Sentencia Social 190/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 190/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5711/2024 de 17 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100169

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:228

Núm. Roj: STSJ GAL 228:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00190/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2023 0006280

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005711 /2024- ALV

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000875 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Prudencio, Lucía

ABOGADO/A:EVA MARIA AÑON BOUZAS, EMILIO VILLALBA WEIDELI

PROCURADOR:PATRICIA BEREA RUIZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5711/2024, formalizado por el letrado D. Emilio Villalba Weideli, en nombre y representación de Dña. Lucía, y el formalizado por la procuradora Dña. Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 875/2023, seguidos a instancia de Dña. Lucía frente a D. Prudencio, y con la intervención de FOGASA y del Mio. Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Lucía presentó demanda contra D. Prudencio, y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- Se declara probado que La trabajadora prestaba sus servicios para la parte demandada en su centro de trabajo sito en el Poligono Empresarial de Alvedro, Calle H, nº 30, manzana 9, Culleredo (A Coruña), con una antigüedad de fecha 28 de mayo de 2018, con la categoría profesional de Teleopedadora, y un salario mensual medio de los últimos 12 meses, de 1.151,78 euros, incluyendo el prorrateo de las pagas extras. (doc. aportado con la demanda, consistente en contratos, nominas).- Segundo.- En fecha 21 de septiembre de 2023 la parte demandada entrega carta de despido con el siguiente contenido literal que se da por reproducido: " De conformidad con lo establecido en el art. 53.a) del ET comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato con efectos de 8/10/2023, en base a lo establecido en el art. 52 c) del ET, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 del ET, y en concreto por lo que a continuación se dira: los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico, como veremos a continuación: Hemos de indicarle que, como Ud, conoce nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los ultimos años que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible, tal y como se reflejan las cuentas económicas de la empresa que se reflejan a continuación: Pérdidas de explotación 2023 por importe de 28.015,00 euros. Pérdidas de explotación 2022 por importe de 82.828,60euros. Pérdidas de explotación 2021 por importe de 30.551,43 euros. Pérdidas de explotación de 2020 por importe 38.778,98 euros En efecto, nuestra empresa dedicada al "comercio al por menor de artículos de uso doméstico en establecimientos especializados", esta pasando por una situación económica negativa, debido a una disminución persistente en el nivel de ingreso. Asi, siendo inviable la continuación en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder al cese total de la actividad de la empresa, su cierre y liquidación, motivado por causa económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato mediante un despido objetivo de tipo causas económicas.(....) En cumplimento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) del ET, le comunicamos, que se encontrara a su disposición la correspondiente liquidación devengada hasta la fecha de la extinción, asi como su indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, importe que se le hara efectivo en el momento de su cese definitivo. Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo 8 de octubre de 2023, por lo que queda cumplido el periodo de preaviso a que se refiere el art. 53.1c) del Et. Ademas, hasta la dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el citado texto legal, dispondrá de una licencia de 6 horas semanales sin pérdida de retribución para buscar nuevo empleo". (carta de despido aportado con la demanda, que se da por reproducida en su integridad.- Tercero.- En fecha 3 de octubre de 2023 la parte demandada ingresa en la cuenta de la actora el importe de 3.931,23 en concepto pago de remesa. (doc. 1 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada en el acto de juicio oral).- Cuarto.- la parte demandada tenía 8 personas contratadas. (doc. Aportado por la parte demandada en fecha 15 de enero de 2024).- Quinto.- La empresa demandada en fecha 20 de octubre de 2023 pone en conocimiento de la Autoridad laboral el despido colectivo de su centro de trabajo, total de personas afectadas 9, 1 hombre y 8 mujeres. (doc. Aportado por la parte demandada en fecha 15 de enero de 2024).- Sexto.- El informe de Inspección de trabajo de fecha salida 10 de noviembre de 2023 llega a las siguientes conclusiones: "1.- Que la empresa ha presentado documentación de inicio de expediente de regulación de empleo ante la Autoridad laboral cuando ya había efectuado la extinción dela relaciones laborales con las personas a quienes pretende referir dicho expediente de regulación de empleo. 2.- Que no ha aportado documentación preceptiva para la tramitación del expediente de regulación de empleo y para la negociación de buena fe de medida extintiva.3.-Que no ha respetado el procedimiento en orden a la negociación de las medidas de regulación de empleo. 4.- Que no ha habido negociación alguna ni de cuasa ni de medida de regulación de empleo. Por lo que la comunicación por la empresa el día 20/10/23, a la Autoridad Laboral de la medida de regulación de empleo, tiene como único objetiva trata de subsanar una extinción previa realizada sin sujeción al preceptivo procedimiento".- Octavo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- Noveno.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en fecha 14 de noviembre de 2023 que se celebró con el resultado de intentado sin avenencia.- Decimo.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de contact Center.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Lucía, asistida por el letrado Sr. Villalba Weideli, contra el empresario Prudencio, representado y asistido por el letrado Sr. Santos Obregón y a efectos de notificación representado por la procuradora Sra. Berea Ruiz, y en consecuencia, declarando la improcedencia del despido efectuada por la demandada con efectos de 8 de octubre de 2023, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita al trabajador demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 37,87 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 6.768,68 euros por despido improcedente, de la que se debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora, que en el caso presente asciende al importe de 3.831,23 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. Prudencio y por Dña. Lucía formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por ambas contrapartes respectivamente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/11/24.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Lucía , presentó demanda de despido contra el empresario individual D. Prudencio, en la que solicitó la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

2.-La sentencia 90/2024, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña (autos 875/2023) estima parcialmente la demanda. Declara el despido improcedente y condena a la empresa demandada a optar en la forma establecida en su fallo.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes formulando recurso de suplicación.

a) La parte actora construye su recurso en tres motivos ambos con correcto encuadre; en el primero solicita una revisión fáctica y en los restantes formula sendas denuncias jurídicas. En esencia sostiene que el despido debe ser declarado nulo puesto que se ha procedido a la extinción colectiva de un número de trabajadores que superan los umbrales del art. 51 del ET sin seguido el cauce del despido colectivo. De forma subsidiaria y de no admitirse el motivo anterior que en relación con la improcedencia de despido se condene también al empresario al abono de los salarios de tramitación. Solicita el dictado de una sentencia por la que se declare: "a) la nulidad del despido de la trabajadora (Real Decreto Ley 11/2024, de 23 de enero fraude de ley) ; b) subsidiariamente , y ante la imposibilidad de readmisión de la trabajadora , se declare extinguida la relación laboral de la actora con la demandada, condenando a esta última a abonar, además de la indemnización decretada en sentencia, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada, por ser justo."

Este recurso ha sido impugnado por la demandada. En esencia alega la imposibilidad de haberse tramitado conforme a lo previsto en el art. 51 del ET por la negativa de las personas trabajadoras a nombrar una representación a tal efecto. Señala que existen motivos de fondo para justificar la procedencia del despido y que de mantenerse la improcedencia no procedería el abono de los salarios de tramitación.

b) La parte demandada presenta recurso de suplicación en el que denuncia exclusivamente la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, desarrollando sus argumentos en cinco motivos. En esencia señala que no ha habido incumplimientos formales porque no se pudo tramitar el periodo de consultas previsto en el art. 51 del ET por la negativa de las trabajadoras; que ha procedido a la comunicación extintiva y al abono de la indemnización legal en plazo; que no existe motivo para reconocer la nulidad ni un abono de una indemnización mayor. Solicita el dictado de una sentencia estimando el recurso presentado.

Este recurso ha sido impugnado por la demandante quien argumenta que procede la estimación del recurso interpuesto en nombre de la trabajadora actora, y la íntegra desestimación del formulado por el empresario, con expresa imposición de costas la empresa recurrente.

SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos por la revisión fáctica solicitada por la representación de Dª Lucía al amparo del art. 193 b) de la LRJS. Esta pretensión ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)

2.-La recurrente solicita que se añada un nuevo hecho probado séptimo con la siguiente redacción: "El día 8 de octubre del 2023 la demanda cesó en su actividad"

Apoya la redacción en la carta de despido de la actora (documento 1 de la demanda), informe de vida laboral de la demandada (documento 2 del ramo de prueba de la actora), e informe de la Inspección de Trabajo (documento 3 del ramo de prueba de la actora)

3.-La modificación va a prosperar puesto que la realidad del hecho propuesto se desprende de los documentos a los que se nos remite. Además, el propio empresario reconoce en el motivo quinto de su recurso el cese de la actividad.

TERCERO.- 1.-A continuación examinaremos de forma conjunta el recurso de suplicación de la empresa y el primer motivo de recurso de la actora relativos ambos a la calificación del despido.

La sentencia de instancia establece como datos relevantes que la demandada entregó a la actora una comunicación de despido objetivo por causas económicas el día 23 de septiembre de 2023, con el contenido que se recoge en el hecho probado segundo.

La demandada ingresó en la cuenta de la actora, el día 3 de octubre de 2023, el importe de 3.931,23 euros en concepto de pago de remesa

La demandada tenía a 8 personas contratadas.

La demandada puso en conocimiento de la Autoridad Laboral el 20 de octubre de 2023 el despido colectivo de su centro de trabajo que afectó a 9 personas.

Que no se ha procedido al nombramiento de representante de las personas trabajadoras para realizar el periodo de consultas previsto en el art. 51 del ET. En el acto del juicio oral, el empresario declaró que "fueron las propias trabajadoras las que no quisieron su nombramiento, que lo que querían era acabar cuanto antes y cobrar".Que este hecho que no aparece acreditado con ninguna otra prueba, por lo que la Juzgadora concluye que no cumplió este requisito.

No hubo periodo de consultas para proceder a un despido colectivo,

Resuelve la sentencia de instancia que la empresa ha incurrido en defectos formales puesto que utilizó despidos objetivos individuales para la extinción de los contratos de sus trabajadores cuando debería de haber procedido a un despido colectivo regulado en el art. 51.2 del ET. Señala que la consecuencia es, conforme a lo previsto en el art. 122.3 de la LRJS, calificar el despido como improcedente.

La empresa señala que la sentencia de instancia resuelve de forma desajustada a derecho y que no era posible seguir el trámite previsto en el art. 51 del ET ante la negativa de las personas trabajadoras a nombrar una representación a tal efecto. Incide en lo resuelto en sentencia del TJUE de 5 de octubre 2023 (asunto C-496/2022). Señala que la sentencia no ha valorado la correctamente la prueba practicada, en especial lo declarado por el empleador. Que existen causas económicas para proceder al despido y que se ha abonado la indemnización correspondiente.

La actora señala que la sentencia de instancia infringe el art. 122.2 de la LRJS puesto que la calificación del despido objetivo en este caso es la de nulidad, y no la de improcedencia reconocida en la instancia.

2.-El art. 51 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

1. (...) Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas

2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.

(...)

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio de este no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

(....)

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan

El art. 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo a la calificación de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas prevé que 2. La decisión extintiva será nula en los supuestos señalados en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando se haya efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

3.-La sentencia del TSJ de Galicia 3051/2024, de 20 de junio resolvió el recurso de suplicación 2184/2024 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de A Coruña de 21 de febrero de 2024 (autos 886/2023). En la sentencia de instancia se enjuició el despido de una trabajadora compañera de la actora que vio extinguido su contrato de trabajo en la misma situación que la ahora actora. El Juzgado de lo Social en esta ocasión declaró la nulidad del despido por no haberse seguido el cauce del despido colectivo.

La sentencia del TSJ de Galicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Argumentamos que "el recurrente inició la argumentación de su recurso indicado que "En la grabación de la vista del pleito, minuto 9 y siguientes (respondiendo a preguntas del letrado de la demandante) y minuto 13 y siguientes (respondiendo a preguntas de su letrado) el demandado explica claramente que en la reunión del empleador con la plantilla del 21 de septiembre de 2023, a la que asistió su letrada (la misma que le asiste en esta instancia) se les explicó por su parte que tenían que designar a una persona de la plantilla para que las representase pues tenían derecho a ello dado que se trataba de un despido colectivo , y es claro en la contestación de mi mandante que el plantel rehusó tal nombramiento, por lo cual la sentencia hace recaer en el demandado una carga que no tenía el deber legal de soportar pues el empresario no puede ser nunca responsable de la dejación de derechos colectivos."

Se observa que el recurso se construye en este apartado a partir de los hechos que considera acaecidos y "hace supuesto de la cuestión", es decir, el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida. No obstante, estos argumentos no pueden acogerse toda vez que no se solicitó la revisión de los hechos probados al amparo del artículo 193 b).

Además, la revisión de hechos probados no se interesó con fundamento en documentos y dictámenes (196.3 LRJS) sino en base al interrogatorio del demandado. Tampoco se propone la formulación alternativa que se pretende.

Expuesto lo anterior, hemos de partir de los hechos probados que figuran en la sentencia recurrida, dado que el recurrente no solicitó la adición o modificación de tales hechos cumpliendo con los requisitos legales, y esta Sala considera que la sentencia de instancia respeta las normas sustantivas aplicables.

En este sentido, conforme a los hechos probados, y atendiendo al número de trabajadores afectados por la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo, no se discute que el empresario llevó a cabo un despido colectivo, cuyos requisitos legales se regulan en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , como el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo.

En este caso, como se indica en la sentencia de instancia, el recurrente no cumplió con los requisitos de forma que la Ley exige para el despido colectivo. En el presente supuesto, está acreditada la comunicación individual, pero esta realizó sin período de consultas, intercambio de documentación, y sin negociación alguna.

Por otro lado, resulta intrascendente que los trabajadores no hubieran querido constituir la comisión negociadora "ad-hoc", dado que "la falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas" como nos dice el artículo 51.2 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores .

Lo relevante, como recoge la sentencia de instancia, es que el despido (colectivo) se llevó a cabo sin período de consultas, sin intercambio de documentación y sin ningún tipo de negociación con los trabajadores, que aunque voluntariamente no hubieran querido constituir la comisión "ad-hoc" en ausencia de representantes legales [entiéndase a meros efectos dialécticos, toda vez que este hecho no está probado], no enervaba las anteriores obligaciones legales del empresario para la tramitación del despido colectivo.

Por lo tanto, el despido objetivo tramitado como individual, cuando por los umbrales numéricos debía de haberse llevado a cabo como un despido colectivo, sin cumplimiento de formalidad alguna, debe calificarse como nulo.

4.-A la vista de lo que acabamos de exponer debe rechazarse el recurso de la empresa en su integridad y estimar el motivo de recurso de la trabajadora en relación con la petición de nulidad. Ya que:

a) No existe ningún motivo para apartarnos de lo resuelto en la sentencia anteriormente citada, por lo que por principio de seguridad jurídica (ex art. 9.3 de la CE) debemos mantener la calificación de nulidad que ratificamos en nuestro anterior precedente.

b) La invocación de lo resuelto por la STJUE de 5 de octubre de 2023 (asunto C-496/2022) no permite variar tal postura. En la referida sentencia el TJUE señala que los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b ), 2, apartado 3 , y 6 de la Directiva 98/59/CE "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no impone a un empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, cuando estos no han designado representantes de los trabajadores, y que no obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación, siempre que esa normativa permita, en circunstancias ajenas a la voluntad de los propios trabajadores, garantizar la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva 98/59 , en su versión modificada."

Lo resuelto en esta sentencia , y en atención al concreto caso planteado y la normativa nacional en ese caso afectada no puede dejar sin efecto, como parece pretender la empresa recurrente, el cumplimiento del objetivo principal de la Directiva 98/59, que como expresamente señala la sentencia invocada por la recurrente es "que los despidos colectivos vayan precedidos de una consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente ( sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing, C-652/19 , EU:C:2021:208 , apartado 40 y jurisprudencia citada)."Y en el caso que ahora nos ocupa no existen evidencias de que hubiera fracasado la constitución de la comisión representativa de los trabajadores, pues el único que así lo afirma es el empresario y la Juzgadora a quo no ha considerado tal hecho como probado; fracaso que en todo caso no habría impedido el inicio y transcurso del periodo de consultas como expresamente impone nuestra normativa nacional.

Por lo tanto, la consecuencia es la nulidad del despido como establece el art 122.2 de la LRJS, y así habrá de declararse, sin necesidad de resolver el último motivo de recurso de la trabajadora en donde se solicitaba el abono de los salarios de tramitación para el caso de mantener la calificación del despido del despido como improcedente.

Finalmente hay que señalar no procede extinguir en la relación laboral en esta sentencia al no haber sido expresamente solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO.- 1.-Los efectos de calificar el despido como nulo, y tal como dispone el art 123.2.3 de la LRJS y el art. 113 de la misma norma a la que se remite , es condenar a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación en la forma prevista en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , esto es a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La cuantía de dicho salario se fija, por la sentencia de instancia, en 37,87 euros /día.

La trabajadora, por su parte y si aún no lo hubiera hecho, debe reintegrar a la demandada trabajadora reintegrar la indemnización percibida una vez que sea firme la presente resolución.

2.-La desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada recurrente lleva a su condena en costas ( art. 235.1 de la LRJS) que se fijan en 750 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido por dicha parte para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación que ha efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandada D. Prudencio y estimando en su petición principal el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la actora Dª Lucía, ambos presentados contra la sentencia 90/2024, de 23 de febrero del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, revocamos la misma, y en su lugar estimamos la demanda con los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declaramos la nulidad de la decisión extintiva.

2º.- Condenamos al empresario demandado a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

3.- Una vez firme esta sentencia, la trabajadora deberá reintegrar, de ser el caso, la indemnización que por cese haya podido percibir.

4.- Se impone al empresario recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido por esta parte para recurrir así como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.