Sentencia Social 5326/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 5326/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2073/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 5326/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105172

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8357

Núm. Roj: STSJ CAT 8357:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420240026972

Recurso de suplicación 2073/2025 -T2

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 473/2024

Parte recurrente/Solicitante: Marcelina

Abogado/a: Elias Franco Linares

Graduado/a Social: Parte recurrida: BESELF BRANDS, S.L., FOGASA

Abogado/a: GUILLERMO GIL PÉREZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5326/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sr. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo.Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 17 de octubre de 2025

Ponente:Ilmo, Sr. Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Marcelina, defendida por el Letrado D. Elías Francos, contra BESELF BRANDS SL,defendido por su Letrado D. Guillermo Gil Pérez y FOGASA,quien no compareció y debo, DECLARARla improcedencia del despido efectuado por BESELF BRANDS SLcon fecha de efectos de 3/5/2024, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, la empresa demandada deberá en el plazo de CINCO DÍASdesde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 6969,17 euros,de esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

De optar el demandado por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 68,49 euros diarios, sin perjuicio sobre esta última suma de los descuentos legales a los que hubiera lugar, en su caso, en ejecución de sentencia.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponde.

Todo ello sin condena en costas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora, Dª Marcelina, con DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada BESELF BRANDS SL, con número de CIF B65114373, desde 06/04/2021, categoría profesional de oficial administrativa y con un salario bruto con prorrata de pagas extras 2.083,33 euros brutos

(por reproducido documento núm. 1 y 3 de la parte demandada).

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de trabajo del sector Comercio en Cataluña.

TERCERO.-En fecha 3/5/2024, mediante carta de despido, la empresa demandada comunicó el fin del contrato al amparo del artículo 54.2 apartado e) del ET, indicando la carta que la trabajadora ya no cubre adecuadamente las necesidades del puesto que ocupa y que no acaba de adaptarse a la forma de trabajar de la empresa (por reproducido documento núm. 2 de la parte demandada).

CUARTO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores.

QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 8/5/2024.

El acto de conciliación tuvo lugar el 27/5/2024 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Habiéndose allanadola empresa "a la petición de improcedencia" del despido (fj 2.2), examina el pronunciamiento objeto de recurso su condena a una "indemnización adicional" a la que empleadora se opone advirtiendo (en función de los parámetros de enjuiciamiento a que aluden las sentencias de la Sala de 23 de abril de 2021 y 11 de noviembre de 2022) que "no puede considerarse que ... sea exigua ni que no compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación"; cuando, además, "no se ha probado de forma suficiente, el lucro cesante de la trabajadora ni los daños sufridos por dicha decisión" (fj quinto; Convenio 158 de la OIT y art. 24 de la Carta Social Europea). Desfavorable pronunciamiento judicial que ésta recurre en suplicación bajo un único motivo jurídico de censura al considerar (frente a lo judicialmente decidido) que concurren "todos y cada uno de sus requisitos ... respondiendo a la necesidad deresarcir a la trabajadora y poder reparar con ello el daño causado" a través de una decisión extintiva que no expresa causa alguna, irrogándosele un "perjuicio ...a todos los efectos, a nivel económico, por la pérdida de su trabajo y familiar, por el lucro cesante que ello le genera, ... cuando se le despide de un día para otro, sin ningún tipo de previsión, siendo que el mismo pasará a cobrar la prestación por desempleo, teniendo que gastar prestaciones contributivas por una clara actitud empresarial ... irregular, ...". Indemnización adicionalque la trabajadora-recurrente enmarca "en situaciones en las que se advierte una intención dolosa y continuada de extinguir de forma unilateral y generalizada contratos de trabajo en el ámbito empresarial sin tratar de justificar mínima dicha práctica".

SEGUNDO.-Analizando una pretensión similar en respuesta al recurso de suplicación 6219/2022 advierte la sentencia de la Sala de 30 de enero de 2023 que "el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada, calculada en función de unos criterios objetivos como el salario o los años de prestación de servicios y sujeta a unos topes máximos, prescindiendo para su determinación de otros parámetros como el daño emergente, el lucro cesante o los daños morales causados. En consecuencia, el empresario puede decidir extinguir el contrato de manera unilateral en cualquier momento, sabiendo con exactitud cuál va a ser el coste de la indemnización por despido y sin que el trabajador pueda reclamar una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados. Esta regla general sólo tenía una excepción: cuando la decisión extintiva había sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas. Pero en los últimos tiempos estamos viendo como cada vez un mayor número de sentencias admiten la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente basándose en lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT y en el art. 24 de la Carta Social Europea".

Se remitía el Tribunal Superior a sus pronunciamientos de 23 de abril y 14 de julio de 2021, admitiendo "la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada...en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato". Sentencia a la que sigue la posterior (citada en la instancia) de 11 de noviembre de 2022, singularmente referida en la identificada de 30 de enero de 2023.

Se advierte en la misma que "esta posibilidad inusual habríade adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandi dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos. Por otra parte (avanza la Sala en su razonamiento), "tampoco resulta descartable que la indemnización adecuada en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC - en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial". Lo que determina que, "en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitumde la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum".

Más recientemente, y sobre esta misma cuestión, se pronunciaba la sentencia de 13 de febrero de 2024 (seguida por la posterior de 22 de mayo de 2024 -RS 177/2024-) cuando, invocando la del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2022 (RCUD 471/2020), significa la referencia que en la misma se efectúa "al juicio de convencionalidad con relación al contrato de apoyo de emprendedores" en su aplicación del artículo. 4 del CES, "considerando la norma como un resorte interpretativo auxiliar, y usando la institución que nos ofrece el art. 4.1 CC por aplicación analógica, estableció el derecho de una trabajadora a ser preavisada en los mismos términos que regula el art. 53.1.b) del TRLET a pesar de que la norma que regula dicho contrato nada al respecto establece".

Reproduciendo el criterio expresado por las sentencias que cita de este mismo Tribunal (Superior) reitera la Sala (tras posibilitar una eventual aplicación analógica del artículo 281.2 b de la LRJS ) su restrictivo criterio en la consideración de "una indemnización adicional o complementaria a la tasada legalmente ... que sólo se devengará cuando concurran determinadas circunstancias que deben ser acreditadas... correspondiendo al órgano judicial, dentro del límite que fija (dicho precepto), ponderar la indemnización que a su juicio pudiere disuadir al empleador de proceder de la misma forma y resarcir al trabajador de todos los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado y que la indemnización legal no ha podido cubrir...propuesta que (advierte) solo debe ser una solución provisional, mientras esperamos que el legislador proceda a adaptar nuestra normativa al art. 24 CSE (revisada) o resuelva la reclamación colectiva que el 24 de marzo de 2022, núm. 207/2022, se presentó ante el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS)".

En función de los parámetros de enjuiciamiento que anteceden a su conclusión se rechaza la "indemnización adicional por daños morales" que se pretende "sin hacer ningún esfuerzo probatorio para acreditar la concurrencia de alguna circunstancia que los justificase" cuando es así que ni siquiera "alega que haya sufrido otro daño y perjuicio de los que ...pudiera seguirse una indemnización superior a la que legalmente le correspondía percibir...".

TERCERO.-Examinaba pronunciamiento que se cita de este Tribunal de 30 de enero de 2023 (RS 6219/2022, como adicional parámetro indemnizatorio a considerar por "lucro cesante") lo manifestado por quien alegó "que no pudo acceder a la prestación de desempleo ordinaria por falta de cotizaciones suficientes... pero sin aportar resolución denegatoria del SEPE... no constando en autos ...que la trabajadora percibiera subsidio alguno y... siendo indudable que ... de no haber actuado la empresa de manera abusiva, amparada en el mínimo coste que suponía su despido por su escasa antigüedad en la empresa, tenía una expectativa cierta y real de haber sido incluida en el inminente ERTE tramitado por fuerza mayor...", responde la Sala al calculo efectuado de contrario bajo la significada circunstancia "de que en el relato histórico de la sentencia de instancia no consta el periodo de duración del ERTE ni por ende cuando la empresa retomó su actividad normal. Pero ello no ha de impedir (según la Sala) el resarcimiento, al menos en parte, del lucro cesante de la actora, pues es hecho notorio que se prorrogó el estado de alarma y el confinamiento en nuestro país hasta las 0,00 horas del día 21 de junio de 2020 (Real Decreto 555/2020), por lo que debemos tomar esta fecha como día final de cómputo de la prestación reclamada como lucro cesante. Por lo que, a razón de 1.310,10 euros mensuales, desde el 1 de abril al 20 de junio de 2020, la cuantía a tener en cuenta sería de 3.493,3 euros, que ha de ser la indemnización adicional resultante...".

Pues bien, en respuesta al RCUD 2961/2023, la STS de 19 de diciembre de 2024 "casa parcialmente" dicha sentencia excluyendo de su pronunciamiento de condena el relativo a la controvertida indemnización adicional.

Centrando esta litigiosa cuestión en los diversos planteamientos existentes respecto al "alcance del...Convenio núm. 158 de la OIT, en relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente" (y si, en definitiva, puede ésta ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente"); recuerda el Alto Tribunal lo resuelto en su pronunciamiento de 18 de noviembre de 2024 (RCUD 1250/2024) en el sentido de que "el art. 96.1 de la Constitución Española ( CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT que hayan sido ratificados por España han pasado a ser Derecho interno. Como sucede con el Convenio núm. 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico". En el bien entendido de que "no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede o no ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".

En el segundo escalón de análisis de la cuestión litigiosa se debe "proceder a determinar (según el Alto Tribunal) si el articulo 10 del Convenio 158 de la OIT (según el cual "Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada") es o no ejecutivo"; reproduciendo, en este extremo, lo ya manifestado en su sentencia 1254/2024 al reafirmar que de dicho precepto "se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales... peroel que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente (se advierte por el Alto Tribunal), que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas". Precepto a relacionar con su citado articulo 8 que "al regular "el recurso contra la terminación" del contrato de trabajo y en relación con la identificación del organismo que debe solventar el recurso, señala que "El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de Trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro. Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Dichas disposiciones (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) utilizan dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que, aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la indemnización que deberá ser adecuada. Lo que en ella se indica es que si la legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de Trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, está facultado para sustituir la misma por una indemnización adecuada u otra reparación apropiada... que no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido. Esto es, se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto"; y siendo "las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada... con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos... esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET".

El tercer escalón de enjuiciamiento lo asocia el Alto Tribunal a la necesidad de "determinar si ese desarrollo (interno) se aparta de las previsiones del art. 10 del Convenio"; obteniendo de su conjugada relación una primera conclusión cual es la de considerar que "en nuestra regulación el órgano judicial que declara improcedente el despido puede y debe acordar la readmisión del trabajador o sustituirla por el abono de una indemnización que aquél ha tasado, cuando se opte por ésta" ("indemnización tasada" que no implica per sela contravención de una Norma Internacional "que tan solo indica que sea adecuada"; cuando, además "atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada, se contemplan en otras disposiciones del propio Convenio" (art. 12).

Tras remitirse al "régimen procesal" al que se trasladan los términos sustantivos del precepto estatutario se advierte como en la ejecución de las sentencias de despido ( art. 110 a 112 de la LRJS) "el legislador ha establecido una específica reparación con una indemnización adicional que el órgano judicial puede fijar dentro de los términos y márgenes que el legislador ha marcado, atendiendo a las circunstancias concurrentes y perjuicios ocasionados. Pero esta indemnización adicional (se advierte) no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se está ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. Y esa no es la cuestión que ahora se suscita, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización".

Reproduce, así, el Alto Tribunal su consolidado criterio de entender que las indemnizaciones por despido "son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley" ( SSTS de 18 de julio de 1985, 23 de octubre y de diciembre de 1990 y 11 de enero de 2022). Criterio compartido por la STC que cita de 4 de junio de 1990; sin que ello se oponga al Conveio 158 de la OIT); manteniéndose, así, "que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada", por lo que "(...) no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional... y siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.

Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato.

En definitiva (se reitera a modo de conclusión), atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de adecuada, a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término apropiada en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET, fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT"; no pudiendo obtenerse conclusión diversa a la asi alcanzada de "la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, aportando criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios, como se viene diciendo por esta Sala, al operar a modo de interpretación auténtica del Convenio e ilustrar plenamente sobre su contenido real ( STS de 31 de octubre de 2001, rcud 102/2001). En ella no se hace referencia alguna al respecto, como tampoco lo hiciera en su momento la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963 (núm. 119), .... no es posible (por tanto) que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO.-La decisión a adoptar en el supuesto de litis debe necesariamente diferir (en armonía con el expresado criterio jurisprudencial) de la seguida en respuesta al Recurso de Suplicación 177/2024 y acorde a la dada al examinar el 4312/2024 pues, como se encarga de advertir la sentencia que lo resuelve de 7 de abril de 2025 no sería ya el "casuístico análisis de la cuestión debatida sobre...la exigible concreción del superior perjuicio que se postula" la que determinará la legitimidad y existencia (en su caso) del derecho a una indemnización adicional que (superior a la legal) no tiene cabida en nuestro Derecho Interno.

Con el Voto discrepante de tres de sus componentes el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal de 16 de julio de 2025 (RCUD 3993/2024) casala de esta Sala de 31 de mayo de 2024, que había condenado por este litigioso concepto de "indemnización adicional" ; reiterando (en el cuarto de sus fundamentos jurídicos) el criterio expresado en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 (RCUD 2961/2023).

Partiendo de que expresiones tales como indemnización adecuada y reparación apropiada "no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido"; reitera el Alto Tribunal que "el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto". Desprendiendo de su artículo 10 "que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos como así lo hace el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas".

En su segundo escalón de análisis se destaca por el Pleno del Alto Tribunal "que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada...lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la restitutio in integrum, sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos"; lo que, a entender del Tribunal, "lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [ STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018)]"

Al disponer el artículo 24 de la CSE que "Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: ...b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" está adoptando "el instrumento normativo europeo la misma expresión que el ... artículo 10 del Convenio 158 OIT, al punto de que se puede afirmar que la literalidad del precepto de la CSE revisada es copia exacta de la utilizada en el reseñado convenio de la OIT de forma que ambos instrumentos normativos recogen el derecho del trabajador despedido sin causa válida a «una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada". Y siendo ello así (avanza el Alto Tribunal en su argumentación) el alcance del control de convencionalidad -selección de la norma aplicable- que le corresponde ..., al igual que la interpretación del precepto internacional incorporado al derecho interno -el artículo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que el ... realizado respecto del artículo 158 OIT, por razones de coherencia jurídica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de ninguna otra razón que ampare o aconseje efectuar una aplicación diferente...·.

Lo que le lleva a poner de relieve que la norma (revisada) que se cita de la Carta Social Europea expresa (también) "un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) "; cumpliendo, de esta forma, "la previsión de la CSE revisada con lo que evita la indeterminación de la norma internacional... siguiendo exactamente el ... mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva (...)

En definitiva...el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica..."; en los términos ya examinados por la sentencia que se cita del propio Tribunal 1350/2024, ajenos al planteamiento desarrollado bajo la invocación de la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales; y que, careciendo "de una naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa" (fj sexto de la STS de 16 de julio de 2025), no ha sido siquiera alegada por la parte cuyo recurso (en armonía con lo así expuesto y razonado) debe ser íntegramente desestimado. Cuando (como es el caso y desde la limitada cogniciónque resulta de su carácter extraordinario) advertimos que la superior indemnización que se postula "por despido" aparece inescindiblemente vinculada a la misma decisión extintiva que se dice acausaly no a unos (inalegados) perjuicios que, "como acumuladaconsecuencia del despido", se hubieran podido irrogar al trabajador ( art. 26 de la LRJS en su versión posterior al impugnado de 3 de mayo de 2024).

Sobre la base de lo asi expuesto y razonado

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia de 8 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 473/2024, seguidos a su instancia contra la empresa BESELF BRANDS SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Marcelina, defendida por el Letrado D. Elías Francos, contra BESELF BRANDS SL,defendido por su Letrado D. Guillermo Gil Pérez y FOGASA,quien no compareció y debo, DECLARARla improcedencia del despido efectuado por BESELF BRANDS SLcon fecha de efectos de 3/5/2024, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, la empresa demandada deberá en el plazo de CINCO DÍASdesde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 6969,17 euros,de esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

De optar el demandado por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 68,49 euros diarios, sin perjuicio sobre esta última suma de los descuentos legales a los que hubiera lugar, en su caso, en ejecución de sentencia.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponde.

Todo ello sin condena en costas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora, Dª Marcelina, con DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada BESELF BRANDS SL, con número de CIF B65114373, desde 06/04/2021, categoría profesional de oficial administrativa y con un salario bruto con prorrata de pagas extras 2.083,33 euros brutos

(por reproducido documento núm. 1 y 3 de la parte demandada).

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de trabajo del sector Comercio en Cataluña.

TERCERO.-En fecha 3/5/2024, mediante carta de despido, la empresa demandada comunicó el fin del contrato al amparo del artículo 54.2 apartado e) del ET, indicando la carta que la trabajadora ya no cubre adecuadamente las necesidades del puesto que ocupa y que no acaba de adaptarse a la forma de trabajar de la empresa (por reproducido documento núm. 2 de la parte demandada).

CUARTO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores.

QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 8/5/2024.

El acto de conciliación tuvo lugar el 27/5/2024 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Habiéndose allanadola empresa "a la petición de improcedencia" del despido (fj 2.2), examina el pronunciamiento objeto de recurso su condena a una "indemnización adicional" a la que empleadora se opone advirtiendo (en función de los parámetros de enjuiciamiento a que aluden las sentencias de la Sala de 23 de abril de 2021 y 11 de noviembre de 2022) que "no puede considerarse que ... sea exigua ni que no compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación"; cuando, además, "no se ha probado de forma suficiente, el lucro cesante de la trabajadora ni los daños sufridos por dicha decisión" (fj quinto; Convenio 158 de la OIT y art. 24 de la Carta Social Europea). Desfavorable pronunciamiento judicial que ésta recurre en suplicación bajo un único motivo jurídico de censura al considerar (frente a lo judicialmente decidido) que concurren "todos y cada uno de sus requisitos ... respondiendo a la necesidad deresarcir a la trabajadora y poder reparar con ello el daño causado" a través de una decisión extintiva que no expresa causa alguna, irrogándosele un "perjuicio ...a todos los efectos, a nivel económico, por la pérdida de su trabajo y familiar, por el lucro cesante que ello le genera, ... cuando se le despide de un día para otro, sin ningún tipo de previsión, siendo que el mismo pasará a cobrar la prestación por desempleo, teniendo que gastar prestaciones contributivas por una clara actitud empresarial ... irregular, ...". Indemnización adicionalque la trabajadora-recurrente enmarca "en situaciones en las que se advierte una intención dolosa y continuada de extinguir de forma unilateral y generalizada contratos de trabajo en el ámbito empresarial sin tratar de justificar mínima dicha práctica".

SEGUNDO.-Analizando una pretensión similar en respuesta al recurso de suplicación 6219/2022 advierte la sentencia de la Sala de 30 de enero de 2023 que "el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada, calculada en función de unos criterios objetivos como el salario o los años de prestación de servicios y sujeta a unos topes máximos, prescindiendo para su determinación de otros parámetros como el daño emergente, el lucro cesante o los daños morales causados. En consecuencia, el empresario puede decidir extinguir el contrato de manera unilateral en cualquier momento, sabiendo con exactitud cuál va a ser el coste de la indemnización por despido y sin que el trabajador pueda reclamar una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados. Esta regla general sólo tenía una excepción: cuando la decisión extintiva había sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas. Pero en los últimos tiempos estamos viendo como cada vez un mayor número de sentencias admiten la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente basándose en lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT y en el art. 24 de la Carta Social Europea".

Se remitía el Tribunal Superior a sus pronunciamientos de 23 de abril y 14 de julio de 2021, admitiendo "la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada...en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato". Sentencia a la que sigue la posterior (citada en la instancia) de 11 de noviembre de 2022, singularmente referida en la identificada de 30 de enero de 2023.

Se advierte en la misma que "esta posibilidad inusual habríade adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandi dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos. Por otra parte (avanza la Sala en su razonamiento), "tampoco resulta descartable que la indemnización adecuada en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC - en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial". Lo que determina que, "en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitumde la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum".

Más recientemente, y sobre esta misma cuestión, se pronunciaba la sentencia de 13 de febrero de 2024 (seguida por la posterior de 22 de mayo de 2024 -RS 177/2024-) cuando, invocando la del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2022 (RCUD 471/2020), significa la referencia que en la misma se efectúa "al juicio de convencionalidad con relación al contrato de apoyo de emprendedores" en su aplicación del artículo. 4 del CES, "considerando la norma como un resorte interpretativo auxiliar, y usando la institución que nos ofrece el art. 4.1 CC por aplicación analógica, estableció el derecho de una trabajadora a ser preavisada en los mismos términos que regula el art. 53.1.b) del TRLET a pesar de que la norma que regula dicho contrato nada al respecto establece".

Reproduciendo el criterio expresado por las sentencias que cita de este mismo Tribunal (Superior) reitera la Sala (tras posibilitar una eventual aplicación analógica del artículo 281.2 b de la LRJS ) su restrictivo criterio en la consideración de "una indemnización adicional o complementaria a la tasada legalmente ... que sólo se devengará cuando concurran determinadas circunstancias que deben ser acreditadas... correspondiendo al órgano judicial, dentro del límite que fija (dicho precepto), ponderar la indemnización que a su juicio pudiere disuadir al empleador de proceder de la misma forma y resarcir al trabajador de todos los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado y que la indemnización legal no ha podido cubrir...propuesta que (advierte) solo debe ser una solución provisional, mientras esperamos que el legislador proceda a adaptar nuestra normativa al art. 24 CSE (revisada) o resuelva la reclamación colectiva que el 24 de marzo de 2022, núm. 207/2022, se presentó ante el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS)".

En función de los parámetros de enjuiciamiento que anteceden a su conclusión se rechaza la "indemnización adicional por daños morales" que se pretende "sin hacer ningún esfuerzo probatorio para acreditar la concurrencia de alguna circunstancia que los justificase" cuando es así que ni siquiera "alega que haya sufrido otro daño y perjuicio de los que ...pudiera seguirse una indemnización superior a la que legalmente le correspondía percibir...".

TERCERO.-Examinaba pronunciamiento que se cita de este Tribunal de 30 de enero de 2023 (RS 6219/2022, como adicional parámetro indemnizatorio a considerar por "lucro cesante") lo manifestado por quien alegó "que no pudo acceder a la prestación de desempleo ordinaria por falta de cotizaciones suficientes... pero sin aportar resolución denegatoria del SEPE... no constando en autos ...que la trabajadora percibiera subsidio alguno y... siendo indudable que ... de no haber actuado la empresa de manera abusiva, amparada en el mínimo coste que suponía su despido por su escasa antigüedad en la empresa, tenía una expectativa cierta y real de haber sido incluida en el inminente ERTE tramitado por fuerza mayor...", responde la Sala al calculo efectuado de contrario bajo la significada circunstancia "de que en el relato histórico de la sentencia de instancia no consta el periodo de duración del ERTE ni por ende cuando la empresa retomó su actividad normal. Pero ello no ha de impedir (según la Sala) el resarcimiento, al menos en parte, del lucro cesante de la actora, pues es hecho notorio que se prorrogó el estado de alarma y el confinamiento en nuestro país hasta las 0,00 horas del día 21 de junio de 2020 (Real Decreto 555/2020), por lo que debemos tomar esta fecha como día final de cómputo de la prestación reclamada como lucro cesante. Por lo que, a razón de 1.310,10 euros mensuales, desde el 1 de abril al 20 de junio de 2020, la cuantía a tener en cuenta sería de 3.493,3 euros, que ha de ser la indemnización adicional resultante...".

Pues bien, en respuesta al RCUD 2961/2023, la STS de 19 de diciembre de 2024 "casa parcialmente" dicha sentencia excluyendo de su pronunciamiento de condena el relativo a la controvertida indemnización adicional.

Centrando esta litigiosa cuestión en los diversos planteamientos existentes respecto al "alcance del...Convenio núm. 158 de la OIT, en relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente" (y si, en definitiva, puede ésta ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente"); recuerda el Alto Tribunal lo resuelto en su pronunciamiento de 18 de noviembre de 2024 (RCUD 1250/2024) en el sentido de que "el art. 96.1 de la Constitución Española ( CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT que hayan sido ratificados por España han pasado a ser Derecho interno. Como sucede con el Convenio núm. 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico". En el bien entendido de que "no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede o no ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".

En el segundo escalón de análisis de la cuestión litigiosa se debe "proceder a determinar (según el Alto Tribunal) si el articulo 10 del Convenio 158 de la OIT (según el cual "Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada") es o no ejecutivo"; reproduciendo, en este extremo, lo ya manifestado en su sentencia 1254/2024 al reafirmar que de dicho precepto "se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales... peroel que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente (se advierte por el Alto Tribunal), que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas". Precepto a relacionar con su citado articulo 8 que "al regular "el recurso contra la terminación" del contrato de trabajo y en relación con la identificación del organismo que debe solventar el recurso, señala que "El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de Trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro. Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Dichas disposiciones (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) utilizan dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que, aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la indemnización que deberá ser adecuada. Lo que en ella se indica es que si la legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de Trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, está facultado para sustituir la misma por una indemnización adecuada u otra reparación apropiada... que no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido. Esto es, se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto"; y siendo "las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada... con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos... esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET".

El tercer escalón de enjuiciamiento lo asocia el Alto Tribunal a la necesidad de "determinar si ese desarrollo (interno) se aparta de las previsiones del art. 10 del Convenio"; obteniendo de su conjugada relación una primera conclusión cual es la de considerar que "en nuestra regulación el órgano judicial que declara improcedente el despido puede y debe acordar la readmisión del trabajador o sustituirla por el abono de una indemnización que aquél ha tasado, cuando se opte por ésta" ("indemnización tasada" que no implica per sela contravención de una Norma Internacional "que tan solo indica que sea adecuada"; cuando, además "atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada, se contemplan en otras disposiciones del propio Convenio" (art. 12).

Tras remitirse al "régimen procesal" al que se trasladan los términos sustantivos del precepto estatutario se advierte como en la ejecución de las sentencias de despido ( art. 110 a 112 de la LRJS) "el legislador ha establecido una específica reparación con una indemnización adicional que el órgano judicial puede fijar dentro de los términos y márgenes que el legislador ha marcado, atendiendo a las circunstancias concurrentes y perjuicios ocasionados. Pero esta indemnización adicional (se advierte) no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se está ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. Y esa no es la cuestión que ahora se suscita, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización".

Reproduce, así, el Alto Tribunal su consolidado criterio de entender que las indemnizaciones por despido "son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley" ( SSTS de 18 de julio de 1985, 23 de octubre y de diciembre de 1990 y 11 de enero de 2022). Criterio compartido por la STC que cita de 4 de junio de 1990; sin que ello se oponga al Conveio 158 de la OIT); manteniéndose, así, "que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada", por lo que "(...) no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional... y siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.

Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato.

En definitiva (se reitera a modo de conclusión), atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de adecuada, a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término apropiada en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET, fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT"; no pudiendo obtenerse conclusión diversa a la asi alcanzada de "la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, aportando criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios, como se viene diciendo por esta Sala, al operar a modo de interpretación auténtica del Convenio e ilustrar plenamente sobre su contenido real ( STS de 31 de octubre de 2001, rcud 102/2001). En ella no se hace referencia alguna al respecto, como tampoco lo hiciera en su momento la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963 (núm. 119), .... no es posible (por tanto) que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO.-La decisión a adoptar en el supuesto de litis debe necesariamente diferir (en armonía con el expresado criterio jurisprudencial) de la seguida en respuesta al Recurso de Suplicación 177/2024 y acorde a la dada al examinar el 4312/2024 pues, como se encarga de advertir la sentencia que lo resuelve de 7 de abril de 2025 no sería ya el "casuístico análisis de la cuestión debatida sobre...la exigible concreción del superior perjuicio que se postula" la que determinará la legitimidad y existencia (en su caso) del derecho a una indemnización adicional que (superior a la legal) no tiene cabida en nuestro Derecho Interno.

Con el Voto discrepante de tres de sus componentes el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal de 16 de julio de 2025 (RCUD 3993/2024) casala de esta Sala de 31 de mayo de 2024, que había condenado por este litigioso concepto de "indemnización adicional" ; reiterando (en el cuarto de sus fundamentos jurídicos) el criterio expresado en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 (RCUD 2961/2023).

Partiendo de que expresiones tales como indemnización adecuada y reparación apropiada "no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido"; reitera el Alto Tribunal que "el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto". Desprendiendo de su artículo 10 "que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos como así lo hace el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas".

En su segundo escalón de análisis se destaca por el Pleno del Alto Tribunal "que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada...lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la restitutio in integrum, sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos"; lo que, a entender del Tribunal, "lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [ STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018)]"

Al disponer el artículo 24 de la CSE que "Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: ...b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" está adoptando "el instrumento normativo europeo la misma expresión que el ... artículo 10 del Convenio 158 OIT, al punto de que se puede afirmar que la literalidad del precepto de la CSE revisada es copia exacta de la utilizada en el reseñado convenio de la OIT de forma que ambos instrumentos normativos recogen el derecho del trabajador despedido sin causa válida a «una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada". Y siendo ello así (avanza el Alto Tribunal en su argumentación) el alcance del control de convencionalidad -selección de la norma aplicable- que le corresponde ..., al igual que la interpretación del precepto internacional incorporado al derecho interno -el artículo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que el ... realizado respecto del artículo 158 OIT, por razones de coherencia jurídica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de ninguna otra razón que ampare o aconseje efectuar una aplicación diferente...·.

Lo que le lleva a poner de relieve que la norma (revisada) que se cita de la Carta Social Europea expresa (también) "un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) "; cumpliendo, de esta forma, "la previsión de la CSE revisada con lo que evita la indeterminación de la norma internacional... siguiendo exactamente el ... mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva (...)

En definitiva...el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica..."; en los términos ya examinados por la sentencia que se cita del propio Tribunal 1350/2024, ajenos al planteamiento desarrollado bajo la invocación de la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales; y que, careciendo "de una naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa" (fj sexto de la STS de 16 de julio de 2025), no ha sido siquiera alegada por la parte cuyo recurso (en armonía con lo así expuesto y razonado) debe ser íntegramente desestimado. Cuando (como es el caso y desde la limitada cogniciónque resulta de su carácter extraordinario) advertimos que la superior indemnización que se postula "por despido" aparece inescindiblemente vinculada a la misma decisión extintiva que se dice acausaly no a unos (inalegados) perjuicios que, "como acumuladaconsecuencia del despido", se hubieran podido irrogar al trabajador ( art. 26 de la LRJS en su versión posterior al impugnado de 3 de mayo de 2024).

Sobre la base de lo asi expuesto y razonado

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia de 8 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 473/2024, seguidos a su instancia contra la empresa BESELF BRANDS SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose allanadola empresa "a la petición de improcedencia" del despido (fj 2.2), examina el pronunciamiento objeto de recurso su condena a una "indemnización adicional" a la que empleadora se opone advirtiendo (en función de los parámetros de enjuiciamiento a que aluden las sentencias de la Sala de 23 de abril de 2021 y 11 de noviembre de 2022) que "no puede considerarse que ... sea exigua ni que no compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación"; cuando, además, "no se ha probado de forma suficiente, el lucro cesante de la trabajadora ni los daños sufridos por dicha decisión" (fj quinto; Convenio 158 de la OIT y art. 24 de la Carta Social Europea). Desfavorable pronunciamiento judicial que ésta recurre en suplicación bajo un único motivo jurídico de censura al considerar (frente a lo judicialmente decidido) que concurren "todos y cada uno de sus requisitos ... respondiendo a la necesidad deresarcir a la trabajadora y poder reparar con ello el daño causado" a través de una decisión extintiva que no expresa causa alguna, irrogándosele un "perjuicio ...a todos los efectos, a nivel económico, por la pérdida de su trabajo y familiar, por el lucro cesante que ello le genera, ... cuando se le despide de un día para otro, sin ningún tipo de previsión, siendo que el mismo pasará a cobrar la prestación por desempleo, teniendo que gastar prestaciones contributivas por una clara actitud empresarial ... irregular, ...". Indemnización adicionalque la trabajadora-recurrente enmarca "en situaciones en las que se advierte una intención dolosa y continuada de extinguir de forma unilateral y generalizada contratos de trabajo en el ámbito empresarial sin tratar de justificar mínima dicha práctica".

SEGUNDO.-Analizando una pretensión similar en respuesta al recurso de suplicación 6219/2022 advierte la sentencia de la Sala de 30 de enero de 2023 que "el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada, calculada en función de unos criterios objetivos como el salario o los años de prestación de servicios y sujeta a unos topes máximos, prescindiendo para su determinación de otros parámetros como el daño emergente, el lucro cesante o los daños morales causados. En consecuencia, el empresario puede decidir extinguir el contrato de manera unilateral en cualquier momento, sabiendo con exactitud cuál va a ser el coste de la indemnización por despido y sin que el trabajador pueda reclamar una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados. Esta regla general sólo tenía una excepción: cuando la decisión extintiva había sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas. Pero en los últimos tiempos estamos viendo como cada vez un mayor número de sentencias admiten la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente basándose en lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT y en el art. 24 de la Carta Social Europea".

Se remitía el Tribunal Superior a sus pronunciamientos de 23 de abril y 14 de julio de 2021, admitiendo "la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada...en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato". Sentencia a la que sigue la posterior (citada en la instancia) de 11 de noviembre de 2022, singularmente referida en la identificada de 30 de enero de 2023.

Se advierte en la misma que "esta posibilidad inusual habríade adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandi dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos. Por otra parte (avanza la Sala en su razonamiento), "tampoco resulta descartable que la indemnización adecuada en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC - en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial". Lo que determina que, "en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitumde la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum".

Más recientemente, y sobre esta misma cuestión, se pronunciaba la sentencia de 13 de febrero de 2024 (seguida por la posterior de 22 de mayo de 2024 -RS 177/2024-) cuando, invocando la del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2022 (RCUD 471/2020), significa la referencia que en la misma se efectúa "al juicio de convencionalidad con relación al contrato de apoyo de emprendedores" en su aplicación del artículo. 4 del CES, "considerando la norma como un resorte interpretativo auxiliar, y usando la institución que nos ofrece el art. 4.1 CC por aplicación analógica, estableció el derecho de una trabajadora a ser preavisada en los mismos términos que regula el art. 53.1.b) del TRLET a pesar de que la norma que regula dicho contrato nada al respecto establece".

Reproduciendo el criterio expresado por las sentencias que cita de este mismo Tribunal (Superior) reitera la Sala (tras posibilitar una eventual aplicación analógica del artículo 281.2 b de la LRJS ) su restrictivo criterio en la consideración de "una indemnización adicional o complementaria a la tasada legalmente ... que sólo se devengará cuando concurran determinadas circunstancias que deben ser acreditadas... correspondiendo al órgano judicial, dentro del límite que fija (dicho precepto), ponderar la indemnización que a su juicio pudiere disuadir al empleador de proceder de la misma forma y resarcir al trabajador de todos los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado y que la indemnización legal no ha podido cubrir...propuesta que (advierte) solo debe ser una solución provisional, mientras esperamos que el legislador proceda a adaptar nuestra normativa al art. 24 CSE (revisada) o resuelva la reclamación colectiva que el 24 de marzo de 2022, núm. 207/2022, se presentó ante el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS)".

En función de los parámetros de enjuiciamiento que anteceden a su conclusión se rechaza la "indemnización adicional por daños morales" que se pretende "sin hacer ningún esfuerzo probatorio para acreditar la concurrencia de alguna circunstancia que los justificase" cuando es así que ni siquiera "alega que haya sufrido otro daño y perjuicio de los que ...pudiera seguirse una indemnización superior a la que legalmente le correspondía percibir...".

TERCERO.-Examinaba pronunciamiento que se cita de este Tribunal de 30 de enero de 2023 (RS 6219/2022, como adicional parámetro indemnizatorio a considerar por "lucro cesante") lo manifestado por quien alegó "que no pudo acceder a la prestación de desempleo ordinaria por falta de cotizaciones suficientes... pero sin aportar resolución denegatoria del SEPE... no constando en autos ...que la trabajadora percibiera subsidio alguno y... siendo indudable que ... de no haber actuado la empresa de manera abusiva, amparada en el mínimo coste que suponía su despido por su escasa antigüedad en la empresa, tenía una expectativa cierta y real de haber sido incluida en el inminente ERTE tramitado por fuerza mayor...", responde la Sala al calculo efectuado de contrario bajo la significada circunstancia "de que en el relato histórico de la sentencia de instancia no consta el periodo de duración del ERTE ni por ende cuando la empresa retomó su actividad normal. Pero ello no ha de impedir (según la Sala) el resarcimiento, al menos en parte, del lucro cesante de la actora, pues es hecho notorio que se prorrogó el estado de alarma y el confinamiento en nuestro país hasta las 0,00 horas del día 21 de junio de 2020 (Real Decreto 555/2020), por lo que debemos tomar esta fecha como día final de cómputo de la prestación reclamada como lucro cesante. Por lo que, a razón de 1.310,10 euros mensuales, desde el 1 de abril al 20 de junio de 2020, la cuantía a tener en cuenta sería de 3.493,3 euros, que ha de ser la indemnización adicional resultante...".

Pues bien, en respuesta al RCUD 2961/2023, la STS de 19 de diciembre de 2024 "casa parcialmente" dicha sentencia excluyendo de su pronunciamiento de condena el relativo a la controvertida indemnización adicional.

Centrando esta litigiosa cuestión en los diversos planteamientos existentes respecto al "alcance del...Convenio núm. 158 de la OIT, en relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente" (y si, en definitiva, puede ésta ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente"); recuerda el Alto Tribunal lo resuelto en su pronunciamiento de 18 de noviembre de 2024 (RCUD 1250/2024) en el sentido de que "el art. 96.1 de la Constitución Española ( CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT que hayan sido ratificados por España han pasado a ser Derecho interno. Como sucede con el Convenio núm. 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico". En el bien entendido de que "no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede o no ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".

En el segundo escalón de análisis de la cuestión litigiosa se debe "proceder a determinar (según el Alto Tribunal) si el articulo 10 del Convenio 158 de la OIT (según el cual "Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada") es o no ejecutivo"; reproduciendo, en este extremo, lo ya manifestado en su sentencia 1254/2024 al reafirmar que de dicho precepto "se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales... peroel que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente (se advierte por el Alto Tribunal), que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas". Precepto a relacionar con su citado articulo 8 que "al regular "el recurso contra la terminación" del contrato de trabajo y en relación con la identificación del organismo que debe solventar el recurso, señala que "El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de Trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro. Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Dichas disposiciones (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) utilizan dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que, aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la indemnización que deberá ser adecuada. Lo que en ella se indica es que si la legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de Trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, está facultado para sustituir la misma por una indemnización adecuada u otra reparación apropiada... que no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido. Esto es, se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto"; y siendo "las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada... con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos... esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET".

El tercer escalón de enjuiciamiento lo asocia el Alto Tribunal a la necesidad de "determinar si ese desarrollo (interno) se aparta de las previsiones del art. 10 del Convenio"; obteniendo de su conjugada relación una primera conclusión cual es la de considerar que "en nuestra regulación el órgano judicial que declara improcedente el despido puede y debe acordar la readmisión del trabajador o sustituirla por el abono de una indemnización que aquél ha tasado, cuando se opte por ésta" ("indemnización tasada" que no implica per sela contravención de una Norma Internacional "que tan solo indica que sea adecuada"; cuando, además "atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada, se contemplan en otras disposiciones del propio Convenio" (art. 12).

Tras remitirse al "régimen procesal" al que se trasladan los términos sustantivos del precepto estatutario se advierte como en la ejecución de las sentencias de despido ( art. 110 a 112 de la LRJS) "el legislador ha establecido una específica reparación con una indemnización adicional que el órgano judicial puede fijar dentro de los términos y márgenes que el legislador ha marcado, atendiendo a las circunstancias concurrentes y perjuicios ocasionados. Pero esta indemnización adicional (se advierte) no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se está ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. Y esa no es la cuestión que ahora se suscita, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización".

Reproduce, así, el Alto Tribunal su consolidado criterio de entender que las indemnizaciones por despido "son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley" ( SSTS de 18 de julio de 1985, 23 de octubre y de diciembre de 1990 y 11 de enero de 2022). Criterio compartido por la STC que cita de 4 de junio de 1990; sin que ello se oponga al Conveio 158 de la OIT); manteniéndose, así, "que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada", por lo que "(...) no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional... y siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.

Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato.

En definitiva (se reitera a modo de conclusión), atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de adecuada, a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término apropiada en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET, fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT"; no pudiendo obtenerse conclusión diversa a la asi alcanzada de "la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, aportando criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios, como se viene diciendo por esta Sala, al operar a modo de interpretación auténtica del Convenio e ilustrar plenamente sobre su contenido real ( STS de 31 de octubre de 2001, rcud 102/2001). En ella no se hace referencia alguna al respecto, como tampoco lo hiciera en su momento la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963 (núm. 119), .... no es posible (por tanto) que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO.-La decisión a adoptar en el supuesto de litis debe necesariamente diferir (en armonía con el expresado criterio jurisprudencial) de la seguida en respuesta al Recurso de Suplicación 177/2024 y acorde a la dada al examinar el 4312/2024 pues, como se encarga de advertir la sentencia que lo resuelve de 7 de abril de 2025 no sería ya el "casuístico análisis de la cuestión debatida sobre...la exigible concreción del superior perjuicio que se postula" la que determinará la legitimidad y existencia (en su caso) del derecho a una indemnización adicional que (superior a la legal) no tiene cabida en nuestro Derecho Interno.

Con el Voto discrepante de tres de sus componentes el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal de 16 de julio de 2025 (RCUD 3993/2024) casala de esta Sala de 31 de mayo de 2024, que había condenado por este litigioso concepto de "indemnización adicional" ; reiterando (en el cuarto de sus fundamentos jurídicos) el criterio expresado en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 (RCUD 2961/2023).

Partiendo de que expresiones tales como indemnización adecuada y reparación apropiada "no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido"; reitera el Alto Tribunal que "el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto". Desprendiendo de su artículo 10 "que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos como así lo hace el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas".

En su segundo escalón de análisis se destaca por el Pleno del Alto Tribunal "que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada...lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la restitutio in integrum, sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos"; lo que, a entender del Tribunal, "lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [ STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018)]"

Al disponer el artículo 24 de la CSE que "Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: ...b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" está adoptando "el instrumento normativo europeo la misma expresión que el ... artículo 10 del Convenio 158 OIT, al punto de que se puede afirmar que la literalidad del precepto de la CSE revisada es copia exacta de la utilizada en el reseñado convenio de la OIT de forma que ambos instrumentos normativos recogen el derecho del trabajador despedido sin causa válida a «una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada". Y siendo ello así (avanza el Alto Tribunal en su argumentación) el alcance del control de convencionalidad -selección de la norma aplicable- que le corresponde ..., al igual que la interpretación del precepto internacional incorporado al derecho interno -el artículo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que el ... realizado respecto del artículo 158 OIT, por razones de coherencia jurídica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de ninguna otra razón que ampare o aconseje efectuar una aplicación diferente...·.

Lo que le lleva a poner de relieve que la norma (revisada) que se cita de la Carta Social Europea expresa (también) "un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) "; cumpliendo, de esta forma, "la previsión de la CSE revisada con lo que evita la indeterminación de la norma internacional... siguiendo exactamente el ... mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva (...)

En definitiva...el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica..."; en los términos ya examinados por la sentencia que se cita del propio Tribunal 1350/2024, ajenos al planteamiento desarrollado bajo la invocación de la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales; y que, careciendo "de una naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa" (fj sexto de la STS de 16 de julio de 2025), no ha sido siquiera alegada por la parte cuyo recurso (en armonía con lo así expuesto y razonado) debe ser íntegramente desestimado. Cuando (como es el caso y desde la limitada cogniciónque resulta de su carácter extraordinario) advertimos que la superior indemnización que se postula "por despido" aparece inescindiblemente vinculada a la misma decisión extintiva que se dice acausaly no a unos (inalegados) perjuicios que, "como acumuladaconsecuencia del despido", se hubieran podido irrogar al trabajador ( art. 26 de la LRJS en su versión posterior al impugnado de 3 de mayo de 2024).

Sobre la base de lo asi expuesto y razonado

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia de 8 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 473/2024, seguidos a su instancia contra la empresa BESELF BRANDS SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia de 8 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 473/2024, seguidos a su instancia contra la empresa BESELF BRANDS SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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