Sentencia Social 4560/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4560/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4474/2024 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4560/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103074

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5144

Núm. Roj: STSJ CAT 5144:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420238000525

Recurso de suplicación 4474/2024 -T5

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 28/2023

Parte recurrente/Solicitante: SE CORREOS Y TELEGRAFOS SME SA

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Carlos Jesús, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Jesús Beltrán Bernal

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4560/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Barcelona, 16 de septiembre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra CORREOS Y TELEGRÁFOS, S.A.E, y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado el 30/09/2021, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a indemnizar al actor en la suma de 18.371Ž54 euros, de los que deberá deducirse el importe de 57Ž79 euros ya abonados. Y todo ello sin perjuicio del carácter laboral fijo de la relación laboral entre las partes desde el 23/10/2023.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO-. Carlos Jesús, ha prestado servicios por cuenta de la demandada, a tiempo completo, categoría profesional operativos reparto 1, y con un salario bruto diario de 59Ž12 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (No controvertido)

SEGUNDO-.El actor ha suscrito los siguientes contratos con la empresa demandada desde el año 2010, que obran en los folios 52 a 77 y 129 a 210, y que se dan por reproducidos a efectos expositivos:

- Contrato de interinidad: desde el 20/05/2010 hasta el 01/07/2010.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: del 22/07/2010 al 29/07/2010.

- Contrato de interinidad: desde el 30/07/2010 hasta el 31/08/2010.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: del 08/09/2010 al 17/09/2010.

- Contrato de interinidad: desde el 18/01/2011 hasta el 08/06/2011.

- Contrato de interinidad: desde el 01/07/2011 hasta el 31/08/2011.

- Contrato de interinidad: desde el 07/09/2011 hasta el 20/09/2011.

- Contrato de interinidad: desde el 02/05/2012 hasta el 05/02/2014.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 06/02/2014 hasta el 28/02/2014.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 28/03/2014 hasta el 31/05/2014.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial: desde el 02/06/2014 hasta el 15/07/2014.

- Contrato de interinidad: desde el 16/07/2014 hasta el 15/08/2014.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 18/08/2014 hasta el 29/08/2014.

- Contrato de interinidad: desde el 01/09/2014 hasta el 30/09/2014.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial: desde el 03/11/2014 hasta el 28/11/2014.

- Contrato de interinidad: desde el 16/12/2014 hasta el 19/12/2014.

- Contrato de interinidad: desde el 26/01/2015 hasta el 17/02/2015.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 23/02/2015 hasta el 27/02/2015.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 17/03/2015 hasta el 22/03/2015.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 01/04/2015 hasta el 29/05/2015.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 01/06/2015 hasta el 31/07/2015.

- Contrato de interinidad: desde el 03/08/2015 hasta el 31/08/2015.

- Contrato de interinidad: desde el 26/10/2015 hasta el 21/01/2016.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 01/02/2016 hasta el 29/02/2016.

- Contrato de interinidad: desde el 01/03/2016 hasta el 31/01/2020.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 03/02/2020 hasta el 29/02/2020.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 02/03/2020 hasta el 31/05/2020.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 01/06/2020 hasta el 30/06/2020.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 16/07/2020 hasta el 15/09/2020.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 20/10/2020 hasta el 31/10/2020.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 02/11/2020 hasta el 28/02/2021.

- Contrato: desde el 01/03/2021 hasta el 30/04/2021.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 03/05/2021 hasta el 31/05/2021.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 01/06/2021 hasta el 30/06/2021.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 01/07/2021 hasta el 31/07/2021.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción: desde el 01/09/2021 hasta el 30/09/2021 (informe vida laboral, folios 44 a 47)

TERCERO-.Por escrito de 8 de septiembre de 2021, la parte demandada comunicó la extinción de la relación laboral el 30/09/2021, por expiración del término convenido, que obra en el folio 78 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.

CUARTO-.Por resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 29/04/2021, se revisó de oficio el contrato de Carlos Jesús, modificándolo de un 402 a uno de tipo 100 desde el 01/03/2021 (resolución, folio 89)

El actor reiteró por escritos de 17/05/2021, 16/07/2021 y 02/09/2021 la aplicación de la citada resolución (escritos, folios 90 a 95).

La entidad demandada ha interpuesto demanda sobre este particular cuyo conocimiento le ha correspondido al Juzgado de lo Social nº13 de Barcelona (folios 228 a 230 y 242 a 257)

QUINTO-.Tras la finalización de la relación laboral de 30/09/2021, el actor volvió a ser contratado por la sociedad demandada por medio de un contrato eventual desde el 01/11/2021 hasta el 30/11/2021 y desde el 01/12/2021 hasta el 31/01/2022 (certificación de servicios prestados, folio 113)

SEXTO-.En fecha 23/10/2023 el trabajador demandante adquirió la condición de personal laboral fijo (No controvertido)

SÉPTIMO-.La sociedad demandada ha abonado al trabajador la suma de 1.475Ž46 euros en concepto de indemnización por extinción de contratos temporales. El actor percibió la suma de 57Ž79 euros en concepto de indemnización tras la extinción del contrato impugnado con fecha de inicio 01/09/2021 (folio 212)

OCTAVO-.La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO-.Intentada la conciliación previa, la misma finalizó son resultado sin avenencia, habiéndose presentadola papeleta el 24/10/2021 (folio 15)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la S.E DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SME, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Carlos Jesús impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en su fallo, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente al que nos remitimos, se interpone recurso de suplicación por S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE (en adelante CORREOS) identificando el motivo del recurso contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de D. Carlos Jesús, que se opone a todos los motivos de recurso y solicita su desestimación con la correlativa confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. La sentencia recurrida identifica, puesto que se desistió de la petición de declaración de nulidad del despido, que "...la controversia se limita a una cuestión jurídica consistente en determinar si ha existido o no un fraude de ley en la contratación temporal, si ha existido o no causa para dicha contratación y para la finalización de la relación laboral, y cuál es la antigüedad que debe computarse. Igualmente, por la parte demandada se alegó falta de acción, ya que el demandante había sido contratado de nuevo tras el cese de 30/09/2021 y porque en la actualidad ostenta la condición de fijo tras la superación del proceso de selección...". No es ya cuestiones debatida en el recurso la antigüedad que debe computarse del trabajador.

En primer lugar aborda y descarta la magistrada de Instancia la concurrencia de la alegada excepción procesal de falta de acción identificando que tras comunicarse al trabajador la extinción de su contrato que impugna en la demanda, el trabajador fue contratado nuevamente el 01/12/2021 siendo el objeto de ese contrato distinto a lo que añade que el 23/10/2023 el actor adquirió la condición de laboral fijo, como consecuencia de la superación del proceso de selección, siendo ello una cuestión no controvertida. Concluye que se trata en tales circunstancias de distintos vínculos y remitiéndose a los argumentos de la que identifica como laSTSJ de Madrid de 13 de octubre, que trascribe en parte, considerando los mismos concluye: "...tras el examen de la concatenación contractual, se deduce que la sociedad demandada no pretendía con las contrataciones ulteriores al cese impugnado la renovación del último contrato, sino la suscripción de uno nuevo. Elemento que se aprecia en mayor medida tras la contratación a partir del 23/10/2023, que obedece a la adquisición d la condición de personal laboral fijo tras la superación del proceso pertinente."(literal del fundamento de derecho tercero de la sentencia).

Tras ello entrando en el fondo del asunto y abordando la alegada contratación de carácter temporal en fraude de ley en relación a los sucesivos contratos temporales suscritos entre el trabajador demandante y CORREOS desde 05/02/2012 identifica la Magistrada en su sentencia la concatenación de 29 contratos temporales y concluye que sin que se haya justificado por la sociedad demandada la causa de la temporalidad de esos contratos que se sucedían en el tiempo "... La citada contratación temporal debe calificarse como fraudulenta, y, por ende, la relación laboral debe considerarse indefinida no fija desde el 02/05/2012, por lo que la extinción de la relación laboral el 30/09/2021 carece de causa..."(literal del fundamento de derecho cuarto de la sentencia). Declara la sentencia despido improcedente la extinción contractual comunicada por correos el 30/09/2021, y desestima la pretensión de la demanda para que el derecho de opción correspondiera al trabajador. Pero tampoco se lo reconoce a la demandada CORREOS al haber sido el demandante, con posterioridad a la extinción impugnada de 30/09/2021, contratado como personal laboral fijo el 23/10/2023al haber superado las pruebas selectivas, y de nuevo asumiendo los argumentos de la Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2023 señalando que los ulteriores contratos no han sido objeto de impugnación, fija exclusivamente una indemnización de 18.371Ž54 euros, de los que indica debe deducirse la suma de 57Ž79 euros ya abonada en concepto de indemnización condenando a su abono a CORREOS.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO. Identifica el recurrente en su escrito hasta tres motivos de recurso aunque únicamente se señala como vía del mismo el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para el examen del derecho. Exige el planteamiento de este motivo de recurso argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Son esos motivos, por la infracción de los preceptos o normas sustantivas que identifica vulnerados por la sentencia, lo siguientes:

3.1. Infracción del articulo 56.1 ET y jurisprudencia aplicable (primer motivo del escrito de recurso).Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia desestimó erróneamente la excepción de falta de acción alegada. Cita y transcribe sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/07/2002 y reproduciendo nuevo, como en el acto de juicio, el argumento de que el demandante había sido contratado de nuevo, tras el cese de 30/09/2021, mediante otros 4 contratos temporales y finalmente porque ostenta la condición de personal laboral fijo desde 23/10/2023 tras la superación de un proceso de selección, por lo que mantiene que ostenta el demandante de interés legítimo en obtener un pronunciamiento estimatorio de su demanda de despido que, en cualquier caso, le perjudicaría. Señala el perjuicio de tal declaración de despido improcedente en que la misma produciría, o bien la readmisión del trabajador como indefinido no fijo, al tratarse la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de una sociedad mercantil estatal, por lo tanto de peor condición que la actual o bien el abono de una indemnización que llevaría consigo la extinción del contrato de trabajo lo que no sería posible porque es ya el demandante trabajador fijo de plantilla y lo era al momento de celebrarse el juicio. Para finalizar sosteniendo "...En el presente caso no se basa la falta de acción en un nuevo contrato temporal, sino en la condición de trabajador fijo que ostentaba el trabajador en la fecha de celebrarse el juicio...(y)... debe revocarse la sentencia por haberse incurrido en infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, debiendo declararse la inadmisibilidad de la demanda por falta de acción.".

Se opone el impugnante del recurso a ello sosteniendo que lo que se juzgó es la cadena contractual hasta 30/09/2021, puesto que esa es la fecha de la extinción impugnada en la demanda de despido y que existen muchos supuestos en los que aun habiéndose declarado improcedente el despido, desde la extinción de la relación que así se declara, han ocurrido hechos que determina una variación de las circunstancias que hacen que solo sea posible la opción resarcitoria de la indemnización, como en el presente caso en que ha adquirido el demandante la condición de personal fijo en la misma empresa demandada CORREOS y en ese sentido no se ha vulnerado el citado artículo 56.1 ET.

3.2 Infracción del artículo 218.1 de la LEC para sostener que la sentencia incurre en incongruencia extra petita causante de indefensión (segundo motivo del escrito de recurso).Se alega, en resumen, y acudiendo a la pretensión que consta en el solicito del escrito de demanda, que la sentencia no se pronuncia sobre el derecho de opción en el fallo, aunque si lo hace en sus fundamentos, pero que en la forma en que lo hace es la propia magistrada quien parece asumir ese derecho de opción, imponiendo directamente una indemnización como solución por la que opta la Juzgadora que no fue solicitada y no está prevista en la norma ni en la Jurisprudencia y se solicita la revocación de la sentencia de instancia y sustrayendo a las partes de la posibilidad de debatir y pronunciarse sobre el contenido de la opción. Con esa formulación sostiene el recurrente, a mayor abundamiento, que "...la incongruencia mencionada tiene relación con la excepción de falta de acción abordada en el motivo Primero del presente recurso, puesto que, al no ser posible optar por la readmisión o por la indemnización en los términos legalmente previstos, el Juzgado lleva a cabo una adaptación anómala e irregular de la pretensión ejercitada, haciendo caso omiso a lo solicitado e inaplicando arbitrariamente el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el 110 de la LRJS ante la imposibilidad material de aplicar los mismos..." .

Se opone a ello la recurrida señalando que la sentencia de Instancia motiva su decisión en todos los sentidos y es congruente, señalando que en juicio la parte demandante que únicamente sostuvo ya la declaración de improcedencia del despido, alegó que en la nueva situación del trabajador, fijo en la demandada CORREOS, ya sólo cabía el pago de la indemnización derivada del despido improcedente. Reitera parte de sus argumento anteriores.

3.3. Infracción (de nuevo) del artículo 56.1 del ET y jurisprudencia aplicable (tercer motivo del escrito de recurso).Alega, en resumen, que la sentencia vulnera la normativa reguladora del derecho de opción que se atribuye, en cualquier caso, a la empresa. Se remite a la cita del artículo 5 del RDL 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y argumenta que en el momento de la extinción a la que la sentencia atribuye la condición de despido tenía el demandante la condición de personal laboral de Correos por lo que era de aplicación el artículo 56.1 del ET, y siendo así la opción en el caso de declaración de despido improcedente correspondía a la empresa. Añade a ello que no es de aplicación el artículo 96 del EBEP que en la demanda se señalaba ya que no se está en el presente caso ante un despido improcedente de un trabajador laboral fijo, ni se declara improcedente el despido por la incoación de expediente disciplinario alguno.

Se opone a ello la recurrida destacando que no existe una verdadera impugnación de la declaración de improcedencia por parte de la recurrente, sino de los efectos de tal declaración que la sentencia establece condenando al abono de una indemnización. Cita la STS de 28/06/2022 que se remite a las de fecha 1 de junio de 2022, rcud 2067/2021, y de fecha 9 de febrero de 2021, rcud 406/2019, en relación a que la imposibilidad de readmisión que se constate desde el propio momento del despido o durante el proceso permite, en caso de que se considere que el despido es improcedente, como es el caso, determina que la opción que se otorga al empleador quede reducida a la indemnización.

CUARTO. Pese a la vinculación que el propio recurrente realiza entre los tres motivos de recurso, en el segundo de ellos (apartado 3.2 de esta sentencia)identifica directamente un vicio de la sentencia de incongruencia, más específicamente con que la indemnización como único parámetro posible de la opción en la declaración de despido improcedente no fue solicitada ni está prevista en la norma ni en la Jurisprudencia. que, entre sus diversas alegaciones. Pero relaciona también ese motivo de recurso directamente con la alegada excepción de falta de acción (apartado 3.1)- pese a que se sostiene vinculado a ello la infracción del articulo 56.1 ET-. En cuanto a la infracción de dicha norma, con más propiedad, se vuelve a alegar en el motivo tercero en relación a la cuestión de la atribución de la titularidad de la opción en el supuesto de declaración de despido improcedente y por ello en cuanto nos pronunciaremos al abordarlo posteriormente.

Debemos en primer lugar referirnos a los otros dos motivos ( el primero y el segundo del escrito de recurso).

Respecto a la falta de acción que se alega (motivo primero, apartado 3.1 del fundamento anterior). Searticula el motivo de recurso por la vía de la censura jurídica, apartado c) del artículo 193 de la LRJS sin que plantee ningún motivo dirigido a la declaración de nulidad de la sentencia. En relación a la falta de acción, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de fecha 18-07-2002, recurso 1289/2001 (entendemos que es esa la que cita el recurrente aunque solo identifica su fecha) expresa: "...La denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada..../...".Más recientemente se reitera esa doctrina jurisprudencial y la identificación que se ha hecho de la falta de acción en STS/4ª de 20 de septiembre de 2022 (recurso 171/2020 )que "es una institución procesal de creación jurisprudencial con contornos indefinidos. Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014 ; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018 ; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018 ) explica que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia.

Por otro lado, la cuestión de si existe la acción que se ejercita afecta al orden público procesal, con lo que puede y debe ser estudiado de oficio y la Sala ha de resolver si existe interés directo, actual y vigente que habilite la articulación de la acción en los términos en que se planteó en la demanda.

Como se expresó en la STS núm.728/2022 de 13/09/2022 Rcud 1966/2021 ,también en un supuesto de impugnación de la comunicación de extinción de un contrato temporal en aquel caso frente a la administración, en lo que a la cuestión que resolvemos viene al caso,

"...quien reclama por despido, en realidad, también está interesando que se le resarza del modo que proceda aunque la terminación de su contrato pueda considerarse ajustada a Derecho.../...

.../...La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho; este supuesto lleva aparejado el derecho indemnizatorio de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que la declarada relación laboral como indefinida no fija presupone irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015 ); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015 )..../..."

La STS/4ª de 16 de enero de 2024 (recurso1126/2023 )sobre la impugnación por despido de la extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador, concluye que el hecho de que posteriormente a la extinción suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no deja sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva. En el mismo sentido STS/4ª de 25 de septiembre de 2024 (rec. 2719/2023 ),

El demandante que posteriormente, en el acto de juicio, limitó la pretensión concretamente a la declaración de despido improcedente, solicitaba en su demanda que se declarara despido improcedente la extinción efectuada en 31/09/2021 de un contrato temporal que se calificaba en fraude de ley porque que el vínculo contractual de la demandante con la CORREOS, con las sucesivas contrataciones temporales constituía un abusivo fraude en la contratación y al impugnar su cese mediante la acción de despido el demandante cuestionaba tanto la validez de la temporalidad de su contrato como con ello las consecuencias patrimoniales que se derivaran de ello.

No puede por tanto sostenerse, como lo hace la recurrente, que carece el demandante de interés legítimo o de la titularidad en relación con el derecho sustantivo que esgrime como accionante en materia de despido para recabar ante el órgano jurisdiccional su tutela, cuando esta impugnando concretamente la extinción contractual producida en 31/09/2021 del contrato temporal, que en ese momento le vinculaba a CORREOS, en base a la existencia de fraude en la contratación temporal sucesiva hasta ese momento que le había unido a dicha empresa. Hay por tanto una expresa comunicación extintiva del vínculo laboral que el demandante impugna lo que nos conduce a desestimar la alegada falta de acción. Nos remitimos también respecto de la falta de acción, y en este aspecto en concreto, a los argumentos de una anterior sentencia de la Sala de fecha 3.7.2024 Recurso de suplicación 1094/2024 ,que desestima este motivo de suplicación formulado también por CORREOS, en idénticos términos, en el caso de otro trabajador vinculado también a Correos mediante sucesivos contratos temporales, al que se comunica la extinción del último de ellos (31.5.2022) siendo posteriormente contratado de nuevo con carácter temporal el 1.7.2022 y que adquiere la condición de fijo el 23.10.2023.

QUINTO. En relación a la alegada incongruencia extra petitum, (motivo segundo apartado 3.2 del fundamento anterior).

En principio el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando el precepto alegado articulo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,(sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias), el carácter de norma procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto. No obstante, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ),considerándose que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado que en esencia es que la sentencia se pronuncia y falla sobre cuestiones que no han sido solicitadas por la parte demandante.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido ( incongruencia " ultra petitum "), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes ( incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).En otras palabras

"... el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi..."( STC 136/1998, de 29/Junio[ RTC 1998, 136] ).Así mismo "...se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados (; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 ,97] ; y 88/1992, de 08/junio [RTC 1992 ,88] y 136/1998, de 29/Junio [ RTC 1998, 136] ).

Se ha pronunciado la Sala ya en otras ocasiones en cuanto a la incongruencia recordando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la del Tribunal Constitucional y la de esta misma Sala, y podemos citar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, R. Suplicación 2451/2018 ECLI:ES:TSJCAT:2018:6869 que expresó:

"... De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o "extra petitum",que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales "..../...

En el presente caso esos términos de comparación a los que se refería la citada doctrina y a tenor del contenido del recurso, nos dirigen a lo ocurrido en el propio acto de juicio y en concreto a las alegaciones de las partes. Visionada la grabación del acto de juicio, en relación al minutaje de la misma, al darse al demandante trámite de alegaciones (minuto 5 y en delante de la grabación) expresamente en relación a la alegada falta de acción se opuso a ello señalando que lo que se impugnaba era la extinción comunicada por Correos el 31/09/2021 por un trabajador que en ese momento estaba incluido en la Bolsa de interinos a lo que añadió que había cambiado esa situación porque era el demandante personal fijo como había señalado la demandada CORREOS y que eso variaba las circunstancias si se declaraba la existencia de despido ya que no se podría optar entre la indemnización y la readmisión, que no sería posible atendidas las nuevas circunstancias de la relación laboral del demandante, por lo que solo podría condenarse al abono de la indemnización. Pretensión que en la fase de las conclusiones (minuto 33 en adelante del juicio) se sostiene relacionado con que únicamente se mantuvo ya por el demandante su pretensión de declaración de improcedencia del despido.

La sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio de incongruencia alegado por el recurrente, existe un pronunciamiento y respuesta expresa a la cuestión que se realiza por la Magistrada atendiendo las circunstancias del caso y, precisamente, a esa variación de la condición del trabajador que tras superar un proceso selectivo es personal fijo de plantilla en Correos desde 23/10/2023 como así consta en el relato de hechos probados. Que la parte recurrente considere que los términos en que la sentencia decide el litigio no son los que deberían haber sido excede del análisis y resolución de este motivo de recurso que no ha de prosperar. Desestimamos el motivo de recurso y no advertimos que produjera indefensión cuando en el propio acto de juicio fue la demandada quien alegó y argumentó en primer lugar sobre tal cuestión para sostener (y lo hace nuevamente en el recurso) que no podía establecerse únicamente una indemnización en el caso de declarar despido improcedente.

SEXTO. En cuanto al resto de motivos del recurso, (apartado 3.3 del fundamento tercero de esta sentencia), en primer lugar coincidimos con la impugnante del recurso, de forma directa y clara no sostiene el recurrente ningún argumento dirigido directamente a impugnar la declaración de despido improcedente, sino más bien los efectos patrimoniales que a ello anuda la sentencia y relaciona con la infracción del artículo 56.1 del estatuto de los Trabajadores cuando alega la recurrente que la sentencia vulnera la normativa reguladora del derecho de opción que se atribuye, en cualquier caso, a la empresa "...De acuerdo con el artículo 56.1. del ET, ya citado en este escrito de recurso, en caso de declaración de improcedencia del despido, la opción corresponde al empleador." Ni siquiera para ese caso cuestiona la recurrente la cuantía establecida en la sentencia.

Nos remitimos al relato factico, que no se ha intentado modificar, para identificar los datos relevantes a los efectos de resolver esa única cuestión planteada por el recurrente, siendo de destacar que 1) por escrito y en fecha 8 de septiembre de 2021 CORREOS comunicó al demandante la extinción de la relación laboral el 30/09/2021 por expiración del término convenido en el contrato eventual por circunstancias de la producción que tenían suscrito; 2) posteriormente el actor volvió a ser contratado por CORREOS por medio de un contrato eventual desde el 01/11/2021 hasta el 30/11/2021 y desde el 01/12/2021 hasta el 31/01/2022; 3) en fecha 23/10/2023 el trabajador demandante adquirió la condición de personal laboral fijo, al haber superado las pruebas selectivas según se completa en los fundamentos de derecho. Previamente, en el hecho probado segundo se identifican los contratos de carácter temporal suscritos por el demandante.

La sentencia recurrida, como señalábamos anteriormente, fundamenta su decisión sobre que la extinción relación laboral el 30/09/2021 carece de causa por no justificarse la causa de la temporalidad de los contratos suscritos, que califica la contratación temporal de fraudulenta, y declara, en los fundamentos de derecho, que la relación laboral del demandante se considera indefinida no fija desde el 02/05/2012 y que la comunicación de fin de contrato temporal es despido improcedente con las consecuencias establecidas en el fallo respecto a la condena a CORREOS al abono de indemnización. Específicamente, en relación a la titularidad de la opción, la sentencia da respuesta a la pretensión de la demanda acerca de atribuir al trabajador el derecho de opción en el supuesto de declarase la improcedencia del despido, desestimándola. Pero también descartando que pueda reconocerse la efectividad de un derecho de opción a CORREOS en las circunstancias acaecidas tras el despido del trabajador cuando "...con posterioridad a la extinción impugnada de 30/09/2021, fue contratado como consecuencia de la adquisición de la condición de personal laboral fijo al haber superado las pruebas selectivas."(del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida el texto en letra cursiva transcrito).

Ha tenido la Sala ocasión de resolver respecto a otro trabajador que prestaba sus servicios en la sociedad demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A que había sido contratado mediante contratos temporales (en distintos periodos desde 03/07/2015 en aquel caso) y al que también se le comunicó la extinción de su contrato temporal por expiración del tiempo convenido (en fecha 30/04/2022 en ese caso), volviendo a ser contratado por la sociedad demandada mediante un contrato temporal (en fecha 01/07/2022) y que en fecha 23/10/2023 adquirió la condición de personal laboral fijo. Se trata de un caso con las mismas características que caso de autos respecto de una persona trabajadora prestando sus servicios en CORREOS considerándose y declarando la existencia de una contratación temporal fraudulenta, que determina que la relación laboral es indefinida no fija, para declarar que la extinción del último contrato temporal constituye despido improcedente. La diferencia, obviamente, se encuentra en lo relativo a iter temporal en que se van sucediendo de contratos temporales, pero ello no supone una situación diferencial relevante para dar distinta respuesta al caso.

En la sentencia a la que nos referimos, Sentencia del TSJ de Catalunya número 6021/2024 dictada en fecha 5/11/2024 en R. Suplicación 2903/2024,expresamos, identificando primeramente en el fundamento de derecho séptimo el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica (motivo tercero del escrito de recurso) denunciando CORREOS la infracción del artículo 56.1 ET y doctrina jurisprudencial aplicable con los mismos argumentos que ahora mantiene el recurrente, que:

"...OCTAVO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso advirtiendo de que, en la presente fase del proceso, no se discute que el acto extintivo llevado a cabo el 30.4.2022 es constitutivo de despido improcedente, pues la recurrente no ha formulado ningún motivo de suplicación dirigido a combatir dicha calificación. Del mismo modo, tampoco se discute que, conforme a las reglas generales, la titularidad del derecho a optar entre la readmisión y el pago de la indemnización correspondería a la empresa demandada. En este sentido, si bien, en la demanda, el demandante solicita que se le atribuya el derecho de opción en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 EBEP , la sentencia de instancia descarta dicha tesis y afirma que el derecho de opción se rige por la norma general prevista en el artículo 56 ET , aplicable al caso en virtud de la remisión contenida en el artículo 5 EBEP , pronunciamiento que no se discute en la presente fase de recurso.

Hecha esta advertencia, la cuestión a la que debemos dar respuesta en este motivo del recurso es la de si, producido el despido el 30.4.2022, la contratación temporal del demandante el 1.7.2022 y la adquisición de la condición de fijo el 23.10.2023 impiden que la empresa demandada pueda optar entre la readmisión del demandante y el pago de la indemnización correspondiente, de modo que deba ser condenada al abono de la indemnización por despido improcedente.

Dicha cuestión, idéntica a la que se plantea en la ya citada sentencia de esta Sala de 3.7.2024 (RS 1904/2024 ), se resuelve en el fundamento jurídico cuarto de la misma, donde, tras analizar la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y llegar a la conclusión de que dicho Tribunal no ha examinado la concreta cuestión que se plantea en el proceso, decimos:

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Adviértase que pese a que la sentencia concluye sobre la nula efectividad de las consecuencias, por haber sido contratado posteriormente el trabajador por la empleadora así como haber adquirido la condición de fijo, existió un lapsus temporal -si bien breve- entre la extinción contractual y la posterior contratación (acaecida la primer el 31 de mayo de 2022 y la segunda el 1 de julio de 2022). Se argumenta, en primer lugar, en la sentencia que ha de ponderarse que esta última contratación no tuvo por objeto el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo del trabajador por la sociedad demandada "ni la subsanación de las consecuencias derivadas de la ruptura de la relación laboral en fecha 31/05/2022". Sin embargo, esta argumentación tiene por objeto una ulterior contratación (la de 1 de julio de 2022) que no consta haya sido objeto de impugnación, por lo que no procede ponderar el que no comportase la adquisición de la condición de indefinido del trabajador, ante la ausencia de datos sobre su adecuación a la legalidad vigente. Del mismo modo, hemos de precisar que la doctrina invocada en la sentencia de instancia, STSJ Madrid de 13 octubre 2023 (nº 903/2023 ) no tiene por objeto idéntica cuestión a la suscitada, al constituir el de la citada resolución la persistencia de la acción de despido frente a extinción de contrato temporal cuando sin solución de continuidad se suscribe un nuevo contrato, en tanto el suscitado en el presente recurso (conviene insistir) es la privación del derecho de opción a la empleadora en caso de improcedencia del despido, por ulterior contratación de carácter sucesivo. Y tampoco resultaría aplicable, dado su divergente objeto, la doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución recurrida ( STS/4ª 655/2018 ), atinente a la ausencia de compensación de las indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, por extinción de sucesivos contratos temporales, con la finalmente obtenida por la calificación el despido como improcedente.

No obstante lo hasta ahora argumentado, procede dirimir si la doctrina jurisprudencial interna sobre la imposibilidad de readmisión así como la finalidad disuasoria de los efectos del despido expuesta por la doctrina comunitaria comportan divergente conclusión jurídia a la alcanzada en la instancia. En relación a la primera de las referidas líneas jurisprudenciales, atinente a la preceptiva indemnización por despido improcedente, sin derecho empresarial de opción, en supuestos de imposibilidad de readmisión (por todas, STS/4ª de 23 de junio de 2021 -recurso 3444/2018 -), estimamos que no comportaría la consecuencia contemplada por la sentencia de instancia, por cuanto el lapso temporal existente entre la extinción del contrato objeto de recurso (31 de mayo de 2022) y la posterior contratación del trabajador en fecha 1 de julio de 2022, así como la adquisición de su condición de laboral fijo el 23 de octubre de 2023, no impiden que la readmisión tuviese determinados efectos, de optarse por la misma por la empresa, atinentes al período durante el cual el actor no estuvo contratado por la empresa (junio de 2022); conclusión ésta que determinará el sentido de nuestro pronunciamiento. De este modo, el supuesto fáctico que nos ocupa no pueda asimilarse ni desde el punto de vista conceptual (al no concurrir la imposibilidad de readmisión por causa legal) ni desde el sustantivo, a los contemplados por la doctrina jurisprudencial como determinantes de la conversión de la opción empresarial en indemnización, sin derecho de opción.

Restaría analizar si la doctrina jurisprudencial comunitaria permite concluir sobre la privación del derecho de opción a la empleadora por considerarse que la misma no cumpliría con la finalidad disuasoria. Ahora bien, de forma reiterada hemos venido dando respuesta a la cuestión atinente al derecho de opción de las personas trabajadoras en supuestos similares, considerando que la alegación atinente a la debida finalidad disuasoria no justificaba la privación de aquélla a la empleadora (por todas, sentencias de 2 de junio de 2017 -recurso 2464/2017 -, 24 de marzo de 2021 -recurso 5117/2020 - 25 de octubre de 2021 -recurso 4453/2021 -, 26 de noviembre de 2021 -recurso 3498/2021 -, 23 de marzo de 2023 -recurso 4214/2022 - y 12 de diciembre de 2023 -recurso 4174/2023-). Expusimos entonces, y reiteramos ahora, que no impide tal conclusión la doctrina comunitaria (SSTSJUE de 19 de marzo de 2020, asunto Álvarez/Sánchez) y de 25 de julio de 2018 (asunto C-96/17 ), por cuanto, si bien en esta última fue cuestionada la adecuación a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada o al artículo 20 de la Carta, de una situación como la prevista en el artículo 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público ("en la que el despido disciplinario de un trabajador fijo al servicio de las administraciones públicas si es declarado improcedente -ilegal- supone siempre la readmisión del trabajador pero si es indefinido -o temporal-, realizando las mismas funciones que uno fijo, otorga la posibilidad de no readmitirlo a cambio de una indemnización"), el TJUE concluyó que "la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (...) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual, cuando el despido disciplinario de un trabajador fijo al servicio de una Administración pública es declarado improcedente, el trabajador debe ser readmitido obligatoriamente, mientras que, en el mismo supuesto, un trabajador temporal o un trabajador indefinido no fijo que realicen las mismas tareas que el trabajador fijo pueden no ser readmitidos y recibir como contrapartida una indemnización".

Como ya advertimos, la sentencia de instancia reconoció que el derecho de opción correspondía formalmente a la empleadora, por lo que no procedía dirimir sobre tal cuestión en esta sede; pero la privación material de aquélla basada en las circunstancias concurrentes comporta que debamos estar a idéntica argumentación a la sostenida para reiterar la titularidad empresarial de la referida opción pese al breve lapso temporal transcurrido entre la extinción contractual y la nueva contratación; no concurriendo situación excepcional que determine divergente conclusión.

Por todo lo expuesto, procede estar a nuestra consolidada doctrina en relación a la cuestión suscitada, no debiendo privarse a la empleadora de la efectividad de su derecho de opción, ante las circunstancias concurrentes. No habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, estimamos la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a las consecuencias de la declaración de la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que a su opción, a ejercitar ante esta Sala en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al actor en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de cincuenta y cinco euros con sesenta y tres céntimos (55,63 euros) brutos diarios, o le abone la indemnización por importe de once mil catorce euros con setenta y cuatro céntimos (11.014,74 euros) (importe no cuestionado en esta sede), advirtiéndole de que en el caso de no optar se entenderá que lo efectúa por la readmisión>> ..."

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, en otros supuestos como el de autos al resolver la cuestión planteada por la recurrente CORREOS, sobre el derecho de opción y su titularidad, así STSJ de Catalunya de fecha 12 de marzo de 2025 (R.S. 5130/2024); de fecha 18-06-2025 (R.S. 1228/2025); o de fecha 8-07-2025 (R.S. 4852/2024) que se remiten y citan las anteriores.

Se impone en este caso, por elementales razones de seguridad jurídica conforme a lo expresado, la estimación del recurso que nos lleva a estimar en parte el recurso y correlativamente a revocar en parte la sentencia para, manteniéndose la declaración de despido improcedente y el resto de pronunciamientos de la sentencia, condenar a la recurrente, a su opción, a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta que la fecha de efectiva readmisión, a razón del salario diario bruto que consta en el hecho probado primero de la sentencia, o indemnizarle en la cantidad establecida en el fallo de la sentencia, en los mismos términos que consta, no discutida en esta fase de recurso. En caso de que la recurrente no ejercite ninguna opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión.

SEPTIMO. Desestimados los dos primeros motivos de recurso relacionados con la falta de acción e incongruencia de la sentencia pero estimando el último de ellos, no procede la imposición de costas al haber sido estimado en parte el recurso ( artículo 235.1 LRJS ).

De conformidad con el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución,

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE frente a la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024 en el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell en autos 28/2023 y REVOCAMOS EN PARTE la misma en cuanto a la condena a la recurrente al pago de la indemnización que se señala para, en su lugar, manteniéndose la declaración de despido improcedente y el resto de pronunciamientos de la sentencia, condenar a S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE, a su opción, a la readmisión de D. Carlos Jesús, en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta que la fecha de efectiva readmisión a razón del salario diario bruto de 59,12 euros o al abono de una indemnización de 18.371Ž54 euros, en los mismos términos que se establecen en el fallo de la sentencia. Sin costas.

Deberá realizarse la opción ante esta Sala, por escrito o comparecencia, con apercibimiento de que, en caso de que la recurrente no ejercite opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión. Sin costas.

Procédase a la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso una vez firme la sentencia,

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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