Sentencia Social 1609/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 1609/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1130/2023 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 1609/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100634

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2454

Núm. Roj: STSJ CLM 2454:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01609/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2021 0000820

Equipo/usuario: AMF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001130 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Purificacion

ABOGADO/A:ANTONIO GONZALEZ GALLEGO

RECURRIDO/S D/ña: Rocío, Ruth , Adela , Agustina , Ángel Daniel , Laura , Milagros , CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

ABOGADO/A:, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA , ROCIO MARQUEZ SANCHEZ , LETICIA IBAÑEZ CAÑAS , , , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, , JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA , , , , ,

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª.MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1609/24-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1130/23,sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Dª Purificacion, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 291/21, siendo recurridos CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, Dª Ruth, Dª Milagrosa,Dª Agustina,Dª Adela, Dª Rocío,Dª Laura,D. Ángel Daniel y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15/09/23, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 291/21, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimoen su integridad la demanda formulada por Dª. Purificacion, sobre DERECHO Y CANTIDAD, en contra de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, de Dª. Rocío, Dª. Ruth, Dª. Adela, Dª. Agustina, D. Ángel Daniel, Dª. Laura y Dª. Milagrosa, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La actora Dª. Purificacion, con D.N.I. nº NUM000, participó en proceso selectivo para la cobertura con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por Resolución de 10 de marzo de 2.017 de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA (D.O.C.M. nº 52, de 15 de marzo de 2.017), en concreto, para los 45 puestos vacantes de la categoría de "Auxiliar Técnico Educativo" (A.T.E.).

SEGUNDO.- En fecha 21 de julio de 2.017 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha Resolución, de 17 de julio de 2.017, de la citada Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprobó y publicó las relaciones definitivas de personas admitidas y excluidas, y las fechas, horas y lugares para la realización de las respectivas pruebas de los procesos selectivos (fase de oposición) para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (J.C.C.M.).

TERCERO.- Tras la realización del examen de la fase de oposición el día 21 de octubre de 2.017, la aquí actora obtuvo una puntuación de 54,3750 puntos, según consta en Resolución del Tribunal Calificador de 18 de diciembre de 2.017, lo que suponía la superación de la inicial prueba selectiva. Según constaba en dicha Resolución, se informó que se abría un plazo de 20 días hábiles, a partir de la publicación de la lista, para que los candidatos que hubieran superado dicha fase aportaran la documentación acreditativa de los méritos para la siguiente fase de concurso, de conformidad con lo dispuesto en la Base 6.3 y el apartado 3 del Anexo II de la Resolución de la convocatoria.

CUARTO.- La actora, en fecha 26 de diciembre de 2.017, presentó en la Oficina de Registro Único de Valdepeñas la siguiente lista de méritos:

- Anexo III.- "Servicios prestados en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha":

Como "A.T.E." durante un período de 2.650 días.

- Anexo V.- "Servicios prestados en otras Administraciones Públicas":

Ayuntamiento de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), como "Monitora de ludoteca" durante un período de 146 días.

Ayuntamiento de Iniesta (Cuenca), como:

· "Monitora de verano" durante un período de 27 días.

· "Monitora de verano" durante un período de 45 días.

· "Animador comunitario" durante un período de 67 días.

· "Animador comunitario" durante un período de 257 días.

· "Animador comunitario" durante un período de 351 días.

QUINTO.- Sobre los servicios prestados por la actora en el Ayuntamiento de Iniesta, la actora presentó un certificado firmado por el Alcalde-Presidente de dicho municipio, fechado el día 10 de marzo de 2.017, y sobre los servicios prestados en el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba presentó un certificado firmado por la Secretaria del mismo, fechado el día 21 de junio de 2.017.

SEXTO.- Según los cálculos realizados por la actora dichas prestaciones de servicios deberían de haberle supuesto un total de 21,0562 puntos, a razón de 0,0068 puntos por cada día prestado como A.T.E. por 2.650 días (18,02 puntos), y 0,0034 puntos por cada uno de los días prestados en otras Administraciones Públicas por 893 días (3,0362 puntos).

SÉPTIMO.- El día 30 de abril de 2.028 se publicó la relación provisional de la baremación de méritos, en la que constaba que a la aquí actora se le había reconocido un total de 18,8904 puntos.

OCTAVO.- No estando la actora conforme con dicha baremación, en fecha 7 de mayo de 2.018 presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto la posibilidad de un error en la puntuación que le había sido asignada por el Tribunal.

NOVENO.- Sin haber recibido la actora respuesta alguna, en fecha 25 de junio de 2.018, se publicó la relación definitiva de méritos en la fase de concurso selectivo, siendo idéntica la puntuación otorgada a la actora que la de la relación provisional (18,8904 puntos).

DÉCIMO.- El mismo día 25 de junio de 2.018, se hizo pública la relación de aspirantes aprobados por orden de puntuación, constando que el último aspirante aprobado obtuvo plaza con una puntuación de 74,3750 puntos, dándose asimismo por finalizado el proceso selectivo.

ÚNDÉCIMO.- Si la actora hubiera obtenido la puntuación por ella reclamada (75,4312 = 54,3750 puntos de fase de oposición + 21,0562 puntos de fase de concurso), y sólo teniendo en cuenta dicha consideración, la misma se hubiera colocado en el puesto de NUM001 de 45 de la lista de aprobados.

DUODÉCIMO.- En fecha 13 de julio de 2.018 la actora presentó Recurso de Alzada frente a la Resolución de 25 de junio de 2.018, alegando la concurrencia de un error en la baremación de sus méritos. Recurso que fue subsanado, por error material detectado en el mismo, el día 3 de septiembre de 2.018.

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 13 de noviembre de 2.018, la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la J.C.C.M. emitió Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada (y el de su subsanación) presentado por la actora, agotándose con ello el trámite administrativo previo.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Purificacion, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Purificacion se formuló demanda frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de la JCCM; Dª Ruth y Dª Milagrosa, Dª Agustina, Dª Adela; Dª Rocío, Dª Laura; Dª Adela Y D. Ángel Daniel postulando se declarase la nulidad de la Resolución administrativa de 13/11/2018 y se condene a la Consejería demandada a emitir una nueva que bareme todos los méritos de la demandante y le adjudique la plaza que le hubiera correspondido, condenándola al abono de los daños y perjuicios ocasionados.

La demanda se tramitó en el proceso 291/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 15 de septiembre de 2022 que desestimó la demanda y absolvió a los demandados.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, instrumentado en cuatro motivos de recurso, destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del apartado 6.3 de las bases que rigen el proceso selectivo convocado por la Resolución de 10 de marzo de 2.017 de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de la JCCM (DOCM de 15/03/2017) y art. 124.4 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

1.-Como antecedentes del caso, tal como resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante participó en proceso selectivo para la cobertura con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por Resolución de 10 de marzo de 2.017 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM (DOCM de 15/03/2017), para los 45 puestos vacantes de la categoría de "Auxiliar Técnico Educativo" (A.T.E.).

Tras la realización del examen de la fase de oposición el día 21 de octubre de 2.017, la actora obtuvo una puntuación de 54,3750 puntos, según consta en Resolución del Tribunal Calificador de 18 de diciembre de 2.017, lo que suponía la superación de la inicial prueba selectiva. Según constaba en dicha Resolución, se informó que se abría un plazo de 20 días hábiles, a partir de la publicación de la lista, para que los candidatos que hubieran superado dicha fase aportaran la documentación acreditativa de los méritos para la siguiente fase de concurso, de conformidad con lo dispuesto en la Base 6.3 y el apartado 3 del Anexo II de la Resolución de la convocatoria.

La demandante presentó una lista de méritos que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, entre ellos un certificado relativo a los servicios prestados en el Ayuntamiento de Iniesta (CU), firmado por el Alcalde-Presidente de dicho municipio, fechado el día 10 de marzo de 2.017.

El día 30 de abril de 2.028 se publicó la relación provisional de la baremación de méritos, en la que constaba que a la aquí actora se le había reconocido un total de 18,8904 puntos; cuando según los cálculos de la actora, dicha puntuación (de haberse computado todos los méritos alegados) ascendería a un total de 21,0562 puntos. En dicha relación no se hacía constar los motivos por los que no se computó la totalidad de los méritos alegados, en particular los prestados en el Ayuntamiento de Iniesta.

No estando la actora conforme con dicha baremación, en fecha 7 de mayo de 2.018 presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto la posibilidad de un error en la puntuación que le había sido asignada por el Tribunal. Sin haber recibido la actora respuesta alguna, en fecha 25 de junio de 2.018, se publicó la relación definitiva de méritos en la fase de concurso selectivo, siendo idéntica la puntuación otorgada a la actora que la de la relación provisional (18,8904 puntos). Con igual fecha 25 de junio de 2.018, se publicó la relación de aspirantes aprobados por orden de puntuación, constando que el último aspirante aprobado obtuvo una puntuación de 74,3750 puntos. Si la actora hubiera obtenido la puntuación por ella reclamada de 75,4312 (54,3750 puntos en fase de oposición+ 21,0562 puntos en fase de concurso), se hubiera colocado en el puesto de 39 de 45 de la lista de aprobados.

2.-La cuestión que se plantea en este primer motivo de recurso consiste en determinar si la certificación de méritos correspondiente al Ayuntamiento de Iniesta, que no fue considerada ajustada a derecho por el tribunal calificador, debió ser tenida en cuenta y ser valorada por este.

En ese sentido, el apartado 6.3 de las bases que rigen el proceso selectivo convocado por la Resolución de 10 de marzo de 2.017, establece lo siguiente:

"Fase de concurso: Finalizada la fase de oposición, las personas participantes que la haya superado, dispondrán de un plazo de 20 días hábiles a contar desde el siguiente a la publicación de la relación de personas participantes aprobadas, para presentar los méritos previstos en el Anexo II, teniendo en cuenta lo siguiente:

(...)

b) Cuando se trate de servicios prestados en otras Administraciones Públicas, las personas participantes deben aportarlos a la Escuela de Administración Regional, Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, Avda. de Portugal, nº 11, 45071 Toledo, según el modelo contemplado en el Anexo V, en el que consten los períodos temporales, el nivel de titulación y las funciones de las categorías desempeñadas, expedido por el órgano competente en materia de personal de la Administración de que se trate.

Por su parte, el art. 91.bis.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: "Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe públicay el asesoramiento legal preceptivo".

Asimismo, el art. 2.1 a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter Nacional, se pronuncia en los mismos términos, al atribuir a la Secretaría de la Corporación Local, "la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo".

Es cierto que, según el art. 124.4 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Alcalde tiene, entre otras funciones, la de "Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal",pero no tiene funciones de certificación de las actividades realizadas por el personal a su cargo, que corresponden a la Secretaría de la Corporación, como ya se ha dicho.

Por tanto, la decisión del Tribunal calificador (Acta nº XI) de no tener en cuenta aquellos certificados expedidos por órganos no competentes, o en los que se observara una deficiente cumplimentación con la omisión de algún requisito que le confiriera validez, era conforme a las bases de convocatoria.

TERCERO.-En los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto, todos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente infracción del art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia de aplicación que se cita.

1.-La siguiente cuestión que ha de abordarse es si para el caso de que alguno de los certificados aportados en el proceso selectivo para justificar los méritos alegados presentara algún defecto formal que lo invalidara, era obligación del tribunal calificador habérselo puesto de manifiesto al interesado para así poder subsanarlo.

El art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que: "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".

Por su parte, el art. 68 del mismo texto legal, (de contenido similar al art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), establece que:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales".

La doctrina jurisprudencial interpretativa de tales preceptos (de la jurisdicción contencioso-administrativa, al ser la competente en esta materia, hasta la introducción del art. 2 ñ) de la vigente LRJS) , indica:

STS, III, de 4 febrero 2003, rec. 3437/2001 :"resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigory como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

STS, III, de 19 diciembre 2012, rec. 1035/2012 :"La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases,ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales(por todas, sentencia de 24 de enero de 2011recaída en el recurso de casación nº 344/2008 )".

STS, III, de 17 diciembre 2013, rec. 1845/2012 :"la doctrina vertida en la STS de 14 de septiembre de 2004, recurso de casación 2400/1999 , que a su vez sigue la de 11 de octubre de 1991 en lo esencial , es reproducida de nuevo en la de reciente Sentencia de 14 de mayo de 2013, recurso de casación 1496/2012, en el reafirmando que "ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Otra reciente Sentencia, la de 8 de mayo de subraya en su FJ Quinto, 2 que " La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidady, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente. "

También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que " en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados".

2.-En el presente caso, el Tribunal Calificador concedió un plazo de 10 días hábiles a partir del día siguiente a la publicación del Acta de aprobación de la puntuación provisional de méritos y listados correspondientes, para que los aspirantes pudieran plantear las reclamaciones que estimaran oportunas. Pero ni en el acta de puntuación provisional ni en la concesión del plazo para subsanación se hacía mención especifica de las razones por las que determinados certificados de méritos aportados por los aspirantes no fueron tomados en cuenta, salvo la genérica declaración de que no se tendrían en cuenta certificados expedidos por órganos no competentes o que presentaran deficiente cumplimentación, sin detallar cuales documentos presentaban defectos formales.

La consecuencia de semejante actuación del Tribunal Calificador fue que no se tuviera en consideración el certificado de méritos expedido por el Ayuntamiento de Iniesta, no porque no respondiera a la realidad, sino por el mero hecho de que apareciera suscrito por el Alcalde, en lugar de por el Secretario de dicho Ayuntamiento; defecto solo imputable a la propia entidad pública que lo expidió y de incierto conocimiento para el aspirante, lego en derecho administrativo.

Por ello, ha de concluirse que el Tribunal Calificador no dio exacto cumplimiento a las previsiones legales y doctrina jurisprudencial interpretativa, que exigen que, en los procesos selectivos, se requiera al aspirante para que subsane aquellos defectos meramente formales que afecten a certificados de méritos deficientemente expedidos por la propia entidad pública que los expide.

La consecuencia inevitable de ello sería la declaración de nulidad del proceso selectivo con reposición del mismo al momento anterior en que se produjo la concesión del plazo de subsanación, para que se realice uno nuevo con indicación de los defectos observados en la documentación presentada para su eventual subsanación o corrección por los aspirantes afectados.

Pero tras dicha situación ha sobrevenido hechos que desaconsejan tal decisión. Así, la demandante reconoce que, tras la finalización del proceso selectivo que ahora impugna (10/09/2018, con la relación de destinos definitivos en el proceso selectivo), siguió desempeñando su actividad de Auxiliar Técnico Educativo (A.T.E.), aunque como interina, en el CEIP "Miguel de Cervantes" de Tomelloso, que ya venía ocupando con anterioridad. Dada la dilación en resolverse la cuestión planteada en vía judicial, la demandante continuó preparándose para el siguiente proceso selectivo en OPE al que se presentó en octubre de 2019, obteniendo la plaza como titular Auxiliar Técnico Educativo (A.T.E.).

Debido a ello, solicita también la indemnización por daños y perjuicios materiales (gastos de desplazamientos y cuidado de menores, en la cuantía que se detalla en el escrito de demanda) y morales (cifrados en 30.000 €).

Así las cosas, partiendo de que la plaza a la que aspiraba la demandante ya la ha obtenido en la siguiente convocatoria, no se acredita que se haya producido perjuicio económico salarial directo al seguir desempeñando otra plaza similar en calidad de interina, ni tampoco resultan acreditados daños y perjuicios de naturaleza material, que no obran recogidos en el relato fáctico de la sentencia, ni se han introducido por la vía del art. 193 b) de la LRJS; queda por dilucidar la pertinencia del reconocimiento de la indemnización por daños morales, que también solicita en su escrito de demanda.

En ese sentido, no cuestionándose tales hechos por la entidad demandada, en su escrito de impugnación del recurso, y considerando que por la deficiente tramitación del proceso selectivo llevado a cabo por la demandada se ha dado lugar a que la demandante tuviera que realizar nuevamente el proceso selectivo en su integridad para obtener la plaza de Auxiliar Técnico Educativo (A.T.E.) como titular, para lo cual ha precisado continuar con sus estudios durante un año completo, restando tiempo a otras actividades de toda índole, procede fijar una indemnización por daños morales por importe prudencial de 12.000 €.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado, con revocación de la sentencia de instancia, condenando a la entidad demandada a que abone a la demandante una indemnización por daños morales por importe de 12.000 €, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Purificacion contra sentencia de 15 de septiembre de 2022, dictada en el proceso 291/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridos la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de la JCCM; Dª Ruth y Dª Milagrosa, Dª Agustina, Dª Adela; Dª Rocío, Dª Laura; Dª Adela Y D. Ángel Daniel; revocamos la citada sentencia y condenamos a la entidad pública demandada a que abone a la demandante una indemnización por daños morales por importe de 12.000 €, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1130 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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