Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3762/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 28/2024 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 3762/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103703
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20656
Núm. Roj: STSJ AND 20656:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 17 de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Utrecar S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla ha sido designado Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora Manuela, con DNI NUM000 venía prestando servicios para Combustibles Cañada Ancha SL, dedicada a la actividad de estación de servicio de combustible, con antigüedad recocida en nómina 3 de mayo de 2001, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, en la modalidad de transformación de contrato temporal en indefinido de fecha 2 de mayo de 2002 celebrado con Retail Operating Company SL, con la categoría profesional de expendedor/vendedor, en la estación de servicio ronda norte del polígono industrial Calonge. Que el 20 de febrero de 2013 la entidad Combustibles Cañada Ancha SL se había subrogado en la relación laboral. (contratos de trabajo folios 112 a 120, vida laboral folio 121 donde consta la antigüedad, carta de subrogación, folio 173, nómina f.134 donde consta la antigüedad). Que el salario día bruto a efectos de despido es de 52,02 €. La actora Genoveva, con DNI NUM001 venía prestando servicios para Combustibles Cañada Ancha SL, dedicada a la actividad de estación de servicio de combustible, con antigüedad recocida en nómina 23 de diciembre de 2005, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, celebrado el 23 de diciembre de 2005 con Retail Operating Company SL, con la categoría profesional de expendedor/vendedor, en la estación de servicio ronda norte del polígono industrial Calonge. Que el 20 de febrero de 2013 la entidad Combustibles Cañada Ancha SL se había subrogado en la relación laboral. (contrato de trabajo folio 196, vida laboral folio 201 donde consta la antigüedad, carta de subrogación, folio 224, nómina f.212 donde consta la antigüedad).
Que el salario día bruto a efectos de despido es de 47,64 €.
SEGUNDO.- Que el 20 de noviembre de 2020 la entidad Galp Energia España SAU comunicó a las actoras que por haber finalizado el derecho de superficie de la estación con Utrecar SL, revirtiendo las instalaciones a la propiedad en dicha fecha, encargándose Utrecar SL de la gestión íntegra de la estación de servicio, como consecuencia adicional de la finalización en la misma fecha del contrato de explotación de la estación que Galp Energia España SAU tenía firmado con Combustibles Cañada Ancha SL. Que en la misma fecha Combustibles Cañada Ancha SL le comunica que ha finalizado el contrato de arrendamiento de industria con Galp Energia España SAU y a su vez el de superficie de Galp Energia España SAU con Utrecar SL, a la cual revierten las instalaciones, la cual continuará con la actividad de gestión íntegra de estación de servicio, siendo subrogado el contrato de trabajo por parte de Combustibles Cañada Ancha SL en favor de Utrecar SL. (cartas folios 174, 175, 225 y 226).
TERCERO.- Que el 1 de febrero de 2020 entre Desarrollo Economico Atlantico SL y Esso Española se firmó un contrato de adquisición de derecho de superficie por veinte años, en favor de Esso, para la instalación de estación de servicio, habiendo adquirido posteriormente Utrecar la propiedad y siendo Galp sucesora de Esso española. En dicho contrato se preveía una duración de 20 años desde el comienzo de la actividad y que al fin del plazo todos los elementos no retirados por Esso revertirían en la propiedad incluso la licencia de explotación. La actividad se inició el 20 de noviembre de año 2000. (Documentos 1,2,3 4 del ramo de al prueba aportado por Galp) Que el 20 de febrero de 2013 se firmó contrato de arrendamiento de industria relativo a la estación de servicio sita en ronda norte del polígono industrial Calonge, entre Galp Energia SAU y Combustibles Cañada Alta SL, que fue prorrogado el 26 de noviembre de 2018, extinguiéndose el 20 de noviembre de 2020 al igual que el derecho del superficiario Galp Energia SAU. (De los documentos 1, 2 y 3 del rampo de la prueba de Combustibles Cañada Alta SL, contrato de arrendamiento de industria, prórroga y toma de entrega de instalaciones por parte de Combustibles Cañada Alta a Galp Energia SAU el 20 de noviembre de 2020). Que el 20 de noviembre de 2020 Utrecar SL tomó posesión de las instalaciones, en las cuales no había combustible ni consumibles, pero si todos los elementos de la pista de repostaje, de la tienda y oficina. (documentos 1 y 2 aportados por Utrecar, acta notarial de toma de posesión de las instalaciones y de presencia donde se indica que en la estación no había combustible ni artículos a efectos de venta pero donde se adjuntan fotografías en las que se aprecia carril de lavado, pista de repostaje con surtidores, tienda; acta de entrega entre Galp Energia SAU y Combustibles Cañada Alta SL donde se hace la misma mención, documento 3 del ramo de la prueba de combustibles Cañada Alta SL; inventario de elementos propiedad de Galp y de Combustibles Cañada, documento 23 del ramo de la prueba de combustibles Cañada).
Que el 18 de noviembre de 2020 Combustibles Cañada Alta SL vendió a Utrecar SL una serie de elementos que no eran propiedad de la superficiaria Galp como boxes de lavado, alarmas, sistema contraincendios, sistema informático, terminal punto de venta, ordenadores, impresoras, tarjetero, compresor, por un precio total de 24.200 €, procediendo a dar cuenta del cambio de titular del sistema de seguridad al departamento de policía en favor de Utrecar SL. (documentos 9 y 12 del ramo de la prueba de combustibles Cañada Alta SL).
CUARTO.- Que el 20 de noviembre de 2020 la estación de servicios estaba en funcionamiento si bien posteriormente estuvo un tiempo de obras. Que en el mes de abril de 2021 la entidad Utrecar comenzó la actividad de estación de servicios en la misma ubicación, con logo propio.
QUINTO.- El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de estaciones de servicio BOE 11 de marzo de 2020.
SEXTO.- Las actoras no han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEXTO.- En fecha de 30 de noviembre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 18 de enero de 2021, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 21 de diciembre de 2020, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento. "
Fundamentos
Como las demandantes no fueron subrogadas, interpusieron demanda por despido, que la citada sentencia declara improcedente, condenando a sus efectos a Utrecar S.L., al considerar que dicha empresa se había subrogado en la relación laboral de las demandantes, en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto asumió la explotación de la estación de servicio, estando esta en funcionamiento y siendo una entidad económica con un conjunto de medios materiales organizados y destinados a la explotación inmediata del negocio, a la que revirtieron todos sus elementos, no retirados por Galp Energía España S.A.U. y que adquirió los demás propiedad de Combustibles Cañada Ancha S.L. Asimismo aprecia que el concepto retributivo quebranto de moneda del artículo 31 del convenio colectivo nacional de estaciones de servicio que venían percibiendo las demandantes, tiene naturaleza salarial.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación Utrecar S.L., que es impugnado por el resto de las partes. El recurso se fundamenta en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, negando el carácter salarial del quebranto de moneda, que el convenio colectivo considera extrasalarial y la existencia de sucesión de empresa del citado artículo 44, por cuanto la extinción de los contratos el 19 de noviembre de 2020 se produce antes de la extinción del contrato de arrendamiento de industria, luego es un despido anterior al supuesto de sucesión de empresa, del que es responsable Combustibles Cañada Ancha S.L., mientras que Galp Energía España S.A.U. debió dar de alta a las trabajadoras el 20 de noviembre de 2020 (al estar así pactado en el contrato de arrendamiento de industria para el caso de su resolución) y al no hacerlo es responsable de su despido improcedente, añadiendo que la estación de servicio no era viable para poder seguir siendo explotada, al no incluir una serie de elementos que expresa.
No se accede a dicha revisión por la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos, además predeterminantes del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución. Los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, "según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". Ciertamente la determinación en los hechos probados de que la relación laboral de las actoras se extinguió el 19 de noviembre de 2020 no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a dicha extinción, en la que consiste la cuestión litigiosa, referente a si a la extinción de la explotación de la estación de servicio en la que las demandantes trabajaban para Combustibles Cañada Ancha S.L., siendo asumida por Utrecar S.L., tuvo lugar o no una sucesión empresarial que obligase a la cesionaria a subrogar a los trabajadores, sin extinción por tanto de su relación laboral, por lo que el adecuado lugar para establecer tal efecto jurídico es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo, que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
Tal revisión adolece del mismo defecto expresado en el anterior apartado, del que también participa por tanto la redacción de los citados párrafos en la sentencia, que por consiguiente se tienen por no puestos. Será en la resolución del correspondiente motivo de censura jurídica en el que haya de determinarse el carácter salarial o no del quebranto de moneda y por consiguiente si procede su inclusión en el salario diario a efectos de despido, el cual constituye un concepto jurídico, mientras que en los hechos probados sólo debe figurar el hecho natural acaecido, esto es la retribución efectivamente percibida por el trabajador, con indicación de sus importes y de los conceptos por los que ha sido retribuido, siendo en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que haya de determinarse la adecuación a Derecho de tal retribución, fijando la legalmente devengada.
Los únicos documentos que se citan en el motivo de recurso en apoyo de dicha redacción son los contratos de arrendamiento de industria suscritos entre ambas empresas (de 20 de febrero de 2013 y de 26 de noviembre de 2018), en cuya cláusula cuarta, punto sexto, afirma que se establece dicha obligación.
Pero de dicho documento no se obtiene la certeza del hecho que pretende incorporarse, pues de la mera consignación de una obligación en un contrato, no puede concluirse el cumplimiento de la misma, que es lo que propiamente se interesa en la redacción propuesta, por lo que se rechaza la revisión.
Por su parte EL ARRENDATARIO a la devolución a GALP o a la empresa que esta designe, de las instalaciones arrendadas una vez resuelto el contrato, devolverá éstas con un número de trabajadores que actualmente EL ARRENDATARIO asume y con las mismas categorías y/o grupos profesionales en las que fueron subrogados. Igualmente la antigüedad de los trabajadores en los que se subrogará GALP o la empresa por esta designada, en ningún caso será superior a 5 años o en el caso de trabajadores que actualmente trabajan en estas instalaciones y EL ARRENDATARIO se hubiera subrogado en los mismos en base a este contrato, en el supuesto de que retornasen a GALP o la empresa por ésta designada y únicamente respecto de estos trabajadores, GALP admitirá que la antigüedad sea la que actualmente tienen más los años que hubieran transcurrido de contrato. (...)".
Lo ampara en los contratos de arrendamiento de industria antes citados. Pero de dicho documento no se infiere que lo expresado en el párrafo segundo del hecho probado tercero no sea cierto, por lo que no ha lugar a suprimir el mismo.
No hay en cambio inconveniente en añadir al mismo el contenido de la cláusula contractual que se expresa por el recurrente, si bien al respecto debemos atenernos a la redacción del contrato de industria vigente a la fecha del hecho litigioso, que es el de 26 de noviembre de 2018, en el que no se contiene la siguiente expresión, que por tanto no debe incluirse en el hecho probado: "Dado que las instalaciones están siendo gestionadas por un tercero, el ARRENDATARIO está en contacto con el mismo y le ha solicitado la documentación laboral respecto a los trabajadores". Por su parte la referencia al ANEXO IV debe entenderse referida al ANEXO VI. Y la expresión de "con un número de trabajadores que actualmente EL ARRENDATARIO asume" debe quedar sustituida por la de que "con un número de trabajadores, que en ningún caso, será superior al número de trabajadores que actualmente EL ARRENDATARIO asume".
DILIGENCIA.- La extiendo yo el Notario autorizante de la presente Acta, a los efectos de una mayor precisión y aclaración del contenido de la diligencia, pues realmente en ese acto se toma posesión, por parte de "UTRECAR, SOCIEDAD LIMITADA" de los terrenos o finca de la que es propietaria (no de la actividad) donde estuvo instalada la Estación de Servicio Galp, así como de alguno de sus elementos.
Y no teniendo nada más que hacer constar, doy por concluida esta Diligencia que queda extendida en el último folio de la diligencia anterior, serie FL números 2188355 y terminar en el presente yo, el Notario, DOY FE. En Sevilla a 12 de enero de 2021.
Signado Florentino. Rubricado y sellado"
No se acepta pues la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014, rec. 161/2013) requiere que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, defecto del que adolece el motivo de recurso pues, además de pretenderse dejar constancia de una valoración jurídica, no fáctica, que realiza el Notario, que como ya hemos visto no corresponde al relato de hechos probados, de lo que da cuenta el hecho probado que pretende revisarse es de la toma de posesión de las instalaciones y de lo que las mismas contienen, en base a lo consignado en la propia acta notarial, lo que no queda refutado por la pretendida afirmación de que no se da posesión de la actividad.
Se rechaza pues lo que pretende incorporarse es, nuevamente, una valoración y no un hecho.
La sentencia recurrida considera al respecto que aunque el quebranto de moneda se configura en el artículo 31 del convenio colectivo de aplicación como concepto extrasalarial, sin embargo en las nóminas ha sido incluido en el bloque de los conceptos salariales, de donde concluye el magistrado de instancia que se trata de una condición más beneficiosa concedida por el empleador, Combustibles Cañada Ancha S.L.
Frente a ello alega la recurrente, Utrecar S.L., que la condición más beneficiosa concedida por otro no puede perjudicarle, insistiendo en la consideración del quebranto de moneda como concepto no salarial en el convenio colectivo.
El motivo debe ser desestimado pues, una vez determinado en la sentencia que la recurrente Utrecar S.L. ha sucedido en la relación laboral de las demandantes a Combustibles Cañada Ancha S.L., según el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la cesionaria queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores de la empresa cedente, que son subrogados, derechos entre los que se incluye la condición más beneficiosa que viniesen disfrutando por concesión de la empresa transmitente.
Por lo demás, la consideración del concepto retributivo en el convenio colectivo como extrasalarial resulta intrascendente a los efectos de este recurso, ya que no es ese el fundamento de la decisión de la sentencia de instancia respecto a dicho concepto, sino el tratarse de una condición más beneficiosa para las demandantes, mediante la que la empresa ha mejorado el salario establecido en el convenio colectivo, supuesto en el que el quebranto de moneda, al menos para las demandantes, pierde el carácter extrasalarial que le atribuye el convenio colectivo y asume el carácter salarial que le otorga su empleadora. Nada se opone al respecto por la recurrente, salvo lo ya refutado con anterioridad, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso pues el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso, de naturaleza casacional, no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Conforme a ello, el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Por consiguiente, si la "ratio decidendi" de la sentencia no es combatida en el motivo de recurso, debe ser este desestimado, como acontece en el presente caso, pues aun de ser estimada la infracción alegada en el recurso, al no combatirse la razón jurídica de la sentencia asentada sin embargo en fundamento distinto al mencionado en el recurso, no podría variarse el sentido del fallo, en base al citado carácter extraordinario del recurso de suplicación.
Aun cuando de ser así, no apreciaríamos desde luego que tal sucesión empresarial no pudiese recaer sobre los contratos laborales extinguidos el día anterior a la misma, al tratarse de actos concatenados, subsiguientes y consecuentes, que se producen, el primero como consecuencia del segundo, no siendo este último un acontecimiento súbito e imprevisto, sino que sin duda, dadas sus características e implicaciones, se trataba de un hecho conocido y previsto en el momento de la baja de las demandantes en la empresa cedente un día antes de la firma formal del contrato suscrito entre cedente y cesionaria para la transmisión de la unidad productiva, hasta el punto de que esta constituye la causa de dicha baja (en otro caso se favorecería el fraude, siendo fácil evitar la subrogación de los trabajadores dándoles de baja el día antes de la fecha efectiva de la sucesión empresarial), pero lo cierto es que no encontramos en los hechos probados de la sentencia mención alguna a la pretendida extinción contractual con fecha 19 de noviembre de 2020.
Tal presunción respecto a la citada fecha de extinción en la que se basa el motivo de recurso excede el ámbito del apartado c) del artículo 193 a través del que es articulado, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193, incurriendo el recurrente en el llamado vicio de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión". En efecto, el carácter extraordinario del recurso de suplicación significa que si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, o pretende introducir otros adicionales a los que ya constan en la sentencia, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193, pidiendo su revisión en los términos establecidos en dicho apartado. La sentencia no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Lo que realmente viene a pretender el recurrente en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el magistrado de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Por tanto, para la resolución del recurso debemos partir de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, conforme a los cuales la baja de las demandantes en la empresa cedente y la transmisión de la unidad productiva en la que venían empleadas, son simultáneas.
Sin embargo, sin perjuicio de las particularidades de la expresada cláusula contractual, en todo caso el derecho de los trabajadores a la subrogación en la empresa cesionaria, con todos los derechos y obligaciones que mantenían en la empresa cedente, establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no puede quedar sin efecto por el mero pacto en contrario entre empresas afectadas por dicha sucesión. El pacto entre estas, de naturaleza civil, no puede perjudicar derechos de terceros ajenos a dicha relación de naturaleza mercantil y en particular a la relación laboral de los trabajadores empleados en la industria objeto del contrato de arrendamiento, salvo para mejorar los derechos laborales que les correspondiesen en virtud de las normas legales o convencionales aplicables. Así lo impone el sistema de fuentes de la relación laboral establecido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los derechos que a los trabajadores otorga el artículo 44 de dicho Estatuto tienen carácter de derecho necesario, indisponible, siendo de aplicación el apartado 5 de aquel precepto, que establece que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Por consiguiente, el derecho otorgado a los trabajadores en el artículo 44 para el supuesto de sucesión de empresas, no puede quedar sin efecto por el pacto en contrario entre empresas afectadas por la sucesión, tratándose dicho pacto de una obligación que, en su caso, podrá dar lugar a las exigencias o resarcimientos de orden civil que correspondan entre las empresas contratantes, pero no será oponible a quienes no son parte del pacto civil suscrito. El derecho a la subrogación de las demandantes vienen otorgado por la Ley y no puede quedar sin efecto por un pacto suscrito por terceros.
Por ello, no resultan aplicables a la relación laboral de las demandantes los artículos 1254, 1258, 1278, 1281 y 1286 y siguientes del Código Civil, pues según dichos preceptos, los contratos regulados en los mismos sólo obligan a quienes han prestado su consentimiento a lo pactado en ellos, no a las trabajadoras demandantes, ajenas a dicho contrato, a las que por tanto no puede oponerse el mismo.
Los derechos laborales derivados de una sucesión empresarial son los regulados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, de suerte que una vez que se produzcan las circunstancias de hecho contempladas en dicho precepto, esto es una vez que una empresa transmita a otra una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, tendrá necesariamente obligación la empresa cesionaria de subrogar a los trabajadores afectados, luego apreciada dicha transmisión a la recurrente, la obligación de subrogar a las demandantes resulta ineludible para la misma. Dicha subrogación opera por ministerio de la ley, una vez que acontezca el hecho previsto en la misma como fuente de dicha obligación, sin que pueda quedar sin efecto por pacto en contrario entre las empresas afectadas.
Una vez más vemos que el motivo de recurso se fundamenta en unos hechos distintos a los que se han considerado probados, amparándose en hechos que no figuran o no han intentado incorporarse oportunamente al relato de hechos probados de la sentencia, lo que aboca al fracaso del motivo, conforme hemos explicado con anterioridad.
En cambio, lo que resulta de los hechos probados es que la recurrente, no sólo adquirió el derecho a la utilización de las instalaciones correspondiente a la estación de servicio objeto de transmisión y en la que venían empleadas las demandantes, incluyendo la pista de repostaje, la tienda y la oficina, sino que igualmente adquirió los boxes de lavado, alarmas, sistema contra incendios, sistema informático, terminales de punto de venta, ordenadores, impresoras, tarjetero y compresor, además de la correspondiente licencia de explotación. Se trata de los instrumentos necesarios para la continuidad de la actividad productiva, lo que por lo demás es consustancial a la propia denominación atribuida al negocio traslativo, como de arrendamiento de industria, que comprende los elementos necesarios para llevar a cabo una concreta actividad económica.
Hemos de recordar que según una ya muy reiterada jurisprudencia, resumida en la sentencia del T.S. de 7 de diciembre de 2011, la interpretación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, "ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas", de manera que, resumiendo lo allí dicho en lo que ahora interesa, afirma que "A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril 2015 (RJ 2015714) y la núm. 873/2018 de 27 septiembre (RJ 2018619).
Concluimos que la índole de los medios transmitidos constituye el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria, por cuanto se trata de la transmisión de los activos patrimoniales, materiales o inmateriales, necesarios para permitir, por sí mismos, la continuidad de la actividad productiva, es decir de todos los factores esenciales de la empresa capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial, de modo que los elementos traspasados son susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional, es decir, que por sí mismos son capaces de asegurar la continuidad de la actividad productiva, lo que constituye el supuesto legal de sucesión de empresas, que obliga a la subrogación de los trabajadores afectados por la adquirente, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
Asimismo debe ser condenada a la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Utrecar S.L. contra la sentencia dictada en los autos nº 1281/2020 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Manuela y Genoveva contra Utrecar S.L., Galp Energía España S.A.U. y Combustibles Cañada Ancha S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del graduado social y los letrados impugnantes del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, a cada uno.
Se condena así mismo a la recurrente a la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para interponer el presente recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0028-24(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
