Sentencia Social 1789/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 1789/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2140/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 1789/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101764

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13147

Núm. Roj: STSJ AND 13147:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1789/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2140/24,interpuesto por D. Julio y por CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITOcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 18 de junio de 2024, en Autos núm. 1509/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Julio en reclamación de despido, contra CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julio frente a las empresa CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor y en consecuencia condeno a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 123.013,64 €."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, D. Julio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, dedicada a la actividad bancaria, en el centro de trabajo sito en la localidad de Abla (Almería), desde el 19-3-90, dentro del Grupo Profesional II Nivel 5 y percibiendo un salario promedio en el último año trabajado de 3.793,83 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- La pareja del actor D.ª Nuria regenta un bar en la localidad de Abla (Almería), que dispone de una maquina de tabaco vinculada a un estanco, cuyo titular es D. Edemiro, que es a su vez cliente de la entidad demandada CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

Como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre la Sra. Nuria y el Sr. Edemiro, este último adeudaba a la pareja del actor 120 €, relacionados con el anticipo de cambio para la máquina del tabaco, por lo que cuando D. Edemiro acudió la oficina bancaria el día 11-8-23 a las 14:08 horas para ingresar dinero en efectivo le dijo al demandante que apartara 120 € que le debía a su pareja; extremo que conocía D. Julio, que era quien le llevaba las cuentas a su pareja.

A continuación y como el Sr. Edemiro tuvo que volver al estanco para coger mas efectivo el actor retiró 120 € del efectivo que le había entregado este y procedió a introducírselo en su bolsillo ingresando en caja el resto (5.180 €), para lo cual simuló la firma del cliente en la tableta del banco. A los pocos minutos D. Edemiro volvió a la sucursal bancaria con otros 500 € de efectivo, procediéndose a hacer un segundo ingreso en caja, que esta vez si firmó el cliente.

3.- La auditoría interna de la entidad CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO realizó un informe interno el 2-10-23 sobre los hechos ocurridos en fecha 11-8-23 en el que tras entrevistar con el actor el 4-9-23 y realizarse una llamada telefónica por parte del interventor de la sucursal bancaria al Sr. Edemiro se llegó a la conclusión de que el demandante había dispuesto fondos de un cliente en su beneficio, en un descuido de este.

4.- A continuación el 5-10-23 la empresa demandada decidió abrir un expediente disciplinario al Sr. Julio en virtud de los hechos constatados en el informe de auditoria comunicándole el pliego de cargos que figurara como documento nº 8 de la parte demandada, y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente; concediéndole a la parte actora un plazo de 5 días para hacer alegaciones.

Igualmente se dio traslado de dicho pliego de cargos al sindicato mas representativo (CCOO) que presentó un escrito de alegaciones el 11-10-23.

5.- Una vez recibido el anterior escrito de alegaciones la entidad demandada entregó al demandante un carta de despido el 2-11-23 cuyo tenor literal es el siguiente:

"Muy Sra. Nuestro:

Esta Dirección de Recursos Humanos a raíz del Informe de Auditoría efectuado en la Oficina 003 - Abla, ha tenido conocimiento de las irregularidades muy graves en que Vd. ha incurrido en el desempeño de su puesto de trabajo, irregularidades que motivan la decisión de esta Dirección de proceder a, la extinción de su contrato de trabajo a través de un despido disciplinario con efectos del 2 de noviembre de 2023, con arreglo a los hechos cometidos por Vd. que se detallan a continuación.

Vd., ha dispuesto, en su beneficio propio, de fondos de un cliente aprovechando un descuido de éste, siendo la cantidad sustraída, tras la visualización de las imágenes, entre 120 € y l50 €. Así, realizadas una serie de comprobaciones por la Entidad se ha advertido una actuación irregular por su parte consistente en la apropiación en beneficio propio, de parte del efectivo entregado por un cliente mientras le realizaba un ingreso. Los aspectos más relevantes de la actuación de Vd. son los siguientes:

El cliente de Cájamar Edemiro acudió a la oficina para realizar un ingreso, y en tal sentido depositó una cantidad indeterminada de billetes en la mesa del puesto de Caja donde se encontraba Ud., con la intención de realizar el recuento de dicho efectivo y el correspondiente ingreso. A continuación el cliente abandonó la Oficina unos minutos para traer más efectivo, momento que aprovechó Vd. para disponer de varios billetes del cliente, que introdujo en el bolsillo de su pantalón. Tras esta actuación, Vd. contabilizó y firmó Vd. mismo en la tableta de la oficina, un ingreso en la cuenta del cliente por importe de 5.180 euros. Cuando el cliente regresó a la oficina, Vd. aparentó total normalidad, y le realizó un nuevo ingreso de 500 euros con los nuevos fondos que le había llevado el cliente, quien firma correctamente esta operación. El día en el que suceden los hechos, se ha comprobado que Vd. presentaba falta de liquidez.

Tal y como se ha dicho los hechos que se detallan a continuación se encuentran relacionados con el cliente Edemiro, de 54 años propietario de un estanco cercano a la oficina. El cliente, es titular de ta cuenta de crédito NUM001, donde contabiliza los movimientos relacionados con la actividad de su negocio. Dicha cuenta, registra ingresos en efectivo frecuentes, destinados principalmente al pago de recibos relacionados con su actividad. Generalmente suele llevar efectivo al contado a la oficina, pero hay ocasiones en las que dicha gestión la realiza directamente en el puesto de caja antes de hacer el correspondiente ingreso. Esta información, ha sido contrastada con el interventor de la oficina y por el propio cliente, tras conversación mantenida entre ambos.

La irregularidad detectada ocurrió el vientes 11 de agosto de 2023 cuando el cliente acudió a la oficina a realizar un ingreso. Conforme a la visualización de imágenes realizada por el Departamento de Seguridad de la Entidad, se ha verificado que:

1. El cliente acudió a la oficina a las 14:08 horas y hace entrega a Vd. de tres fajos de billetes para su recuento e ingreso.

2. Ud. comenzó a contar el efectivo, utilizando la máquina contadora, pero mientras estaba gestionando la operación y con et efectivo todavía encima de su mesa, el cliente abandonó la oficina a las 14:11 horas y regresando minutos después con más efectivo.

3. En ausencia de este, Vd. aprovechó para disponer de varios billetes del efectivo entregado y los introdujo en el bolsillo de su pantalón, antes de realizar en la cuenta del cliente.

Seguidamente contabilizó el ingreso por un importe de 5.180 €, firmando el mismo la operación en la tableta de la oficina.

No se ha podido determinar con exactitud el número de billetes. Sin embargo, si se observa que se apropia de unos 3 o 4 billetes de 50 € y/o de 20 €.

4. A las 14:14 horas el cliente regresó a la oficina, firmó el recibo de un deudo que tenía pendiente, y realizo otro ingreso por importe de 500 €, que en esta ocasión firmó.

Este día Ud. presentaba falta de liquidez puesto que el saldo disponible de la cuenta se encontraba en descubierto y con la ampliación preconcedida por RRHH dispuesta en casi en su totalidad. En la entrevista mantenida con Vd, el 4 de septiembre de 2023, en presencia de su Directora de Zona reconoció haber cogido dinero al cliente "unos 120 -150 euros" sin su consentimiento así como haber firmado el documento de ingreso que realizó sin presencia del cliente.

Previamente a la entrevista, el interventor de la oficina realiza una llamada telefónica al cliente, pare contrastar su forma habitual de operar, así como verificar et importe de los ingresos que realizó el día 11 de agosto de 2023. El cliente manifestó que normalmente suele llevar dinero contado antes de los ingresos, aunque indicó que, en ocasiones, se cuenta en la oficina.

Con base en las hechos cometidos par Ud. y anteriormente descritos, esta Dirección de Recursos Humanos ha acordado imponerle la sanción de Despido Disciplinario con efectos de está misma fecha de 2 de noviembre de 2023, al constituir los hechos descritos una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo y una indisciplina o desobediencia en el trabajo, como consecuencia de la comisión de las faltas muy graves previstas en el artículo 54.2. del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 54.1 , 54.2 y 54.6 del XXII Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , así como por el incumplimiento de los siguientes preceptos del vigente Código de Conducta del Grupo Cajamar: 3.1.1; Principio de legalidad; Principio de lealtad y buena fe; 4.2.2. Compromiso de los empleados- apartados a) conocer, asumir, aplicar los principios y valores del presente Código. 6. 5. Sanciones y Régimen Sancionador.

Por último, le ruego copia de esta carta, firmando el recibí de la misma y haciendo constar la fecha de recepción.

Asi mismo, le comunicamos que debe proceder a la devolución de todos los bienes de la Empresa que hayan sido puestos a su disposición para el desarrollo de su trabajo, así como toda la información y documentación de la Empresa que obre en su poder. Igualmente he de indicarle que Ud. puede retirar todas sus pertenencias que, desde este momento, quedan a su disposición.

Para que así conste y a los efectos legales que correspondan firmo la presente en el lugar y fecha arriba indicados."

6.- En el mes de agosto del año 2023 el actor tenía un descubierto en su cuenta corriente al tener al igual que el resto de los trabajadores de la entidad demandada articulado al igual que el resto de los trabajadores de la entidad demandada una ampliación de saldo automática equivalente a la mensualidad neta del mes en curso.

Al cierre de caja la entidad CAJAMAR conoce los clientes que se encuentran en situación de descubierto, incluidos los empleados de la empresa, al saltar una alarma diaria sobre la materia.

7.- En la empresa demandada existe un Código de Conducta con una vigencia hasta el 30-11-24 y del cual tenía conocimiento el demandante desde el año 2021.

8.- A la relación laboral entre la partes le es de aplicación el XXII Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito (BOE 12-1-22).

9.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

10.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 11-11-23, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia"

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Julio y por CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En el seno de un despido disciplinario, basado en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, se discute tanto si el mismo debe ser declarado improcedente, como si se debe considerar prescrita la falta muy grave al haber transcurrido los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.

1. Demanda.

La parte actora realiza solicita como petición principal la nulidad del despido y, subsidiariamente, la improcedencia con las consecuencias legales.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 279/2024, de 18 de junio, el Juzgado de lo Social nº 5 de Almería estima en parte la demanda y, tras rechazar la petición de nulidad del despido, lo declara como improcedente, con las consecuencias legales.

En lo que es relevante a efectos de los recursos interpuestos por ambas partes, pasamos a exponer los razonamientos del Juzgador de primer grado sobre las siguientes cuestiones. Así:

- Sobre la prescripción de la falta, alegada por el trabajador, es rechazada en la sentencia de primer grado, que al respecto señala lo siguiente: "En materia de derecho sancionador de los empleados bancarios existe una jurisprudencia reiterada que viene declarando que como los empleados que son sancionados ocultan las diferentes conductas irregulares en que pudieran haber incurrido, el plazo de inicio del cómputo de la prescripción de la falta no comienza hasta que la entidad bancaria realiza una auditoría interna y la misma concluye con un informe en el que se señala las posibles faltas cometidas por un determinado trabajador, porque no es hasta este momento cuando la entidad bancaria tiene un conocimiento exacto de como ocurrieron los hechos y decide si los mismo son, o no, objeto de sanción. En el supuesto que nos ocupa de la documental presentada por CAJAMAR (documentos nº 6, 7, 8 9 y 10) se desprende que la auditoría interna de la entidad demandada concluyó con un informe interno realizado el 2-10-23 sobre los hechos ocurridos en fecha 11-8-23 en el que tras entrevistar con el actor el 4-9-23 y realizarse una llamada telefónica por parte del interventor de la sucursal bancaria al Sr. Edemiro llegó a la conclusión de que el demandante había dispuesto fondos de un cliente en su beneficio, en un descuido de este. A continuación el 5-10-23 la empresa demandada decidió abrir un expediente disciplinario al Sr. Julio en virtud de los hechos constatados en el informe de auditoria comunicándole el pliego de cargos que figurara como documento nº 8 de la parte demandada, y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente; concediéndole a la parte actora un plazo de 5 días para hacer alegaciones. Igualmente se dio traslado de dicho pliego de cargos al sindicato mas representativo (CCOO) que presentó un escrito de alegaciones el 11-10-23. Finalmente y una vez recibido el escrito".

- Sobre la declaración de improcedencia del despido, a tenor de las pruebas valoradas -especialmente la testifical propuesta por el acto, destacando la del cliente D. Edemiro- se deduce "claramente que no ha habido ninguna apropiación indebida de dinero en beneficio propio por parte del actor con respecto al Sr. Edemiro como lo demuestra el hecho de que el cliente no haya formulado reclamación o queja alguna contra la entidad demandada ni tampoco consta que haya presentado denuncia contra al demandante, negando que este le adeudara algún tipo de dinero puesto que lo que retiró del efectivo que llevaba para ingresar en la entidad bancaria lo hizo con su consentimiento, siendo la única irregularidad cometida por el Sr. Julio la de simular la firma del cliente para realzar el ingreso de los 5.180 €, pero sin que la misma tenga la entidad suficiente para acordar su despido disciplinario cuando el cliente no ha puesto en duda el importe del ingreso efectuado por el trabajador."

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la empleadora interpone su recurso asentado en dos motivos del art. 193 LRJS, uno con la letra b) y otro de la letra c).

B) Por la representación de la trabajador se interpone recurso de suplicación basado en un motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.

C) Por ambas partes se presentaron escrito de impugnación del recurso, solicitando la desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primer motivo del recurso de la empresa, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición de la mercantil recurrente.

Solicita la supresión del hecho probado 2º para que se sustituya por el siguiente texto: "Cuando el cliente acudió a la oficina para realizar un ingreso, depositó una cantidad indeterminada de billetes en la mesa del puesto ocupado por el actor, con la finalidad de que este hiciera el recuento y la operación de ingreso; y abandona la oficina; en este intervalo el actor detrae los 120 euros, y además firma él, como si fuera el cliente y simulando la firma, en la tableta el correspondiente ingreso, no estando presente el cliente, y simulando su firma".

Se funda en el folio 5 del informe de auditoría, en la propia pericial del Sr. Don Íñigo, que en todo momento se manifiesta en ello (consta en la grabación), y aparte manifiesta que, en su testifical que el propio actor le reconoce los hechos (minuto 00:50 de la pericial)

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Debemos desestimar la revisión fáctica propuesta, por cuanto no existe error en la confección que del hecho probado 2º realiza el juzgador de primer grado, pues refleja la realidad derivada de los medios de prueba valorados, especialmente de las dos testificales propuestas por el trabajador y que se resalta en el fundamento de derecho tercero. Además, se debe rechazar porque se sustenta en pruebas inhábiles, dado que el informe de auditoria no deja de ser una instrucción interna de la empresa para concretar y delimitar los hechos imputados al trabajador, pero no ostenta valor de prueba documental ni pericial; y con mayor razón ocurre lo mismo con el reportaje fotográfico. Finalmente, porque el recurrente para cerrar la construcción de su texto alternativo que propone, requiere apoyarse en la testifical que cita, siendo ésta una prueba no hábil a efectos del art. 193 letra b) LRJS.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica del trabajador como recurrente.

Invocael recurrente un motivo al amparo del art. 193 letra c) LRJS.

1. Posición del recurrente.

Denuncia la infracción de lo establecido en el art. 60.2 del ET, en relación con el art. 54 y siguientes del ET en relación con los artículos 55 y 56 del XXII Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito de aplicación. Argumenta que la falta se encuentra prescrita al haber transcurrido sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento, que serían desde el momento de la realización de la conducta atribuida al trabajador como motivo de despido, que tuvo lugar el 11 de agosto de 2023, dado que nunca han sido negados por el actor ni los ha ocultado. Añade el trabajador recurrente que los hechos imputados como falta: "- tuvieron lugar el día 11-8-2023, dichos hechos quedaron registrados en la grabación del sistema de grabación de imágenes de la oficina y por tanto la empleadora tenia o podía tener conocimiento de los mismos desde el momento mismo de la grabación de las imágenes que imputa como falta; - no costa que el actor desarrollara cualquier actividad para ocultar a la empresa dichos hechos; - el convenio colectivo de aplicación no establece la necesidad de efectuar expediente contradictorio previo a la imposición de sanciones por la comisión de faltas laborales; - el expediente contradictorio aportado no aporta dato que lleve a concluir que la empresa ha necesitado realizar una labor investigadora de los hechos ni que el trabajador haya intentado ocultar o interferir en la investigación de los mismos ya que no precisaron de ninguna actuación posterior de investigación, quedando concretados los hechos tras la tramitación de expediente en los mismos hechos que dieron lugar al inicio de dicho expediente y que son la grabación de imágenes del día 11-8-2023".

2. Normativa aplicable.

Art. 60.2 ET "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

3. Doctrina concurrente.

En materia del computo de la prescripción de las faltas en supuestos de despido disciplinario en el sector de la banca y, en concreto, sobre la incidencia de los informes de auditoria existe doctrina de la Sala IV; destacamos entre ellas, por su recopilación, la STS nº 370/2022 de 26 de abril (rcud 1274/2020), del que podemos extraer como criterios interpretativos los siguientes:

- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos.

- "La sentencia del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018, examinó el despido disciplinario de un empleado de un banco que en el año 2015 y en el periodo del 15 de abril de 2016 al 16 de septiembre de 2016 había cometido irregularidades bancarias. Fue despedido el 29 de noviembre de 2016. El TS argumenta que no cabe afirmar que la empresa tenía pleno conocimiento de los hechos en el momento en el que el responsable de talento y cultura comunicó sus sospechas al Jefe de Auditoría. Es la fecha de la auditoría la que determina el conocimiento pleno, exacto y cabal de los hechos por parte de la empresa, sin que se pueda afirmar que los hechos de autos no pueden ser calificados de ocultos, dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho".

4. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala no puede acoger la línea argumental propuesta por el actor en su suplicación. Así, no se duda de la manera en que el trabajador ejecuta de forma material el día 11 de agosto de 2023 la conducta, pero al mismo tiempo la empresa debe actuar con diligencia para delimitar determinados aspectos relevantes sobre la mecánica llevada a efecto por el trabajador en la gestión desarrollada con el cliente, con el fin de determinar si resulta susceptible de infracción. Así, ante la posible actuación irregular del trabajador la empresa realiza un mínimo de esfuerzo necesario en tal concreción, para lo que se entrevista con el trabajador el 4 de septiembre de 2023, para a continuación llamar al cliente supuestamente afectado -D. Edemiro- e interesarse por lo ocurrido; con tales datos -además de la grabación ya conocida- realiza un informe de auditoria -terminado el 2 de octubre de 2023- y con éste valorar si se había producido una aprovechamiento injustificado del demandante del dinero a ingresar en el banco por el cliente.

Por lo tanto, si bien el presente supuesto puede no presenta una operatividad compleja de fraude o sustracción ejecutada por el trabajador despedido -en comparación con otras donde son varias operaciones continuas y espaciadas-, en todo caso es admisible y razonable el actuar de la empresa al practicar las mínimas diligencias posibles para comprobar si la conducta del actor puede merecer un reproche, actuaciones que realiza con celeridad, como se observa por las fechas indicadas, pasando después por el preceptivo trámite de audiencia previa -requisito preceptivo conforme al art. 7 del COIT 158- que se otorga al trabajador en fecha 5 de octubre de 2023, dando cinco días al actor y al sindicato más representativo. Finalmente, la carta de despido se comunica al trabajador el 2 de noviembre de 2023.

Por lo tanto, la conducta por la que fue sancionado el trabajador no era tan simple de verificar como propone este recurrente, sino que requería ese mínimo de diligencias necesarias, como bien realiza la demandada.

Por todo lo anterior, procede rechazar este motivo de recurso del trabajador, al no iniciarse el computo desde el día de la comisión efectiva del hecho sancionado.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica de la empresa recurrente.

Invocael recurrente un motivo al amparo del art. 193 letra c) LRJS.

1. Posición del recurrente.

Tras citar diferentes sentencias del TS sobre la transgresión de la buena fe, la culpabilidad y proporcionalidad, añade la empresa recurrente que en el "ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y la relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los artículos 5 y 20.2 del ET en relación con el artículo 1104 del Código Civil, de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite graduación, o se quebranta o no se quebranta ( STSJ de Cataluña, número 2158/2004, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de marzo, en recurso de suplicación 352/2003).".

2. Doctrina concurrente.

La STS de 29 de enero de 2019, rec 4473/2017, nos dice sobre la transgresión de la buena fe que: "Se ha dicho así que dicha transgresión constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma",

3. Resolución.

Esta Sala no puede compartir las alegaciones de la empresa, que se dedica de forma genérica y abstracta a aportar en su recurso consideraciones jurídicas contenidas en diversos pronunciamientos, pero en nada desciende y los traslada a nuestro caso concreto y, menos aún, para enervar la "ratio decidendi" que lleva al Juzgador de primer grado a declarar al improcedencia del despido y que hemos transcrito en pasajes anteriores de esta nuestra sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera ajustada a Derecho la decisión del Juzgador "a quo", por cuanto la conducta que se imputa al actor en la carta de despido como motivo de sanción con despido, se centra de forma nuclear por parte de la empresa en considerar que el trabajador aprovecho la ausencia durante unos minutos del cliente para guardarse sin el consentimiento de éste de una parte del total de la cantidad que le hizo entrega, lo que no refleja la realidad fáctica de lo ocurrido. En verdad, como así se valora en la sentencia de instancia el cliente -éste ni ha puesto queja ni reclamación por ese actuar del actor- fue el que autoriza al demandante a coger parte del dinero que iba ingresar para dárselo a la mujer del demandante, por una deuda existente entre ellos -cliente del banco y la mujer del actor-. Por lo tanto, la no presencia de la conducta cardinal objeto de sanción -no hay aprovechamiento-, impide declarar la procedencia del despido, quedando sólo como conducta irregular del actor la de suplantar la firma del cliente, pero sin que ésta fuese el motivo del despido.

Por todo lo anterior, procede desestimar este motivo.

QUINTO.- Costas.

La desestimación integra del recurso interpuesto por la empresa comporta la condena en costas a esta recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS, por los gastos generados por la presentación del escrito de impugnación al trabajador, y cuyo importe se fijara en el fallo. Distinto tratamiento en materia de costas merece la desestimación del recurso del trabajador, que goza del beneficio de justicia gratuita y no procede la condena en costas.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Julio y CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la Sentencia nº 279/2024, de 18 de junio, del Juzgado de lo Social nº 5 de Almería, en Autos nº 1509/23, sobre despido, confirmando la sentencia de primer grado.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado del actor la cantidad de 300 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso. No procede la condena en costas a la parte actor.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2140 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2140 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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