Sentencia Social 4721/202...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 4721/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3576/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE

Nº de sentencia: 4721/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104694

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7067

Núm. Roj: STSJ GAL 7067:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

SENTENCIA: 04721/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:36057 44 4 2024 0001015

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003576 /2024-RMR

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000149 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Amanda

ABOGADO/A:MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Aurelia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:PURIFICACION CAMESELLE MENDEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

EN A CORUÑA, A DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003576/2024, formalizado por Dª Amanda, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000149/2024, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Amanda presentó demanda contra Dª Aurelia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. Amanda, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, vino prestando servicios como empleada de hogar para Dª. Aurelia desde el día 15 de diciembre de 2021 y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.260 euros. Segundo.- El día 2 de enero de este año la demandada le notificó a la actora carta de fecha 29 de diciembre de 2023 comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 31 de diciembre, señalando que "La razón que motiva la adopción de dicha medida son las nuevas circunstancias surgidas en la situación familiar, y que se pueden concretar en una MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS NECESIDADES DE LA UNIDAD FAMILIAR debido a un empeoramiento en el estado de salud de la cabeza de familia, y dado que ésta necesita de una serie de "atenciones especiales" para las que Ud. no está formada, debemos proceder a la amortización de su puesto de trabajo". En la carta se añadía: "Por todo ello, en aplicación de lo establecido en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, queda Ud. despedida con efectos de fecha 31 de diciembre de 2023, comunicándole asimismo que, aún entendiendo que existe causa justificada para su despido, por economía procesal se reconoce LA IMPROCEDENCIA del despido, por lo que tiene a su disposición la indemnización de 33 días por año trabajado y que asciende a un total de 2.620€ (dos mil seiscientos veinte euros), además de la liquidación y finiquito que hasta la fecha le corresponde". Tercero.- Reclama la trabajadora la improcedencia, el abono de una indemnización acorde a su antigüedad y el abono de los 20 días de salario de preaviso. Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 23 de enero de este año, no consta su resultado.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Amanda, debo condenar y condeno a Dª. Aurelia a que le abone la cantidad de 227,95 euros en concepto de diferencia en la indemnización por despido, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora y condena a la demanda a que le abone la cantidad de 227.95 Euros en concepto de diferencia en la indemnización por despido, desestimando las restantes pretensiones contenidas en la demanda, recurre en suplicación dicha demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS, infracción por falta de aplicación del art 11 apartados 2 y 3 del Real Decreto 1620/ 2011 por el que se regula la relación especial del de Servicio del Hogar Familiar (modificado por el RDL 16/22, de 6 de septiembre, en relación con los arts 1254, 1091 y 1214 del código civil y art 56 ET. Sostiene la demandante recurrente que en el caso de las empleadas de hogar, la exigencia de la indemnización legal por despido, de conformidad con lo dispuesto en el art 11,3 in fine del RD citado, dado que la empresa ha alegado desde el inicio una causa objetiva por modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar, que conlleva imperativamente la obligación de preavisar por veinte días en el caso del contrato de duración de más de un año lo que no puede quedar desnaturalizada con la simultánea declaración de la improcedencia del despido, sino que a mayores, se ha verificado que la indemnización señalada era claramente incorrecta en función de no reconocer la antigüedad real de la empleada de hogar.

SEGUNDO.-Así las cosas, resultando acreditado que el día 2 de enero de 2024, se remite a la actora carta de extinción del contrato de fecha 29-12-23 resulta de aplicación el art. 11 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en su redacción dada por art. 5.3 del RD Ley 16/2022 de 6 de septiembre, a cuyo tenor:

"1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas:

a) Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida.

b) Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar

c) El comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora.

La extinción por estas causas se producirá con arreglo a lo dispuesto en este apartado.

La decisión de extinguir el contrato deberá comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar, debiendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, la persona empleadora deberá poner a disposición de la persona trabajadora una indemnización, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, la persona empleadora deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

3. De incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación de extinción o la puesta a disposición de la indemnización a los que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores.

Esta presunción no resultará aplicable por la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, sin perjuicio de la obligación de la persona empleadora de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

En el supuesto que nos ocupa, como a tal efecto se acredita del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que "El día 2 de enero de este año la demandada le notificó a la actora carta de fecha 29 de diciembre de 2023 comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 31 de diciembre, señalando que "La razón que motiva la adopción de dicha medida son las nuevas circunstancias surgidas en la situación familiar, y que se pueden concretar en una modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar debido a un empeoramiento en el estado de salud de la cabeza de familia, y dado que ésta necesita de una serie de "atenciones especiales" para las que Ud. no está formada, debemos proceder a la amortización de su puesto de trabajo" .En la carta se añadía: "Por todo ello, en aplicación de lo establecido en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, queda Ud. despedida con efectos de fecha 31 de diciembre de 2023,comunicándole asimismo que, aun entendiendo que existe causa justificada para su despido, por economía procesal se reconoce la improcedencia del despido, por lo que tiene a su disposición la indemnización de 33 días por año trabajado y que asciende a un total de 2.620€ además de la liquidación y finiquito que hasta a la fecha le corresponde".

Y de lo expuesto concluye la sala que por la demandada se ha optado por aplicar el régimen extintivo del despido del Estatuto de los Trabajadores, cual es el art. 56 ET, con la indemnización legalmente prevista en el mismo, fijada conforme a los parámetros previamente determinados en el hecho probado primero. Ahora bien la causa real motivadora de la extinción de la relación laboral no es otra sino, que la que se detalla expresamente en la carta y que se trata de una causa objetiva plasmada sin lugar a dudas cual es "la modificación sustancial de la condiciones de la unidad familiar, debido a un empeoramiento en el estado de salud de la cabeza de familia y que necesita de una serie de atenciones especiales para las que no está capacitada". Y que como causa objetiva conlleva la obligación de indemnizar el preaviso con 20 días de salario, y ello con independencia de que la demandada recurrida reconozca de motu propio la improcedencia del despido "por economía procesal", al estar amparada en la causa del art 11, b) del Real Decreto 1620/2011, modificado por el RDL 16/2022 y ello de conformidad con el art. 11,3 de dicho Real Decreto.

En consecuencia, se impone la estimación del recurso formulado por la actora.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Vigo de fecha 17 de abril de 2024, y con revocación parcial de su fallo condenamos a la demandada a que le abone la suma de 840 Euros, en concepto de preaviso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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