Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 2075/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1576/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 2075/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024102168
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3284
Núm. Roj: STSJ AS 3284:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000027 /2024
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1576/2024, formalizado por la Abogada Dª ISABEL BUJ GUTIERREZ, en nombre y representación de Maite, contra la sentencia número 253/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 27/2024, seguidos a instancia de Maite frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Instruido expediente de prestaciones indebidas, en resolución del INSS de 25 de julio de 2023, se determina el deber de reintegro de aquella cantidad sobre los mismos datos de la resolución de variación del año anterior.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Dicha demanda se basaba asimismo en las consideraciones de sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de fecha 26 de abril de 2018, en el asunto núm. 48921/13, caso Cakarevic c. Croacia
Para desestimar la demanda realiza el magistrado a quo las siguientes consideraciones:
- "Realmente la demanda no discute los datos económicos del expediente de reintegro, esto es, los que se consignan en la resolución de 22 de diciembre de 2022 (f. 60º vto.), expresivos de que la renta garantizada aplicable del año 2022 es de 5.899,56 € y que los ingresos computados del ejercicio de 2021 son 11.677,08 €; todo ello resulta de los datos cuyo desglose en cuanto a rentas computables a efectos de IMV se consignan a los folios 120º a 121º, cuya corrección tampoco ha resultado efectivamente controvertida. La oposición a la demanda se endereza más bien a resaltar la correcta consignación de datos por la demandante, que siempre ha actuado de buena fe, y que contrapone a la existencia de un error imputable a la Administración cuyas consecuencias desfavorables no pueden recaer sobre quien, colaborando fielmente con aquélla, se halla en situación particularmente tutelable por razón de vulnerabilidad protegida por la Ley 19/2021, invocando la doctrina del TEDH que es objeto de concreta cita.
- Resulta congruente con este régimen de modificabilidad o revisión ( artículos 11 último párrafo, 16.3, 19 de la ley del IMV) el apoderamiento al INSS, excluyente del régimen ordinario del 146 de la LJS, para revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (art. 19.1). De esta nota que caracteriza el régimen de reconocimiento y revisión del IMV tiene noticia la beneficiaria; en la resolución del INSS de 29 de marzo de 2021 (f. 31º vto.) se advierte expresamente que "la cuantía de la prestación que le ha sido reconocida se actualizará con los datos tributarios definitivos del ejercicio correspondiente, en el momento que se disponga de los mismos". Por lo demás la cuantía que es objeto de pretensión de reintegro no es excesiva, y la situación de vulnerabilidad que se aduce puede ser respetada por la Entidad Gestora en ejecución de lo acordado, decidiendo los fraccionamientos o aplazamientos que proporcionadamente a aquella situación puedan determinarse. Desde otra perspectiva cabe reseñar lo dicho por las sentencias del Tribunal Superior de Cataluña 1877/2019, de 9 de abril y 3497/2020, de 17 de julio, relativas a la afectación del patrimonio no obstante dicha sentencia del TEDH, a tenor de nuestro derecho interno que resulta compatible con los pronunciamientos de esa sentencia europea".
La entidad gestora no dio lugar a la extinción del IMV al disponer que su cuantía anual en 2021 no era la inicialmente reconocida y lucrada de 1739,20 euros, sino la de 364,28 euros, por lo que la cuantía a reintegrar era la de 1374,92 euros.
Se desconoce lo sucedido en ejercicios posteriores, de modo que no es posible reconocerle en esta sentencia el petitum de la demanda relativo a
Ha de hacerse constar que el deber de la Entidad Gestora de supervisar el cumplimiento de los requisitos, en un sentido diacrónico, se recogía en el artículo 26 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital:
"1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia.
Para ello verificará, entre otros, que quedan acreditados los requisitos relativos a la identidad del solicitante y de todas las personas que integran la unidad de convivencia, a la residencia legal y efectiva en España de este y de los miembros de la unidad de convivencia en la que se integrara, residencia efectiva de los miembros de la unidad de convivencia en el domicilio, la composición de la unidad de convivencia, relación de parentesco y pareja de hecho, rentas e ingresos, patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo modo, mediante controles periódicos realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía.
2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los organismos y entidades públicas y de personas jurídico-privadas. Estas comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o informáticos.
3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas".
Y en los mismos términos, en el artículo 29 de la Ley 19/2021.
Dispone el artículo 10 de la Ley 19/21, de 20 de diciembre, entre los requisitos de acceso al Ingreso Mínimo Vital:
"b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 11".
-El citado precepto dispone:
"1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.
-El artículo 20. Cómputo de los ingresos y patrimonio. Establece:
"El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:
4. Se tendrá en cuenta el patrimonio neto de la persona sola o de la unidad de convivencia, que estará determinado por la suma del patrimonio societario neto más el patrimonio no societario neto:
a) El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.
b) El patrimonio no societario neto incluye el valor de los activos no societarios y se descuenta el pasivo no societario que tuviera asociado.
Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:
1.º Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.
2.º Las cuentas bancarias y depósitos.
3.º Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.
4.º Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.
Los pasivos no societarios incluirán las deudas y créditos existentes sobre los activos no societarios a fecha de presentación de la solicitud, excluidos los asociados a la vivienda habitual.
5. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:...".
No se valoran pues sólo ingresos o rentas, también patrimonio.
El ingreso mínimo vital introducido en nuestro ordenamiento jurídico, en desarrollo del Art. 41 CE, mediante RD Ley 20/2020 se configura como una prestación no contributiva que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, destinada a cumplir un doble objetivo: Garantizar la inclusión y evitar la trampa de la pobreza y crear una prestación que dé cobertura a esas dos situaciones de necesidad.
Se olvida con ello que por auto posterior transcurridos 22 días naturales, auto de 30 de junio de 2022 se le concedió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Se vendría además a alegar la inexistencia de prueba que sustente el reintegro por falta de análisis y estudio de la cuestión indicada. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-2014 rec. 11/2013 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/1993 -rco 1780/91; 21/06/1994 -rcud 3210/93, 11/11/2009 -rco 38/08, 26/05/2009 -rco 108/08 y 06/03/2012 -rco 11/11)" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9-diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010)."
Dicha alegación relativa al concurso no se contenía en la demanda origen de los autos, tampoco se amplió ésta en el momento oportuno al comienzo del juicio, se introdujo la cuestión vía la aportación de prueba en el trámite correspondiente y se refirió a ella en conclusiones la actora, el visionado de la vista oral tampoco permite constatar que fuera debatida en la instancia, luego, de un lado, siendo la sala mera revisora de la sentencia de instancia, no cabe atender a lo que no fue objeto de específico debate ante el magistrado a quo, y, de otro, el recurso de suplicación no puede ser confundido con una apelación, debiendo en tal caso haberse articulado el motivo de revisión fáctica previsto en el apartado b) del artículo 193 LJS, a efectos de hacer constar de forma detallada los ingresos de la actora, máxime cuando la recurrente manifiesta que "se ignoran las consecuencias y protección que dicha declaración concursal deba aportarle". Por el contrario, y no siendo así, la recurrente incurre en el vicio procedimental jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, cuando aquí son
No cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
En el rsu se vuelve a invocar la STEDH de 26/04/2018, realizando la recurrida las siguientes manifestaciones:
"Por lo demás la cuantía que es objeto de pretensión de reintegro no es excesiva, y la situación de vulnerabilidad que se aduce puede ser respetada por la Entidad Gestora en ejecución de lo acordado, decidiendo los fraccionamientos o aplazamientos que proporcionadamente a aquélla situación puedan determinarse. (...)
"(...) lo que debe valorarse es si el régimen de la revocación de los actos declarativos del derecho de nuestro derecho interno es o no contrario al artículo 1 del Protocolo. Aunque se tuviera en cuenta el valor interpretativo de los tratados y acuerdos expresamente sancionados en el art. 10.2 de la Constitución Española y la doctrina del propio Tribunal Constitucional acerca de la vinculación del TEDH sobre el ejercicio de derechos fundamentales, no puede darse a la STEDH, citada, un carácter de generalidad hasta el punto de considerar que el art. 1 del Protocolo del Convenio, referido a la protección del derecho a la propiedad, es contrario a nuestro ordenamiento interno sobre la revisión de los actos declarativos de derechos. Las situaciones contempladas en uno y otro supuesto nos permiten afirmar que nos encontramos ante dos planos jurídicos distintos entre la normativa interna, que regula la revisión de los actos declarativos de derecho, y la norma internacional, que regula la protección del derecho de propiedad. La injerencia en este derecho, que se reconoce en una situación concreta y específica, no puede tener una prevalencia sobre la aplicación del derecho interno en relación a aquella materia. Ni ambas normas son incompatibles, ni puede considerarse como vulneradora de esa protección específica el hecho de que la Administración acuda a un procedimiento para revocar un acto declarativo de un derecho, al que el beneficiario no tenía derecho, porque no reunía los requisitos para ello".
Pese a lo anterior, como decíamos la de la sala cuarta de 15 octubre 2024 la aplica:
Interesa dejar constancia de que en la sentencia de instancia confirmada a la postre por el TS se hacía constar que:
En el caso de las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023), cierto que las prestaciones por desempleo a reintegrar eran de escasa duración temporal, pero eran objetivamente contrarias a la legalidad porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70% y sin embargo la entidad gestora las reconoció.
Dijimos en sentencia firme de esta sala de lo social de Asturias de uno de febrero de 2022, si bien que relativa a prestación contributiva de jubilación parcial, recurso nº 2349/2021,
"Llevando tales consideraciones también al supuesto examinado, no podemos compartir que las circunstancias que constan acreditadas lo equiparen con el resuelto por el Tribunal Europeo y conduzcan a la misma conclusión. Ciertamente aunque la cantidad apenas supera los cuatro mil euros, lo relevante a efectos de considerar si constituye una carga desproporcionada para su beneficiario es también que faltan en la sentencia circunstancias como las que el recurso alega - más allá de las que debemos dar por supuesto que determinaron el reconocimiento del derecho a la
Y, en cualquier caso, para agotar el debate, diremos que, en la demanda no se invocaba la vulneración de derechos fundamentales/libertades públicas de nuestra carta magna, en el RSU en censura jurídica no se desarrolla mínimamente motivándola en qué medida la recurrida ha vulnerado la ingente normativa que cita
Tampoco se desprende de esa normativa que la relativa a la revisión de actos declarativos de derechos en materia de IMV, suponga la confiscación del derecho de propiedad u otro esencial.
En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso de suplicación y confirmar la resolución recurrida.
Sin costas al gozar la recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ex artículo 235.1 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de doña Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, dictada en los autos nº SSS 27/2024 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de ingreso mínimo vital, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
