Sentencia Social 2075/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 2075/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1576/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 2075/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024102168

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3284

Núm. Roj: STSJ AS 3284:2024

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02075/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2024 0000027

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001576 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000027 /2024

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Maite

ABOGADO/A:ISABEL BUJ GUTIÉRREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1576/2024, formalizado por la Abogada Dª ISABEL BUJ GUTIERREZ, en nombre y representación de Maite, contra la sentencia número 253/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 27/2024, seguidos a instancia de Maite frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Maite presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253/24, de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.-A la actora, Maite, se le reconoce IMV, mediante resolución del INSS para el año 2020, que se prorrogó para el siguiente.

2º.-En el año 2021 percibió en concepto de IMV 1.739,20 €.

3º.-El 18 de abril de 2022 recibe comunicación fechada a 13 de abril de 2022 en la que se informa al actor de que "habiéndose revisado el expediente conforme al artículo 16 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (BOE 21 de diciembre), porque de acuerdo con la información de ingresos y patrimonio correspondiente a los ejercicios 2019 y/0 2020 facilitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria/haciendas Forales, se ha comprobado que atendiendo a la modalidad y número de miembros de su unidad de convivencia existen diferencias entre los importes percibidos y los que conforme a estos datos debió percibir". En esta resolución, se fija como importe a reintegrar la cantidad de 1.374,92 €, previa determinación de que el importe que se debió percibir era de 364,28 €.

Instruido expediente de prestaciones indebidas, en resolución del INSS de 25 de julio de 2023, se determina el deber de reintegro de aquella cantidad sobre los mismos datos de la resolución de variación del año anterior.

4º.-La renta garantizada en el año 2022 ascendía a 5.899,56 €. Los ingresos computados según AEAT del año 2021 obtenidos por la actora ascienden a 11.677,08 €.

5º.-Por auto, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres de 8 de junio de 2022, se declaró en concurso la actora del modo que consta a los folios 136 a 138 de autos. Por auto de 30 de junio de 2022 del mismo Juzgado se declaró en favor de la actora el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecha, del modo que consta a los folios 133 a 135 de autos.

6º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 11 de enero de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimandola demanda deducida por Maite contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, al demandado de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maite formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de junio de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia dictada por el juzgado de lo social 1 de Mieres desestimó la pretensión de la parte actora, relativa a que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución de 25/07/2023 a medio de la cual se pretende el reintegro de la suma de 1.374,92 euros, derivada del pago en concepto de ingreso mínimo vital, por considerarse prestación indebida, dejándose en todo caso sin efecto dicha resolución y con ello la reclamación a Dª Maite, continuándose con el abono del IMV de acuerdo corresponda y todo ello conforme legalmente proceda en Derecho frente a cada una de las entidades demandadas; dicha demanda se sustentaba en que la actora no tiene ingresos suficientes, tanto a fecha de la solicitud de devolución como actualmente, no tiene capacidad económica, ni siquiera tiene trabajo y está dada de alta como demandante de empleo, colaborando activamente para localizar un trabajo, estando empadronada en el domicilio DIRECCION000.

Dicha demanda se basaba asimismo en las consideraciones de sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de fecha 26 de abril de 2018, en el asunto núm. 48921/13, caso Cakarevic c. Croacia , que interpreta el art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio para "la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas" y que resulta de aplicación a cualquier otro Estado parte en aquel.

Para desestimar la demanda realiza el magistrado a quo las siguientes consideraciones:

- "Realmente la demanda no discute los datos económicos del expediente de reintegro, esto es, los que se consignan en la resolución de 22 de diciembre de 2022 (f. 60º vto.), expresivos de que la renta garantizada aplicable del año 2022 es de 5.899,56 € y que los ingresos computados del ejercicio de 2021 son 11.677,08 €; todo ello resulta de los datos cuyo desglose en cuanto a rentas computables a efectos de IMV se consignan a los folios 120º a 121º, cuya corrección tampoco ha resultado efectivamente controvertida. La oposición a la demanda se endereza más bien a resaltar la correcta consignación de datos por la demandante, que siempre ha actuado de buena fe, y que contrapone a la existencia de un error imputable a la Administración cuyas consecuencias desfavorables no pueden recaer sobre quien, colaborando fielmente con aquélla, se halla en situación particularmente tutelable por razón de vulnerabilidad protegida por la Ley 19/2021, invocando la doctrina del TEDH que es objeto de concreta cita.

- Resulta congruente con este régimen de modificabilidad o revisión ( artículos 11 último párrafo, 16.3, 19 de la ley del IMV) el apoderamiento al INSS, excluyente del régimen ordinario del 146 de la LJS, para revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (art. 19.1). De esta nota que caracteriza el régimen de reconocimiento y revisión del IMV tiene noticia la beneficiaria; en la resolución del INSS de 29 de marzo de 2021 (f. 31º vto.) se advierte expresamente que "la cuantía de la prestación que le ha sido reconocida se actualizará con los datos tributarios definitivos del ejercicio correspondiente, en el momento que se disponga de los mismos". Por lo demás la cuantía que es objeto de pretensión de reintegro no es excesiva, y la situación de vulnerabilidad que se aduce puede ser respetada por la Entidad Gestora en ejecución de lo acordado, decidiendo los fraccionamientos o aplazamientos que proporcionadamente a aquella situación puedan determinarse. Desde otra perspectiva cabe reseñar lo dicho por las sentencias del Tribunal Superior de Cataluña 1877/2019, de 9 de abril y 3497/2020, de 17 de julio, relativas a la afectación del patrimonio no obstante dicha sentencia del TEDH, a tenor de nuestro derecho interno que resulta compatible con los pronunciamientos de esa sentencia europea".

La entidad gestora no dio lugar a la extinción del IMV al disponer que su cuantía anual en 2021 no era la inicialmente reconocida y lucrada de 1739,20 euros, sino la de 364,28 euros, por lo que la cuantía a reintegrar era la de 1374,92 euros.

Se desconoce lo sucedido en ejercicios posteriores, de modo que no es posible reconocerle en esta sentencia el petitum de la demanda relativo a continuándose con el abono del IMV de acuerdo corresponda y todo ello conforme legalmente proceda en Derecho frente a cada una de las entidades demandadas.Pretensión que reitera en el suplico del RSU.

SEGUNDO:La parte demandante-recurrente en suplicación invoca en censura jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, como vulnerados el art 11 de la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, art. 41 CE, artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("PIDESC") que reconocen el derecho a un nivel adecuado de vida para toda persona, lo cual incluye alimentación, abrigo y vivienda adecuados, así como la mejora continua de las condiciones de existencia, y el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, "Derecho a la seguridad social", en concordancia con el art. 13 de la Carta Social Europea, y el punto 10 de la Carta Comunitaria. También se invoca en desarrollo del motivo de nuevo la STEDH de 26/04/2018.

Ha de hacerse constar que el deber de la Entidad Gestora de supervisar el cumplimiento de los requisitos, en un sentido diacrónico, se recogía en el artículo 26 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital:

"1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia.

Para ello verificará, entre otros, que quedan acreditados los requisitos relativos a la identidad del solicitante y de todas las personas que integran la unidad de convivencia, a la residencia legal y efectiva en España de este y de los miembros de la unidad de convivencia en la que se integrara, residencia efectiva de los miembros de la unidad de convivencia en el domicilio, la composición de la unidad de convivencia, relación de parentesco y pareja de hecho, rentas e ingresos, patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo modo, mediante controles periódicos realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía.

2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los organismos y entidades públicas y de personas jurídico-privadas. Estas comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o informáticos.

3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas".

Y en los mismos términos, en el artículo 29 de la Ley 19/2021.

Dispone el artículo 10 de la Ley 19/21, de 20 de diciembre, entre los requisitos de acceso al Ingreso Mínimo Vital:

"b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 11".

-El citado precepto dispone:

"1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.

3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.

-El artículo 20. Cómputo de los ingresos y patrimonio. Establece:

"El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:

4. Se tendrá en cuenta el patrimonio neto de la persona sola o de la unidad de convivencia, que estará determinado por la suma del patrimonio societario neto más el patrimonio no societario neto:

a) El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.

b) El patrimonio no societario neto incluye el valor de los activos no societarios y se descuenta el pasivo no societario que tuviera asociado.

Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:

1.º Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.

2.º Las cuentas bancarias y depósitos.

3.º Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.

4.º Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.

Los pasivos no societarios incluirán las deudas y créditos existentes sobre los activos no societarios a fecha de presentación de la solicitud, excluidos los asociados a la vivienda habitual.

5. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:...".

No se valoran pues sólo ingresos o rentas, también patrimonio.

El ingreso mínimo vital introducido en nuestro ordenamiento jurídico, en desarrollo del Art. 41 CE, mediante RD Ley 20/2020 se configura como una prestación no contributiva que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, destinada a cumplir un doble objetivo: Garantizar la inclusión y evitar la trampa de la pobreza y crear una prestación que dé cobertura a esas dos situaciones de necesidad.

TERCERO:En el motivo al amparo del citado art. 193 c) más allá de la retórica invocación de la normativa apuntada como infringida, legislativa/constitucional interna, universal/internacional, europea, nada se desarrolla después en orden a su concreta y específica vulneración por la sentencia impugnada,pues todo el RSU está destinado esta vez a combatir que la resolución recurrida, pese a hacer constar en su hecho probado, 5º.- Por auto, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres de 8 de junio de 2022 , se declaró en concurso a la actora del modo que consta a los folios 136º a 138º de autos. Por auto de 30 de junio de 2022 del mismo Juzgado se declaró en favor de la actora el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecha, del modo que consta a los folios 133º a 135º de autos,luego no incluye el "análisis de esa situación en concordancia con los hechos probados - si influyen o no, al momento de valorar la situación de vulnerabilidad de la recurrente, y las consecuencias que el reconocimiento de dicha deuda - ignorando la declaración de concurso - le puedan acarrear, habida cuenta que se trata de una persona que -al momento de inicio de la revisión de su expediente estaba siendo objeto de un procedimiento de concurso, a más ahondar cuando consta probado que, en concreto a fecha 8 de junio de 2022 es declarada judicialmente en situación de concurso, pese a lo cual se vulnera el principio de seguridad judicial, pues se ignoran las consecuencias y protección que dicha declaración concursal deba aportarle, pues el INSS a continuación, posteriormente y en concreto a fecha 25 de julio de 2023 y pese a dicha situación de concurso, procede a declarar la obligatoriedad de devolver parte del IMV recibido,es más ni siquiera tras haber sido notificado al respecto de la existencia de dicha resolución, - que consta la demandada le notificó -, pero ni tras ello ha procedido a paralizar la solicitud de devolución de ingresos indebidos".

Se olvida con ello que por auto posterior transcurridos 22 días naturales, auto de 30 de junio de 2022 se le concedió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Se vendría además a alegar la inexistencia de prueba que sustente el reintegro por falta de análisis y estudio de la cuestión indicada. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-2014 rec. 11/2013 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/1993 -rco 1780/91; 21/06/1994 -rcud 3210/93, 11/11/2009 -rco 38/08, 26/05/2009 -rco 108/08 y 06/03/2012 -rco 11/11)" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9-diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010)."

Dicha alegación relativa al concurso no se contenía en la demanda origen de los autos, tampoco se amplió ésta en el momento oportuno al comienzo del juicio, se introdujo la cuestión vía la aportación de prueba en el trámite correspondiente y se refirió a ella en conclusiones la actora, el visionado de la vista oral tampoco permite constatar que fuera debatida en la instancia, luego, de un lado, siendo la sala mera revisora de la sentencia de instancia, no cabe atender a lo que no fue objeto de específico debate ante el magistrado a quo, y, de otro, el recurso de suplicación no puede ser confundido con una apelación, debiendo en tal caso haberse articulado el motivo de revisión fáctica previsto en el apartado b) del artículo 193 LJS, a efectos de hacer constar de forma detallada los ingresos de la actora, máxime cuando la recurrente manifiesta que "se ignoran las consecuencias y protección que dicha declaración concursal deba aportarle". Por el contrario, y no siendo así, la recurrente incurre en el vicio procedimental jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, cuando aquí son cuestionadas por la recurrente en el sentido de ser desconocidas otras posibles,ignorando con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - así sentencias de la sala cuarta del Tribunal Supremo de fechas 03.02.2016, 08.03.2016, 30.01.2017, 02.02.2021 y 19.05.2022-.

No cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

En el rsu se vuelve a invocar la STEDH de 26/04/2018, realizando la recurrida las siguientes manifestaciones:

"Por lo demás la cuantía que es objeto de pretensión de reintegro no es excesiva, y la situación de vulnerabilidad que se aduce puede ser respetada por la Entidad Gestora en ejecución de lo acordado, decidiendo los fraccionamientos o aplazamientos que proporcionadamente a aquélla situación puedan determinarse. (...)

"(...) lo que debe valorarse es si el régimen de la revocación de los actos declarativos del derecho de nuestro derecho interno es o no contrario al artículo 1 del Protocolo. Aunque se tuviera en cuenta el valor interpretativo de los tratados y acuerdos expresamente sancionados en el art. 10.2 de la Constitución Española y la doctrina del propio Tribunal Constitucional acerca de la vinculación del TEDH sobre el ejercicio de derechos fundamentales, no puede darse a la STEDH, citada, un carácter de generalidad hasta el punto de considerar que el art. 1 del Protocolo del Convenio, referido a la protección del derecho a la propiedad, es contrario a nuestro ordenamiento interno sobre la revisión de los actos declarativos de derechos. Las situaciones contempladas en uno y otro supuesto nos permiten afirmar que nos encontramos ante dos planos jurídicos distintos entre la normativa interna, que regula la revisión de los actos declarativos de derecho, y la norma internacional, que regula la protección del derecho de propiedad. La injerencia en este derecho, que se reconoce en una situación concreta y específica, no puede tener una prevalencia sobre la aplicación del derecho interno en relación a aquella materia. Ni ambas normas son incompatibles, ni puede considerarse como vulneradora de esa protección específica el hecho de que la Administración acuda a un procedimiento para revocar un acto declarativo de un derecho, al que el beneficiario no tenía derecho, porque no reunía los requisitos para ello".

CUARTO:Dicha sentencia del TEDH de 26.4.2018 ha sido recientemente aplicada por la sala cuarta del TS en su sentencia de fecha 15/10/2024(rcud nº 806/2022 ), incluso en un caso en el que la sentencia revocada del TSJ de Castilla y León sede en Burgos, nº 598/2021, de fecha 11 de noviembre, había sentado que no era aplicable al supuesto concreto porque esa sentencia se limita al análisis de lo indebidamente percibido y no a la anulación o revocación de la resolución. Sostiene que el beneficiario no padece una enfermedad mental u otra incapacitante para el trabajo, ni consta una situación familiar similar al caso del TEDH, ni carencias económicas semejantes.

Pese a lo anterior, como decíamos la de la sala cuarta de 15 octubre 2024 la aplica: La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 , proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales . Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".

En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.

La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.

En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".

b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.

2.- Las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 ) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023 ), entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.

Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:

a) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.

b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.

c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.

d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.

En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.

QUINTO: 1.- Esos argumentos son aplicables a esta litis:

a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.

b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.

c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.

d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.

Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.

2.- La aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Luciano, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS ).

Interesa dejar constancia de que en la sentencia de instancia confirmada a la postre por el TS se hacía constar que: Según certificación emitida por la Subdirectora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Ávila de fecha 8 de abril de 2021, le ha sido abonado al demandado con ocasión del subsidio por desempleo en su condición de y beneficiario de un subsidio para mayores de 52/55 años, el importe bruto de 16.300,46 euros, que se desglosan de la siguiente manera: Ejercicio 2018 del 09/01/2018 al 30/12/2018 la suma de 4.618,22 euros. -Ejercicio 2019. Del 01/01/2019 al 30/12/2019 la suma de 5.163,24 euros. -Ejercicio 2020. Del 01/01/2020 al 30/12/2020 la suma de 5.163,24 euros. -Ejercicio 2021. Del 01/01/2021 al 30/03/2021 la suma de 1.355,76 euros.

QUINTO:En el caso que nos ocupa empero, ha de tenerse en cuenta, de un lado, que la actora ya estaba avisada cuando se le reconoce el IMV de que, en función de los datos fiscales definitivos del ejercicio con independencia de los consignados y atendidos, sería corregida la cuantía del IMV, al igual que sucede con las pensiones no contributivas de invalidez, sujetas también a controles periódicos; de otro, que solo se le reclamó y parcialmente el importe de una anualidad, no tres ni cuatro años, por lo que tampoco fue excesiva la demora de la entidad gestora en orden a las comprobaciones a realizar en la revisión de las prestaciones no contributivas, asistenciales; y que el relato de hechos probados tampoco permite apreciar actuación errática de la entidad gestora, como tampoco las particulares circunstancias que concurrían en el caso resuelto por la STEDH: la beneficiaria no padece una enfermedad mental u otra incapacitante para el trabajo, ni consta una situación familiar similar, ni carencias económicas semejantes. Además de lo hecho figurar ut supra en relación con la resolución de 13 de abril de 2022, notificada a la recurrente.

En el caso de las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023), cierto que las prestaciones por desempleo a reintegrar eran de escasa duración temporal, pero eran objetivamente contrarias a la legalidad porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70% y sin embargo la entidad gestora las reconoció.

Dijimos en sentencia firme de esta sala de lo social de Asturias de uno de febrero de 2022, si bien que relativa a prestación contributiva de jubilación parcial, recurso nº 2349/2021, Este régimen y el previsto en el art. 146 LJS, sobre revisión de actos declarativos de derechos, son los específicos en materia de las prestaciones de Seguridad Social. No es aplicable el art. 110 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece los límites a las facultades de la revisión de oficio de los actos en vía administrativa.

El art. 1 del Protocolo Adicional núm. 1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (CEDH) tiene por título "Protección de la propiedad" y dispone:

"Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las Leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas".

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos en la la sentencia dictada el día 26 de abril de 2018 en el asunto núm. 48921/13, caso Cakarevic c. Croacia , considera que el reintegro de prestaciones por desempleo, percibidas indebidamente durante un periodode más de 3 añoscomo consecuencia de un reconocimiento erróneo por la Entidad Gestora croata del derecho a las prestaciones, vulnera el derecho de propiedad de la beneficiaria, al constituir una injerencia excesiva y desproporcionada en ese derecho, dada su falta de ingresos, mala salud y la propia naturaleza de la prestación, destinada a atender necesidades básicas de subsistencia ante la carencia de trabajo.

Razona que es legítimo y ajustado al interés público el objetivo de obtener la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por la propia negligencia de la Administración, pues lo contrario sería contrario a la doctrina del enriquecimiento injusto. Recuerda la doctrina del tribunal de que los errores imputables exclusivamente a las autoridades estatales no deberían subsanarse a expensas únicamente del interesado, especialmente cuando no existe otro interés privado en conflicto. Señala que la conducta seguida por la Administración en el reconocimiento y pago de la prestación justificaba una confianza legítima y razonable en la beneficiaria de su derecho a las prestaciones, que merece protección al amparo del art. 1 del Protocolo 1 del CEDH .(...)

El TEDH interpreta las derechos reconocidos en el CEDH y sus protocolos, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico e informan la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas ( arts. 10.2 y 96 CE ).La importancia de la función ejercida, sin embargo, no permite simplificar su doctrina para atender únicamente a algunos aspectos de la misma. En la sentencia del TEDH la violación del derecho de propiedad, no tiene origen únicamente en la injerencia de la Entidad Gestora en el patrimonio de la beneficiaria frente a la expectativa legítima y razonable que esta tenía de su derecho a percibir la prestación, sino que atiende, además y especialmente, a la finalidad de dicha prestación (...)

Es por eso que la aplicación de esta doctrina se ha realizado en supuestos de reintegro de prestaciones por desempleo, con circunstancias consideradas similares a las del caso resuelto por el TEDH ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 678/2020, de 22 de septiembre y 927/2020, de 10 de diciembre ; sentencias del Tribunal Superior del País Vasco 1312/2019, de 2 de julio , y 1535/2019, de 17 de septiembre ; etc.). Aunque no siempre se apreció esa similitud ( sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León (Valladolid), de 18 de junio de 2019 -rec. 2219/2018 - que contiene una amplia trascripción de la argumentación decisiva de la sentencia del TEDH).

En el supuesto examinado en el presente recurso de suplicación, el importe del reintegro exigido es sin duda cuantioso y constituye una carga importante para el beneficiario, por errores en el reconocimiento de la pensión solo atribuibles al INSS, sin participación de aquél. Pero ni la prestación afectada es de desempleo, ni constan acreditadas circunstancias sobre el estado de salud del demandado o su situación económica que equiparen el caso con el resuelto por el TEDH y justifiquen la aplicación de su doctrina.

Un factor adicional refuerza esta conclusión, destacado en las sentencias del Tribunal Superior de Cataluña 1877/2019, de 9 de abril y 3497/2020, de 17 de julio :

En nuestro derecho "existen límites a la posibilidad de afectación del patrimonio mínimo, que no constan en la sentencia del tribunal europeo" y "no es el reintegro acordado en la fase declarativa, (...) sino en la concreta fase de ejecución al concreto trabajador en sus particulares circunstancias, lo que determina si existe o no una incidencia desproporcionada en el patrimonio del afectado, que incida en su posibilidad de mínima subsistencia".

En nuestro derecho interno la ejecución de las sentencias de declaración de nulidad y consiguiente condena al reintegro tienen un tratamiento normativo específico, que establece límites para garantizar la subsistencia.

"(...) lo que debe valorarse es si el régimen de la revocación de los actos declarativos del derecho de nuestro derecho interno es o no contrario al artículo 1 del Protocolo. Aunque se tuviera en cuenta el valor interpretativo de los tratados y acuerdos expresamente sancionados en el art. 10.2 de la Constitución Española y la doctrina del propio Tribunal Constitucional acerca de la vinculación del TEDH sobre el ejercicio de derechos fundamentales, no puede darse a la STEDH, citada, un carácter de generalidad hasta el punto de considerar que el art. 1 del Protocolo del Convenio, referido a la protección del derecho a la propiedad, es contrario a nuestro ordenamiento interno sobre la revisión de los actos declarativos de derechos. Las situaciones contempladas en uno y otro supuesto nos permiten afirmar que nos encontramos ante dos planos jurídicos distintos entre la normativa interna, que regula la revisión de los actos declarativos de derecho, y la norma internacional, que regula la protección del derecho de propiedad. La injerencia en este derecho, que se reconoce en una situación concreta y específica, no puede tener una prevalencia sobre la aplicación del derecho interno en relación a aquella materia. Ni ambas normas son incompatibles, ni puede considerarse como vulneradora de esa protección específica el hecho de que la Administración acuda a un procedimiento para revocar un acto declarativo de un derecho, al que el beneficiario no tenía derecho, porque no reunía los requisitos para ello".

SEXTO:Dichas consideraciones son también realizadas, con remisión a las mismas, por posterior sentencia firme de esta sala de fecha once de octubre de dos mil veintidós, recaída en el RSU nº 1757/2022, relativa a renta activa de inserción:

"Llevando tales consideraciones también al supuesto examinado, no podemos compartir que las circunstancias que constan acreditadas lo equiparen con el resuelto por el Tribunal Europeo y conduzcan a la misma conclusión. Ciertamente aunque la cantidad apenas supera los cuatro mil euros, lo relevante a efectos de considerar si constituye una carga desproporcionada para su beneficiario es también que faltan en la sentencia circunstancias como las que el recurso alega - más allá de las que debemos dar por supuesto que determinaron el reconocimiento del derecho a la renta activa de inserción-para poder juzgar que, incluso en una cuantía a priori no excesivamente elevada en comparación con la que era objeto de enjuiciamiento en los pronunciamientos judiciales invocados en el recurso, abocase a considerar su devolución por incurrir en una carga individual excesiva. Por otra parte, tampoco su reclamación tiene lugar tras el transcurso de un dilatado período de tiempo que, en los términos que asimismo se valoraban en la doctrina expuesta, hubieran abocado a considerar razonable que el demandante hubiera adquirido la convicción de su derecho a percibir las prestaciones por cuanto la responsabilidad del cobro de las prestaciones fue exclusivamente de la Administración, pues la devolución de cantidades no tiene lugar años más tarde del inicio de la "percepción indebida" de las prestaciones sino incluso antes de que se agote el período de reconocimiento".

Y, en cualquier caso, para agotar el debate, diremos que, en la demanda no se invocaba la vulneración de derechos fundamentales/libertades públicas de nuestra carta magna, en el RSU en censura jurídica no se desarrolla mínimamente motivándola en qué medida la recurrida ha vulnerado la ingente normativa que cita ( art. 41 CE , artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("PIDESC "), el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , "Derecho a la seguridad social", en concordancia con el art. 13 de la Carta Social Europea, y el punto 10 de la Carta Comunitaria).

Tampoco se desprende de esa normativa que la relativa a la revisión de actos declarativos de derechos en materia de IMV, suponga la confiscación del derecho de propiedad u otro esencial.

En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso de suplicación y confirmar la resolución recurrida.

Sin costas al gozar la recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ex artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de doña Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, dictada en los autos nº SSS 27/2024 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de ingreso mínimo vital, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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