar citada en legal forma y no afectando a materias de orden público. Como nos enseña la STS de 22 de mayo de 2024, Rec. 2.303/2021:
<< 1. Sostiene en esencia el recurso que las cuestiones nuevas -sean fácticas o jurídicas-, no tienen cabida en el recurso de suplicación debido a la naturaleza revisora y extraordinaria de dicho recurso y a los principios dispositivo, de aportación de parte, de justicia rogada, de preclusión y de igualdad de partes que rigen en el proceso, principios todos ellos que entiende han sido conculcados produciendo indefensión a esa parte y, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución. Cita igualmente los arts. 196.2 y 202.3 de la LRJS, y adiciona que lo invocado ex novo en fase de recurso se trata de una argumentación jurídica que no puede ser apreciada de oficio por la Sala, sino que tiene que ser debidamente alegada por la parte.
2. La Sala ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina según el cual el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 -ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.
Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018, la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas , "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".
En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021, que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la STS (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020.
Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21, dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. La sentencia identifica algunas de esas materias que son de orden público procesal, entre las que incluye además de la caducidad de la acción, la falta de competencia internacional, funcional, territorial, o material. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022, recuerda la precedentemente citada>>.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la empleadoar ha de ser desestimado.
Parte la recurrente de que la sentencia de instancia, en sus hechos probados, fija como antigüedad del trabajador la fecha 23 de junio de 2021 y como fecha del despido la de 27 de diciembre de 2023, lo que supera los dos años y medio, fijando como salario regulador a efectos del despido el de 69,60 euros diarios. Expone que el demandante solicitó una indemnización de 12.278,40 euros, de los que se reconocía haber percibido ya por el club 2.338,84 euros por dicho concepto, quedando por tanto pendientes de abono 9.939,56 euros, y la sentencia recurrida fija como indemnización por despido la cantidad de 4.234 euros, de los que tras descontar los 2.338,84 euros pagados por el club, quedarían por abonar 1.895,16 euros. Sobre ello, estando conforme con la aplicación, como lo hace la sentencia recurrida, del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/85, viene a resultar que la sentencia impugnada incumple el precepto, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, pues establece que "En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de
Esta Sala considera ajustada a derecho, aunque no en su cálculo, que consideramos erróneo, como hemos visto, la indemnización por remisión al citado artículo 15 del RD que razona la sentencia recurrida pues, como ya hemos resuelto en las sentencias que invoca el recurrente, por ejemplo en la de 6 de junio de 2024, Rec. 252/2024:
< La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación más allá>>]] . Y, dicho pronunciamiento en modo alguno incurre en el vicio de incongruencia al que alude la demandada pues, evidentemente, quién pide lo más, pide lo menos. La sentencia expone las distintas alternativas para fijar la indemnización en estos supuestos, con sus requisitos, que previene el artículo 15 del RD tantas veces citado, y en el recurso del trabajador se mantiene el cálculo más beneficioso pero, además, razona cumplidamente que si nos atuviéramos a la alternativa a la que se suma la juzgadora el cálculo es erróneo, como ya hemos visto. Pero, además, siendo cierto lo que invoca el recurrente en relación al artículo 15.1 citado, en las alegaciones que formula al amparo del artículo 197.2 de la LRJS, en un acto acorde con la buena fe que ha de presidir las actuaciones de todos los operadores jurídicos, reconoce que el Club le ha abonado dos importes al trabajador: el que afirma la sentencia recurrida y otro cifrado en 2.493,15 euros. Teniendo en cuenta que la indemnización mínima sería de 10.491 euros y se le ha abonado 4.841,99 euros, hemos de estimar parcialmente el recurso, fijando como importe adeudado por la demandada, en concepto de indemnización por despido, 5.649,49 euros, a cuyo pago condenamos. El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Patricio y DESESTIMANDO el deducido por la Asociación Deportiva MÉRIDA SAD., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada en autos número 91/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social número de 2 de los de Badajoz, a instancia del Sr. Patricio frente al citado Club, habiendo sido llamado a juicio el Ministerio Fiscal, REVOCAMOS en la misma forma la sentencia recurrida para condenar al Club Deportivo a abonar al demandante, en concepto de indemnización por despido, la suma de 5.649,49 euros, en lugar de la declarada en sentencia, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución impugnada.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0250 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
