Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 4729/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1611/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
Nº de sentencia: 4729/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103734
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6640
Núm. Roj: STSJ CAT 6640:2024
Encabezamiento
Passeig Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238029719
Materia: Despido disciplinari
Parte recurrente/Solicitante: Eloy
Abogado/a: CLARA ARBAT BUGIE
Parte recurrida: BLANQUERNA TECNOLOGIA I SERVEIS, S.L., Nicolas, MINISTERI FISCAL, FUNDACIÓ BLANQUERNA-URL (UNIVERSITAT RAMON LLULL)
Abogado/a: Juan Carlos Angulo Valdearenas
Barcelona, 16 de septiembre de 2024
La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos/as Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Eloy frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 8 de Barcelona, el día 4 de diciembre de 2023, en el procedimiento n º 557/2023, en materia de despido disciplinario, y siendo recurridos, BLANQUERNA TECNOLOGIA I SERVEIS, S.L., Don Nicolas, FUNDACIÓ BLANQUERNA-URL (UNIVERSITAT RAMON LLULL) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
Aprecio la excepción de
al actor una sanción consistente en una suspensión de empleo y sueldo de cinco
días, a cumplir entre el 15 y el 19 de octubre de 2022. La sanción tenía su origen
en la denuncia de una alumna por presunto acoso sexual. Después de escuchar
a la denunciante y al actor, la Comisión de investigación constituida al efecto no consideró probado el acoso sexual, pero sí una falta de respecto de un professor a una estudiante, que calificó de muy grave (folios 505 a 507)
Este correo fue en respuesta a otro de la Sra. Dulce en el que solicitaba se le aceptara presentar un trabajo fuera del plazo concedido. Con anterioridad, el actor había advertido a la clase de que se iba a emborrachar y haría llegar a los alumnos un mail a las tres de la madrugada con un comentario personalizado. El actor pedía a los alumnos que le facilitaran su domicilio, datos de redes sociales y teléfonos. La Sra. Dulce no denunció al actor en ese momento por miedo a represalias, pero se animó cuando las delegadas preguntaron en el año 2023 si alguien había sido objeto de acoso por parte del actor. Para poner la denuncia puso como condición que fuera confidencial, si bien luego autorizó que se hiciera pública (folios 64 y 65 y declaración de la Sra. Dulce).
El actor pidió poder contestar por escrito y luego exigió que se le facilitara una copia de las denuncias para mejor defenderse. La comisión se negó a facilitarle esas denuncias o el listado de las preguntas que se le habían formulado. En fecha 16 de mayo de 2023 la comisión de investigación emitió un informe final en el que concluyó que
"Pedir que los alumnos le escriban sus números personales de móviles, los perfiles de las redes sociales, con la petición de aceptar su solicitud de conexión de perfiles, así como las direcciones de sus domicilios particulares.
Entrar en los perfiles de las redes sociales (Instagram) de aquellos alumnos que le habían permitido el acceso y hacer comentarios y publicaciones de emoticonos no pertinentes, sin ninguna finalidad educativa ni docente.
Hacer comentarios en hora de clase y delante del alumnado sobre las informaciones colgadas por ellos en las redes sociales en relación a las personas asistentes en el aula, vulnerando la privacidad de estas personas y haciendo comentarios humillantes y ofensivos.
Decir al alumnado presente en clase lo siguiente: "yo ahora me voy a emborrachar y os llegará un mail a las tres de la madrugada con un comentario mío personalizado".
Preguntar insistentemente al alumnado con quien se relaciona y cuestionando las relaciones personales del alumnado con comentarios y consideraciones ofensivas y discriminatorias.
Dirigirse al alumnado con términos como: preciosa, baby...
Proponer al alumnado hacer una grabación de la habitación del alumno/a, incluyendo la grabación del interior de los cajones de la habitación, explicándoles que el objetivo académico del ejercicio es conocerlos mejor.
La dirección de la Fundació considera que estos comportamientos deterioran de manera grave la imagen de la institución en su función de centro educativo universitario, causando un daño severo y en algunos casos irreparable a la misma".
El actor recepcionó el burofax en fecha 22 de mayo de 2023 (folios 489 a 496)
Fundamentos
La pretensión de nulidad es vinculada por el recurrente a supuestas infracciones e irregularidades en la aportación y práctica de la prueba, concretándose en las siguientes:
1º falta de aportación por parte de Blanquerna Tecnologia i Serveis S.L. y Fundació Blanquerna-URL (Universitat Ramon Llull) de la vida laboral de cada una de ellas, de todos los meses (enero a diciembre) desde el año 1988 hasta el año 2012, documental solicitada por el ahora recurrente mediante escrito de 24 de octubre de 2023 y acordada por providencia de 30 de octubre de 2023.
2º Aportación extemporánea de la prueba documental acordada por providencia de 19 de septiembre de 2023, consistente en documentación completa del expediente contradictorio previo al despido, incluyendo la grabación de la reunión de 15/5/2023 y copia de las denuncias interpuestas por el alumnado los días 9, 11 y 15 de mayo de 2023.
3º Inadmisión mediante Auto de 16 de octubre de 2023, de una prueba considerada esencial por el recurrente.
El examen de las actuaciones evidencia que, efectivamente, la prueba documental cuyo requerimiento fue acordado por procidencia de 30/10/2023 no fue aportada por las codemandadas; ahora bien, también consta que no se reiteró en momento alguno la petición de la misma por parte del ahora recurrente, no se formuló protesta alguna, ni se formuló en el acto de juicio manifestación ni petición sobre las consecuencias que solicitaba anudar a dicho incumplimiento.
En relación con la prueba documental referida al expediente contradictorio y a las quejas del alumnado, según es de ver al folio 97 de las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2023 se tuvo por aportada la misma, acordándose dar traslado a la parte actora, y al folio 102 de las actuaciones puede comprobarse que en fecha 7 de noviembre de 2023 se aportaron, en formato digital, las grabaciones de las entrevistas realizadas a las denunciantes y al actor en el curso de la tramitación del expediente contradictorio, acordándose dar traslado a la parte actora, haciéndose entrega a la abogada de la misma del dispositivo USB que contenía las mismas el día 8 de noviembre de 2023 en la sede del Juzgado ( folio 107).
Tal como es de ver en la grabación del acto de juicio, la abogada del recurrente puso de manifiesto al inicio de la vista oral una serie de quejas por el volumen de la prueba y escasa antelación en su aportación, cuestionando la efectividad de su derecho de defensa por tal causa, si bien una vez que por parte del juez que presidía el acto se le ofreció la suspensión, la abogada declina tal posibilidad, respondiendo negativamente, como es de ver al minuto 03:07 de la grabación.
Finalmente, por lo que respecta a la denegación de algunas pruebas mediante Auto de 16 de octubre de 2023,obrante a los folios 47 y 48 de las actuaciones, viene referida a la petición de aportación de correos enviados y recibidos por determinadas personas que contengan las palabras " Eloy, despido, acomiadament, Eloy, Eloy, assetjament, prensa", comunicaciones vía correo electrónico o mensajería instantánea entre determinadas personas que contuvieran idénticos términos, entre el 9 y 20 de mayo de 2023, todo ello con el correspondiente certificado de autenticidad, veracidad y garantía de no manipulación.
Tales pruebas ya fueron rechazadas mediante providencia de 19/9/2023, por ser indeterminadas, irrelevantes y por atentar al derecho a la intimidad de personas no relacionadas con el litigio, reiterándose mediante Auto de 16/10/2023, indicando que se trataba de recabar información masiva y aleatoria, sin encaje en las previsiones del artículo 90 de la LRJS.
Llegados a este punto se impone recordar que la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que sólo procede cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; así pues deben concurrir simultáneamente varios requisitos, a saber, el desconocimiento de una norma reguladora de los "actos y garantías" procesales, el carácter "esencial" de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada, y el resultado de indefensión efectiva y con relevancia constitucional.
Además, es imprescindible que la parte que denuncia dichas irregularidades haya tenido una actividad procesal acorde con su pretensión, esto es, que haya formulado la oportuna protesta y haya agotado todos los remedios ordinarios a su alcance para subsanar o impedir el quebrantamiento que denuncia como motivo de nulidad de actuaciones.
Así pues, al fundamentar el recurso en este tipo de infracción es imprescindible que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento en que se produjo, salvo que tuviera lugar cuando ya era imposible tal subsanación; tal exigencia se justifica porque la buena fe exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defectos o quebrantamientos sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar la decisión final, fundar en ellos un ataque a la resolución.
En el caso que nos ocupa, respecto de la aportación extemporánea de prueba documental, ninguna posibilidad de éxito tiene la denuncia, dado que la parte actora descartó la posibilidad de suspender o aplazar la vista para proceder a un examen detenido de las grabaciones y documental, de manera que no cabe hablar de indefensión.
Idéntica consecuencia se impone respecto de la falta de aportación de la documentación referida a la vida laboral de las codemandadas, dado que pudiendo hacerlo no reiteró la petición en la vista oral, ni solicitó que se aplicase una especie de "ficta probatio".
Finalmente, en cuanto a la denegación de las pruebas de comunicaciones entre distintas personas que contuviesen determinadas palabras, no cabe considerar menoscabado el derecho de defensa del recurrente, dado que, conforme a constante doctrina constitucional, no existe un derecho absoluto a la utilización de todas las pruebas que pretendan utilizar las partes en el proceso, sino que la normativa procesal únicamente atribuye el derecho a la recepción y práctica de aquellas pruebas que sean pertinentes, correspondiendo al órgano judicial el examen sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las solicitadas.
En el presente caso el órgano de instancia ha dado cumplimiento estricto a su deber de motivar razonada y razonablemente la denegación de las pruebas anteriormente mencionadas, debiendo recordarse que el derecho de defensa puede resultar vulnerado cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final de la litis sin motivación alguna o con motivación insuficiente, o con una interpretación de la legalidad manifiestamente irrazonable o arbitraria, sin que ninguna de esas circunstancias concurra en el caso del Auto examinado.
Por último, hay que recordar que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, dado que la garantía constitucional del artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente justificar la indefensión que alega, mediante la acreditación de la relación entre los hechos que quiso y no pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, así como argumentar el modo en que la admisión y práctica hubiera podido tener incidencia favorable en la estimación de sus pretensiones, requisitos que tampoco se han cumplido por el recurrente, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del motivo de nulidad planteado.
En relación con el contenido del
La sentencia de instancia destina dicho hecho probado a consignar datos referidos a una publicación universitaria, la revista "Nova Ciutat Vella", a la que alude el ahora recurrente en el hecho segundo de la demanda, y se declara probado que era una revista hecha exclusivamente por estudiantes, sin que ninguna de las personas que colaboraban en ella percibiese retribución alguna, figurando el actor como colaborador , miembro de la redacción, en el primer número publicado en noviembre de 1998, y ejerciendo como director a partir de 2011.
Las modificaciones pretendidas pasan por afirmar que la revista fue creada por Blanquerna Tecnología y Serveis S.L., que los estudiantes que participaban en la misma lo eran de Fundación Blanquerna-URL, y añadir que el recurrente ejerció como director de la revista a partir del año 2011
No es posible acceder a las modificaciones propuestas, dado que algunas de ellas incluso entran en contradicción con el restante contenido del ordinal, no impugnado, conforme al cual la participación en la elaboración de la publicación en cuestión no respondía más que a colaboraciones voluntarias sin retribución alguna; por otro lado, se pretende la introducción de afirmaciones que podrían llegar a ser predeterminantes del sentido del Fallo, por su carácter puramente valorativo, impropio de una exposición fáctica, por lo que se mantiene inalterado el contenido del hecho probado segundo.
Interesa también la incorporación de un nuevo
Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de modificación y ampliación del contenido del
Situación similar se produce en relación con la revisión del
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el ahora recurrente fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de cinco días, a raíz de una denuncia por presunto acoso sexual formulada por una alumna el 22 de septiembre de 2022, y aunque la comisión de investigación no tuvo por acreditado el acoso sexual, sí apreció una falta de respeto muy grave por parte del profesor, que cumplió la sanción entre el 15 y 19 de octubre de 2022, iniciando posteriormente un proceso de IT, desde 21/10/2022 hasta el mes de enero de 2023.
La reincorporación del recurrente a su actividad docente provocó una reacción en contra por una parte del alumnado, manifestaciones contrarias a su regreso a las aulas, atribuyéndole conductas de acoso sexual, y exigiendo que la universidad depurase responsabilidades, lo que generó un intenso interés mediático, si bien por parte de la universidad no se acometió actuación alguna hasta que se presentaron tres denuncias en el mes de mayo de 2023 por tres alumnas que manifestaron haber sido víctimas de acoso sexual por parte del ahora recurrente.
A raíz de la presentación de tales denuncias es cuando la universidad activa el protocolo de acoso sexual, y la comisión de investigación instruye el correspondiente expediente, conforme al protocolo de garantías para un entorno libre de acoso, de la Fundación Blanquerna, vigente desde abril de 2021, entrevistando a las denunciantes, que exigieron absoluta confidencialidad respecto de su identificación, y al propio recurrente; la entrevista con el recurrente se fijó inicialmente para el día 15 de mayo de 2023, a las 15:00h, comunicando el interesado la imposibilidad de acudir a esa hora, ofreciéndosele pasar la entrevista a las 19:00 h de ese mismo día, sin que diera respuesta alguna; ante el silencio del denunciado se le remitió un segundo requerimiento, alegando nuevamente que no podía acudir en la fecha y hora señalada, y, finalmente, la entrevista tuvo lugar el día 16 de mayo de 2023, negándose el ahora recurrente a responder a las preguntas que se le formularon oralmente, exigiendo contestar por escrito y que se le facilitase copia de las tres denuncias formuladas, lo que fue denegado por la comisión de investigación, que concluyó emitiendo informe en el que tenía por acreditada la conducta de acoso sexual por parte del Sr. Eloy, al menos respecto de dos de las tres denuncias, y proponiendo a la universidad que se le impusiera la sanción procedente, todo ello conforme a las previsiones del ya mencionado protocolo de garantías.
Pues bien, sostiene el recurrente que se ha visto menoscabado su derecho de defensa, durante la tramitación del referido expediente, debido a que no se le facilitaron copias de las denuncias formuladas contra él, cuestionando la imparcialidad de la investigación, y considerando que el modo en que se le formularon las preguntas, pese a que la comisión de investigación entendiera que ya evidenciaba cuáles eran las acusaciones dirigidas frente a él, no le permitía en realidad tener un conocimiento cabal y completo de la acusación.
La sentencia de instancia estima que las presuntas irregularidades en un procedimiento de garantías, que se enmarca en la activación de un protocolo interno de la Fundación, no tiene incidencia sobre la calificación de la decisión extintiva posteriormente adoptada por la empleadora, al no tratarse de un trámite incardinado en el procedimiento sancionador que culmina con el despido.
Sostiene el recurrente que tal afirmación constituye una
La regularidad y excelencia de un procedimiento de investigación ajeno al ámbito laboral, por mucho que temporalmente haya tenido lugar con carácter previo a la decisión extintiva, en modo alguno puede condicionar la calificación aplicable a ésta, en la impugnación judicial de la misma.
Es esencial recordar que no estamos ante un trámite asimilable a un expediente contradictorio previo al despido, sino que opera en un ámbito diferente, y cuando se somete a enjuiciamiento una decisión extintiva empresarial, alegando nulidad por indefensión, el análisis que corresponde efectuar al órgano judicial queda limitado al propio del procedimiento de despido, y si en la normativa de aplicación, como es el caso, no se prevé que con carácter previo a la adopción de la decisión extintiva deba tramitarse un expediente contradictorio, es imposible atribuir dicha calificación al correspondiente a la activación de un protocolo de garantías como el anteriormente mencionado; en los artículos 36 y siguientes del Convenio Colectivo de la Fundació Blanquerna, se regula el régimen disciplinario, tipificación de faltas y sanciones, disponiendo su artículo 39, respecto de las faltas graves y muy graves, que su imposición deberá ser comunicada por escrito al trabajador, indicando la fecha y los hechos que lo motivan, de modo que no existe previsión alguna de expediente contradictorio previo.
Tal como indica la sentencia de instancia, probablemente en la instrucción del expediente interno derivado del protocolo de garantías podría haberse mejorado la tramitación, pero el análisis de tales aspectos queda fuera de nuestro ámbito de enjuiciamiento como acertadamente ha expresado el juez "a quo", cuyo criterio es compartido y confirmado por la Sala.
La pretensión de nulidad por supuesta conculcación del derecho al honor ha de correr idéntica suerte desestimatoria, dado que vincula dicha alegación el recurrente a la repercusión mediática que en su momento tuvo su despido, indicando que por parte de los demandados se filtró a la prensa su identificación y que se mancilló su derecho al honor personal y profesional, afirmaciones que, por un lado, carecen de todo soporte probatorio, declarándose expresamente en la sentencia de instancia la inexistencia de prueba alguna al respecto, y, por otro, teniendo en cuenta que el derecho al honor ( artículo 18 CE) ampara a la persona frente a cualquier intromisión ilegítima, amparando su buena reputación frente a expresiones o mensajes o informaciones injuriosas, ninguna de esas circunstancias se produce en el presente caso, por lo que debe rechazarse la pretensión formulada.
En suma, no habiéndose aportado por el ahora recurrente prueba indiciaria alguna que permita siquiera intuir una actuación empresarial motivada por la voluntad de impedir, conculcar o ignorar sus derechos fundamentales, ninguna posibilidad existe de aplicar las previsiones de los artículos 96 y 181.2º de la LRJS, a los efectos de invertir la carga de la prueba; bien al contrario, la exhaustiva actividad probatoria desplegada por las partes pone de manifiesto la existencia de contraindicios relevantes, describiendo un panorama cuando menos altamente sospechoso de comportamientos irregulares, impropios y reprobables, que son los que se imputan en la carta de despido, y respecto de los cuales corresponde valorar si han quedado acreditados fehacientemente y, en caso afirmativo, la proporcionalidad de la sanción aplicada.
El análisis de la carta de despido evidencia que la empleadora procede, en primer término, a efectuar una exposición cronológica de los hechos que finalmente le llevan a adoptar la decisión extintiva, y acto seguido relata cuáles son las razones del despido, tales como solicitar de los alumnos los números de sus teléfonos móviles personales, sus perfiles en redes sociales con la petición de que acepten su solicitud de contacto, solicitar la dirección de sus domicilios particulares; entrar en los perfiles de las alumnas y efectuar comentarios y publicaciones de emoticonos, totalmente ajenos a finalidad educativa o docente; hacer comentarios durante sus clases sobre informaciones publicadas por el alumnado en sus redes sociales, con comentarios en ocasiones humillantes y ofensivos, y vulnerando la privacidad de los afectados; comentar en su clase y ante el alumnado que en esos momentos él se iba a emborrachar y que a las 3 de la madrugada recibirían un correo electrónico suyo con un comentario personalizado; preguntar de forma constante y reiterada al alumnado con quién o quiénes se relacionan, cuestionando sus relaciones personales con comentarios ofensivos y discriminatorios; dirigirse al alumnado utilizando términos como
No debemos perder de vista que tales cuestiones habían sido puestas en conocimiento del ahora recurrente con motivo del expediente derivado de la aplicación del protocolo de garantías, así como que, como él mismo ha alegado reiteradamente, el eco mediático de la reacción del alumnado tras su reincorporación a la docencia ( una vez cumplida una primera sanción por comportamiento impropio e inadecuado hacia una alumna) fue muy relevante, siendo perfecto conocedor de cuáles eran las conductas que se le imputaban.
En dicho contexto debemos situar el análisis de la exigencia del artículo 55 del ET, en cuanto a la comunicación escrita del despido, con indicación de los hechos en que se funda, expresión de los hechos que constituye una garantía para el trabajador en el caso de impugnación del despido, a los efectos de que pueda efectuarlo con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar adecuadamente su defensa, de ahí la necesidad de que el contenido de la carta sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones que justifican la decisión empresarial, todo ello en el bien entendido de que no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, pero sí una exposición que proporcione un conocimiento claro, suficiente e inequívoco, que le permita comprender sin dudas racionales el alcance de las imputaciones.
No puede afirmarse que la carta analizada contenga únicamente imputaciones genéricas e indeterminadas, por el contrario, se expresan detalladamente cuáles son los comportamientos que el recurrente ha tenido con el alumnado en términos tales que cualquiera puede entenderlos sin necesidad de esfuerzo intelectual relevante, a lo que se añade la existencia de actuaciones y comunicaciones previas con el ahora recurrente que también permitían conocer de forma indubitada qué se le imputaba, especialmente cuando con carácter previo se activó el protocolo de garantías para un entorno libre de acoso.
En consecuencia, a juicio de la Sala no puede apreciarse indefinición en el contenido de la carta, ni tampoco incumplimiento de las previsiones del artículo 55 del ET que pudieran justificar la calificación de improcedencia por defectos formales pretendida, de modo que tampoco puede prosperar este motivo de suplicación.
La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto hace referencia a que las faltas imputadas y acreditadas tuvieron lugar en los años 2019, 2020 y 2021, indicando que no se ha opuesto por el demandante la prescripción, no siendo posible tampoco su apreciación de oficio por el juzgador, afirmaciones ambas totalmente ajustadas a derecho.
El planteamiento de la prescripción por primera vez en esta alzada es impugnado por la parte recurrida, denunciando el carácter extemporáneo de dicha alegación, por cuanto ninguna mención se hizo ni en la reclamación previa, ni en el acto de juicio, extemporaneidad que también aprecia la Sala.
No obstante, en cualquier caso, no sería de apreciar la prescripción alegada, en la medida en que nos hallamos, por un lado, ante comportamientos que se han mantenido a lo largo del tiempo de forma continuada, y, por otro, se trata de situaciones que no llegan a conocimiento de la empleadora hasta que tres alumnas se atreven a formular las correspondientes denuncias en el mes de mayo de 2023, lo que lleva a la aplicación de la previsión final del artículo 60. 2º del ET.
Tal como viene señalando la Sala IV del TS, entre otras, en Sentencia de 15 de julio de 2003 (RCUD 3217/2002), en el artículo 60 del ET existe una doble previsión y un doble régimen jurídico, concretándose el de la denominada "prescripción larga" en el inicio del cómputo del plazo desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, indicando que esa es la regla general que deriva del hecho de que...el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Ahora bien, como señala dicha sentencia:
Dicha doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo que incluso en caso de aceptarse la alegación de prescripción no podría prosperar su apreciación.
Tal cuestión ha sido analizada en diversas ocasiones por esta Sala, así en nuestra Sentencia n º 3065/2024, de 30 de mayo, en la que recordamos que "no ha sido aún abordada por la doctrina unificada de la Sala IV
Estimamos que en el presente caso, al igual que el abordado en nuestra sentencia previa, con independencia de que se afirme o se niegue la aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158 OIT, a la luz de los hechos probados de la sentencia de instancia es evidente que el trabajador recurrente tuvo conocimiento de las conductas que se le imputaban con carácter previo a acordarse el despido, se le pidieron explicaciones respecto de las cuestiones referidas a solicitar datos de contacto personal al alumnado, inmiscuirse en sus publicaciones en redes sociales, utilizar el contenido de tales publicaciones en clase sin autorización ni conocimiento de las afectadas, etc..., habiéndose negado a dar respuesta a las preguntas que se le realizaron en el contexto de un protocolo de garantías, por lo que se rechaza la pretensión de improcedencia vinculada a ese pretendido incumplimiento, y con ello se desestima íntegramente el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Eloy y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 8 de Barcelona, de 4 de diciembre de 2023, en el procedimiento n º 557/2023. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

