Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 190/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5711/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100169
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:228
Núm. Roj: STSJ GAL 228:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000875 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5711/2024, formalizado por el letrado D. Emilio Villalba Weideli, en nombre y representación de Dña. Lucía, y el formalizado por la procuradora Dña. Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 875/2023, seguidos a instancia de Dña. Lucía frente a D. Prudencio, y con la intervención de FOGASA y del Mio. Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- Se declara probado que La trabajadora prestaba sus servicios para la parte demandada en su centro de trabajo sito en el Poligono Empresarial de Alvedro, Calle H, nº 30, manzana 9, Culleredo (A Coruña), con una antigüedad de fecha 28 de mayo de 2018, con la categoría profesional de Teleopedadora, y un salario mensual medio de los últimos 12 meses, de 1.151,78 euros, incluyendo el prorrateo de las pagas extras. (doc. aportado con la demanda, consistente en contratos, nominas).- Segundo.- En fecha 21 de septiembre de 2023 la parte demandada entrega carta de despido con el siguiente contenido literal que se da por reproducido: " De conformidad con lo establecido en el art. 53.a) del ET comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato con efectos de 8/10/2023, en base a lo establecido en el art. 52 c) del ET, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 del ET, y en concreto por lo que a continuación se dira: los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico, como veremos a continuación: Hemos de indicarle que, como Ud, conoce nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los ultimos años que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible, tal y como se reflejan las cuentas económicas de la empresa que se reflejan a continuación: Pérdidas de explotación 2023 por importe de 28.015,00 euros. Pérdidas de explotación 2022 por importe de 82.828,60euros. Pérdidas de explotación 2021 por importe de 30.551,43 euros. Pérdidas de explotación de 2020 por importe 38.778,98 euros En efecto, nuestra empresa dedicada al "comercio al por menor de artículos de uso doméstico en establecimientos especializados", esta pasando por una situación económica negativa, debido a una disminución persistente en el nivel de ingreso. Asi, siendo inviable la continuación en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder al cese total de la actividad de la empresa, su cierre y liquidación, motivado por causa económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato mediante un despido objetivo de tipo causas económicas.(....) En cumplimento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) del ET, le comunicamos, que se encontrara a su disposición la correspondiente liquidación devengada hasta la fecha de la extinción, asi como su indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, importe que se le hara efectivo en el momento de su cese definitivo. Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo 8 de octubre de 2023, por lo que queda cumplido el periodo de preaviso a que se refiere el art. 53.1c) del Et. Ademas, hasta la dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el citado texto legal, dispondrá de una licencia de 6 horas semanales sin pérdida de retribución para buscar nuevo empleo". (carta de despido aportado con la demanda, que se da por reproducida en su integridad.- Tercero.- En fecha 3 de octubre de 2023 la parte demandada ingresa en la cuenta de la actora el importe de 3.931,23 en concepto pago de remesa. (doc. 1 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada en el acto de juicio oral).- Cuarto.- la parte demandada tenía 8 personas contratadas. (doc. Aportado por la parte demandada en fecha 15 de enero de 2024).- Quinto.- La empresa demandada en fecha 20 de octubre de 2023 pone en conocimiento de la Autoridad laboral el despido colectivo de su centro de trabajo, total de personas afectadas 9, 1 hombre y 8 mujeres. (doc. Aportado por la parte demandada en fecha 15 de enero de 2024).- Sexto.- El informe de Inspección de trabajo de fecha salida 10 de noviembre de 2023 llega a las siguientes conclusiones: "1.- Que la empresa ha presentado documentación de inicio de expediente de regulación de empleo ante la Autoridad laboral cuando ya había efectuado la extinción dela relaciones laborales con las personas a quienes pretende referir dicho expediente de regulación de empleo. 2.- Que no ha aportado documentación preceptiva para la tramitación del expediente de regulación de empleo y para la negociación de buena fe de medida extintiva.3.-Que no ha respetado el procedimiento en orden a la negociación de las medidas de regulación de empleo. 4.- Que no ha habido negociación alguna ni de cuasa ni de medida de regulación de empleo. Por lo que la comunicación por la empresa el día 20/10/23, a la Autoridad Laboral de la medida de regulación de empleo, tiene como único objetiva trata de subsanar una extinción previa realizada sin sujeción al preceptivo procedimiento".- Octavo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- Noveno.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en fecha 14 de noviembre de 2023 que se celebró con el resultado de intentado sin avenencia.- Decimo.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de contact Center.".
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Lucía, asistida por el letrado Sr. Villalba Weideli, contra el empresario Prudencio, representado y asistido por el letrado Sr. Santos Obregón y a efectos de notificación representado por la procuradora Sra. Berea Ruiz, y en consecuencia, declarando la improcedencia del despido efectuada por la demandada con efectos de 8 de octubre de 2023, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita al trabajador demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 37,87 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 6.768,68 euros por despido improcedente, de la que se debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora, que en el caso presente asciende al importe de 3.831,23 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a) La parte actora construye su recurso en tres motivos ambos con correcto encuadre; en el primero solicita una revisión fáctica y en los restantes formula sendas denuncias jurídicas. En esencia sostiene que el despido debe ser declarado nulo puesto que se ha procedido a la extinción colectiva de un número de trabajadores que superan los umbrales del art. 51 del ET sin seguido el cauce del despido colectivo. De forma subsidiaria y de no admitirse el motivo anterior que en relación con la improcedencia de despido se condene también al empresario al abono de los salarios de tramitación. Solicita el dictado de una sentencia por la que se declare:
Este recurso ha sido impugnado por la demandada. En esencia alega la imposibilidad de haberse tramitado conforme a lo previsto en el art. 51 del ET por la negativa de las personas trabajadoras a nombrar una representación a tal efecto. Señala que existen motivos de fondo para justificar la procedencia del despido y que de mantenerse la improcedencia no procedería el abono de los salarios de tramitación.
b) La parte demandada presenta recurso de suplicación en el que denuncia exclusivamente la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, desarrollando sus argumentos en cinco motivos. En esencia señala que no ha habido incumplimientos formales porque no se pudo tramitar el periodo de consultas previsto en el art. 51 del ET por la negativa de las trabajadoras; que ha procedido a la comunicación extintiva y al abono de la indemnización legal en plazo; que no existe motivo para reconocer la nulidad ni un abono de una indemnización mayor. Solicita el dictado de una sentencia estimando el recurso presentado.
Este recurso ha sido impugnado por la demandante quien argumenta que procede la estimación del recurso interpuesto en nombre de la trabajadora actora, y la íntegra desestimación del formulado por el empresario, con expresa imposición de costas la empresa recurrente.
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
Apoya la redacción en la carta de despido de la actora (documento 1 de la demanda), informe de vida laboral de la demandada (documento 2 del ramo de prueba de la actora), e informe de la Inspección de Trabajo (documento 3 del ramo de prueba de la actora)
La sentencia de instancia establece como datos relevantes que la demandada entregó a la actora una comunicación de despido objetivo por causas económicas el día 23 de septiembre de 2023, con el contenido que se recoge en el hecho probado segundo.
La demandada ingresó en la cuenta de la actora, el día 3 de octubre de 2023, el importe de 3.931,23 euros en concepto de pago de remesa
La demandada tenía a 8 personas contratadas.
La demandada puso en conocimiento de la Autoridad Laboral el 20 de octubre de 2023 el despido colectivo de su centro de trabajo que afectó a 9 personas.
Que no se ha procedido al nombramiento de representante de las personas trabajadoras para realizar el periodo de consultas previsto en el art. 51 del ET. En el acto del juicio oral, el empresario declaró que
No hubo periodo de consultas para proceder a un despido colectivo,
Resuelve la sentencia de instancia que la empresa ha incurrido en defectos formales puesto que utilizó despidos objetivos individuales para la extinción de los contratos de sus trabajadores cuando debería de haber procedido a un despido colectivo regulado en el art. 51.2 del ET. Señala que la consecuencia es, conforme a lo previsto en el art. 122.3 de la LRJS, calificar el despido como improcedente.
La empresa señala que la sentencia de instancia resuelve de forma desajustada a derecho y que no era posible seguir el trámite previsto en el art. 51 del ET ante la negativa de las personas trabajadoras a nombrar una representación a tal efecto. Incide en lo resuelto en sentencia del TJUE de 5 de octubre 2023 (asunto C-496/2022). Señala que la sentencia no ha valorado la correctamente la prueba practicada, en especial lo declarado por el empleador. Que existen causas económicas para proceder al despido y que se ha abonado la indemnización correspondiente.
La actora señala que la sentencia de instancia infringe el art. 122.2 de la LRJS puesto que la calificación del despido objetivo en este caso es la de nulidad, y no la de improcedencia reconocida en la instancia.
El art. 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo a la calificación de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas prevé que
La sentencia del TSJ de Galicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Argumentamos que
a) No existe ningún motivo para apartarnos de lo resuelto en la sentencia anteriormente citada, por lo que por principio de seguridad jurídica (ex art. 9.3 de la CE) debemos mantener la calificación de nulidad que ratificamos en nuestro anterior precedente.
b) La invocación de lo resuelto por la STJUE de 5 de octubre de 2023 (asunto C-496/2022) no permite variar tal postura. En la referida sentencia el TJUE señala que los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b ), 2, apartado 3 , y 6 de la Directiva 98/59/CE
Lo resuelto en esta sentencia , y en atención al concreto caso planteado y la normativa nacional en ese caso afectada no puede dejar sin efecto, como parece pretender la empresa recurrente, el cumplimiento del objetivo principal de la Directiva 98/59, que como expresamente señala la sentencia invocada por la recurrente es
Por lo tanto, la consecuencia es la nulidad del despido como establece el art 122.2 de la LRJS, y así habrá de declararse, sin necesidad de resolver el último motivo de recurso de la trabajadora en donde se solicitaba el abono de los salarios de tramitación para el caso de mantener la calificación del despido del despido como improcedente.
Finalmente hay que señalar no procede extinguir en la relación laboral en esta sentencia al no haber sido expresamente solicitado por ninguna de las partes.
La trabajadora, por su parte y si aún no lo hubiera hecho, debe reintegrar a la demandada trabajadora reintegrar la indemnización percibida una vez que sea firme la presente resolución.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido por dicha parte para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación que ha efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandada D. Prudencio y estimando en su petición principal el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la actora Dª Lucía, ambos presentados contra la sentencia 90/2024, de 23 de febrero del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, revocamos la misma, y en su lugar estimamos la demanda con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declaramos la nulidad de la decisión extintiva.
2º.- Condenamos al empresario demandado a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
3.- Una vez firme esta sentencia, la trabajadora deberá reintegrar, de ser el caso, la indemnización que por cese haya podido percibir.
4.- Se impone al empresario recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido por esta parte para recurrir así como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

