Sentencia Social 1785/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 1785/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1067/2023 de 16 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 1785/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101798

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13181

Núm. Roj: STSJ AND 13181:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1785/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1067/23,interpuesto por la CONSEJERÍA DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 30 de enero de 2023, en Autos núm. 652/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pelayo y FOGASA en reclamación de materias laborales individuales, contra la CONSEJERÍA DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se estima, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por don Pelayo contra Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, a quien se condena a abonar al actor la cantidad de 9.858,28 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Pelayo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de Oficial 1ª de oficios, grupo III, percibiendo un salario mensual de 2.138,01 euros, esto es, de 70,29 euros día, incluida prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, de fecha 20.06.2018, para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios, con centro de destino en el Museo Íbero de Jaén, código RPT NUM001, cuya duración, según clausula sexta, es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...); o amortizados en forma legal".

La antigüedad del actor, a efectos de despido, es 20.06.2018.

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- El día 3/08/2022 el actor recibe comunicación escrita de la demandada con el siguiente tenor: "De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (...) y en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , una vez publicada la Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se eleva a definitiva la relación de personas seleccionadas, con expresión de los destinos adjudicados, en el concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del Grupo III, convocado por Resolución de 8 de octubre de 2020, se adjudica con carácter definitivo, el puesto de Oficial 1ª Oficios (Cód. NUM001) que usted ocupa provisionalmente, por lo que se le comunica que con fecha 31 de agosto de 2022, se procederá a la finalización de su contrato de trabajo".

El día 31.08.2022 el actor fue cesada en el puesto de trabajo antes identificado por "finalización de contrato".

TERCERO.- Por Resolución de 18.01.2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se convoca procedimiento de selección para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del Grupo III, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2016 y 2017. Convocatoria que incluye 5 plazas de turno libre de Oficial 1ª de Oficios. Plazas adjudicadas por Resolución de 4.11.2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Por resolución de 11.12.2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales del Grupo III del personal laboral mediante concurso de promoción, que incluye 36 plazas de estabilización de Oficial 1ª de Oficios.

Por resolución de 13.07.2022 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se pone fin al proceso selectivo, con indicación de los destinos adjudicados, para la cobertura de vacantes del Grupo III del personal laboral mediante concurso de promoción, donde se adjudica la plaza que venía ocupando el actor.

CUARTO.- No consta la existencia de circunstancias excepcionales o imprevisibles que hayan provocado retraso en la convocatoria y resolución del concurso para la cobertura del puesto de trabajo con centro de destino en el Museo Íbero de Jaén, código RPT NUM001

QUINTO.- Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el Estado de Alarma en España para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID, quedando suspendidos los plazos procesales desde el 14.03.2020 a 1.06.2020.

SEXTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el 6.09.22.

SÉPTIMO.- El actor no es representante de los trabajadores."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute en el recurso si debe ser declarada indefinida no fija la relación laboral de la actora, oficial 1ª de oficio grupo III, por fraude del contrato interinidad por cobertura de vacante al haber traspasado los tres años de duración. Lo anterior justificaría si la extinción del contrato temporal acordada por la Consejería demandada sería ajustada a derecho.

1. Demanda.

La parte actora solicita, de manera principal, que su cese sea declarado como despido improcedente, alegando la existencia de fraude de ley y adquiriendo, por tanto, la condición de trabajadora indefinida, al no haber sido convocados los procesos selectivos para la cobertura de la plaza dentro de los plazos que marca el art. 70 del EBEP. De manera subsidiaria, para el caso de que siendo indefinida no fija la extinción sea declarada, la parte actora solicita se le reconozca una indemnización de 20 días por año trabajado.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 44/2023, de 30 de enero, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén estima en parte la demanda. De esta manera tras desestimar la petición principal, "estima, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por don Pelayo contra Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, a quien se condena a abonar al actor la cantidad de 9.858,28 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato".

Para llegar a la anterior decisión, la Juzgadora de primer grado razona que el contrato temporal de interinidad por cobertura por vacante es fraudulento por el transcurso de los tres años fijados en la ley, sin que la situación de Covid-19 puede entenderse una circunstancia excepcional que puede excusar a la administración para cumplir en plazo el proceso de cobertura. Realizada la anterior declaración, considera que la plaza de la actora ha sido objeto de cobertura lícita, lo que impide que su cese pueda ser declarado como despido improcedente. No obstante, sí le reconoce una indemnización de 20 días por año, propia del despido objetivo procedente.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la Consejería demandada interpone su recurso asentado en un motivo de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la parte actora no se interpone escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO.- Motivo -único- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia la infracción de la doctrina contenida en la STS de 28 de junio de 2021. La argumentación de la recurrente se centra en que si bien la doctrina de la STS citada exige que no se exceda el plazo de los tres años a contar desde la suscripción del contrato, también recoge la citada doctrina que "de manera excepcional con la posibilidad de que, por causas extraordinarias, cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, puede llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor" del proceso administrativo para la cobertura. Dicho esto, además esgrime la recurrente que en el desarrollo del presente proceso se debería excluir, calificándose como circunstancia excepcional, la situación provocada por el Covid-19, la cual provoco suspensiones en los procesos selectivos derivados tanto a nivel Estatal por el Decreto-ley 27/2020, de 22 de octubre, con carácter extraordinario y urgente, por el que se adoptan diversas medidas como consecuencia de la situación generada por el coronavirus (COVID-19), como a nivel de la CCAA de Andalucía el art. 5 de la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía; en éste se establecía:"Artículo 5. Celebración de pruebas selectivas de la Junta de Andalucía. Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía.".

Consecuencia de lo anterior, sostiene la suplicante que " no puede hablarse de despido, sino que se trata de una válida extinción de la relación laboral por causa legalmente establecida y no procede indemnización alguna en virtud de lo anteriormente expuesto". A esto añade que, por tanto, el contrato de interinidad en la vacante tiene causa de extinción lícita -ex art. 49.1.c) ET-, de forma que no procede indemnización alguna atendiendo al tipo de contrato y de conformidad con lo expuesto hasta el momento.

2. Normativa aplicable.

a) Art 49.1 letra c)del ET dispone que los contratos se extinguen "c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

b) Art. 70 EBEP sobre la oferta de empleo público señala que "En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

c) La Disposición Adicional 3ªdel Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 regula la suspensión de los plazos administrativos. Tal situación suspensiva de alza con Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo que en su apartado 2º señala "2. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo "

d) Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone en su artículo 5, sobre celebración de pruebas selectivas, dispone "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía." Tal situación se mantuvo hasta que por Orden de 12 de febrero de 2021 se modifica la anterior y, en cuanto a lo nuestro caso, en su art. 1 número "tres", se permite la celebración de pruebas selectivas siempre que en cada sede no superen los 350 opositores y con las medidas de precaución oportunas.

3. Doctrina concurrente.

a) Criterios delimitantes consolidados como punto de partida.

STJUE 3 de junio de 2021 (C-726/19 ), donde resuelve la cuestión prejudicial TSJ Madrid., de la que podemos destacar los siguientes puntos:

-Del apartado 62 destacamos cuando señala que "dicha normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, infringiendo la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, la renovación de tales contratos de trabajo de duración determinada para atender a necesidades que, en realidad, no son provisionales, sino, al contrario, permanentes y duraderas.

- Apartados 64 a 69, de donde se desprende que el plazo de tres años del art. 70 de EBEP, tal como ha sido interpretado por el TS, no parece tener la consideración de «medida legal equivalente» para prevenir los abusos, y por eso contraria a la norma de la UE.

- Finalmente de los apartados 89, 92 y 93, que en síntesis "que consideraciones puramente económicas,relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".

2º Como reacción de la anterior STJUE, se dicta por el Pleno de la Sala STS 649/2021, de 22 de junio (rcud 3263/2019 ),en un caso procedente del TSJA con sede Granada -Patronato de la Alhambra-, sobre un contrato de interinidad del art. 70 EBEP con una duración desde el año 2009 al 2017. De tal pronunciamiento podemos destacar los siguientes criterios:

-Identifica como fraude en la actuación de la administración el que su duración excesivamente larga se basa a la falta de actividad de esta empleadora, que se dejen a su arbitrio y que los trámites se dilaten en el tiempo.

- Que la causa excepcional, como fue la crisis económica de 2008, no puede ser sin más una causa que justifique el retraso.

- Que salvo supuestos excepcionales justificados, los procesos selectivos no podrán durar más de tres años desde la celebración del contrato.

b) Evolución de los pronunciamientos de esta Sala a tenor del criterio del TS.

1º A raíz de los anteriores pronunciamientos la presente Sala de Suplicación fija como criterio que la superación del plazo de los tres años con signos de inactividad debe provocar la declaración de indefinido no fijo por fraude en la contratación temporal.

2º Después de lo anterior, nos encontramos con la STS 1176/2023 de 19 de diciembre (rcud 4895/2022 ),donde se revoca una de este TSJA sede Granada de la que destacamos el siguiente iter para su mejor compresión. Así:

- Se trata de un supuesto de extinción por cobertura vacante.

- El contrato se inicia 1 septiembre 2017, y el proceso cobertura comienza en julio de 2018, con su cobertura definitiva en mayo de 2021.

- La sentencia instancia considera que 3 años y 8 meses, por ello no hay fraude y niega condición indefinida no fija.

- La sentencia suplicación -de esta Sala de Granada- revoca, al considerar que superado 3 años, siguiendo la doctrina del TJUE y TS, lo que produce el fraude del contrato temporal, y reconocemos como indefinido no fijo, siendo correcta la cobertura y no estamos ante despido improcedente.

- Recurrida en casación para unificación de doctrina, la STS 1176/2023 de 19 de diciembre (rcud 4895/2022) casa la de suplicación, pues considera que desde la contratación de la trabajadora el proceso administrativo se inicia a los 10 meses después, por lo que no hay inactividad. A ello suma la concurrencia del Decreto por Covid19, con suspensión de los plazos administrativos durante tres meses. Añade la Sala IV que si bien la crisis del Covid19 no puede utilizarse como excusa para justificar sin más el retraso, al mismo tiempo admite de forma expresa la existencia de supuestos excepcionales, como ocurre en este caso. Por ello, descuenta esos 3 meses y supone una duración total de la contratación de 3 años y 5 meses, al que no da el carácter de fraudulento.

3º Ante el pronunciamiento anterior, este Tribunal de Suplicación modifica su criterio, como se observa en nuestra Sentencia nº 2683/2024 de 19 de diciembre (rec. 108/2023 ),en el marco de un proceso ordinario declarativo para obtener la consideración de indefinido no fijo, derivado de un contrato de interinidad por cobertura iniciado el 1 de septiembre de 2017 y con la demanda interpuesta el 31 agosto de 2021. En este escenario, aunque son 4 años de duración del contrato de la demandante, en esta Sala de Granada descontamos tanto la suspensión de plazos administrativo fijados en el Decreto del Estado como por las órdenes de Consejería de Salud del Gobierno andaluz, llevando a descontar un total de 15 meses.

c) Concreción del criterio en pronunciamientos más recientes.

1º Destacamos la STS 43/2025 de 21 de enero (rcud 5463/2023),que revoca una de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Se trata de un proceso por despido, al impugnar la parte actora su extinción por la cobertura de la vacante.

Como datos a destacar son que el contrato -interinidad art. 70 EBEP- se inicia el 15 de enero de 2018, el proceso cobertura se publica en septiembre de 2017 con la oferta de empleo, el 11 de mayo de 2020 se publican las bases del proceso selectivo y la cobertura en abril de 2022. La sentencia instancia desestima al no apreciar fraude y niega al trabajador la condición de indefinido no fijo.

Recurrida, la sentencia de suplicación confirma la de instancia, y se razona que el "proceso selectivo se convocó sin que su duración pueda calificarse como excesivamente larga, toda vez que la pandemia del Covid-19 provocó la suspensión de los plazos administrativos.".

El caso llega a la Sala IV, que en su STS 43/2025, revoca la de suplicación y sí considera que concurre el fraude. De tal pronunciamiento destacamos cuando señala que "si el contrato de interinidad por vacante se suscribió en enero de 2018 y no se extingue hasta mayo de 2022, es evidente que ha superado con creces aquel plazo máximo de que disponía la administración local para la cobertura de la vacante"; además, reitera que el Covid no puede ser causa justifique sin más y en caso concreto "en mayo de ese año dicha Administración Local publicara las bases del proceso para cubrir las plazas de las Ofertas públicas de empleo y, menos aún, que, levantada esa suspensión, no fuera hasta mayo de 2022 cuando se concluyeran los procesos selectivos y se cubrieran las vacantes.".

2º A la vista del anterior pronunciamiento, en la Sala de Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada se procede al dictado de la sentencia -en Pleno- nº 1015/2025 de 10 de abril (rec. 319/2023), Sala Social Granada .Se trata de un proceso declarativo con la petición de ser declarado indefinido no fijo, pues el contrato de interinidad por cobertura tiene lugar el 11 de noviembre de 2017 y a fecha de la interposición de la demanda -20 de mayo de 2022-. En este contexto, el contrato tiene ya una duración superior a 4 años, y que se debe descontar la suspensión acordada por los gubernativos Estatal y Autonómico -de Andalucía-, por causa del Covid19, si bien no pueden suponer 15 meses de descuento porque la normativa autonómica no lo avala desde la orden de febrero de 2021. En esta sentencia de Pleno acordamos seguir el criterio reciente del TS, de manera que declaramos el fraude en la contratación temporal y la consecuente declaración de indefinido no fijo.

4. Resolución.

Visto los términos del recurso, con los hechos probados invariados de la sentencia de primer grado, y a tenor del criterio actual regente en esta Sala de lo Social de Granada, debemos rechazar el motivo único de censura jurídica de la Consejería demandada. Para una mejor comprensión de nuestra decisión vamos a realizar la siguiente estructura. Así:

a) Datos fácticos relevantes.

De los hechos probados 1º a 3º se infiere que el contrato inicial es de fecha 20 de junio de 2018, convocándose proceso selectivo por Resolución de 11 de diciembre de 2020 para la cobertura de plazas entre las que se encuentra la de la actora. El citado proceso alcanza su fin por Resolución de 13 de julio de 2022 la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con indicación de los destinos adjudicados, para la cobertura de vacantes del Grupo III del personal laboral mediante concurso de promoción, donde se adjudica la plaza que venía ocupando el actor. Finalmente, la demandada comunica a la trabajadora el 3 de agosto de 2022 que con fecha 31 de agosto de 2022 se va a proceder a la extinción de su contrato por la cobertura de la vacante.

b) Resolución.

Dicho lo anterior, conforme a la STS nº 3/2025 de 21 de enero (rcud 5463/2023 )y la del Pleno de esta Sala citadas, nos lleva a concluir que en el presente caso esta Sala de Suplicación comparte el criterio de la Juzgadora de primer grado, si bien con las matizaciones que haremos a continuación en cuanto a la consideración del Covid-19.

Así, visto los términos de la evolución de la doctrina jurisprudencial del TS y los pronunciamientos de esta Sala de lo Social de Granada, la situación de Covid-19 puede ser considerada como una circunstancia excepcional y, en caso de que se aprecie, procedería descontar el periodo de suspensión de la posibilidad de actividad administrativa provocado tanto por el Decreto del Estado de 14 marzo 2020, como por la orden de la CCAA de 8 de noviembre, que sumados ambos periodos darían lugar a casi 8 meses de inactividad justificada por la administración empleadora.

Expuesto lo anterior, y descendiendo al caso concreto de nuestro recurso, esta Sala considera que se dan los dos elementos para declarar el fraude en el contrato temporal de interinidad por cobertura de vacante. Por un lado, se cumple el presupuesto del transcurso de tiempo más allá de los tres añosfijados en el art. 70 EBEP, pues como acabamos de exponer en el apartado de datos fácticos relevantes se concluye que han pasado cuatro años, dos meses y once días desde la celebración del contrato hasta su extinción por cobertura. Por otro lado, también se evidencia una inactividad de la administración pública empleadora-en este caso injustificado por los motivos que expondremos en el siguiente párrafo-, pues desde la contratación de la trabajadora -20 de junio de 2018- pasan más de dos años hasta la convocatoria del proceso selectivo -el 11 de diciembre de 2020-, y de nuevo hay otra muestra de inactividad injustificada hasta la Resolución de 13 de julio de 2022 la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se pone fin al proceso selectivo, con indicación de los destinos adjudicados, esto es, pasa un año y ocho meses.

En cuanto al efecto que como circunstancia excepcional puede causar el Covid-19, no podemos negar su presencia en una pequeña parte del tiempo que dura el proceso selectivo, pero tal factor no justifica la pasividad injustificada de la administración empleadora y ello por dos razones: La primera, porque a los mas de cuatro años y dos meses sólo se podrían descontar casi ocho meses, en base al Decreto del Gobierno de la Nación y a las Órdenes de la Consejería el plazo se quedarían en tres años y siete meses. La segunda, que en verdad a la administración demandada la existencia del Covid-19 no le ha afectado para impulsar el proceso selectivo, como se pone de manifiesto por el dato de que el 11 de diciembre de 2020 dicta Resolución para convocar el proceso selectivo; esto es, durante la vigencia de la propia Orden del ejecutivo autonómico en la que ahora pretende ampararse ha impulsado el proceso selectivo, lo que no hace más que evidenciar que tal situación epidemiológica no afectaba a la demandada en el cumplimiento de los pasos y plazos para ejecutar el proceso selectivo que fue la causa de la celebración del contrato temporal de la actora, de ahí que esta situación excepcional deje tener en el presente caso para este Tribunal la consideración de la causa justificativa en los términos que propone la recurrente.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de la Consejería demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado.

QUINTO.- Costas.

La desestimación integra del recurso comporta la condena en costas al recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS, por los gastos generados por la presentación del escrito de impugnación al trabajador, y cuyo importe se fijara en el fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contra la Sentencia 44/2023, de 30 de enero, Autos nº 652/2022 del Juzgado de lo Social nº 4 Jaén, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado del actor la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1067 23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1067 23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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