Sentencia Social 1790/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 1790/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2241/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 1790/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101765

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13148

Núm. Roj: STSJ AND 13148:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1790/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2241/24,interpuesto por D. Jacinto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Almería, en fecha 16 de julio de 2024, en Autos núm. 54/24, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jacinto en reclamación de despido, contra FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Jacinto asistido de Letrado Sr. Ortiz Pedregosa frente a FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, S.A., por lo que SE DECLARA la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora en fecha 20 de febrero 2024, condenando a la parte demandada a optar por readmitir al trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir o bien, extinguir la relación laboral pero con abono de la indemnización por despido que asciende a la cantidad de 1.337,89 euros, con desestimación de la acción de reclamación de cantidad.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia sin esperar a la firmeza de la misma. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, mayor de edad, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, ha venido prestando sus servicios para la empresa FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, S.A., con domicilio en Ctra. Viator - Alquián, km. 1, de 04240 Viator - Almería, dedicada al sector de transporte nacional e internacional de mercancías por carretera en virtud de un contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, con una antigüedad en la empresa desde la fecha 8/04/2023 a jornada completa, percibiendo por ello un salario de 1.345,26 euros mensuales brutos al mes (44,84 euros al día), además de conceptos variables por dietas y plus de transporte que constan en las nóminas del mismo correspondientes al tiempo de prestación de trabajo con la empresa. (contrato de trabajo, vida laboral y nóminas).

SEGUNDO.- En fecha 20 de febrero de 2024 la empleadora ha dado de baja al trabajador en Seguridad Social de forma unilateral.

TERCERO.- La empleadora ha abonado al trabajador el importe de 2.840,81 euros por los días de vacaciones no disfrutados durante el periodo de prestación de servicios mediante transferencia bancaria de fecha 27 de febrero de 2024 (doc. 6 bloque documental parte demandada).

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

QUINTO.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 4 de abril de 2024 la misma concluyó con el resultado de sin efecto (documental de la demanda).

SEXTO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA (código de convenio 04001505012001) de Almería."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jacinto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En el seno de un despido por causa de la decisión unilateral de la empresa de dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, se discute la determinación del salario a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente. Al mismo tiempo se dirime si procede la imposición de las costas del art. 66.3 LRJS.

1. Demanda.

La parte actora solicita la improcedencia con las consecuencias legales. Además, acumula la reclamación de cantidad por los salarios correspondientes a las vacaciones no disfrutadas por importe de 2.608,33 €, relativas a la totalidad de la relación laboral, al no haber disfrutado de las mismas ni en 2023, ni en 2024.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 19/2024, de 16 de julio, el Juzgado de lo Social nº 6 de Almería estima en parte la demanda y declara el despido como improcedente al allanarse a esta petición la demandada, con las consecuencias legales. En cuanto a la reclamación de cantidad, desestima la petición de la parte actora al considerarlas abonadas.

En lo que es relevante para el objeto de nuestro recurso, la Juzgadora de primer grado, resuelve lo siguiente:

- En materia de la determinación del salario a efectos del despido, razona que no se pueden incluir las dietas, porque la ley le reconoce la naturaleza de extrasalarial, y que lo mismo ocurre con el plus de transporte, al que le otorgar la misma condición el art. 41 del Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la Provincia de Almería. Por ello, muestra su conformidad con el salario propuesto por la demandada, tras analizar la documental aportada por ésta -nóminas-.

- En cuanto a reclamación de cantidad por vacaciones, considera que se encuentran abonadas.

- Finalmente, no procede la condena en costas, por cuanto se ha producido una estimación parcial de la demanda.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la trabajadora interpone su recurso asentado en cinco motivos del art. 193 LRJS, dos con la letra b) y tres de la letra c).

B) Por la representación de la demandada se presenta escrito de impugnación del recurso, solicitando la desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primer motivo del recurso de la trabajadora, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición de la mercantil recurrente.

Solicita dos revisiones:

1ª Insta que en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia el salario mensual del trabajador debe ascender a 3.130 euros, y no los 1.345,26 euros que se fijan. Para ello, sostiene la parte actora que la Juzgadora "a quo" incurre en error al dar credibilidad a las nóminas aportadas por la empleadora como documento nº 4.1 a 4.11 y documento nº 5.2 a 5.12 -sobre los desplazamientos del trabajador-, ambos de la demandada, pues esos documentos han sido impugnados por la demandante en la vista. Además, pretende tener en cuenta el art. 9 del Convenio de aplicación para límite del importe de dietas.

Propone el siguiente texto: "... la fecha 8/04/2023 a jornada completa, percibiendo por ello un salario de 3.130 euros mensuales netos al mes, correspondientes a los abonos realizados al trabajador durante tiempo de prestación de trabajo con la empresa. (contrato de trabajo, vida laboral y ingresos bancarios realizados).".

2ª Insta la modificación del hecho probado 3º para que tenga la siguiente redacción: "La empleadora ha abonado al trabajador el importe de 2.840,81 euros mediante transferencia bancaria de fecha 27 de febrero de 2024 (doc. 6 bloque documental parte demandada).". Se funda en el mismo documento nº 6 de la demandada, valorado por la Juzgadora de primer grado, en conexión con el documento nº 4.11 de la demandada, y documento 3 del ramo de prueba de la actora.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Esta Sala va a resolver las dos revisiones siguiendo el orden propuesto por la recurrente. Así:

1ª No ha lugar a modificar el salario mensual en los términos indicados por la recurrente por las dos siguientes razones:

En primer lugar, el contenido mínimo de las sentencias de despido el art. 107 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se limita a hacer referencia al "salario del trabajador", sin mayor precisión, y que en casos como el presente en que su importe resulta controvertido, el cumplimiento de ese requisito obliga al Juez "a quo" a incorporar al relato histórico todas las circunstancias de hecho que, habiendo quedado acreditadas, resulten necesarias para la determinación de la base de cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido, de forma que las partes litigantes puedan impugnarlas en suplicación por la vía procesal prevista al efecto y el órgano "ad quem" pueda resolver con conocimiento de causa las discrepancias que se planteen en la fase de recurso. El Juzgador de primer grado ha dado correcto cumplimiento a la exigencia legal al fijar como probado el salario efectivamente percibido por la parte actora en el momento del despido y exponer en el fundamento de derecho segundo de su sentencia las razones por las que estima procedente fijar el salario a efectos de despido conforme al determinado en el Convenio de aplicación vigente en el momento del despido. En línea con lo expuesto, el cauce idóneo para impugnar la conclusión a la que llegó el Magistradoen relación a la cuantía del salario regulador no es el de la revisión fáctica, mediante la introducción de un dato predeterminante del fallo como el que propone la parte actora, lo que conduce al fracaso de este motivo articulado a tal fin, sin perjuicio de su esclarecimiento al resolver el motivo de censura jurídica.

En segundo lugar, resulta insuficiente la impugnación que de tal documental -aportada por la demandada- haya realizado en el plenario la representación de la trabajadora para con ello evidenciar error alguno en la actuación de la Juzgadora de primer grado. De esta forma, tal documental ha sido valorada con libertad de criterio -que es facultad soberana de los Juzgados de primer grado-, y su contenido se ajusta a lo transcrito en los hechos probados. Por ello se rechaza.

2ª La segunda revisión no se puede acoger en los términos propuestos por la recurrente, si bien merece una precisión en el sentido que señala la demandada en su escrito de impugnación y se extraen de varios documentos -alguno citado por la actora en su recurso-, a los efectos de aclarar la redacción del citado hecho probado 3º. Así, se evidencia más bien un error mecanográfico material en el importe recibido en el mes de febrero de 2024, pues fueron esos 2 840,41 euros por todos los conceptos y no sólo por las vacaciones -como consta tanto en el documento nº 6 justificante de transferencia, como de la nómina de ese mes como documento nº 4.11-. Y de este total, sólo aparece el importe de 875 euros lo que fueron en concepto de vacaciones. De esta forma, a tenor de su salario día fijado en el hecho probado primero, resulta correcto este importe recibido por la actora por todas las vacaciones, dando lugar a la inutilidad de la revisión para modificar el fallo y se desestima, sin perjuicio de la aclaración que acabamos de realizar.

TERCERO.- Motivo -primero y segundo- de censura jurídica del trabajador como recurrente.

Invocael recurrente tres motivos al amparo del art. 193 letra c) LRJS, de los cuales los dos últimos identifica como "CUARTO". En este fundamento vamos a resolver por su conexión los dos primeros motivos de censura jurídica del actora, que son los ordinales tercero y cuarto de su escrito de suplicación.

1. Posición del recurrente.

Denuncia la infracción de lo establecido en el art. 56 del R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 110.1 de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega el actor que se ataca "la formula del cálculo de la indemnización por despido improcedente, al haberse declarado el mismo como consecuencia de su reconocimiento por parte de la empleadora.

La Sentencia refleja un importe erróneo de la indemnización, 1.337,89 €, como consecuencia de la consideración errónea del salario del trabajador, al dar validez a las nóminas aportadas por la empresa, que como hemos indicado, fueron impugnadas de forma expresa por esta parte, al confeccionarse por la empresa de cara al acto del juicio, sin estar suscritas ni por la empresa ni por el trabajador, ni habérselas entregado nunca, como igualmente fue reconocido".

También denuncia la infracción de los arts. 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al derecho del trabajador a su salario e intereses por mora del mismo. En este sentido, argumenta que el "trabajador, durante la relación laboral, percibió los ingresos acreditados en su cuenta bancaria, por lo que en ningún momento le fueron liquidadas las vacaciones no disfrutadas durante la misma, por lo que se le adeudaría la cantidad de 2.608,33 €, más los correspondientes intereses legales, que fueron solicitados en nuestra demanda, pues la cantidad de 2.840,81 €, abonados el 27/02/2024, corresponden a los emolumentos del mes de febrero, y no a las vacaciones devengadas, pues de imputarse tan solo a las vacaciones, resultaría que no se habrían abonado los salarios de dicho mes de febrero, y además se produciría una evidente contradicción en la Sentencia objeto de recurso entre el importe correspondiente a la liquidación de vacaciones y el salario que ha sido fijado al trabajador. Por otro lado de dar validez a las nóminas aportadas por la empresa por parte de la juzgadora "a quo", a pesar de nuestra impugnación".

2. Normativa aplicable.

Art. 26.2 ET "2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos ".

El art. 41 del Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la Provincia de Almería otorga al plus de transporte el carácter extrasalarial.

3. Resolución.

Llegados aquí, en cuanto al salario a efectos de despido, esta Sala no puede acoger la línea argumental propuesta por el actor en su suplicación. Así, resulta ajustada a Derecho la motivación de la magistrada "a quo" cuando señala que ambos conceptos -dietas y plus de transporte- tienen cualidad extrasalarial, por lo que no se pueden computar a efectos de calcular la indemnización por despido declarado improcedente como si fuesen conceptos salariales, cuando no son tributarios de tal condición.

En cuanto al importe de salarios en concepto de vacaciones, a tenor a lo despejado en la segunda de las revisiones fácticas de esta nuestra sentencia, se puede concluir que a la vista del salario mensual que hemos mantenido inalterado el importe percibido en concepto de vacaciones -875 euros- era el correcto, sin que tengamos otros datos fácticos que nos permitan alcanzar otra conclusión.

Por todo lo anterior, procede rechazar estos dos motivos de recurso del trabajador.

CUARTO.- Motivo -tercero- de censura jurídica de la empresa recurrente.

Invocael recurrente un motivo al amparo del art. 193 letra c) LRJS.

1. Posición del recurrente.

Denuncia la infracción del art. 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Argumenta la recurrente lo siguiente: "Ante la inasistencia de la demandada al acto conciliatorio en el CMAC, que consta en la certificación del acta, el precepto vulnerado establece que se impondrán las costas del proceso a la parte demandada si se estimara sustancialmente la pretensión de la parte demandante. En el caso que nos ocupa la pretensión esencial de esta parte es la declaración de improcedencia del despido del trabajador, lo que ha sido tanto reconocido por la demandada, como por la Sentencia, por lo que a nuestro juicio procede la imposición de dichas costas, aunque la estimación haya sido parcial, lo que no exime de la aplicación del art. 66.3 de la L.R.J.S. , por lo que a nuestro juicio debe ser revocada igualmente la misma en dicho sentido, con imposición de costas a la demandada por inasistencia al acto de conciliación previa."

2. Normativa.

Art. 66.3 LRJS "3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmentecon la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

3. Resolución.

Esta Sala no puede compartir las alegaciones de la recurrente, pues en puridad no hay plena estimación de sus pretensiones, lo que se manifiesta en dos dimensiones: por un lado, el salario día a efectos de indemnización es inferior al propuesto por la parte actora y, de otro, no se estima la reclamación de cantidad, por lo que no se cumple uno de los requisitos concurrentes previstos en el art. 66.3 LRJS para la imposición de costas, al no coincidir en cuestiones esenciales con las plasmadas en la papeleta de conciliación.

Por ello, procede desestimar este motivo y el recurso.

QUINTO.- Costas.

La desestimación integra del recurso interpuesto no comporta la condena en costas a esta recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS, que goza del beneficio de justicia gratuita y no procede la condena en costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jacinto, contra la Sentencia nº 19/2024, de 16 de julio, del Juzgado de lo Social nº 6 de Almería, en Autos nº 54/2024, sobre despido, confirmando la sentencia de primer grado. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2241 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2241 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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