Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 1609/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1130/2023 de 17 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 1609/2024
Núm. Cendoj: 02003340022024100634
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2454
Núm. Roj: STSJ CLM 2454:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: AMF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª.MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ
En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«PRIMERO.- La actora Dª. Purificacion, con D.N.I. nº NUM000, participó en proceso selectivo para la cobertura con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por Resolución de 10 de marzo de 2.017 de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA (D.O.C.M. nº 52, de 15 de marzo de 2.017), en concreto, para los 45 puestos vacantes de la categoría de "Auxiliar Técnico Educativo" (A.T.E.).
SEGUNDO.- En fecha 21 de julio de 2.017 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha Resolución, de 17 de julio de 2.017, de la citada Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprobó y publicó las relaciones definitivas de personas admitidas y excluidas, y las fechas, horas y lugares para la realización de las respectivas pruebas de los procesos selectivos (fase de oposición) para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (J.C.C.M.).
TERCERO.- Tras la realización del examen de la fase de oposición el día 21 de octubre de 2.017, la aquí actora obtuvo una puntuación de 54,3750 puntos, según consta en Resolución del Tribunal Calificador de 18 de diciembre de 2.017, lo que suponía la superación de la inicial prueba selectiva. Según constaba en dicha Resolución, se informó que se abría un plazo de 20 días hábiles, a partir de la publicación de la lista, para que los candidatos que hubieran superado dicha fase aportaran la documentación acreditativa de los méritos para la siguiente fase de concurso, de conformidad con lo dispuesto en la Base 6.3 y el apartado 3 del Anexo II de la Resolución de la convocatoria.
CUARTO.- La actora, en fecha 26 de diciembre de 2.017, presentó en la Oficina de Registro Único de Valdepeñas la siguiente lista de méritos:
-
Como "A.T.E." durante un período de 2.650 días.
-
Ayuntamiento de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), como "Monitora de ludoteca" durante un período de 146 días.
Ayuntamiento de Iniesta (Cuenca), como:
· "Monitora de verano" durante un período de 27 días.
· "Monitora de verano" durante un período de 45 días.
· "Animador comunitario" durante un período de 67 días.
· "Animador comunitario" durante un período de 257 días.
· "Animador comunitario" durante un período de 351 días.
QUINTO.- Sobre los servicios prestados por la actora en el Ayuntamiento de Iniesta, la actora presentó un certificado firmado por el Alcalde-Presidente de dicho municipio, fechado el día 10 de marzo de 2.017, y sobre los servicios prestados en el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba presentó un certificado firmado por la Secretaria del mismo, fechado el día 21 de junio de 2.017.
SEXTO.- Según los cálculos realizados por la actora dichas prestaciones de servicios deberían de haberle supuesto un total de 21,0562 puntos, a razón de 0,0068 puntos por cada día prestado como A.T.E. por 2.650 días (18,02 puntos), y 0,0034 puntos por cada uno de los días prestados en otras Administraciones Públicas por 893 días (3,0362 puntos).
SÉPTIMO.- El día 30 de abril de 2.028 se publicó la relación provisional de la baremación de méritos, en la que constaba que a la aquí actora se le había reconocido un total de 18,8904 puntos.
OCTAVO.- No estando la actora conforme con dicha baremación, en fecha 7 de mayo de 2.018 presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto la posibilidad de un error en la puntuación que le había sido asignada por el Tribunal.
NOVENO.- Sin haber recibido la actora respuesta alguna, en fecha 25 de junio de 2.018, se publicó la relación definitiva de méritos en la fase de concurso selectivo, siendo idéntica la puntuación otorgada a la actora que la de la relación provisional (18,8904 puntos).
DÉCIMO.- El mismo día 25 de junio de 2.018, se hizo pública la relación de aspirantes aprobados por orden de puntuación, constando que el último aspirante aprobado obtuvo plaza con una puntuación de 74,3750 puntos, dándose asimismo por finalizado el proceso selectivo.
ÚNDÉCIMO.- Si la actora hubiera obtenido la puntuación por ella reclamada (75,4312 = 54,3750 puntos de fase de oposición + 21,0562 puntos de fase de concurso), y sólo teniendo en cuenta dicha consideración, la misma se hubiera colocado en el puesto de NUM001 de 45 de la lista de aprobados.
DUODÉCIMO.- En fecha 13 de julio de 2.018 la actora presentó Recurso de Alzada frente a la Resolución de 25 de junio de 2.018, alegando la concurrencia de un error en la baremación de sus méritos. Recurso que fue subsanado, por error material detectado en el mismo, el día 3 de septiembre de 2.018.
DÉCIMO TERCERO.- En fecha 13 de noviembre de 2.018, la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la J.C.C.M. emitió Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada (y el de su subsanación) presentado por la actora, agotándose con ello el trámite administrativo previo.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 291/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 15 de septiembre de 2022 que desestimó la demanda y absolvió a los demandados.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, instrumentado en cuatro motivos de recurso, destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Tras la realización del examen de la fase de oposición el día 21 de octubre de 2.017, la actora obtuvo una puntuación de 54,3750 puntos, según consta en Resolución del Tribunal Calificador de 18 de diciembre de 2.017, lo que suponía la superación de la inicial prueba selectiva. Según constaba en dicha Resolución, se informó que se abría un plazo de 20 días hábiles, a partir de la publicación de la lista, para que los candidatos que hubieran superado dicha fase aportaran la documentación acreditativa de los méritos para la siguiente fase de concurso, de conformidad con lo dispuesto en la Base 6.3 y el apartado 3 del Anexo II de la Resolución de la convocatoria.
La demandante presentó una lista de méritos que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, entre ellos un certificado relativo a los servicios prestados en el Ayuntamiento de Iniesta (CU), firmado por el Alcalde-Presidente de dicho municipio, fechado el día 10 de marzo de 2.017.
El día 30 de abril de 2.028 se publicó la relación provisional de la baremación de méritos, en la que constaba que a la aquí actora se le había reconocido un total de 18,8904 puntos; cuando según los cálculos de la actora, dicha puntuación (de haberse computado todos los méritos alegados) ascendería a un total de 21,0562 puntos. En dicha relación no se hacía constar los motivos por los que no se computó la totalidad de los méritos alegados, en particular los prestados en el Ayuntamiento de Iniesta.
No estando la actora conforme con dicha baremación, en fecha 7 de mayo de 2.018 presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto la posibilidad de un error en la puntuación que le había sido asignada por el Tribunal. Sin haber recibido la actora respuesta alguna, en fecha 25 de junio de 2.018, se publicó la relación definitiva de méritos en la fase de concurso selectivo, siendo idéntica la puntuación otorgada a la actora que la de la relación provisional (18,8904 puntos). Con igual fecha 25 de junio de 2.018, se publicó la relación de aspirantes aprobados por orden de puntuación, constando que el último aspirante aprobado obtuvo una puntuación de 74,3750 puntos. Si la actora hubiera obtenido la puntuación por ella reclamada de 75,4312 (54,3750 puntos en fase de oposición+ 21,0562 puntos en fase de concurso), se hubiera colocado en el puesto de 39 de 45 de la lista de aprobados.
En ese sentido, el apartado 6.3 de las bases que rigen el proceso selectivo convocado por la Resolución de 10 de marzo de 2.017, establece lo siguiente:
Por su parte, el art. 91.bis.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que:
Asimismo, el art. 2.1 a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter Nacional, se pronuncia en los mismos términos, al atribuir a la Secretaría de la Corporación Local,
Es cierto que, según el art. 124.4 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Alcalde tiene, entre otras funciones, la de
Por tanto, la decisión del Tribunal calificador (Acta nº XI) de no tener en cuenta aquellos certificados expedidos por órganos no competentes, o en los que se observara una deficiente cumplimentación con la omisión de algún requisito que le confiriera validez, era conforme a las bases de convocatoria.
El art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que:
Por su parte, el art. 68 del mismo texto legal, (de contenido similar al art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), establece que:
La doctrina jurisprudencial interpretativa de tales preceptos (de la jurisdicción contencioso-administrativa, al ser la competente en esta materia, hasta la introducción del art. 2 ñ) de la vigente LRJS) , indica:
STS, III, de 4 febrero 2003, rec. 3437/2001
STS, III, de 19 diciembre 2012, rec. 1035/2012
STS, III, de 17 diciembre 2013, rec. 1845/2012
La consecuencia de semejante actuación del Tribunal Calificador fue que no se tuviera en consideración el certificado de méritos expedido por el Ayuntamiento de Iniesta, no porque no respondiera a la realidad, sino por el mero hecho de que apareciera suscrito por el Alcalde, en lugar de por el Secretario de dicho Ayuntamiento; defecto solo imputable a la propia entidad pública que lo expidió y de incierto conocimiento para el aspirante, lego en derecho administrativo.
Por ello, ha de concluirse que el Tribunal Calificador no dio exacto cumplimiento a las previsiones legales y doctrina jurisprudencial interpretativa, que exigen que, en los procesos selectivos, se requiera al aspirante para que subsane aquellos defectos meramente formales que afecten a certificados de méritos deficientemente expedidos por la propia entidad pública que los expide.
La consecuencia inevitable de ello sería la declaración de nulidad del proceso selectivo con reposición del mismo al momento anterior en que se produjo la concesión del plazo de subsanación, para que se realice uno nuevo con indicación de los defectos observados en la documentación presentada para su eventual subsanación o corrección por los aspirantes afectados.
Pero tras dicha situación ha sobrevenido hechos que desaconsejan tal decisión. Así, la demandante reconoce que, tras la finalización del proceso selectivo que ahora impugna (10/09/2018, con la relación de destinos definitivos en el proceso selectivo), siguió desempeñando su actividad de Auxiliar Técnico Educativo (A.T.E.), aunque como interina, en el CEIP "Miguel de Cervantes" de Tomelloso, que ya venía ocupando con anterioridad. Dada la dilación en resolverse la cuestión planteada en vía judicial, la demandante continuó preparándose para el siguiente proceso selectivo en OPE al que se presentó en octubre de 2019, obteniendo la plaza como titular Auxiliar Técnico Educativo (A.T.E.).
Debido a ello, solicita también la indemnización por daños y perjuicios materiales (gastos de desplazamientos y cuidado de menores, en la cuantía que se detalla en el escrito de demanda) y morales (cifrados en 30.000 €).
Así las cosas, partiendo de que la plaza a la que aspiraba la demandante ya la ha obtenido en la siguiente convocatoria, no se acredita que se haya producido perjuicio económico salarial directo al seguir desempeñando otra plaza similar en calidad de interina, ni tampoco resultan acreditados daños y perjuicios de naturaleza material, que no obran recogidos en el relato fáctico de la sentencia, ni se han introducido por la vía del art. 193 b) de la LRJS; queda por dilucidar la pertinencia del reconocimiento de la indemnización por daños morales, que también solicita en su escrito de demanda.
En ese sentido, no cuestionándose tales hechos por la entidad demandada, en su escrito de impugnación del recurso, y considerando que por la deficiente tramitación del proceso selectivo llevado a cabo por la demandada se ha dado lugar a que la demandante tuviera que realizar nuevamente el proceso selectivo en su integridad para obtener la plaza de Auxiliar Técnico Educativo (A.T.E.) como titular, para lo cual ha precisado continuar con sus estudios durante un año completo, restando tiempo a otras actividades de toda índole, procede fijar una indemnización por daños morales por importe prudencial de 12.000 €.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado, con revocación de la sentencia de instancia, condenando a la entidad demandada a que abone a la demandante una indemnización por daños morales por importe de 12.000 €, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Purificacion contra sentencia de 15 de septiembre de 2022, dictada en el proceso 291/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridos la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de la JCCM; Dª Ruth y Dª Milagrosa, Dª Agustina, Dª Adela; Dª Rocío, Dª Laura; Dª Adela Y D. Ángel Daniel; revocamos la citada sentencia y condenamos a la entidad pública demandada a que abone a la demandante una indemnización por daños morales por importe de 12.000 €, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

