Sentencia Social 633/2024...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 633/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 368/2024 de 17 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 633/2024

Núm. Cendoj: 10037340012024100629

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1256

Núm. Roj: STSJ EXT 1256:2024

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00633/2024

CALLE PEÑA S/N

CACERES

Tfno: 927620237

Fax:927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2022 0004079

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000368 /2024

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000754 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s:MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE AGUAS Y SERVICIOS DE LA COMARCA DE LLERENA

Abogado/a:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Recurrido/s: Mariano

Abogado/a:FERNANDO JOSE ALEJANDRE MONTERRUBIO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 633/2024

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº368/2024 interpuesto por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Badajoz, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE AGUAS Y SERVICIOS DE LA COMARCA DE LLERENA, contra la Sentencia nº26/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento Despido/Ceses en General número 754/2022, seguido a instancia de D. Mariano, representado por el Sr. Letrado Do Fernando José Alejandre Monterrubio, frente a la parte recurrente, habiendo sido citado a juicio el Ministerio Fiscal, que no compareció, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Mariano presentó demanda contra MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE AGUAS Y SERVICIOS DE LA COMARCA DE LLERENA y el Ministerio Fiscal siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual dictó la sentencia número 26/2024, de fecha 26 de febrero de 2024.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La "Mancomunidad Integral de Aguas y Servicios de la Comarca de Llerena" fue concesionaria de una subvención, al amparo de la Orden de 26 de noviembre de 2.020, de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura y notificada en fecha 20 de junio de 2.022, para la ejecución del proyecto "CAMPIÑA SUR IV, del Programa de Escuelas Profesionales Duales de Empleo de Extremadura, para el desarrollo de la especialidad "ENAT0108 Montaje y Mantenimiento de Redes de Aguas". SEGUNDO.- La especialidad a desarrollar, "ENAT0108 Montaje y Mantenimiento de Redes de Aguas", requería un número de 15 alumnos-trabajadores, con una duración de 12 meses, y una formación vinculada a certificados de profesionalidad perfil mínimo nivel 2, a saber: "Graduado en E.S.O. o equivalentes: F.P. Básica, Certificado Profesionalidad nivel II, Competencias Claves nivel II, Haber superado prueba de acceso Grado Medio, Haber superado prueba de acceso universidad mayores de 25 años y/o 45 años". TERCERO.- Para participar en la selección, los alumnos-trabajadores habían de superar un proceso con arreglo a lo establecido en la Orden de 26 de noviembre de 2.020, de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura y la Resolución de 17 de diciembre de 2.021 de la Secretaría General. Los alumnos-trabajadores admitidos lo serán conforme al orden y al baremo establecidos en el acta definitiva del Grupo Mixto de Trabajo. CUARTO.- El demandante, D. Mariano, junto a otras personas, fue seleccionado para realizar la acción formativa en acta definitiva de selección del Grupo Mixto de Trabajo, de fecha 29 de septiembre de 2.022. QUINTO.- Con fecha, 1 de octubre de 2.022, el demandante fue dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la Mancomunidad demandada con código cuenta de cotización NUM000. SEXTO.- Con fecha, 4 de octubre de 2.022, el Centro de Empleo de Llerena (Badajoz), comunicó a la Mancomunidad Integral de Aguas y Servicios de la Comarca de Llerena, incidencias que afectaron al resultado de candidatos/as seleccionados por el Grupo Mixto de Trabajo con fecha 29 de septiembre de 2.022. Particularmente, la especialidad a desarrollar es conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad nivel II, comprobándose que el demandante no reúne el requisito académico exigido por lo que debe estar excluido del listado definitivo de seleccionados. SÉPTIMO.- Por Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad, firmada con fecha 7 de octubre de 2.022, con apoyo en la incidencia observada por el Centro de Empleo, se procedió a la extinción de la relación laboral formalizada con el demandante y su consiguiente baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha de efecto, 4 de octubre de 2.022. Dicha Resolución, fue notificada al demandante con fecha 11 de octubre de 2.022. OCTAVO.- El demandante, recibió con fecha 31 de octubre de 2.022, el importe de 86,93 euros mediante transferencia bancaria, en concepto de días trabajados desde el 1 al 4 de octubre de 2.022. En el recibo de nómina figura como categoría o grupo profesional del trabajador "alumno EPD CAMPIÑA SUR" y como conceptos devengados: 100 euros (sueldo base F/L) y 16,67 euros (paga extra). NOVENO.- Se emitió certificado de empresa, con fecha 11 de octubre de 2.022, por un número total de cuatro días cotizados en el mes de octubre de 2.022. DÉCIMO.- Con fecha, 21 de octubre de 2.022, el demandante promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 10 de noviembre de 2.022 con el resultado de "intentado y sin efecto". UNDÉCIMO.- El demandante no ha ostentado ningún cargo de representación de los trabajadores en la empresa en el año anterior a la presentación de la demanda".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por, D. Mariano, asistido de Letrado, Sr. Alejandre Monterrubio, frente a "MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE AGUAS Y SERVICIOS DE LA COMARCA DE LLERENA", que compareció en autos representada por el Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Diputación Provincial de Badajoz, Sr. Ovando Murillo; debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante con efectos el 4 de octubre de 2.022, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 38,89 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de la indemnización de 106,95 euros. Condeno, además, a la Mancomunidad demandada, a que abone al trabajador demandante la cantidad de 7.501 euros en concepto de daño moral causado".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE AGUAS Y SERVICIOS DE LA COMARCA DE LLERENA interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 19 de junio de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de septiembre de 2024 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima la demanda del trabajador declarando el despido decidido por la empleadora, Mancomunidad Integral de Aguas y Servicios de la Comarca de Llerena, improcedente, no nulo por considerar que no concurre en dicha decisión vulneración de derechos fundamentales del demandante, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y, además, reconociéndole una indemnización adicional de 7.501 euros, acogiéndose para el cálculo, como criterio orientativo, a los artículos 8.12 y 40.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Sustenta el órgano de instancia dicho reconocimiento en que: "En los presentes autos, bien es verdad que no se ha considerado vulneración de derechos fundamentales con el despido efectuado, no habiéndose acreditado una conducta discriminatoria por parte de la demandada. Sin embargo, es lo cierto, que el despido efectuado sí ha causado un daño al trabajador en la esfera moral, por cuanto que, se ha originado en éste la expectativa de recibir la acción formativa para la que fue seleccionado creándose en éste la esperanza de su formación. Se ha hecho ver al trabajador, que reunía los requisitos necesarios y su aptitud al superar las distintas fases del proceso selectivo y ser finalmente contratado, para luego, de forma casi instantánea despreciarlo y excluirlo de la formación generando en éste una apariencia con el proceso selectivo superado. De esta forma, se produce en el trabajador demandante un daño en la esfera moral al no recibir su formación y ulterior certificado de profesionalidad, afectando en definitiva el modo de proceder seguido por la demandada a su dignidad como persona (ex art. 10 de la C.E.) y suponiéndole un trato desfavorable en su formación".

Frente a dicha sentencia se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, en el que sólo plantea el debate jurídico del derecho del trabajador a la reconocida indemnización adicional, exponiendo tres motivos de recurso acogidos al artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEGUNDO:En el primer motivo de recurso aduce que el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores es claro y rotundo al establecer que "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono d una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo". Dicho precepto no estable en ningún caso que, por muy exigua que sea la indemnización (en nuestro caso 106,95€), procedería la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, ya que esta pretensión no es acumulable a la acción impugnatoria del despido, conforme al artículo 26 de la Ley de la jurisdicción Social. Por lo tanto, considera que si la LRJS no permite acumular las acciones anteriormente dichas (despido y reclamación de indemnización por daños morales), mucho menos habilita a conceder una indemnización de 7.501€ por daños morales ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha venido sosteniendo que las indemnizaciones en derecho laboral se encuentran tasadas y calculadas en función de unos criterios objetivos como es el salario y el tiempo de prestación de servicio, encontrándose sujetos a topes máximos.

En el segundo motivo, acogiéndose a los razonamientos de la STSJ de Andalucía nº 2319/2014, de 18 de septiembre, con cita del artículo 26.2 y 113 de la LRJS, argumenta que, además de no ser acumulables a la acción de despido la reclamación de indemnización adicional, la única posibilidad de obtener una indemnización adicional en los casos de despido improcedente, que además está tasada legalmente, es en el supuesto de readmisión irregular declarada en la ejecución de una sentencia firme de despido conforme al artículo 231.2 b) de la Jurisdicción Social, argumentando que sólo podrá mejorarse la indemnización por despido en dos supuestos, que no concurren en el supuesto litigioso:

1.- Mediante la mejora realizada por convenio Colectivo de aplicación o pacto individual, al ser la indemnización por despido un derecho necesario relativo y, por tanto, mejorable ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11-03-2013).

2.- Con la acreditación de vulneración de derechos fundamentales.

Alega que, para el supuesto de que acogiéramos la tesis mantenida por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, citando la sentencia número 469/2023, de 30 de enero del 2023, no se ha de olvidar que la indemnización adicional que tratamos no opera automáticamente. No le es aplicable la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la que se acoge el órgano de instancia, ex artículo 183 de la LRJS, sino que han de alegarse y probarse los daños y perjuicios sufridos, lo que no ha hecho el demandante que bien pudo aportar informes clínicos psiquiátricos, informe de vida laboral que acreditara la condición de parado del año que estaba previsto ser alumno trabajador en la Escuela Profesional Dual, etc.

Finalmente, en el último motivo, invoca la concurrencia de un enriquecimiento injusto en relación a la fijación de la indemnización adicional en la cuantía de 7.501 euros.

A ello se opone el impugnante invocando la STSJ de las Islas Baleares de 22 de junio de 2023. En segundo lugar, expone las razones por las que se ha de aplicar la indemnización adicional debatida, aduciendo la negligencia con la que se ha conducido la demandada, así como la obviedad de los daños y perjuicios causados al demandante, considerando ajustado el monto indemnizatorio reconocido por la sentencia recurrida.

TERCERO:Respecto de la cuestión que se plantea ante esta Sala, ciertamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo venía manteniendo, por ejemplo, en la sentencia que cita el recurrente de 11 de marzo de 2013, Rec. 712/2012, que la indemnización por despido improcedente era la tasada legalmente, salvo que se pactar una mejora en Convenio Colectivo de aplicación o en pacto individual, al ser la indemnización por despido un derecho necesario relativo y, por tanto, mejorable. Fuera de dichos supuestos, como mantiene la disconforme, únicamente prevé la Ley la posibilidad de obtener una indemnización adicional en los supuestos del ejercicio de la acción de despido:

1. En los casos de despido declarado improcedente, tasada legalmente, para el supuesto de readmisión irregular declarada en la ejecución de una sentencia firme de despido conforme al artículo 231.2 b) de la LRJS.

2. Cuando el despido se declara nulo por vulneración de derechos fundamentales conforme al artículo 183 de la LRJS.

En segundo lugar, en lo que respecta a la invocada acumulación indebida de acciones la legislación vigente, procesalmente, prohíbe, en términos generales y a la fecha de tramitación de la demanda origen de las presentes actuaciones, la acumulación a la acción de despido de otras acciones, conforme al artículo 26.1 de la LRJS, si bien en el número 2 de dicho precepto ordena: "Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el art. 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los arts. 182, 183 y 184". El citado artículo 26.1 ha sido modificado por el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, que admite que a la acción de despido pueda acumularse "la de responsabilidad por daños derivados" pero su disposición transitoria segunda establece que "Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa", siendo que la mentada modificación se integra en Libro I, Título VIII, ordenando por su parte la disposición final novena, apartado 2, que "El libro primero, las disposiciones adicionales primera a novena, y las disposiciones transitorias primera a tercera entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero y en las disposiciones finales primera, segunda y cuarta, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»".

A saber, en principio las acciones ventiladas no serían acumulables, tal y como sostiene la parte recurrente. No obstante ello, tal y como aduce la parte recurrida, consideramos que el único "cauce formal" para interesar el abono de la indemnización adicional sería el proceso por despido, pues va indisolublemente unida al enjuiciamiento de la decisión empresarial de poner fin a una relación laboral y las circunstancias que concurren en dicha decisión. Efectivamente, así se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en reiteradas sentencias, que son citadas por la STSJ de las Islas Baleares de fecha 22 de junio de 2023, Rec. 564/2022, que invoca la parte recurrida. En ella se razona:

<>.

En conclusión, considera esta Sala que en el plano meramente procesal y a salvo lo que se dirá, es en el enjuiciamiento del despido en el que ha de debatirse el derecho a dicha indemnización adicional.

CUARTO:Resuelto lo anterior, sobre el tema analizado, en la actualidad no existe doctrina unificada del Tribunal Supremo, de lo que es buena muestra el auto del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2024, Rec. 2961/2023.

Siendo ello así, las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justica del territorio español han venido adoptando, en esencia, dos criterios, coincidentes con las alegaciones que se efectúan en los dos primeros motivos de recurso: la denegación o la admisión, únicamente en los supuestos en que concurran una serie de requisitos: que indemnización tasada sea muy exigua, careciendo de valor disuasorio para la empresa; que el despido derive de un fraude de ley o abuso de Derecho, por carecer de causa o ser fraudulento; que genere graves y excepcionales perjuicios al trabajador; y los daños y perjuicios que se reclamen estén alegados, cuantificados y probados, teniendo en cuenta que en estos supuestos no se aplicaría el artículo 183 de la LRJS.

QUINTO:Así podemos citar el criterio que sigue el TSJ de Madrid en sentencias, por ejemplo, de 29 de septiembre de 2021, Rec. 584/2021, que niega la posibilidad de fijar la estudiada indemnización adicional, que bien podríamos decir que se ve apoyado con la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, construida en torno a la interpretación el artículo 7 del 158 Convenio de la OIT, que venía a afirmar: "la cuestión relativa a las consecuencias que para la calificación del despido se derivan del incumplimiento del trámite previsto en el art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado por Instrumento de 18 de febrero de 1985 ("Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio). Ambos motivos han de rechazarse, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y con el criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 4, 5 y 24 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988, cuya doctrina, que debe darse por reproducida, establece el carácter no directamente ejecutivo del precepto indicado, cuya plena efectividad en el marco normativo interno debe instrumentarse mediante las correspondientes medidas legislativas de ejecución de acuerdo con las previsiones contenidas en los arts. 19.5, d), de la Constitución de la OIT y 94.1, d), de la Constitución española" ( STS de 28 de abril de 1988).

Así razona la sentencia del TSJ de Madrid de 24 de marzo de 2023, Rec. 44/2023, reiterando criterio:

<< Pues bien, la resolución del recurso, exige indicar el tenor literal de los artículos cuestionados:

-el Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982, Ratificado por España BOE, de 29 de junio de 1985, en el artículo 10 establece que, si la terminación de la relación laboral es injustificada y no fuese posible anular la resolución contractual readmitiendo al trabajador, se tendrá que proceder al pago de una indemnización adecuada.

-el artículo 24 de la Carta Social Europea regula el "Derecho a protección en caso de despido" "Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer:

a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio;

b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada. A tal fin, las Partes se comprometen a garantizar que un trabajador que estime que se le ha despedido sin una razón válida tenga derecho a recurrir ante un organismo imparcial"

Precepto de la Carta Social Europea que como principio programático garantiza en la letra a) el derecho de los trabajadores a no ser despedidos y en el apartado b) que en caso de producirse el despido cuando éste acontece "sin razón válida" equivalente al calificativo otorgado en nuestro ordenamiento de "improcedente", en tal caso, la Carta Social Europea prevé que los trabajadores sean indemnizados de forma adecuada o bien mediante cualquier otra reparación resarcitoria.

- el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores " 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

- del mismo modo, la norma procesal contenida en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los nº1 y 3 " 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades :.................... 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia".

Transcripción normativa de la que se desprende que conforme al artículo 3.1 del Código Civil, en los supuestos de declaración de improcedencia del despido, la facultad de optar entre el abono de la indemnización resultante o por la readmisión del trabajador (exceptuando el supuesto no concurrente en el caso analizado del nº4 del art 56 ET ) está establecida a favor de la empresa, porque el principio garantista e indemnizatorio previsto en la normativa supranacional se encuentra aplicado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos arriba transcritos: 56 Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS, en consecuencia, de conformidad con la solicitud objeto de recurso, procede sin alterar el signo del Fallo, es decir, confirmando la declaración de improcedencia del despido, revocar en parte los efectos declarados y conceder el derecho de optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, a la empresa.

Y finalmente en todo caso, si el juzgador "a quo" considera que el art 56 ET infringe el artículo 24 dela Carta Social Europea, como expresa en el Fundamento de derecho octavo declarando que deja de aplicar la normativa reguladora del despido improcedente ( art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y concordantes), en virtud de las nueve consideraciones que enumera alcanzando la siguiente conclusión: "De acuerdo con los expresados criterios, no procede conferir al empleador opción alguna, debe condenársele a la inmediata readmisión en las mismas condiciones vigentes con anterioridad y con abono de los salarios de tramitación y sus correspondientes intereses moratorios, reservando al trabajador por las especiales circunstancias de esta litis, la reserva de acciones para reclamar en esta jurisdicción la diferencia que pudiera corresponderle entre dichas indemnizaciones y el perjuicio efectivamente sufrido, incluida la indemnización adicional de carácter disuasorio", digo, el juzgador de instancia debió sin resolver el litigio sometido a su examen, plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, único órgano con competencia para declarar la inaplicación de un precepto por no ajustarse a los principios constitucionales, conforme al artículo 27 Ley 2/1979 Orgánica Tribunal Constitucional "Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados. Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas. b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley . . . . . . ", que deriva del artículo 161.1 a) Constitución Española: "El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada "; es decir, que el juez de instancia carece de competencia para declarar la inaplicabilidad de un precepto vigente en nuestro ordenamiento>>.

Esta Sala considera que la posición del TSJ de Madrid se encuentra avalada por la citada doctrina del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la Carta Social Europea fue ratificada por España mediante Instrumento de Ratificación, de 29 de abril de 1980, de la Carta Social Europea, hecha en Turín de 18 de octubre de 1961 y la revisada, hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, se publicó el instrumento de ratificación el 11 de junio de 2021. Y, respecto del 158 Convenio de la OIT, como hemos expuesto, fue ratificado por España mediante instrumento publicado en el BOE de 29 de junio de 1985. Ello nos lleva a afirmar que las consecuencias del despido, su procedencia, improcedencia y nulidad, vienen tasadas en nuestro ordenamiento y no cabe incluir la denominada indemnización adicional fuera de los supuestos en los que concurra la vulneración de derechos fundamentales, que también está prevista en nuestro ordenamiento, o en el caso contemplado en el artículo 231.2 b) de la LRJS, como ya hemos expuesto, pues no se han adoptado medidas legislativas que contemplen la indemnización objeto de debate.

En el mismo sentido cabe citar las SSTSJ Castilla La Mancha de 10 de febrero de 2023, Rec. 2158/2022, Castilla-León con sede en Valladolid de 14 de mayo de 2024, Rec. 906/2024, razonando esta última, adhiriéndose al criterio del TSJ de Madrid, con cita de lo sostenido por el Tribunal Constitucional (que resaltamos en negrita):

<< Por una parte, como señala el TSJ de Madrid en sentencia de 7/06/2021 recurso 230/21, "...) aunque es un tratado internacional vinculante, la Carta Social, tanto en su versión original como revisada, tiene la particularidad de presentarse como un menú de derechos de entre los que los Estados parte pueden, con ciertas restricciones, elegir qué derechos aceptan y cuáles no. En concreto, si nos referimos a la Carta Social Europea (revisada), del menú de 31 artículos se identifican nueve de entre los que los estados parte deben elegir como mínimo seis. Son: el derecho al trabajo (art. 1), la sindicación (art. 5) y la negociación colectiva (art. 6); la protección de niños y adolescentes (art. 7); el derecho a la seguridad social (art. 12) y a la asistencia social y médica (art. 13); la protección jurídica y social de la familia (art. 16); la protección y asistencia a los trabajadores migrantes y sus familias (art. 19); y la igualdad de oportunidades en la ocupación por razón de género (art. 20). No hay que asumir necesariamente estos nueve derechos, sino un mínimo de seis entre ellos. Adicionalmente, en total, las partes deben aceptar un mínimo de 16 artículos completos o 63 párrafos (incluyendo los derechos del núcleo duro). España es Estado parte de la CSE (1961) y de su Protocolo (1988), pero no de la Carta revisada de 1996. Eso sí, ha aceptado íntegramente los 19 preceptos de la CSE y los cuatro del Protocolo y está obligada por ellos. En cambio, no está obligada por artículos con enunciados tan significativos como: derecho a la protección frente al despido; derecho de los trabajadores a la tutela en caso de insolvencia de su empleador; derecho a la dignidad en el trabajo; derecho de los trabajadores con cargas familiares a la igualdad de oportunidades y de trato; derecho de los representantes de los trabajadores a protección en la empresa y facilidades que se les deberán conceder; derecho a la información y consulta en los procedimientos de despido colectivo; derecho a protección frente a la pobreza y la exclusión social; y derecho a la vivienda.

Pero es que, además, respecto de la supervisión internacional de la CSE, es importante destacar que la violación de su articulado no da acceso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino a un órgano instituido por el propio Tratado, el Comité Europeo de Derechos Sociales, que, a pesar de ser independiente y compuesto por expertos, no tiene la potestad de dictar sentencias vinculantes, sino únicamente recomendaciones y conclusiones".

De otra, como se recoge en el Auto 43/2014, de 12 de febrero, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional:

"En cuanto al carácter tasado de la indemnización por despido improcedente establecida solo en atención a dos factores (tiempo de prestación de servicios y salarios) ni resulta arbitraria ni discriminatoria, además de encontrarse racionalmente justificada. En palabras del Alto Tribunal de ningún modo es posible afirmar que "la opción del legislador en favor de un sistema legal de indemnización tasada por despido se encuentre falta de fundamento, en atención a las razones que pueden justificar objetivamente la elección de este sistema: en concreto, la eliminación de las dificultades de prueba de los daños por parte del trabajador, o la unificación de los criterios a aplicar por el Juez y la simplificación del cálculo judicial, así como la certeza y seguridad jurídica.

Lo mismo cabe decir respecto a la determinación de los factores de cálculo que, dentro de su libertad de configuración, ha elegido el legislador para determinar la indemnización adecuada al despido improcedente. No es irrazonable atender al salario y tiempo de servicios del trabajador en la empresa como elementos de compensación, ni desde luego tampoco lo es que sobre estos elementos se aplique un factor multiplicador prefijado por la ley que, en atención a la culpabilidad del empresario en la extinción, resulta superior en los despidos improcedentes -en la norma cuestionada, cuarenta y cinco o treinta y tres días- que en los despidos colectivos u objetivos procedentes -veinte días (arts. 51.4 y 53.1 LET)-. Por su parte, tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar los elementos de determinación. No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha vulneración a determinar judicialmente ( arts. 55.5 y 6 LET y 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social )...">>.

En la misma línea, SSTSJ de Región de Murcia, de 27 de abril de 2021, de Galicia de 8 de noviembre de 2023, Rec. 3644/2023, y de Aragón de 26 de junio de 2024, Rec. 515/2024, que concluye sobre la base del estudio del Convenio 158 de la OIT y la Carta Social Europea (fundamento de derecho décimo, in fine):

"En consecuencia, tras la entrada en vigor de la CSE en julio de 2021, teniendo en cuenta esta norma y la normativa anterior que sigue vigente (principalmente, el Convenio 158 OIT; y el art. 56 del ET, así como el hecho de que no se han producido normas legales, ni Convenios Colectivos o Acuerdos aplicables a este caso, que modifiquen lo dispuesto en el art. 56 y concordantes del ET sobre la cuantía de la indemnización pertinente a causa de despido disciplinario injustificado, la Sala concluye que esta indemnización tasada, a cuyo pago condena la sentencia recurrida, es la legalmente debida, dado el salario y periodo de prestación de servicios, sin que sea posible reconocer una indemnización adicional, en cuanto no se acredita ni una infracción de derechos fundamentales, ni la existencia de perjuicio superior al derivado de la pérdida del empleo".

SEXTO:Además, tal y como alega la parte recurrente, respecto de la segunda posición en la materia cuestionada, que mantiene el TSJ de Cataluña, que considera jurídicamente factible la condena al abono de una indemnización adicional, lo hace sobre la base del cumplimiento de una serie de requisitos, que ya hemos expuesto, que en modo alguno se cumplen en el supuesto examinado. Así razona dicho Tribunal en sentencia de 31 de mayo de 2024, Rec. 421/2014 (lo subrayado es nuestro":

[[ El examen de dicha cuestión debe llevarse a cabo teniendo en cuenta que esta Sala, como señalan ambas partes, ha reconocido la posibilidad de que, en algunos casos excepcionales, quepa establecer una indemnización por despido improcedente que sea superior a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de 30.1.2023, que, en el fundamento jurídico quinto, trata la cuestión en los términos siguientes:

<

En tal sentido, la más reciente STSJ CAT 5986/2022, de 11 de noviembre, declara que: "(...) Sin embargo, esta posibilidad inusual ha de adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandis dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos.

Por otra parte, tampoco resulta descartable que la "indemnización adecuada" en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC -en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial.

En resumen: aceptamos que con el apoyo del sustrato normativo expuesto, en el que nuestro propio legislador ya ha abierto fisura y admite ampliaciones, será posible en circunstancia excepcional como la expuesta, en que la indemnización legal y tasada resulte notoriamente insuficiente, podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral...) que el ilícito acto del despido haya podido causar para eliminar así del mundo jurídico sus totales perniciosos efectos. Pero en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum". Es un criterio que igualmente mantienen las sentencias de esta Sala de 4-7-22 (rec. 3909/22 ), 13-5-22 (rec.500/22 ) o 14-7-21 (rec. 1811/21 ) (...). >>

Más recientemente, dicha doctrina ha sido reiterada, por ejemplo, en las sentencias de esta Sala de 13.2.2024 (RS 6291/2023), 5.3.2024 (RS 7486/2023) y 22.5.2024 (RS 177/2024).

Debemos señalar, por otra parte, que el carácter excepcional de la posibilidad de establecer una indemnización por despido improcedente que sea superior a la tasada legalmente y la singularidad de la doctrina que sustenta dicha posibilidad se expresan en la sentencia de la Sala de 10.2.2023 (RS 6061/2022), que, en referencia a la de 30.1.2023, dice (fundamento jurídico séptimo) (...)]]

Así se expresa el TSJ de Cantabria, sentencia de 25 de marzo de 2024, Rec. 95/2024, que razona:

<< Pero, incluso respecto a este novedoso criterio, no se trata de una indemnización automática, sino que han de valorarse todas las circunstancias concurrentes para conceder esa indemnización restaurativa.

Por ello, además de que la indemnización tasada sea muy exigua, careciendo de valor disuasorio para la empresa, el despido, lejos de cualquier automatismo, debe derivar de un fraude de ley o abuso de Derecho, por carecer de causa o ser fraudulento, ha de generar graves y excepcionales perjuicios al trabajador y los daños y perjuicios que se reclaman han de estar especificados y cuantificados, así como suficientemente acreditados.

En nuestro caso, sin embargo, más allá de la escasa indemnización, consecuencia de la poca antigüedad de la actora, ninguna circunstancia de esta naturaleza se acredita y más específicamente, justificada la causa objetiva, no se puede apreciar fraude de ley o abuso de derecho.Es decir, no concurre, como en los supuestos resueltos por la Sala de Cataluña, una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.

Existía en aquellos casos "un excesivo ejercicio del derecho a despedir", porque supuso, por ejemplo, excluir a la actora del ERTE iniciado pocos días después, lo que, de no haber sucedido de aquella manera, hubiera posibilitado que la misma, además de conservar su puesto de trabajo, se hubiera acogido a las medidas extraordinarias sobre protección de desempleo contempladas en el art. 25 del RD 8/2020">>.

A saber, las Salas de lo Social que dejan abierta la posibilidad de reconocer una indemnización adicional no lo hacen sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 183 de la LRJS, como consideramos que erróneamente resuelve la sentencia recurrida. No cabe admitir, sin más, una aplicación analógica de la LISOS para el cálculo del resarcimiento de unos supuestos daños morales, sino que hay que alegar y probar cada uno de los perjuicios que supuestamente hayan producido la decisión de resolver el contrato mediante el despido, que aquí no constan en modo alguno. En este sentido podemos citar la STSJ de Navarra, de 24 de junio de 2021, Rec 198/2021.

En conclusión, en el supuesto examinado, tampoco sería aplicable la tesis seguida por el TSJ de Cataluña.

Es por lo expuesto, sin entrar a analizar el tercer motivo de recurso que esgrime la recurrente, dado el sentido de la presente resolución, que el recurso ha de ser estimado, dejando sin efecto la indemnización adicional recocida y confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia, sin imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MANCOMUNICAD DE INTEGRAL DE AGUAS Y SERVICIOS DE LA COMARCA DE LLERENA contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, recaída en autos número 754/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, a instancias de DON Mariano frente a la parte recurrente, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que respecta a la indemnización adicional en ella reconocida al trabajador, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0368 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.