Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 4717/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2622/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MOLEDO
Nº de sentencia: 4717/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104657
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6810
Núm. Roj: STSJ GAL 6810:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000020 /2025
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A Coruña, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 2622/2025, formalizado por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de D. Belarmino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Nº 20/2025, seguidos a instancia de D. Belarmino frente a URO VEHÍCULOS ESPECIALES S.A., representada por el letrado D. Óscar Rodríguez Mallo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El actor presta servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de oficial 1º Mecánico (Montador), si bien como se expondrá, desde el pasado 14 de noviembre de 2022, trabaja en el departamento de recambios y almacén (hecho no controvertido). - Segundo.- Por motivo de una serie de enfermedades profesionales derivadas de la prestación de servicios en la empresa demanda, se sigue un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a instancias del trabajador. Es por ello, por lo que el 03 de noviembre del 2022, se calificó al trabajador como Apto con limitaciones, procediendo el 14 de noviembre del 2022 la empresa demandada a adoptar su puesto de trabajo a operario de almacén. (hecho no controvertido) - Tercero.- En fecha 26 de junio del 2023, el actor solicitó la reconciliación familiar a fin de cuidar de sus dos hijos solicitando quede su jornada laboral fijada de lunes a viernes de 08:00 a 06:15 hrs. Esta solicitud fue desestimada por la parte demandada. Posteriormente, el actor demando a la misma y se le reconoció el cambio de turno mediante la estimación del recurso de suplicación de fecha 21 de octubre del 2024 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela con fecha 21 de febrero del 2024. - Cuarto.- El trabajado, inició situación de Incapacidad Temporal con fecha 22 de mayo del 2024, y que tras el disfrute de sus vacaciones y finalización de la IT, acudió a la revisión de sus lesiones el pasado 28 de noviembre del 2024, momento en el que el centro médico se ratificó mediante informe de 4 de diciembre de 2024 en su situación de APTO CON LIMITACIONES existente previamente. - Quinto.- El pasado 5 de diciembre del 2024, recibió una carta por parte de la entidad demanda que recoge lo siguiente: "Por medio de la presente le comunicamos que, con efectos del día 9-12-2024 y de manera provisional, deberá usted reincorporarse al lugar de trabajo que la empresa tiene en Valga, pasando a realizar un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 a 16:15 horas, en el área Logística/Almacén. La carga de trabajo existente en esta temporada en Valga, sumado a sus limitaciones físicas y la implantación de su nuevo horario de trabajo, nos obligan a adaptar su puesto y es en este lugar donde encontramos mejor acomodo a sus circunstancias y a la cadena productiva de la empresa. Dicha carga de trabajo será la que nos dicte durante cuánto tiempo habrá de estar usted en dicho lugar de trabajo siendo ésta una práctica habitual en Urovesa, dependiendo de las necesidades existentes en una u otra ubicación de la empresa. De hecho, usted ya prestó servicios en Valga con anterioridad. Por otro lado, su nómina ya contempla el pago de un plus de transporte que nace precisamente para dar cabida a la necesidad de flexibilidad para prestar servicios en ambas plantas. Esto no supone una alteración sustancial alguna en ninguna otra circunstancia personal o profesional que pueda afectarle. Lo que le comunicamos en virtud del poder de dirección del empresario (Ius Variandi) que la ley nos concede ( arts. 5c y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores) . Sin otro particular, y poniéndonos a su disposición para cualquier aclaración o comentario al respecto, le saluda atentamente, Fdo. La Dirección de la Empresa." - Sexto.- El actor tiene su domicilio en el municipio de Vedra, Lugar Vilar, 28, San Pedro de Vilanova. - Séptimo.- La distancia entre la ubicación de las fábricas de trabajo de Valga y Tambre es de 12 km, con duración de 10 minutos extra por trayecto desde el domicilio del actor a Valga en lugar de Tambre. - Octavo.- El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores y miembro del comité de empresa en la empresa demandada por el Sindicato UGT desde el 3 de julio del 2020. - Noveno.- Desde julio del 2014, la entidad demandada incluye un plus de transporte a los trabajadores que puedan ser llamados a trabajar en el centro de trabajo de Valga o de Tambre dependiendo de las necesidades del servicio por importe de 108,34 euros. El actor cobra dicho plus y como miembro del comité de empresa acordó el aumento de dicho plus denominado desde junio del 2023 complemento ad personam en fecha 25 de mayo del 2023. Así mismo, el actor, como miembro del comité de empresa firmó documento reconociendo la posibilidad de trabaja en la fábrica de Valga o Tambre, dependiendo de las necesidades del servicio.".
"Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D. Belarmino contra la entidad URO VEHÍCULOS ESPECIALES S.A. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
"1º.-A existencia de vulneración da Dignidade Persoal e Profesional, da Garantía de Indemnidade e da Liberdade Sindical do traballadorna decisión que empresa demandada comunicou ao traballador con data 5 de decembro de 2024 que se indica no feito décimo primeiro da presente demanda, obrigándose ao seu cese, condenando á empresa demandada a deixala sen ningún efecto, e declarando o Dereito do traballador ao percibo dunha indemnización de danos morais por importe de 65.000,00 Euros.
2º.-A NULIDADE da decisión da empresa demandada de data 5 de decembro de 2024que se indica no feito décimo primeiro da presente demanda, deixándoa sen ningún efecto,repoñendo ao traballador ao centro de traballo da empresa demandada en Santiago de Compostela, no Departamento de Recambios, así como,ao abeiro do disposto no artigo 138.7 da LRXS o Dereito do traballador ao percibo dunha indemnización de danos morais por importe de 3.000,00 Euros, máis os custes adicionais de transporte que tivo que soportar o traballador derivados da decisión da empresa demandada.
3º.-Subsidiariamente ao anterior, INXUSTIFICADA a decisión da empresa demandada de data 5 de decembro de 2024 que se indica no feito décimo primeiro da presente demanda, deixándoa sen ningún efecto,repoñendo ao traballador ao centro de traballo da empresa demandada en Santiago de Compostela, no Departamento de Recambios, así como,ao abeiro do disposto no artigo 138.7 da LRXS o Dereito do traballador ao percibo dunha indemnización de danos morais por importe de 3.000,00 Euros, máis os custesadicionais de transporte que tivo que soportar o traballador derivados da decisiónda empresa demandada. Nos tres supostos anteriores, facendo estar e pasar á empresa demandada por tal pronunciamento, coas conseguintes consecuencias legais derivadas de tal declaración".
Entiende que el cambio de lugar de trabajo, comunicado el 5 de diciembre del 2024, constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que obedece a una represalia por su condición de representante de los trabajadores, por haber demandado y obtenido la adaptación horaria por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar reconocida por la Sentencia de esta Sala, la adaptación del puesto de trabajo por motivos de salud y prevención y el inicio del expediente de Recargo.
El actor vive en Vedra, trabajaba en el centro de Tambre (Santiago), y se le comunica la prestación de servicios de forma provisional, en el centro de Valga.
La sentencia del juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 3 de marzo de 2025 desestima sus pretensiones, argumentando:
- La modificación no implica cambio de residencia ( art. 40 ET) pues la distancia entre ambos centros de trabajo dista 12 kilómetros
- no se ha modificado su puesto de trabajo, pues el mismo venía prestando servicios en el departamento de recambios o almacén, pasando a prestar servicios en el departamento de almacén ( art. 41 ET)
- No se ha acreditado la vulneración de derechos fundamentales alegada, pues el actor tenía conocimiento de la posibilidad de cambio del lugar de trabajo, toda vez que en una negociación colectiva del 2014, se estableció que todos los trabajadores podían trabajar en ambas fábricas dependiendo de las necesidades de la empresa, que para eso es el plus de movilidad de los trabajadores, para que puedan trabajar en una u otra sin perjuicios.
Formula recurso de suplicación el entonces demandante, recurso que ha sido impugnado.
Y así solicita la modificación del hecho primero, proponiendo la siguiente redacción:
Cita documental del ramo de prueba de esta parte obrante en el folio 121 de Autos (Hecho Probado 2º de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 21 de octubre de 2024), folio 166 (Acta de fecha 28 de junio de 2023 de Reunión del Comité de Empresa con la Dirección de la demandada) y folios 224 a 259 del ramo de prueba de la parte demandada.
Solicita la modificación el hecho tercero; poniendo el siguiente tenor:
`Pues bien, en el supuesto de autos,
Por tanto y siendo tres los trabajadores asignados al departamento de logística (aun cuando uno de ellos sea el encargado), los otros dos trabajadores podrían cubrir sin problema esas dos horas de forma rotativa cada uno, una semana un compañero y otra semana otro compañero. Y aun cuando el encargado del departamento de recambios no realiza exactamente las mismas funciones que el actor y el otro compañero -lo cierto es que ello no es causa suficiente para denegar la solicitud del actor, ni es un elemento con entidad suficiente para privar d eficacia su derecho a la conciliación del trabajador de los artículos 39 del CE y 24.8 del ET,
Y finalmente es de señalar que
Cita documental
Solicita la modificación del hecho probado séptimo; proponiendo la siguiente redacción:
"La distancia entre el domicilio familiar del trabajador y el centro de trabajo de Santiago de Compostela es de
La distancia entre el domicilio familiar del trabajador y el centro de trabajo de Valga es de
Ya consta en la fundamentación jurídica. Aquí se dice: No es controvertido que el actor vive en Vedra, y que para llegar de su domicilio al centro de Tambre tarda unos 33 minutos, pero desde su domicilio a Valga tardaría 43 minutos. El tiempo invertido a mayores es de apenas 10 minutos por trayecto y la distancia a mayores es de 10-12 km, según el trayecto elegido, existiendo un perjuicio de 20 minutos diarios entre la fábrica de Santiago y la de Valga".
Cita como documental el ramo de prueba de dicha parte obrante en los folios 144 y 145.
Solicita la modificación del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente tenor: ""Con fechas 25 de mayo de 2023 y 1 de junio de 2023 se celebraron la 1ª y 2ª Reunión de Seguimiento entre el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa demandada donde se trató, entre otros puntos del orden del día, `mejorar el importe económico del plus de transporte ahora valorado en 108,34 Euros?.
Con fecha 28 de junio de 2023 se celebró la 3ª Reunión de Seguimiento entre el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa demandada donde las partes acordaron, entre otros, el siguiente punto del orden del día:
`Cambio de denominación: El plus de transporte pasará a llamarse complemento ad personam. Seguirá siendo no absorbible ni compensable?."
Cita la documental del ramo de prueba de la demanda (folios 161, 162 y 166.
Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes: "La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)".
A la vista de estas pautas la revisión no prospera puesto que no resulta relevante para la modificación del Fallo. Algunos de los propuestos son hechos conformes, otros no tienen incidencia para la modificación del Fallo, y otros contradicen la valoración de la prueba de la juez de instancia; que es a quien en exclusiva le corresponde tal función, sin constatarse error alguno.
Se argumenta que la empresa incumplió las formalidades legales para el traslado, no justificó adecuadamente la decisión, y que el traslado supone un incremento significativo en el tiempo y coste de desplazamiento, afectando negativamente la conciliación laboral y familiar del trabajador. Además, se denuncia que la medida constituye una represalia por el ejercicio de derechos laborales y sindicales, vulnerando la dignidad, la garantía de indemnidad y la libertad sindical del trabajador. Se invocan diversas normas legales, incluyendo artículos del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Constitución Española y el convenio colectivo aplicable, para fundamentar la nulidad o improcedencia del traslado y la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se solicita que se revoque la sentencia de instancia, se declare la nulidad del traslado, se reponga al trabajador en su puesto original y se condene a la empresa a indemnizar por daños morales y gastos adicionales derivados del traslado.
Antes de entrar en el estudio del motivo, debemos matizar que hay que determinar en primer lugar si estamos ante un traslado o/y ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como sostiene la demandante, lo que tiene una incidencia directa en la elección del procedimiento, especial de art. 138 de la LRJS o el ordinario, y en la propia competencia funcional de la Sala para entrar a analizar el recurso de suplicación. En efecto la STS de 29 de abril de 2021 rcud 299/2019 señala que es recurrible en suplicación la sentencia dictada sobre traslado de centro sin cambio de residencia porque no alcanza la calificación de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial del art. 138 LRJS, y tampoco vemos, tal y como decide la sentencia recurrida, que la modificación del centro deba ser considerada sustancial, sobre todo porque no se acompaña de cambio de funciones o retributivo, y porque estaba previsto por acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, la movilidad geográfica entre ambos centros de trabajo; a cambio de un plus que el recurrente viene percibiendo.
La STS 12 de marzo de 2019 -rcud.1160/2017 - señala los criterios jurisprudenciales sobre la materia en los siguientes términos: "El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre- 2002 - rcud 3369/2001, 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002, 16- abril-2003 -rcud 2257/2002, 19-abril-2004 -rcud 1968/2003, 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006, 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005, concluye que "desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03; 27/12/99 -rcud 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de "elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET "( Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse "débil o no sustancial" cuando no exige "el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET " ( Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02 -; 16/04/03 -RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -rcud 2059/99)", con ello resulta obligado colegir que "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]."
La STS de 15 de junio de 2021 rcud 3696/2018, dictada en un supuesto en el que se está impugnando la decisión unilateral de la empresa de trasladar al actor a un centro de trabajo sito a 56 kms. de distancia del lugar en que venía prestando servicios y pese a que se indicaba que se trataba de una acción de movilidad geográfica -a la que se anudaba la invocación de lesión de derechos fundamentales- aclara que es innegable que no existía cambio de residencia y, por ello, de acuerdo con reiterada doctrina, el procedimiento a seguir era el ordinario y no la modalidad especial del art. 138 LRJS, concluyendo que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET, al que remite el art. 41.7 ET, y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia, expresando que la norma no impone a las manifestaciones del poder de dirección del empresario ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuyen las modificaciones sustanciales.
Sentado lo anterior vemos que en el presente supuesto no nos encontramos efectivamente ante una movilidad geográfica, porque no implica cambio de residencia, cuestión esta no controvertida. Y que el mayor tiempo invertido en ir y volver del trabajo no es significativo, por mucho que el demandante asi lo entienda.
La sentencia de instancia concluye de forma correcta cuando así lo hace; resaltando la prueba testifical practicada, de la que se infiere:
-Que al actor se le asignó la fábrica de Valga de forma temporal ya que en Tambre había poco trabajo para su posición laboral actual debido a sus limitaciones.
-que el trabajo realizado en ambas fábricas es el mismo, siendo el mismo puesto de trabajo y que en ambas fábricas las funciones del actor son las mismas en base a su situación.
-Que, en una negociación colectiva del 2014, se estableció que todos los trabajadores podían trabajar en ambas fábricas dependiendo de las necesidades de la empresa, que para eso es el plus de movilidad de los trabajadores, para que puedan trabajar en una u otra sin perjuicios.
-Que el actor es operario de almacén, no solo operario del área de recambios, que precisamente por eso le trasladaron temporalmente a Valga ante el poco trabajo en ese sector existente en la fábrica de Santiago en las fechas citadas.
-Que aproximadamente el 10% de los trabajadores de la empresa suelen moverse habitualmente entre ambas fábricas, si bien hasta el 70% de los trabajadores cobran dicho plus ante la posible necesidad de acudir a una u otra fábrica.
-Que el actor pasó tiempo en Valga en el pasado, si bien hace varios años.
-Que no avisaron a la comisión de empresa puesto que se trata de un hecho previamente establecido por la empresa, con conocimiento de todos los trabajadores y el comité de empresa y únicamente de forma temporal
-Que le cambiaron de fábrica por su experiencia ya que no había otro trabajador mejor para ese puesto.
No se puede hablar de una modificación sustancial, ni tan siquiera de modificaciones accidentales, siendo manifestaciones dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, toda vez que no se trata de cambios trascendentes y esenciales, también en lo que respecta al puesto de trabajo del actor, pues consta que su puesto de trabajo está en recambios o almacén, por lo que el hecho de que en Valga no exista el departamento de recambios, pero si el de almacén, que se adecúa a las necesidades laborales del actor debido a sus limitaciones físicas además; no constituye modificación esencial alguna.
Por otro lado debemos tener presente que el trabajador, como representante de los trabajadores, negoció con la empresa en el año 2014 el pacto por el se estableció que todos los trabajadores podían trabajar en ambas fábricas dependiendo de las necesidades de la empresa, estableciéndose un plus de movilidad de los trabajadores, para que puedan trabajar en una u otra sin perjuicios. Plus que viene percibiendo el hoy recurrente.
Entendemos que no es necesaria la comunicación prevista en el art. 27 del convenio colectivo, en primer lugar porque allí se habla de trasladar "el centro de trabajo fijo a otra localidad", supuesto que no es ante el que nos encontramos aquí. Y en segundo lugar por el pacto antes mencionado.
Y sentada la legalidad de la forma de proceder de la empresa, la alegada vulneración de derechos fundamentales no puede estimarse. La parte se limita a afirmar que las circunstancias concurrentes en su persona son las que motivaron la decisión. Pero no podemos olvidar que nos encontramos ante el ejercicio del poder de dirección de la empresa, que por otro lado ha resultado justificado, y que no supone un perjuicio esencial para el trabajador pues la distancia entre centros de trabajo no es relevante; lo que tampoco incide en su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.
En definitiva, la sala debe confirmar la sentencia que desestima la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por D. Belarmino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 3 de marzo de 2025; se confirma la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
