Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2772/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2595/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2772/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102539
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3725
Núm. Roj: STSJ PV 3725:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002595/2024 NIG PV 0105944420210003866 NIG CGPJ 0105944420210003866
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 15 de mayo de 2024, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Maximiliano frente a ACERIA DE ALAVA SAU, TUBACEX SERVICIOS DE GESTION SLU, TUBACEX SA, TUBACEX INNOVACION AIE, TUBACOAT SL, TUBACEX UPSTREAM TECHNOLOGIES SA, TUBACEX SERVICE SOLUTIONS SL, TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU, TUBACEX TAYLOR ACCESORIOS SAU, TUBACEX ADVANCED SOLUTIONS SL, TUBACEX LOGISTICS SA, TUBACEX SERVICE SOLUTIONS HOLDING SLU.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Maximiliano, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Maestro de Mantenimiento, desde el día 10 de abril de 2007, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa en la planta de Llodio.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo para la empresa Tubacex Tubos Inoxidables, SA y Acería de Álava.
TERCERO.- La empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A. (en adelante TTI), tiene por actividad principal la fabricación y venta de tubos y otros productos de acero inoxidable.
CUARTO.- La empresa dispone de dos centros de trabajo, en Amurrio y en Llodio. Dicha sociedad forma parte del grupo de empresas TUBACEX.
QUINTO.- ACERÍA DE ÁLAVA, S.A.U. (en adelante ACERÁLAVA) tiene su domicilio social en Amurrio y su objeto social está relacionado con la explotación industrial en el sector de la fundición, forma y laminación de aceros especiales y de toda clase de hierros y aceros. Dicha sociedad forma parte, también, del grupo de empresa TUBACEX. La mayor parte de la facturación de ACERÁLAVA corresponde al cliente TTI. La empresa matriz del grupo TUBACEX es TUBACEX, S.A.
SEXTO.- En marzo de 2021, tras la puesta en marcha de un ERE, TUBACEX acuerda un despido colectivo que es declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de julio de 2021. El fundamento de derecho tercero de la referida sentencia considera que no se ha vulnerado el derecho de huelga. Dicho extremo consta acreditado con el documento nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por reproducido.
SÉPTIMO.- Con fecha 15/02/2021 el comité de empresa convocó huelga de carácter indefinido.
OCTAVO.- Tras el dictado de la meritada Sentencia, y con el fin de buscar una finalización del conflicto, la mayoría sindical alcanzó un acuerdo de fin de huelga con la empresa.
Dicho acuerdo de fin de huelga fue homologado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de diciembre de 2021.
En dicho acuerdo se especificaba que los trabajadores que habían sido despedidos volvían a prestar servicios a la mercantil, y se recogía, dentro del apartado de
NOVENO.- En virtud del acuerdo indicado, por parte de TUBACEX se procedió a la readmisión de 86 personas.
DÉCIMO.- Tras la readmisión, por parte de la empresa se puso en marcha un proceso de reorganizaciones y reubicaciones internas, pasando algunas de las personas despedidas, tras su vuelta al trabajo, a ocupar distinto puesto de trabajo al que venían ocupando con anterioridad al despido.
DECIMOPRIMERO.- No obstante lo anterior, si bien los trabajadores readmitidos pasan a ocupar un puesto de trabajo con carácter provisional, la empresa mantiene intacta la estructura de la nómina, conservando, independientemente del puesto de trabajo que se haya asignado, el NIVEL, la CATEGORÍA, así como todos los conceptos salariales con sus correspondientes cuantías.
DECIMOSEGUNDO.- En el caso del trabajador demandante, si bien se le asignó un puesto provisional de menor categoría, se le ha venido manteniendo la denominación de su categoría, así como el nivel.
DECIMOTERCERO.- En septiembre de 2022 por parte la mercantil se pone en marcha un proceso de negociación con la RLT en el que se comunica la intención de reubicar definitivamente a las personas readmitidas tras el ERE. El 5 de octubre de 2022 la empresa comunica que la solución final decidida es seguir los procedimientos de cobertura del convenio colectivo. Dicho extremo consta acreditado con el documento nº 21 y 24 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOCUARTO.- Para la asignación definitiva de puestos de trabajo, por parte de la mercantil se ponen en marcha dos procesos. En primer lugar, se pone en marcha el proceso de cobertura de puestos de trabajo conforme lo recogido en el Convenio Colectivo, con opción de optar de forma voluntaria a los puestos ofertados.
DECIMOQUINTO.- Tras la finalización de dicho proceso, la empresa pone en marcha un segundo proceso de asignación de puestos de trabajo, pero de manera forzosa, asignando un puesto de trabajo a cada una de aquellas personas que habiendo optado a los puestos de trabajo ofertados por la empresa no accedieron al puesto pretendido, o no participaron en dicho proceso.
DECIMOSEXTO.- El demandante mantuvo la categoría de maestro taller nivel J hasta octubre de 2023 (durante la movilidad provisional se mantiene la estructura salarial de origen según el art 4.3 del convenio de aplicación).
DECIMOSÉPTIMO.- A partir de noviembre de 2023, se le reasigna al trabajador de manera definitiva en la categoría de oficial de primera eléctrico Nivel 12 más complemento ad personam (según el art 4.5 del convenio de aplicación y condiciones ofertadas en el procedimiento colectivo de movilidad definitiva).
DECIMOCTAVO.- El trabajador demandante no se declaro en situacion de huelga tras el reingreso en julio de 2021 percibiendo íntegramente su salario.
DECIMONOVENO.- La empresa entrega al demandante carta de despido el 26 de marzo de 2021 con fecha de efectos 15 de abril de 2021 aplicándose los criterios de polivalencia y formación. En la carta se indica que se amortizan dos de los tres puestos de maestro. Dicho extremo consta acreditado con el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por reproducido.
VIGÉSIMO.- Otro trabajador de la empresa con categoría de maestro de mantenimiento también fue despedido. Se trata de Amadeo. El despido se produce el 26 de marzo de 2021, quedando amortizado dicho puesto de maestro. Dicho extremo consta acreditado con el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por reproducido.
VIGESIMOPRIMERO.- Otro trabajador con la categoría de maestro es Inocencio. Su puesto no fue amortizado y el del demandante y el Sr Amadeo sí. La empresa se basó en el criterio de formación y polivalencia. Dicho extremo consta acreditado con el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOSÉPTIMO.- Tras el desarrollo del proceso de asignación de puestos de trabajo ofertados, el actor no fue seleccionado por la empresa. Así, pasa a formar parte del grupo de trabajadores sin titularidad de puesto, por lo que, finalmente, la empresa, en octubre de 2023, le asigna de forma forzosa un determinado puesto.
DECIMOCTAVO.- El 26 de noviembre de 2021, la empresa comunica al actor la readmisión en el puesto de operador acabado final y expediciones con fecha de efectos 13 de diciembre de 2021. Dicho extremo consta acreditado con el documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por reproducido.
DECIMONOVENO.- Se inicia un proceso de negociación en septiembre-octubre de 2022 a fin de consolidar las reubicaciones inicialmente implementadas con carácter provisional. Dicho proceso de negociación consta acreditado con los documentos nº 4 a 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, dándose su contenido por reproducido.
VIGÉSIMO.- La empresa remite a los trabajadores una comunicación de fecha 5 de octubre de 2022 en la que se les indica que quien fuera reubicado e un puesto de nivel salarial inferior, veria compensada la diferencia a través de un plus ad personam, no obstante lo cual, entretanto se realizaban esos procesos, los trabajadores se mantendrían provisionalmente en los mismos puestos que venían ocupando sin alteración de su salario. Dicha comunicacion consta acreditada con el documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, dándose su contenido por reproducido.
VIGESIMOPRIMERO.- La anterior decisión no fue impugnada ni individual ni colectivamente, participando el actor voluntariamente, concurriendo con otros trabajadores en el proceso para cubrir el puesto de cucharero de nivel 9 , si bien no lo obtuvo por existir otros trabajadores con mejor derecho ( Cesar y Torcuato), siendo debidamente comunicado a la RLT. Dicho extremo consta acreditado con el documento nº 10 y 12 del ramo de prueba de la empresa demandada, dándose su contenido por reproducido.
VIGESIMOSEGUNDO.- Sustanciados esos procedimientos de cobertura de vacantes, entre septiembre y octubre de 2023 se acometió por la empresa un nuevo proceso de negociación a fin de informar de los puestos en los que se reubicarían los trabajadores que no habían resultado adjudicatarios de un puesto, bien por existir trabajadores con mejor derecho, bien por no haber concurrido a la cobertura de ningun puesto.
VIGESIMOTERCERO.- El 18 de octubre de 2023 el trabajador demandante recibe notificación por parte de la empresa mediante la que se le comunica la asignación definitiva de un puesto de trabajo de menor categoría con la correspondiente modificación de la estructura de la nómina y su pérdida de nivel retributivo. La empresa no le indica al trabajador la fecha en la que la modificación iba a entrar en vigor.
Concretamente se le indica:
VIGESIMOCUARTO.- La paternidad del demandante fue posterior al despido.
VIGESIMOCUARTO. Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el PRECO con resultado "sin avenencia"."
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria, de fecha 15 de mayo de 2.024, que desestima la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, y absuelve a la demandada TUBACEX, ACERIA DE ALAVA SAU, TUBACEX TUBOS INOXIDABLES.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando
La empresa ha impugnado el recurso, interesando la revisión fáctica, y vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
A.- En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado 23º, para hacer constar
Aceptamos esta alteración fáctica. Se trata de corregir un dato erróneo, tal y como admite la empresa impugnante en su escrito de impugnación, admitiendo que la categoría definitiva que se asignó al trabajador fue la de oficial de primera eléctrico, nivel 12, tal y como se recoge en el hecho probado 17º.
2º.- Solicita la parte recurrente la modificación del HP 12º, para hacer constar el contenido de la carta de MSCT de 26 de noviembre de 2021, con el fin de identificar el concreto puesto de trabajo al que el actor fue asignado y las funciones del puesto.
Aceptamos en parte esta modificación fáctica, puesto que se desprende de la comunicación remitida por la empresa, - documento nº7 del ramo de prueba de la parte actora-, y es admitida como cierta por la empresa impugnante en cuanto al puesto de trabajo,
Frente a lo que postula la parte impugnante, se trata de datos relevantes para la tesis del recurso, por lo que deben formar parte del relato fáctico.
Recodemos que han de constar también en los hechos probados todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
3º.- Solicita la parte recurrente
Rechazamos esta alteración fáctica por innecesaria. El hecho probado sexto ya recoge la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2021.
4º.- Solicita la parte recurrente
Rechazamos esta alteración fáctica por innecesario, puesto que se trata de datos que ya figuran en el hecho probado 12º.
5º.- Solicita la parte recurrente
Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. La sentencia de esta Sala que declaró nulo el despido colectivo ya figura en el hecho probado sexto.
6º.- Solicita la parte recurrente
Aceptamos en parte esta revisión fáctica. Como admite la parte impugnante, el actor no participó en el concurso para cubrir el puesto de cucharero, por lo que se trata de un error que debe ser excluido del soporte fáctico.
No consta impugnada la comunicación empresarial de 5 de octubre de 2022, ni se desprende de la documentación invocada, por lo que esta Sala no acepta incluir la afirmación relativa a que la anterior decisión fue impugnada por el trabajador.
7º.- Solicita la parte recurrente
Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. El hecho probado 24º ya recoge la paternidad del demandante, posterior al despido, que es de marzo de 2021. Además, en el segundo motivo del recurso no se invoca ningún precepto relativo a una pretendida discriminación, limitándose la censura a la tutela judicial efectiva y a la garantía de indemnidad.
8º.- Solicita la parte recurrente
Rechazamos esta novación fáctica. La sentencia en su FD 2º, afirma con valor fáctico que
Estas convicciones fácticas no se ven contradichas a partir de los documentos invocados, una demanda de conciliación y unas bajas en la empresa, que no permiten afirmar de manera fehaciente error en la valoración judicial.
9º.- Solicita la parte recurrente
Se trata de un dato irrelevante para la alteración del fallo, habida cuenta el tiempo transcurrido hasta los hechos que ahora nos ocupan. Además, la censura jurídica se la parte recurrente realiza en el motivo segundo de su recurso no invoca precepto alguno relativo a la libertad sindical.
10º.- Se interesa por el actor la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar que
Aceptamos esta ampliación fáctica, puesto que su realidad es admitida por la parte impugnante, y se desprende de manera fehaciente de la documentación invocada. Se trata de un dato relevante para la tesis del recurso.
C.- La empresa impugnante también ha solicitado la revisión del relato fáctico:
1º.- Se interesa por la empresa la supresión del HP 18º, por estar duplicado y tratarse de un error evidente.
Rechazamos esta alteración fáctica por innecesaria, pues se trata de datos que ya figuran en el HP 12º con su ampliación aceptada a instancias del trabajador.
2º.- Se interesa la revisión del HP 21º, por estar duplicado.
Este hecho probado 21º ya ha quedado redactado por esta Sala, a tenor de la modificación interesada por el trabajador, por lo que huelga la redacción interesada por la empresa, que ya consta asumida por esta Sala.
3º.- Se interesa la supresión del HP 23º, puesto que la asignación definitiva que se hizo al trabajador es la reconocida en el HP 17º, como oficial de primera eléctrico.
Aceptamos esta alteración fáctica, puesto que a propia parte actora asevera que el puesto asignado definitivamente fue el de oficial eléctrico.
Como motivo segundo del recurso, con cita del artículo 193.1 c) LRJS, se invoca la vulneración del artículo 3.5 y 41 del ET, el artículo 4.2 del convenio de empresa, el acuerdo fin de huelga, y el 24 CE, (garantía de indemnidad); afirmando que no se ha cumplido con el requisito formal a la hora de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo; que la modificación no está justificada y vulnera los plazos del artículo 4.2 del convenio y el acuerdo fin de huelga; que se trata de una represalia por la reclamación individual del trabajador frente al despido; que no podemos obviar la paternidad del trabador y el hecho de que ha sido candidato en las elecciones sindicales de 2019; que existen tres sentencia de esta Sala declarando nulas las MSCT y existiendo además vulneración de la tutela judicial efectiva; que la MSCT no se contempla en el acuerdo de 4 de octubre de 2021 entre la empresa y la RLT; que existían puestos de trabajo de maestro vacantes; que el complemento ad personal es absorbible, lo que supone un claro perjuicio porque el actor no va a poder actualizar su salario; que la MSCT es injustificada y evidencia la voluntad de la empresa de menoscabar la dignidad del trabajador; que en las tablase salariales se observa la gran diferencia entre el nivel 12 y el nivel J que ostentaba como maestro; con cita de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 1093/23, de fecha 18 de julio de 2023, y la dictada el recurso 1197/23; que se ha pasado al actor del puesto de manipulador a oficial eléctrico sin ningún proceso selectivo interno ni ningún otro trámite; que cabe la posibilidad de que se reubique al trabajador en un puesto de similar categoría, o por lo menos debería mantenerse el nivel salarial J; y termina suplicando
La empresa, al impugnar el recurso, insiste en que ni la paternidad ni la candidatura sindical ha suscitado acciones por parte del trabajador; que la impugnación del despido por parte del actor no constituye indicio de represalia; y que dos de las tres dotaciones del puesto de maestro fueron amortizadas, respondiendo a un criterio objetivo de menor formación y polivalencia; que las recolocaciones responden al acuerdo, y no a una decisión discrecional de la empresa; que se han aplicado los artículos 4.3. 4.5 y 5.5 del convenio; que el actor no quiso participar en la provisión de puestos; y que la empresa adjudicó al actor el puesto de oficial eléctrico, que es el más afín a sus competencias profesionales, con un complemento salarial que garantiza la indemnidad retributiva del cambio, por lo que no puede hablarse de ninguna represalia.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión del trabajador recurrente debe ser estimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El Magistrado de instancia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:
Y rechaza cualquier discriminación o represalia afirmando lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 (recurso 6842/2006 ) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: "El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del ET EDL 1995/13475 ; b) el poder de dirección extraordinario o "ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del ET EDL 1995/13475 q ; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 . Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
Como afirma la reciente STS de 4 de diciembre de 2018, recurso 245/2017:
Como expusimos en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2023, recurso 1197/23, reiterando criterios expuestos en nuestra sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023):
Tal y como sostiene la parte recurrente, sí se ha producido una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo. El actor, tal y como se recoge en el HP 17º, ostentaba la categoría de
A nivel salarial también existe un quebranto económico para el trabajador. Como enfatiza el escrito de recurso, el complemento "ad personam" que percibe para compensar la pérdida retributiva, por pasar a una categoría inferior, es compensable y absorbible, tal y como le comunicó la empleadora. Por consiguiente, el actor verá compensados incrementos salariales futuros, de convenio o de otra índole, con el complemento ad personam indicado, lo que mermará su capacidad económica, habida cuenta la naturaleza que la empresa confirió expresamente al complemento salarial.
En suma, constata la Sala, como se denuncia en el recurso, que la empleadora ha alterado la categoría profesional del trabajador, atribuyéndole de manera definitiva la inferior de oficial eléctrico, y sin respetar totalmente sus condiciones económicas, lo que constituye una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo.
En suma, frente a lo resuelto la sentencia recurrida, sí que concurre una alteración sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, a nivel de categoría, funciones y salario.
Como dijimos en nuestra sentencia, TSJ País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 15-11-2005, rec. 2285/2005:
La alteración de la categoría, funciones y salario del demandante ha operado sin acudir a lo previsto en el artículo 41 ET, y sin cumplir sus formalidades, lo que implica que la misma debería ser declarada
Frente a lo que afirma la sentencia recurrida, el acuerdo de fin de huelga, que fue homologado por esta Sala por auto de 14 de diciembre de 2021, poniendo fin al despido colectivo, no permite a la empleadora alterar sustancialmente las condiciones de trabajo del demandante sin acudir al procedimiento legalmente previsto en el artículo 41 ET. En este punto, reproducimos aquí los argumentos expuestos en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2023, recurso 1197/23, reiterando criterios expuestos en nuestra sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023), que dan cumplida respuesta a esta cuestión.
Recordemos la doctrina del TC en materia de prueba:
En nuestro caso, consta la existencia de un indicio de represalia empresarial, consistente en la previa demanda por despido articulada individualmente por este trabajador. Ante este indicio de represalia, la empresa no ha acreditado que la ulterior modificación sustancial de sus condiciones de trabajo estuvo totalmente desconectada de la reclamación judicial del trabajador. Dicha falta de prueba a la empleadora demandada ha de perjudicar, ex artículo 96.1 LRJS; y exige colegir que la decisión empresarial constituye una represalia, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE-, y debe ser declarada nula, ( artículo 138.7 LRJS) .
No existe en el recurso censura jurídica concreta respecto a una pretendida discriminación por paternidad o actividad sindical, por lo que ningún pronunciamiento ha de hacerse.
La cantidad solicitada por daño moral, (7.501 euros), debe ser abonada al actor, ex artículo 183 LRJS. Dicha cantidad resulta ponderada y ajustada a la LISOS, aplicable con carácter orientativo. Se trata de una infracción muy grave, prevista en el artículo 8.12 de la LISOS, en su grado mínimo, - artículo 40.1 c) ET-.
Debemos, por todo ello, estimar el recurso, y revocar la sentencia, estimando la demanda, y declarando
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066259524.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066259524.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
