Sentencia Social 6063/202...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 6063/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2498/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 6063/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103994

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6787

Núm. Roj: STSJ CAT 6787:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238033041

Recurso de suplicación 2498/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 613/2023

Parte recurrente/Solicitante: Angelina

Abogado/a: Xavier Lorca Fernández

Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, ADARRO SERVEIS POSTALS S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: MARIA CARMEN FUENTES BARRANCO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6063/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 17 de noviembre de 2025

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Angelina contra ADARRO SERVEIS POSTALS, S.L. y contra el FOGASA, declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 18/06/2023 y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.ºDoña Angelina ha prestado servicios para la empresa demandada ADARRO SERVEIS POSTALS, S.L. teniendo una antigüedad de 06/02/2023 con categoría profesional de repartidor, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (75%) con un salario de 945 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (documental)

2.ºEn fecha 18/06/2023 la mercantil demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con fecha de efectos del mismo día reconociendo a la actora una indemnización de 434,64 euros, importe que consta abonado a la trabajadora, correspondiente a 33 días por año de servicio. Se indica en la carta que la empresa está atravesando problemas de tesorería que impiden el mantenimiento de su puesto de trabajo que será amortizado.Se da por reproducida (documental)

3.ºEl impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros.

El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros.

4.ºLa empresa extinguió el contrato del Sr. Nicolas en periodo de prueba en fecha 9/06/2023. Se dan por reproducidos los informes de vida laboral aportados por la empresa. En fecha 21/08/2023 la empresa contrató a la Sra. Adolfina para realizar las funciones de repartidora.

El trabajador Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023.

La administradora de la mercantil, Sra. Francisca cesó como administrador de la misma en fecha 17/11/2023.

En fecha 12/12/2023 la empresa contrató al Sr. Bartolomé para realizar las funciones de repartidor(documental)

5.ºEn fecha 4/07/2023 el Sr. Segismundo reenvió un correo electrónico a la actora que CNT-AIT Tarragona envió a la mercantil en fecha 2/06/2023 en el que se indica que el Salario Mínimo Profesional para el 2023 es de 1.080 euros por 14 pagas al año, por lo que deben corregir las nóminas del afiliado Sr. Segismundo así como del resto de la plantilla. Se da por reproducido (documental)

6.ºEl acto de conciliación finalizó con el resultado de intentado sin efecto (documental)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, ADARRO SERVEIS POSTALS S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Se ha interpuesto por Dª. Angelina recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 20/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se desestima la demanda por despido presentada por la ahora recurrente contra Adarro Serveis Postales S.L., para declarar "....la procedencia del despido con fecha de efectos de 18/06/2023...." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados, y en cuanto ahora nos interesa referir, que la Sª. Angelina "...ha prestado servicios para la empresa demandada Adarro Serveis Postales, S.L. teniendo una antigüedad de 06/02/2023 con categoría profesional de repartidor, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (75%) con un salario de 945 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias" (apartado primero); que "en fecha 18/06/2023 la mercantil demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con fecha de efectos del mismo día reconociendo a la actora una indemnización de 434,64 euros, importe que consta abonado a la trabajadora, correspondiente a 33 días por año de servicio. Se indica en la carta que la empresa está atravesando problemas de tesorería que impiden el mantenimiento de su puesto de trabajo que será amortizado. Se da por reproducida" (apartado segundo); que "el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros" (apartado tercero); que "la empresa extinguió el contrato del Sr. Nicolas en periodo de prueba en fecha 9/06/2023. Se dan por reproducidos los informes de vida laboral aportados por la empresa. En fecha 21/08/2023 la empresa contrató a la Sra. Adolfina para realizar las funciones de repartidora. El trabajador Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023. La administradora de la mercantil, Sra. Francisca cesó como administrador de la misma en fecha 17/11/2023. En fecha 12/12/2023 la empresa contrató al Sr. Bartolomé para realizar las funciones de repartidor"(apartado quinto); que "en fecha 4/07/2023 el Sr. Segismundo reenvió un correo electrónico a la actora que CNT-AIT Tarragona envió a la mercantil en fecha 2/06/2023 en el que se indica que el Salario Mínimo Profesional para el 2023 es de 1.080 euros por 14 pagas al año, por lo que deben corregir las nóminas del afiliado Sr. Segismundo así como del resto de la plantilla. Se da por reproducido" (apartado quinto). Referirá a continuación el órgano judicial de instancia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea igualmente en un resumen de sus consideraciones, que "...la parte actora solicita que el despido llevado a cabo por la empresa sea declarado nulo por haberse vulnerado su garantía a la indemnidad y, con carácter subsidiario, improcedente....(que) respecto de la causa de nulidad alegada en la demanda, sostiene la parte actora la empresa ha decidido despedirle por la reiterada reclamación de que procediera a la adecuación salarial al salario mínimo interprofesional y abono de retrasos correspondientes....(pero que) partiendo de la prueba practicada, no hay constancia alguna de que el despedido viniera precedido del ejercicio de la actividad judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo por parte del trabajador al objeto de formalizar su reclamación frente al empresario, resultando únicamente acreditado que un compañero de trabajo afiliado a CNT-AIT puso en conocimiento del sindicato la situación salarial de la empresa lo que motivó que en fecha 2/06/2023 dicho sindicato enviara un correo electrónico a la mercantil solicitando la adecuación salarial tanto para su afiliado, Sr. Segismundo como para el resto de trabajadores....es decir, dicha petición no vino precedida de la acción de la Sra. Angelina por lo que mal puede sostenerse que la decisión empresarial obedece a la voluntad de represaliar al trabajador por este motivo....(y) ha quedado asimismo acreditado que en fecha 9/06/2023 se puso fin a dos contratos, el de la actora y el del Sr. Nicolas, y que el Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023....el resto de trabajadores a pesar de estar todos incluidos en las exigencias de adecuación salarial no vieron afectados sus contratos de trabajo....(por lo que) cabe concluir que la decisión empresarial no obedeció a la voluntad de represaliar a la trabajadora por lo que no habiéndose conculcado su garantía a la indemnidad, la pretensión de declaración de nulidad no puede prosperar ni, en consecuencia, la petición indemnizatoria anudada a la anterior" (apartado tercero). Y en relación, por su parte, a la petición de declaración de improcedencia del despido lo que apuntará el Juzgado es que "...ha quedado acreditado que el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros.....(y) como quiera que la cuenta de pérdidas y ganancias es negativa, la circunstancia económica alegada por la empresa quedaría acreditada....(y que) asimismo consta acreditado que la empresa extinguió el contrato del Sr. Nicolas en periodo de prueba en fecha 9/06/2023, que en fecha 21/08/2023 la empresa contrató a la Sra. Adolfina para realizar las funciones de repartidora, que el trabajador Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023, que la administradora de la mercantil, Sra. Francisca cesó como administrador de la misma en fecha 17/11/2023 y que, posteriormente, en fecha 12/12/2023 la empresa contrató al Sr. Bartolomé para realizar las funciones de repartidor....(pero que) se alega por la mercantil que las nuevas contrataciones se justifican por las bajas que se han indicado y al incremento de trabajo, sin embargo, este último extremo no quedaría avalado por la información económica aportada por la mercantil, en cambio, la nueva contratación en agosto de 2023 de la Sra. Adolfina como repartidora podría quedar justificada por la cese del Sr. Segismundo....(por lo que) la empresa ha acreditado la realidad de la causa económica alegada en la carta de extinción de la relación laboral por lo que la demanda debe ser desestimada" (apartado cuarto).

SEGUNDO. -Interesa en primer término el recurrente su recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica, recordemos, que "el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros". Pretende que, y en su lugar, se declare que "el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros. Datos económicos que no constan en la carta de despido entregada a la actora". Una petición que, entendemos y a la vista de la carta de despido a la que remite la recurrente para formular su petición, ha de ser aceptada por la Sala. Y es que, efectivamente, los datos que refiere el Juzgado en el citado apartado no están incorporados a la carta de despido que apunta, únicamente, a la existencia de "serios problemas de tesorería" para justificar su decisión. Procede, en consecuencia y como hemos indicado, ordenar la práctica de la rectificación interesada.

TERCERO.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , que, y con revocación de la resolución recurrida, la Sala ".... estime la demanda interpuesta por la actora y en su virtud se declare la nulidad del despido de fecha 18/06/2023 y condene a la demandada Adarro Serveis Postals, S.L. a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo con el abono de los correspondientes salarios de tramitación así como al abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales" (suplicodel escrito de recurso). Y alegará al efecto que "....resulta claro que el juez de instancia ha valorado la existencia de unos datos económicos aportados por la empresa demandada en el acto de juicio pero que no constaban en la carta de despido, hecho que claramente vulnera el citado artículo 105.2 LRJS. ...(que) tampoco puede compartir la conclusión a la que llega la magistrada de instancia para tratar de justificar las nuevas contrataciones efectuadas por la empresa demandada para la categoría de la actora tras su despido....que han quedado acreditados de la siguiente forma: Repartidor Sr. Nicolas extinción en periodo de prueba en fecha 09/06/2023, Despido actor en fecha 18/06/2023, Contratación Repartido Sr. Adolfina 21/08/2023...(y) que de la misma cronología se desprende que requiriendo un mínimo de un trabajador para la categoría de repartidor, tras la baja voluntaria del Sr. Nicolas la empresa procede al despido de la actora para luego suplir el citado puesto en fecha 21/08/2023....(y) en consecuencia, no existiendo motivo alguno que justifique la decisión extintiva, hasta el punto que en la misma carta de despido se indica que se pone a disposición de la actora el importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente (Hecho probado segundo) y que existe una relación cronológica y de causalidad entre la reclamación por parte la CNT-AIT para hacer valer el derecho de los trabajadores de la demandada (entre los que se encontraba la actora) para la adecuación de su salario al SMI (Hecho probado quinto), resulta el único motivo plausible para el despido de la actora la reclamación efectuada para la adecuación del salario al SMI.....(y) resulta obvio la vulneración de la disposición adicional tercera de la ley orgánica del derecho a la defensa por cuanto, habiendo reclamado el derecho de la actora, así como del resto de la plantilla a través de la representación sindical de los trabajadores, para que la empresa proceda a la adecuación del salario de la plantilla al SMI, la misma debería quedar protegida por el derecho a la indemnidad de la actora....(y) es por todo lo expuesto que no existiendo justificación valida alguna del despido sufrido por la actora y la clara relación de causalidad entre su reclamación y el citado despido resulta fácilmente apreciable que el despido de la actora se trata de una represalia y vulnera su derecho a la indemnidad, motivo por el que esta parte reitera la petición de reconocimiento de la nulidad de la decisión extintiva".

CUARTO.-El recurso, podemos anticipar, habrá de ser estimado por la Sala pero, cabe igualmente añadir, únicamente de manera parcial y por lo que se refiere a la petición de declaración de improcedencia del despido. Por lo que se refiere a la petición de nulidad del mismo, sin embargo, la respuesta de la Sala no puede ser, entendemos, sino desestimatoria de tal pretensión. Tratándose, en todo caso, de una cuestión relativa a la tutela de derechos fundamentales de la demandante procede recordar cómo, y en los procesos en los que se decide acerca de la posible infracción de derechos sancionados como fundamentales en la Constitución, los órganos judiciales debemos, se dirá, prestar una especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (cabe citar al efecto y por todas la STC 41/1999). Sucede, se advertirá, que en los mismos puede llegar a acordarse o imponerse lo que se denomina una "inversión" de la "carga" de la prueba, esto es, puede decidirse la práctica de una singular distribución de las cargas probatorias. Una distribución "singular" a la que se refiere específicamente el art. 96.1 de la L.R.J.S. . al indicar que en estos procedimientos "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La misma tiene, conviene reconocer y como ha podido apuntar la doctrina constitucional aludida, una precisa justificación material; y es que la prueba de la violación del derecho fundamental es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar su auténtica motivación, esto es, la de infringir alguno de los derechos constitucionalmente reconocidos presentando una apariencia de licitud en su actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva tanto del daño como de la existencia de una tal motivación discriminatoria. El trabajador/a habrá de acreditar, eso sí, la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002 y art. 96.1 L.R.J.S. citado); y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado, en los términos legales que antes se han descrito, asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos; o, y aún sin justificar su estricta licitud, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. En este aspecto son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan o matizan que no se le impone al empresario con el requerimiento aludido una prueba que se califica como "diabólica" en tanto que remite o exige la acreditación de un hecho "negativo" -la no discriminación-; lo que se le exigirá acreditar es, se dirá, la razonabilidad y proporcionalidad, como también indica la norma procesal citada, de la medida adoptada así como de su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996, 82/1997 o 90/1997). A la parte demandada le corresponde así, y dicho en otros términos, la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales y que éstas son absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998).

QUINTO.-El Juzgado, sin embargo y como se ha visto, ha descartado la presencia de "indicios" de una conducta vulneradora de derecho fundamental alguno de la demandada apuntando o, mejor, efectuando distintas consideraciones. Recordemos que la recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en una de sus "vertientes", el de la garantía de indemnidad que dicho derecho fundamental incorpora. Efectivamente, y como refiere la recurrente y, antes, el propio Juzgado, dicha garantía se integra en el citado derecho fundamental impidiendo que, y del ejercicio de la actividad judicial o de actos preparatorios o previos al mismo, puedan seguirse consecuencias perjudiciales o represalias para las personas que los protagonizan. Garantía que supone, ya en el preciso ámbito laboral, la imposibilidad de que el empresario adopte medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador/a de la tutela de sus derechos siendo y debiendo ser declaradas, en consecuencia, nulas cualesquiera de tales "medidas" (puede verse por todas STC 75/2010). Para la ahora recurrente éste sería el caso indicando que "....no existiendo justificación valida alguna del despido sufrido por la actora y la clara relación de causalidad entre su reclamación y el citado despido resulta fácilmente apreciable que el despido de la actora se trata de una represalia y vulnera su derecho a la indemnidad, motivo por el que esta parte reitera la petición de reconocimiento de la nulidad de la decisión extintiva". El Juzgado, como se ha visto, descarta todavía la presencia de "indicios" a la vista de la ausencia de actos propios de la interesada dirigidos a formular una reclamación de tipo alguno frente a la empresa demandada y, también, dada la falta de afectación de otros trabajadores que, en la misma situación de la recurrente y tras la reclamación sindical, no habrían sufrido reacción alguna de la demandada. Consideraciones que tenemos por válidas al efecto de negar el reconocimiento de "indicios" de una conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial de la recurrente. Consideración a la que, cabe igualmente añadir, que el Juzgado reconoce también la existencia de fundamentos económicos reales en la decisión de la empresa. Recordemos nuevamente que, frente a la alegación de una tal vulneración de un derecho fundamental y de acuerdo con la doctrina constitucional citada, la prueba de la parte demandada puede estar dirigida a acreditar la existencia de "motivos" que, aún sin justificar incluso su estricta licitud, se presenten como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Lo que en este caso, entendemos, acontecería en tanto que los "motivos" alegados, independiente de su funcionalidad para justificar la decisión empresarial, se reconocen como acreditados; y siendo los mismos ajenos, ha de reconocerse dado su carácter general, a todo "móvil" atentatorio de cualesquiera derecho fundamental de la recurrente y, por ello y también, del derecho a la tutela judicial que se alega por la misma. Por todo ello, y en definitiva, el Juzgado, con criterio que la Sala no encuentra fundamento para corregir, niega la vulneración de tal derecho fundamental y desestima la petición de reconocimiento de la nulidad del despido enjuiciado y de condena a la indemnización que, vinculada a tal vulneración, se realizaba en demanda.

SEXTO.-Solución distinta deberá darse, por el contrario, a la segunda de las peticiones de la recurrente para instar el reconocimiento y declaración de la improcedencia de su despido. El Juzgado, como se ha visto, declara la procedencia del despido a la vista de la situación económica de la empresa demandada. La recurrente cuestiona, en primer término, la regularidad de la carta de despido en los términos apuntados y dada la generalidad de las afirmaciones realizadas al efecto en dicho documento. En éste, como consta, no se hace mención sino a la existencia de "serios problemas de tesorería". Sobre este aspecto "formal" de la carta de despido que, no podemos sino advertir, el Juzgado ni siquiera aborda, procede recordar cómo, efectivamente, el art. 53.1 del E.T. incluye, entre los "requisitos"que han de ser observados en la extinción del contrato por causas objetivas,la "comunicación escrita al trabajador expresando la causa"y la "concesión de un plazo de preaviso de treinta días".El significado de la palabra "causa", en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente y como ha podido advertir al efecto el Tribunal Supremo, "no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( STS 30/3/2010 RJ 2010/2482). Y son estas dificultades o situaciones económicas negativas, añadirá el alto Tribunal, las que constituyen, así y en la terminología del art. 51 E.T., las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, concluirá, "no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota". El sentido o finalidad de tal exigencia ha sido explicitado también por la misma doctrina jurisprudencial que ve en dicha exigencia formal una garantía de las posibilidades de defensa que deben serle aseguradas al trabajador/a afectado por dicha decisión. Sin que, en consecuencia y como advertía el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, una alusión genérica a la existencia de dificultades económicas pueda servir para satisfacer tal exigencia; lo que tampoco, se dirá inmediatamente, permita realizar al efecto una interpretación y aplicación del precepto plena y estrictamente formalista.

SÉPTIMO.-En el presente caso la carta de despido obrante en las actuaciones y que ya acompaña al propio escrito de demanda, carente de cualquier dato o información de carácter económico y relativo a la situación de tesorería que se apunta en la misma, obliga a reconocer su carácter genérico y, y en definitiva, el defecto formal alegado por la recurrente que impedía la organización correcta de su defensa y las posibilidades de oposición a la decisión extintiva con infracción del requisito relativo al contenido de la carta de despido que se prevé en el art. 53.a del E.T.. Lo que nos obliga a entender que la decisión del Juzgado se dicta con infracción, efectivamente, del precepto legal de referencia procediendo, tras su revocación y ex art. 55.3 del E.T., reconocer y declarar la improcedencia del despido impugnado de 18/6/2023 condenando a la demandada a optar, en los términos previstos en el art. 56.1 del E.T., entre la readmisión del trabajador € con abono, en este caso, de los salarios de tramitación o abonarle la correspondiente indemnización calculada en los términos previstos en el precepto legal citado, por un importe de 427'19; y procediendo, en el caso de que opte por la indemnización al descuento de la cantidad que, y por tal concepto, haya sido abonada por la empresa en los términos indicados en la carta de despido (434'64 €).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 20/12/2024 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 613/2023, debemos, previa revocación de la sentencia recurrida, declarar la improcedencia del despido impugnado de 18/6/2023 condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador con abono, en este caso, de los salarios de tramitación o abonarle la correspondiente indemnización calculada en los términos previstos en el precepto legal citado, por un importe de 427'19 euros; y procediendo, en el caso de que opte por la indemnización, a tener por abonada la indeminización por la cantidad ya entregada por la empresa, en los términos indicados en la carta de despido.

Deberá efectuarse la opción en la Secretaría de esta Sala Social y en el caso de que no se efectúe, se entenderá hecha tácitamente en favor de la readmisión. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Angelina contra ADARRO SERVEIS POSTALS, S.L. y contra el FOGASA, declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 18/06/2023 y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.ºDoña Angelina ha prestado servicios para la empresa demandada ADARRO SERVEIS POSTALS, S.L. teniendo una antigüedad de 06/02/2023 con categoría profesional de repartidor, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (75%) con un salario de 945 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (documental)

2.ºEn fecha 18/06/2023 la mercantil demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con fecha de efectos del mismo día reconociendo a la actora una indemnización de 434,64 euros, importe que consta abonado a la trabajadora, correspondiente a 33 días por año de servicio. Se indica en la carta que la empresa está atravesando problemas de tesorería que impiden el mantenimiento de su puesto de trabajo que será amortizado.Se da por reproducida (documental)

3.ºEl impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros.

El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros.

4.ºLa empresa extinguió el contrato del Sr. Nicolas en periodo de prueba en fecha 9/06/2023. Se dan por reproducidos los informes de vida laboral aportados por la empresa. En fecha 21/08/2023 la empresa contrató a la Sra. Adolfina para realizar las funciones de repartidora.

El trabajador Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023.

La administradora de la mercantil, Sra. Francisca cesó como administrador de la misma en fecha 17/11/2023.

En fecha 12/12/2023 la empresa contrató al Sr. Bartolomé para realizar las funciones de repartidor(documental)

5.ºEn fecha 4/07/2023 el Sr. Segismundo reenvió un correo electrónico a la actora que CNT-AIT Tarragona envió a la mercantil en fecha 2/06/2023 en el que se indica que el Salario Mínimo Profesional para el 2023 es de 1.080 euros por 14 pagas al año, por lo que deben corregir las nóminas del afiliado Sr. Segismundo así como del resto de la plantilla. Se da por reproducido (documental)

6.ºEl acto de conciliación finalizó con el resultado de intentado sin efecto (documental)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, ADARRO SERVEIS POSTALS S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Se ha interpuesto por Dª. Angelina recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 20/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se desestima la demanda por despido presentada por la ahora recurrente contra Adarro Serveis Postales S.L., para declarar "....la procedencia del despido con fecha de efectos de 18/06/2023...." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados, y en cuanto ahora nos interesa referir, que la Sª. Angelina "...ha prestado servicios para la empresa demandada Adarro Serveis Postales, S.L. teniendo una antigüedad de 06/02/2023 con categoría profesional de repartidor, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (75%) con un salario de 945 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias" (apartado primero); que "en fecha 18/06/2023 la mercantil demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con fecha de efectos del mismo día reconociendo a la actora una indemnización de 434,64 euros, importe que consta abonado a la trabajadora, correspondiente a 33 días por año de servicio. Se indica en la carta que la empresa está atravesando problemas de tesorería que impiden el mantenimiento de su puesto de trabajo que será amortizado. Se da por reproducida" (apartado segundo); que "el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros" (apartado tercero); que "la empresa extinguió el contrato del Sr. Nicolas en periodo de prueba en fecha 9/06/2023. Se dan por reproducidos los informes de vida laboral aportados por la empresa. En fecha 21/08/2023 la empresa contrató a la Sra. Adolfina para realizar las funciones de repartidora. El trabajador Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023. La administradora de la mercantil, Sra. Francisca cesó como administrador de la misma en fecha 17/11/2023. En fecha 12/12/2023 la empresa contrató al Sr. Bartolomé para realizar las funciones de repartidor"(apartado quinto); que "en fecha 4/07/2023 el Sr. Segismundo reenvió un correo electrónico a la actora que CNT-AIT Tarragona envió a la mercantil en fecha 2/06/2023 en el que se indica que el Salario Mínimo Profesional para el 2023 es de 1.080 euros por 14 pagas al año, por lo que deben corregir las nóminas del afiliado Sr. Segismundo así como del resto de la plantilla. Se da por reproducido" (apartado quinto). Referirá a continuación el órgano judicial de instancia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea igualmente en un resumen de sus consideraciones, que "...la parte actora solicita que el despido llevado a cabo por la empresa sea declarado nulo por haberse vulnerado su garantía a la indemnidad y, con carácter subsidiario, improcedente....(que) respecto de la causa de nulidad alegada en la demanda, sostiene la parte actora la empresa ha decidido despedirle por la reiterada reclamación de que procediera a la adecuación salarial al salario mínimo interprofesional y abono de retrasos correspondientes....(pero que) partiendo de la prueba practicada, no hay constancia alguna de que el despedido viniera precedido del ejercicio de la actividad judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo por parte del trabajador al objeto de formalizar su reclamación frente al empresario, resultando únicamente acreditado que un compañero de trabajo afiliado a CNT-AIT puso en conocimiento del sindicato la situación salarial de la empresa lo que motivó que en fecha 2/06/2023 dicho sindicato enviara un correo electrónico a la mercantil solicitando la adecuación salarial tanto para su afiliado, Sr. Segismundo como para el resto de trabajadores....es decir, dicha petición no vino precedida de la acción de la Sra. Angelina por lo que mal puede sostenerse que la decisión empresarial obedece a la voluntad de represaliar al trabajador por este motivo....(y) ha quedado asimismo acreditado que en fecha 9/06/2023 se puso fin a dos contratos, el de la actora y el del Sr. Nicolas, y que el Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023....el resto de trabajadores a pesar de estar todos incluidos en las exigencias de adecuación salarial no vieron afectados sus contratos de trabajo....(por lo que) cabe concluir que la decisión empresarial no obedeció a la voluntad de represaliar a la trabajadora por lo que no habiéndose conculcado su garantía a la indemnidad, la pretensión de declaración de nulidad no puede prosperar ni, en consecuencia, la petición indemnizatoria anudada a la anterior" (apartado tercero). Y en relación, por su parte, a la petición de declaración de improcedencia del despido lo que apuntará el Juzgado es que "...ha quedado acreditado que el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros.....(y) como quiera que la cuenta de pérdidas y ganancias es negativa, la circunstancia económica alegada por la empresa quedaría acreditada....(y que) asimismo consta acreditado que la empresa extinguió el contrato del Sr. Nicolas en periodo de prueba en fecha 9/06/2023, que en fecha 21/08/2023 la empresa contrató a la Sra. Adolfina para realizar las funciones de repartidora, que el trabajador Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023, que la administradora de la mercantil, Sra. Francisca cesó como administrador de la misma en fecha 17/11/2023 y que, posteriormente, en fecha 12/12/2023 la empresa contrató al Sr. Bartolomé para realizar las funciones de repartidor....(pero que) se alega por la mercantil que las nuevas contrataciones se justifican por las bajas que se han indicado y al incremento de trabajo, sin embargo, este último extremo no quedaría avalado por la información económica aportada por la mercantil, en cambio, la nueva contratación en agosto de 2023 de la Sra. Adolfina como repartidora podría quedar justificada por la cese del Sr. Segismundo....(por lo que) la empresa ha acreditado la realidad de la causa económica alegada en la carta de extinción de la relación laboral por lo que la demanda debe ser desestimada" (apartado cuarto).

SEGUNDO. -Interesa en primer término el recurrente su recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica, recordemos, que "el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros". Pretende que, y en su lugar, se declare que "el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros. Datos económicos que no constan en la carta de despido entregada a la actora". Una petición que, entendemos y a la vista de la carta de despido a la que remite la recurrente para formular su petición, ha de ser aceptada por la Sala. Y es que, efectivamente, los datos que refiere el Juzgado en el citado apartado no están incorporados a la carta de despido que apunta, únicamente, a la existencia de "serios problemas de tesorería" para justificar su decisión. Procede, en consecuencia y como hemos indicado, ordenar la práctica de la rectificación interesada.

TERCERO.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , que, y con revocación de la resolución recurrida, la Sala ".... estime la demanda interpuesta por la actora y en su virtud se declare la nulidad del despido de fecha 18/06/2023 y condene a la demandada Adarro Serveis Postals, S.L. a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo con el abono de los correspondientes salarios de tramitación así como al abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales" (suplicodel escrito de recurso). Y alegará al efecto que "....resulta claro que el juez de instancia ha valorado la existencia de unos datos económicos aportados por la empresa demandada en el acto de juicio pero que no constaban en la carta de despido, hecho que claramente vulnera el citado artículo 105.2 LRJS. ...(que) tampoco puede compartir la conclusión a la que llega la magistrada de instancia para tratar de justificar las nuevas contrataciones efectuadas por la empresa demandada para la categoría de la actora tras su despido....que han quedado acreditados de la siguiente forma: Repartidor Sr. Nicolas extinción en periodo de prueba en fecha 09/06/2023, Despido actor en fecha 18/06/2023, Contratación Repartido Sr. Adolfina 21/08/2023...(y) que de la misma cronología se desprende que requiriendo un mínimo de un trabajador para la categoría de repartidor, tras la baja voluntaria del Sr. Nicolas la empresa procede al despido de la actora para luego suplir el citado puesto en fecha 21/08/2023....(y) en consecuencia, no existiendo motivo alguno que justifique la decisión extintiva, hasta el punto que en la misma carta de despido se indica que se pone a disposición de la actora el importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente (Hecho probado segundo) y que existe una relación cronológica y de causalidad entre la reclamación por parte la CNT-AIT para hacer valer el derecho de los trabajadores de la demandada (entre los que se encontraba la actora) para la adecuación de su salario al SMI (Hecho probado quinto), resulta el único motivo plausible para el despido de la actora la reclamación efectuada para la adecuación del salario al SMI.....(y) resulta obvio la vulneración de la disposición adicional tercera de la ley orgánica del derecho a la defensa por cuanto, habiendo reclamado el derecho de la actora, así como del resto de la plantilla a través de la representación sindical de los trabajadores, para que la empresa proceda a la adecuación del salario de la plantilla al SMI, la misma debería quedar protegida por el derecho a la indemnidad de la actora....(y) es por todo lo expuesto que no existiendo justificación valida alguna del despido sufrido por la actora y la clara relación de causalidad entre su reclamación y el citado despido resulta fácilmente apreciable que el despido de la actora se trata de una represalia y vulnera su derecho a la indemnidad, motivo por el que esta parte reitera la petición de reconocimiento de la nulidad de la decisión extintiva".

CUARTO.-El recurso, podemos anticipar, habrá de ser estimado por la Sala pero, cabe igualmente añadir, únicamente de manera parcial y por lo que se refiere a la petición de declaración de improcedencia del despido. Por lo que se refiere a la petición de nulidad del mismo, sin embargo, la respuesta de la Sala no puede ser, entendemos, sino desestimatoria de tal pretensión. Tratándose, en todo caso, de una cuestión relativa a la tutela de derechos fundamentales de la demandante procede recordar cómo, y en los procesos en los que se decide acerca de la posible infracción de derechos sancionados como fundamentales en la Constitución, los órganos judiciales debemos, se dirá, prestar una especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (cabe citar al efecto y por todas la STC 41/1999). Sucede, se advertirá, que en los mismos puede llegar a acordarse o imponerse lo que se denomina una "inversión" de la "carga" de la prueba, esto es, puede decidirse la práctica de una singular distribución de las cargas probatorias. Una distribución "singular" a la que se refiere específicamente el art. 96.1 de la L.R.J.S. . al indicar que en estos procedimientos "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La misma tiene, conviene reconocer y como ha podido apuntar la doctrina constitucional aludida, una precisa justificación material; y es que la prueba de la violación del derecho fundamental es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar su auténtica motivación, esto es, la de infringir alguno de los derechos constitucionalmente reconocidos presentando una apariencia de licitud en su actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva tanto del daño como de la existencia de una tal motivación discriminatoria. El trabajador/a habrá de acreditar, eso sí, la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002 y art. 96.1 L.R.J.S. citado); y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado, en los términos legales que antes se han descrito, asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos; o, y aún sin justificar su estricta licitud, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. En este aspecto son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan o matizan que no se le impone al empresario con el requerimiento aludido una prueba que se califica como "diabólica" en tanto que remite o exige la acreditación de un hecho "negativo" -la no discriminación-; lo que se le exigirá acreditar es, se dirá, la razonabilidad y proporcionalidad, como también indica la norma procesal citada, de la medida adoptada así como de su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996, 82/1997 o 90/1997). A la parte demandada le corresponde así, y dicho en otros términos, la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales y que éstas son absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998).

QUINTO.-El Juzgado, sin embargo y como se ha visto, ha descartado la presencia de "indicios" de una conducta vulneradora de derecho fundamental alguno de la demandada apuntando o, mejor, efectuando distintas consideraciones. Recordemos que la recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en una de sus "vertientes", el de la garantía de indemnidad que dicho derecho fundamental incorpora. Efectivamente, y como refiere la recurrente y, antes, el propio Juzgado, dicha garantía se integra en el citado derecho fundamental impidiendo que, y del ejercicio de la actividad judicial o de actos preparatorios o previos al mismo, puedan seguirse consecuencias perjudiciales o represalias para las personas que los protagonizan. Garantía que supone, ya en el preciso ámbito laboral, la imposibilidad de que el empresario adopte medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador/a de la tutela de sus derechos siendo y debiendo ser declaradas, en consecuencia, nulas cualesquiera de tales "medidas" (puede verse por todas STC 75/2010). Para la ahora recurrente éste sería el caso indicando que "....no existiendo justificación valida alguna del despido sufrido por la actora y la clara relación de causalidad entre su reclamación y el citado despido resulta fácilmente apreciable que el despido de la actora se trata de una represalia y vulnera su derecho a la indemnidad, motivo por el que esta parte reitera la petición de reconocimiento de la nulidad de la decisión extintiva". El Juzgado, como se ha visto, descarta todavía la presencia de "indicios" a la vista de la ausencia de actos propios de la interesada dirigidos a formular una reclamación de tipo alguno frente a la empresa demandada y, también, dada la falta de afectación de otros trabajadores que, en la misma situación de la recurrente y tras la reclamación sindical, no habrían sufrido reacción alguna de la demandada. Consideraciones que tenemos por válidas al efecto de negar el reconocimiento de "indicios" de una conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial de la recurrente. Consideración a la que, cabe igualmente añadir, que el Juzgado reconoce también la existencia de fundamentos económicos reales en la decisión de la empresa. Recordemos nuevamente que, frente a la alegación de una tal vulneración de un derecho fundamental y de acuerdo con la doctrina constitucional citada, la prueba de la parte demandada puede estar dirigida a acreditar la existencia de "motivos" que, aún sin justificar incluso su estricta licitud, se presenten como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Lo que en este caso, entendemos, acontecería en tanto que los "motivos" alegados, independiente de su funcionalidad para justificar la decisión empresarial, se reconocen como acreditados; y siendo los mismos ajenos, ha de reconocerse dado su carácter general, a todo "móvil" atentatorio de cualesquiera derecho fundamental de la recurrente y, por ello y también, del derecho a la tutela judicial que se alega por la misma. Por todo ello, y en definitiva, el Juzgado, con criterio que la Sala no encuentra fundamento para corregir, niega la vulneración de tal derecho fundamental y desestima la petición de reconocimiento de la nulidad del despido enjuiciado y de condena a la indemnización que, vinculada a tal vulneración, se realizaba en demanda.

SEXTO.-Solución distinta deberá darse, por el contrario, a la segunda de las peticiones de la recurrente para instar el reconocimiento y declaración de la improcedencia de su despido. El Juzgado, como se ha visto, declara la procedencia del despido a la vista de la situación económica de la empresa demandada. La recurrente cuestiona, en primer término, la regularidad de la carta de despido en los términos apuntados y dada la generalidad de las afirmaciones realizadas al efecto en dicho documento. En éste, como consta, no se hace mención sino a la existencia de "serios problemas de tesorería". Sobre este aspecto "formal" de la carta de despido que, no podemos sino advertir, el Juzgado ni siquiera aborda, procede recordar cómo, efectivamente, el art. 53.1 del E.T. incluye, entre los "requisitos"que han de ser observados en la extinción del contrato por causas objetivas,la "comunicación escrita al trabajador expresando la causa"y la "concesión de un plazo de preaviso de treinta días".El significado de la palabra "causa", en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente y como ha podido advertir al efecto el Tribunal Supremo, "no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( STS 30/3/2010 RJ 2010/2482). Y son estas dificultades o situaciones económicas negativas, añadirá el alto Tribunal, las que constituyen, así y en la terminología del art. 51 E.T., las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, concluirá, "no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota". El sentido o finalidad de tal exigencia ha sido explicitado también por la misma doctrina jurisprudencial que ve en dicha exigencia formal una garantía de las posibilidades de defensa que deben serle aseguradas al trabajador/a afectado por dicha decisión. Sin que, en consecuencia y como advertía el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, una alusión genérica a la existencia de dificultades económicas pueda servir para satisfacer tal exigencia; lo que tampoco, se dirá inmediatamente, permita realizar al efecto una interpretación y aplicación del precepto plena y estrictamente formalista.

SÉPTIMO.-En el presente caso la carta de despido obrante en las actuaciones y que ya acompaña al propio escrito de demanda, carente de cualquier dato o información de carácter económico y relativo a la situación de tesorería que se apunta en la misma, obliga a reconocer su carácter genérico y, y en definitiva, el defecto formal alegado por la recurrente que impedía la organización correcta de su defensa y las posibilidades de oposición a la decisión extintiva con infracción del requisito relativo al contenido de la carta de despido que se prevé en el art. 53.a del E.T.. Lo que nos obliga a entender que la decisión del Juzgado se dicta con infracción, efectivamente, del precepto legal de referencia procediendo, tras su revocación y ex art. 55.3 del E.T., reconocer y declarar la improcedencia del despido impugnado de 18/6/2023 condenando a la demandada a optar, en los términos previstos en el art. 56.1 del E.T., entre la readmisión del trabajador € con abono, en este caso, de los salarios de tramitación o abonarle la correspondiente indemnización calculada en los términos previstos en el precepto legal citado, por un importe de 427'19; y procediendo, en el caso de que opte por la indemnización al descuento de la cantidad que, y por tal concepto, haya sido abonada por la empresa en los términos indicados en la carta de despido (434'64 €).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 20/12/2024 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 613/2023, debemos, previa revocación de la sentencia recurrida, declarar la improcedencia del despido impugnado de 18/6/2023 condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador con abono, en este caso, de los salarios de tramitación o abonarle la correspondiente indemnización calculada en los términos previstos en el precepto legal citado, por un importe de 427'19 euros; y procediendo, en el caso de que opte por la indemnización, a tener por abonada la indeminización por la cantidad ya entregada por la empresa, en los términos indicados en la carta de despido.

Deberá efectuarse la opción en la Secretaría de esta Sala Social y en el caso de que no se efectúe, se entenderá hecha tácitamente en favor de la readmisión. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto por Dª. Angelina recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 20/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se desestima la demanda por despido presentada por la ahora recurrente contra Adarro Serveis Postales S.L., para declarar "....la procedencia del despido con fecha de efectos de 18/06/2023...." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados, y en cuanto ahora nos interesa referir, que la Sª. Angelina "...ha prestado servicios para la empresa demandada Adarro Serveis Postales, S.L. teniendo una antigüedad de 06/02/2023 con categoría profesional de repartidor, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (75%) con un salario de 945 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias" (apartado primero); que "en fecha 18/06/2023 la mercantil demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con fecha de efectos del mismo día reconociendo a la actora una indemnización de 434,64 euros, importe que consta abonado a la trabajadora, correspondiente a 33 días por año de servicio. Se indica en la carta que la empresa está atravesando problemas de tesorería que impiden el mantenimiento de su puesto de trabajo que será amortizado. Se da por reproducida" (apartado segundo); que "el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros" (apartado tercero); que "la empresa extinguió el contrato del Sr. Nicolas en periodo de prueba en fecha 9/06/2023. Se dan por reproducidos los informes de vida laboral aportados por la empresa. En fecha 21/08/2023 la empresa contrató a la Sra. Adolfina para realizar las funciones de repartidora. El trabajador Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023. La administradora de la mercantil, Sra. Francisca cesó como administrador de la misma en fecha 17/11/2023. En fecha 12/12/2023 la empresa contrató al Sr. Bartolomé para realizar las funciones de repartidor"(apartado quinto); que "en fecha 4/07/2023 el Sr. Segismundo reenvió un correo electrónico a la actora que CNT-AIT Tarragona envió a la mercantil en fecha 2/06/2023 en el que se indica que el Salario Mínimo Profesional para el 2023 es de 1.080 euros por 14 pagas al año, por lo que deben corregir las nóminas del afiliado Sr. Segismundo así como del resto de la plantilla. Se da por reproducido" (apartado quinto). Referirá a continuación el órgano judicial de instancia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea igualmente en un resumen de sus consideraciones, que "...la parte actora solicita que el despido llevado a cabo por la empresa sea declarado nulo por haberse vulnerado su garantía a la indemnidad y, con carácter subsidiario, improcedente....(que) respecto de la causa de nulidad alegada en la demanda, sostiene la parte actora la empresa ha decidido despedirle por la reiterada reclamación de que procediera a la adecuación salarial al salario mínimo interprofesional y abono de retrasos correspondientes....(pero que) partiendo de la prueba practicada, no hay constancia alguna de que el despedido viniera precedido del ejercicio de la actividad judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo por parte del trabajador al objeto de formalizar su reclamación frente al empresario, resultando únicamente acreditado que un compañero de trabajo afiliado a CNT-AIT puso en conocimiento del sindicato la situación salarial de la empresa lo que motivó que en fecha 2/06/2023 dicho sindicato enviara un correo electrónico a la mercantil solicitando la adecuación salarial tanto para su afiliado, Sr. Segismundo como para el resto de trabajadores....es decir, dicha petición no vino precedida de la acción de la Sra. Angelina por lo que mal puede sostenerse que la decisión empresarial obedece a la voluntad de represaliar al trabajador por este motivo....(y) ha quedado asimismo acreditado que en fecha 9/06/2023 se puso fin a dos contratos, el de la actora y el del Sr. Nicolas, y que el Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023....el resto de trabajadores a pesar de estar todos incluidos en las exigencias de adecuación salarial no vieron afectados sus contratos de trabajo....(por lo que) cabe concluir que la decisión empresarial no obedeció a la voluntad de represaliar a la trabajadora por lo que no habiéndose conculcado su garantía a la indemnidad, la pretensión de declaración de nulidad no puede prosperar ni, en consecuencia, la petición indemnizatoria anudada a la anterior" (apartado tercero). Y en relación, por su parte, a la petición de declaración de improcedencia del despido lo que apuntará el Juzgado es que "...ha quedado acreditado que el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros.....(y) como quiera que la cuenta de pérdidas y ganancias es negativa, la circunstancia económica alegada por la empresa quedaría acreditada....(y que) asimismo consta acreditado que la empresa extinguió el contrato del Sr. Nicolas en periodo de prueba en fecha 9/06/2023, que en fecha 21/08/2023 la empresa contrató a la Sra. Adolfina para realizar las funciones de repartidora, que el trabajador Sr. Segismundo causó baja voluntaria en fecha 30/06/2023, que la administradora de la mercantil, Sra. Francisca cesó como administrador de la misma en fecha 17/11/2023 y que, posteriormente, en fecha 12/12/2023 la empresa contrató al Sr. Bartolomé para realizar las funciones de repartidor....(pero que) se alega por la mercantil que las nuevas contrataciones se justifican por las bajas que se han indicado y al incremento de trabajo, sin embargo, este último extremo no quedaría avalado por la información económica aportada por la mercantil, en cambio, la nueva contratación en agosto de 2023 de la Sra. Adolfina como repartidora podría quedar justificada por la cese del Sr. Segismundo....(por lo que) la empresa ha acreditado la realidad de la causa económica alegada en la carta de extinción de la relación laboral por lo que la demanda debe ser desestimada" (apartado cuarto).

SEGUNDO. -Interesa en primer término el recurrente su recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica, recordemos, que "el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros". Pretende que, y en su lugar, se declare que "el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2023 recoge un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -9.474,52 euros y el del ejercicio 2024 asciende a -6.173,09 euros. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer ejercicio de 2023 arroja un resultado de 9.622,54 euros, el correspondiente al segundo trimestre es de 8.863,22 euros, el del tercer trimestre, 7.895,15 euros y el del cuarto trimestre, 6.585,29 euros. Datos económicos que no constan en la carta de despido entregada a la actora". Una petición que, entendemos y a la vista de la carta de despido a la que remite la recurrente para formular su petición, ha de ser aceptada por la Sala. Y es que, efectivamente, los datos que refiere el Juzgado en el citado apartado no están incorporados a la carta de despido que apunta, únicamente, a la existencia de "serios problemas de tesorería" para justificar su decisión. Procede, en consecuencia y como hemos indicado, ordenar la práctica de la rectificación interesada.

TERCERO.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , que, y con revocación de la resolución recurrida, la Sala ".... estime la demanda interpuesta por la actora y en su virtud se declare la nulidad del despido de fecha 18/06/2023 y condene a la demandada Adarro Serveis Postals, S.L. a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo con el abono de los correspondientes salarios de tramitación así como al abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales" (suplicodel escrito de recurso). Y alegará al efecto que "....resulta claro que el juez de instancia ha valorado la existencia de unos datos económicos aportados por la empresa demandada en el acto de juicio pero que no constaban en la carta de despido, hecho que claramente vulnera el citado artículo 105.2 LRJS. ...(que) tampoco puede compartir la conclusión a la que llega la magistrada de instancia para tratar de justificar las nuevas contrataciones efectuadas por la empresa demandada para la categoría de la actora tras su despido....que han quedado acreditados de la siguiente forma: Repartidor Sr. Nicolas extinción en periodo de prueba en fecha 09/06/2023, Despido actor en fecha 18/06/2023, Contratación Repartido Sr. Adolfina 21/08/2023...(y) que de la misma cronología se desprende que requiriendo un mínimo de un trabajador para la categoría de repartidor, tras la baja voluntaria del Sr. Nicolas la empresa procede al despido de la actora para luego suplir el citado puesto en fecha 21/08/2023....(y) en consecuencia, no existiendo motivo alguno que justifique la decisión extintiva, hasta el punto que en la misma carta de despido se indica que se pone a disposición de la actora el importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente (Hecho probado segundo) y que existe una relación cronológica y de causalidad entre la reclamación por parte la CNT-AIT para hacer valer el derecho de los trabajadores de la demandada (entre los que se encontraba la actora) para la adecuación de su salario al SMI (Hecho probado quinto), resulta el único motivo plausible para el despido de la actora la reclamación efectuada para la adecuación del salario al SMI.....(y) resulta obvio la vulneración de la disposición adicional tercera de la ley orgánica del derecho a la defensa por cuanto, habiendo reclamado el derecho de la actora, así como del resto de la plantilla a través de la representación sindical de los trabajadores, para que la empresa proceda a la adecuación del salario de la plantilla al SMI, la misma debería quedar protegida por el derecho a la indemnidad de la actora....(y) es por todo lo expuesto que no existiendo justificación valida alguna del despido sufrido por la actora y la clara relación de causalidad entre su reclamación y el citado despido resulta fácilmente apreciable que el despido de la actora se trata de una represalia y vulnera su derecho a la indemnidad, motivo por el que esta parte reitera la petición de reconocimiento de la nulidad de la decisión extintiva".

CUARTO.-El recurso, podemos anticipar, habrá de ser estimado por la Sala pero, cabe igualmente añadir, únicamente de manera parcial y por lo que se refiere a la petición de declaración de improcedencia del despido. Por lo que se refiere a la petición de nulidad del mismo, sin embargo, la respuesta de la Sala no puede ser, entendemos, sino desestimatoria de tal pretensión. Tratándose, en todo caso, de una cuestión relativa a la tutela de derechos fundamentales de la demandante procede recordar cómo, y en los procesos en los que se decide acerca de la posible infracción de derechos sancionados como fundamentales en la Constitución, los órganos judiciales debemos, se dirá, prestar una especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (cabe citar al efecto y por todas la STC 41/1999). Sucede, se advertirá, que en los mismos puede llegar a acordarse o imponerse lo que se denomina una "inversión" de la "carga" de la prueba, esto es, puede decidirse la práctica de una singular distribución de las cargas probatorias. Una distribución "singular" a la que se refiere específicamente el art. 96.1 de la L.R.J.S. . al indicar que en estos procedimientos "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La misma tiene, conviene reconocer y como ha podido apuntar la doctrina constitucional aludida, una precisa justificación material; y es que la prueba de la violación del derecho fundamental es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar su auténtica motivación, esto es, la de infringir alguno de los derechos constitucionalmente reconocidos presentando una apariencia de licitud en su actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva tanto del daño como de la existencia de una tal motivación discriminatoria. El trabajador/a habrá de acreditar, eso sí, la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002 y art. 96.1 L.R.J.S. citado); y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado, en los términos legales que antes se han descrito, asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos; o, y aún sin justificar su estricta licitud, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. En este aspecto son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan o matizan que no se le impone al empresario con el requerimiento aludido una prueba que se califica como "diabólica" en tanto que remite o exige la acreditación de un hecho "negativo" -la no discriminación-; lo que se le exigirá acreditar es, se dirá, la razonabilidad y proporcionalidad, como también indica la norma procesal citada, de la medida adoptada así como de su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996, 82/1997 o 90/1997). A la parte demandada le corresponde así, y dicho en otros términos, la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales y que éstas son absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998).

QUINTO.-El Juzgado, sin embargo y como se ha visto, ha descartado la presencia de "indicios" de una conducta vulneradora de derecho fundamental alguno de la demandada apuntando o, mejor, efectuando distintas consideraciones. Recordemos que la recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en una de sus "vertientes", el de la garantía de indemnidad que dicho derecho fundamental incorpora. Efectivamente, y como refiere la recurrente y, antes, el propio Juzgado, dicha garantía se integra en el citado derecho fundamental impidiendo que, y del ejercicio de la actividad judicial o de actos preparatorios o previos al mismo, puedan seguirse consecuencias perjudiciales o represalias para las personas que los protagonizan. Garantía que supone, ya en el preciso ámbito laboral, la imposibilidad de que el empresario adopte medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador/a de la tutela de sus derechos siendo y debiendo ser declaradas, en consecuencia, nulas cualesquiera de tales "medidas" (puede verse por todas STC 75/2010). Para la ahora recurrente éste sería el caso indicando que "....no existiendo justificación valida alguna del despido sufrido por la actora y la clara relación de causalidad entre su reclamación y el citado despido resulta fácilmente apreciable que el despido de la actora se trata de una represalia y vulnera su derecho a la indemnidad, motivo por el que esta parte reitera la petición de reconocimiento de la nulidad de la decisión extintiva". El Juzgado, como se ha visto, descarta todavía la presencia de "indicios" a la vista de la ausencia de actos propios de la interesada dirigidos a formular una reclamación de tipo alguno frente a la empresa demandada y, también, dada la falta de afectación de otros trabajadores que, en la misma situación de la recurrente y tras la reclamación sindical, no habrían sufrido reacción alguna de la demandada. Consideraciones que tenemos por válidas al efecto de negar el reconocimiento de "indicios" de una conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial de la recurrente. Consideración a la que, cabe igualmente añadir, que el Juzgado reconoce también la existencia de fundamentos económicos reales en la decisión de la empresa. Recordemos nuevamente que, frente a la alegación de una tal vulneración de un derecho fundamental y de acuerdo con la doctrina constitucional citada, la prueba de la parte demandada puede estar dirigida a acreditar la existencia de "motivos" que, aún sin justificar incluso su estricta licitud, se presenten como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Lo que en este caso, entendemos, acontecería en tanto que los "motivos" alegados, independiente de su funcionalidad para justificar la decisión empresarial, se reconocen como acreditados; y siendo los mismos ajenos, ha de reconocerse dado su carácter general, a todo "móvil" atentatorio de cualesquiera derecho fundamental de la recurrente y, por ello y también, del derecho a la tutela judicial que se alega por la misma. Por todo ello, y en definitiva, el Juzgado, con criterio que la Sala no encuentra fundamento para corregir, niega la vulneración de tal derecho fundamental y desestima la petición de reconocimiento de la nulidad del despido enjuiciado y de condena a la indemnización que, vinculada a tal vulneración, se realizaba en demanda.

SEXTO.-Solución distinta deberá darse, por el contrario, a la segunda de las peticiones de la recurrente para instar el reconocimiento y declaración de la improcedencia de su despido. El Juzgado, como se ha visto, declara la procedencia del despido a la vista de la situación económica de la empresa demandada. La recurrente cuestiona, en primer término, la regularidad de la carta de despido en los términos apuntados y dada la generalidad de las afirmaciones realizadas al efecto en dicho documento. En éste, como consta, no se hace mención sino a la existencia de "serios problemas de tesorería". Sobre este aspecto "formal" de la carta de despido que, no podemos sino advertir, el Juzgado ni siquiera aborda, procede recordar cómo, efectivamente, el art. 53.1 del E.T. incluye, entre los "requisitos"que han de ser observados en la extinción del contrato por causas objetivas,la "comunicación escrita al trabajador expresando la causa"y la "concesión de un plazo de preaviso de treinta días".El significado de la palabra "causa", en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente y como ha podido advertir al efecto el Tribunal Supremo, "no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( STS 30/3/2010 RJ 2010/2482). Y son estas dificultades o situaciones económicas negativas, añadirá el alto Tribunal, las que constituyen, así y en la terminología del art. 51 E.T., las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, concluirá, "no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota". El sentido o finalidad de tal exigencia ha sido explicitado también por la misma doctrina jurisprudencial que ve en dicha exigencia formal una garantía de las posibilidades de defensa que deben serle aseguradas al trabajador/a afectado por dicha decisión. Sin que, en consecuencia y como advertía el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, una alusión genérica a la existencia de dificultades económicas pueda servir para satisfacer tal exigencia; lo que tampoco, se dirá inmediatamente, permita realizar al efecto una interpretación y aplicación del precepto plena y estrictamente formalista.

SÉPTIMO.-En el presente caso la carta de despido obrante en las actuaciones y que ya acompaña al propio escrito de demanda, carente de cualquier dato o información de carácter económico y relativo a la situación de tesorería que se apunta en la misma, obliga a reconocer su carácter genérico y, y en definitiva, el defecto formal alegado por la recurrente que impedía la organización correcta de su defensa y las posibilidades de oposición a la decisión extintiva con infracción del requisito relativo al contenido de la carta de despido que se prevé en el art. 53.a del E.T.. Lo que nos obliga a entender que la decisión del Juzgado se dicta con infracción, efectivamente, del precepto legal de referencia procediendo, tras su revocación y ex art. 55.3 del E.T., reconocer y declarar la improcedencia del despido impugnado de 18/6/2023 condenando a la demandada a optar, en los términos previstos en el art. 56.1 del E.T., entre la readmisión del trabajador € con abono, en este caso, de los salarios de tramitación o abonarle la correspondiente indemnización calculada en los términos previstos en el precepto legal citado, por un importe de 427'19; y procediendo, en el caso de que opte por la indemnización al descuento de la cantidad que, y por tal concepto, haya sido abonada por la empresa en los términos indicados en la carta de despido (434'64 €).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 20/12/2024 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 613/2023, debemos, previa revocación de la sentencia recurrida, declarar la improcedencia del despido impugnado de 18/6/2023 condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador con abono, en este caso, de los salarios de tramitación o abonarle la correspondiente indemnización calculada en los términos previstos en el precepto legal citado, por un importe de 427'19 euros; y procediendo, en el caso de que opte por la indemnización, a tener por abonada la indeminización por la cantidad ya entregada por la empresa, en los términos indicados en la carta de despido.

Deberá efectuarse la opción en la Secretaría de esta Sala Social y en el caso de que no se efectúe, se entenderá hecha tácitamente en favor de la readmisión. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 20/12/2024 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 613/2023, debemos, previa revocación de la sentencia recurrida, declarar la improcedencia del despido impugnado de 18/6/2023 condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador con abono, en este caso, de los salarios de tramitación o abonarle la correspondiente indemnización calculada en los términos previstos en el precepto legal citado, por un importe de 427'19 euros; y procediendo, en el caso de que opte por la indemnización, a tener por abonada la indeminización por la cantidad ya entregada por la empresa, en los términos indicados en la carta de despido.

Deberá efectuarse la opción en la Secretaría de esta Sala Social y en el caso de que no se efectúe, se entenderá hecha tácitamente en favor de la readmisión. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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