Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 906/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5595/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 906/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100700
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:902
Núm. Roj: STSJ GAL 902:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: PM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000471 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5595/2024, formalizado por MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., contra la sentencia número 397/24 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 471/2024, seguidos a instancia de Leopoldo frente a MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. -El actor D. Leopoldo vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 21 de enero de 2015, con la categoría profesional de oficial segunda y percibiendo un salario mensual de 1.402,72 €incluida prorrata de las pagas extras. SEGUNDO. -.El trabajador suscribió con la empresa demandada los siguientes contratos de trabajo:-del 21 de enero de 2015 al 20 de marzo de 2020.-del 23 de marzo de 2020 al 10 de enero de 2022.-del 2 de marzo de 2022 al 30 de noviembre de 2023.-del 12 de febrero de 2024 al 31 de mayo de 2024.TERCERO. -El 31 de mayo de 2024 la empresa remitió por burofax al trabajador la siguiente carta de despido: Nos dirigimos a usted para comunicarle la situación actual de en la empresa. El sector de las cajas de madera para vino en Francia, sector en el que nosotros operamos ha experimentado una disminución de las exportaciones de vino de un 6%, mercado que nos afecta directamente debido que las cajas que se fabrican en la empresa son para exportaciones, de vino francés, En los últimos tres ejercicios el volumen de pedidos ha disminuido de manera considerable, significando una disminución persistente, ya que, en tres trimestres consecutivos, el nivel de ventas de cada trimestre ha sido inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Así, el importe volumen de ventas de la empresa en Francia alcanzó 1.230.761€ en el primer trimestre de 2024, un 42% menos que en el primer trimestre del ejercicio anterior que ascendió a 2, 120.559€, en el cuarto trimestre de 2023, el volumen de pedidos descendió un 62%, pasando de 1.1941.335€ a 747.098€, en este sentido y siguiendo el descenso en el resto de los trimestres, en el tercer trimestre de 2023 el volumen de ventas descendió un 58%, pasando de 2.507.472 € a 1.057,451 €y en el segundo trimestre un 25% menos, de 2.623.284 € a 1.973.339 €.El importe neto de la cifra de negocio ha descendido en un 36%,Estos datos reflejan la disminución persistente del volumen ordinario de ventas, sin expectativas de mejora, sino al contrario. Estos factores unidos a otros como el incremento de la luz, del gasoil, subidas salariales, subida de precio y escasez de materia prima hace imposible continuar con el sistema de producción que actualmente tenemos, en aras a preservar la posición de la empresa en el mercado. Por otro lado, en relación a demostrar la idoneidad de este y otras extinciones de contrato manifestamos que en primer lugar no es posible reubicarles en otro puesto de trabajo debido a que no hay otro tipo de trabajo que no sea hacer cajas de vino en la empresa. -En el último año dos de las cinco máquinas cepilladoras que hay en la empresa han estado paradas por la escasez de pedidos, cada línea de cepilladora emplea a 7 personas, un total de 35 personas, y en perspectiva de la disminución progresiva existe y se espera que se prolongue, ya que el mercado del vino ha cambiado. El personal medio de la empresa en 2021 eran 116 trabajadores, en 2022 pasó a 101 trabajadores y en 2023 a 94 trabajadores. Hemos ido esperando a ver si la situación mejoraba, pero no ha sido así y ahora nos vemos obligados a seguir recortando la plantilla en aras a la subsistencia de la empresa. La empresa no puede permitirse por más tiempo esta situación y debe proceder a rescindir algunos contratos. Por tanto, y lamentándolo mucho, no tenemos más remedio que proceder a su DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONOMICAS. Esta decisión ha sido adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores Ponemos en su conocimiento que el contrato de trabajo quedará extinguido, el 31 de mayo de 2024.Se pone a su disposición en este mismo momento, la indemnización de veinte días por año de servicio, conforme dispone el artículo 53b) del mismo texto legal, que asciende salvo error u omisión a 1957, 50€.Se adjunta propuesta de liquidación y finiquito. En el momento de la firma del finiquito tiene Ud. derecho a ser asistido por un representante de los trabajadores, habiéndose dado traslado al Comité de Empresa de esta decisión a los efectos oportunos. Rogándole acuse recibo de ambos documentos. La empresa demandada procedió al pago de una indemnización de 1.957,50 € y la cantidad de 661€ en concepto de falta de preaviso. CUARTO. -En fecha 2 de julio de 2020 se celebró acto de conciliación con resultados sin avenencia, habiendo presentado a demanda el actor el 2 de julio de 2024.
FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Leopoldo contra la empresa MADERAS GÓMEZ ORENSE S.L., debo declarar y declaro el despido del actor improcedente condenando a la empresa demandada a que en un plazo de 5 días opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y la abone los salarios de tramitación o le abone una indemnización por importe de 14.328,68 €, pudiendo compensar la demandada en cualquier caso la cantidad de 1.957,50 €, entregada al trabajador en concepto de indemnización.
Fundamentos
Recurre en suplicación la empresa demandada, por la doble vía que permiten los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, y subsidiariamente, se revoque en parte y se dicte otra más ajustada a derecho, que estime en parte, alguno o algunas de las revisiones propuestas.
El recurso ha sido impugnado por el demandante.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
Solicita la recurrente la modificación del HP 1.º, para que pase a tener la siguiente redacción:
Interesa asimismo la recurrente la modificación del HP 2.º, con la siguiente redacción:
Invoca la vida laboral y contratos del actor (folios 19 y 52 a 55), sin explicitar su relevancia. Tampoco se acoge, pues con independencia de lo previsto en el artículo 196.2 LRJS, carece de incidencia para la modificación del fallo, como se analizará en sede jurídica.
Al amparo del artículo 193 c) LRJS, opone la recurrente la vulneración del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -ET-.
Alega que la carta de despido aportada por la empresa sí refleja la causa del mismo. Además de los datos de ventas en Francia, se refiere que el volumen de la cifra de negocio de la empresa había caído un 36%, lo que se corrobora con el extracto de las cuentas anuales que se presentaron en el acto de juicio, remitiéndose asimismo a la testifical practicada.
Añade, con cita del artículo 52 c) ET, que se ha producido una disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, muestra de ello es que el resultado del ejercicio en el año 2022 fue de 2.124.403,19€ y en el año 2023 fue de 440.369,57€, tal y como se constata en las cuentas anuales de la empresa.
El artículo 53.1.a) del ET exige la
En definitiva, la interpretación que de este requisito se realice ha de salvaguardar las exigencias constitucionales, conforme a las cuales la carta de despido debe contener la suficiente claridad y precisión en sus hechos motivadores como para facilitar al trabajador los datos esenciales que le permitan articular su defensa, siendo así que, como es conocido, la carta de despido delimita las únicas causas justificadoras del despido y por ende del debate litigioso ( artículos 120 y 105.2 de la LRJS) , sin que resulte admisible a estos efectos considerar la concreta situación económica (productiva, técnica y organizativa) que la empresa pueda introducir en el acto del juicio, en cuanto no conste en la referida carta de despido (que debe dar noticia suficiente de las causas del despido, no siendo suficiente su mera remisión a otros soportes o elementos que no se le entreguen a la vez al trabajador, en orden a cumplir su función institucional).
Ha de recordarse que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el análisis de los requisitos en el despido objetivo ha de hacerse en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( Sentencia de 14.05.1998, rcud. 3539/1997), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema ( Sentencias de 13.02.2002, rcud. 1436/2001; 19.03.2002, rcud. 1979/2001; y 21.07.2003, rcud. 4454/2002). En el presente caso el despido objetivo se plantea por causas de tipo económico y, tal y como se razona en la sentencia de instancia, única y exclusivamente se aportan datos del volumen de ventas de la empresa en Francia, cuando se ha constatado que se mantienen relaciones comerciales con otros países, de las cuales no se aporta dato alguno. No es suficiente a tal efecto la mera referencia genérica a que el importe neto de la cifra de negocio haya descendido en un 36%, sin explicitar el período y datos concretos de los que se extrae, debiendo insistirse en que la cobertura habilitante del despido solo puede serlo la que consta en la cara de despido, no en otros elementos probatorios que se aporten en el lacto del juicio.
No se acoge, pues, el presente motivo.
B) Se invoca el artículo 53.1.b) ET, indicando que se pone a disposición del trabajador la cantidad de 1957,50€, al tener en cuenta la antigüedad en la empresa, desde el 2 de marzo de 2022, debido a que la empresa entiende que se ha producido la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, en fecha 10 de enero de 2022.
Alega que la primera interrupción, entre el 10.01.2022 y el 02.03.2022, lo fu por voluntad del trabajador, quien se había dado de alta en el régimen de autónomos para trabajar por su cuenta. Empero, no constando tal dato en el relato fáctico de la sentencia (cuya revisión no se ha instado en este extremo), no es posible tenerlo en consideración. También se indica que la segunda interrupción no trae causa de dos contratos, sino del período de suspensión del 20.11.2023 al 12.02.2024 correspondiente al contrato fijo discontinuo. Tampoco se puede acoger este argumento, por cuanto que la empresa sostiene que la antigüedad
En punto a la aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo, a los efectos de determinar el tiempo de prestación y la indemnización en procesos por despido, a los efectos de fijar el importe indemnizatorio, cabe citar, entre otras muchas la STS/IV de 21.09.2017, rcud. 2764/2015, pudiendo extraerse:
a) Para fijar el tiempo de servicios a efectos de la indemnización por despido o por finalización de contrato debe tomarse en consideración todo el periodo transcurrido desde la primera contratación del trabajador por la empresa, aunque dicho periodo se haya prestado bajo la cobertura de varios contratos diferentes.
b) Para ello es irrelevante en principio que, en el caso de tratarse de contratos temporales, los mismos hayan sido concertados legalmente o de manera irregular, porque lo que se computa es la total vinculación del trabajador a la empresa, sin juicio alguno sobre la naturaleza jurídica de los contratos que le han dado cobertura.
c) Si ha habido interrupciones temporales entre contratos las mismas no impiden el cómputo de toda la cadena contractual si no se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, esto es, "siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".
d) Para fijar el tiempo de interrupción "significativa" de la sucesión contractual que produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo la doctrina inicial del Tribunal Supremo, que fijaba un plazo objetivo de veinte días, equivalente al plazo de caducidad de la acción de despido, se encuentra totalmente superada y no es de aplicación. El Tribunal Supremo rechaza que pueda fijarse de manera objetiva y para todos los supuestos un determinado plazo temporal "con precisión aritmética".
e) La decisión que debe aplicarse en cada caso ha de atender de forma casuística a los hechos concretos del mismo, poniendo en primer lugar en correlación el tiempo total transcurrido desde el inicio de la cadena contractual con la duración de las interrupciones, así como otros factores que puedan ser relevantes, como son, a título de ejemplo no exhaustivo, el número de interrupciones y la extensión de cada una, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales o el tenor del convenio colectivo.
f) Para fijar el tiempo de interrupción "significativa" de la sucesión contractual que produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, aunque la misma no está necesariamente ligada a la existencia de fraude de ley y es aplicable en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, ha de aplicarse un criterio más relajado, esto es, con mayor amplitud temporal, cuando la cadena de contratos temporales haya sido fraudulenta, al menos en alguno de sus tramos, dando cobertura a una prestación de servicios para necesidades ordinarias de la empresa que debiera haber sido cubierta mediante contratos indefinidos.
g) Los periodos que puedan corresponder ordinariamente a descansos y vacaciones durante los que se produzca una interrupción formal de la contratación no son significativos y no producen la ruptura de la unidad esencial del vínculo.
h) Los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos no pueden considerarse interrupciones de la unidad del vínculo laboral, si bien los períodos de inactividad no se computarán en el cálculo de la indemnización por despido ( STS/IV de 30.07.2020, rcud. 324/2018).
i) Para determinar si ha existido o no una interrupción significativa es irrelevante que el empresario haya abonado al finalizar todos o algunos de los contratos que forman parte de la cadena contractual una indemnización por fin de contrato.
j) Para determinar si ha existido o no una interrupción significativa es irrelevante que el trabajador haya podido disfrutar en los periodos entre contratos de prestaciones por desempleo.
k) No existe pronunciamiento del Tribunal Supremo, siendo dudoso si es un elemento que convierte en significativa la interrupción temporal entre contratos, el que pueda haber existido una prestación laboral de servicios para una tercera empresa durante la misma.
Diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras SSTS/IV de 08.11.2016, rcud. 310/15; 06.06.2017, rcud. 113/15; 07.06.2017, rcud. 1400/16 y 113/2015; 21.09.2017, rcud. 2764/15 y 28.02.2019, rcud. 2768/17, han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.
De ello deriva que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no se limita a la sucesión de contratos temporales, sino que atiende a la existencia de interrupciones temporales entre los contratos, con independencia de la naturaleza y regularidad de estos, y su incidencia en la consideración de la relación laboral, llevada a cabo en un contexto de esencial homogeneidad, para su consideración o no como unitaria. Bajo estos parámetros, es claro que en el caso que nos ocupa, con una relación laboral iniciada el 21.01.2015, dos interrupciones que no alcanzan los dos meses o los dos meses y medio, no son lo suficientemente significativas como para operar el efecto de la ruptura de la continuidad a los efectos que nos ocupan.
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.
Por lo expuesto,
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito, así como de las demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme esta, y el mantenimiento de los aseguramientos en su caso prestados hasta que se dé efectivo cumplimiento a la condena impuesta en sentencia o se resuelva su realización. Se imponen asimismo a la recurrente las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

