Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 5750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3364/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5750/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105456
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8049
Núm. Roj: STSJ GAL 8049:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000488 /2024
Sobre: SANCION
En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003364 /2025, formalizado por el letrado D. Aitor Sebio Molguero, en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SANCIONES 0000488 /2024, seguidos a instancia de Daniel frente a NH HOTELES ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El actor presta servicios para la demandada desde el 1/10/2007, con la categoría de recepcionista, percibiendo una retribución fija en cuantía de 1631,78 euros, pagas extras incluidas -hecho no controvertido-. Segundo.- Es de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de A Coruña -hecho no controvertido-. Tercero.- El actor tiene una concreción horaria desde enero de 2024 y hasta noviembre de 2030 consistente en la adscripción de un 50% de la jornada anual al turno fijo de mañana. Por lo que realiza menos jornadas en turno de noche (Vid doc. nº 4 de su ramo de prueba). Cuarto.- En el turno de noche son dos los recepcionistas cuyas funciones consisten principalmente en hacer el cambio de día, esto es pasar el turno de compañeros del turno de tarde, que traspasan la información y cerrar el día anterior, para pasar a los compañeros del día siguiente y dar comienzo al nuevo día. Hacen caja a finde que la misma cuadre. Cierran el restaurante, revisan cargos automáticos, que las reservas de todas las habitaciones estén correctas, revisan salidas y llegadas comparando las diferentes webs, preparan el desayuno de madrugadores sobre las 4:30 h. de la mañana y lo retiran antes de finalizar el turno, atienden el room service, verifican las cámaras de seguridad, y hacer un par de rondas de seguridad (testifical de la jefa de recepción) Quinto.- El día 15/6/2024 tras un correo enviado por la jefa de recepción al turno de noche el día 12/6/2024, a fin de verificar unas facturas se contesta por el actor, indicando que las dos últimas noches se tuvo mucho trabajo. La jefa de recepción decidió verificar las cámaras de seguridad y advirtió que el actor se quedaba dormido en su turno, a ultima hora del mismo en el momento de mayor actividad.-Testifical de la jefa de recepción-. Sexto.- El actor el día 17/4/24 se quedó dormido desde las 5:16 horas, hasta las 5:32 horas reclinado sobre la silla con los pies en la mesa sin advertir la entrada de un compañero, que parece sorprenderse de verle en dicha posición. El día 8/5/2024 con la cabeza apoyada permanece dormido en la mesa desde las 5:16 horas a las 5:24 horas. Y desde las 5:25 horas apoyando los pies sobre la mesa y recostado en la silla hasta las 5:33 horas. El día 12/5/2024, desde las 5:03 a las 5:38 recostado en la mesa y reclinado en la silla apoyando los pies en la mesa, dando incluso cabezazos. El día 14/6/24 en el "front" de recepción a la vista de los clientes que pueden acceder al hotel, se reclina en la mesa de recepción delante de un compañero desde las 6:37 a las 6:38 y ese mismo día en la zona de atrás desde las 6:44 a las 6:48 en que se despierta al advertir la llegada de un compañero. El día 15/6/24 se recuesta sobre la mesa desde las 6:28 horas a las 6:33 horas.(Reproducción de video). Séptimo.- El actor el día 18/7/2024 recibió carta de sanción con el siguiente contenido:
-Obra unida a la demanda-. Octavo.- Se presento papeleta de conciliación el día 19/8/2024, celebrándose el acto de conciliación el 9/9/2024, que finalizó con el resultado de sin avenencia, según certificación que obra unida a la demanda.".
"Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Daniel contra la entidad NH HOTELES ESPAÑA SA y en consecuencia absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Examina los requisitos relativos al tipo en el que la empresa ha encuadrado las conductas que imputa al actor
a) En los tres primeros, con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), solicita la revisión de varios hechos probados.
b) En el cuarto, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los art. 35 y 36 del Acuerdo Laboral estatal para el sector de hostelería (ALEH) y el art. 60.2 del ET y 42 del ALEH. Argumenta que las conductas que se le imputan no serían constitutivas de una falta muy grave, sino en su caso de una falta leve o grave, que estaría prescrita.
Solicita que se dicte sentencia por la que
Tal pretensión ha de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
En este sentido, entre otras, sentencia del TSJ de Galicia 1463/2022, de 28 de marzo (rsu 5548/2021)
Bajo estas premisas resolveremos las revisiones fácticas propuestas.
Apoya la redacción en el documento 6 del ramo de prueba de la actora ( folios 56 a 60 de los autos).
La revisión se admite puesto que aclara cual es la valoración profesional del actor por parte de la empresa en momentos cercanos a las fechas ahora enjuiciadas y puede ser de importancia a efectos de determinar la proporcionalidad de la falta impuesta.
Apoya la redacción en la carta de sanción aportada con la demanda (folio 9)
Vamos a admitir la revisión puesto que la sentencia exclusivamente reproduce una parte del contenido de dicha carta, y la redacción propuesta complementa y aclara el relato de hechos probados.
Apoya la redacción en los registros de jornada del actor obrantes en los folios 98, 99 y 100 de los autos; justifica la inclusión en que conforme al art. 14 del Convenio tiene derecho a un descanso de 15 minutos por realizar una jornada de más de cinco horas seguidas.
No vamos a admitir la revisión puesto que como señala la empresa impugnante se trata de una cuestión novedosa, que no consta que hubiera sido alegada en la instancia.
La empresa se opone señalando que la gravedad no está en el tiempo en que se quedó dormido sino en la imagen que puede dar al hotel, y que no es de recibo que el descanso lo realice en el mostrador de la entrada del hotel. Que la sentencia ha valorado correctamente los hechos imputados ,siendo calificables como infracción muy grave y que por lo tanto no está prescrita.
El VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI- de aplicación en el caso de autos dedica el capítulo VIII a la regulación del Régimen disciplinario laboral. En su artículo 36 determina, respecto a la graduación de las faltas que
A continuación, determina el cuadro de infracciones; son de interés para la resolución del caso de litis las siguientes:
Art. 38. Faltas leves.
Art. 39. Faltas graves.
Art. 40. Faltas muy graves.
Así se recoge entre las más recientes la sentencia del TS 559/2025, de 10 de junio (rcud 3011/2023); en ella recuerda que el derecho sancionador laboral se rige por el principio de legalidad y tipicidad emparentados con el art. 25.1 de CE, que exige que
La referida sentencia cita a continuación doctrina previa -las STS 11 de octubre de 1993 (rcud 3805/1992), 27 de abril de 2004 (rcud 2830/2003 y 178/2021 de 10 de febrero ( rcud 1329/2018 )- en la que reconoce la facultad del empresario de imponer la sanción que estime apropiada dentro de los márgenes convencionales, y en el caso de que el Juzgador coincida con la calificación de la infracción no cabe modificar la sanción elegida por el empresario. Afirma así que
Y efectivamente esa jurisprudencia se ha visto positivizada en el art. 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone, en cuanto a uno de los posibles pronunciamientos de la sentencia del proceso de sanción el de
Dicha sentencia recuerda que:
Termina respondiendo que
Nuestro sistema legislativo, como hemos visto, permite al Tribunal modificar la calificación, pero no modular la sanción si ratifica la calificación realizada por el empresario.
a) El actor, que lleva prestando servicios para la demandada desde el año 2007, recibe carta de sanción el día 18 de julio de 2024 con el contenido que se le recoge en el modificado hecho probado séptimo. Se le imputan sendas infracciones conforme al 40.2 y 40. 7 del AELH y se le impone una sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo.
b) Respecto a los hechos que se le imputa ha quedado acreditado que:
El actor el día 17/4/24 se quedó dormido desde las 5:16 horas, hasta las 5:32 horas reclinado sobre la silla con los pies en la mesa sin advertir la entrada de un compañero, que parece sorprenderse de verle en dicha posición.
El día 8/5/2024 con la cabeza apoyada permanece dormido en la mesa desde las 5:16 horas a las 5:24 horas. Y desde las 5:25 horas apoyando los pies sobre la mesa y recostado en la silla hasta las 5:33 horas.
El día 12/5/2024, desde las 5:03 a las 5:38 recostado en la mesa y reclinado en la silla apoyando los pies en la mesa, dando incluso cabezazos.
El día 14/6/24 en el "front" de recepción a la vista de los clientes que pueden acceder al hotel, se reclina en la mesa de recepción delante de un compañero desde las 6:37 a las 6:38 y ese mismo día en la zona de atrás desde las 6:44 a las 6:48 en que se despierta al advertir la llegada de un compañero.
El día 15/6/24 se recuesta sobre la mesa desde las 6:28 horas a las 6:33 horas
c)El actor tiene una concreción horaria desde enero de 2024 y hasta noviembre de 2030 consistente en la adscripción de un 50% de la jornada anual al turno fijo de mañana, por lo que realiza menos jornadas en turno de noche. El actor ha obtenido buenas valoraciones de su trabajo en fechas próximas a la sanción; no consta que haya sido sancionado con anterioridad a los hechos que ahora nos ocupan.
d) La jefa de recepción remite un correo al turno de noche el día 12 de junio de 2024, a fin de verificar unas facturas; el 15 de junio de 2024 el actor responde a dicho correo indicando que las dos últimas noches se tuvo mucho trabajo. La jefa de recepción decidió verificar las cámaras de seguridad y advirtió que el actor se quedaba dormido en su turno, a última hora del mismo en el momento de mayor actividad.
a)En primer lugar, respecto a la infracción del art. 40.7 ALEH -disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado- nada se ha acreditado al respecto; no constan parámetros ni individuales ni colectivos que permitan comprobar el rendimiento del actor en el periodo concernido respecto a los precedentes, ni nada se indica en relación a tareas concretas que se hubieran dejado de realizar, ni perjuicio causado a la empresa en relación a este supuesto incumplimiento, por lo que esta infracción decae.
b)En segundo lugar, respecto a la infracción del art. 40.2 ALEH -Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas- se trata de un tipo plagado de conceptos jurídicos indeterminado que actúa como "cajón de sastre" cuando las conductas imputadas no pueden ser correctamente encuadradas en otro tipo convencional. La recurrente invoca a tal efecto el art 38.2 del ALEH pero entendemos que no se trata de un caso de impuntualidad sino de abandono. Así lo explicamos en sentencia del TSJ de Galicia 4721/2025 de 20 de octubre (rsu 2366/2025) que interpretando un convenio que hablaba de abandono de servicio indicamos que no supone el marcharse del lugar de la prestación puesto que el
En el caso que nos ocupa la empresa le reprocha al actor no realizar sus tareas por quedarse dormido , la no atención a las tareas que tiene que realizar, mismo supuesto que el que ejemplificamos respecto al vigilante de seguridad.
Además, el resto de los tipos que el convenio califica como muy graves en el art. 40 ALEH se refieren a conductas mucho más graves que las que se le imputan al trabajador
c) También en relación con la gravedad de las conductas y la mala imagen que puede generar en la clientela, hemos de señalar que solo respecto a una de ellas, la del día 14 de junio de 2024, ocurre en el "front" de recepción mientras que las otras son en la parte de atrás sin que se indique que pueda ser visto por esos clientes. Y en relación a esta conducta del día 14 de junio de 2024 no se recoge que se haya quedado dormido, sino que se ha reclinado en la mesa durante un minuto. Con ello no queremos decir que quedarse dormido en la parte de atrás no sea reprochable, puesto que supone (como antes dijimos) un abandono de sus labores y un mal ejemplo para los compañeros, respecto de los cuales es considerado como un referente.
Además hemos de tener en consideración los tiempos que se manejan en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en relación con un total de 2 meses; estos tiempos son: el día 17 de abril de 2024 son 16 minutos en el que se indica que está dormido ; el día 8 de mayo de 2024 un total de 16 minutos dormido ; el día 12 de mayo de 2024, un total de 35 minutos dormido ; el día 14 de junio de 2024 (además del momento en que se inclinó en el front de recepción), un total de 4 minutos en el que se durmió porque la sentencia recoge que se despertó, y el día 15 de junio , un total de 5 minutos en el que no se indica por la sentencia que esté dormido sino "recostado"
d)También hemos de tener en consideración, a efecto de la culpabilidad, la situación personal del actor, con una adaptación de jornada por cuidado de hijo precisamente para reducir su presencia en el turno de noche, y que todas las conductas se realizan al final de su turno, cuando ya está más cansado. Cierto que se recoge como probado que es cuando más actividad , pero no se ha probado en qué medida estas conductas del actor han afectado o perjudicado el servicio de la empresa , ya que en lo único que se refleja en sede de hechos probados es en relación a una verificación de unas facturas, pero tal hecho no se recoge en la carta de sanción.
e)En definitiva, y por todo ello entendemos que la situación enjuiciada no tiene correcto encaje en el art. 40.2 AELEH ( muy grave) sino que son cuatro faltas leves (art. 38.2) - abandono menos de 30 minutos y una grave ( art. 39.3) abandono de más de 30 minutos. Las faltas leves no se puede convertir en graves, a pesar de la reiteración, porque no concurren los requisitos del 39.18 AELEH y por lo tanto no podemos tampoco hablar de falta muy grave por reiteración de falta grave al no concurrir los requisitos del art. 40.11 AELEH.
El art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores señala que, respecto a los trabajadores,
Aun cuando en aplicación de la jurisprudencia relativa a las faltas continuadas (ya que en definitiva se trata del mismo tipo de infracción) el
Esa fecha de inicio del cómputo ha de fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos que son objeto de falta y por lo tanto van a ser sancionados . Así lo indica, entre otras , la sentencia TS de 26 de abril de 2022, rec. 1274 /2020 que señala que
En el caso de autos se recoge en el hecho probado quinto que la jefa de recepción decide verificar las cámaras a raíz del correo que recibe del actor el día 15 de junio de 2024, y la sentencia recoge en su fundamento de derecho tercero que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el día 15 de junio de 2024. Nada se recoge en relación a la apertura de un expediente o la necesidad de practicar cualquier otro acto de investigación para aclarar la conducta del trabajador que pudiera paralizar el cómputo del plazo prescriptivo; es más la prueba en la que se sustenta la Juzgadora para fijar su convicción son precisamente la reproducción de esas grabaciones de las cámaras de seguridad.
Lo que no puede hacer la empresa es agrupar artificiosamente ese conjunto de infracciones para transformarlas en un conducta continuada y atribuirle una mayor gravedad para que así no prescriba su posibilidad de sancionar, puesto que el actor en ningún momento realizó una ocultación de su conducta , como es el hecho de que existen esas grabaciones. Y en todo caso una vez que fue consciente de tal conducta la empresa tendría que haber procedido a sancionar dentro del plazo legal de 20 días naturales que como hemos dicho ha transcurrido en exceso.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia 155/2025 de 25 de abril dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela, en autos 488/2024, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa NH Hoteles España SA , por lo que revocamos la misma y en su lugar estimamos la demanda con los siguientes pronunciamientos.
1-Revocamos la sanción impuesta por no haber sido correctamente calificados los hechos imputados al actor y declarados como probados.
2.- Sin que proceda la imposición de la una sanción menor por haber prescrito esa posibilidad.
3- Condenamos a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y a abonar al actor los días de salario que hubieran dejado de abonársele en cumplimiento de la sanción que ahora se deja sin efecto.
4-Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
