Sentencia Social 814/2024...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 814/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 692/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

Nº de sentencia: 814/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100806

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4053

Núm. Roj: STSJ CL 4053:2024

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00814/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 692/2024

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:814/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Octubre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 692/2024interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 BURGOSen autos número 297/2024 seguidos a instancia de Dª. Sonsoles , contra la recurrente , en reclamación sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MARTINEZ TORALque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 2024 cuya parte dispositiva dice: ESTIMOla demanda presentada por DÑA. Sonsoles frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Educación), DECLARANDO improcedenteel despido operado el 03/03/2024 y CONDENO a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de 50,31 € diarios, o el abono de la indemnización en cuantía de 7.193,94 €.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dña. Sonsoles, DNI NUM000 ha prestado servicios para la Junta De Castilla Y León, Consejería de Educación, como personal de servicios, categoría profesional Grupo 5, mediante contrato de interinidad a tiempo completo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria (RPT NUM001), a jornada completa, desde el 28/11/2019, percibiendo un salario bruto mensual de 1.530,18 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-Por Resolución de 29 de enero de 2024 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1508/2021, de 2 de diciembre, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, entre los que se encuentra el puesto con RPT NUM001.

TERCERO.-A la trabajadora se le ha dado de baja en la Seguridad Social el 03/03/2024 y no consta que se le haya efectuado ninguna comunicación de cese.

CUARTO.-La trabajadora demandante presentó demanda de despido interesando que se declare la improcedencia del despido, al tener la consideración de personal laboral fijo debiendo acordarse la readmisión o el pago de la indemnización correspondiente al despido improcedente, unido al hecho de que se ha omitido el preaviso en el cese, lo que conlleva la improcedencia del despido y con carácter subsidiario que tengo derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, habida cuenta del fraude de ley que ha existido en mi contratación al tener la condición de personal laboral indefinido no fijo.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 15 ET en relación con el Real Decreto 2720/1996, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla dicho artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, se dice que el mismo exime de la obligación de notificar la terminación del contrato de interinidad por vacante con una antelación mínima de 15 días ( artículo 8.3) y que según el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo esta los efectos de la notificación, publicación que ha sido cumplida en el presente caso, cuyas alegaciones deben rechazarse, pues en primer lugar debe afirmarse que no nos encontramos ante un contrato de interinidad por vacante, sino ante una relación laboral indefinida no fija declarada por Sentencia firme y en segundo lugar, debe existir una notificación expresa al trabajador de la extinción de esa relación laboral expresando la causa.

Así, la Sentencia del TJUE de 20 de febrero de 2.024, asunto C715/2020, referida a un asunto de resolución anticipada de un contrato de trabajo de duración determinada, aplicable a los contratos indefinidos no fijos en los que no se conoce "a priori" su fecha de terminación, como es este caso, concluye que "... La cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual un empresario no está obligado a motivar por escrito la resolución con preaviso de un contrato de trabajo de duración determinada, a pesar de que está sujeto a tal obligación en caso de resolución de un contrato de trabajo de duración indefinida.

El órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio entre particulares estará obligado, cuando no pueda interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con dicha cláusula, a prestar, en el marco de sus competencias, la protección jurisdiccional que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329) otorga a los justiciables y a garantizar la plena eficacia de este artículo, dejando de aplicar, en cuanto sea necesario, cualquier disposición nacional contraria...".

Es decir, en un caso como el presente, es necesaria la existencia de comunicación escrita expresando la causa para extinguir válidamente la relación laboral indefinida no fija existente entre las partes. En cuanto a los requisitos que debe reunir la comunicación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.020, rcud. señala que "... Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de marzo de 2013 (rcud 58/2012 (RJ 2013, 4140) ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7507), a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

Dicho requisito, por lo expuesto, no se ha cumplido en el presente caso en el que no se ha comunicado a la actora la finalización de la relación laboral indefinida no fija que le unía con el Organismo demandado con expresión de la causa, conforme al ordinal tercero, lo que motiva la declaración de improcedencia del despido, tal como se efectúa en la Sentencia recurrida, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO: Como segundo motivo, también de derecho, se denuncia, entre otros, infracción de la STJU de 22-2-2024, así como del Art. 70 EBEP, entendiendo sí han existido convocatorias públicas para cubrir la plaza afectada, por lo que no cabría ningún tipo de sanción derivada de ello.

Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, en el sentido: El devenir de la Jurisprudencia ha presentado una trayectoria, y en este sentido son determinantes las sentencias STS 207/2019, 13/03/2019 . Y más recientes de 24 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1506/2019 - Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 y sentencia 8/52019 354/2019 Rec 318/2018- sentencia 356/2019 de 9/5/2019 Rec 288/2018 - sentencia 345/2019, de 8/5/2019 recurso 3921/2017 entre otras.

Así en la sentencia de 13-3-2019 se declaraba que:

"La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecidos criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1- c) del ET .

Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

"En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa..." "...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos..."

"... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».

La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación..." "... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.".

El TS fija un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y 9 laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Especial atención pues, ha provocado la sentencia del TS de fecha 28-3-17 , en cuanto suponía la modificación de una jurisprudencia unificada y otorgaba la indemnización de los 20 días por año de servicio sin recurrir a la doctrina del TJUE en el caso De Diego Porras. La nueva indemnización para los indefinidos no fijos en caso de cobertura de vacante.

El TS reconoce la evolución jurisprudencial en la indemnización de la amortización y cobertura de vacantes para los denominados indefinidos no fijos de la Administración, que ha pasado de no tener indemnización ( STS 22-7-13 ), a tener una indemnización de 8-12 días por año trabajado ( STS 24-7-14 ), a finalmente otorgársele con esta sentencia una indemnización de 20 días por año trabajado ( STS 28-3-17 ).

Los argumentos que utiliza el TS son que el EBEP 5/2015 ya recoge esta figura ( art.8 y 11-1), que surge del uso abusivo de la contratación temporal por parte de un órgano administrativo, que no es un contrato temporal -sino indefinido- y por lo tanto parece insuficiente utilizar su indemnización del art.49-1-c ET , que al recoger el EBEP la figura pero no establecer el régimen extintivo obliga al TS a resolver el debate, y que el supuesto asimilable es el del art.53-1-b ET de 20 días por año trabajado, por ser esta la indemnización que el Legislador ha tomado como referencia cuando se extingue la relación por causas objetivas, más que por un encaje directo en el art.52 ET .

La pretendida inaplicación de la sentencia y Directiva cuestiona el efecto vertical y horizontal de las Directivas. El hecho de que en el caso De Diego Porras la empleadora fuera una Administración, derivó a analizar el efecto vertical y horizontal de las Directivas. Para ello se utilizaron dos sentencias del TS, concretamente las de fechas 8-6-16 y 17-10-16 .

El TS reconoce la evolución jurisprudencial en la indemnización de la amortización y cobertura de vacantes para los denominados indefinidos no fijos de la Administración, que ha pasado de no tener indemnización ( STS 22-7-13 ), a tener una indemnización de 8-12 días por año trabajado ( STS 24-7-14 ), a finalmente otorgársele con esta sentencia una indemnización de 20 días por año trabajado ( STS 28-3-17 ).

Los argumentos que utiliza el TS son que el EBEP 5/2015 ya recoge esta figura ( art.8 y 11-1), que surge del uso abusivo de la contratación temporal por parte de un órgano administrativo, que no es un contrato temporal -sino indefinido- y por lo tanto parece insuficiente utilizar su indemnización del art.49-1-c ET , que al recoger el EBEP la figura pero no establecer el régimen extintivo obliga al TS a resolver el debate, y que el supuesto asimilable es el delart.53-1-b ET de 20 días por año trabajado, por ser esta la indemnización que el Legislador ha tomado como referencia cuando se extingue la relación por causas objetivas, más que por un encaje directo en el art.52 ET .

Así pues, el TS ni está aplicando la sentencia del TJUE, ni el art 52, ni entiende preciso el planteamiento prejudicial y resuelve por semejanza en la indemnización de 20 días".

Pero con posterioridad ha matizado en sentencia de 24 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1506/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1506 ) Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017que: "Esta Sala IV / TS, en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2014 (rcud. 711/2013 ), que es con arreglo a la que resuelve la recurrida, señala que la " STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: "Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . [....] . Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: "La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes" Efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la referida sentencia se remite a dos precedentes, en los que el núcleo de la decisión no se centraba en la calificación de la relación existente entre los trabajadores y la Administración Pública demandada, y sin que en ningún caso se sostenga que al amparo de lo dispuesto en el art. 70.1 del EBEP y art. 4.2.b) del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 ET ,que la superación de los plazos previstos en dichas normas sin más, de lugar automáticamente al reconocimiento como relación de carácter indefinido no fijo de la contratación de interinidad por vacante. Dichos preceptos se refieren a la regulación del modo de provisión de las necesidades de recursos humanos mediante personal de nuevo ingreso, estableciéndose los oportunos mecanismos para ello.

2.- Ahora bien, aun admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo,como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.

La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.

3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Conforme, pues, a dicha doctrina, la demandada no ha acreditado haya realizado actuaciones, validas y adecuadas, para poner fin a dicha situación de interinidad, prolongada durante cinco años, por lo que no ha cumplido con la celeridad expuesta, es decir, con su obligación de cubrir o amortizar, en su caso, la plaza litigiosa, en los términos del Art. 70 EBEP.

Es por ello que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, deberá satisfacer le recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 BURGOSde fecha 4 de Julio de 2024, en autos número 297/2024 seguidos a instancia de Dª. Sonsoles , contra la recurrente , en reclamación sobre DESPIDO,y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 650 Euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0692.24

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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