Sentencia Social 888/2025...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Social 888/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 144/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 888/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100919

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4535

Núm. Roj: STSJ ICAN 4535:2025

Resumen:
Mobbing. Diferencias de criterio entre la Directora de una escuela infantil y el cocinero del centro. No acreditada situación de acoso moral.

Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000144/2025

NIG: 3803844420240005062

Materia: Tutela dchos. fund.

Resolución:Sentencia 000888/2025

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000562/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Justino; Abogado: Manuel Borges Gonzalez

Recurrido: Consejeria De Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad Y Juventud. Gobierno De Canarias; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT

Recurrido: Adela; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 562/2024 sobre tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Justino contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud Gobierno de Canarias) y contra Dª Adela, siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de diciembre de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Justino, con DNI NUM000, presta servicios para LA CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD GOBIERNO DE CANARIAS en virtud de la suscripción inicial de diversos contratos de interinidad, desarrollando funciones de Jefe de cocina (grupo III) y con categoría profesional de Oficial de 1ª de cocina (grupo iv), en la Escuela Infantil Anaga. - hecho conforme, y f. 229 a 230, Sentencia del TSJ Canarias, dictada en los Autos 581/2005 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, sobre retribución de funciones de superior categoría. f.231 y 232, vida laboral-. F.241, 243 y 245, contratos. Desde fecha incardinada en el año 2018 DOÑA Adela ha venido ocupando el puesto de directora del referido centro. hecho conforme-

SEGUNDO.- Diariamente en el citado centro se elabora una comanda acerca de las peculiaridades que en la dieta pueden presentar los menores usuarios del centro, de entre 0 y 3 años de edad. Esta comanda se pone en conocimiento de la Directora del centro y se debe remitir a cocina a primera hora de la mañana. En numerosas ocasiones esta comanda era entregada por la Directora Doña Adela a la ayudante de cocina, Doña Marina. En fecha de septiembre de 2019 el actor se negó a que su ayudante de cocina fuera quien le diera las instrucciones de esta comanda diariamente. El actor quiso que se le entregara a él personalmente, de modo que tenía que acudir al despacho de la Directora en su busca, en lugar de que Doña Adela acercara la comanda, como sucedía con su ayudante de cocina. - testifical de Doña Marina, como ayudante de cocina del actor-.

TERCERO.- De ordinario el actor elaboraba los pedidos de cocina y los entregaba a la directora sin intermediación de la ayudante de cocina con aparente normalidad. -testifical de Doña Marina-.

CUARTO .- En fecha no precisada entre el año 2018 y febrero de 2024, Doña Adela dio la instrucción al actor de que troceara más la comida de los menores usuarios del centros, de edades inferiores a los 3 años. - hecho no discutido. Doña Eugenia y Doña Victoria; como educadoras infantiles en el centro, desde 2016 la primera- . En fecha 23.09.2019 el actor remitió un correo a la dirección *** gobierno de Canarias. Org mostrando su desacuerdo con esta práctica. -f41-. El actor no estaba de acuerdo con este criterio y se lo comunicó a la directora en fecha 23.09.2023. -hecho alegado en demanda, no discutido-. Algunas educadoras infantiles (como Doña Eugenia y Doña Victoria) pusieron en conocimiento de Doña Adela como directora del centro, que, a su criterio, la comida elaborada para ciertos menores, de entre 0 y 3 años de edad, debía de resultar más troceada para evitar el atragantamiento. -Doña Eugenia y Doña Victoria; como educadoras infantiles en el centro, desde 2016 la primera- .

QUINTO- En la actualidad, en fechas desde el 03.04 2024 al 01.07.2024, la educadora infantil Gloria, también ha puesto de manifiesto a cocina y, a la postre, ante la pasividad del actor, a la dirección del centro (estando a cargo de directoras sustitutas de Doña Adela) que considera que el tamaño de los trozos de ciertas elaboraciones resulta demasiado grande para determinados menores, incrementando así el riesgo de atragantamiento. El actor ha mostrado reticencia a tal indicación y en ocasiones, tras ser requerido, ha molido la comida en lugar de trocearla. La educadora Gloria nunca ha coincidido bajo la dirección de Doña Adela. - Testifical de a educadora Gloria-.

SEXTO.- El actor, con ropa de trabajo de cocina, venía entrando con asiduidad en las aulas de los menores con anterioridad a la entrada como directora de la demandada Doña Adela. -testifical de Doña Serafina, educadora infantil que ejerció funciones de dirección con anterioridad a la entrada de Doña Adela. Testifical de Doña Eugenia, educadora infantil en el centro desde 2016 -. La directora DOÑA Adela dio la instrucción de que el actor no debía de acudir a las aulas de los alumnos. -hecho conforme. Testificales de Doña Nicolasa y demás educadoras infantiles concurrentes-. Las labores educativas y de vigilancia de los menores que se desarrollan en el interior de las aulas están encomendadas al personal educativo y a sus auxiliares. -testifical de Doña Serafina, educadora infantil, quien ha ejercido también funciones de Directora del centro con anterioridad a la demandada doña Adela, desde el 04.12.2017 al 04.07.2018, aproximadamente-. En ocasiones la ayudante de cocina sí acudió a las aulas a recoger o a aclarar información sobre la comanda. -testifical de Doña Marina, ayudante de cocina. Testifical de Doña Nicolasa, educadora infantil.-.

SÉPTIMO.- La directora DOÑA Adela, cuando se cruzaba en las instalaciones de la Escuela infantil con el personal de limpieza o de cocina, les requería en numerosas ocasiones para que dejaran de hablar. En alguna ocasión empleó para ello la expresión "!me sorprende tanto amor! o similar, con el ánimo de que finalizara tal conversación. -testifical de Doña Nicolasa, educadora infantil. Testificales de Doña Adelaida y Doña Antonia, como limpiadoras del centro-.

OCTAVO.- En ocasiones el actor realizaba las funciones de ayudante de cocina cuando ésta faltaba, y por instrucción de la Directora Doña Adela, recogía el carro del comedor en el que las limpiadoras habían depositado previamente los platos. -Testificales de Doña Adelaida, en especial, y de Doña Antonia, como limpiadoras del centro-.

NOVENO.- En una ocasión la directora, Doña Adela, se dirigió a la ayudante de cocina del actor, Doña Marina, para requerirle que narrara y desvelara unos presuntos hechos que, a su juicio, eran reprochables e imputables al actor, a lo que la ayudante de cocina Doña Marina se negó. Entonces Doña Adela contestó "lo aguantas porque quieres" o expresión similar. -testifical de la ayudante de cocina Doña Marina-.

DÉCIMO.- En fecha 17.11. 2022 se le modificó al actor su horario de entrada y de salida en el centro. - hecho conforme-.

DÉCIMO PRIMERO.- A continuación, en fecha 22.11.2022, el actor incurrió en baja por incapacidad temporal con diagnóstico de estado de ansiedad no especificado; hasta su alta en fecha 15.04.2024. -f. 66 y 218, parte de baja; f225, resolución de alta-.

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor remitió correo electrónico a la dirección *** gobierno de canarias.org, entre otros, en las siguientes fechas: 13.09.0219 y 23.09.2019: manifiesta su desacuerdo con los nuevos horaraios de comida de los niños, por la necesidad de llegar con hambre a la comida y los necesarios tiempos para realizar la digestión -f.51-. 19.05.2021: informando de que tiene que asumir el trabajo de dos personas cuando falta su ayudante de cocina, negándose a partir de aquella fecha a realizar funciones de inferior categoría. -f.42-. 03.11.2022: Informa de unos presuntos hechos con la educadora Victoria (se ha entido increpado). f.43- 16.11.2022 : informa de que se le ha indicado que el personal de cocina debe ir al comedor a por los platos de los compañeros, prohibiéndose la cortesía de las compañeras con cocina. Informa también de que se le ha modificado el horario. -f.44.- 20.11.2022 se queja de la educadora Doña Victoria por actitud despectiva. Se queja de que el centro vaya a cerrar toda una semana, obligando a coger asuntos propios y con el sobre coste para las familias. 24.04.2023: pone en conocimiento que la directora se ha puesto en contacto con él con motivo de unas taquillas , alegando que tiene derecho a que no le molesten durante la baja. -f.48-. 25.04.2023: Indica que se ha pasado una instrucción a las compañeras sobre el uso de las taquillas, con la referencia de que, al haber preguntado una compañera, se le ha indicado que un compañero estando de baja , refiriéndose al actor, no ha querido sacar sus cosas de la taquilla. -f.47-.

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 19.04.2023 la Directora escribió al actor un mensaje de Whatsapp, con el siguiente contenido: Buenos días. Al centro han llegado nuevas taquillas y hay una orden prevista para retirar las antiguas mediante una empresa de retirada de enseres. Dado a tu estado actual de incapacidad temporal y debido a que tus efectos personales se encuentran en la taquilla que se va a proceder a retirar, solicito que autorices -f. 52 a 54, pantallazo de Whatsapp no impugnado-.

DÉCIMO CUARTO.- Datado con fecha 01.06.2023 el actor elaboró un documento bajo el asunto de "Comunicación de la existencia de comportamientos constitutivos de acoso laboral hacia mí persona así como del estado actual en el que me encuentro" -f.58 y 59-. En fecha 05.03.2024 el actor cumplimentó denuncia formal por acoso en el entorno laboral, conforme al modelo establecido. -f.63 a 65-. En fecha 05.04.2024 presentó documentación en sobre cerrado. -f.61-. En fecha 26.04.2024 presentó sobre cerrado para la jefa de personal en la Consejería de Bienestar Social Igualdada Juventud, Infancia y Familias, haciendo alusión a la Comisión de Investigación. -f60-.

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 01.02.2024 la demandada, la CONSEJERÍA, constituyó Comisión de Investigación. -f.261-. En fecha 06.02.2024 se admitió a trámite la denuncia presentada por el actor. -f. 265-. En fecha 12.03.2024 se celebró reunión presencial, en la que se acordó, entre otros aspectos, los siguientes: la contratación de persona experta en materia de acoso en el entorno laboral; la solicitud de informes al Servicio de Personal de la Secretaría General Técnica, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Función Pública y al Servicio de Programas de Prevención y Protección de Menores de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias; y la realización de diversas entrevistas. -f.263 y ss-.

DÉCIMO SEXTO.- En el centro existe fuerte conflictividad entre el personal por diversos motivos (descanso para salir a fumar, con reclamo del equivalente por trabajadores no fumadores; problemática acerca de la labor de apertura de puertas en ausencia o baja del trabajador de mantenimiento; quejas acerca de la custodia de productos de limpieza , así como fuerte absentismo y bajas de incapacidad temporal. - f. 270, informe del Jefe.

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor se encuentra en seguimiento por Psiquiatría del HUC. En fecha 18.04.2023 se recoge el siguiente motivo de consulta: "cuadro de ansiedad, ánimo triste, decaído, no para de pensar en todo el día, fobia social, insomnio, ya tratado sin mejoría. Ël lo achaca a problemas laborales recientes (...). Y como PSICOPATOLOGÍA, se recogen los siguientes extremos: 1) Cognitivo: tengo unas fallas de memoria que me preocupan mucho. No se aprecia dificultades durante la entrevista. 2) Afectividad: predomina la ansiedad, especialmente por las tardes. 3) Ansiedad: "dias que estoy muy bien". Autoexigente e incluso algo maniático "sobre todo con el orden y la limpieza, toda la vida mi mujer me ha dicho que soy un maniático". 4) Psicóticos y alteraciones conducta: irritabilidad "no me controlo". 5) I. autolitica: no salvo una noche que se despertó de madrugada y necesitaba hablar con la mujer porque se sintió desesperado. Consciencia y actitud (de enfermedad y hacia si mismo): adecuado. JUICIO DIAGNÓSTICO: Trastorno adaptativo que ha derivado en trastorno de ansiedad generalizado -f.219 a 224, informes médicos-.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo la demanda presentada por Justino, frente a la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD GOBIERNO DE CANARIAS y DOÑA Adela , con absolución de las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador demandante, siendo impugnado por todas las partes demandadas. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Justino, trabajador que presta servicios desde el día 1 de julio de 2002 con la categoría profesional Oficial de Primera de Cocina (Grupo 4) para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud Gobierno de Canarias), adscrito a la Escuela Infantil Anaga, que solicitaba que se declarara que se habían vulnerado sus derechos fundamentales de indemnidad, igualdad de trato y dignidad por cuanto se le ha aislado (la Directora del Centro, la codemandada Dª Adela, no se le dirige para darle diariamente la comanda), se le obliga a realizar elaboraciones de comida con las que no está de acuerdo, se le impide acudir a las clases de los niños, se le obliga a desempeñar funciones de inferior categoría, se le increpa por compañeros/as cercanos a la Directora, se le ha cambiado el horario de manera irregular y se le está preparando la incoación de un expediente disciplinario sonsacando a su Ayudante de Cocina (sic), hechos todos ellos que suponen una situación de acoso laboral, por lo que solicita que se dicte sentencia declarando que se han vulnerado los derechos fundamentales reseñados al producirse una situación de acoso laboral, que la Administración empleadora ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, al no llevar a cabo el protocolo de acoso solicitado y que se condene a los codemandados solidariamente a indemnizarle por daños morales en la cantidad de 16.817,01 € y por omisión de su deber de prevención en la cantidad de 20.000 €, en este caso únicamente a cargo de la Administración empleadora.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y lo que viene a ser otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones que ejercita en su demanda, se declare la nulidad de las conductas vulneradoras de sus derechos fundamentales denunciadas, se ordene su cese y se condene a las partes codemandadas a indemnizarlo con carácter solidario por los daños y perjuicios que se le han causado.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el trabajador demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de las visitas que en ropa de trabajo hacía el actor a las aulas del centro, por la siguiente:

"El actor, con ropa de trabajo de cocina, venía entrando con asiduidad en las aulas de los menores con anterioridad a la entrada como directora de la demandada Doña Adela. -testifical de Doña Serafina, educadora infantil que ejerció funciones de dirección con anterioridad a la entrada de Doña Adela. Testifical de Doña Eugenia, educadora infantil en el centro desde 2016 -. La directora DOÑA Adela dio la instrucción de que el actor no debía de acudir a las aulas de los alumnos. -hecho conforme. Testificales de Doña Nicolasa y demás educadoras infantiles concurrentes-. Las labores educativas y de vigilancia de los menores que se desarrollan en el interior de las aulas están encomendadas al personal educativo y a sus auxiliares. -testifical de Doña Serafina, educadora infantil, quien ha ejercido también funciones de Directora del centro con anterioridad a la demandada doña Adela, desde el 04.12.2017 al 04.07.2018, aproximadamente-. En ocasiones la ayudante de cocina sí acudió a las aulas a recoger o a aclarar información sobre la comanda. A la misma, en ningún momento, se le cuestionó que fuese, ni se le prohibió que lo hiciera -testifical de Doña Marina, ayudante de cocina. Testifical de Doña Nicolasa, educadora infantil.-".

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de las funciones desarrolladas por el actor en su puesto de trabajo, por la siguiente:

"Por lo general, cuando estaba la ayudante de cocina, ella solía fregar lo que venía en carro del comedor y, muchas veces, era ayudado por las limpiadoras. En ocasiones el actor realizaba las funciones de ayudante de cocina cuando ésta faltaba, y por instrucción de la Directora Doña Adela, recogía el carro del comedor en el que las limpiadoras habían depositado previamente los platos. -Testificales de Doña Adelaida, en especial, y de Doña Antonia, como limpiadoras del centro-.".

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de una conversación mantenida por la Ayudante de Cocina, la Sra. Marina, con la Directora del centro, por la siguiente:

"Don Justino y Doña Marina habían acordado simular que apenas tenían relación a fin de evitar que también sufriera representadas doña Marina por parte de Doña Adela. En una ocasión la directora, Doña Adela, se dirigió a la ayudante de cocina del actor, Doña Marina, para requerirle que narrara y desvelara unos presuntos hechos que, a su juicio, eran reprochables e imputables al actor, a lo que la ayudante de cocina Doña Marina se negó. Entonces Doña Adela contestó "lo aguantas porque quieres" o expresión similar. -testifical de la ayudante de cocina Doña Marina-.".

En ninguno de los tres casos el actor señala documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los tres motivos planteados por el demandante merecen ser rechazados por idénticas razones, en primer lugar, porque el actor no señala ningún documento concreto que pueda evidenciar el error de hecho en la valoración de la prueba en el que hubiera podido incurrir la Magistrada de instancia y, en segundo lugar, porque los ordinales cuestionados, sexto, octavo y noveno, han sido fijados por la Juzgadora de instancia en base a prueba testifical, que es de imposible revisión por este Tribunal en sede de suplicación.

Se desestiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica articulados por el actor, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción de los artículos 4 párrafo 2º y 19 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución Española, de los artículos 14, 16 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social de prácticamente todos los Tribunales Superior de Justicia de España en las innumerables sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que ha quedado acreditada la existencia de los elementos fácticos que sustentan el acoso moral denunciado, pues la actitud mantenida constantemente por la Directora del Centro, la Sra. Adela, hacia el actor sobrepasa los límites de un mero conflicto laboral para alcanzar una situación de permanente descrédito y acoso personal con menoscabo de su dignidad, lo que finalmente le ha causado un daño a su salud psíquica, con episodios de baja por ansiedad desde el mes de abril de 2023, situación que fue propiciada por el incumplimiento por parte de la Administración empleadora del deber de vigilancia de la seguridad en el trabajo.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso, mucho menos en la que emana de sentencias dictadas por juzgados de lo social.

Entrando ya a analizar la cuestión jurídica planteada por el recurrente nos encontramos con que el Sr. Justino, trabajador que presta servicios con la categoría profesional Oficial de Primera de Cocina (Grupo 4) para la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud Gobierno de Canarias, adscrito a la Escuela Infantil Anaga, viene a denunciar en el presente procedimiento, en esencia, que la Directora del Centro, la codemandada Dª Adela, no se le dirige para darle diariamente la comanda, le obliga a realizar elaboraciones de comida con las que no está de acuerdo, le impide acudir a las clases de los niños, le obliga a desempeñar funciones de inferior categoría, le increpa, le ha cambiado el horario de manera irregular y le está preparando la incoación de un expediente disciplinario sonsacando a su Ayudante de Cocina, menoscabando así su reputación personal y profesional y que ello se lleva a cabo sin que la Consejería haya actuado para impedirlo.

La constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término "mobbing" para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles.

Tomando como base la definición que nos ofrece la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, el acoso moral en el trabajo, también denominado mobbing o bossing puede ser definido como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

El acoso moral debe tener siempre unos perfiles objetivos como son la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.

Por tanto, a los efectos que aquí nos ocupan, tres son los elementos esenciales del acoso moral:

la existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador;

su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta);

La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de mobbing conductas tales como la persecución del trabajador mediante órdenes caprichosas, la imposición de sanciones infundadas, la asignación al trabajador de un entorno desproporcionadamente incómodo para realizar su trabajo, la encomienda de trabajos impropios de la categoría profesional o de imposible realización, la utilización selectiva de comunicaciones para reprender o amonestar sin motivo, el establecimiento de diferencias de trato (determinados controles selectivos, desigualdad remunerativa, satisfacer el salario con un retraso injustificado), la modificación de jornada aduciendo motivos técnicos y organizativos que no han sido acreditados, la modificación arbitraria y sin sentido del sistema de organización del trabajo, la denegación injustificada de las fechas de disfrute de vacaciones pretendidas, la intensificación de los controles sobre las actividades cotidianas del trabajador y sobre su rendimiento, el llevar a cabo amonestaciones frecuentes, proferir expresiones denigrantes y ofensivas para el trabajador con ánimo de dañar la consideración del mismo, el realizar comentarios desfavorables a terceros ante el trabajador, la alteración de las funciones atribuidas al trabajador, la congelación del salario, la denegación injustificada de permisos, el cambio de horario injustificado, el trato laboral despectivo y degradante, el hostigamiento empresarial y de sus compañeros, el menoscabo de la intimidad o dignidad con finalidad discriminatoria, etc.

Pero no puede confundirse el mobbing con los conflictos laborales que puedan originarse por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, ni con el estado de agotamiento provocado por el estrés profesional, ni con manifestaciones de maltrato esporádico o de sometimiento a inadecuadas condiciones de trabajo.

El causante del mobbing puede ser otro empleado de la empresa, quien puede lesionar el derecho fundamental a la integridad moral del trabajador hostigado, pues los derechos fundamentales operan en el ámbito de las relaciones laborales ( sentencias del Tribunal Constitucional 224/1999 y 74/2007), siendo responsable la empresa en el caso de tolerar la conducta del empleado directamente causante, siendo en estos casos responsables solidarios ésta y el trabajador de la misma directo causante del acoso.

Desde una perspectiva procesal, en aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente que se consideran infringidos el derecho a la integridad física y moral, a no ser sometido a tratos degradantes y al honor previstos en los artículo 14, 15 y 18 de la Constitución Española) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación del derecho a la integridad física y moral suponga la inversión de la carga de la prueba; el demandante precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).

Dejando sentado que es el mobbing y cuales son los requisitos para que pueda entenderse que concurre la actitud hostigadora y coactiva, en el presente procedimiento nos encontramos con que constan como hechos probados: - a) que el Sr. Justino viene prestando servicios como Cocinero desde el día 1 de julio de 2002 para la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias), adscrito a la Escuela Infantil Anaga (hecho probado primero); - b) que en numerosas ocasiones la comanda de dietas de los alumnos era entregada por la Directora, Dª Adela, a la Ayudante de Cocina, Dª Marina, en lugar de al actor (hecho probado segundo); - c) que en fecha no precisada la Directora dio instrucciones al actor para que troceara más la comida de los menores usuarios del centro, de edades inferiores a los tres años, y en septiembre de 2019 el actor remitió un correo a la Consejería mostrando su desacuerdo con esta práctica (hecho probado cuarto); - d) que la educadora infantil Dª Gloria ha puesto de manifiesto a cocina y a la Dirección la pasividad del actor en implementar esa medida (hecho probado quinto); - e) que el actor, con ropa de trabajo de cocina, venía entrando con asiduidad en las aulas de los menores, dándole instrucciones la Directora para que no lo hiciera (hecho sexto); - f) que la Directora, cuando se cruzaba en las instalaciones de la Escuela con el personal de limpieza o de cocina, les requería en numerosas ocasiones para que dejaran de hablar (hecho probado séptimo); - g) que en ocasiones el actor realizaba las funciones de ayudante de cocina cuando ésta faltaba y por instrucción de la Directora recogía el carro del comedor en el que las limpiadoras habían depositado previamente los platos (hecho probado octavo); - h) que en una ocasión la Directora se dirigió a la Ayudante de Cocina, Dª Marina, para requerirle que narrara y desvelara unos presuntos hechos que, a su juicio, eran reprochables e imputables al actor, a lo que ésta se negó, recibiendo por respuesta "lo aguantas porque quieres" (hecho probado noveno); i) que en fecha 17 de noviembre de 2022 se le modificó al actor su horario de entrada y de salida en el centro (hecho probado décimo); j) que en fecha 22 de noviembre de 2022 el actor inició una baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "estado de ansiedad no especificado", siendo dado de alta el 15 de abril de 2024 (hecho probado undécimo); - k) que estando de baja el actor, el 19 de abril de 2023, la Directora remitió a éste un mensaje de whatsapp pidiéndole que vaciara su taquilla de efectos personales, por cuanto todas las del Centro iban a ser sustituidas por otras nuevas (hecho probado décimo tercero); - l) que en el centro existe fuerte conflictividad entre el personal por diversos motivos, descanso para salir a fumar con reclamación del equivalente por trabajadores no fumadores, problemática acerca de la labor de apertura de puertas en ausencia o baja del trabajador de mantenimiento, quejas acerca de la custodia de productos de limpieza, así como fuerte absentismo y bajas de incapacidad temporal (hecho probado décimo sexto).

Partiendo de tales datos, la Juzgadora de instancia entendió que no existían indicios racionales de que se hubiera producido una situación de acoso laboral (mobbing) respecto de la persona del actor, pues no se daban sospechas razonables o apariencias de que éste hubiera estado sometido a un trato hostil, vejatorio o humillante en su puesto de trabajo por parte de la Directora del Centro ni por ninguna otra persona, ni de que se hubieran violado sus derechos fundamentales y por ello no desplaza la carga de la prueba hacia la demandada, determinación con la que está plenamente de acuerdo esta Sala. Como con acierto mantiene la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, no consta acreditado en autos que la trabajadora codemandada humillara injustamente al actor, ni que lo hiciera víctima de coacción psicológica ni que pretendiera su aislamiento laboral, solo ha quedado evidenciada la existencia de desavenencias entre el actor, Cocinero del Centro, y la Directora de la Escuela, en el ejercicio de sus respectivas funciones y un deterioro de la relación laboral entre ambos que generó en el actor una creciente situación de desazón y estrés emocional.

Ciertamente obra en autos un informe psiquiátrico que acredita que el Sr. Justino padece un cuadro de ansiedad generalizado reactivo a problemas laborales en el momento de su emisión, ahora bien, esta Sala entiende (al igual que la Magistrada de instancia) que si bien el mismo pudiera acreditar una relación de causalidad entre dicha dolencia y su trabajo, en el que es notorio que el actor no se siente cómodo con la codemandada, para nada demuestra la existencia de una situación de acoso u hostigamiento propiciada por ésta.

La Magistrada de instancia dedica todo el fundamento de derecho tercero a valorar pormenorizada y extensamente toda la prueba practicada en el acto del juicio (testifical y documental), llegando a la conclusión de que no se daban los requisitos necesarios para que exista acoso laboral, sin que nada tenga que objetar esta Sala a su valoración global y ponderada, que se ajusta, además, a las reglas de la sana crítica.

En efecto, no puede hablarse en el presente caso de que el actor haya sido sometido a una situación generalizada de hostigamiento, intimidación o acoso moral (mobbing) en el trabajo, por parte de su superiora (bossing) o de sus compañeros de trabajo, pues no han quedado acreditados los actos concretos en que la misma se materializa, ni la existencia de una actuación intencional de la demandada dirigida a laminar moral y profesionalmente al actor para forzar su baja o anular su resistencia. No se ha constatado la existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador, ni su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo, ni la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de su persona y degradante de su ambiente y condiciones de trabajo.

Por otra parte, tampoco puede sostenerse que la Administración codemandada haya incumplido su obligación de prevención contra el acoso por la no adopción de medidas preventivas o por no evaluar los riesgos psicosociales del puesto de trabajo del actor, pues ha quedado acreditado en autos que cuenta con protocolo de evaluación de riesgos elaborado por una empresa externa, que contiene un pormenorizado estudio de los riesgos de cada puesto de trabajo, entre ellos los del Jefe de Cocina, con evaluación concreta de los factores psicosociológicos. Consta además que dicho protocolo se puso en marcha una vez la Consejería tuvo conocimiento de la denuncia por acoso presentada por el trabajador, así como que el mismo fue reconocido por los servicios médicos tras conocerse la situación de enfermedad que padecía.

Finalmente, no habiendo quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el actor, ni ninguna otra, no se da la base fáctica que permitiría fijar la indemnización reclamada por el mismo con base en lo dispuesto en el artículo 183 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 562/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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