Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 3403/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5602/2024 de 16 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 127 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 3403/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105731
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8919
Núm. Roj: STSJ CAT 8919:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420240000222
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Faustino
Abogado/a: Elias Franco Linares
Parte recurrida: CPI INDUSTRIAL ENGINEERING SA, FOGASA, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Juan Carlos Angulo Valdearenas
Barcelona, 16 de junio de 2025
La parte recurrente insta en su recurso un motivo de infracción de norma o garantías procesales generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS y un motivo de censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo de infracción procesal alegado debe desestimarse. Consta en autos como, formalizada contratación temporal por la recurrente y la empresa demandada en fecha 22 de noviembre de 2023, en fecha 10 de diciembre de 2023 se notificó a la actora la extinción de su contrato por finalización de contrato temporal. La sentencia de instancia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda entendió la inexistencia de causa de temporalidad probada, teniendo la extinción del contrato como propio despido declarado improcedente.
Siendo ello así, la no aportación por la empresa de determinada documentación que en el motivo de recurso se centra en la aportación de la "vida laboral de la empresa" carece de toda relevancia como señala la impugnante. Y ello porque el fraude de ley en la contratación temporal que podría ser justificado con dicha documental ha sido expresamente reconocido en la sentencia de instancia, no generando por ello indefensión material alguna a la recurrente y sin que la prueba documental requerida incida en modo alguno en la pretensión de nulidad que, sin solicitar modificación fáctica, es objeto de censura jurídica en el recurso.
La empresa demandada, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no haber aportado la recurrente indicio alguno de tener la extinción del contrato temporal, declarada como despido improcedente en la sentencia de instancia, origen en previa reclamación judicial por despido.
Alegándose en el motivo de censura jurídica implícitamente la vulneración de la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad, entendiendo la recurrente ser su despido formalizado mediante la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo temporal una represalia ante una previa demanda por despido dirigida, entre otras, frente a la empresa demandada, respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que:
Junto a lo anterior y como reglas generales en supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, debe partirse de la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que:
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, debe partirse del relato fáctico de la sentencia, no modificado en sede de recurso y complementado con las manifestaciones de hecho realizadas a fundamento de derecho tercero:
1.- En fecha 22 de noviembre de 2023 la parte actora y la empresa demandada signaron contrato temporal por circunstancias de la producción.
A cláusula tercera de dicho contrato se fijó como fecha de finalización del contrato temporal el 10 de diciembre de 2023.
2.- Comunicada la finalización del contrato temporal por la empresa demandada el 10 de diciembre 2023, la sentencia de instancia entendiendo fraude en la contratación temporal ante la inexistencia de causa de temporalidad y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda tuvo la extinción del contrato de trabajo con efectos 10 de diciembre de 2023 como despido, declarado improcedente.
En consecuencia y como se indicó al desestimar el motivo de infracción procesal alegado por la recurrente, resulta innecesario el examen de la censura jurídica de la sentencia en la que se pretende por la recurrente no ser ajustada a derecho su contratación temporal, por ser la causa que motivó en sentencia la declaración de improcedencia del despido.
3.- En relación de la pretendida nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad consta como en fecha 21 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el juzgado de refuerzo de Tarragona demanda por despido interpuesta por la parte demandante, autos 1078/2021.
Dicha demanda se dirigió frente a la ahora demandada CPI INDUSTRIAL ENGINEERING S.A. junto con las empresas COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES SAU y NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L.
Mediante Decreto de 5 de diciembre de 2023 se aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado en dichos autos.
El mismo, desistiendo la parte actora de su pretensión respecto de la actual empresa demandada y de COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES SAU así como tras desistir de su pretensión interesando vulneración de derechos fundamentales, por la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AN SERVICES S.L. se reconoció la improcedencia del despido con efectos 25 noviembre 2021 respecto de la parte actora, reconociendo una indemnización por importe de 46.250 euros.
HEDP tercero de la sentencia y fundamento de derecho tercero con valor fáctico.
Atendiendo a dicho relato fáctico y como señala la sentencia de instancia en términos que compartimos, la parte recurrente no ha aportado indicio alguno, siquiera sospecha, que relacione la extinción de su contrato de trabajo con la ahora demandada en fecha 10 de diciembre de 2023 formalmente por finalización de contrato temporal, declarado despido improcedente por fraude de ley en la contratación temporal en la sentencia, con su previa reclamación por despido en los autos 1078/21 seguidos ante el Juzgado Social 4 de Barcelona.
En primer lugar y como señala la sentencia porque la ahora empresa demandada, que lo era en los anteriores autos por despido desde la presentación de la demanda en el año 2021, fue codemandada en dicho procedimiento junto con otras dos empresas, desistiendo de su pretensión la actora frente a la misma en acuerdo conciliatorio aprobado por Decreto de 5 de diciembre de 2023 al reconocerse la improcedencia del despido objeto de los autos iniciados en el año 2021 por la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AN SERVICES S.L.
Como señala la sentencia de instancia y frente a lo pretendido en recurso, no puede reconocerse indicio alguno de que la empresa ahora demandada en autos extinguiera el contrato de trabajo en fecha 10 de diciembre de 2023 como consecuencia de un proceso por despido iniciado en el año 2021 en el que, finalmente la parte actora desistió de la empresa ahora demandada y, en especial, cuando el contrato objeto de autos se formalizó el 22 de noviembre de 2023 sin impedir por ello dicha contratación el hecho de que CPI INDUSTRIAL ENGINEERING S.A. a fecha de contratación figurara como codemandada en los previos autos por despido en los que, finalmente, la actora desistió frente a ella de su pretensión. Por lo anterior, desvinculando la extinción del contrato de trabajo de la recurrente el 10 de diciembre de 2023 por fin de contrato temporal de la previa demanda por despido.
A lo anterior cabría añadir, partiendo del propio contenido del contrato de trabajo signado por las partes en fecha 22 de noviembre de 2023 de carácter temporal por circunstancias de la producción, que el mismo en su clausulado ya preveía como fecha de extinción del contrato el 10 de diciembre de 2023, no existiendo por ello relación causal alguna o indiciaria entre el curso de los autos 1078/2021 por despido y la fecha de extinción del contrato, ya fijada desde el momento de la contratación temporal y sin perjuicio de que, por ausencia de la causa de temporal, la misma haya sido considerada no ajustada a derecho conllevando la declaración de improcedencia del despido, sin por ello como señala la sentencia de instancia y compartimos indicio o sospecha alguna de represalia empresarial en la toma de la decisión extintiva que vulnere la garantía de indemnidad.
Ello conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica en autos, desestimando la pretensión actora instando la declaración de nulidad del despido al no acreditarse vulneración de la garantía de indemnidad, conllevando la desestimación de la reclamación de cantidad acumulada por indemnización de daños morales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino frente a la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 15/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte recurrente insta en su recurso un motivo de infracción de norma o garantías procesales generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS y un motivo de censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo de infracción procesal alegado debe desestimarse. Consta en autos como, formalizada contratación temporal por la recurrente y la empresa demandada en fecha 22 de noviembre de 2023, en fecha 10 de diciembre de 2023 se notificó a la actora la extinción de su contrato por finalización de contrato temporal. La sentencia de instancia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda entendió la inexistencia de causa de temporalidad probada, teniendo la extinción del contrato como propio despido declarado improcedente.
Siendo ello así, la no aportación por la empresa de determinada documentación que en el motivo de recurso se centra en la aportación de la "vida laboral de la empresa" carece de toda relevancia como señala la impugnante. Y ello porque el fraude de ley en la contratación temporal que podría ser justificado con dicha documental ha sido expresamente reconocido en la sentencia de instancia, no generando por ello indefensión material alguna a la recurrente y sin que la prueba documental requerida incida en modo alguno en la pretensión de nulidad que, sin solicitar modificación fáctica, es objeto de censura jurídica en el recurso.
La empresa demandada, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no haber aportado la recurrente indicio alguno de tener la extinción del contrato temporal, declarada como despido improcedente en la sentencia de instancia, origen en previa reclamación judicial por despido.
Alegándose en el motivo de censura jurídica implícitamente la vulneración de la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad, entendiendo la recurrente ser su despido formalizado mediante la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo temporal una represalia ante una previa demanda por despido dirigida, entre otras, frente a la empresa demandada, respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que:
Junto a lo anterior y como reglas generales en supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, debe partirse de la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que:
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, debe partirse del relato fáctico de la sentencia, no modificado en sede de recurso y complementado con las manifestaciones de hecho realizadas a fundamento de derecho tercero:
1.- En fecha 22 de noviembre de 2023 la parte actora y la empresa demandada signaron contrato temporal por circunstancias de la producción.
A cláusula tercera de dicho contrato se fijó como fecha de finalización del contrato temporal el 10 de diciembre de 2023.
2.- Comunicada la finalización del contrato temporal por la empresa demandada el 10 de diciembre 2023, la sentencia de instancia entendiendo fraude en la contratación temporal ante la inexistencia de causa de temporalidad y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda tuvo la extinción del contrato de trabajo con efectos 10 de diciembre de 2023 como despido, declarado improcedente.
En consecuencia y como se indicó al desestimar el motivo de infracción procesal alegado por la recurrente, resulta innecesario el examen de la censura jurídica de la sentencia en la que se pretende por la recurrente no ser ajustada a derecho su contratación temporal, por ser la causa que motivó en sentencia la declaración de improcedencia del despido.
3.- En relación de la pretendida nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad consta como en fecha 21 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el juzgado de refuerzo de Tarragona demanda por despido interpuesta por la parte demandante, autos 1078/2021.
Dicha demanda se dirigió frente a la ahora demandada CPI INDUSTRIAL ENGINEERING S.A. junto con las empresas COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES SAU y NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L.
Mediante Decreto de 5 de diciembre de 2023 se aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado en dichos autos.
El mismo, desistiendo la parte actora de su pretensión respecto de la actual empresa demandada y de COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES SAU así como tras desistir de su pretensión interesando vulneración de derechos fundamentales, por la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AN SERVICES S.L. se reconoció la improcedencia del despido con efectos 25 noviembre 2021 respecto de la parte actora, reconociendo una indemnización por importe de 46.250 euros.
HEDP tercero de la sentencia y fundamento de derecho tercero con valor fáctico.
Atendiendo a dicho relato fáctico y como señala la sentencia de instancia en términos que compartimos, la parte recurrente no ha aportado indicio alguno, siquiera sospecha, que relacione la extinción de su contrato de trabajo con la ahora demandada en fecha 10 de diciembre de 2023 formalmente por finalización de contrato temporal, declarado despido improcedente por fraude de ley en la contratación temporal en la sentencia, con su previa reclamación por despido en los autos 1078/21 seguidos ante el Juzgado Social 4 de Barcelona.
En primer lugar y como señala la sentencia porque la ahora empresa demandada, que lo era en los anteriores autos por despido desde la presentación de la demanda en el año 2021, fue codemandada en dicho procedimiento junto con otras dos empresas, desistiendo de su pretensión la actora frente a la misma en acuerdo conciliatorio aprobado por Decreto de 5 de diciembre de 2023 al reconocerse la improcedencia del despido objeto de los autos iniciados en el año 2021 por la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AN SERVICES S.L.
Como señala la sentencia de instancia y frente a lo pretendido en recurso, no puede reconocerse indicio alguno de que la empresa ahora demandada en autos extinguiera el contrato de trabajo en fecha 10 de diciembre de 2023 como consecuencia de un proceso por despido iniciado en el año 2021 en el que, finalmente la parte actora desistió de la empresa ahora demandada y, en especial, cuando el contrato objeto de autos se formalizó el 22 de noviembre de 2023 sin impedir por ello dicha contratación el hecho de que CPI INDUSTRIAL ENGINEERING S.A. a fecha de contratación figurara como codemandada en los previos autos por despido en los que, finalmente, la actora desistió frente a ella de su pretensión. Por lo anterior, desvinculando la extinción del contrato de trabajo de la recurrente el 10 de diciembre de 2023 por fin de contrato temporal de la previa demanda por despido.
A lo anterior cabría añadir, partiendo del propio contenido del contrato de trabajo signado por las partes en fecha 22 de noviembre de 2023 de carácter temporal por circunstancias de la producción, que el mismo en su clausulado ya preveía como fecha de extinción del contrato el 10 de diciembre de 2023, no existiendo por ello relación causal alguna o indiciaria entre el curso de los autos 1078/2021 por despido y la fecha de extinción del contrato, ya fijada desde el momento de la contratación temporal y sin perjuicio de que, por ausencia de la causa de temporal, la misma haya sido considerada no ajustada a derecho conllevando la declaración de improcedencia del despido, sin por ello como señala la sentencia de instancia y compartimos indicio o sospecha alguna de represalia empresarial en la toma de la decisión extintiva que vulnere la garantía de indemnidad.
Ello conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica en autos, desestimando la pretensión actora instando la declaración de nulidad del despido al no acreditarse vulneración de la garantía de indemnidad, conllevando la desestimación de la reclamación de cantidad acumulada por indemnización de daños morales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino frente a la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 15/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso un motivo de infracción de norma o garantías procesales generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS y un motivo de censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo de infracción procesal alegado debe desestimarse. Consta en autos como, formalizada contratación temporal por la recurrente y la empresa demandada en fecha 22 de noviembre de 2023, en fecha 10 de diciembre de 2023 se notificó a la actora la extinción de su contrato por finalización de contrato temporal. La sentencia de instancia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda entendió la inexistencia de causa de temporalidad probada, teniendo la extinción del contrato como propio despido declarado improcedente.
Siendo ello así, la no aportación por la empresa de determinada documentación que en el motivo de recurso se centra en la aportación de la "vida laboral de la empresa" carece de toda relevancia como señala la impugnante. Y ello porque el fraude de ley en la contratación temporal que podría ser justificado con dicha documental ha sido expresamente reconocido en la sentencia de instancia, no generando por ello indefensión material alguna a la recurrente y sin que la prueba documental requerida incida en modo alguno en la pretensión de nulidad que, sin solicitar modificación fáctica, es objeto de censura jurídica en el recurso.
La empresa demandada, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no haber aportado la recurrente indicio alguno de tener la extinción del contrato temporal, declarada como despido improcedente en la sentencia de instancia, origen en previa reclamación judicial por despido.
Alegándose en el motivo de censura jurídica implícitamente la vulneración de la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad, entendiendo la recurrente ser su despido formalizado mediante la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo temporal una represalia ante una previa demanda por despido dirigida, entre otras, frente a la empresa demandada, respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que:
Junto a lo anterior y como reglas generales en supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, debe partirse de la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que:
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, debe partirse del relato fáctico de la sentencia, no modificado en sede de recurso y complementado con las manifestaciones de hecho realizadas a fundamento de derecho tercero:
1.- En fecha 22 de noviembre de 2023 la parte actora y la empresa demandada signaron contrato temporal por circunstancias de la producción.
A cláusula tercera de dicho contrato se fijó como fecha de finalización del contrato temporal el 10 de diciembre de 2023.
2.- Comunicada la finalización del contrato temporal por la empresa demandada el 10 de diciembre 2023, la sentencia de instancia entendiendo fraude en la contratación temporal ante la inexistencia de causa de temporalidad y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda tuvo la extinción del contrato de trabajo con efectos 10 de diciembre de 2023 como despido, declarado improcedente.
En consecuencia y como se indicó al desestimar el motivo de infracción procesal alegado por la recurrente, resulta innecesario el examen de la censura jurídica de la sentencia en la que se pretende por la recurrente no ser ajustada a derecho su contratación temporal, por ser la causa que motivó en sentencia la declaración de improcedencia del despido.
3.- En relación de la pretendida nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad consta como en fecha 21 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el juzgado de refuerzo de Tarragona demanda por despido interpuesta por la parte demandante, autos 1078/2021.
Dicha demanda se dirigió frente a la ahora demandada CPI INDUSTRIAL ENGINEERING S.A. junto con las empresas COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES SAU y NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L.
Mediante Decreto de 5 de diciembre de 2023 se aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado en dichos autos.
El mismo, desistiendo la parte actora de su pretensión respecto de la actual empresa demandada y de COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES SAU así como tras desistir de su pretensión interesando vulneración de derechos fundamentales, por la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AN SERVICES S.L. se reconoció la improcedencia del despido con efectos 25 noviembre 2021 respecto de la parte actora, reconociendo una indemnización por importe de 46.250 euros.
HEDP tercero de la sentencia y fundamento de derecho tercero con valor fáctico.
Atendiendo a dicho relato fáctico y como señala la sentencia de instancia en términos que compartimos, la parte recurrente no ha aportado indicio alguno, siquiera sospecha, que relacione la extinción de su contrato de trabajo con la ahora demandada en fecha 10 de diciembre de 2023 formalmente por finalización de contrato temporal, declarado despido improcedente por fraude de ley en la contratación temporal en la sentencia, con su previa reclamación por despido en los autos 1078/21 seguidos ante el Juzgado Social 4 de Barcelona.
En primer lugar y como señala la sentencia porque la ahora empresa demandada, que lo era en los anteriores autos por despido desde la presentación de la demanda en el año 2021, fue codemandada en dicho procedimiento junto con otras dos empresas, desistiendo de su pretensión la actora frente a la misma en acuerdo conciliatorio aprobado por Decreto de 5 de diciembre de 2023 al reconocerse la improcedencia del despido objeto de los autos iniciados en el año 2021 por la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AN SERVICES S.L.
Como señala la sentencia de instancia y frente a lo pretendido en recurso, no puede reconocerse indicio alguno de que la empresa ahora demandada en autos extinguiera el contrato de trabajo en fecha 10 de diciembre de 2023 como consecuencia de un proceso por despido iniciado en el año 2021 en el que, finalmente la parte actora desistió de la empresa ahora demandada y, en especial, cuando el contrato objeto de autos se formalizó el 22 de noviembre de 2023 sin impedir por ello dicha contratación el hecho de que CPI INDUSTRIAL ENGINEERING S.A. a fecha de contratación figurara como codemandada en los previos autos por despido en los que, finalmente, la actora desistió frente a ella de su pretensión. Por lo anterior, desvinculando la extinción del contrato de trabajo de la recurrente el 10 de diciembre de 2023 por fin de contrato temporal de la previa demanda por despido.
A lo anterior cabría añadir, partiendo del propio contenido del contrato de trabajo signado por las partes en fecha 22 de noviembre de 2023 de carácter temporal por circunstancias de la producción, que el mismo en su clausulado ya preveía como fecha de extinción del contrato el 10 de diciembre de 2023, no existiendo por ello relación causal alguna o indiciaria entre el curso de los autos 1078/2021 por despido y la fecha de extinción del contrato, ya fijada desde el momento de la contratación temporal y sin perjuicio de que, por ausencia de la causa de temporal, la misma haya sido considerada no ajustada a derecho conllevando la declaración de improcedencia del despido, sin por ello como señala la sentencia de instancia y compartimos indicio o sospecha alguna de represalia empresarial en la toma de la decisión extintiva que vulnere la garantía de indemnidad.
Ello conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica en autos, desestimando la pretensión actora instando la declaración de nulidad del despido al no acreditarse vulneración de la garantía de indemnidad, conllevando la desestimación de la reclamación de cantidad acumulada por indemnización de daños morales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino frente a la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 15/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino frente a la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 15/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
