Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 1789/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2140/2024 de 16 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 1789/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101764
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13147
Núm. Roj: STSJ AND 13147:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
En el seno de un despido disciplinario, basado en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, se discute tanto si el mismo debe ser declarado improcedente, como si se debe considerar prescrita la falta muy grave al haber transcurrido los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.
La parte actora realiza solicita como petición principal la nulidad del despido y, subsidiariamente, la improcedencia con las consecuencias legales.
Mediante su sentencia 279/2024, de 18 de junio, el Juzgado de lo Social nº 5 de Almería estima en parte la demanda y, tras rechazar la petición de nulidad del despido, lo declara como improcedente, con las consecuencias legales.
En lo que es relevante a efectos de los recursos interpuestos por ambas partes, pasamos a exponer los razonamientos del Juzgador de primer grado sobre las siguientes cuestiones. Así:
- Sobre la prescripción de la falta, alegada por el trabajador, es rechazada en la sentencia de primer grado, que al respecto señala lo siguiente: "En materia de derecho sancionador de los empleados bancarios existe una jurisprudencia reiterada que viene declarando que como los empleados que son sancionados ocultan las diferentes conductas irregulares en que pudieran haber incurrido, el plazo de inicio del cómputo de la prescripción de la falta no comienza hasta que la entidad bancaria realiza una auditoría interna y la misma concluye con un informe en el que se señala las posibles faltas cometidas por un determinado trabajador, porque no es hasta este momento cuando la entidad bancaria tiene un conocimiento exacto de como ocurrieron los hechos y decide si los mismo son, o no, objeto de sanción. En el supuesto que nos ocupa de la documental presentada por CAJAMAR (documentos nº 6, 7, 8 9 y 10) se desprende que la auditoría interna de la entidad demandada concluyó con un informe interno realizado el 2-10-23 sobre los hechos ocurridos en fecha 11-8-23 en el que tras entrevistar con el actor el 4-9-23 y realizarse una llamada telefónica por parte del interventor de la sucursal bancaria al Sr. Edemiro llegó a la conclusión de que el demandante había dispuesto fondos de un cliente en su beneficio, en un descuido de este. A continuación el 5-10-23 la empresa demandada decidió abrir un expediente disciplinario al Sr. Julio en virtud de los hechos constatados en el informe de auditoria comunicándole el pliego de cargos que figurara como documento nº 8 de la parte demandada, y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente; concediéndole a la parte actora un plazo de 5 días para hacer alegaciones. Igualmente se dio traslado de dicho pliego de cargos al sindicato mas representativo (CCOO) que presentó un escrito de alegaciones el 11-10-23. Finalmente y una vez recibido el escrito".
- Sobre la declaración de improcedencia del despido, a tenor de las pruebas valoradas -especialmente la testifical propuesta por el acto, destacando la del cliente D. Edemiro- se deduce "claramente que no ha habido ninguna apropiación indebida de dinero en beneficio propio por parte del actor con respecto al Sr. Edemiro como lo demuestra el hecho de que el cliente no haya formulado reclamación o queja alguna contra la entidad demandada ni tampoco consta que haya presentado denuncia contra al demandante, negando que este le adeudara algún tipo de dinero puesto que lo que retiró del efectivo que llevaba para ingresar en la entidad bancaria lo hizo con su consentimiento, siendo la única irregularidad cometida por el Sr. Julio la de simular la firma del cliente para realzar el ingreso de los 5.180 €, pero sin que la misma tenga la entidad suficiente para acordar su despido disciplinario cuando el cliente no ha puesto en duda el importe del ingreso efectuado por el trabajador."
A) La representación técnica de la empleadora interpone su recurso asentado en dos motivos del art. 193 LRJS, uno con la letra b) y otro de la letra c).
B) Por la representación de la trabajador se interpone recurso de suplicación basado en un motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.
C) Por ambas partes se presentaron escrito de impugnación del recurso, solicitando la desestimación.
El primer motivo del recurso de la empresa, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Solicita la supresión del hecho probado 2º para que se sustituya por el siguiente texto: "Cuando el cliente acudió a la oficina para realizar un ingreso, depositó una cantidad indeterminada de billetes en la mesa del puesto ocupado por el actor, con la finalidad de que este hiciera el recuento y la operación de ingreso; y abandona la oficina; en este intervalo el actor detrae los 120 euros, y además firma él, como si fuera el cliente y simulando la firma, en la tableta el correspondiente ingreso, no estando presente el cliente, y simulando su firma".
Se funda en el folio 5 del informe de auditoría, en la propia pericial del Sr. Don Íñigo, que en todo momento se manifiesta en ello (consta en la grabación), y aparte manifiesta que, en su testifical que el propio actor le reconoce los hechos (minuto 00:50 de la pericial)
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Debemos desestimar la revisión fáctica propuesta, por cuanto no existe error en la confección que del hecho probado 2º realiza el juzgador de primer grado, pues refleja la realidad derivada de los medios de prueba valorados, especialmente de las dos testificales propuestas por el trabajador y que se resalta en el fundamento de derecho tercero. Además, se debe rechazar porque se sustenta en pruebas inhábiles, dado que el informe de auditoria no deja de ser una instrucción interna de la empresa para concretar y delimitar los hechos imputados al trabajador, pero no ostenta valor de prueba documental ni pericial; y con mayor razón ocurre lo mismo con el reportaje fotográfico. Finalmente, porque el recurrente para cerrar la construcción de su texto alternativo que propone, requiere apoyarse en la testifical que cita, siendo ésta una prueba no hábil a efectos del art. 193 letra b) LRJS.
Denuncia la infracción de lo establecido en el art. 60.2 del ET, en relación con el art. 54 y siguientes del ET en relación con los artículos 55 y 56 del XXII Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito de aplicación. Argumenta que la falta se encuentra prescrita al haber transcurrido sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento, que serían desde el momento de la realización de la conducta atribuida al trabajador como motivo de despido, que tuvo lugar el 11 de agosto de 2023, dado que nunca han sido negados por el actor ni los ha ocultado. Añade el trabajador recurrente que los hechos imputados como falta: "- tuvieron lugar el día 11-8-2023, dichos hechos quedaron registrados en la grabación del sistema de grabación de imágenes de la oficina y por tanto la empleadora tenia o podía tener conocimiento de los mismos desde el momento mismo de la grabación de las imágenes que imputa como falta; - no costa que el actor desarrollara cualquier actividad para ocultar a la empresa dichos hechos; - el convenio colectivo de aplicación no establece la necesidad de efectuar expediente contradictorio previo a la imposición de sanciones por la comisión de faltas laborales; - el expediente contradictorio aportado no aporta dato que lleve a concluir que la empresa ha necesitado realizar una labor investigadora de los hechos ni que el trabajador haya intentado ocultar o interferir en la investigación de los mismos ya que no precisaron de ninguna actuación posterior de investigación, quedando concretados los hechos tras la tramitación de expediente en los mismos hechos que dieron lugar al inicio de dicho expediente y que son la grabación de imágenes del día 11-8-2023".
Art. 60.2 ET "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
En materia del computo de la prescripción de las faltas en supuestos de despido disciplinario en el sector de la banca y, en concreto, sobre la incidencia de los informes de auditoria existe doctrina de la Sala IV; destacamos entre ellas, por su recopilación, la STS nº 370/2022 de 26 de abril (rcud 1274/2020), del que podemos extraer como criterios interpretativos los siguientes:
- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos.
- "La sentencia del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018, examinó el despido disciplinario de un empleado de un banco que en el año 2015 y en el periodo del 15 de abril de 2016 al 16 de septiembre de 2016 había cometido irregularidades bancarias. Fue despedido el 29 de noviembre de 2016. El TS argumenta que no cabe afirmar que la empresa tenía pleno conocimiento de los hechos en el momento en el que el responsable de talento y cultura comunicó sus sospechas al Jefe de Auditoría. Es la fecha de la auditoría la que determina el conocimiento pleno, exacto y cabal de los hechos por parte de la empresa, sin que se pueda afirmar que los hechos de autos no pueden ser calificados de ocultos, dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho".
Llegados aquí, esta Sala no puede acoger la línea argumental propuesta por el actor en su suplicación. Así, no se duda de la manera en que el trabajador ejecuta de forma material el día 11 de agosto de 2023 la conducta, pero al mismo tiempo la empresa debe actuar con diligencia para delimitar determinados aspectos relevantes sobre la mecánica llevada a efecto por el trabajador en la gestión desarrollada con el cliente, con el fin de determinar si resulta susceptible de infracción. Así, ante la posible actuación irregular del trabajador la empresa realiza un mínimo de esfuerzo necesario en tal concreción, para lo que se entrevista con el trabajador el 4 de septiembre de 2023, para a continuación llamar al cliente supuestamente afectado -D. Edemiro- e interesarse por lo ocurrido; con tales datos -además de la grabación ya conocida- realiza un informe de auditoria -terminado el 2 de octubre de 2023- y con éste valorar si se había producido una aprovechamiento injustificado del demandante del dinero a ingresar en el banco por el cliente.
Por lo tanto, si bien el presente supuesto puede no presenta una operatividad compleja de fraude o sustracción ejecutada por el trabajador despedido -en comparación con otras donde son varias operaciones continuas y espaciadas-, en todo caso es admisible y razonable el actuar de la empresa al practicar las mínimas diligencias posibles para comprobar si la conducta del actor puede merecer un reproche, actuaciones que realiza con celeridad, como se observa por las fechas indicadas, pasando después por el preceptivo trámite de audiencia previa -requisito preceptivo conforme al art. 7 del COIT 158- que se otorga al trabajador en fecha 5 de octubre de 2023, dando cinco días al actor y al sindicato más representativo. Finalmente, la carta de despido se comunica al trabajador el 2 de noviembre de 2023.
Por lo tanto, la conducta por la que fue sancionado el trabajador no era tan simple de verificar como propone este recurrente, sino que requería ese mínimo de diligencias necesarias, como bien realiza la demandada.
Por todo lo anterior, procede rechazar este motivo de recurso del trabajador, al no iniciarse el computo desde el día de la comisión efectiva del hecho sancionado.
Tras citar diferentes sentencias del TS sobre la transgresión de la buena fe, la culpabilidad y proporcionalidad, añade la empresa recurrente que en el "ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y la relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los artículos 5 y 20.2 del ET en relación con el artículo 1104 del Código Civil, de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite graduación, o se quebranta o no se quebranta ( STSJ de Cataluña, número 2158/2004, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de marzo, en recurso de suplicación 352/2003).".
La STS de 29 de enero de 2019, rec 4473/2017, nos dice sobre la transgresión de la buena fe que: "Se ha dicho así que dicha transgresión constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma",
Esta Sala no puede compartir las alegaciones de la empresa, que se dedica de forma genérica y abstracta a aportar en su recurso consideraciones jurídicas contenidas en diversos pronunciamientos, pero en nada desciende y los traslada a nuestro caso concreto y, menos aún, para enervar la "ratio decidendi" que lleva al Juzgador de primer grado a declarar al improcedencia del despido y que hemos transcrito en pasajes anteriores de esta nuestra sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera ajustada a Derecho la decisión del Juzgador "a quo", por cuanto la conducta que se imputa al actor en la carta de despido como motivo de sanción con despido, se centra de forma nuclear por parte de la empresa en considerar que el trabajador aprovecho la ausencia durante unos minutos del cliente para guardarse sin el consentimiento de éste de una parte del total de la cantidad que le hizo entrega, lo que no refleja la realidad fáctica de lo ocurrido. En verdad, como así se valora en la sentencia de instancia el cliente -éste ni ha puesto queja ni reclamación por ese actuar del actor- fue el que autoriza al demandante a coger parte del dinero que iba ingresar para dárselo a la mujer del demandante, por una deuda existente entre ellos -cliente del banco y la mujer del actor-. Por lo tanto, la no presencia de la conducta cardinal objeto de sanción -no hay aprovechamiento-, impide declarar la procedencia del despido, quedando sólo como conducta irregular del actor la de suplantar la firma del cliente, pero sin que ésta fuese el motivo del despido.
Por todo lo anterior, procede desestimar este motivo.
La desestimación integra del recurso interpuesto por la empresa comporta la condena en costas a esta recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS, por los gastos generados por la presentación del escrito de impugnación al trabajador, y cuyo importe se fijara en el fallo. Distinto tratamiento en materia de costas merece la desestimación del recurso del trabajador, que goza del beneficio de justicia gratuita y no procede la condena en costas.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Julio y CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la Sentencia nº 279/2024, de 18 de junio, del Juzgado de lo Social nº 5 de Almería, en Autos nº 1509/23, sobre despido, confirmando la sentencia de primer grado.
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado del actor la cantidad de 300 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso. No procede la condena en costas a la parte actor.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
