Sentencia Social 5750/202...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 5750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3364/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5750/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105456

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8049

Núm. Roj: STSJ GAL 8049:2025

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05750/2025

SECRETARÍA SECCION 2ª

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981184939

Fax:

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2024 0001934

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003364 /2025- ALV

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000488 /2024

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A:AITOR SEBIO MOLGUERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:NH HOTELES ESPAÑA SA

ABOGADO/A:JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003364 /2025, formalizado por el letrado D. Aitor Sebio Molguero, en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SANCIONES 0000488 /2024, seguidos a instancia de Daniel frente a NH HOTELES ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Daniel presentó demanda contra NH HOTELES ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El actor presta servicios para la demandada desde el 1/10/2007, con la categoría de recepcionista, percibiendo una retribución fija en cuantía de 1631,78 euros, pagas extras incluidas -hecho no controvertido-. Segundo.- Es de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de A Coruña -hecho no controvertido-. Tercero.- El actor tiene una concreción horaria desde enero de 2024 y hasta noviembre de 2030 consistente en la adscripción de un 50% de la jornada anual al turno fijo de mañana. Por lo que realiza menos jornadas en turno de noche (Vid doc. nº 4 de su ramo de prueba). Cuarto.- En el turno de noche son dos los recepcionistas cuyas funciones consisten principalmente en hacer el cambio de día, esto es pasar el turno de compañeros del turno de tarde, que traspasan la información y cerrar el día anterior, para pasar a los compañeros del día siguiente y dar comienzo al nuevo día. Hacen caja a finde que la misma cuadre. Cierran el restaurante, revisan cargos automáticos, que las reservas de todas las habitaciones estén correctas, revisan salidas y llegadas comparando las diferentes webs, preparan el desayuno de madrugadores sobre las 4:30 h. de la mañana y lo retiran antes de finalizar el turno, atienden el room service, verifican las cámaras de seguridad, y hacer un par de rondas de seguridad (testifical de la jefa de recepción) Quinto.- El día 15/6/2024 tras un correo enviado por la jefa de recepción al turno de noche el día 12/6/2024, a fin de verificar unas facturas se contesta por el actor, indicando que las dos últimas noches se tuvo mucho trabajo. La jefa de recepción decidió verificar las cámaras de seguridad y advirtió que el actor se quedaba dormido en su turno, a ultima hora del mismo en el momento de mayor actividad.-Testifical de la jefa de recepción-. Sexto.- El actor el día 17/4/24 se quedó dormido desde las 5:16 horas, hasta las 5:32 horas reclinado sobre la silla con los pies en la mesa sin advertir la entrada de un compañero, que parece sorprenderse de verle en dicha posición. El día 8/5/2024 con la cabeza apoyada permanece dormido en la mesa desde las 5:16 horas a las 5:24 horas. Y desde las 5:25 horas apoyando los pies sobre la mesa y recostado en la silla hasta las 5:33 horas. El día 12/5/2024, desde las 5:03 a las 5:38 recostado en la mesa y reclinado en la silla apoyando los pies en la mesa, dando incluso cabezazos. El día 14/6/24 en el "front" de recepción a la vista de los clientes que pueden acceder al hotel, se reclina en la mesa de recepción delante de un compañero desde las 6:37 a las 6:38 y ese mismo día en la zona de atrás desde las 6:44 a las 6:48 en que se despierta al advertir la llegada de un compañero. El día 15/6/24 se recuesta sobre la mesa desde las 6:28 horas a las 6:33 horas.(Reproducción de video). Séptimo.- El actor el día 18/7/2024 recibió carta de sanción con el siguiente contenido:

-Obra unida a la demanda-. Octavo.- Se presento papeleta de conciliación el día 19/8/2024, celebrándose el acto de conciliación el 9/9/2024, que finalizó con el resultado de sin avenencia, según certificación que obra unida a la demanda.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Daniel contra la entidad NH HOTELES ESPAÑA SA y en consecuencia absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte NH HOTELES ESPAÑA SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/06/25.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Daniel, presentó demanda de impugnación de sanción contra la empresa NH HOTELES ESPAÑA SA. Alega que se le imputa quedarse dormido en durante varios días de los meses de abril, mayo y junio, hechos que no son ciertos y que no existe motivo para sancionarle puesto que no dejó sin hacer sus tareas , ni consta que hubiera tenido consecuencias perjudiciales para la empresa o para sus compañeros o clientes, no existiendo tampoco una infracción específica al respecto en el Convenio Colectivo de aplicación por lo que no respeta el principio de tipicidad. De forma subsidiaria alega que la sanción es desproporcionada en atención a la conducta imputada, los años de servicio y que tiene una concreción de jornada por cuidado de hijo del art. 34.8 del ET por la que realiza la mitad de su jornada en turno de mañana precisamente para evitar hacer tantas jornadas de noche.

2.-La sentencia de instancia, 155/2025, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, desestima la demanda.

Examina los requisitos relativos al tipo en el que la empresa ha encuadrado las conductas que imputa al actor -Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella-y considera que los hechos que se han considerado probados justifican la sanción impuesta señalando que " a pesar de que en algunos de los días pueda acaecer en pequeños intervalos de tiempo es merecedora de la sanción impuesta por el desvalor de la acción imputable al actor, que incluso en algunos de los días adoptó una postura propicia para echar una cabezada cual es recostarse en la silla de su puesto de trabajo ubicando las piernas en alto con el cuerpo completamente extendido y la cabeza hacia atrás, o reclinado sobre la mesa con la cabeza entre los brazos, e incluso dando cabeza con la misma, concluyendo que está dormido. Entendiendo que dicha conducta que se identifica claramente con una trasgresión de la buena fe contractual, así como con fraude, la deslealtad notoria, el abuso de confianza en las gestiones y funciones encomendadas, así como negligencia en el desempeño del trabajo. Y en este punto, valorada la conducta típica, la incidencia de la misma, en tanto suponen un fraude y una deslealtad en la ejecución de las tareas empresarialmente encomendadas, se entiende proporcionada la sanción impuesta, suspensión de empleo y sueldo, cuando la otra sanción que para este tipo de faltas es el despido"

3.-La parte demandante presenta recurso de suplicación que construye en cuatro motivos.

a) En los tres primeros, con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), solicita la revisión de varios hechos probados.

b) En el cuarto, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los art. 35 y 36 del Acuerdo Laboral estatal para el sector de hostelería (ALEH) y el art. 60.2 del ET y 42 del ALEH. Argumenta que las conductas que se le imputan no serían constitutivas de una falta muy grave, sino en su caso de una falta leve o grave, que estaría prescrita.

Solicita que se dicte sentencia por la que "se estime a demanda da actora e se declare a nulidade ou inxustificación da sanción imposta ou subsidiariamente a falta de proporcionalidade da sanción imposta e en consecuencia a prescripción das faltas imputadas"

4.-La representación de la demanda se opone a la estimación, tanto de las revisiones fácticas como al motivo de denuncia jurídica. Solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- 1-La recurrente ampara sus tres primeros motivos de recurso en el apartado b) de art. 193 de la LRJS cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

Tal pretensión ha de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)

Bajo estas premisas resolveremos las revisiones fácticas propuestas.

2.-La recurrente solicita en primer lugar que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

Noveno. -: "A última avaliación de empregado realizada pola responsable do departamento, doña Alicia asinada o 21.02.2024 indica como valoración global o seguinte: "Mi valoración global se centra en los 6 meses que he concidido con el trabajador. Debido a las especiales circunstancias que atraviesa el hotel, ha desempeñado muy buen trabajo formando a los nuevos compañeros, implicándose con ellos y con los huéspedes. Prácticamente todos sus compañeros más noveles lo ven como "el protector" de equipo y le tienen alta estima."

Apoya la redacción en el documento 6 del ramo de prueba de la actora ( folios 56 a 60 de los autos).

La revisión se admite puesto que aclara cual es la valoración profesional del actor por parte de la empresa en momentos cercanos a las fechas ahora enjuiciadas y puede ser de importancia a efectos de determinar la proporcionalidad de la falta impuesta.

3.-La recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo para que quede redactada con el siguiente contenido:

"El actor el día 18.07.2024 recibió carta de sanción con el siguiente contenido:

En Santiago, a 18 de julio de 2024.

La dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de sancionarle por la comisión de UNA INFRACCIÓN de carácter MUY GRAVE conforme a los art. 54.2.d) del Estatuto de los trabajadores y los art. 40.2 y 40.7.a) del VI Acuerdo Laboral del ámbito estatal para el sector de la hostelería.

Los hechos que motivan las infracciones son los siguientes:

Según se ha podido comprobar por la dirección del hotel desde al menos el pasado mes de abril del año en curso usted incumple sus obligaciones laborales en su puesto de trabajo como recepcionista del hotel en turno de noche , ya que usted se queda dormido habitualmente. Concretamente se señalan las siguientes fechas y tiempo que usted se duerme en su puesto de trabajo.

En abril : el 17/04 ( 05:17 hrs) y el 18/04 ( 05:02 hrs)

En mayo: el 08/05 ( 05:16 hrs), el 10/05 ( 06:24 hrs) y el 12/05 ( 05:03 hrs) 5:11 hrs/5:25 hrs/ 5:35 hrs.

En junio : el 14/06 6:37 ( 06:44 hrs) , el 15/06 ( 06:29 hrs), el 16/06 (05:53- 06:02) y el 17/06 (06:23)

Cabe destacar que el día 14-06 estuvo usted durmiendo incluso en el "front" de la recepción y el día 15-06 la Jefa de recepción le remite correo preguntando porqué no se habían realizado unas tareas que les habían encomendado y usted responde que "ha tenido mucho trabajo y que por eso no han hecho lo que se les había mandado"

Este comportamiento inaceptable está previsto en el art. 40.2 del Convenio Colectivo estatal para el Sector de la hostelería que considera falta Muy Grave el "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas" y en el apartado 7 contempla como infracción "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado"

Por lo aquí expuesto y dado que la empresa no puede tolerar conductas de indisciplina como las aquí relatadas que afectan al normal funcionamiento del hotel , la dirección ha adoptado la decisión de sancionarle por la infracción del artículo 40.2 del Convenio con una sanción de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO, de conformidad con el artículo 41.1.c) del Convenio , cuyos efectos tendrá lugar a partir del día siguiente a esta notificación.

Se ha tenido en cuenta para graduar la misma, su responsabilidades como recepcionista en turno de noche , la reiteración de las infracción, y que tuviera lugar incluso en ocasiones en el "front" de la recepción.

Se le informa asimismo que la sanción se anotará en su expediente personal , a fin de que no se repitan dichos hechos , ya que en dicho caso la empresa podría adoptar medidas disciplinarias más graves, incluido el despido.

Pongo también en su conocimiento, por ser su derecho, que se comunicará a la representación legal de los trabajadores la Sanción muy grave impuesta que tiene derecho a impugnar las mismas ante la Jurisdicción Social en el plazo de veinte días a contar desde su imposición.

Sin otro particular "

Apoya la redacción en la carta de sanción aportada con la demanda (folio 9)

Vamos a admitir la revisión puesto que la sentencia exclusivamente reproduce una parte del contenido de dicha carta, y la redacción propuesta complementa y aclara el relato de hechos probados.

4.-La recurrente solicita la revisión por adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido

"Décimo: O actor na quenda de noite realiza as xornadas de 8 horas continuadas prestadas de 23:00 a 07:00 horas"

Apoya la redacción en los registros de jornada del actor obrantes en los folios 98, 99 y 100 de los autos; justifica la inclusión en que conforme al art. 14 del Convenio tiene derecho a un descanso de 15 minutos por realizar una jornada de más de cinco horas seguidas.

No vamos a admitir la revisión puesto que como señala la empresa impugnante se trata de una cuestión novedosa, que no consta que hubiera sido alegada en la instancia.

TERCERO.- 1.-En el último motivo de recurso , con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alega que la sentencia de instancia infringe el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los art. 35 y 36 del Acuerdo Laboral estatal para el sector de hostelería (ALEH) y el art. 60.2 del ET y 42 del ALEH. Argumentan en esencia la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, que la conducta no está expresamente tipificada en el Convenio y que encaja mejor en otros tipos de menor entidad por lo que las infracciones estarían prescritas.

La empresa se opone señalando que la gravedad no está en el tiempo en que se quedó dormido sino en la imagen que puede dar al hotel, y que no es de recibo que el descanso lo realice en el mostrador de la entrada del hotel. Que la sentencia ha valorado correctamente los hechos imputados ,siendo calificables como infracción muy grave y que por lo tanto no está prescrita.

2.-El art. 58 del ET dispone que "los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable"

El VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI- de aplicación en el caso de autos dedica el capítulo VIII a la regulación del Régimen disciplinario laboral. En su artículo 36 determina, respecto a la graduación de las faltas que "toda falta cometida por una persona trabajadora se calificará como leve, grave o muy grave, atendiendo a su importancia, trascendencia o intencionalidad, así como al factor humano de la persona trabajadora, las circunstancias concurrentes y la realidad social"

A continuación, determina el cuadro de infracciones; son de interés para la resolución del caso de litis las siguientes:

Art. 38. Faltas leves. Serán faltas leves:

2. De una a tres faltas de puntualidad injustificadas en la incorporación al trabajo, de hasta treinta minutos, durante el periodo de treinta días, siempre que de estos retrasos no se deriven graves perjuicios para el trabajo u obligaciones que la empresa le tenga encomendada, en cuyo caso se calificará como falta grave.

4. El abandono sin causa justificada del trabajo, aunque sea por breve tiempo o terminar anticipadamente el mismo, con una antelación inferior a treinta minutos, siempre que de estas ausencias no se deriven graves perjuicios para el trabajo, en cuyo caso se considerará falta grave.

Art. 39. Faltas graves. Serán faltas graves

3. El abandono del trabajo o terminación anticipada, sin causa justificada, por tiempo superior a treinta minutos, entre una y tres ocasiones en treinta días.

18. La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado advertencia o sanción.

Art. 40. Faltas muy graves. "Serán faltas muy graves

2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella.

7. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

11. La reincidencia en falta grave o muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada."

3.-Según doctrina constante de esta Sala del TSJ de Galicia la determinación de las infracciones y correlativas sanciones, y en consonancia con los preceptos que acabamos de citar, supone que ha de estarse a lo dispuesto en el tipo regulado en el convenio en que ha de encajar la conducta imputada y probada, pero que además ha de valorarse la gravedad de la conducta y a la culpabilidad de la persona trabajadora, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes enjuiciarse a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc.

4.-La postura de esta Sala supone seguir las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que puede condensarse en que el enjuiciamiento de las sanciones y su correcto encaje en el tipo convencional, debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

Así se recoge entre las más recientes la sentencia del TS 559/2025, de 10 de junio (rcud 3011/2023); en ella recuerda que el derecho sancionador laboral se rige por el principio de legalidad y tipicidad emparentados con el art. 25.1 de CE, que exige que "las conductas constitutivas de infracción disciplinaria así como las sanciones correlativas previstas para cada tipo de infracción estén predeterminadas normativamente, de ordinario en la ley o convenio colectivo aplicabletras lo que hace mención expresa a doctrina del TC sobre sanciones administrativas ( STC 160/2019) que así lo declara. Recapitula en relación a dicha doctrina y señala que " El principio de tipicidad impone, por tanto, una concordancia necesaria, clara y exacta entre la falta tipificada y la sanción aplicada. Cada falta debe sancionarse con las medidas previstas para su gravedad y no otras. Dicho de otro modo, no cabe desvirtuar la calificación jurídica de la conducta ilícita imponiendo una sanción prevista para una falta de distinta gravedad. Este principio garantiza la seguridad jurídica y el derecho de defensa del sujeto responsable de la conducta ilícita, quien conoce de antemano a qué atenerse si incurre en una infracción determinada"

La referida sentencia cita a continuación doctrina previa -las STS 11 de octubre de 1993 (rcud 3805/1992), 27 de abril de 2004 (rcud 2830/2003 y 178/2021 de 10 de febrero ( rcud 1329/2018 )- en la que reconoce la facultad del empresario de imponer la sanción que estime apropiada dentro de los márgenes convencionales, y en el caso de que el Juzgador coincida con la calificación de la infracción no cabe modificar la sanción elegida por el empresario. Afirma así que "la doctrina de esta Sala niega que el juez, una vez comprobada la corrección de la calificación de la falta efectuada por el empresario, pueda rectificar la sanción impuesta e imponer otra distinta, y ello porque la facultad del empleador se ha ajustado al «margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave» , y porque si el juzgador «no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador».

Así pues, el órgano jurisdiccional no puede romper el marco de tipificación normado en el convenio colectivo, y debe mantener la congruencia o correspondencia entre la calificación y la sanción impuesta por el empresario"

Y efectivamente esa jurisprudencia se ha visto positivizada en el art. 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone, en cuanto a uno de los posibles pronunciamientos de la sentencia del proceso de sanción el de "c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238"

5.-En todo caso no está de más recordar la reciente sentencia del TJUE de 3 de julio de 2025 (asunto C-733/2023) que responde a una cuestión prejudicial en relación al derecho sancionador administrativo (que como acabamos de ver comparte principios con el poder sancionador del empresario) y la posibilidad de su modulación por los Tribunales en relación con lo dispuesto en el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción)

Dicha sentencia recuerda que:

- 47 (...) el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de medidas legislativas de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables, los Estados miembros son competentes para determinar la naturaleza y el nivel de dichas sanciones, respetando, en particular, el principio de proporcionalidad [sentencia de 19 de octubre de 2023, G. ST. T. (Proporcionalidad de la pena en caso de falsificación de marca), C-655/21 , EU:C:2023:791, apartado 64 y jurisprudencia citada].

-48 (...) El rigor de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, en particular garantizando un efecto realmente disuasorio, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo [sentencia de 19 de octubre de 2023, G. ST. T. (Proporcionalidad de la pena en caso de falsificación de marca), C-655/21 , EU:C:2023:791, apartado 65 y jurisprudencia citada].

-49 (...) el principio de proporcionalidad exige que, al determinar la sanción y fijar el importe de la multa, se tengan en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto [sentencia de 19 de octubre de 2023, G. ST. T. (Proporcionalidad de la pena en caso de falsificación de marca), C-655/21 , EU:C:2023:791, apartado 67].

50 Para apreciar la proporcionalidad de las sanciones también debe tenerse en cuenta la posibilidad de que dispone el juez nacional de modificar la calificación que figura en el escrito de acusación, posibilidad que puede dar lugar a la aplicación de una sanción menos severa, y de modular la sanción en relación con la gravedad del delito cuya comisión se ha acreditado [sentencia de 19 de octubre de 2023, G. ST. T. (Proporcionalidad de la pena en caso de falsificación de marca), C-655/21 , EU:C:2023:791, apartado 68 y jurisprudencia citada].

Termina respondiendo que "El artículo 273 de la Directiva 2006/112 y el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prevé, como sanción administrativa, una medida pecuniaria de un importe elevado sin que el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación de esta medida disponga de la posibilidad procesal de imponer un importe inferior al previsto por esta normativa u otro tipo de pena más leve".

Nuestro sistema legislativo, como hemos visto, permite al Tribunal modificar la calificación, pero no modular la sanción si ratifica la calificación realizada por el empresario.

6.-Antes de dar una respuesta a la cuestión planteada vamos a señalar cuales son los hechos que hay que tener en consideración:

a) El actor, que lleva prestando servicios para la demandada desde el año 2007, recibe carta de sanción el día 18 de julio de 2024 con el contenido que se le recoge en el modificado hecho probado séptimo. Se le imputan sendas infracciones conforme al 40.2 y 40. 7 del AELH y se le impone una sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo.

b) Respecto a los hechos que se le imputa ha quedado acreditado que:

El actor el día 17/4/24 se quedó dormido desde las 5:16 horas, hasta las 5:32 horas reclinado sobre la silla con los pies en la mesa sin advertir la entrada de un compañero, que parece sorprenderse de verle en dicha posición.

El día 8/5/2024 con la cabeza apoyada permanece dormido en la mesa desde las 5:16 horas a las 5:24 horas. Y desde las 5:25 horas apoyando los pies sobre la mesa y recostado en la silla hasta las 5:33 horas.

El día 12/5/2024, desde las 5:03 a las 5:38 recostado en la mesa y reclinado en la silla apoyando los pies en la mesa, dando incluso cabezazos.

El día 14/6/24 en el "front" de recepción a la vista de los clientes que pueden acceder al hotel, se reclina en la mesa de recepción delante de un compañero desde las 6:37 a las 6:38 y ese mismo día en la zona de atrás desde las 6:44 a las 6:48 en que se despierta al advertir la llegada de un compañero.

El día 15/6/24 se recuesta sobre la mesa desde las 6:28 horas a las 6:33 horas

c)El actor tiene una concreción horaria desde enero de 2024 y hasta noviembre de 2030 consistente en la adscripción de un 50% de la jornada anual al turno fijo de mañana, por lo que realiza menos jornadas en turno de noche. El actor ha obtenido buenas valoraciones de su trabajo en fechas próximas a la sanción; no consta que haya sido sancionado con anterioridad a los hechos que ahora nos ocupan.

d) La jefa de recepción remite un correo al turno de noche el día 12 de junio de 2024, a fin de verificar unas facturas; el 15 de junio de 2024 el actor responde a dicho correo indicando que las dos últimas noches se tuvo mucho trabajo. La jefa de recepción decidió verificar las cámaras de seguridad y advirtió que el actor se quedaba dormido en su turno, a última hora del mismo en el momento de mayor actividad.

7-Partiendo de estos hechos puestos en relación con los preceptos legales y convencionales y la doctrina judicial expuesta nos lleva a concluir que la sentencia no ha resuelto de forma ajustada a derecho puesto que las infracciones imputadas no cumplen con los principios de tipicidad y proporcionalidad, no teniendo la culpabilidad y gravedad suficiente ( en atención a las circunstancias) para ser integrada dentro de una infracción muy grave . A continuación, desarrollaremos nuestros argumentos:

a)En primer lugar, respecto a la infracción del art. 40.7 ALEH -disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado- nada se ha acreditado al respecto; no constan parámetros ni individuales ni colectivos que permitan comprobar el rendimiento del actor en el periodo concernido respecto a los precedentes, ni nada se indica en relación a tareas concretas que se hubieran dejado de realizar, ni perjuicio causado a la empresa en relación a este supuesto incumplimiento, por lo que esta infracción decae.

b)En segundo lugar, respecto a la infracción del art. 40.2 ALEH -Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas- se trata de un tipo plagado de conceptos jurídicos indeterminado que actúa como "cajón de sastre" cuando las conductas imputadas no pueden ser correctamente encuadradas en otro tipo convencional. La recurrente invoca a tal efecto el art 38.2 del ALEH pero entendemos que no se trata de un caso de impuntualidad sino de abandono. Así lo explicamos en sentencia del TSJ de Galicia 4721/2025 de 20 de octubre (rsu 2366/2025) que interpretando un convenio que hablaba de abandono de servicio indicamos que no supone el marcharse del lugar de la prestación puesto que el "articulo no habla de abandono del puesto de trabajo, como ocurre en otras regulaciones, que tipifican como falta el "abandono del servicio o del puesto de trabajo"; por lo que consideramos que dicho " abandono del servicio "no está haciendo referencia a la ausencia del puesto de trabajo; sino al abandono de sus obligaciones que como trabajadora le corresponden.

El ejemplo más claro que podemos mencionar constitutivo de un " abandono del servicio" pidiera ser el del trabajador que permaneciendo en su puesto de trabajo, se desentiende de la realización de las tareas encomendadas al dormirse en durante su jornada laboral (vigilantes de seguridad)."

En el caso que nos ocupa la empresa le reprocha al actor no realizar sus tareas por quedarse dormido , la no atención a las tareas que tiene que realizar, mismo supuesto que el que ejemplificamos respecto al vigilante de seguridad.

Además, el resto de los tipos que el convenio califica como muy graves en el art. 40 ALEH se refieren a conductas mucho más graves que las que se le imputan al trabajador

c) También en relación con la gravedad de las conductas y la mala imagen que puede generar en la clientela, hemos de señalar que solo respecto a una de ellas, la del día 14 de junio de 2024, ocurre en el "front" de recepción mientras que las otras son en la parte de atrás sin que se indique que pueda ser visto por esos clientes. Y en relación a esta conducta del día 14 de junio de 2024 no se recoge que se haya quedado dormido, sino que se ha reclinado en la mesa durante un minuto. Con ello no queremos decir que quedarse dormido en la parte de atrás no sea reprochable, puesto que supone (como antes dijimos) un abandono de sus labores y un mal ejemplo para los compañeros, respecto de los cuales es considerado como un referente.

Además hemos de tener en consideración los tiempos que se manejan en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en relación con un total de 2 meses; estos tiempos son: el día 17 de abril de 2024 son 16 minutos en el que se indica que está dormido ; el día 8 de mayo de 2024 un total de 16 minutos dormido ; el día 12 de mayo de 2024, un total de 35 minutos dormido ; el día 14 de junio de 2024 (además del momento en que se inclinó en el front de recepción), un total de 4 minutos en el que se durmió porque la sentencia recoge que se despertó, y el día 15 de junio , un total de 5 minutos en el que no se indica por la sentencia que esté dormido sino "recostado"

d)También hemos de tener en consideración, a efecto de la culpabilidad, la situación personal del actor, con una adaptación de jornada por cuidado de hijo precisamente para reducir su presencia en el turno de noche, y que todas las conductas se realizan al final de su turno, cuando ya está más cansado. Cierto que se recoge como probado que es cuando más actividad , pero no se ha probado en qué medida estas conductas del actor han afectado o perjudicado el servicio de la empresa , ya que en lo único que se refleja en sede de hechos probados es en relación a una verificación de unas facturas, pero tal hecho no se recoge en la carta de sanción.

e)En definitiva, y por todo ello entendemos que la situación enjuiciada no tiene correcto encaje en el art. 40.2 AELEH ( muy grave) sino que son cuatro faltas leves (art. 38.2) - abandono menos de 30 minutos y una grave ( art. 39.3) abandono de más de 30 minutos. Las faltas leves no se puede convertir en graves, a pesar de la reiteración, porque no concurren los requisitos del 39.18 AELEH y por lo tanto no podemos tampoco hablar de falta muy grave por reiteración de falta grave al no concurrir los requisitos del art. 40.11 AELEH.

8.-La consecuencia de lo indicado es que procede revocar la sentencia de instancia y determinar en qué medida será de aplicación lo dispuesto en el art. 115 LRJS en su apartado c), puesto que hemos de admitir la alegación de la recurrente de la prescripción de las faltas.

El art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores señala que, respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Aun cuando en aplicación de la jurisprudencia relativa a las faltas continuadas (ya que en definitiva se trata del mismo tipo de infracción) el dies a quopara el cómputo -tanto de la prescripción larga como de la corta-es el mismo para todas las faltas objeto de enjuiciamiento en la presente litis , lo cierto es que la prescripción corta ha transcurrido en exceso.

Esa fecha de inicio del cómputo ha de fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos que son objeto de falta y por lo tanto van a ser sancionados . Así lo indica, entre otras , la sentencia TS de 26 de abril de 2022, rec. 1274 /2020 que señala que "el conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticiar de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar "

En el caso de autos se recoge en el hecho probado quinto que la jefa de recepción decide verificar las cámaras a raíz del correo que recibe del actor el día 15 de junio de 2024, y la sentencia recoge en su fundamento de derecho tercero que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el día 15 de junio de 2024. Nada se recoge en relación a la apertura de un expediente o la necesidad de practicar cualquier otro acto de investigación para aclarar la conducta del trabajador que pudiera paralizar el cómputo del plazo prescriptivo; es más la prueba en la que se sustenta la Juzgadora para fijar su convicción son precisamente la reproducción de esas grabaciones de las cámaras de seguridad.

Lo que no puede hacer la empresa es agrupar artificiosamente ese conjunto de infracciones para transformarlas en un conducta continuada y atribuirle una mayor gravedad para que así no prescriba su posibilidad de sancionar, puesto que el actor en ningún momento realizó una ocultación de su conducta , como es el hecho de que existen esas grabaciones. Y en todo caso una vez que fue consciente de tal conducta la empresa tendría que haber procedido a sancionar dentro del plazo legal de 20 días naturales que como hemos dicho ha transcurrido en exceso.

CUARTO- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la estimación del recurso y revocar la sentencia de instancia , declarando injustificada la sanción impuesta sin que se pueda autorizar a la empresa a la imposición de una sanción menor por haber prescrito , a la fecha de comunicación de sanción que ahora nos ocupa, la falta de menor gravedad. Por lo tanto, condenamos a la empresa demandada a abonar al actor los días de salario que hubieran dejado de abonársele en cumplimiento de la sanción que ahora se deja sin efecto.

2.-Todo ello sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita y haber visto estimada su pretensión.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia 155/2025 de 25 de abril dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela, en autos 488/2024, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa NH Hoteles España SA , por lo que revocamos la misma y en su lugar estimamos la demanda con los siguientes pronunciamientos.

1-Revocamos la sanción impuesta por no haber sido correctamente calificados los hechos imputados al actor y declarados como probados.

2.- Sin que proceda la imposición de la una sanción menor por haber prescrito esa posibilidad.

3- Condenamos a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y a abonar al actor los días de salario que hubieran dejado de abonársele en cumplimiento de la sanción que ahora se deja sin efecto.

4-Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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