Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 483/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 428/2025 de 16 de junio del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 483/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100388
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:873
Núm. Roj: STSJ AR 873:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 428 de 2025 (Autos núm. 898/2024), interpuesto por la parte demandante D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 24 de marzo de 2025, siendo demandado CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU, sobre conciliación vida laboral y familiar. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Daniel, contra la empresa "CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".
"1º.- El demandante D. Jose Daniel, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada Cemex España Operaciones SLU, dedicada a la actividad económica de fabricación de cemento, desde el 23.06.2010, con la categoría profesional de grupo 3 en puesto de analista de procesos, percibiendo un salario bruto diario de 132,89 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2º.- La prestación de servicios se inició en la fecha indicada de 23.06.2010, en virtud de contrato de trabajo en prácticas, suscrito con la mercantil CEMEX España SA, vigente hasta el 22.12.2011. El día 12.01.2012 ambas partes suscriben nuevo contrato de trabajo, indefinido a tiempo completo, para la prestación de servicios como operador línea de producción, con la categoría profesional de operador 1ª. El 30.09.2012 el actor causa baja en CEMEX España SA, y alta al día siguiente, 1.10.2012 en la empresa demandada Cemex España Operaciones SLU.
3º.- El demandante ha prestado sus servicios en los departamentos de grúas, taller mecánico, molino de crudo, intercambiador horno 4, hasta que el 9.02.2023 formaliza acuerdo con la demandada conforme al cual pasaba a ocupar la posición de "analista de proceso. Se pactó que el trabajador debería dar soporte en el Panel de Control, cuando así fuera requerido, y en todo caso, siempre que se encontrara activo el molino de cemento. Se pactó que el servicio se prestaría en turno rotatorio de mañana, tarde y noche, con los descansos legales y libranzas vigentes.
4º.- El demandante es padre de un niño, un menor de cuatro años, que actualmente se halla escolarizado en el CPI DIRECCION000 de DIRECCION001, Zaragoza, en cuyo centro cursa 2º curso de Ed. infantil permaneciendo en el centro desde las 7:30 hasta las 14:00 horas. La otra progenitora, esposa del demandante, tiene reconocido desde febrero de 2022 un grado de discapacidad del 35% y está diagnosticada de DIRECCION002 desde el año 2019, en seguimiento por la USM Valdespartera, desde el 11.10.2022, derivada por su MAP, con alternancia de fases maníacas y depresivas, en las que precisa de ayuda y supervisión.
5º.- El 15.10.2024 el demandante solicitó a la empresa demandada una adaptación de jornada, en base a su situación personal (recaída en la enfermedad de su esposa, y necesidad de hacerse cargo tanto de ella como de su hijo menor). La empresa mantuvo una entrevista con el trabajador el día 18.10.2024 al objeto de conocer exactamente las razones de su solicitud, y finalmente, el 30.10.2024 le entregó comunicación de su decisión denegando la solicitud, con fundamento porque la organización de la fábrica necesitaba a una persona trabajadora que cubriera el turno rotativo, existiendo dificultad organizativa para acceder a su solicitud. No obstante, le proponía un cambio temporal de puesto de trabajo (del 8.11.2023 al 31.12.2023), para el turno central, puesto de oficial mecánico.
6º.- El 4.11.2024, el trabajador contestó a la empresa rechazando la oferta planteada, por no cumplir con sus necesidades familiares, que advertía eran a largo plazo. Proponía como alternativa prestar servicios en el plan de capacitación, horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes. La empresa contestó al demandante el 5.11.024, rechazando asimismo su propuesta, por causas organizativas o productivas. En la comunicación entregada se indica que en el departamento de calidad, donde el actor presta sus servicios, ya hay 6 personas que prestan sus funciones en el turno de 7 a 15 horas y 5 personas que prestan sus funciones en turnos rotativos y lo que implicaría para la empresa aceptar esta adaptación de jornada, un sobredimensionamiento en el turno de mañana, así como imponer una modificación sustancial de condiciones de otros empleados o la contratación de otra persona para sustituirlo. Se le advierte que el plan de capacitaciones aún no ha sido aprobado, por lo que la propuesta del actor relacionada con dicho plan tampoco resulta viable. La empresa reitera, además, la oferta de cambio de puesto al de oficial mecánico de taller, para el periodo de 8/11/2024 hasta el 28/02/2025.
La comunicación de la empresa obra en autos (doc. 6 acompañado con la demanda, y doc. nº 13 aportado por la demandada), dándose por reproducido su contenido.
7º.- En el departamento de calidad en el que presta servicios el demandante en el puesto de analista de proceso, están empleados 11 trabajadores. De éstos, el gerente y el supervisor de laboratorio y 4 analistas 1ª prestan servicios de lunes a viernes, en turno fijo de mañana de 7 a 15 horas; otros 5 trabajadores (4 y el demandante), analistas de proceso, prestan sus servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. Para el año 2025, el nuevo calendario implanta una sexta letra (turno F) de manera que uno de los analistas 1ª pasará al laboratorio de procesos con los analistas de proceso. La fábrica precisa de análisis continuos, que no se detienen nunca (24/7), y cada hora se toman muestras de la producción para su análisis por los analistas de procesos.
8º.- D. Everardo, que presta servicios para la demandada como Analista 1ª, ha solicitado a la empresa en el mes de agosto pasado, acceso a la jubilación parcial, no constando en autos si ha accedió o no a tal situación
9º.- Obra en autos (doc. nº 24 de la demandada), copia del acuerdo alcanzado en el comité entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, en fecha 22.10.2024, de aprobación plan capacitación de la Planta de DIRECCION003.
10º.- El demandante se halla en situación de IT desde el 25.01.2025, con el diagnóstico de DIRECCION004".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) de la LRJS.
La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar solicita la revisión del hecho probado sexto para darle la siguiente redacción:
Desestimamos dicha revisión pues de los documentos que invoca, 5 y 19 de la prueba de la empresa, no se desprende la redacción que propone, que contiene valoraciones subjetivas del recurrente como que el puesto de trabajo ofrecido por la empresa implicaba "un cambio de funciones con mayor peligrosidad.. sin garantías de continuidad ni adaptación efectiva a sus necesidades de conciliación familiar de carácter estructural y permanente".
En segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
Desestimamos dicha solicitud de revisión pues no se cita documento alguno en apoyo de dicha pretensión.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Señala el recurrente que la empresa no ha acreditado con pruebas fehacientes que la concesión del turno solicitado sea inviable y que el juzgador a quo no pondera adecuadamente el interés superior del menor y el derecho del progenitor trabajador a conciliar su vida familiar conforme a la doctrina constitucional y comunitaria. Señala que la empresa no negoció de buena fe pues le ofreció un puesto de trabajo temporalmente con una mayor peligrosidad como oficial de 1ª mecánico de taller. Tampoco se valora en la sentencia la posibilidad de incorporación al Plan de Capacitación de la Planta de DIRECCION003 que fue aprobado el 22 de octubre de 2024. También alega que la sentencia no ha valorado de forma efectiva la propuesta de reubicación ante la posible jubilación parcial de D. Everardo.
"
El núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior, como explicaba la STS 24 de julio 2017 (r. 245/16): "La conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de
La reforma de 2019 se apoya, además de la normativa nacional anterior en materia de
El art. 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la
Y añade para el supuesto de ausencia de esta regulación en Convenio:
Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2021 (recurso 538/2021): "Esta negociación es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, tal como exige el propio precepto:
La importancia de que se produzca un proceso negociador entre empresa y trabajador, y que la negociación sea efectiva, proponiéndose alternativas. El pfo 3º art. 139.1.a LRJS
En el caso que nos ocupa consta probado que la empresa Cemex Operaciones SLU ante la solicitud del trabajador mantuvo una entrevista con el mismo el día 18 de octubre de 2024 al objeto de conocer exactamente las razones de dicha solicitud y si bien denegó la misma justificando las razones organizativas que le impedían atenderla, le ofrecía un cambio temporal de puesto de trabajo para el turno central, puesto de oficial mecánico. Ante el rechazo del trabajador de dicha oferta y la propuesta alternativa por el mismo de prestar servicios en el plan de capacitación, en horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes la empresa contestó al trabajador denegando dicha propuesta y dando las razones que le impedían atenderla, ofreciéndole nuevamente el puesto de oficial mecánico de taller.
A la vista de lo expuesto no puede decirse que no haya existido negociación por parte de la empresa, quien ha dado cumplidas explicaciones al trabajador de las razones que le impedían aceptar su solicitud ofreciendo al trabajador alternativas.
Pero la empresa ha justificado las razones organizativas que le impiden acceder a la petición del trabajador pues el horario que propone no existe en su posición de analista de procesos, y caso de atender su petición supondría tener sobredimensionado el turno de mañana.
La sentencia, valorando la prueba documental y testifical practicada, argumenta que el puesto de trabajo de analista de procesos al que el actor accedió en virtud de acuerdo del mes de febrero de 2023, que no supone cambio de categoría profesional, conlleva el trabajo a turnos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, al igual que hacen los otros 4 compañeros del actor que desempeñan el mismo puesto de trabajo. La empresa ocupa a un trabajador en cada uno de los turnos, precisándose ocupar todas las franjas horarias para poder realizar los análisis de producción que se llevan cabo cada hora, todas las horas del día y todos los días de la semana (24/7). La asignación del demandante al turno fijo de mañanas, de lunes a viernes no resulta posible so pena de sobredimensionar el turno de mañana (solapando turnos) y dejar sin servicio al menos una tercera parte de los turnos de tarde y noche y los fines de semana. Por lo tanto de atender a la petición del actor se dejaría de prestar el servicio en una tercera parte de los turnos mientras que se duplicaría la prestación en otra tercera parte de los turnos de mañana de lunes a viernes.
El actor ha rechazado el ofrecimiento del puesto de producción en el turno fijo de mañana, alegando que es temporal y que supone una mayor peligrosidad, lo que no se ha acreditado y más cuando el trabajador accedió a dicho puesto en el mes de febrero de 2023, existentes ya las circunstancias familiares que en este momento esgrime en su solicitud de adaptación de jornada del art. 34.8 ET, lo que no obstante no le impidió aceptar ese nuevo puesto.
Tampoco consta que en este momento en que realiza su solicitud se haya producido ya la jubilación parcial del analista 1ª Sr. Everardo, que menciona el demandante. Y tampoco se ha probado que se haya puesto en marcha el plan de capacitación en la planta de DIRECCION003 de la demandada, ni se ha probado que en el mismo se presten servicios de lunes a viernes en turnos fijo de mañana.
En conclusión, la adaptación solicitada no resulta posible y la oposición de la empresa ha sido razonablemente justificada en sus necesidades organizativas o productivas.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Daniel frente a la Sentencia de 24 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en autos nº 898/2024 frente a CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0428-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

