Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 3417/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6012/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 3417/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102055
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3237
Núm. Roj: STSJ CAT 3237:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420240032562
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Salome
Abogado/a: Sergi Asensio Alba
Parte recurrida: BON PREU, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: MIREIA SANROMÀ I AGUILAR
Barcelona, 16 de junio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente insta la revisión de hechos probados declarados en la sentencia de instancia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como la censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c).
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y ahora recurrida, solicitando en primer lugar la no admisibilidad del recurso de suplicación y solicitando su desestimación y consecuente confirmación de la sentencia.
Consta en términos expuestos como en el escrito de demanda la parte actora solicitó el reconocimiento de una RJGL y concreción de la misma en los términos que se expondrá, entendiendo la negativa empresarial a su reconocimiento como una vulneración de los DDFF previstos en los arts 14, 18 y 39 de la CE, acumulando reclamación de cantidad por daños morales en importe de 7.501 euros, hecho sexto de la demanda.
Siendo la sentencia de instancia desestimatoria de dichas pretensiones, en el recurso de suplicación frente a lo indicado por la recurrida la parte actora no se limita a pretender el reconocimiento de la jornada de trabajo reducida por guarda legal en los términos postulados en demanda sino que, entendiendo que la negativa empresarial al respecto supone una vulneración de DDFF, reitera la pretensión de reclamación por importe de 7.501 euros por daños morales.
Siendo ello así, si bien la regla general en la modalidad procesal de CVFL en los términos previstos en el art 139.1 b) es el no reconocimiento de recurso de suplicación frente a la sentencia que resuelva el mismo respecto de la valoración de las pretensiones de las partes en aplicación de la legalidad ordinaria, el precepto señala dicho acceso
En consecuencia, procede desestimar la pretensión de la parte recurrida.
La recurrente no alegó documento o pericia que sustentara su pretensión.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación, en términos alegados en el escrito de impugnación del recurso. Y ello porque no constando en el redactado del HEDP que el servicio de guardería en el horario recogido fuera prestado respecto de la hija menor de la recurrente únicamente de lunes a viernes, no puede entenderse sin más como pretende el motivo de recurso que dicha limitación se extraiga entendiendo que
2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se propuso por la recurrente la supresión del HEDP noveno de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "NOVÈ.- Acceptar que la treballadora demandant deixés de prestar serveis els dissabtes suposaria reduir el grup de quatre persones a caixa per torn del que disposa el centre per als dissabtes, afectant a persones d'altres seccions en el dia més productiu de la setmana, i per tant més exigent, en el centre de treball en el que està destinat la treballadora, que a més és el dia en el que es reben productes frescos i secs, que s'han de rebre per personal irrenunciable".
Se fundamenta la pretensión en los doc 10 y 11 de la demandada.
La revisión fáctica debe ser estimada, si bien parcialmente. Como del fundamento de derecho quinto de la sentencia, con valor fáctico, se deduce y se asume por la propia recurrente, valorando la testifical de la Sra Daniela se declaró probado que en el centro de trabajo en el que la recurrente presta servicios como cajera los sábados de estimarse la pretensión demandante supondría reducir el grupo de 4 personas trabajadoras destinadas en la caja por cada turno, afectando dicha medida a las personas de otras secciones; igualmente con amparo en la prueba testifical se declaró probado que el sábado es el día en el que se reciben productos frescos y secos por el personal de forma irrenunciable.
Sin embargo procede la supresión, por valorativa y no amparada en medio probatorio alguno (se alega resultar "notorio" en el fundamento de derecho quinto) la circunstancia de que dichas circunstancias fácticas probadas se producen "en el día más productivo de la semana y por tanto más exigente", sin que la parte actora interese la adición de los datos de ventas alegados en el motivo de revisión fáctica únicamente a los efectos de interesar la íntegra supresión del HEDP noveno.
La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso. Y ello al no haber justificado la recurrente la necesidad de concretar la jornada de trabajo reducida por guarda legal de menor que suponga la supresión de su jornada ordinaria a prestar los sábados, partiendo del previo acuerdo en sede judicial de las partes en ejercicio del derecho de CVFL del art 34.8 ET, sin justificar motivo alguno que haga precisa dicha concreción horaria.
La censura jurídica interesada obliga a determinar el contenido de la pretensión actora y, en consecuencia, la valoración y ponderación del derecho de CVFL ejercitado en demanda respecto de las necesidades organizativas-productivas alegadas por la empresa para negar la concreción de jornada por RJGL.
Y ello porque nuestra legislación, ambas procesalmente articulables mediante la modalidad procesal prevista en el art 139 de la LRJS, distingue claramente dos derechos de CVFL en sus requisitos y contenido.
El primero viene recogido en el art 34.8 ET con la siguiente regulación:
Como notas distintivas de dicho derecho de CVFL nos encontraríamos ante la posibilidad, sin reducir jornada de trabajo (ni por ello el salario) de adaptar la misma en su duración y distribución; la exigencia de un periodo de negociación persona trabajadora-empresa durante el máximo de 15 días y la ponderación de las necesidades de CVFL de la persona solicitante con las organizativas-productivas de la empresa.
Igualmente, dicho derecho expresamente se diferencia de los previstos en el art 37 y 48bis del ET.
Como derecho de CVFL separado del anterior nos encontramos con el regulado en el art 37.6 y 7 del ET:
En consecuencia y frente a lo regulado en el art 34.8 del ET, la RJGL de menor supone un derecho reconocido a la persona trabajadora con los requisitos legales que se expondrá pero que incide en la duración de su jornada, reduciéndola y, con ello, reduciendo igualmente su salario. Frente a la negociación prevista en el art 34.8 ET y sin perjuicio de que pueda convenir, el art 37.6 y 7 ET prevén únicamente un preaviso, salvo fuerza mayor, de 15 días o el plazo previsto en convenio de la fecha de inicio de la reducción de la jornada.
En los presentes autos, frente a lo indicado en el motivo de censura jurídica, expresamente la parte actora insta no una adaptación de jornada del art 34.8 ET por CVFL sino una RJGL por cuidado de menor del art 37.6 y 7 del ET.
Ello supone en autos como acertadamente señala la sentencia de instancia y resulta reiterado en los supuestos de conflictividad derivados de la interpretación de los citados preceptos que la controversia en autos no reside en cuestionar el derecho de la recurrente al ejercicio de la RJGL, sino a su derecho a concretar la reducción de la jornada de trabajo "diaria" dentro de su "jornada ordinaria" en los términos interesados en demanda y recurso.
Lo anterior obliga a recordar el relato de HEDP relevante para la resolución del motivo de censura jurídica.
1.- Consta como la recurrente, trabajadora con categoría de cajera, es madre monoparental de una menor nacida en el mes de NUM001 de 2022.
2.- Con especial relevancia en autos consta como ante el Juzgado Social 1 de Girona recurrente y recurrida en fecha 26 de septiembre de 2022 alcanzaron un acuerdo judicial por el que la se concretaba la duración de la jornada de trabajo de la actora por CVFL en aplicación del art 34.8 ET en los siguientes términos:
Jornada de lunes a viernes de 8:30 a 15 horas.
Sábados alternos de 7:30 a 15 horas y de 14 a 21 horas.
Realizando la actora su prestación de servicios en un centro de trabajo de la localidad de DIRECCION000.
3.- Consta como, al amparo por lo expuesto del art 37. 6 y 37.7 del ET, la actora solicitó de la empresa una RJGL pasando de 40 a 35 horas semanales, concretando la jornada sin prestar servicios los sábados.
Consta una solicitud inicial de octubre de 2023, entregando escrito fechado el 3 de mayo de 2024 a la empresa instando dicha RJGL de 40 a 35 horas semanales, concretando la jornada la actora de lunes a viernes de 8:45 a 15:45 horas, por ello sin prestar servicios los sábados alternos.
4.- En términos no modificados en la revisión fáctica, consta como la hija menor de la recurrente acude a una guardería en DIRECCION000 que presenta un horario de 9 a 12 por la mañana y de 15 a 17 horas por la tarde, con posibilidad de acogida y servicio de comedor.
5.- Igualmente consta probado una prestación de servicios como cajera los sábados en el centro de trabajo de la recurrente que exige 4 personas trabajadoras por turno, siendo dicho día en el que se reciben productos frescos y secos por el personal.
Lógicamente la estimación de la pretensión actora no prestando servicios los sábados afectaría a las personas de otras secciones.
En dicho escenario fáctico la sentencia de instancia, valorando en su fundamento de derecho quinto la dimensión constitucional de los derechos a la CVFL ya señalada en la STC 3/2007, dimensión constitucional a ponderar y valorar en su ejercicio respecto de las necesidad organizativas-productivas alegadas por la empresa para negar o cuestionar el contenido de tales derechos, todo ello en relación con el DF a la no discriminación directa o indirecta por razones de género, personales o familiares del art 14 CE, niega el derecho a la RJGL interesado al no haber acreditado la actora necesidad alguna de la concreción de jornada reclamada sin prestación de servicios los sábados, acreditando la empresa necesidades de organización que, sin resultar "irresolubles" sí que se acreditan, no habiendo en especial la actora acreditado elemento probatorio alguno que, respecto de la situación conciliada judicialmente en septiembre de 2022 que permitía la prestación de servicios los sábados, haga con posterioridad la misma no posible.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos cabe indicar en primer lugar y como se señaló al apreciar la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación la demandante, junto con la pretensión de legalidad ordinaria circunscrita a la concreción horaria de su jornada reducida por guarda legal de menor, sí interesó tutela de DF
La sentencia de instancia expresamente negó la aportación de cualquier indicio por la actora que supusiera apreciar dicha vulneración en la decisión empresarial, no suponiendo per se la misma el mero ejercicio de un derecho de CVFL ( STS de 25 de mayo de 2023), reconduciendo la cuestión a un examen de legalidad ordinaria a la luz del art 37 del ET. En términos indicados por la recurrida la parte actora en suplicación no realiza expresamente censura jurídica alguna al respecto, vinculando sin más de nuevo la pretendida vulneración de DDFF a la mera negativa empresarial a la jornada concretada por reducción de jornada.
En cualquier caso, siguiendo la doctrina constitucional citada tanto por la sentencia de instancia como por la STS indicada, el hecho de que no se ejercite expresamente una pretensión por tutela de DDFF junto con el ejercicio del concreto derecho de CVFL no priva a dicha pretensión en su valoración y ponderación de la "dimensión constitucional", vinculada en especial al DF del art 14 a la no discriminación, directa o indirecta, por razón de género, familiares o personales que, como acertadamente recuerda la sentencia de instancia, resulta propio e intrínseco de toda pretensión en la materia, más allá de que expresamente la tutela de DDFF se ejercite.
Llegados a este punto de examen de la censura jurídica planteada, compartimos el criterio de la sentencia de instancia plasmado en su fundamento de derecho quinto. Y ello en especial partiendo del contenido del previo acuerdo conciliatorio judicial alcanzado ante el Juzgado Social 1 de Girona el 26 de septiembre de 2022 en virtud del que, ex art 34.8 ET, la actora concretó su jornada de trabajo por CVFL incluyendo prestación de servicios los sábados, en concreto alternos de 7:30 a 15 horas en el turno de mañana y de 14 a 21 horas en el turno de tarde.
Como la sentencia de instancia reconoce expresamente, máxime ante los posibles cambios y necesidades en materia de CVFL, la actora se encontraba legitimada para una vez alcanzado acuerdo judicial una vez ejercida pretensión al amparo del art 34.8 ET, instar la RJGL y su concreción al amparo del art 37 ET; sin embargo, en especial al no concretar la misma dentro de su "jornada ordinaria" que incluía prestación de servicios como cajera los sábados, no puede pretenderse un automático reconocimiento de ese derecho al acreditarse por la empresa dificultades que, no siendo "irresolubles" en términos señalados en la sentencia de instancia sí resultan constatadas: la necesidad de contar por turno en la jornada del sábado con cuatro cajeras, la evidente afectación en la organización de la empresa de la supresión de la prestación laboral de la actora la totalidad de los sábados alternos y ello máxime siendo en dicho día en el que se reciben productos frescos y secos por el personal.
Frente a dicha necesidad organizativa empresarial, la parte actora no acredita elemento alguno que justifique una modificación de la jornada ordinaria previa, ya concretada por CVFL en acuerdo judicial de 26 de septiembre de 2022, a los efectos de concretar la RJGL excluyendo la prestación laboral todos los sábados, alterando por ello su "jornada ordinaria" sin justificación alguna a ponderar atendiendo incluso a la dimensión constitucional de todo derecho de CVFL.
Así, en términos alegados en la impugnación, la actora en septiembre de 2022 adaptó su jornada asumiendo la realización de jornada en sábados alternos durante la mañana, 7:30 a 15 horas y la tarde, de 14 a 21 horas. Partiendo de dicha jornada ordinaria, no consta acreditada la justificación pretendida en demanda y recurso que imposibilite a la actora atender el cuidado de su hija menor.
Siendo familia monoparental en todo momento, no consta en términos no revisados que la recurrente no pueda contar con la ayuda de un centro que atienda al cuidado de la menor, que por lo dicho al no estar escolarizada de forma obligatoria no tiene que respetar el horario lectivo ordinario de lunes a viernes.
Pero en especial, alega la actora no contar con el apoyo de familiares directos, en concreto de un sobrino, que se alega atendía al cuidado de la menor los sábados alternos en los que la actora presta servicios. Más allá de que el derecho de CVFL, incluyendo la RJGL, es personalísimo del progenitor, a los efectos de ponderar la necesidad alegada por la actora para concretar la reducción fuera de su jornada ordinaria no consta en modo alguno acreditado que la persona que atendiera al cuidado de la menor en septiembre de 2022 cuando el acuerdo judicial se alcanzó, fuera el sobrino de la recurrente u otra, no pueda hacerlo a fecha de instar la RJGL pretendiendo concretarla excluyendo los sábados de la prestación laboral.
Por lo anterior, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Salome frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró en fecha 11 de julio de 2024 en los autos 559/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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