RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001202/2024 NIG PV 4802044420210007627 NIG CGPJ 4802044420210007627
En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 19 de enero de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Bernabe frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S A, VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SA, GMSM MEDIO AMBIENTE SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.Don Bernabe, con DNI NUM000, presta servicios para FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A. Y GMSM MEDIO AMBIENTE S.A. UTE RSU BILBAO II, integrada por las también codemandadas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S. A., VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A. y GMSM MEDIO AMBIENTE S.A., desde el 1/03/09, como conductor oficial de 1ª, con salario bruto mensual de 1.076,20 con inclusión de prorratas.
El actor cubre una jornada parcial de 12 horas semanales.
SEGUNDO.Se tiene por reproducido el convenio de empresa publicado en el BOB 29/01/18 que la parte actora presenta como documento nº 4 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual, sus artículos 2 y 3 prevén una vigencia a efectos económicos entre el 1/01/17 al 31/12/20.
El artículo 26 regula la llamada "prima extrasalarial" en los siguientes términos:
Se crea una prima extrasalarial por prestación de servicios para los operarios de los Servicios de Recogida y Limpieza Viaria con contrato a tiempo completo o de relevo consistente en el importe mensual que a continuación se especifica:
Año 2017:
- Oficial 1.ª: 22,46 euros/semana.
- Oficial 2.ª: 20,24 euros/semana.
- Peón: 17,99 euros/semana.
Año 2018:
- Oficial 1.ª: 22,62 euros/semana.
- Oficial 2.ª: 20,38 euros/semana.
- Peón: 18,12 euros/semana.
Año 2019:
- Oficial 1.ª: 22,80 euros/semana.
- Oficial 2.ª: 20,54 euros/semana.
- Peón: 18,26 euros/semana.
Año 2020:
- Oficial 1.ª: 22,98 euros/semana.
- Oficial 2.ª: 20,70 euros/semana.
- Peón: 18,41 euros/semana.
Con el fin de clarificar el concepto semana, se considerará como tal tanto el día de inicio de prestación de servicios semanalmente en cada turno (lunes para los de mañana y tarde, y domingos para el de noche) como el día posterior a un festivo en que se presten servicios.
Están exentos de la presente prima en su integridad aquellos trabajadores que no tengan suscrito un contrato a tiempo completo o de relevo.
La presente prima extrasalarial se abonará al personal que en el transcurso del mes de percepción no haya tenido ausencia injustificada alguna, perdiéndose de conformidad con la siguiente escala:
Ausencias:
- Por una ausencia sin justificar, se descontará la mitad de la cuantía mensual de dicha prima.
- Por más de una ausencia sin justificar, se dejará de percibir dicha prima en su integridad".
Por su parte, el artículo 22 "complemento puesto recogida lateral", tiene el siguiente contenido:
"Los Oficiales 1.ª Conductores afectos al presente Convenio, cuando presten sus servicios en vehículos de recogida lateral y lavacontenedores lateral, percibirán un complemento de puesto consistente en 5,77 euros/día. Este complemento se abonará durante todos los días de la semana en que se presten efectivamente dichos servicios, por lo que no se abonará en los días de descanso ni en aquellos en que por cualquier otro motivo (vacaciones, licencias retribuidas, licencias no retribuidas, etc.) no se preste efectivamente el servicio. Dicho complemento será abonado por la Empresa una única vez por puesto de trabajo y día efectivamente trabajado en el mismo, no pudiendo percibirse para un mismo puesto por más de un operario, salvo que la causa de no prestación de servicios por el trabajador que los viene realizando sea debida al ejercicio de un derecho jurídico derivado de sus obligaciones Sindicales, incluso cuando dicho complemento esté incluido dentro del importe abonado por otros devengos.
El complemento puesto de Recogida Lateral se entiende aplicable al personal operario con jornada completa en conducción de vehículos de recogida lateral.
No se computará para el cálculo y pago de las vacaciones anuales".
TERCERO.El 1/03/22 se publicó nuevo convenio de empresa cuyos artículos 2 y 3 prevén una vigencia a efectos económicos entre el 1/01/21 al 31/12/24.
El artículo 26 regula la llamada "prima extrasalarial" en los siguientes términos:
"Los operarios que presten servicios de Recogida y Limpieza Viaria en el turno de mañana o tarde los días siguientes a domingos y festivos (que no sean a su vez festivos, ni domingos) y los operarios que presten servicios de Recogida y Limpieza Viaria en el turno de noche los días siguientes a sábados y festivos (que no sean a su vez festivos, ni sábados) percibirán por cada uno de dichos días efectivamente trabajado el presente plus.
Año 2021:
- Oficial 1.ª: 23,09 euros/día.
- Oficial 2.ª: 20,80 euros/día.
- Peón: 18,50 euros/día.
Dicho importe será de aplicación a la jornada diaria de 7 h. Para jornadas inferiores se aplicará proporcionalmente, en función de las horas trabajadas ese día.
Por su parte, el artículo 22 "complemento puesto recogida lateral", tiene el siguiente contenido:
"Los Oficiales 1.ª. Conductores afectos al presente Convenio cuando presten sus servicios en vehículos de recogida lateral y lavacontenedores lateral, percibirán un complemento de puesto consistente en 5,94 euros. Este complemento se abonará durante todos los días de la semana en que preste efectivamente dichos servicios, por lo que no se abonará en los días de descanso ni en aquellos en que por cualquier otro motivo (vacaciones, licencias retribuidas, licencias no retribuidas, situación de I.T., etc...) no preste efectivamente el servicio. Dicho complemento será abonado por la Empresa una única vez por puesto de trabajo y día efectivamente trabajado en el mismo, no pudiendo percibirse para un mismo puesto por más de un operario, salvo que la causa de no prestación de servicios por el trabajador que los viene realizando sea debida al ejercicio de un derecho jurídico derivado de sus obligaciones Sindicales, incluso cuando dicho complemento esté incluido dentro del importe abonado por otros devengos.
El complemento puesto de Recogida Lateral, se entiende aplicable al personal que durante toda la jornada diaria desempeñe la conducción de vehículos de recogida lateral.
No se computará para el cálculo y pago de las vacaciones anuales.
El importe de dicho plus será de aplicación a una jornada completa diaria de 7 horas. Cuando la jornada sea por un tiempo inferior el importe de dicho plus será proporcional".
CUARTO.El 29/07/21 se dictó SJS nº 5 de la Plaza en sus autos de tutela de derechos fundamentales 456/21, en la que se estimaba la demanda del actor en el sentido de considerar vulnerados el derecho a la igualdad y no discriminación del ahora demandante en relación a la percepción de los pluses de prima extrasalarial y complemento de puesto de recogida lateral en relación a los trabajadores a jornada completa.
Recurrida en suplicación, la sentencia de instancia fue confirmada por STSJPV 20/09/22 dictada en recurso 1229/22.
Se dan por reproducidas ambas resoluciones que obran como documentos 2 y 3 del ramo de la parte actora.
QUINTO.Atendida su extensión se tienen por íntegramente reproducidos los bloques documentales 8 y 11 del ramo de la demanda, resultando de los mismos que el actor prestó servicios en el turno de mañana o tarde los días siguientes a domingos y festivos (que no sean a su vez festivos, ni domingos) o en el turno de noche los días siguientes a sábados y festivos, durante 8 días en 2021; durante 3 días en 2022 y durante 3 días en 2023.
Asimismo, prestó servicios con vehículo de recogida lateral durante 8 días en 2022
SEXTO.Conforme resulta del bloque documental nº 10 de la empresa que por su extensión se tiene por reproducido, durante el periodo 2021 a 2023 la empresa ha abonado al trabajador el importe de 368,06 euros por plus de recogida lateral, así como prima extrasalarial.
SÉPTIMO.Las demandadas adeudan al trabajador el importe de 508,26 euros como plus de recogida lateral, así como el importe de 919,20 euros prima extrasalarial, correspondiente al periodo abril 2020 a diciembre 2020.
OCTAVO.Presentada papeleta el 26/04/21, se celebró conciliación sin avenencia el 10/05/21."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
" Que estimando parcialmente la demanda presentada por Bernabe frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SA Y GMSM MEDIO AMBIENTE S.A, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S A, VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SA, GMSM MEDIO AMBIENTE SA, debo condenar a las empresas codemandadas a que abonen solidariamente al actor 1.427,46 euros (919,20 + 508,26) por los conceptos expresados en el Hecho Probado Séptimo de esta resolución, cantidad que devengará un interés moratorio anual del 10% en la forma señalada en el FJ Quinto.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, de fecha 19 de enero de 2.024, que estima parcialmente la demanda, y condena solidariamente a las empresas a que abonen al actor 919'20 euros en concepto de prima extrasalarial y 508'26 euros en concepto de complemento de recogida lateral, (total 1427'46 euros), más el interés del 10%.
El recurso contiene un motivo de nulidad de la sentencia, y un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se estime íntegramente la demanda.
Las empresas integradas en la UTE RSU BILBAO II ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.
Se alega como primer motivo por la empresa recurrente, con amparo en el artículo 193 a) LRJS, la nulidad de la sentencia, sin invocar norma alguna, ni jurisprudencia. Sostiene el actor que la sentencia no se pronuncia sobre el fondo en lo relativo al período comprendido entre el uno de enero de 2021 y el 28 de febrero de 2022.
Este motivo del recurso ha de ser desestimado, puesto que no contiene cita normativa ni jurisprudencia. No obstante, añadiremos lo siguiente:
A.- Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".
b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.
En nuestro caso, el magistrado se ha pronunciado sobre el núcleo esencial de las cuestiones planteadas, por lo que no puede aceptarse la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente.
La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, da respuesta a la cuestión que plantea la parte recurrente, en estos términos:
"Como premisa previa, debe subrayarse que la reclamación se extiende a los periodos de vigencia de 2 convenios distintos (vid. Hechos Probados Segundo y Tercero) de tal manera que las condiciones recogidas en el primero de ellos -publicado en el BOB 29/01/18- no pueden mantenerse más allá del 31/12/20, sin que la situación previa sea calificable como garantía ad personam del artículo 4 del convenio vigente, tratándose de la simple aplicación de las disposiciones pactadas con una vigencia limitada por los propios firmantes del primer pacto colectivo."
Por tanto, no existe ninguna incongruencia omisiva, ni indefensión, ni se contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE-.
Además, recordemos que el juzgador no está obligado a realizar un pronunciamiento expreso de valoración acerca de todos y cada uno de los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes.
Como afirma la STC, de 3 de junio de 2013, recurso 6633/2010:
Aunque referida a la valoración de la prueba, la queja en realidad suscita una cuestión de suficiencia de la motivación de la Sentencia, dado que aquélla no se contrae a que la citada documental no haya sido admitida, ni practicada, sino a que el órgano judicial no la ha tenido en cuenta en su decisión, sin hacer pronunciamiento alguno sobre ella. Desde esta perspectiva, es doctrina reiterada de este Tribunal que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3 y las que en ella se citan). No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 86 y 29 ET, 22 y 26 del CC de empresa publicado el 29 de enero de 2018, 2, 3 y 4 del CC de empresa aplicable en la actualidad, este último establece el "complemento ad personam", 3.1 a) y 3.5 ET; alegando que los artículos 22 y 26 de convenio inicial no provienen por convenio colectivo, sino por una obligación legal, (derecho a la no discriminación), que ha sido impuesta por ministerio de la Ley; que esta circunstancia es precisamente la que da lugar al cumplimiento de la condición personal del artículo 4 del Convenio de empresa; que en este conflicto entre normas estatales y pactadas ha resultado declarada la aplicación de la norma estatal en virtud del artículo 14 CE, al entender el derecho fundamental a la igualdad vulnerado, en defecto de la interpretación de la empresa; que atendiendo al sistema de fuentes la aplicación de los artículos 22 y 26 del convenio inicial han provenido por Ministerio de la Ley, por lo que no cabe incluirlos directamente en la vicisitud de los plazos de vigencia de las tablas salariales del convenio; que tampoco se ha valorado si las condiciones del nuevo texto han sido superiores en cómputo anual a la previstas anteriormente y cuya aplicación se reclama en concepto de "garantía ad personam",en tanto ha provenido por ministerio de Ley; que conforme al artículo 4 se respetarán las condiciones más beneficiosas; que la sentencia yerra al no trasladar los artículos 22 y 26 del complemento inicial en concepto de "complemento ad personam" tras la aprobación del nuevo convenio; que los complementos se han constituido como condición personal por la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1229/22; que se trata de una condición personal que excede a la cuantías establecidas en el nuevo convenio aplicable; por lo que debe estimarse íntegramente la demanda.
La parte demandada ha impugnado el recurso, afirmando que se trata de conceptos convencionales, fruto de la negociación colectiva, y no crean derechos ad personam.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Hechos y pronunciamiento de la sentencia recurrida.
El actor presta servicios para FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A. Y GMSM MEDIO AMBIENTE S.A. UTE RSU BILBAO II, integrada por las también codemandadas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S. A., VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A. y GMSM MEDIO AMBIENTE S.A., desde el 1/03/09, como conductor oficial de 1ª, con salario bruto mensual de 1.076,20 con inclusión de prorratas.
El actor cubre una jornada parcial de 12 horas semanales.
Se tiene por reproducido el convenio de empresa publicado en el BOB 29/01/18 que la parte actora presenta como documento nº 4 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual, sus artículos 2 y 3 prevén una vigencia a efectos económicos entre el 1/01/17 al 31/12/20.
El artículo 26 regula la llamada "prima extrasalarial" en los siguientes términos:
Se crea una prima extrasalarial por prestación de servicios para los operarios de los Servicios de Recogida y Limpieza Viaria con contrato a tiempo completo o de relevo consistente en el importe mensual que a continuación se especifica:
Año 2017:
- Oficial 1.ª: 22,46 euros/semana.
- Oficial 2.ª: 20,24 euros/semana.
- Peón: 17,99 euros/semana.
Año 2018:
- Oficial 1.ª: 22,62 euros/semana.
- Oficial 2.ª: 20,38 euros/semana.
- Peón: 18,12 euros/semana.
Año 2019:
- Oficial 1.ª: 22,80 euros/semana.
- Oficial 2.ª: 20,54 euros/semana.
- Peón: 18,26 euros/semana.
Año 2020:
- Oficial 1.ª: 22,98 euros/semana.
- Oficial 2.ª: 20,70 euros/semana.
- Peón: 18,41 euros/semana.
Con el fin de clarificar el concepto semana, se considerará como tal tanto el día de inicio de prestación de servicios semanalmente en cada turno (lunes para los de mañana y tarde, y domingos para el de noche) como el día posterior a un festivo en que se presten servicios.
Están exentos de la presente prima en su integridad aquellos trabajadores que no tengan suscrito un contrato a tiempo completo o de relevo.
La presente prima extrasalarial se abonará al personal que en el transcurso del mes de percepción no haya tenido ausencia injustificada alguna, perdiéndose de conformidad con la siguiente escala:
Ausencias:
- Por una ausencia sin justificar, se descontará la mitad de la cuantía
mensual de dicha prima.
- Por más de una ausencia sin justificar, se dejará de percibir dicha prima en su integridad".
Por su parte, el artículo 22 "complemento puesto recogida lateral", tiene el siguiente contenido:
"Los Oficiales 1.ª Conductores afectos al presente Convenio, cuando presten sus servicios en vehículos de recogida lateral y lavacontenedores lateral, percibirán un complemento de puesto consistente en 5,77 euros/día. Este complemento se abonará durante todos los días de la semana en que se presten efectivamente dichos servicios, por lo que no se abonará en los días de descanso ni en aquellos en que por cualquier otro motivo (vacaciones, licencias retribuidas, licencias no retribuidas, etc.) no se preste efectivamente el servicio. Dicho complemento será abonado por la Empresa una única vez por puesto de trabajo y día efectivamente trabajado en el mismo, no pudiendo percibirse para un mismo puesto por más de un operario, salvo que la causa de no prestación de servicios por el trabajador que los viene realizando sea debida al ejercicio de un derecho jurídico derivado de sus obligaciones Sindicales, incluso cuando dicho complemento esté incluido dentro del importe abonado por otros devengos.
El complemento puesto de Recogida Lateral se entiende aplicable al personal operario con jornada completa en conducción de vehículos de recogida lateral.
No se computará para el cálculo y pago de las vacaciones anuales".
TERCERO. El 1/03/22 se publicó nuevo convenio de empresa cuyos artículos 2 y 3 prevén una vigencia a efectos económicos entre el 1/01/21 al 31/12/24.
El artículo 26 regula la llamada "prima extrasalarial" en los siguientes términos:
"Los operarios que presten servicios de Recogida y Limpieza Viaria en el turno de mañana o tarde los días siguientes a domingos y festivos (que no sean a su vez festivos, ni domingos) y los operarios que presten servicios de Recogida y Limpieza Viaria en el turno de noche los días siguientes a sábados y festivos (que no sean a su vez festivos, ni sábados) percibirán por cada uno de dichos días efectivamente trabajado el presente plus.
Año 2021:
- Oficial 1.ª: 23,09 euros/día.
- Oficial 2.ª: 20,80 euros/día.
- Peón: 18,50 euros/día.
Dicho importe será de aplicación a la jornada diaria de 7 h. Para jornadas inferiores se aplicará proporcionalmente, en función de las horas trabajadas ese día.
Por su parte, el artículo 22 "complemento puesto recogida lateral", tiene el siguiente contenido:
"Los Oficiales 1.ª. Conductores afectos al presente Convenio cuando presten sus servicios en vehículos de recogida lateral y lavacontenedores lateral, percibirán un complemento de puesto consistente en 5,94 euros. Este complemento se abonará durante todos los días de la semana en que preste efectivamente dichos servicios, por lo que no se abonará en los días de descanso ni en aquellos en que por cualquier otro motivo (vacaciones, licencias retribuidas, licencias no retribuidas, situación de I.T., etc...) no preste efectivamente el servicio. Dicho complemento será abonado por la Empresa una única vez por puesto de trabajo y día efectivamente trabajado en el mismo, no pudiendo percibirse para un mismo puesto por más de un operario, salvo que la causa de no prestación de servicios por el trabajador que los viene realizando sea debida al ejercicio de un derecho jurídico derivado de sus obligaciones Sindicales, incluso cuando dicho complemento esté incluido dentro del importe abonado por otros devengos.
El complemento puesto de Recogida Lateral, se entiende aplicable al personal que durante toda la jornada diaria desempeñe la conducción de vehículos de recogida lateral.
No se computará para el cálculo y pago de las vacaciones anuales.
El importe de dicho plus será de aplicación a una jornada completa diaria de 7 horas. Cuando la jornada sea por un tiempo inferior el importe de dicho plus será proporcional".
CUARTO. El 29/07/21 se dictó SJS nº 5 de la Plaza en sus autos de tutela de derechos fundamentales 456/21, en la que se estimaba la demanda del actor en el sentido de considerar vulnerados el derecho a la igualdad y no discriminación del ahora demandante en relación a la percepción de los pluses de prima extrasalarial y complemento de puesto de recogida lateral en relación a los trabajadores a jornada completa.
Recurrida en suplicación, la sentencia de instancia fue confirmada por STSJPV 20/09/22 dictada en recurso 1229/22 .
Se dan por reproducidas ambas resoluciones que obran como documentos 2 y 3 del ramo de la parte actora.
QUINTO.Atendida su extensión se tienen por íntegramente reproducidos los bloques documentales 8 y 11 del ramo de la demanda, resultando de los mismos que el actor prestó servicios en el turno de mañana o tarde los días siguientes a domingos y festivos (que no sean a su vez festivos, ni domingos) o en el turno de noche los días siguientes a sábados y festivos, durante 8 días en 2021; durante 3 días en 2022 y durante 3 días en 2023.
Asimismo, prestó servicios con vehículo de recogida lateral durante 8 días en 2022
SEXTO.Conforme resulta del bloque documental nº 10 de la empresa que por su extensión se tiene por reproducido, durante el periodo 2021 a 2023 la empresa ha abonado al trabajador el importe de 368,06 euros por plus de recogida lateral, así como prima extrasalarial.
SÉPTIMO.Las demandadas adeudan al trabajador el importe de 508,26 euros como plus de recogida lateral, así como el importe de 919,20 euros prima extrasalarial, correspondiente al periodo abril 2020 a diciembre 2020.
La sentencia recurrida estima en parte la demanda, afirmando lo siguiente:
"Sentado lo anterior y comenzando por la prima extrasalarial del artículo 22 del convenio, debe operar como antecedente lógico de este pleito ( artículo 222.4 LEC ) lo resuelto en el proceso de tutela al que se ha hecho mérito en el cuarto ordinal fáctico. Entonces se resolvió (vid. FJ Cuarto 2 de la sentencia de instancia) que la previsión convencional de abonar tales pluses sólo a los trabajadores a jornada completa implicaba un trato desigual injustificado. Consecuencia de ello es que debe acogerse la demanda en relación a su solicitud principal respecto a los créditos correspondientes al periodo abril 2020 a diciembre 2020 incluido, puesto que no existiendo otro criterio plasmado convencionalmente (como el devengo proporcional al que nos referiremos a continuación) la situación de desigualdad sólo puede compensarse con el abono íntegro de las partidas.
CUARTO. En cuanto a la reclamación a partir del 1/01/21 como prima extrasalarial (que pasa a denominarse en el convenio vigente "plus de cantidad de trabajo"), la propia empresa admite que su finalidad es compensar la mayor carga de trabajo existente los días siguientes a sábados, domingos y festivos, disponiendo el vigente artículo 26 que los importes recogidos serán de aplicación a la jornada diaria de 7 horas y que "para jornadas inferiores se aplicará proporcionalmente, en función de las horas trabajadas ese día". Como puede verse, actualmente no se descarta el abono del complemento a trabajadores que no cubran jornada completa -corrigiéndose la desigualdad injustificada del previo texto colectivo- si bien se prevé el abono proporcional al tiempo trabajado, lo que es congruente con exigencias de justicia material (a más trabajo, más salario), sin suponer trato discriminatorio.
Por tanto, sólo se justifica el abono del plus en aquellos días en los que (siempre a partir del 1/01/21) se haya trabajado en las condiciones que la norma prevé, estipulando expresamente que el devengo será "por cada uno de dichos días efectivamente trabajado", no con carácter incondicionado y durante todas las semanas, como pretende la parte actora, cuya mecánica de cálculo no resulta admisible. En definitiva -y según se ha consignado en los Hechos Quinto y Sexto de esta resolución con sustento en los bloques documentales 8 y 11 del ramo de la demandada (no impugnados de contrario)- resulta acreditado que el actor prestó servicios en el turno de mañana o tarde los días siguientes a domingos y festivos (que no sean a su vez festivos, ni domingos) o en el turno de noche los días siguientes a sábados y festivos, durante 8 días en 2021; durante 3 días en 2022 y durante 3 días en 2023, siendo tales jornadas las únicas respecto a las que debería abonarse la prima.
Y por lo que hace al plus de recogida lateral del artículo 26 del convenio, la interpretación de la norma es inequívoca en el sentido de que únicamente se devenga cuando el trabajador preste sus servicios en vehículos de recogida lateral y lavacontenedores lateral, y durante todos los días de la semana en que preste efectivamente dichos servicios. Así las cosas, la mecánica de cálculo propuesta por el demandante consiste en pretender el devengo durante todos los días de prestación de servicios (se hayan o no ejecutado tareas con los vehículos en cuestión), solución que no cabe aceptar. Por consiguiente, y con idéntico alcance a como se ha expresado líneas arriba, los bloques documentales 8 y 11 del ramo de la demandada (se insiste en que no impugnados de contrario) constatan la prestación de servicios con el vehículo en cuestión durante 8 días en 2022.
Y llegados a este punto, teniendo en consideración que tal y como recuerdan las SSTSJPV 12/07/22 recurso 170/22 ; 4/06/19 recurso 924/19 ; 14/12/15 recurso 267/14 ; 26/11/13 recurso nº 1989/13 ; 5/07/11 recurso nº 1667/11 ó 5/07/11 recurso nº 1416/11 , es preceptivo desglosar las operaciones aritméticas necesarias para determinar cómo se obtendría una concreta suma, sin que ese déficit pueda ser subsanado por el órgano jurisdiccional, ya que no es su misión realizar tales operaciones, va a acogerse el cálculo efectuado por la empresa y contenido en su documento nº 10 en relación al abono en nómina de los días de devengo por ambas partidas que se han expresado en este FJ por un importe total de 368,06 euros.
Como consecuencia de lo hasta ahora razonado, el único crédito exigible será el reclamado en relación a ambos pluses en relación al periodo abril 2020 a diciembre de 2020 que, conforme a los cálculos contenidos en escrito subsanatorio de 5/01/24, ascendería a euros 919,20 euros en relación a la prima extrasarial y a 508,26 euros en relación a complemento de recogida lateral."
B.- Solución al recurso.
Respecto las cantidades reclamadas por el actor correspondientes al período anterior al uno de enero de 2021, no existe controversia. La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, ha aplicado el efecto positivo de cosa juzgada, - artículo 222.4 LEC-, respecto de la sentencia de tutela de derechos fundamentales dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao en fecha 29 de julio de 2021, confirmada por esta Sala en el recurso 1229/22. En dicha sentencia se corrigió la discriminación que contenía el convenio de empresa publicado en el BOB de 29 de enero de 2018 respecto de los trabajadores a tiempo parcial.
El recurso se constriñe a las cantidades reclamadas por el trabajador por los pluses devengados a partir del uno de enero de 2021, con el nuevo convenio de empresa ya vigente. El nuevo convenio contempla un "plus de cantidad de trabajo", (prima extrasalarial), recogido en el artículo 26 de convenio de empresa, y un plus de recogida lateralcontemplado en el artículo 22.
La parte recurrente pretende que se apliquen las condiciones de trabajo respecto de estos pluses, o sus equivalentes, previstas en el anterior convenio de empresa, con base en el hecho de que dicho convenio contenía una discriminación a los trabajadores a tiempo parcial que fue corregida por el Juzgado de lo Social nº5 en sentencia confirmada por esta Sala. El argumento del trabajador no puede admitirse. Tal y como sostiene el magistrado de instancia, en su razonada y ponderada sentencia, los pluses litigiosos, a partir del uno de enero de 2021 deben regularse por lo establecido en el nuevo convenio de empresa. Se trata de una sucesión de convenios, por lo que ha de estarse a lo legalmente previsto al respecto en el artículo 86.5 ET: El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
No puede pretender la parte recurrente la perpetuación de las condiciones de trabajo del anterior convenio de empresa por el simple hecho de que alguno de sus preceptos contenía una discriminación que fue corregida por los Juzgados y los Tribunales.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, explica amplia y detalladamente los motivos por los que, a partir del uno de enero de 2021, con el nuevo convenio vigente, no pueden admitirse los cálculos de los pluses que defiende la parte actora. Estos argumentos no se ven contradichos en modo alguno por los expuestos en el escrito de recurso.
Para lucrar el "plus de cantidad de trabajo", (prima extrasalarial),recogido en el artículo 26 de convenio de empresa, y el plus de recogida lateralcontemplado en el artículo 22, han de darse las circunstancias que establecen dichas normas convencionales, que no pueden ser desconocidas por el trabajador recurrente, - artículo 82. 3ET-. El abono del plus de cantidad de trabajo es proporcional a las horas trabajadas en días siguientes a festivos; y el plus de recogida lateral únicamente se percibe los días que efectivamente se presten servicios en vehículos de recogida lateral. Esta es la nueva regulación convencional a partir del uno de enero de 2021 y a la misma ha de estarse, al no haber sido objeto de ninguna tacha de discriminación ni otra infracción legal. De hecho, el escrito de recurso no tilda discriminatoria la nueva regulación del convenio de empresa, ni introduce ningún debate relativo a derechos fundamentales.
No es posible aplicar la "garantía ad personam"de las condiciones personales en conjunto anual que establece el artículo 4 del convenio. No estamos ante una comparativa entre unas mismas condiciones de trabajo. El nuevo convenio de empresa simplemente contiene una nueva regulación de los pluses o complementos litigiosos, que se perciben en otras circunstancias y con otros requisitos, y a la misma ha de estarse, reiteramos, ex artículo 82.3 ET.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Bernabe, confirmamos la sentencia de fecha 19 de enero de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 716/2021; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066120224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066120224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.