Sentencia Social 123/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 123/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 33/2025 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 123/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100112

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:251

Núm. Roj: STSJ AR 251:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000123/2025

Rollo número 33/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 33 de 2025 (Autos núm. 76/2024), interpuesto por la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 23 de octubre de 2024, siendo demandado DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y partes interesadas D. Jose Augusto, Dª. Sofía, Dª. Luz, Dª. Natalia y Dª. Marí Juana, sobre impugnación sanción. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra Departamento de Economia y Empleo de la Diputación General de Aragón y partes interesadas D. Jose Augusto y otros ya nombrados, sobre impugnación sanción, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 23 de octubre de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", frente al DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y D. Jose Augusto, Dña. Sofía, Dña. Luz, Dña. Natalia y Dña. Marí Juana, se deja sin efecto la Orden de la Consejera de Economía y Empleo de la DGA, de 22.11.2023 en la parte que imponía a la actora sanción de 20.000 € por falta muy grave, y se mantiene la sanción de 7.500 € impuesta por la falta grave que asimismo se le atribuye en la resolución referida".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1.- La demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante BBVA, se dedica a la actividad económica de intermediación monetaria, realizando la comercialización de productos financieros.

2.- La Inspección de Trabajo inició actuaciones inspectoras requiriendo a la actora, para que el 25.11.2020, que presente determinada documentación en materia de riesgos psicosociales, que se presenta al día siguiente, si bien el mismo día 25.11.2020 la Inspección mantuvo entrevista telefónica con la Directora de Recursos Humanos y del departamento de Talento y Cultura. Se produce la caducidad de las actuaciones por transcurso del tiempo, lo que se comunica a la empresa por correo certificado de 24.11.2021.

En entrevista mantenida en el curso de tales actuaciones con la Directora de Recursos humanos de BBVA con la Inspectora, aquella expresó a la inspectora "que no tienen una evaluación especifica en relación al grupo de "bajo rendimiento", que no comunican los criterios al comité de empresa, y que es el superior inmediato al trabajador (el director de oficina), junto con los responsables de Recursos Humanos, (área de Talento y Cultura), quienes determinan los trabajadores que deben incluirse en este grupo".

3.- Nuevamente la Inspección inicia actuaciones citando a la empresa actora para el 18.01.2022 quien en la misma fecha remite a la Inspección, por correo electrónico, la evaluación de riesgos y la evaluación de riesgos psicosociales, firmadas por D. Alonso, del servicio de prevención de BBVA. Asimismo, y en respuesta a la pregunta sobre los criterios de adscripción de trabajadores al grupo de bajo rendimiento, la empresa manifiesta, textualmente, lo siguiente:

"En relación con los Criterios seguidos por la empresa para adscribir a trabajadores al grupo de "Bajo desempeño" le indico lo siguiente:

En primer lugar, aclarar que lo que existen son una serie de medidas y herramientas que utiliza el área de gestión de Talento y Cultura, junto con los responsables de los diferentes departamentos o áreas y con el propio empleado, por las que se realizan reuniones para intentar ayudarles a mejorar en cualquiera de los aspectos de su desempeño, cualitativos, cuantitativos, actitud, aptitud o cualquier otra área en la que puedan necesitar ayuda. Asímismo puntualizar que tampoco existen una serie de normas por las cuales se deba adscribir a un trabajador a esa situación.

Es importante destacar que estas actuaciones, encaminadas siempre a mejorar el desempeño de un empleado, se toman de común acuerdo entre 3 intervinientes, Talento y Cultura, el responsable jerárquico y el empleado, son revisadas periódicamente entre el responsable y el propio empleado, pero no se rigen por un plazo de tiempo fijado en una norma. Estos planes se realizan individualmente ajustándose a las circunstancias de cada caso y como es lógico una vez se ha conseguido la mejora buscada el uso de esta herramienta deja de tener sentido.

Respecto a los parámetros y el método, varía dependiendo de cada persona, ya que cada situación se estudia de manera individualizada, pero lo que sí es común a todas las situaciones es que el empleado siempre es conocedor de la situación, es decir, las áreas de mejora, las medidas tomadas (de común acuerdo) para intentar mejorar esos puntos concretos definidos con el área de gestión de TyC y su responsable, y se realiza un seguimiento conjunto de la situación con reuniones periódicas entre todas las partes.

Comentarle asimismo que el uso de esta herramienta no tiene ninguna consecuencia para el empleado".

4.- El 3.02.2022 la Inspección solicitó a BBVA que indicara, antes del día 8.02.2022, los trabajadores incluidos en el grupo de bajo rendimiento y causa de la inclusión. La empresa contestó al día siguiente, interesando un aplazamiento hasta la semana del 14 de febrero, que la Inspección aceptó concediendo el aplazamiento hasta el 15 de febrero. La empresa aportó la documentación requerida el día 15.02.2022 y expresamente identifica a los siguientes empleados, y causas:

Jose Augusto. ...Necesidad de mejorar técnicas de venta

Sofía... Necesidad de mejorar técnicas de venta

Luz.... Necesidad de mejorar técnicas de venta

Natalia... Actitud

Marí Juana..... Jóvenes<=40 (bajo compromiso)

5.- Citados por la Inspección los trabajadores señalados, excepto Dña Sofía por residir fuera de la provincia, comparecieron ante aquella señalando que no existen unos criterios concretos de inclusión, y que el responsable superior es quien les comunica la inclusión en el grupo. Asimismo, la representación de los trabajadores manifestó a la Inspección que existían valoraciones y catalogaciones anuales, y que siempre hay alguna persona que queda fuera del cobro de incentivos, siendo la opinión del director la determinante para tal decisión; la adscripción al grupo puede basarse en unos criterios no expresados de modo concreto, comprenden desde una posición baja en los parámetros de ranking de ventas, o que esa persona no tiene la "actitud deseada"; y que si bien la adscripción a este grupo de bajo desempeño se define por parte del Recursos Humanos, como una herramienta de mejora, no siempre se establece un plan de mejora o formación ante los supuestos fallos o carencias de esa personal, y aun estableciéndose algún tipo de plan no es lo común que se desarrolle.

6.- En las evaluaciones de riesgos no consta esta práctica de la empresa, no se alude a la posibilidad de formar parte de este grupo ni por tanto los criterios para ello; no existe documento alguno, ni información al comité de empresa ni a los trabajadores, sobre los supuestos concretos ni las razones de la inclusión de los trabajadores en este colectivo.

Las razones que alega la empresa son mejorar en cualquiera de los aspectos del desempeño del trabajador, aspectos cualitativos y/o cuantitativos, actitud y aptitud, cualquier otra área en la que puedan necesitar ayuda, necesidad de mejorar técnicas de venta, jóvenes (igual o menos de 40 años) bajo compromiso. Todo ello, sin que existan unas normas para adscribir a un trabajador a esa situación.

7.- La adscripción al grupo de bajo desempeño se comunica al trabajador de forma confidencial y reservada mediante un email, no dándose ninguna publicidad a la decisión.

8.- Sobre la base de tales hechos, la Inspección de trabajo levantó a BBVA, acta de infracción NUM000, de fecha 20.10.2022, notificada a la empresa el 24.10.2022, en la que concluye que no hay criterios concretos para asignar a los trabajadores a este grupo, cuya denominación ya implica un juicio de valor que socialmente es despectivo, siendo la empresa la que en cada momento lo determina,considerado que es una práctica contraria a la dignidad del trabajador, que infringe el art. 4.2.d) del ET, y está tipificada como falta muy grave por el art. 8.11 de la LISOS, y apreciándose la sanción en grado mínimo, se proponía una sanción de 20.000 €. Asimismo, considera que, al no facilitar la empresa información a la representación legal de los trabajadores sobre personas incluidas en el grupo, causas de su inclusión, duración de su permanencia en el grupo ni medidas adoptadas, lo que hace imposible la vigilancia por el comité de empresa de los usos y condiciones de trabajo existentes en el centro de trabajo, se infringe lo dispuesto en el art. 64.7 del ET, y constituye la infracción grave tipificada en el art. 7.7 de la LISOS, por lo que proponía sanción para la empresa en grado máximo, cuantía de 7.500 €, valorando el número de trabajadores afectados.

9.- Por resolución de 11.04.2023, la Directora del Servicio Provincial de Economía y Empleo resolvió imponer a la actora la sanción de 27.500 €. La actora formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Industria y Empleo de 22.11.2023. Se da por reproducido en su integridad el contenido de las resoluciones referidas, cuya copia obra en autos (expediente administrativo).

10.- Las retribuciones variables de los trabajadores referidos en el acta de infracción en los años 2019 a 2021 constan certificadas en el documento nº 1 de la demandante, que se da por reproducido".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada DGA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que estimando en parte su demanda interpuesta frente al Departamento de Economía y Empleo de la Diputación General de Aragón, D. Jose Augusto, Dª Sofía, Dª Luz, Dª Natalia y Dª Marí Juana, deja sin efecto la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la DGA de 22.11.2023 en la parte que imponía a la actora sanción de 20.000 euros por falta muy grave y se mantiene la sanción de 7.500 euros impuesta por la falta grave que asimismo se le atribuye en la resolución referida.

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.

La DGA ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal la mercantil denuncia la infracción del artículo 21.4 de la Ley 23/2015,de 21 de julio, Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los artículos 8.2 y 14.1 b) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la impugnación de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social, del artículo 17.1 y 6 del Real Decreto 138/2020 y del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con la caducidad de la actuación inspectora.

La empresa BBVA entiende que en este caso las actuaciones de la Inspección de Trabajo que dieron lugar al Acta de Infracción de 20.10.22 estarían caducadas por el transcurso del tiempo de nueve meses pues se iniciaron el día 18 de enero de 2022 y finalizaron con el Acta de Infracción de 20.10.2022 notificada a la empresa el 24.10.2022, sin que pueda entenderse excluido del cómputo el período de aplazamiento concedido a la empresa desde el 8 al 15 de febrero de 2022 con el objeto de aportar la documentación requerida por la Inspección.

Debemos tener en cuenta la siguiente normativa de aplicación:

El artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social en su redacción vigente regula la actividad inspectora previa y dispone: "2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional."

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia".

Por otro lado, el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone:

"4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector".

Por último, el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dice en su artículo 17:

"1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican a posteriori, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias (...).

3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:

a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas".

CUARTO.- En el caso presente consta que la Inspección de Trabajo inició actuaciones inspectoras requiriendo a la actora para que el día 25.11.2020 presentara determinada documentación en materia de riesgos psicosociales. Después de varias actuaciones, se declaró la caducidad de las mismas por transcurso del tiempo, lo que se comunicó a la empresa por correo certificado el 24.11.2021. Nuevamente la Inspección inició actuaciones citando a la empresa para el día 18.01.2022 quien en la misma fecha remite a la Inspección, por correo electrónico, la evaluación de riesgos y la evaluación de riesgos psicosociales. El día 3.02.2022 la Inspección solicitó al BBVA que indicara, antes del día 8.02.2022, los trabajadores incluidos en el grupo de bajo rendimiento y causa de la inclusión. La empresa contestó al día siguiente interesando un aplazamiento hasta la semana del 14 de febrero, que la Inspección aceptó concediendo el aplazamiento hasta el 15 de febrero. La empresa aportó la documentación requerida el día 15.02.2022 entrevistando más tarde la Inspección a los trabajadores afectados excepto a Sofía. Finalmente, la Inspección levantó a BBVA Acta de Infracción de fecha 20.10.2022 notificada a la empresa el 24.10.2022.

No existe discusión entre las partes sobre el día de inicio del cómputo del plazo de nueve meses: el 18 de enero de 2022.

Sobre el "dies ad quem" la empresa entiende que sería el día de la notificación del Acta de infracción (24.10.2022), mientras que la DGA entiende que sería la fecha del Acta de Infracción (20.10.2022).

El dies ad quem es el día que finaliza la actuación inspectora (ex art. 17 RD 928/1998) con la extensión de la correspondiente acta de infracción y no el día en que consta la notificación de la misma a la empresa infractora. Y así el propio artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998 dispone que "las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora entendiéndose por ésta la de la fecha del acta..".

En igual sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de octubre de 2021 (recurso 1735/2020) al decir: "La notificación del acta a la empresa no otorga ningún valor añadido a la eficacia de este acto administrativo dictado en esta fase del procedimiento liquidatorio. Su notificación lo que otorga es la apertura de la fase de alegaciones de la empresa para su reconsideración y propuesta al órgano competente, hasta su definitiva ratificación y elevación a definitiva por el mismo, momento en que se inviste de los efectos sancionadores o liquidatorios que el acta dispone. En tal sentido, la fecha del acta dictada por la autoridad actuante conforme a los requisitos legalmente establecidos, bajo firma y con todas las garantías de integridad inherentes a la misma, es el dies ad quem del plazo que la norma impone a la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que la dicte. Su extensión hasta la fecha incierta de su notificación carece de amparo normativo".

No es aquí la conocida doctrina jurisprudencial que, a los efectos del cómputo de la caducidad del procedimiento sancionador, toma como "dies a quo" el de la resolución inicial y como " dies ad quem" la de la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento.

Aquí, por el contrario estamos ante una caducidad previa al expediente sancionador, que afecta a las actuaciones de comprobación que aún no forman parte del expediente, cuyo "dies ad quem" es el del acta de infracción, que cuando se extiende determina el inicio del plazo de caducidad del propio expediente sancionador. Es decir, la notificación del acta de infracción se convierte en requisito de eficacia frente al destinatario, pero la posible caducidad de las comprobaciones previas queda interrumpida con la propia acta.

QUINTO.- El punto de controversia principal es si debe excluirse del cómputo de nueve meses el plazo del 8 al 15 de febrero concedido por la Inspección de Trabajo a la empresa de aplazamiento para recabar la información solicitada respecto de los trabajadores incluidos en el grupo de bajo rendimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020 (recurso 14/2019) resuelve igual supuesto, pues se parte de que desde el inicio de la actuación inspectora se requiere a la recurrente la aportación de documentación y la empresa solicitó ampliación del plazo para aportar la documentación que le había sido solicitada con anterioridad y que no fue aportada hasta mes y medio más tarde.

Dice la sentencia referida: "El periodo de tiempo durante el que ha existido una ampliación del plazo queda exceptuado del cómputo del periodo en el que se han de realizar las actuaciones inspectoras. En efecto, el artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone al referirse al plazo de realización de las actividades inspectoras "..salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo". En los mismos términos se pronuncia el artículo 17.1 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

No se opone a tal conclusión el hecho de que se hubiera ampliado en seis meses el plazo para resolver ya que dicha ampliación está prevista si concurren unas determinadas circunstancias, sin que tal circunstancia impida la exclusión del cómputo del plazo del periodo en que se ha solicitado por el sujeto a inspección una ampliación de los plazos para aportar documentación. Tal exclusión no está previste en norma alguna, regulándose, por el contrario, con absoluta rotundidad los efectos del aplazamiento solicitado por el sujeto a inspección: "No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector", artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ".

En aquel caso resuelto por el Tribunal Supremo, al igual que en el que nos ocupa, la Inspección de Trabajo había requerido a la empresa la entrega de una documentación, pero no la totalidad, por lo que la empresa solicitó un aplazamiento para su entrega. En nuestro caso la Inspección solicitó al BBVA además de la evaluación de riesgos, los criterios de adscripción de trabajadores al grupo de bajo rendimiento. Y de nuevo el día 3 de febrero de 2022 la Inspección solicitó al BBVA los trabajadores incluidos en el grupo de bajo rendimiento y causa de la inclusión, por lo que la empresa solicitó una ampliación del plazo.

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el relato de hechos probados y la doctrina expuesta, concluimos que no se da la excepción de caducidad de la actividad inspectora previa para extender el acta de infracción tomando en consideración las fechas expuestas y la exclusión del cómputo del aplazamiento concedido, sin que afecte a lo expuesto que no se haya concretado en el Acta de Infracción la solicitud del aplazamiento por parte de la empresa , pues consta en el expediente administrativo. Por lo que calculado el plazo desde el 18 de enero de 2022 hasta el día 20 de octubre de 2022, fecha en que se procede a emitir el acta de infracción, excluido el plazo desde el 8 al 15 de febrero de 2022, el expediente se resolvió dentro del plazo legalmente establecido de los nueve meses, por lo que se rechazan los argumentos del recurso tendentes a que opere la caducidad del expediente administrativo que es objeto del presente litigio.

SEXTO.- En el siguiente motivo del recurso el BBVA denuncia la infracción del artículo 53.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y artículo 14.1.c) del Real Decreto 928/1998, en relación con los artículos 9.3 y 25.3 de la Constitución española y artículo 27.4 de la Ley 40/2015, en relación con la ausencia o incorrecta consignación en el Acta de Infracción del precepto vulnerado.

Relacionado con éste, en el motivo tercero del recurso la empresa denuncia la infracción del artículo 64.1 en relación con el artículo 64.5 F) del Estatuto de los Trabajadores respecto del alcance del derecho del Comité de empresa a emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de determinadas circunstancias adoptadas por éste.

Alega el BBVA que el Acta de Infracción adolece de un defecto pues impone la sanción prevista en el artículo 7.7 de la LISOS consistente en "la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos".

Y ello por infringir lo dispuesto en el artículo 64.7 del Estatuto de los Trabajadores según el cual: "7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:

a) Ejercer una labor:

1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes".

Entiende el BBVA que no ha infringido dicho artículo pues el mismo no impone obligación alguna a la empresa sino que establece funciones o potestades de la representación unitaria. Y además el artículo que recoge la información que el empresario tiene que proporcionar a la representación legal de los trabajadores son los apartados 1º al 5º del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

Creemos que no se ha cometido la infracción jurídica denunciada por la recurrente. Según el Acta de Infracción de Inspección de Trabajo la empresa no ha facilitado información relevante a la representación legal de los trabajadores acerca de las personas incluidas en el grupo de bajo rendimiento, las causas de inclusión, la duración de su permanencia en el grupo ni las medidas adoptadas, lo que hace imposible la vigilancia por el comité de empresa de los usos y condiciones de trabajo existentes en el centro de trabajo.

El artículo 64. 7 a) 1º del Estatuto de los Trabajadores atribuye al comité de empresa la labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social etc, la cual en este caso se ve impedida por falta de información absoluta por el empresario respecto de las condiciones en que están incluidos los trabajadores que se adscriben al grupo de bajo rendimiento. De tal forma que la empresa sí ha incurrido en la falta prevista en el artículo 7.7 de la LISOS pues ha transgredido los derechos de información de los representantes de los trabajadores, derechos que se recogen asimismo en el artículo 64, en cuanto prevé el derecho del Comité de empresa a ser "informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores"y que se desarrollan y concretan en el artículo 64 ET.

Mal puede desempeñar el comité de empresa su labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social, o las relativas a la prevención de los riesgos laborales, relativas al grupo de trabajadores de bajo rendimiento si se desconocen sus condiciones de trabajo, criterios de su encuadramiento en ese grupo etc, sobre la aplicación de la herramienta "Engagement". Y es que el principal problema no es la existencia de dicha herramienta sino el cómo se ha aplicado por la recurrente, es decir, la ausencia de criterios que permitan conocer la adscripción de los trabajadores a dicho grupo así como la inexistencia de un plan de mejora o de formación, siendo que la finalidad del uso de dicha herramienta, según argumenta la entidad bancaria, es reforzar o mejorar los rendimientos de determinado grupo de trabajadores.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros cada uno de ellos, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza en autos 76/2024 frente a al Departamento de Economía y Empleo de la Diputación General de Aragón, D. Jose Augusto, Dª Sofía, Dª Luz, Dª Natalia y Dª Marí Juana confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros cada uno de ellos, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0033-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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