PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad que consta en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.
La parte demandante presentó demanda solicitando se condenara a la Administración demandada al abono de una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija, consistente en el abono de veinte días por año de servicio con el límite de doce mensualidades, más los intereses correspondientes, en la cuantía que especifica. Petición que acepta la resolución recurrida, pues, al no ser controvertido que la extinción de la relación laboral, fue debida a la cobertura reglamentaria de su plaza, tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, y ello con independencia de que de forma inmediata suscribiera un nuevo contrato.
El recurso interpuesto por el Departament d'Educació se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que desarrolla en dos apartados. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art 53.1 b) del ET en relación con doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, indicando, en síntesis, que en el presente caso no estamos ante un supuesto de extinción de relación laboral, que genere el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio, pues, al extinguirse el contrato, y sin solución de continuidad, suscribió un nuevo contrato el 1 de septiembre de 2022 de interinidad por sustitución y, posteriormente, el 9 de enero de 2023, un nuevo contrato por superación de otro proceso de estabilización contrato fijo.
En el segundo de los apartados se denuncia la infracción del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, indicando que el origen de la indemnización creada jurisprudencialmente para los trabajadores indefinidos no fijos, fue la establecer un mecanismo de reparación para compensarlos cuando después de haber sido contratados temporalmente durante mucho tiempo, se quedaban sin empleo. Se remite a dicho precepto en cuanto al establecimiento de dos mecanismos para reparar a las víctimas de este abuso de temporalidad, e indica que, en el presente caso, la trabajadora no estuvo ningún día sin trabajar, ya que, al día siguiente de finalizar un contrato comienza el siguiente. Indica que, en todo caso, la indemnización a la que se hace referencia no es punitiva contra la Administración Pública, sino únicamente compensatoria y reparadora.
Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso solicitando la desestimación del recurso y alegando, en síntesis: en relación al primer apartado, motivo, del recurso, que no es aplicable el artículo 53.1.b) porque la resolución de instancia no cualifica la extinción como un despido objetivo, y, por tanto, dicho precepto no resulta aplicable. Considera que también deben desestimarse las alegaciones en relación al enriquecimiento injusto y se remite a sentencias de esta Sala. Respecto a la infracción de la Ley 20/2021 alega que la misma no es aplicable, pues la misma no derogó la regulación general relativa a la extinción del contrato de trabajo.
SEGUNDO.-La cuestión que se plantea consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad, en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone un contrato temporal. Cuestión que ha sido resuelta por la Sala (por todas, sentencia de 10 de junio de 2025, rs. 5094/2024, también referida a un supuesto en que, sin solución de continuidad a la finalización de la relación como indefinida no fija, en la que se cesa por cobertura reglamentaria de la plaza el 31 de agosto de 2022, la persona trabajadora es contratada como interina el 1 de septiembre, previa a su contratación como personal fijo finalmente el 9 de enero de 2023)
En dicha resolución nos hemos remitido a la doctrina unificada, y, en concreto, a la STS de 11 de diciembre de 2024, rcud 4039/2023, que declara: "PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la actora, trabajadora indefinida no fija, que ha visto extinguido su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza y que ha sido contratada inmediatamente después mediante un contrato de interinidad por vacante sujeto a una oferta público de empleo distinta, tiene acción para reclamar la indemnización derivada de la extinción de su relación como indefinida no fija y, consecuentemente, derecho a percibir la indemnización correspondiente...
TERCERO.- 1.-Tal como se avanzó al principio de la presente resolución, el núcleo unificador suscitado por la parte actora se cierne a la concurrencia de acción y sus consecuencias; postulando el suplico del recurso se declare que no existe falta de acción y que siendo la relación laboral de carácter indefinida no fija, se proceda a abonar a la trabajadora la indemnización establecida por la jurisprudencia de 20 días por año trabajado, como consecuencia de la extinción de dicha relación.
Al respecto, la sentencia impugnada, apreciando dicha excepción, desestima la demanda, por mantenerse sin solución de continuidad el vínculo laboral indefinido no fijo entre las partes, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Cabe precisar en este momento que la naturaleza de la relación entre las partes -calificada de indefinida no fija- no se cuestiona por la contraparte en sede de casación unificadora.
2. En nuestra STS 1178/2024, de 25 de septiembre (Rcud. 2719/2023 ), así como en la más reciente dictada el 12 de noviembre de 2024 en el Rcud. 2219/2023, explicitando el hilo jurisprudencial seguido en materia conexa a la actual, hemos aseverado que la extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades, considerando al efecto que la suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Es decir, el hecho de que posteriormente al cese se suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual.
La aplicación de esta doctrina conllevará en el caso ahora enjuiciado revocar la falta de acción por la que ha optado la resolución de segundo grado. Un ulterior contrato temporal entre las mismas partes tras el cese del precedente por cobertura de la plaza que ocupaba el trabajador indefinido no fijo no enerva la extinción acaecida, de manera que el trabajador goza de acción para combatir dicho cese y postular los efectos que a este último deben anudarse.
No lo ha entendido en esta forma la sentencia de suplicación. La doctrina correcta se encuentra en la referencial cuando afirma que ha acaecido un suceso extintivo que justifica que la persona afectada por el cese pueda reclamar ante la jurisdicción social. Allí no concurría ningún dato que permitiese mantener que la empleadora había reconocido la continuidad en la relación laboral (ya fuere reflejando su antigüedad o mencionando la situación de indefinición). Tampoco en esta litis se detecta ese reconocimiento en el contrato temporal suscrito finalmente.
Estas consideraciones conllevarán que se deje sin efecto la falta de acción acordada en suplicación, resolviendo el debate deducido de conformidad con las previsiones del art. 202 de la LRJS . Ya hemos indicado que la parte actora recurrente circunscribe o limita en sede de este recurso su reclamación a la pretensión indemnizatoria tras el cese del contrato anterior por cobertura de la plaza que venía desempeñando y que fija en 20 días de salario por año de servicio; también que la administración demandada no ha impugnado la calificación de indefinida no fija de la relación con la anterior. Y, finalmente, otro elemento que quedó cristalizado en el curso del procedimiento es el que atañe al lapso indemnizatorio: la sentencia de instancia lo calculó respecto de la acción principal de despido, sin que en su dimensión temporal haya sido cuestionado por las partes, de manera que a dicho periodo habrá de estarse en el correlativo cálculo de la indemnización por el cese acaecido, tal como quedó establecido en la sentencia de instancia.
Dicha doctrina ha sido seguida por sentencias de nuestra Sala. Así la STSJ de Cataluña de 30 de abril de 2025, recurso 3318/2024 , en supuesto de cobertura de una plaza de persona trabajadora INF con efectos 31 de agosto de 2022 en idéntico proceso al de los presentes autos, con contratación temporal con efectos 1 de septiembre de 2022 y posterior adquisición de fijeza de la persona trabajadora en otro proceso de consolidación, sentencia que estimando el recurso de suplicación de la persona trabajadora reconoció la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y tope de 12 mensualidades en los términos reconocidos en la sentencia de instancia en los presentes autos, señaló: "Razona la recurrente, en apretada síntesis, que la extinción trae causa de la cobertura reglamentaria de la plaza, y al pasar de un contrato indefinido no fijo a uno temporal supone una modificación extintiva, de modo que existe el derecho indemnizatorio pese a la nueva contratación, ello con cita de múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de doctrina casacional. Añade que los procesos selectivos no son una sanción suficiente al abuso de la temporalidad de acuerdo con la doctrina del TJUE, mostrando por último conformidad con la cuantificación efectuada por la demandada para el caso de estimación de la demanda, consistente en 20.755,78 euros a los que deberán añadirse los intereses del art. 1.108 CC .
La administración empleadora se opone al motivo, señalando que no existió ruptura de la relación laboral entre las partes dado que, tras el cese por cobertura de la vacante, se produjo sin solución de continuidad la contratación temporal y luego superó un proceso de estabilización que condujo a una contratación como personal fijo, manteniéndose en esta última contratación todas las condiciones laborales y señalándose expresamente en las bases que sólo existiría derecho a compensación económica en caso de no superar el proceso selectivo. Niega la empleadora que operase una modificación extintiva alegando que el proceso de estabilización era una medida adecuada para prevenir el abuso de la temporalidad. Recuerda el Departament que el Tribunal Supremo acordó elevar cuestión de prejudicialidad al TJUE antes las dudas que le suscitaba la aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE , negando que exista base legal para reconocer una indemnización como la solicitada y afirmando que hacerlo supondría que los tribunales excedieran de las funciones que le son propias con arreglo a la organización constitucional del Estado. Niega la parte recurrida la aplicación al supuesto de autos de la doctrina judicial y casacional invocada en el recurso y afirma que esta Sala debe seguir el criterio de las múltiples sentencias, que cita y transcribe, según el cual no cabe el reconocimiento indemnizatorio que se pretende por la recurrente. Por último señala que en caso de reconocerse la indemnización se produciría un enriquecimiento injusto, porque la trabajadora ha visto respetada su antigüedad atendiendo a la unidad esencial del vínculo, de modo que sólo eliminando de sus condiciones aquella condición cabría evitar el enriquecimiento sin causa.
La cuestión que se somete a nuestro conocimiento tiene naturaleza estrictamente jurídica, y consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad, en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone un contrato temporal.
Pese las dudas que la cuestión pueda suscitar, en el recurso no se plantea si el importe indemnizatorio de 20 días por año supone o no una compensación adecuada a la luz de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 , su finalidad disuasoria y los pronunciamientos más recientes del TJUE (sentencia de 22/02/2024 asuntos C 59/22 , C 110/22 y C 159/22 y sentencia de 13/06/2024 asuntos C 331/22 y C 332/22 ).
El Tribunal Supremo ha resuelto con reiteración que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho, en caso de cese por cobertura reglamentaria de la plaza, a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, incluso aunque posteriormente se haya producido una nueva contratación temporal. Esa doctrina se refleja en los siguientes pronunciamientos:
STS de 12/05/2020 (rcud 825/2018 ), según la cual la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido, sino que el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, ello aunque tras el cese de 30/09/2016 la trabajadora volvió a ser contratada temporalmente el 28/10/2016.
STS de 2/12/2021 (rcud 1030/2019 ), supuesto en que el cese era de 30/06/2017 y la nueva contratación temporal de 24/10/2017.
STS de 16/01/2024 (rcud. 1126/2023 ) en la que se razona que "el hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no deja sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva".
STS de 25/09/2024 (rcud. 2719/2023 ) en la que el TS afirma que: "El hecho de que posteriormente suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario".
La sentencia de esta Sala de 5/07/2024 (rec. 192/2024 ) reconoció el derecho indemnizatorio a quien, al igual que en el caso que ahora nos ocupa, tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, había suscrito primero un contrato de interinidad y luego un contrato indefinido tras superar la demandante un proceso excepcional de estabilización. Se apuntó entonces a que una solución distinta podría alcanzarse si el proceso estabilizador condujera a que la persona cesada consolidara la misma plaza ocupada antes del cese, pero no ése era el caso entonces examinado, ni tampoco es el presente supuesto. Razonamos en la sentencia como sigue:
"Cierto es, como sostiene la recurrente, que existe un precedente judicial que no reconoció el derecho a la indemnización en un caso similar para evitar, precisamente un enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que la trabajadora en aquel caso, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba como indefinida no fija, volvió a ser contratada con un contrato de relevo. Así se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( STSJM) nº 217/2018, de 27 de marzo de 2018, dictada en el rollo de suplicación nº 505/2017 . Cierto es, también, como se alega en el recurso, que esta sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) 940/2021, de 28 de septiembre de 2021 (no 2018), dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 1873/2018 . Pero no menos cierto es que esta última resolución del Tribunal Supremo no se pronunció sobre el enriquecimiento injusto al no apreciar contradicción.
Por otro lado, la sentencia invocada por la defensa de la trabajadora en su impugnación, la STS nº 957/2021, de 5 de octubre de 2021, RCUD nº 4641/2018 , reconoce el derecho a la indemnización, aunque en ese caso la persona trabajadora también volvió a ser contratada por la misma entidad, a los pocos días de su cese. Aunque, cierto es, no se planteó la posibilidad de denegar la indemnización por enriquecimiento injusto.
Por tanto, estamos ante una cuestión no definitivamente resuelta por nuestra doctrina jurisprudencial.
Debemos, además, tener presente, como acertadamente apunta la defensa de la trabajadora, que la indemnización litigiosa tiene también un componente disuasorio, para tratar de corregir el abuso en la contratación temporal en contravención de la Directiva 1999/70/CE y de los pronunciamientos del TJUE. Finalidad que el Departament frustraría si ahora negamos el derecho de la trabajadora a la indemnización.
No obstante, queremos matizar que con ello no estamos reconociendo el derecho de la persona trabajadora, en todo caso, a la correspondiente indemnización en caso de cobertura reglamentaria de la plaza, incluso cuando ella misma consolide la plaza al superar un proceso selectivo.
Somos conscientes de que esta última es una cuestión que está generando una creciente litigiosidad y que, seguramente, en breve tendremos que afrontar, valorando si se cumple suficientemente con las previsiones de la Directiva y de los pronunciamientos del TJUE propiciando mecanismo para el acceso a una plaza indefinida.
Pero no es nuestro caso. La demandante no superó el proceso selectivo que dio lugar a su cese por cobertura reglamentaria de la plaza, que fue ganada por otra persona. Cese que es el que ha dado lugar a la indemnización litigiosa.
Por último, debemos apuntar que la solución contraria, negar la indemnización, colocaría al Departament en una posición privilegiada, al poder evitar el pago de la indemnización ofreciendo otro contrato temporal; y dejaría a la trabajadora en una posición muy delicada, pues perdería estabilidad, al pasar de una plaza indefinida a otra temporal, sin compensación alguna. Situación de desequilibrio que no podemos avalar."
También aplicó esta Sala la antes referida doctrina casacional en la sentencia de 13/11/2024 (rec. 3153/2024 ), examinando un supuesto de nuevo muy similar al de autos, uno en el cual tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza se produjo, sin apenas solución de continuidad (en todo caso una que nunca excluiría la unidad esencial del vínculo) la contratación temporal de una trabajadora que, poco después, adquirió la condición de trabajadora fija tras superar un proceso de estabilización. Tras citar la doctrina más reciente del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, hicimos el siguiente razonamiento, del que transcribimos los fragmentos más relevantes:
"TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es la de si el hecho de que la demandante, hoy recurrida, fuera contratada de nuevo por el recurrente cuatro días después de que produjera efectos la decisión de extinguirle el anterior contrato de interinidad debido a la cobertura de la plaza, y, posteriormente, haya adquirido la condición de fija, comporta pérdida sobrevenida del objeto del proceso y, en consecuencia, impide que la recurrida pueda percibir la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, establecida por la sentencia de instancia. (....)
En definitiva, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, el hecho de que el trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato, siendo de destacar que, en el caso examinado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la nueva contratación tiene lugar al día siguiente de la extinción del anterior contrato, de manera que, materialmente, no se ha producido interrupción alguna en la prestación de servicios, a pesar de lo cual, el trabajador tiene derecho a la indemnización.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, impide acoger las alegaciones del recurrente. En este sentido, a tenor de la misma, el hecho de que la demandante fuera contratada nuevamente cuatro días después de la extinción del anterior contrato, no afecta a su derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades y, por tanto, no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, aducida por el recurrente."
En esa sentencia específicamente negamos que el acceso a la plaza fija tras el proceso de estabilización debiera modificar la solución alcanzada:
"Del mismo modo, no es relevante que, a diferencia del caso examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la demandante, con posterioridad a la nueva contratación, haya adquirido la condición de fija por superación de un proceso de estabilización, pues este hecho, al igual que la nueva contratación, es posterior al acto extintivo y, por ello, tampoco puede afectar a las consecuencias legales de dicho acto."
Y también en esta última sentencia se dio respuesta a algunos de los alegatos que en este recurso formula la administración empleadora. Se razona en la sentencia como sigue: "CUARTO.- Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso, en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al reconocer a la demandante la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, infringe el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y demás normativa citada en el motivo.
En este motivo, el recurrente, tras afirmar que la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del trabajador indefinido no fijo a percibir la indicada indemnización ha quedado "superada" en virtud de la mencionada Ley 20/2021, y aludir a los procesos de estabilización que la llevado a cabo la Generalitat de Catalunya en aplicación de dicha norma, alega, en síntesis, que si bien es cierto que la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades es la prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 , dicho precepto exige, para ello, que el trabajador haya participado en el proceso de estabilización y no lo haya superado, supuesto que, según dice, no concurre en este caso, pues la demandante sí ha superado el proceso de estabilización, lo que impide reconocerle derecho a indemnización alguna, teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley se impone frente a la doctrina jurisprudencial y que el legislador no ha previsto ninguna indemnización para casos como el que nos ocupa. Además, alega que el reconocimiento de la indemnización supone, en este caso, enriquecimiento injusto, pues la demandante ha seguido prestando servicios para la Administración, percibiendo las retribuciones que le corresponden, incluidos los trienios derivados de su antigüedad. Subsidiariamente, alega que, para evitar el enriquecimiento injusto, "s'hauria d'eliminar la retribució per l'antiguitat reconeguda i començar el còmput des de la data del vincle laboral fix, ja que per l'accés al mateix per concurs de mèrits s'ha de computar tot el temps de serveis prestats". (...)
Hechas estas precisiones, la respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la Ley 20/2021 obliga a señalar que la indicada norma no ha supuesto alteración alguna de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2024 (RCUD 2719/2023 ), que hemos transcrito ampliamente en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia y que no se refiere en ningún momento a la indicada norma. Es más, como reconoce el propio recurrente, la Ley 20/2021 establece el derecho a la indemnización en el artículo 2.6, a cuyo tenor:
"6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso."
Frente a ello, no cabe aducir que la demandante sí ha superado un proceso de estabilización, pues, como es del todo evidente, el proceso de estabilización que ha superado la demandante se ha producido con posterioridad a la extinción de su contrato de trabajo, razón por la que no afecta a la aplicación del citado artículo 2.6. Es decir, el derecho de la demandante a la indemnización deriva de la extinción del contrato de trabajo producida el 2.7.2023 y, por tanto, es independiente de que, con posterioridad, haya participado en un proceso de estabilización y lo haya superado. Por otra parte, ya hemos visto, al examinar el motivo anterior del recurso, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, el derecho a la indemnización derivado de la extinción del contrato no queda afectado por la contratación posterior de la demandante ni, por ende, por el hecho de que, actualmente, ostente la condición de trabajadora fija, circunstancia que impide acoger las alegaciones del recurrente sobre un supuesto enriquecimiento injusto."
TERCERO.-La aplicación de dicho criterio al presente supuesto, por razones de seguridad jurídica, comporta que deba desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de 500 euros, conforme a los dispuesto en el artículo 235 de la LRJS.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 2 de marzo de 2.025, dictada en los autos nº 754/2023, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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