Sentencia Social 241/2026...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 241/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2406/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 241/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100206

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:340

Núm. Roj: STSJ AS 340:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00241/2026

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2025 0000742

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002406 /2025

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000180 /2025

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaASOCIACION SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:BORJA VEGA PEON

RECURRIDO/S D/ña:PLAYA NALON, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2406/2025, formalizado por el Graduado Social D. BORJA VEGA PEON, en nombre y representación de ASOCIACION SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, contra la sentencia número 303/2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE GIJON (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 180/2025, seguidos a instancia de ASOCIACION SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA frente a PLAYA NALON, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:ASOCIACION SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA presentó demanda contra PLAYA NALON, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2025, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo, promovido por el Sindicatos CSI, afecta a unos 12 trabajadores (7 empleados y 5 encargados) que llevan a cabo sus labores por cuenta y orden de la empresa PLAYA NALON SL, dedicada a la actividad de la hostelería, que sucedió a la empresa KAMFOOD SERVICE en fecha de 1 de enero de 2018, a los que es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Hostelería y similares del Principado de Asturias y Acuerdos de empresa, y cuya representación es ostentada actualmente, en el centro de trabajo de Gijón, por una delegada de personal, perteneciente al sindicato CSI.

SEGUNDO.- En fecha de 7 de octubre de 2024, la empresa remite comunicación, con copia a la delegada, a fin de elaborar el calendario laboral anual para el año 2025, adjuntando a su vez propuesta, en la que se señalan una serie de fechas en las que la plantilla no puede fijar vacaciones.

TERCERO.- El 16 de octubre de 2024 la representación de los trabajadores emite informe manifestando disconformidad con dicha propuesta y con la decisión de eliminar ciertos periodos vacacionales. Asimismo, adjuntan calendario con las fechas propuestas por la plantilla.

CUARTO.- El día 25 de octubre de 2024 la mercantil da respuesta, remitiendo nueva propuesta de calendario, atendiendo a los criterios de preferencia según antigüedad, salvo que medie propuesta, previo acuerdo unánime por parte de los trabajadores, sobre distinto criterio de prioridad, que la empresa está dispuesta a acoger.

QUINTO.- En fecha de 31 de octubre de 2024, la representación de los trabajadores muestra disconformidad con dicha propuesta, mediante comunicado donde indica que no se han atendido las propuestas de la plantilla, y manifestando que hay trabajadores que no tienen fecha vacacional propuesta como consecuencia de su situación de IT, y se vuelve a adjuntar calendario propuesto por la plantilla.

SEXTO.- El día 23 de diciembre de 2024, la mercantil da nuevamente respuesta, alegando que ya enviaron una propuesta de calendario integrando a toda la plantilla, incluidos trabajadores en situación de baja por IT para que tengan previsión y posibilidad de realizar contrapropuesta a la empresa a través de la representante sindical.

SÉPTIMO.- En fecha de 28 de diciembre de 2024 la representación de los trabajadores vuelve a dirigirse a la empresa, enviando un calendario que incluye a toda la plantilla, incluyendo a los trabajadores que no las habían solicitado.

OCTAVO.- En fecha de 13 de enero de 2025, acusa recepción la mercantil demandada, manifestando su conformidad con la mayoría propuesta de la representación de los trabajadores y haciendo una serie de anotaciones, a modo de excepciones, a algunas las solicitudes de vacaciones planteadas por algunos trabajadores.

NOVENO.- El art. 17 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias dispone que "(...) El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa procurando que esté confeccionado en los dos últimos meses del año natural anterior al de las fechas de disfrute. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, dos meses antes al menos, del comienzo de su disfrute".

DÉCIMO.- En fecha de 8 de octubre de 2018, se firmó acta de Acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores de PLAYA NALON SL, por el cual, poniendo fin a una situación de conflicto laboral, quedan reguladas determinadas condiciones laborales. Una de ellas, contenida en el punto 9, se corresponde con la elaboración del calendario, y en el mismo se señala lo siguiente: "La empresa se compromete a elaborar un calendario laboral anual antes del inicio del mes de noviembre de cada año que se trasladará, con forma de propuesta, a los trabajadores de cada centro, a través de sus representantes, concediendo plazo de 20 días para la aceptación o propuesta alternativa que, en ambos casos, tendría que ser acordada por todos los trabajadores del centro, siendo valorada la propuesta que se reciba por la empleadora para confeccionar el calendario definitivo atendiendo a los criterios de antigüedad y equidad antes del inicio del nuevo año, con publicación en el tablón de cada centro."

UNDÉCIMO.- Con posterioridad a la presentación de la demanda, la empresa alcanzó acuerdo con la totalidad de la plantilla respecto a los periodos efectivos de disfrute vacacional para 2025, a excepción de con la delegada sindical demandante.

DUODÉCIMO.- Celebrándose el preceptivo intento de mediación ante el SASEC el 21 de febrero de 2025, finalizó el acto sin avenencia.

DECIMOTERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Asociación Sindical Corriente Sindical de Izquierda, Frente a la Empresa Playa Nalon, S.L, sobre conflicto colectivo, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en presente procedimiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASOCIACION SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El sindicato accionante planteó conflicto colectivo que afectaba a toda la plantilla de los trabajadores de la empresa demandada -unos doce- dedicada a la actividad de la hostelería, a la que es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería del Principado de Asturias y cuya representación ostenta en el centro de trabajo de Gijón una delegada de personal del sindicato demandante.

Solicitaba en la demanda condena de la empresa a cumplir con "la obligación empresarial en orden a la publicación anual del calendario vacacional, en el tablón del centro de trabajo, correspondiente a la anualidad de 2025"y "la obligación empresarial a fijar los períodos vacacionales, mediante acuerdo con los trabajadores a través de sus representantes y, en todo caso, valorando la propuesta de la plantilla del centro de trabajo, según criterios de antigüedad y equidad pactados, sin exclusión de nuevos periodos vacacionales",condenándola a estar y pasar por la misma, así como a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, recurre en suplicación la representación letrada del sindicato accionante. Mediante tres motivos por el respectivo cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita en el recurso que se revoque la sentencia recurrida, declarando la nulidad del juicio oral y las actuaciones posteriores para la práctica de las diligencias de prueba que identifica como denegadas o, en su defecto, una sentencia que estime la pretensión de la demanda que reitera en los mismos términos.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada que defiende el acierto de la resolución recurrida. Pide inadmisión de los motivos de infracción procesal y revisión fáctica considerando que no concurre indefensión material alguna ni identificar el recurrente la prueba pertinente, decisiva o determinante del fallo.

En cuanto al fondo solicita la desestimación del motivo de censura jurídica con íntegra confirmación de la sentencia. Alega en cuanto al fondo que en cualquier caso se ha de mantener la declaración de carencia sobrevenida de objeto "al haber sido ya fijado, aplicado y disfrutado el calendario vacacional por la mayoría de la plantilla, sin perjuicio de que las eventuales discrepancias individuales deban sustanciarse en el cauce procesal propio y no mediante un conflicto colectivo"y la plena corrección de la actuación empresarial en el proceso negociador, constatada "una negociación real, continua y de buena fe, una ausencia total de imposición unilateral, y que las reclamaciones del sindicato recurren a intereses estrictamente individuales, ajenos al concepto de conflicto colectivo".

Damos respuesta previamente a la causa de inadmisión que opone la impugnación del recurso porque la empresa demandada denuncia la inadmisibilidad de lo que juzga es un defectuoso planteamiento de sendos motivos, aunque sin cita del artículo 200.2 LJS. Ciertamente es el incumplimiento "de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir"el que el artículo 200 LJS contempla como causa de inadmisión ad liminedel recurso. En aplicación de ello la jurisprudencia ha venido reiterando que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues "lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano"( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 13/05/15 -rco 80/14-; 17/09/15 -rco 238/14-; SG 19/10/15 -rco 54/15-; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15-; SG 26/01/16 -rco 144/15-; y SG 31/03/16 -rco 272/15).

Sin embargo y con independencia del éxito o no de cada pretensión, el recurso cumple con los requisitos contemplados en la ley reguladora de la jurisdicción social. La impugnación prescinde de que lo que establece el artículo 196 LJS en su apartado segundo es que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".No cabe duda de que no concurren defectos formales que, como tal, impidan identificar y conocer el sentido de la discrepancia que la parte recurrente articula por incumplir en rigor los requisitos exigibles.

La causa de inadmisión se rechaza. En relación al apartado a) del artículo 193 LJS se identifican en los antecedentes del recurso la prueba documental y la testifical cuya petición se dice pedida. Solo por motivos formales ello no habilita a la inadmisión de plano de su examen, cuando también se identifica su denegación en las resoluciones que describe el propio motivo de infracción procesal. Pero tampoco incumple formalmente el 193.b) LJS, pues el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3), lo que el planteamiento del motivo cumple y no incurre por ello en causa de inadmisión.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS el sindicato recurrente solicita la nulidad del juicio oral y actuaciones posteriores por infracción artículos 90.1 y 90.3 LRJS al no haber admitido la práctica de pruebas sin respetar las garantías procesales oportunas, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que ya de por sí determinaría la nulidad de actuaciones interesada.

Alega que la práctica de la prueba documental y testifical reflejadas en los antecedentes del recurso acreditaban tanto que las vacaciones se habían venido disfrutando en los periodos propuestos por la plantilla y denegados por la empresa, así como la imposibilidad por parte de los trabajadores de fijar los periodos vacacionales, faltando criterios objetivos para no atender a los periodos solicitados e imponiendo unos periodos totalmente arbitrarios por parte de la mercantil, así como la ausencia de negociación real alguna.

Impugna la empresa pidiendo desestimación del motivo porque no podría modificar el sentido de la sentencia al no acreditar incumplimiento material alguno por la empresa, no desvirtuar el carácter bilateral y prolongado de la negociación y no afectar al hecho esencial de que no existe obligación legal de publicar unilateralmente un calendario en ausencia de consenso.

La infracción procesal que el apartado a) del artículo 193 LJS a la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a ésta. La eventual nulidad de actuaciones o de sentencia -cual la solicitada a través del recurso de suplicación- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.

Conforme reiteradamente tiene dicho esta Sala de lo Social, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional consagra el derecho a la prueba como una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, de suerte que podrá determinar la nulidad de actuaciones si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1983, de 7 de diciembre). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la actuación de la Administración de Justicia ( STC 158/1989, de 5 de octubre).

El Tribunal Constitucional ha señalado que «El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal»( STC 147/1987, de 25 de septiembre) y que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»( STC 158/1989 de 5 de octubre).

Entre otras, la STC 128/2017, de 13 de noviembre compendia la doctrina al respecto destacando que, dado que para la declaración de nulidad de la sentencia no basta infringir normas de procedimiento, es necesario que se haya producido indefensión de la parte recurrente. Ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, además, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio). Para que se produzca indefensión a los efectos de vulneración del art. 24.1 CE no es suficiente que haya existido infracción de reglas procesales sino que resulta indispensable que a resultas de este incumplimiento la recurrente sufra un real y efectivo menoscabo de su derecho a la defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo), como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000, de 31 de marzo).

Quien alega la indefensión por la inadmisión de determinada prueba debe acreditar la relación entre los hechos que se quisieron acreditar y no se pudieron probar con las pruebas inadmitidas o no practicadas y, asimismo, que la resolución final del pleito podría haber sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia de la inadmisión o ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del pleito, pues solo en el caso en que resulte comprobado que el fallo pudo ser distinto si se hubiese admitido y/o practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 217/1998, de 18 de noviembre).

En el mismo sentido, la citada STC 130/2017 prosigue razonando acerca de que el elemento esencial para apreciar la lesión del derecho fundamental del art. 24 CE es que ello haya supuesto para el litigante perjudicado "la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario a tal efecto que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución".

Por último, también constituye requisito básico para que pueda prosperar una causa de nulidad cuando se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento en el recurso de suplicación, igual que sucede en la casación ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.994, recurso 3944/1992; de 10 de noviembre de 1.989, recurso 1690/1998; y de 27 de noviembre de 2.002, recurso 3948/2001), que la parte que ha visto lesionado su derecho haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma si ello era posible, salvo que la indefensión la haya producido una resolución en cuyo caso deberá haberse interpuesto el correspondiente recurso, puesto que en caso contrario se entendería que consintió la irregularidad que pretende denunciar, es decir, se trata que el perjudicado por la infracción procesal haya interesado su enmienda si es que pudo hacerlo.

El artículo 90.1 LJS establece-en el texto vigente y sustancialmente idéntico a la fecha de la vista- que "Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos".

El artículo 90.3 que "Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio".

Teniendo en cuenta todas estas premisas, la infracción procesal denunciada y la nulidad anudada a la misma no pueden ser estimadas por varias razones, comenzando por exponer lo que el recurso identificaba como prueba documental y testifical.

La primera se dice denegada mediante Providencia de fecha 14/03/2025, frente a la que se presentó recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 01/04/2025. Y la segunda fue interesada el 19/5/2025 como práctica de prueba anticipada mediante la citación judicial de cuatro testigos, que tampoco fue estimada mediante Providencia frente a la que también se presentó recurso de reposición.

El recurso de suplicación sostiene que fue igualmente desestimado mediante el correspondiente auto judicial, sin embargo en el expediente ello no se constata. También dice que llegado el juicio oral -lo que tuvo lugar previa suspensión para negociar- el sindicato recurrente había manifestado protesta ante la denegación de la práctica de la prueba documental y testifical anteriormente referenciada, lo que tampoco consta claramente hecho así. Incluso de considerar a efectos de indefensión que en juicio fue en verdad denunciada -lo cual en el muy rápido y resumido tenor de la grabación no consta con claridad-, sucede que la pertinencia y utilidad de las pruebas no se razona en el recurso, tampoco a tenor del relato de hechos probados.

De una parte, la decisión judicial acerca de la pertinencia de las pruebas propuestas pasa siempre por la consideración judicial de que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea objeto de juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes. Conforme al principio de justicia rogada, al que también la celebración del juicio oral en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social responde, son las partes quienes tras la fase de alegaciones tienen la carga de proponer los medios de prueba que consideren de utilidad para su defensa y sean pertinentes y aptas para ser practicadas en el acto del juicio. Nada de ello aboga per sé por la utilidad y pertinencia de las pruebas propuestas, siendo el recurrente quien debe concretarla al caso, exponiendo las razones que la justificaban para reivindicar que el derecho de defensa fue cercenado. Al juez o tribunal compete resolver sobre esa pertinencia y lo hizo, pudiendo la parte proponente poder hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión, lo que aquí solo tuvo lugar tras la inicial inadmisión.

De otra, la utilidad y pertinencia no impide considerar que la desestimación no incurre en la infracción denunciada porque no es posible, en ausencia de alegaciones al respecto, constatar un menoscabo real y efectivo como consecuencia de la denegación. La denuncia dista de avalar que hubiese sido conculcado éste cuando la denegación de la citación se acuerda "sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la prueba en el momento procesal oportuno".Y tampoco es controvertido que los períodos propuestos por la plantilla no impidieron su disfrute por acuerdo con todos los trabajadores (hecho probado undécimo), siendo la ausencia de negociación real la cuestión controvertida que la sentencia rechaza en la consideración de cuanto expone en fundamentos de derecho. Por consiguiente, la sentencia desestimatoria no incurre en la infracción procesal denunciada en el recurso y debe ser desestimada.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS el recurso solicita dos adiciones. La primera mediante un hecho probado "Segundo bis"que debería quedar redactado de la siguiente forma: "En la citada comunicación, la empresa concedía un plazo máximo de 10 días para emitir informe por parte de la representación legal de los trabajadores, con expresa e individualizada aceptación, o, en su caso, disconformidad o rechazo, mediante firma separada de todos los integrantes de la plantilla. En años anteriores, la plantilla también fijaba los periodos vacacionales en las fechas ahora excluidas".

Invoca la comunicación por parte de la mercantil de elaboración de calendario (documento 1) mediante la cual la ahora recurrida concedía un plazo inferior al legalmente fijado por acuerdo al que se hace expresa referencia en el hecho probado décimo (que igualmente aportó la actora como documento 3) por ser de 20 días y no de 10; las nóminas de varios trabajadores que reflejan los periodos de vacaciones disfrutadas en esas fechas que ahora se excluyen en la comunicación de elaboración de calendario (documento 6), al igual que en los calendarios de años anteriores (documentos 7 a 12); extremos estos que también se confirmaban con las testificales denegadas.

El segundo mediante un hecho probado "Undécimo bis"que propone redactado de la siguiente forma: "En fecha 10/02/2025, una trabajadora presenta demanda en materia de vacaciones, quedando señalados los actos de conciliación y juicio para el día 19/02/2025. La demandada, solicitó la suspensión, que fue denegada. El día de la vista comparecieron las partes, alcanzando acuerdo de conciliación, por el que se reconocía a la trabajadora el derecho a disfrutar vacaciones el día 1 de marzo de 2025, así como la semana del 15 al 21 de julio (ambos inclusive) del mismo año".

Invoca los documentos 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en los decretos de denegación de la suspensión interesada y aprobación del acuerdo alcanzado entre las partes en sede judicial porque realmente no existía consenso o acuerdo con la plantilla.

Impugna la empresa solicitando desestimación porque la nulidad requiere de una interpretación restrictiva y la inadmitida no podría modificar el sentido de la sentencia al no acreditar incumplimiento material alguno por la empresa, ni desvirtúa el carácter bilateral y prolongado de la negociación que exige el precepto.

En un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Se ha reiterado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022). La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 )».

Siendo el objeto de recurso la sentencia dictada y correspondiendo al órgano a quo la valoración de la prueba en toda su amplitud, ciertamente la alusión a un determinado plazo para formular alegaciones no tiene relevancia desde la perspectiva de que no desmerece que los hechos probados de la sentencia reflejan el intercambio de comunicaciones entre empresa y trabajadores (hechos probados segundo a octavo), cual exige el acuerdo, así como tampoco que en años anteriores las fechas hubieren sido unas u otras. La relevancia de las testificales que dice así lo habrían acreditado ciertamente decae, ceñida como está la controversia a la existencia de una negociación previa con arreglo a la buena fe, que es lo que los hechos probados pretenden describir a tenor de la fundamentación jurídica.

Tampoco la segunda adición añade nada relevante al presente procedimiento. Menos aun considerando la demanda que da lugar al presente procedimiento en relación al procedimiento individual a que alude. Independientemente de que ya refleja el hecho probado décimo que "con posterioridad a la presentación de la demanda, la empresa alcanzó acuerdo con la totalidad de la plantilla respecto a los periodos efectivos de disfrute vacacional para 2025, a excepción de con la delegada sindical demandante",lo cierto es que esa demanda era anterior a la presentada y nada relevante añade a efectos de desacreditar el fallo. Sendos motivos por tanto se desestiman.

CUARTO.-Ya al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS denuncia deficiente aplicación de los artículos 24 del convenio colectivo del sector Hostelería y similares del Principado de Asturias, así como el apartado 9 del acuerdo interno en materia de condiciones laborales de 8 de octubre de 2018 Y el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone sin que estuvieran fijados los periodos ni existiera conformidad con la plantilla y, por tanto, vacío de contenido el procedimiento instado, quedando la cuestión relativa a la elaboración del calendario en el seno de una empresa con representación legal de los trabajadores, a meras reclamaciones individuales en materia de vacaciones.

En segundo lugar, lademanda no contiene otra pretensión que la obligación de negociar el calendario conforme a derecho. Su objeto quedó limitado a si lo han hecho conforme a las previsiones legalmente establecidas, y en su caso a quién correspondería achacar dicho incumplimiento, dado que tampoco cabía solicitar la nulidad de un calendario que la mercantil no elaboró.

En conclusión, la demanda debió de ser estimada porque mantiene que ni existía conformidad con la plantilla, ni se cumplió con el procedimiento pactado en el artículo 24 del convenio de hostelería de Asturias y en el acuerdo interno de 8 de octubre de 2018 (relativos a la elaboración del calendario), por lo que entiende esta parte que no puede acogerse la tesis relativa a que la falta de consenso es únicamente imputable a la delegada, al intentar imponer esta los periodos.

En su escrito de impugnación la empresa pide la desestimación del recurso, confirmando la carencia sobrevenida del objeto y declarando que la obligación de negociar, que es lo que se exige en el citado convenio y acuerdo, quedaron cumplidas. Como destaca la sentencia, solo por la negativa de una trabajadora, a la sazón representante en la empresa del sindicato demandante, no se alcanzó dicho acuerdo que sí lo fue con todos los demás.

Dar respuesta a la censura jurídica planteada exige partir del tenor literal de los preceptos que constituyeron el sustrato de la pretensión de conflicto colectivo y de las premisas fácticas en que se asientan.

Bajo el título "Vacaciones anuales", el artículo 38 ET establece que "2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente",mas "3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute".

Demanda y sentencia identifican el artículo 17 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias, de modo que la cita en el recurso apelando al artículo 24 no tiene desarrollo ni incurre en cuestión que pudiéramos atender, pues ni siquiera versa sobre las vacaciones. El hecho probado décimo la sentencia recoge que en fecha de 8 de octubre de 2018, se firmó acta de Acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores de PLAYA NALON SL, por el cual, poniendo fin a una situación de conflicto laboral, quedan reguladas determinadas condiciones laborales. Una de ellas, contenida en el punto 9, se corresponde con la elaboración del calendario, y en el mismo se señala lo siguiente: "La empresa se compromete a elaborar un calendario laboral anual antes del inicio del mes de noviembre de cada año que se trasladará, con forma de propuesta, a los trabajadores de cada centro, a través de sus representantes, concediendo plazo de 20 días para la aceptación o propuesta alternativa que, en ambos casos, tendría que ser acordada por todos los trabajadores del centro, siendo valorada la propuesta que se reciba por la empleadora para confeccionar el calendario definitivo atendiendo a los criterios de antigüedad y equidad antes del inicio del nuevo año, con publicación en el tablón de cada centro".

El presente conflicto fue promovido por el sindicatos CSI y afectaba a unos 12 trabajadores -7 empleados y 5 encargados- que llevan a cabo sus labores por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de la hostelería, que sucedió a otra precedente en fecha de 1 de enero de 2018. Les resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Hostelería y similares del Principado de Asturias, como también los Acuerdos de empresa alcanzados con la precedente, siendo la representación de los trabajadores ostentada actualmente en el centro de trabajo de Gijón por una delegada de personal perteneciente a dicho sindicato CSI.

De los hechos probados segundo a octavo podemos señalar que en fecha de 7 de octubre de 2024, la empresa remite comunicación, con copia a la delegada, a fin de elaborar el calendario laboral anual para el año 2025, adjuntando a su vez propuesta, en la que se señalan una serie de fechas en las que la plantilla no puede fijar vacaciones; que el 16 de octubre de 2024 la representación de los trabajadores emite informe manifestando disconformidad con dicha propuesta y con la decisión de eliminar ciertos periodos vacacionales. Asimismo, adjuntan calendario con las fechas propuestas por la plantilla; que el 25 de octubre de 2024 la mercantil da respuesta, remitiendo nueva propuesta de calendario, atendiendo a los criterios de preferencia según antigüedad, salvo que medie propuesta, previo acuerdo unánime por parte de los trabajadores, sobre distinto criterio de prioridad, que la empresa está dispuesta a acoger; que el 31 de octubre de 2024, la representación de trabajadores muestra disconformidad con dicha propuesta, mediante comunicado donde indica que no se han atendido las propuestas de la plantilla, y manifestando que hay trabajadores que no tienen fecha vacacional propuesta como consecuencia de su situación de IT, y se vuelve a adjuntar calendario propuesto por la plantilla; que el 23 de diciembre de 2024, la mercantil da nuevamente respuesta, alegando que ya enviaron una propuesta de calendario integrando a toda la plantilla, incluidos trabajadores en situación de baja por IT para que tengan previsión y posibilidad de realizar contrapropuesta a la empresa a través de la representante sindical; que el 28 de diciembre de 2024 la representación de los trabajadores vuelve a dirigirse a la empresa, enviando un calendario que incluye a toda la plantilla, incluyendo a los trabajadores que no las habían solicitado; y que el 13 de enero de 2025, acusa recepción la mercantil demandada, manifestando su conformidad con la mayoría propuesta de la representación de los trabajadores y haciendo una serie de anotaciones, a modo de excepciones, a algunas las solicitudes de vacaciones planteadas por algunos trabajadores.

Ahora bien, consta en el hecho probado décimo que "con posterioridad a la presentación de la demanda, la empresa alcanzó acuerdo con la totalidad de la plantilla respecto a los periodos efectivos de disfrute vacacional para 2025, a excepción de con la delegada sindical demandante".

Principio del formulario

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Considerando todo ello, el razonamiento judicial desestimatorio es híbrido, pero no infringe los preceptos citados aunque no todas las consideraciones de su fundamentación puedan ser validadas por la Sala. De una parte, considerar que "el procedimiento de conflicto colectivo se ajusta mal a un caso de disfrute de vacaciones, pues no se trata de una condición colectiva propiamente dicha, sino que colectiva es la fijación de las fechas de vacaciones en el seno de la empresa"y que "existe carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, al haberse alcanzado acuerdo general con la plantilla y haberse producido ya el disfrute vacacional sin conflicto vigente"no puede ratificarse. Expresivo de que la fijación del período de vacaciones ha sido materia de conflicto colectivo es precisamente que el citado acuerdo de 2.018 aluda a que con el mismo renuncian las partes a continuar con el que reflejaba iniciado. Tampoco la carencia sobrevenida de objeto porque, aunque "en la práctica no existan actualmente intereses generales de carácter indivisible en el sentido de satisfacer las pretensiones de los trabajadores como grupo, sino más bien individuales",no podemos perder de vista que el objeto de la demanda era la condena de la empresa a cumplir con la obligación empresarial de publicación anual del calendario vacacional, lo que dicha afirmación en sí misma no excluye.

Sin embargo, cuando en la fundamentación se aprecia que lo que ciertamente subyace es el interés de una trabajadora, delegada de personal del sindicato demandante que "aún no ha alcanzado un acuerdo con la empresa y se prevale de su condición para forzar, a través de este procedimiento, a que se acojan sus preferencias sobre las fechas de disfrute de las vacaciones",la sentencia da la razón de que dicho acuerdo no hubiera sido alcanzado. Atendemos a que ciertamente no consta reclamación alguna de otros trabajadores a este respecto, pues incluso la que el recurso reivindica era anterior y estaba ya zanjada. Pero tampoco puede decirse que no fuera conocido el calendario propuesto por la empresa, dadas las múltiples comunicaciones entre las partes durante la negociación, ni mucho menos que la actuación de la empresa sea maliciosa, como llegó a sostener en la demanda.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando ha sido más recientemente matizada en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) para precisar que «"Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».El canon jurisprudencial expuesto atiende, por tanto, a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, lo que solo cabe considerar cuando se atenga a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil.

A este respecto, el recurso no desautoriza que "La empresa cumplió el procedimiento pactado en el artículo 17 del Convenio de Hostelería de Asturias y en el Acuerdo interno de 8 de octubre de 2018, remitiendo su propuesta inicial en octubre de 2024 y manteniendo intercambios sucesivos con la representación legal de los trabajadores hasta enero de 2025. La falta de acuerdo no puede calificarse como inactividad empresarial ni es imputable únicamente a la empleadora, no debe confundirse la negociación con la necesidad de aceptación de las propuestas de la representación legal de los trabajadores, que es lo que parece que quiere imponer la parte demandante. Lo que prevé la normativa es que las vacaciones se fiarán por común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, no que una de las partes pueda imponer su criterio a la otra. La empresa negoció en tiempo y forma, formulando propuestas razonadas y atendiendo a criterios de antigüedad, rotación equitativa y necesidades de servicio. La falta de consenso total no puede interpretarse como incumplimiento, pues la norma no impone la obligación de publicar un calendario en ausencia de acuerdo, sino de negociarlo de buena fe, como efectivamente ocurrió. No se puede a través de este procedimiento pretender suplantar la función negociadora que el art. 38.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 17 del Convenio de Hostelería del Principado de Asturias reservan a la empresa y a la representación de los trabajadores, ni contradecir la propia naturaleza del proceso, que no versa sobre la validez o contenido de un calendario existente, sino sobre su inexistencia o falta de publicación".

Tal es un razonamiento con el que la Sala muestra conformidad, lo cual anticipa ya el fracaso del motivo de censura jurídica. Lo que el artículo 38 ET y el artículo 17 CC exige es la publicación del calendario, a cuya negociación el acuerdo de 8 de octubre de 2.018 añade que la empresa "se compromete a elaborar"con antelación. Al encaje de esta negociación nada obsta, pues la empresa ha cumplido con cuanto aquel exige. En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de censura jurídica y, con él, confirmar la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 235.2 LJS, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, lo que en el caso del sindicato demandante tampoco procede por su intervención como litigante.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Asociación Sindical Corriente Sindical de Izquierda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón (actual Plaza Nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón) dictada el 16 de octubre de 2025, en los autos nº 180/2025 seguidos a su instancia contra Playa Nalón S.L., sobre Conflicto Colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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