Sentencia Social 3417/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 3417/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6012/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 3417/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102055

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3237

Núm. Roj: STSJ CAT 3237:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420240032562

Recurso de suplicación 6012/2024 -T9

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Derechos conc. vida personal, familiar y laboral rec. legal o convencionalmente 559/2024

Parte recurrente/Solicitante: Salome

Abogado/a: Sergi Asensio Alba

Parte recurrida: BON PREU, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: MIREIA SANROMÀ I AGUILAR

SENTENCIA Nº 3417/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 16 de junio de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interposada per la treballadora demandant Salome i dirigida contra l'empresa "BON PREU", amb emplaçament del Ministeri Fiscal, amb ABSOLUCIÓ de l'empresa demandada de les reclamacions formulades en contra seva."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La demandant Salome, amb DNI NUM000, presta serveis de caixera per compte de l'empresa "BON PREU", amb CIF B - 80782519, en el centre de treball de DIRECCION000.

SEGON.- La treballadora va entregar a l'empresa un escrit en el mes de juny de 2022 en el que reclamava l'adaptació de la seva jornada de treball per a la cura i atenció de la seva filla, en base a l'article 34.8 de l'Estatut dels Treballadors, reclamant en concret treballar de dilluns a divendres entres les 8:30 i els 15 hores i els dissabtes entre les 7:30 i les 15 hores. En escrit presentat en el mes de juliol de 2022, la treballadora concretava que reclamava aquella adaptació de jornada per a poder conciliar especialment amb els horaris de la llar d'infants, indicant que no disposava de cap altra persona a la unitat familiar que pogués cuidar a la seva filla, i que, mentre ella treballava, era la llar d'infants la que atenia a la seva filla.

Empresa i treballadora van arribar a un acord en data 26 de setembre de 2022 en el sí del procediment 712/2022 seguit en el Jutjat Social 1 de Girona. Resumidament, sense perjudici de donar per reproduït tot l'acord, en ell van pactar que, als efectes adients, l'empresa reconeixia el dret instat per la treballadora d'adaptació de jornada per a la conciliació de la vida familiar i laboral, amb incidència en la guarda legal de la menor nascuda en data NUM001 de 2022, durant el període legal màxim previst, que es regiria d'acord amb els següents paràmetres: prestació laboral a la botiga de l'empresa a DIRECCION000, i jornada, durant tot l'any i durant tot el temps en què romangui actiu l'exercici del dret, que serà de matins, de dilluns a divendres entre les 08:30 i les 15:00 hores i els dissabtes, amb cadència setmanal alterna matí/tarda, amb horari de matí de 07:30 a 15:00 hores o de tarda de 14:00 a 21:30 hores, sent el dia festiu intersetmanal els diumenges.

TERCER.- La treballadora va presentar a l'empresa en el mes d'octubre de 2023 una sol.licitud de reducció de jornada, passant de 40 hores a 35 hores a la setmana, i de concreció horària, deixant de treballar els dissabtes, argumentant que ja no tenia disponibilitat la persona que atenia la seva filla els caps de setmana. Aquesta petició va ser denegada per l'empresa fonamentalment perquè la treballadora no acreditava els canvis en les seves circumstàncies que indicava en l'escrit.

QUART.- La treballadora va entregar a l'empresa en data 6 de maig de 2024 un escrit de data 3 de maig de 2024 en el que, resumidament, manifestava que era l'única tutora legal de la seva filla nascuda en data NUM001 de 2022, constituint per tant una família monoparental, sense cap ascendent que pugui ajudar-la en l'atenció de la menor, amb els germans vivint lluny, i amb el nebot que havia pogut cuidar de la seva filla que ja no ho podia fer. La treballadora manifestava per tant trobar-se en una nova situació que li suposava una total incompatibilitat amb el seu dret de conciliació de vida familiar i laboral, quedant desemparada la seva filla menor de 2 anys. Per tot això, la treballadora reclamava, per una banda, el seu dret a reduir la jornada de 40 hores setmanals a 35 hores setmanals, amb una concreció horària que comportés haver de treballar de dilluns a divendres, entre les 08:45 i les 15:45 hores, per així poder anar a recollir a la menor a la llar d'infants, i reclamava, per altra banda, una adaptació de la jornada que no suposés acudir a la feina els dissabtes, per així poder-se dedicar plenament a l'atenció de la seva filla.

CINQUÈ.- L'empresa va contestar a la treballadora en escrit de data 14 de maig de 2024, en el que, resumidament, li indicava que estava presentant una nova sol.licitud relacionada amb la mateixa causa, la guarda legal de la filla, sense al.legar cap justificació suficient sobre els motius de la sol.licitud, presentant en definitiva i més aviat una proposta de canvi de l'adaptació ja pactada. L'empresa afegia que, de totes formes, i en base a l'article 34.8 de l'Estatut dels Treballadors, iniciava una fase de negociació, requerint a la treballadora per a què, en relació amb la causa en la que fonamentava la seva petició, especifiqués la necessitat concreta i la vinculació de la mateixa amb la reducció i adaptació horàries sol.licitada, concretament respecte el canvi que proposava en relació al pacte judicial.

SISÈ.- L'empresa va entregar a la treballadora nova resposta, de data 21 de maig de 2024, en la que, resumidament, destacava que la treballadora no havia complert amb el requeriment fet, sense en definitiva haver acreditat cap necessitat diferent de la que hauria posat de manifest en la sol.licitud que havia donat lloc al pacte judicial, motiu pel qual l'empresa decidia no accedir a la modificació de l'adaptació de jornada reclamada. L'empresa manifestava, en altres paraules, que la petició de la treballadora no revestia ajust i proporció suficients en relació a les seves necessitats i a les necessitats organitzatives i productives de l'empresa i del seu centre de treball, destacant en aquest darrer sentit que el major nombre de vendes es produeix el cap de setmana, el que fa que no sigui plausible reduir el personal que hi treballa, especialment els dissabtes, en què són necessaris, a més, dos torns de treball.

SETÈ.- La demandant Salome té una filla, Carolina, nascuda en data NUM001 de 2022, amb la que forma família monoparental.

VUITÈ.- La infant acudeix a una llar d'infants de DIRECCION000, que té un horari de matí entre les 9 i les 12:30 hores i un horari de tarda entre les 15 i les 17 hores, amb possibilitat d'acollida entre les 8 i les 8:50 hores, a canvi d'un preu, i amb servei de menjador, a canvi d'un preu.

NOVÈ.- Acceptar que la treballadora demandant deixés de prestar serveis els dissabtes suposaria reduir el grup de quatre persones a caixa per torn del que disposa el centre per als dissabtes, afectant a persones d'altres seccions en el dia més productiu de la setmana, i per tant més exigent, en el centre de treball en el que està destinat la treballadora, que a més és el dia en el que es reben productes frescos i secs, que s'han de rebre per personal irrenunciable."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó BON PREU, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró de 11 de julio de 2024 desestimatoria de la demanda instada en materia de reducción de jornada por guarda legal de menor-RJGL en adelante y concreción de la jornada reducida, a la que se acumuló pretensión por tutela de derechos fundamentales-DF en adelante y reclamación de cantidad por daños morales en importe de 7.501 euros.

La parte recurrente insta la revisión de hechos probados declarados en la sentencia de instancia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como la censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c).

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y ahora recurrida, solicitando en primer lugar la no admisibilidad del recurso de suplicación y solicitando su desestimación y consecuente confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación la empresa recurrida alegó la inadmisibilidad del mismo y, por ello, la falta de competencia funcional de esta Sala al no haber sido cuestionada en sede de recurso de suplicación la desestimación de la pretensión por tutela de DF ejercida por la parte actora en su demanda, alegando la STS de 25 de mayo de 2023 y cuestionando el recurso únicamente el ajuste a derecho de la desestimación en sentencia de su pretensión en materia de RJGL y concreción de la misma.

Consta en términos expuestos como en el escrito de demanda la parte actora solicitó el reconocimiento de una RJGL y concreción de la misma en los términos que se expondrá, entendiendo la negativa empresarial a su reconocimiento como una vulneración de los DDFF previstos en los arts 14, 18 y 39 de la CE, acumulando reclamación de cantidad por daños morales en importe de 7.501 euros, hecho sexto de la demanda.

Siendo la sentencia de instancia desestimatoria de dichas pretensiones, en el recurso de suplicación frente a lo indicado por la recurrida la parte actora no se limita a pretender el reconocimiento de la jornada de trabajo reducida por guarda legal en los términos postulados en demanda sino que, entendiendo que la negativa empresarial al respecto supone una vulneración de DDFF, reitera la pretensión de reclamación por importe de 7.501 euros por daños morales.

Siendo ello así, si bien la regla general en la modalidad procesal de CVFL en los términos previstos en el art 139.1 b) es el no reconocimiento de recurso de suplicación frente a la sentencia que resuelva el mismo respecto de la valoración de las pretensiones de las partes en aplicación de la legalidad ordinaria, el precepto señala dicho acceso "cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación...",lo que acontece en el petitum de la pretensión recurrente y ello directamente vinculado a la vulneración de DDFF alegada en demanda, que en aplicación del art 184 en relación con el art 191.3 f) de la LRJS, inescindible en materia de RJGL y concreción horaria de la misma de los DDFF alegados como pretendidamente vulnerados.

En consecuencia, procede desestimar la pretensión de la parte recurrida.

TERCERO.-3.1.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó revisión del redactado del hecho declarado probado-HEDP octavo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "VUITÈ.- La infant acudeix a una llar d'infants de DIRECCION000, que té un horari de matí entre les 9 i les 12:30 hores i un horari de tarda entre les 15 i les 17 hores, amb possibilitat d'acollida entre les 8 i les 8:50 hores, a canvi d'un preu, i amb servei de menjador, a canvi d'un preu".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "VUITÈ.- La infant acudeix a una llar d'infants de DIRECCION000 de dilluns a divendres, que té un horari de matí entre les 9 i les 12:30 hores i un horari de tarda entre les 15 i les 17 hores, amb possibilitat d'acollida entre les 8 i les 8:50 hores, a canvi d'un preu, i amb servei de menjador, a canvi d'un preu".

La recurrente no alegó documento o pericia que sustentara su pretensión.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación, en términos alegados en el escrito de impugnación del recurso. Y ello porque no constando en el redactado del HEDP que el servicio de guardería en el horario recogido fuera prestado respecto de la hija menor de la recurrente únicamente de lunes a viernes, no puede entenderse sin más como pretende el motivo de recurso que dicha limitación se extraiga entendiendo que "la gran mayoría de guarderías, al ser centros escolares (para no decir todas), prestan sus servicios de lunes a viernes",ello sin sustento documental alguno y no siendo el centro al que acude la menor por su edad de educación obligatoria.

2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se propuso por la recurrente la supresión del HEDP noveno de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "NOVÈ.- Acceptar que la treballadora demandant deixés de prestar serveis els dissabtes suposaria reduir el grup de quatre persones a caixa per torn del que disposa el centre per als dissabtes, afectant a persones d'altres seccions en el dia més productiu de la setmana, i per tant més exigent, en el centre de treball en el que està destinat la treballadora, que a més és el dia en el que es reben productes frescos i secs, que s'han de rebre per personal irrenunciable".

Se fundamenta la pretensión en los doc 10 y 11 de la demandada.

La revisión fáctica debe ser estimada, si bien parcialmente. Como del fundamento de derecho quinto de la sentencia, con valor fáctico, se deduce y se asume por la propia recurrente, valorando la testifical de la Sra Daniela se declaró probado que en el centro de trabajo en el que la recurrente presta servicios como cajera los sábados de estimarse la pretensión demandante supondría reducir el grupo de 4 personas trabajadoras destinadas en la caja por cada turno, afectando dicha medida a las personas de otras secciones; igualmente con amparo en la prueba testifical se declaró probado que el sábado es el día en el que se reciben productos frescos y secos por el personal de forma irrenunciable.

Sin embargo procede la supresión, por valorativa y no amparada en medio probatorio alguno (se alega resultar "notorio" en el fundamento de derecho quinto) la circunstancia de que dichas circunstancias fácticas probadas se producen "en el día más productivo de la semana y por tanto más exigente", sin que la parte actora interese la adición de los datos de ventas alegados en el motivo de revisión fáctica únicamente a los efectos de interesar la íntegra supresión del HEDP noveno.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega la parte recurrente la infracción del art 34.8 del ET, la ley 15/2022 de 12 de junio en relación con el art 39 CE y el art 34.8 ET en relación con el art 44.1 de la LO 3/2007, alegando doctrina jurisprudencial al respecto. Y ello entendiendo la recurrente haber justificado la necesidad de RJGL de su hija menor, siendo monoparental, así como la necesidad de concreción horaria de jornada reducida que justificaría la no prestación de servicios los sábados, entendiendo la medida empresarial discriminatoria por razones familiares.

La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso. Y ello al no haber justificado la recurrente la necesidad de concretar la jornada de trabajo reducida por guarda legal de menor que suponga la supresión de su jornada ordinaria a prestar los sábados, partiendo del previo acuerdo en sede judicial de las partes en ejercicio del derecho de CVFL del art 34.8 ET, sin justificar motivo alguno que haga precisa dicha concreción horaria.

La censura jurídica interesada obliga a determinar el contenido de la pretensión actora y, en consecuencia, la valoración y ponderación del derecho de CVFL ejercitado en demanda respecto de las necesidades organizativas-productivas alegadas por la empresa para negar la concreción de jornada por RJGL.

Y ello porque nuestra legislación, ambas procesalmente articulables mediante la modalidad procesal prevista en el art 139 de la LRJS, distingue claramente dos derechos de CVFL en sus requisitos y contenido.

El primero viene recogido en el art 34.8 ET con la siguiente regulación: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .".

Como notas distintivas de dicho derecho de CVFL nos encontraríamos ante la posibilidad, sin reducir jornada de trabajo (ni por ello el salario) de adaptar la misma en su duración y distribución; la exigencia de un periodo de negociación persona trabajadora-empresa durante el máximo de 15 días y la ponderación de las necesidades de CVFL de la persona solicitante con las organizativas-productivas de la empresa.

Igualmente, dicho derecho expresamente se diferencia de los previstos en el art 37 y 48bis del ET.

Como derecho de CVFL separado del anterior nos encontramos con el regulado en el art 37.6 y 7 del ET: "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

En consecuencia y frente a lo regulado en el art 34.8 del ET, la RJGL de menor supone un derecho reconocido a la persona trabajadora con los requisitos legales que se expondrá pero que incide en la duración de su jornada, reduciéndola y, con ello, reduciendo igualmente su salario. Frente a la negociación prevista en el art 34.8 ET y sin perjuicio de que pueda convenir, el art 37.6 y 7 ET prevén únicamente un preaviso, salvo fuerza mayor, de 15 días o el plazo previsto en convenio de la fecha de inicio de la reducción de la jornada.

En los presentes autos, frente a lo indicado en el motivo de censura jurídica, expresamente la parte actora insta no una adaptación de jornada del art 34.8 ET por CVFL sino una RJGL por cuidado de menor del art 37.6 y 7 del ET.

Ello supone en autos como acertadamente señala la sentencia de instancia y resulta reiterado en los supuestos de conflictividad derivados de la interpretación de los citados preceptos que la controversia en autos no reside en cuestionar el derecho de la recurrente al ejercicio de la RJGL, sino a su derecho a concretar la reducción de la jornada de trabajo "diaria" dentro de su "jornada ordinaria" en los términos interesados en demanda y recurso.

Lo anterior obliga a recordar el relato de HEDP relevante para la resolución del motivo de censura jurídica.

1.- Consta como la recurrente, trabajadora con categoría de cajera, es madre monoparental de una menor nacida en el mes de NUM001 de 2022.

2.- Con especial relevancia en autos consta como ante el Juzgado Social 1 de Girona recurrente y recurrida en fecha 26 de septiembre de 2022 alcanzaron un acuerdo judicial por el que la se concretaba la duración de la jornada de trabajo de la actora por CVFL en aplicación del art 34.8 ET en los siguientes términos:

Jornada de lunes a viernes de 8:30 a 15 horas.

Sábados alternos de 7:30 a 15 horas y de 14 a 21 horas.

Realizando la actora su prestación de servicios en un centro de trabajo de la localidad de DIRECCION000.

3.- Consta como, al amparo por lo expuesto del art 37. 6 y 37.7 del ET, la actora solicitó de la empresa una RJGL pasando de 40 a 35 horas semanales, concretando la jornada sin prestar servicios los sábados.

Consta una solicitud inicial de octubre de 2023, entregando escrito fechado el 3 de mayo de 2024 a la empresa instando dicha RJGL de 40 a 35 horas semanales, concretando la jornada la actora de lunes a viernes de 8:45 a 15:45 horas, por ello sin prestar servicios los sábados alternos.

4.- En términos no modificados en la revisión fáctica, consta como la hija menor de la recurrente acude a una guardería en DIRECCION000 que presenta un horario de 9 a 12 por la mañana y de 15 a 17 horas por la tarde, con posibilidad de acogida y servicio de comedor.

5.- Igualmente consta probado una prestación de servicios como cajera los sábados en el centro de trabajo de la recurrente que exige 4 personas trabajadoras por turno, siendo dicho día en el que se reciben productos frescos y secos por el personal.

Lógicamente la estimación de la pretensión actora no prestando servicios los sábados afectaría a las personas de otras secciones.

En dicho escenario fáctico la sentencia de instancia, valorando en su fundamento de derecho quinto la dimensión constitucional de los derechos a la CVFL ya señalada en la STC 3/2007, dimensión constitucional a ponderar y valorar en su ejercicio respecto de las necesidad organizativas-productivas alegadas por la empresa para negar o cuestionar el contenido de tales derechos, todo ello en relación con el DF a la no discriminación directa o indirecta por razones de género, personales o familiares del art 14 CE, niega el derecho a la RJGL interesado al no haber acreditado la actora necesidad alguna de la concreción de jornada reclamada sin prestación de servicios los sábados, acreditando la empresa necesidades de organización que, sin resultar "irresolubles" sí que se acreditan, no habiendo en especial la actora acreditado elemento probatorio alguno que, respecto de la situación conciliada judicialmente en septiembre de 2022 que permitía la prestación de servicios los sábados, haga con posterioridad la misma no posible.

QUINTO.-Concretado el objeto de la pretensión actora en autos y el fundamento de hecho probado, conviene recordar el contenido de la STS de 21 de noviembre de 2023, recurso 3576/20; en la misma, realizando un examen de legalidad ordinaria del supuesto enjuiciado y casando la STSJ de Murcia de 27 de enero de 2020, recurso 1350/2018, se indicó: "TERCERO.- 1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria".Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

3.- Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos cabe indicar en primer lugar y como se señaló al apreciar la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación la demandante, junto con la pretensión de legalidad ordinaria circunscrita a la concreción horaria de su jornada reducida por guarda legal de menor, sí interesó tutela de DF

La sentencia de instancia expresamente negó la aportación de cualquier indicio por la actora que supusiera apreciar dicha vulneración en la decisión empresarial, no suponiendo per se la misma el mero ejercicio de un derecho de CVFL ( STS de 25 de mayo de 2023), reconduciendo la cuestión a un examen de legalidad ordinaria a la luz del art 37 del ET. En términos indicados por la recurrida la parte actora en suplicación no realiza expresamente censura jurídica alguna al respecto, vinculando sin más de nuevo la pretendida vulneración de DDFF a la mera negativa empresarial a la jornada concretada por reducción de jornada.

En cualquier caso, siguiendo la doctrina constitucional citada tanto por la sentencia de instancia como por la STS indicada, el hecho de que no se ejercite expresamente una pretensión por tutela de DDFF junto con el ejercicio del concreto derecho de CVFL no priva a dicha pretensión en su valoración y ponderación de la "dimensión constitucional", vinculada en especial al DF del art 14 a la no discriminación, directa o indirecta, por razón de género, familiares o personales que, como acertadamente recuerda la sentencia de instancia, resulta propio e intrínseco de toda pretensión en la materia, más allá de que expresamente la tutela de DDFF se ejercite.

Llegados a este punto de examen de la censura jurídica planteada, compartimos el criterio de la sentencia de instancia plasmado en su fundamento de derecho quinto. Y ello en especial partiendo del contenido del previo acuerdo conciliatorio judicial alcanzado ante el Juzgado Social 1 de Girona el 26 de septiembre de 2022 en virtud del que, ex art 34.8 ET, la actora concretó su jornada de trabajo por CVFL incluyendo prestación de servicios los sábados, en concreto alternos de 7:30 a 15 horas en el turno de mañana y de 14 a 21 horas en el turno de tarde.

Como la sentencia de instancia reconoce expresamente, máxime ante los posibles cambios y necesidades en materia de CVFL, la actora se encontraba legitimada para una vez alcanzado acuerdo judicial una vez ejercida pretensión al amparo del art 34.8 ET, instar la RJGL y su concreción al amparo del art 37 ET; sin embargo, en especial al no concretar la misma dentro de su "jornada ordinaria" que incluía prestación de servicios como cajera los sábados, no puede pretenderse un automático reconocimiento de ese derecho al acreditarse por la empresa dificultades que, no siendo "irresolubles" en términos señalados en la sentencia de instancia sí resultan constatadas: la necesidad de contar por turno en la jornada del sábado con cuatro cajeras, la evidente afectación en la organización de la empresa de la supresión de la prestación laboral de la actora la totalidad de los sábados alternos y ello máxime siendo en dicho día en el que se reciben productos frescos y secos por el personal.

Frente a dicha necesidad organizativa empresarial, la parte actora no acredita elemento alguno que justifique una modificación de la jornada ordinaria previa, ya concretada por CVFL en acuerdo judicial de 26 de septiembre de 2022, a los efectos de concretar la RJGL excluyendo la prestación laboral todos los sábados, alterando por ello su "jornada ordinaria" sin justificación alguna a ponderar atendiendo incluso a la dimensión constitucional de todo derecho de CVFL.

Así, en términos alegados en la impugnación, la actora en septiembre de 2022 adaptó su jornada asumiendo la realización de jornada en sábados alternos durante la mañana, 7:30 a 15 horas y la tarde, de 14 a 21 horas. Partiendo de dicha jornada ordinaria, no consta acreditada la justificación pretendida en demanda y recurso que imposibilite a la actora atender el cuidado de su hija menor.

Siendo familia monoparental en todo momento, no consta en términos no revisados que la recurrente no pueda contar con la ayuda de un centro que atienda al cuidado de la menor, que por lo dicho al no estar escolarizada de forma obligatoria no tiene que respetar el horario lectivo ordinario de lunes a viernes.

Pero en especial, alega la actora no contar con el apoyo de familiares directos, en concreto de un sobrino, que se alega atendía al cuidado de la menor los sábados alternos en los que la actora presta servicios. Más allá de que el derecho de CVFL, incluyendo la RJGL, es personalísimo del progenitor, a los efectos de ponderar la necesidad alegada por la actora para concretar la reducción fuera de su jornada ordinaria no consta en modo alguno acreditado que la persona que atendiera al cuidado de la menor en septiembre de 2022 cuando el acuerdo judicial se alcanzó, fuera el sobrino de la recurrente u otra, no pueda hacerlo a fecha de instar la RJGL pretendiendo concretarla excluyendo los sábados de la prestación laboral.

Por lo anterior, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de las mismas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Salome frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró en fecha 11 de julio de 2024 en los autos 559/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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