Sentencia Social 906/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 906/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5595/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 906/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100700

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:902

Núm. Roj: STSJ GAL 902:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00906/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:32054 44 4 2024 0001904

Equipo/usuario: PM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005595 /2024 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000471 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaMADERAS GOMEZ ORENSE,S.L.

ABOGADO/A:MARIA MOLINA FRAGUAS

RECURRIDO/S D/ña: Leopoldo

ABOGADO/A:NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA - PRESIDENTE -

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5595/2024, formalizado por MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., contra la sentencia número 397/24 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 471/2024, seguidos a instancia de Leopoldo frente a MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Leopoldo presentó demanda contra MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397/24, de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO. -El actor D. Leopoldo vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 21 de enero de 2015, con la categoría profesional de oficial segunda y percibiendo un salario mensual de 1.402,72 €incluida prorrata de las pagas extras. SEGUNDO. -.El trabajador suscribió con la empresa demandada los siguientes contratos de trabajo:-del 21 de enero de 2015 al 20 de marzo de 2020.-del 23 de marzo de 2020 al 10 de enero de 2022.-del 2 de marzo de 2022 al 30 de noviembre de 2023.-del 12 de febrero de 2024 al 31 de mayo de 2024.TERCERO. -El 31 de mayo de 2024 la empresa remitió por burofax al trabajador la siguiente carta de despido: Nos dirigimos a usted para comunicarle la situación actual de en la empresa. El sector de las cajas de madera para vino en Francia, sector en el que nosotros operamos ha experimentado una disminución de las exportaciones de vino de un 6%, mercado que nos afecta directamente debido que las cajas que se fabrican en la empresa son para exportaciones, de vino francés, En los últimos tres ejercicios el volumen de pedidos ha disminuido de manera considerable, significando una disminución persistente, ya que, en tres trimestres consecutivos, el nivel de ventas de cada trimestre ha sido inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Así, el importe volumen de ventas de la empresa en Francia alcanzó 1.230.761€ en el primer trimestre de 2024, un 42% menos que en el primer trimestre del ejercicio anterior que ascendió a 2, 120.559€, en el cuarto trimestre de 2023, el volumen de pedidos descendió un 62%, pasando de 1.1941.335€ a 747.098€, en este sentido y siguiendo el descenso en el resto de los trimestres, en el tercer trimestre de 2023 el volumen de ventas descendió un 58%, pasando de 2.507.472 € a 1.057,451 €y en el segundo trimestre un 25% menos, de 2.623.284 € a 1.973.339 €.El importe neto de la cifra de negocio ha descendido en un 36%,Estos datos reflejan la disminución persistente del volumen ordinario de ventas, sin expectativas de mejora, sino al contrario. Estos factores unidos a otros como el incremento de la luz, del gasoil, subidas salariales, subida de precio y escasez de materia prima hace imposible continuar con el sistema de producción que actualmente tenemos, en aras a preservar la posición de la empresa en el mercado. Por otro lado, en relación a demostrar la idoneidad de este y otras extinciones de contrato manifestamos que en primer lugar no es posible reubicarles en otro puesto de trabajo debido a que no hay otro tipo de trabajo que no sea hacer cajas de vino en la empresa. -En el último año dos de las cinco máquinas cepilladoras que hay en la empresa han estado paradas por la escasez de pedidos, cada línea de cepilladora emplea a 7 personas, un total de 35 personas, y en perspectiva de la disminución progresiva existe y se espera que se prolongue, ya que el mercado del vino ha cambiado. El personal medio de la empresa en 2021 eran 116 trabajadores, en 2022 pasó a 101 trabajadores y en 2023 a 94 trabajadores. Hemos ido esperando a ver si la situación mejoraba, pero no ha sido así y ahora nos vemos obligados a seguir recortando la plantilla en aras a la subsistencia de la empresa. La empresa no puede permitirse por más tiempo esta situación y debe proceder a rescindir algunos contratos. Por tanto, y lamentándolo mucho, no tenemos más remedio que proceder a su DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONOMICAS. Esta decisión ha sido adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores Ponemos en su conocimiento que el contrato de trabajo quedará extinguido, el 31 de mayo de 2024.Se pone a su disposición en este mismo momento, la indemnización de veinte días por año de servicio, conforme dispone el artículo 53b) del mismo texto legal, que asciende salvo error u omisión a 1957, 50€.Se adjunta propuesta de liquidación y finiquito. En el momento de la firma del finiquito tiene Ud. derecho a ser asistido por un representante de los trabajadores, habiéndose dado traslado al Comité de Empresa de esta decisión a los efectos oportunos. Rogándole acuse recibo de ambos documentos. La empresa demandada procedió al pago de una indemnización de 1.957,50 € y la cantidad de 661€ en concepto de falta de preaviso. CUARTO. -En fecha 2 de julio de 2020 se celebró acto de conciliación con resultados sin avenencia, habiendo presentado a demanda el actor el 2 de julio de 2024.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Leopoldo contra la empresa MADERAS GÓMEZ ORENSE S.L., debo declarar y declaro el despido del actor improcedente condenando a la empresa demandada a que en un plazo de 5 días opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y la abone los salarios de tramitación o le abone una indemnización por importe de 14.328,68 €, pudiendo compensar la demandada en cualquier caso la cantidad de 1.957,50 €, entregada al trabajador en concepto de indemnización.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente del despido del actor, "condenando a la empresa demandada a que en un plazo de 5 días opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y la abone los salarios de tramitación o le abone una indemnización por importe de 14.328,68 €, pudiendo compensar la demandada en cualquier caso la cantidad de 1.957,50 €, entregada al trabajador en concepto de indemnización".

Recurre en suplicación la empresa demandada, por la doble vía que permiten los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, y subsidiariamente, se revoque en parte y se dicte otra más ajustada a derecho, que estime en parte, alguno o algunas de las revisiones propuestas.

El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

Solicita la recurrente la modificación del HP 1.º, para que pase a tener la siguiente redacción: "El actor D. Leopoldo ha prestado servicios en la empresa demandada desde el 2 de marzo de 2022, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1.323 € incluida prorrata de pagas extras". Insiste en que prestó servicios con la categoría de peón, con el salario indicado, remitiéndose a los contratos de trabajo (folios 52 a 55) y nóminas (folios 64 a 79). No se acoge la revisión. En la demanda se plantea que realizaba funciones de oficial de 2.ª y no de peón, y tal extremo fue objeto de la prueba practicada en el acto del juicio, incluida la testifical, en la que se debatió acerca de las funciones que efectivamente realizaba, de manera que la conclusión a la que llega el juez de instancia sobre este extremo no se circunscribe a la documental señalada, sino que incluye también la valoración de la testifical, que no sirve de cobertura revisoria en el recurso extraordinario en que nos hallamos.

Interesa asimismo la recurrente la modificación del HP 2.º, con la siguiente redacción:

"El trabajador suscribió los siguientes contratos de trabajo:

- Del 23 de octubre del 2007 al 7 de noviembre de 2007, contrato de obra.

- Del 15 de enero de 2013 al 30 de julio de 2014, contrato de obra.

- Del 21 de enero de 2015 al 10 de enero de 2022, contrato indefinido.

- Del 2 de marzo de 2022 al 31 de mayo de 2024, contrato indefinido fijo discontinuo".

Invoca la vida laboral y contratos del actor (folios 19 y 52 a 55), sin explicitar su relevancia. Tampoco se acoge, pues con independencia de lo previsto en el artículo 196.2 LRJS, carece de incidencia para la modificación del fallo, como se analizará en sede jurídica.

TERCERO.- A) Requisitos formales de la carta de extinción por causas objetivas.

Al amparo del artículo 193 c) LRJS, opone la recurrente la vulneración del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -ET-.

Alega que la carta de despido aportada por la empresa sí refleja la causa del mismo. Además de los datos de ventas en Francia, se refiere que el volumen de la cifra de negocio de la empresa había caído un 36%, lo que se corrobora con el extracto de las cuentas anuales que se presentaron en el acto de juicio, remitiéndose asimismo a la testifical practicada.

Añade, con cita del artículo 52 c) ET, que se ha producido una disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, muestra de ello es que el resultado del ejercicio en el año 2022 fue de 2.124.403,19€ y en el año 2023 fue de 440.369,57€, tal y como se constata en las cuentas anuales de la empresa.

El artículo 53.1.a) del ET exige la "comunicación escrita al trabajador expresando la causa".Como se recuerda en la STS/IV de 25.09.2024, rcud. 2484/2021, que reitera la doctrina de la de 26.10.2023, rcud. 506/2022, en cuanto al contenido de la carta de despido por causas objetivas:

"Como recuerda la reciente STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud. 3522/2019 ) "el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.

Doctrina que arranca de la STS de 30 de marzo de 2010, rcud. 10568/2009 , y fue seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud. 3439/2009 , 30 de septiembre de 2010, rcud. 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud. 4056/2010 .

Añadimos, que la STS de 12 de mayo de 2015, rcud. 1731/2014 , -citada en la referencial- puso de manifiesto, haciéndose eco de la doctrina que recogían las anteriores sentencias ya mencionadas, la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva "cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que vincula a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los contenidos de la comunicación de extinción, diciendo que "- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan" en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos ") o productivas ("cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado") invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a "situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva "de la empresa".

La STS 784/2020, de 17 de septiembre (rcud. 2112/2018 ), aunque referida a otras causas objetivas de extinción del contrato, al amparo del art. 52 del ET , también reitera la doctrina de esta sala en relación con lo que denomina la equivalencia de la causa a los hechos relevantes, diciendo que, en las comunicaciones extintivas de contrato por causas objetivas, deben contener los datos fácticos suficientes que configuren el concepto de causas del art. 51.1, por la remisión que a él realiza el art. 52.c) del ET ".

En definitiva, la interpretación que de este requisito se realice ha de salvaguardar las exigencias constitucionales, conforme a las cuales la carta de despido debe contener la suficiente claridad y precisión en sus hechos motivadores como para facilitar al trabajador los datos esenciales que le permitan articular su defensa, siendo así que, como es conocido, la carta de despido delimita las únicas causas justificadoras del despido y por ende del debate litigioso ( artículos 120 y 105.2 de la LRJS) , sin que resulte admisible a estos efectos considerar la concreta situación económica (productiva, técnica y organizativa) que la empresa pueda introducir en el acto del juicio, en cuanto no conste en la referida carta de despido (que debe dar noticia suficiente de las causas del despido, no siendo suficiente su mera remisión a otros soportes o elementos que no se le entreguen a la vez al trabajador, en orden a cumplir su función institucional).

Ha de recordarse que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el análisis de los requisitos en el despido objetivo ha de hacerse en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( Sentencia de 14.05.1998, rcud. 3539/1997), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema ( Sentencias de 13.02.2002, rcud. 1436/2001; 19.03.2002, rcud. 1979/2001; y 21.07.2003, rcud. 4454/2002). En el presente caso el despido objetivo se plantea por causas de tipo económico y, tal y como se razona en la sentencia de instancia, única y exclusivamente se aportan datos del volumen de ventas de la empresa en Francia, cuando se ha constatado que se mantienen relaciones comerciales con otros países, de las cuales no se aporta dato alguno. No es suficiente a tal efecto la mera referencia genérica a que el importe neto de la cifra de negocio haya descendido en un 36%, sin explicitar el período y datos concretos de los que se extrae, debiendo insistirse en que la cobertura habilitante del despido solo puede serlo la que consta en la cara de despido, no en otros elementos probatorios que se aporten en el lacto del juicio.

No se acoge, pues, el presente motivo.

B) Se invoca el artículo 53.1.b) ET, indicando que se pone a disposición del trabajador la cantidad de 1957,50€, al tener en cuenta la antigüedad en la empresa, desde el 2 de marzo de 2022, debido a que la empresa entiende que se ha producido la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, en fecha 10 de enero de 2022.

Alega que la primera interrupción, entre el 10.01.2022 y el 02.03.2022, lo fu por voluntad del trabajador, quien se había dado de alta en el régimen de autónomos para trabajar por su cuenta. Empero, no constando tal dato en el relato fáctico de la sentencia (cuya revisión no se ha instado en este extremo), no es posible tenerlo en consideración. También se indica que la segunda interrupción no trae causa de dos contratos, sino del período de suspensión del 20.11.2023 al 12.02.2024 correspondiente al contrato fijo discontinuo. Tampoco se puede acoger este argumento, por cuanto que la empresa sostiene que la antigüedad (rectius:tiempo de prestación de servicios) a estos efectos se inicia el 02.03.2022, y cuando calcula la indemnización de 20 días de salario por año de servicio (1957,50 €) considera todo el tiempo transcurrido hasta el despido, incluyendo el período que atribuye a la suspensión en el contrato fijo discontinuo.

En punto a la aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo, a los efectos de determinar el tiempo de prestación y la indemnización en procesos por despido, a los efectos de fijar el importe indemnizatorio, cabe citar, entre otras muchas la STS/IV de 21.09.2017, rcud. 2764/2015, pudiendo extraerse:

a) Para fijar el tiempo de servicios a efectos de la indemnización por despido o por finalización de contrato debe tomarse en consideración todo el periodo transcurrido desde la primera contratación del trabajador por la empresa, aunque dicho periodo se haya prestado bajo la cobertura de varios contratos diferentes.

b) Para ello es irrelevante en principio que, en el caso de tratarse de contratos temporales, los mismos hayan sido concertados legalmente o de manera irregular, porque lo que se computa es la total vinculación del trabajador a la empresa, sin juicio alguno sobre la naturaleza jurídica de los contratos que le han dado cobertura.

c) Si ha habido interrupciones temporales entre contratos las mismas no impiden el cómputo de toda la cadena contractual si no se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, esto es, "siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

d) Para fijar el tiempo de interrupción "significativa" de la sucesión contractual que produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo la doctrina inicial del Tribunal Supremo, que fijaba un plazo objetivo de veinte días, equivalente al plazo de caducidad de la acción de despido, se encuentra totalmente superada y no es de aplicación. El Tribunal Supremo rechaza que pueda fijarse de manera objetiva y para todos los supuestos un determinado plazo temporal "con precisión aritmética".

e) La decisión que debe aplicarse en cada caso ha de atender de forma casuística a los hechos concretos del mismo, poniendo en primer lugar en correlación el tiempo total transcurrido desde el inicio de la cadena contractual con la duración de las interrupciones, así como otros factores que puedan ser relevantes, como son, a título de ejemplo no exhaustivo, el número de interrupciones y la extensión de cada una, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales o el tenor del convenio colectivo.

f) Para fijar el tiempo de interrupción "significativa" de la sucesión contractual que produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, aunque la misma no está necesariamente ligada a la existencia de fraude de ley y es aplicable en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, ha de aplicarse un criterio más relajado, esto es, con mayor amplitud temporal, cuando la cadena de contratos temporales haya sido fraudulenta, al menos en alguno de sus tramos, dando cobertura a una prestación de servicios para necesidades ordinarias de la empresa que debiera haber sido cubierta mediante contratos indefinidos.

g) Los periodos que puedan corresponder ordinariamente a descansos y vacaciones durante los que se produzca una interrupción formal de la contratación no son significativos y no producen la ruptura de la unidad esencial del vínculo.

h) Los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos no pueden considerarse interrupciones de la unidad del vínculo laboral, si bien los períodos de inactividad no se computarán en el cálculo de la indemnización por despido ( STS/IV de 30.07.2020, rcud. 324/2018).

i) Para determinar si ha existido o no una interrupción significativa es irrelevante que el empresario haya abonado al finalizar todos o algunos de los contratos que forman parte de la cadena contractual una indemnización por fin de contrato.

j) Para determinar si ha existido o no una interrupción significativa es irrelevante que el trabajador haya podido disfrutar en los periodos entre contratos de prestaciones por desempleo.

k) No existe pronunciamiento del Tribunal Supremo, siendo dudoso si es un elemento que convierte en significativa la interrupción temporal entre contratos, el que pueda haber existido una prestación laboral de servicios para una tercera empresa durante la misma.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras SSTS/IV de 08.11.2016, rcud. 310/15; 06.06.2017, rcud. 113/15; 07.06.2017, rcud. 1400/16 y 113/2015; 21.09.2017, rcud. 2764/15 y 28.02.2019, rcud. 2768/17, han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.

De ello deriva que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no se limita a la sucesión de contratos temporales, sino que atiende a la existencia de interrupciones temporales entre los contratos, con independencia de la naturaleza y regularidad de estos, y su incidencia en la consideración de la relación laboral, llevada a cabo en un contexto de esencial homogeneidad, para su consideración o no como unitaria. Bajo estos parámetros, es claro que en el caso que nos ocupa, con una relación laboral iniciada el 21.01.2015, dos interrupciones que no alcanzan los dos meses o los dos meses y medio, no son lo suficientemente significativas como para operar el efecto de la ruptura de la continuidad a los efectos que nos ocupan.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la LRJS, la desestimación del recurso de la empresa recurrente conlleva la condena en costas a la misma, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sección de 750 €. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma norma procesal, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que, en su caso, se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MADERAS GÓMEZ ORENSE, S.L. contra la sentencia de 6 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, en los autos núm. 471/2024, seguidos en materia de despido, a instancia de D. Leopoldo frente a la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito, así como de las demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme esta, y el mantenimiento de los aseguramientos en su caso prestados hasta que se dé efectivo cumplimiento a la condena impuesta en sentencia o se resuelva su realización. Se imponen asimismo a la recurrente las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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