Sentencia Social 275/2026...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 275/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1699/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 275/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100299

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:486

Núm. Roj: STSJ AS 486:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00275/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2025 0001328

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001699 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000228 /2025

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Virgilio

ABOGADO/A:JOSE MANUEL JARDÓN IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , CRESVI SA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , MARIA VALDES GOMEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1699/2025, formalizado por la Abogada Dª María Valdés Gómez, en nombre y representación de CRESVI SA, contra la sentencia número 291/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo (actual PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 228/2025, seguidos a instancia de Virgilio frente a CRESVI SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. Jorge González Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Virgilio presentó demanda contra, , CRESVI SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2025, de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-D. Virgilio comenzó a prestar sus servicios para la empresa CRESVI S.A. el 07-10-04, a jornada completa, con la categoría profesional de Locutor-Vendedor, con un salario bruto diario en cómputo anual de 48,34 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales a lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas organizadoras del juego del bingo.

La Sala de Bingo en la que el actor prestaba servicios tiene una superficie total de 2.642,73 m2

SEGUNDO.-Por sentencia de este Juzgado de fecha 16-12-24, el demandante fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.222,28 € mensuales con efectos al 19-12-23.

La sentencia devino firme por no recurrida, dictándose con fecha 28-01-25 DIOR por la que se acordó declarar la firmeza y archivo del procedimiento, la que le fue notificada a la parte actora el 28-01- 25.

El demandante había pasado el 22-08-23 a la situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta que el 21-12-23 se le denegó la incapacidad permanente en vía administrativa; el 04-01- 24 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal en el cual permaneció hasta el 12-02-25

El cuadro clínico que fundamentó la declaración de incapacidad permanente fue el siguiente: "Síndrome de Müller-Weiss de ambos pies con metatarsalgia. Tratamiento quirúrgico en 2021: Osteotomía de Weil pie derecho 2º, 3º y 4º (22/02/2021). Osteotomías de Weil pie izquierdo 2º, 3º y 4º (04/10/2021)".

En la sentencia de hace constar como fundamento de tal declaración, que según informe de Traumatología, el demandante debía evitar bipedestaciones o marchas prolongadas, así como que las funciones de venta y recaudación ocupaban el 60 % de la jornada en bipedestación, y el 40 % restante en sedestación como locutor; las jornadas eran de 8 horas diarias en turnos rotatorios, por lo que durante cinco horas diarias debía estar en bipedestación, y cuando realizaba funciones de locutor y por tanto en sedestación, si bien no realizaba la venta de cartones, colaboraba en otras funciones dentro de la sala como eran el pago de premios.

El 21-02-25, el INSS remitió un correo electrónico a la empresa informando de lo siguiente: "Les informamos que, por resolución judicial, el/la trabajador/a de esa empresa D/Dª. Virgilio, afiliado/a nº NUM000 y con D.N.I. nº NUM001, ha sido declarado afecto/a de incapacidad permanente con fecha de efectos económicos 19/12/2023. Tal declaración es una de las causas de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.-El 02-01-25, el demandante remitió a la empresa vía correo electrónico la siguiente comunicación literal: "PRIMERO.-A medio del presente escrito pongo en su conocimiento que con fecha 16 de diciembre de 2024 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, mediante la cual se me declara en situación de incapacidad permanente total para mi profesión habitual de locutor-vendedor de bingo.

Se adjunta copia de la precitada sentencia como DOCUMENTO Nº 1.

SEGUNDO.-Con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C/631/22 de 18/01/2024, solicito la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con mis limitaciones".

La empresa respondió por el mismo medio el 09-01-25 en los siguientes términos: "A la vista de su escrito del 2 de Enero, en el que comunica Vd. a esta mercantil, CRESVI S.A., que por parte del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se le ha declarado a Vd en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitando a su vez la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, por parte de la dirección de CRESVI S.A. se le requiere a Vd. para que aporte lo siguiente:

? Los informes médicos en los que se describa detalladamente la limitación funcional reconocida, para que previo análisis de los mismos por parte de nuestro Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y el correspondiente reconocimiento médico, se pueda determinar si resulta posible realizar adaptaciones en su puesto de trabajo o si existe otro puesto vacante y disponible compatible con sus limitaciones.

? Resolución del INSS en la que conste la firmeza de la pensión de incapacidad permanente reconocida y en la que se indique si su estado incapacitante puede ser revisado por agravación o mejoría, y ello a los efectos de lo previsto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La cita reservada a su nombre con los servicios sanitarios de prevención será el día 28 de enero a las 12:16 en la delegación de Lugones. Le dejo un Link con el Maps adjunto".

El 11-02-25 la empresa informó al demandante que dado que estaba en situación de IT no podría hacerse la valoración, por lo que se demoraría hasta la emisión del Alta médica.

Tras emitirse el Alta el 02-02-25 que fue remitida por el actor a la empresa, por la empresa se le dijo que le citarían para reconocimiento al día siguiente, y mientras tanto estaría disfrutando las vacaciones pendientes.

Por la empresa requirió al actor el 19-02-25 a fin de que aportase la siguiente documentación:

? Declaración de firmeza de la sentencia, en caso de no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

? Resolución del INSS donde conste la fecha a partir de la cual se puede revisar la incapacidad permanente concedida.

? Justificación de que Vd. ya está percibiendo la pensión de incapacidad permanente total reconocida en dicha sentencia.

Por el demandante se remitió la información requerida, entre ella la liquidación del INSS para el abono de las cantidades adeudadas en concepto de pensión de incapacidad permanente desde el 19-12-23 al 28-02-25 por importe de 11.485,79 €, de los cuales se dedujeron los 10.006,09 € abonados por la Mutua en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, así como 114,52 € en concepto de I.R.P.F., siendo el saldo líquido 1.365,18 €.

CUARTO.-El 18-02-25, por parte del Servicio de Prevención se emitió informe de aptitud laboral, calificando al trabajador como No Apto para su puesto de trabajo de locutor-vendedor, acompañando un informe describiendo sus funciones en los siguientes términos:

El puesto de locutor-vendedor tiene tres turnos rotatorios:

- De 14:00 a 22:00 horas

- De 16:00 a 00:00 horas

- De 18:00 a 02:00 horas

Todo el personal rota entre los diferentes turnos considerándose el trabajo nocturno en uno de ellos.

Las funciones que se realizan son las siguientes:

? Realiza la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe, que entrega junto con los cartones sobrantes a cajero/a.

? La venta de cartones se realiza previa asignación de rangos, dependiendo estos del número de mesas/clientes a los que despachar los cartones.

? Retira de la mesa, antes de efectuar la venta de los nuevos cartones, los utilizados por los jugadores/as en la jugada anterior y repasa las series dentro de su jornada laboral.

? Se estima una duración de la jugada, considerando esta entre el comienzo de la venta de cartones y el cante de la jugada, de aproximadamente 6 minutos; una vez finalizada la venta de cartones, 3-3,5 minutos el trabajador dispone de taburetes para emplear voluntariamente durante el cante de las bolas.

? Dentro de la jornada diaria del locutor-vendedor se establece la rotación para que estos pasen por el puesto de locutor (duración 1 hora) pudiendo rotar dos veces por este puesto en el turno de trabajo.

? En su torno de locutor/a pone en funcionamiento la máquina cuando se inicia la jugada, lee en voz alta el número de la bola según el orden de salida, apaga la máquina al finalizar el juego y abona a los jugadores/as los importes de línea y bingo.

? Cuando realiza la labor de locución no realiza la función de venta de cartones, aunque colabora en otras funciones dentro de la sala, siendo esta función la de pago de premiso, no incluye ninguna otra.

El trabajo se realiza en un 60 % en bipedestación dinámica y en un 40 % en sedestación.

Las consideraciones finales fueron las siguientes: "Una vez observada las distintas tareas del puesto de trabajo del Sr. Virgilio hemos de manifestar que entendemos que no podemos garantizar que el trabajador pueda desarrollar sus tareas, en su totalidad o parcialmente sin que comporta una agravación de su patología o un posible riesgo para su salud. Es por ello que en atención al presente informe y ante la imposibilidad informada por la empresa de asignación de tareas distintas a las descritas, debemos calificar al trabajador actualmente como no apto para las tareas descritas en el puesto de trabajo de Locutor/Vendedor".

QUINTO.-El 28-02-25, la empresa remitió al demandante la siguiente comunicación literal: "Por medio de la presente, la dirección de esta empresa Cresvi S.A. procede a responderle a Vd. a su solicitud de puesto de trabajo o cambio a otro puesto compatible con sus limitaciones.

Con fecha 2 de enero de 2025, remitió Vd. a esta empresa Cresvi S.A. por correo electrónico, un escrito cuyo contenido literal se reproduce a continuación:

Virgilio, provisto de Documento Nacional de Identidad nº NUM001, con domicilio en Oviedo- NUM002, DIRECCION000, teléfono NUM003, mail DIRECCION001, en su calidad de trabajador de esa empresa, comparece y como mejor proceda, DICE:

Primero.-A medio del presente escrito pongo en su conocimiento que con fecha 16 de diciembre de 2024 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, mediante la cual se me declara en situación de incapacidad permanente total para mi profesión habitual de locutor-vendedor de bingo.

Se adjunta copia de la precitada Sentencia como DOCUMENTO Nº 1.

SEGUNDO.-Con fundamento en la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea C/631/22 de 18/01/2024, solicito la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con mis limitaciones.

A la vista de la referida información facilitada por Vd., con fecha 9 de enero de 2025, esta empresa le comunicó a Vd., por el mismo medio (Correo electrónico), lo siguiente:

Muy Sr. Nuestro,

A la vista de su escrito del 2 de los corrientes, en el que comunica Vd. a esta mercantil, Cresvi S.A., que por parte del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se le ha declarado a Vd. en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitando a su vez la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, por parte de la dirección de Cresvi S.A. se le requiere a Vd. para que aporte lo siguiente:

- Los informes médicos en los que se describa detalladamente la limitación funcional reconocida, para que previo análisis de los mismos por parte de nuestro Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y el correspondiente reconocimiento médico, se pueda determinar si resulta posible realizar adaptaciones en su puesto de trabajo o si existe otro puesto vacante y disponible compatible con sus limitaciones.

- Resolución del INSS en la que conste la firmeza de la pensión de incapacidad permanente reconocida y en la que se indique si su estado incapacitante puede ser revisado por agravación o mejoría, y ello a los efectos de lo previsto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Quedando a la espera de sus noticias, reciba un cordial saludo.

Recibido este escrito por Vd., fue citado Vd. por los servicios médicos de nuestro servicio de prevención Aspy Prevencion S.U.U. al objeto de realizar el correspondiente examen de salud en relación con su aptitud laboral obteniéndose los siguientes resultados:

* No apto para su puesto de trabajo de locutor-vendedor.

Asimismo, con objeto de darle a Vd. cumplida respuesta a su solicitud de adaptación de su puesto de trabajo o cambio a otro puesto compatible con sus limitaciones, se llevaron a cabo varios informes complementarios:

- 18/02/2025: Informe complementario al dictamen/calificación de aptitud laboral para el puesto de trabajo de locutor-vendedor, realizado por especialista en Medicina del Trabajo de Aspy Prevencion S.L.U., que concluye lo siguiente:

o Dada su patología, su situación actual, la exploración clínica y la información médica complementaria aportada, se objetiva la imposibilidad de realización de prácticamente todas las tareas propias del puesto de trabajo de locutor vendedor.

o A la vista de las distintas tareas el puesto de trabajo de locutor-vendedor, n oes posible garantizar que pueda Vd desarrollar sus tareas, en su totalidad o parcialmente, sin que comporte una agravación de su patología o un posible riesgo para su salud.

- 25/02/2025: Informe de evaluación de riesgos adicional al puesto de trabajo a adaptar de locutor-vendedor, realizado por técnico en Prevención de Riesgos Laborales de ASPY PREVENCION S.L.U., que concluye lo siguiente:

o El control del juego, la venta de cartones, el pago de premios, la resolución de incidencias en el juego, etc. comporta el desplazamiento por la sala y asistencia a los clientes en orden al 60 % de su jornada de trabajo.

o Este porcentaje de jornada en que debe Vd permanecer en bipedestación se considera fundamental para el normal desarrollo de su trabajo.

o No es posible una correcta ejecución del trabajo con sus limitaciones.

A la vista de los informes realizados por nuestro Servicio de Prevención, de los que se ha puesto de manifiesto que no es posible realizar ajustes razonables en su puesto de trabajo de locutor-vendedor para que Vd. pueda llevar a cabo las tareas propias del mismo de forma correcta y con sus limitaciones.

A su vez, por parte de esta empresa se ha analizado si existen otros puestos de trabajo vacantes y disponibles, acordes con su perfil profesional y compatibles con su nueva situación de incapacidad permanente total para el puesto de locutor-vendedor. Su puesto de trabajo de locutor-vendedor está incluido en el Grupo Profesional de Técnicos de Sala, que para la actividad de juego de bingo que constituye la actividad de Cresvi, S.A., incluye las siguientes funciones profesionales: Locutor/a-Vendedor/a, Admisión-Control.

El puesto de trabajo de Admisión-Control, está cubierto en la actualidad por tres trabajadores con contrato indefinido y a jornada completa (actualmente existe una reducción de jornada por guarda legal que se suple con el resto de los compañeros), por lo que no existen vacantes para este puesto de trabajo que pueda Vd. ocupar.

El resto de puestos de trabajo existentes en el bingo corresponden a gerencia, administración, técnicos de juego (jefes de sala, jefes de mesa y cajero), almacén y guarda nocturno, todos ellos ocupados por trabajadores con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa.

No existen, por tanto, puestos vacantes disponibles de su perfil profesional que Vd. pueda ocupar.

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, lamentamos comunicarle que no es posible realizar ajustes razonables para la adaptación de su puesto de trabajo de locutor-vendedor ni para cambiarle a otro puesto vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación de incapacidad permanente total declarado por sentencia firme, por lo que esta empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo, y ello con efectos al 18 de diciembre de 2023, día anterior a su pase a situación de pensionista de incapacidad permanente total.

En relación con la fecha de efectos de la extinción de su contrato de trabajo, le reproducimos la comunicación recibida en esta empresa de la Dirección Provincial del INSS en Asturias, Revisiones de Incapacidad Permanente, el 21 de febrero de, 2025:

De: INSS ASTURIAS/INCAPACIDAD, REVISIONES

Enviado el: viernes, 21 de febrero de 2025 11:41

Asunto: [AT] EJEC. SENTENCIA BC/LM EXP. 2023/521931 Virgilio NUM001

Buenos días: Les informamos que, por resolución judicial, el/la trabajador/a de esa empresa D./D. Virgilio, afiliado/a n.° NUM000 y con D.N.I. n.° NUM001, ha sido declarado afecto/a de incapacidad permanente con fecha de efectos económicos 19/12/2023. Tal declaración es una de las causas de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49 del Estatuto delos Trabajadores.

Esta comunicación viene a completar la anterior del INSS que Vd. mismo nos remitió el día 19 de febrero de 2025, en la que se desglosa que el primer pago de su pensión de incapacidad permanente total comprendió el período del 19 de diciembre de 2023 a 28 de febrero de 2025.

En consecuencia, su contrato de trabajo con esta empresa, Cresvi, S.A. quedará extinguido por haber sido Vd. declarado afecto de incapacidad permanente total, con efectos al 18 de diciembre de 2023.

Por otra parte, indicarle que a la vista de que en la resolución del INSS (fecha de salida 18/02/2025) que Vd. nos ha facilitado el día 19 de febrero de 2025, consta que su estado incapacitante podrá ser revisado, por agravación o mejoría, a partir del 21 de diciembre de 2027, no le resulta de aplicación a Vd. la suspensión del contrato de trabajo prevista en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para los casos en que el plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado sea igual o inferior a dos años.

Por último, le relacionamos a continuación la existencia de unos pagos que por esta empresa se le han practicado a su Vd. y que han devenido incompatibles con su situación de incapacidad permanente con efectos al 19 de diciembre de 2023, por lo que procede que por su parte reintegre a esta empresa la suma de 3.233,45 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:

? A la fecha de dictarse por el Juzgado de lo Social n° 6 de Oviedo la sentencia firme de 16 de diciembre de 2024, que le reconoce a Vd. como pensionista de incapacidad permanente total, se encontraba Vd. en situación de incapacidad temporal, que había iniciado el 4 de enero de 2024.

Así, mientras por esta empresa se recababa información sobre su aptitud y situación laboral, el día 3 de febrero de 2025 se le ingresó a Vd. el importe de 976,47 euros netos, correspondientes al pago delegado de la incapacidad temporal correspondiente al mes de enero de 2025.

A la vista de las resoluciones que se nos han ido comunicando por su parte y por el INSS a lo largo del mes de febrero, se pone de manifiesto que durante el mes de enero de 2025 ya ha percibido Vd. su pensión de incapacidad permanente total, por lo que al ser esta prestación incompatible con la de incapacidad temporal, es claro que se le abonó a Vd. indebidamente el pago de delegado de la prestación de incapacidad temporal del mes de enero 25, por lo que procede su devolución.

? La retroacción de los efectos de su pensión de incapacidad permanente al 19 de diciembre de 2023, tiene el efecto de que las cantidades abonadas durante la situación de incapacidad temporal en el año 2024 resulten indebidas, entre las que se encuentra el complemento a la incapacidad temporal que se le abonó a Vd. con cargo a esta empresa, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo, que ascendió a los siguientes importes:

Enero 24: 491,52

Febrero 24: 396,34

Marzo 24: 324,26

Abril 24: 360,30

Mayo 24: 324,26

Junio 24: 360,30

TOTAL: 2.256,98 EUROS

En consecuencia, la suma total que debe Vd. reintegrar a esta empresa derivada de pagos que le ha realizado esta empresa y que han resultado incompatibles con su situación de incapacidad permanente total, asciende a 3.233,45 euros (976,47 + 2.256,98). Puede Vd. hacer el ingreso de dicha suma mediante transferencia bancaria, con los siguientes datos:

Número de cuenta: NUM004

Beneficiario: CRESVI, S.A.

Concepto: Devolución Virgilio

Importe: 3.233,45 €

Quedando a su disposición para cualquier cuestión relacionada con la presente, y agradeciéndole los servicios prestados a CRESVI, S.A., reciba un cordial saludo".

Por la empresa se comunicó la Baja a la TGSS con efectos al 18- 12-23, la que fue efectivamente practicada con esa fecha.

SEXTO.-Al demandante se le abonaron en nómina en concepto de complemento de I.T. las cantidades siguientes:

Enero 2024: 491,52 €

Febrero 2024: 396,34 €

Marzo 2024: 324,26 €

Abril 2024: 360,30 €

Mayo 2024: 324,26 €

Junio 2024: 360,30 €

En enero de 2025 se le abonaron 1.118,44 € brutos por los conceptos de seguro convenio colectivo (1,15 €), enfermedad

(1.117,24 €), y Dcto. Conceptos en especie (0,05 €), lo que correspondió a un líquido de 976,47 €.

SEPTIMO.-En la empresa prestaban servicio los siguientes trabajadores en el mes de enero del año 2025, todos ellos con contrato de trabajo ordinario de duración indefinida:

1 Gerente

1 Titulado Medio (Administración)

3 Jefes de Sala

2 Jefes de Mesa

1 Cajera

2 Servicio de Admisión (1 por turno)

20 Locutores-Vendedores (cuatro con contrato-relevo)

2 Almacén y Vigilancia

Asimismo prestaban servicio tres trabajadores con contratos de trabajo temporal para cubrir las jubilaciones parciales.

OCTAVO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 04-03-25, el que se celebró el 20-03-25 con la asistencia de ambas partes, oponiéndose la conciliada a las pretensiones del actor a la vez que formulaba reconvención por importe de 3.233,45 € en concepto de complemento de IT. No habiéndose llegado a un acuerdo entre las partes, el acto finalizó Sin Avenencia.

NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Virgilio contra la empresa Cresvi S.A. y el Fondo de Garantía Salarial con intervención del Ministerio Fiscal en materia de despido, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones ejercitadas contra el mismo en el presente procedimiento;

Se declara la inadecuación de procedimiento tanto para la reclamación de cantidad reclamada por el demandante de manera acumulada, como para la acción reconvencional planteada por la empresa frente al demandante."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virgilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:El demandante prestaba servicios laborales en la empresa CRESVI, SA, con la categoría profesional de Locutor-Vendedor. Por sentencia de 16 de diciembre de 2024 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de Locutor-Vendedor de Bingo, derivada de enfermedad común, con efectos de 19 de diciembre de 2023, al padecer: "Síndrome de Muller-Weiss de ambos pies por metatarsalgia. Tratamiento quirúrgico en 2021. Osteotomía de Weil pie derecho 2º, 3º y 4º (22/02/2021). Osteotomías de Weil pie izquierdo 2º, 3º y 4º (04/10/2021)".

El demandante solicitó a la empresa, el 2 de enero de 2025, la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con sus limitaciones. La empresa, tras examinar la documentación presentada por el trabajador, y los informes elaborados por el Servicio de Prevención externo le contestó el 28 de febrero de 2025, que no era posible realizar ajustes razonables en su puesto de trabajo, ni disponía de puestos vacantes compatibles, por lo que se veía obligada a extinguir el contrato de trabajo con efectos de 18 de diciembre de 2023.

El demandante reaccionó ante la decisión extintiva de la empresa con la presentación de una demanda en la que reclamaba la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia, con las consecuencias legales, así como el abono de 25.000 €, en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y de 2.842,20 €, en concepto de diferencias salariales, más el interés legal del 10%. La empresa se opuso a todas las pretensiones del trabajador y por vía de reconvención reclamó al demandante 3233,45 €, en concepto de prestaciones de IT y complemento de empresa de IT previsto en el convenio colectivo indebidamente satisfecho al demandante.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, al apreciar justa causa para la extinción contractual y la inexistencia de violación de derechos fundamentales. Declaró, asimismo, que tanto la reclamación salarial del demandante como la reconvención formulada por la empresa eran cuestiones que no podían constituir objeto del proceso por despido sustanciado.

El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia para insistir en la declaración de nulidad o improcedencia del despido y en el pago por la demandada de la indemnización adicional de 25000 €.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa, que defienden el acierto de la decisión judicial.

SEGUNDO:El demandante plantea un motivo de recurso único, bajo la cobertura formal del art. 193 c ) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C/631/22, de 18 de enero de 2024, el art. 49 de la Constitución Española, la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación, lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2008 en sus arts. 1 y 2 y los arts. 2, 4 y 40.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por R.D. legislativo 1/2013 de 29 de noviembre.

Alega que la empresa no actuó de forma adecuada ante la situación de discapacidad del trabajador pues ni realizó ajustes razonables para permitirle conservar su empleo, ni demostró que estos ajustes eran una carga excesiva, ni facilitó un cambio de puesto de trabajo o justificó su imposibilidad. Añade que el incumplimiento empresarial conlleva la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia del despido e insiste en la indemnización adicional reclamada.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que la sentencia de instancias es plenamente conforme a derecho tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como en la aplicación de la normativa y doctrina.

La empresa también se opone al recurso y pone el acento en que, antes de cursar la baja del trabajador, actuó con diligencia para intentar adaptar el puesto de trabajo o recolocarlo en algún otro y solo la imposibilidad de conseguir este objetivo motivó el cese del demandante por la situación de incapacidad permanente total reconocida en sentencia, causa extintiva del contrato de trabajo. Expone las iniciativas adoptadas para esa adaptación o recolocación y los resultados obtenidos, resaltando que cumplió "tanto con los criterios de la sentencia del TJUE de 18/01/24 como con la modificación del art. 49 del ET que ni siquiera había entrado en vigor" y que su actuación no vulneró los derechos fundamentales del trabajador.

TERCERO:Las tres fechas de interés en el caso presente son: el 16 de diciembre de 2024 en que se dictó la sentencia que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual; el 28 de febrero de 2025 en que la empresa comunicó al demandante la decisión de extinguir el contrato de trabajo; y el 19 de diciembre de 2023, a la que la sentencia sobre incapacidad permanente y la comunicación extintiva de la empresa retrotraen los efectos de sus respectivas declaraciones.

En todas ellas el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores recogía en el apartado 1.e) entre las causas de extinción del contrato de trabajo, sin matización alguna: "Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2".

El cambio normativo llegó con la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modificó la letra e) y añadió la n) en el apartado 1 del art. 49, separando la causa de muerte de la persona trabajadora de las de declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente o total y en el apartado 1.n) configura estas como causas de extinción contractual no automáticas:

Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:

1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.

2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Las modificaciones introducidas por la Ley 2/2025 están en vigor a partir del 1 de mayo de 2025, pero ya con anterioridad la interpretación de la situación de incapacidad permanente como causa para la extinción del contrato de trabajo debía ajustarse a una normativa y a una doctrina contrarias a la resolución automática del vínculo laboral. En especial, la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024, en el asunto C-631/22, analiza el alcance del art. 49.1.e) ET, en la redacción previa a la reforma legal, en un supuesto de trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El TJUE declara:

El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48 /CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

Sus ideas centrales en lo que interesan al caso son:

I.- El trabajador tiene reconocida por la declaración de incapacidad permanente total la condición de persona con discapacidad en la legislación nacional que traspone el art. 5 de la Directiva 2000/78 ( arts. 4, 40 y 63 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad) .

II.- El derecho comunitario no permite la discriminación por discapacidad y la protección frente a ella obliga al empresario a realizar ajustes razonables:

43 En lo que concierne a dichos ajustes, del tenor del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , en relación con los considerandos 20 y 21 de esta, se desprende que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se le ofrezca formación, sin que suponga una carga excesiva para el empresario ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartado 37).

44 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartados 41 y 43).

45 En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartados 45 y 48).

46 Por consiguiente, el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartado 49).

III.- El reconocimiento al trabajador de una prestación pública de Seguridad Social por la declaración de incapacidad permanente total y la posibilidad de dedicarse a otras funciones distintas, carece de relevancia.

Esta doctrina vinculaba a los órganos jurisdiccionales nacionales, que deben dejar sin aplicar la disposición nacional discriminatoria. Junto con ella y las disposiciones en que se basa, no puede pasarse por alto que con anterioridad a la fecha en que la empresa comunica la decisión extintiva en el ordenamiento jurídico español la protección de las personas con discapacidad frente a actuaciones discriminatorias estaba recogida en diversas normas; entre ellas:

I.- La reforma del art. 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024.

II.- El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que en su art. 2.m) define los ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

III. La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que en su art. 6.1.a) párrafo segundo establece:

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

Así pues, ante la declaración de incapacidad permanente total del demandante, la empresa CRESVI, antes de acordar la extinción de su contrato de trabajo, estaba obligada a realizar ajustes razonables para la conservación del empleo por el trabajador o a recolocarlo en un puesto vacante compatible con sus limitaciones y, de no hacerlo, tiene la carga de demostrar que esos ajustes constituían una carga excesiva o que carecía de posibilidades de recolocarlo. Esta interpretación conforme con la doctrina del TJUE es exigida por el Tribunal Supremo en las sentencias 1284/2025 y 1285/2025, de 22 de diciembre, rcud. 3964/2024 y rcud. 4968/2024, en supuestos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Sobre los ajustes en el trabajo de locutor-vendedor, profesión para la que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, la sentencia de instancia consigna: "no existía posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, ya que al margen de que el demandante no ofrece alternativa alguna para la readaptación o recolocación, la única posibilidad existente sería que el demandante se limitase exclusivamente a realizar funciones de locutor, lo que supondría que en los turnos en los que prestase servicios, sus compañeros tendrían que realizar labores solamente de vendedores y por tanto en bipedestación permanente sin posibilidad de descansar, tal y como hace constar el Servicio de Prevención, por lo cual en lugar de hacer funciones de vendedor y locutor durante 3-1-3-1 horas, tendrían que estar las ocho horas como vendedores y por tanto en bipedestación permanente, además de modificarles las funciones que pasarían a ser exclusivamente de vendedores y no de vendedores-locutores; todo lo cual conlleva que no se trataría propiamente de una adaptación del puesto de trabajo del actor, sino de una modificación de los puestos de trabajo de sus compañeros para adaptarlos a las necesidades del demandante, lo cual excede notablemente de las previsiones legislativas".

La sentencia se refiere a los informes del Servicio de Prevención que se centran en la forma de realización actual del trabajo de locutor-vendedor, con las exigencias físicas que comportan:

I.- El informe de 18 de febrero de 2025 califica al demandante de no apto para su puesto de trabajo de locutor vendedor.

II.- El informe complementario de la misma fecha, describe las funciones del puesto, su ejecución en turnos rotatorios, la alternancia entre las tareas de locución y las de vendedor y que "el trabajo se realiza en un 60% en bipedestación dinámica y en un 40% en sedestación". Concluye señalando la imposibilidad del desarrollo de las tareas sin riesgo para la salud del trabajador. Los datos principales ya figuraban en la sentencia declarativa de la situación de incapacidad permanente total.

III.- El informe de evaluación de riesgos adicional del puesto de trabajo a adaptar, de 25 de febrero de 2025, describe las tareas relevantes, el lugar de trabajo, los tiempos de actividad (60% en bipedestación dinámica, 40% en sedestación), los riesgos derivados de la bipedestación prolongada (sobreesfuerzos y fatiga postural). Contiene recomendaciones: técnica: "debería establecerse el descanso periódico del trabajador, incluso estudiar la posibilidad de que parte de su jornada pudiera realizarla en posición de sedestación"; organizativa: "debe considerarse la rotación por los distintos puestos de trabajo, incluso el cambio de mismo, de forma que se evite la bipedestación completamente"). La sentencia de instancia recoge las conclusiones del informe: i.-El control del juego, la venta de cartones, el pago de premios, la resolución de incidencias en el juego, etc. comporta el desplazamiento por la sala y asistencia a los clientes en orden al 60 % de su jornada de trabajo. ii.- Este porcentaje de jornada en que debe Vd permanecer en bipedestación se considera fundamental para el normal desarrollo de su trabajo. iii.- No es posible una correcta ejecución del trabajo con sus limitaciones.

Los informes, a partir de esa distribución del tiempo entre la bipedestación dinámica y la sedestación, señalan que el cuadro patológico del demandante no le permite cumplir con esta división de tareas y que aumentar el periodo de sedestación del trabajador (en labores de locución) sería a costa de los demás locutores-vendedores, quienes tendrían que estar más tiempo en movimiento (en labores de venta), con la consiguiente sobrecarga física para éstos. No analizan, sin embargo, si cabe introducir modificaciones en el espacio e instrumentos de trabajo o si hay posibilidad del uso de medios mecánicos, por ejemplo la utilización de silla de ruedas motorizada como dice el demandante, que reduzcan el periodo de bipedestación mecánica, ni la carga económica que supondrían.

Sobre las posibilidades de recolocación, en la comunicación extintiva de 28 de febrero de 2025, la empresa consigna:

(...) se ha analizado si existen otros puestos de trabajo vacantes y disponibles, acordes con su perfil profesional y compatibles con su nueva situación de incapacidad permanente total para el puesto de locutor-vendedor. Su puesto de trabajo de locutor-vendedor está incluido en el Grupo Profesional de Técnicos de Sala, que para la actividad de juego de bingo que constituye la actividad de CRESVI, S.A., incluye las siguientes funciones profesionales: Locutor/a-Vendedor/a, Admisión-Control.

El puesto de trabajo de Admisión-Control, está cubierto en la actualidad por tres trabajadores con contrato indefinido y a jornada completa (actualmente existe una reducción de jornada por guarda legal que se suple con el resto de los compañeros), por lo que no existen vacantes para este puesto de trabajo que pueda Vd. ocupar. El resto de puestos de trabajo existentes en el bingo corresponden a gerencia, administración, técnicos de juego (jefes de sala, jefes de mesa y cajero), almacén y guarda nocturno, todos ellos ocupados por trabajadores con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa.

No existen, por tanto, puestos vacantes disponibles de su perfil profesional que Vd. pueda ocupar.

La afirmación empresarial sobre la cobertura del puesto de trabajo de Admisión-Control con tres trabajadores con contrato indefinido y a jornada completa, consignada en la comunicación extintiva y por tanto vinculante para la demandada, contrasta con el relato fáctico de la sentencia que fija en dos (1 por turno) los trabajadores que en enero de 2025 prestaban servicios en el Servicio de Admisión con contrato de duración indefinido. La sentencia recurrida no despeja la contradicción y, ante las alegaciones del recurrente en este sentido, el escrito de impugnación de la demandada tampoco ofrece una respuesta satisfactoria, pues señala que dos trabajadores prestaban servicios en el año 2025, por lo que la manifestación relativa a la inexistencia de vacantes queda desautorizada. El puesto de Admisión-Control está formado por tareas de menores exigencias físicas sobre las extremidades inferiores y no hay datos acreditados contrarios a su compatibilidad con el cuadro patológico del demandante.

La conclusión es que la demandada ha incumplido la obligación que le correspondía ante la situación de discapacidad sobrevenida del demandante y al decidirse por la extinción del contrato de trabajo, adoptó una medida discriminatoria que vulneró el derecho fundamental del trabajador.

La consecuencia es la nulidad del despido, con las consecuencias previstas en el art. 113 LJS: la condena de la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

El demandante, además, tiene derecho a una indemnización adicional por el daño moral derivado del ataque a su derecho fundamental ( art. 27.1 Ley 15/2022 y arts. 182.1.d) y 183.1 y 2 LJS) . Sobre la cuantificación del daño, ante las dificultades para realizar una estimación del importe, la jurisprudencia ha flexibilizado las exigencias para fijar la cuantía indemnizatoria, permitiendo un mayor margen de discrecionalidad en su valoración. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 664/2024, de 7 de mayo, rcud.1487/2023:

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

Esta jurisprudencia ha considerado que el importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales puede utilizarse como criterio orientador, lo que no supone su aplicación directa y automática, pues es necesario ponderar el alcance del daño, comprensivo tanto del aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización, para lo que han de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el supuesto objeto de examen, son elementos a destacar, junto con el hecho del despido discriminatorio notificado el 28 de febrero de 2025, tanto la prolongada antigüedad del trabajador en la empresa, desde el 7 de octubre de 2024, como el comportamiento activo y diligente mostrado por la demandada ante la petición de ajustes razonables o recolocación; también debe tenerse presente que la obligación de la empresa de ajustes razonables o recolocación del trabajador tras declaración de incapacidad permanente es una materia de reciente implantación normativa y en la que el alcance del deber empresarial plantea varios interrogantes. En razón de estas circunstancias la cantidad de 7.501 €, que en el art. 40.1 de la LISOS constituye la sanción económica en grado mínimo para las infracciones muy graves, entre las que se incluyen las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones indirectas desfavorables por razón de discapacidad, se considera que compensa de forma adecuada y proporcionada el daño moral causado al demandante.

Por lo expuesto.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Virgilio y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en el proceso 228/2025, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de aquella parte frente a la empresa CRESVI, SA, con participación del Ministerio Fiscal. Declaramos nulo el despido del demandante notificado el 28 de febrero de 2025 y condenamos a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, así como al pago de una indemnización adicional de 7501 €.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Virgilio presentó demanda contra, , CRESVI SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2025, de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-D. Virgilio comenzó a prestar sus servicios para la empresa CRESVI S.A. el 07-10-04, a jornada completa, con la categoría profesional de Locutor-Vendedor, con un salario bruto diario en cómputo anual de 48,34 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales a lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas organizadoras del juego del bingo.

La Sala de Bingo en la que el actor prestaba servicios tiene una superficie total de 2.642,73 m2

SEGUNDO.-Por sentencia de este Juzgado de fecha 16-12-24, el demandante fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.222,28 € mensuales con efectos al 19-12-23.

La sentencia devino firme por no recurrida, dictándose con fecha 28-01-25 DIOR por la que se acordó declarar la firmeza y archivo del procedimiento, la que le fue notificada a la parte actora el 28-01- 25.

El demandante había pasado el 22-08-23 a la situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta que el 21-12-23 se le denegó la incapacidad permanente en vía administrativa; el 04-01- 24 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal en el cual permaneció hasta el 12-02-25

El cuadro clínico que fundamentó la declaración de incapacidad permanente fue el siguiente: "Síndrome de Müller-Weiss de ambos pies con metatarsalgia. Tratamiento quirúrgico en 2021: Osteotomía de Weil pie derecho 2º, 3º y 4º (22/02/2021). Osteotomías de Weil pie izquierdo 2º, 3º y 4º (04/10/2021)".

En la sentencia de hace constar como fundamento de tal declaración, que según informe de Traumatología, el demandante debía evitar bipedestaciones o marchas prolongadas, así como que las funciones de venta y recaudación ocupaban el 60 % de la jornada en bipedestación, y el 40 % restante en sedestación como locutor; las jornadas eran de 8 horas diarias en turnos rotatorios, por lo que durante cinco horas diarias debía estar en bipedestación, y cuando realizaba funciones de locutor y por tanto en sedestación, si bien no realizaba la venta de cartones, colaboraba en otras funciones dentro de la sala como eran el pago de premios.

El 21-02-25, el INSS remitió un correo electrónico a la empresa informando de lo siguiente: "Les informamos que, por resolución judicial, el/la trabajador/a de esa empresa D/Dª. Virgilio, afiliado/a nº NUM000 y con D.N.I. nº NUM001, ha sido declarado afecto/a de incapacidad permanente con fecha de efectos económicos 19/12/2023. Tal declaración es una de las causas de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.-El 02-01-25, el demandante remitió a la empresa vía correo electrónico la siguiente comunicación literal: "PRIMERO.-A medio del presente escrito pongo en su conocimiento que con fecha 16 de diciembre de 2024 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, mediante la cual se me declara en situación de incapacidad permanente total para mi profesión habitual de locutor-vendedor de bingo.

Se adjunta copia de la precitada sentencia como DOCUMENTO Nº 1.

SEGUNDO.-Con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C/631/22 de 18/01/2024, solicito la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con mis limitaciones".

La empresa respondió por el mismo medio el 09-01-25 en los siguientes términos: "A la vista de su escrito del 2 de Enero, en el que comunica Vd. a esta mercantil, CRESVI S.A., que por parte del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se le ha declarado a Vd en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitando a su vez la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, por parte de la dirección de CRESVI S.A. se le requiere a Vd. para que aporte lo siguiente:

? Los informes médicos en los que se describa detalladamente la limitación funcional reconocida, para que previo análisis de los mismos por parte de nuestro Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y el correspondiente reconocimiento médico, se pueda determinar si resulta posible realizar adaptaciones en su puesto de trabajo o si existe otro puesto vacante y disponible compatible con sus limitaciones.

? Resolución del INSS en la que conste la firmeza de la pensión de incapacidad permanente reconocida y en la que se indique si su estado incapacitante puede ser revisado por agravación o mejoría, y ello a los efectos de lo previsto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La cita reservada a su nombre con los servicios sanitarios de prevención será el día 28 de enero a las 12:16 en la delegación de Lugones. Le dejo un Link con el Maps adjunto".

El 11-02-25 la empresa informó al demandante que dado que estaba en situación de IT no podría hacerse la valoración, por lo que se demoraría hasta la emisión del Alta médica.

Tras emitirse el Alta el 02-02-25 que fue remitida por el actor a la empresa, por la empresa se le dijo que le citarían para reconocimiento al día siguiente, y mientras tanto estaría disfrutando las vacaciones pendientes.

Por la empresa requirió al actor el 19-02-25 a fin de que aportase la siguiente documentación:

? Declaración de firmeza de la sentencia, en caso de no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

? Resolución del INSS donde conste la fecha a partir de la cual se puede revisar la incapacidad permanente concedida.

? Justificación de que Vd. ya está percibiendo la pensión de incapacidad permanente total reconocida en dicha sentencia.

Por el demandante se remitió la información requerida, entre ella la liquidación del INSS para el abono de las cantidades adeudadas en concepto de pensión de incapacidad permanente desde el 19-12-23 al 28-02-25 por importe de 11.485,79 €, de los cuales se dedujeron los 10.006,09 € abonados por la Mutua en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, así como 114,52 € en concepto de I.R.P.F., siendo el saldo líquido 1.365,18 €.

CUARTO.-El 18-02-25, por parte del Servicio de Prevención se emitió informe de aptitud laboral, calificando al trabajador como No Apto para su puesto de trabajo de locutor-vendedor, acompañando un informe describiendo sus funciones en los siguientes términos:

El puesto de locutor-vendedor tiene tres turnos rotatorios:

- De 14:00 a 22:00 horas

- De 16:00 a 00:00 horas

- De 18:00 a 02:00 horas

Todo el personal rota entre los diferentes turnos considerándose el trabajo nocturno en uno de ellos.

Las funciones que se realizan son las siguientes:

? Realiza la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe, que entrega junto con los cartones sobrantes a cajero/a.

? La venta de cartones se realiza previa asignación de rangos, dependiendo estos del número de mesas/clientes a los que despachar los cartones.

? Retira de la mesa, antes de efectuar la venta de los nuevos cartones, los utilizados por los jugadores/as en la jugada anterior y repasa las series dentro de su jornada laboral.

? Se estima una duración de la jugada, considerando esta entre el comienzo de la venta de cartones y el cante de la jugada, de aproximadamente 6 minutos; una vez finalizada la venta de cartones, 3-3,5 minutos el trabajador dispone de taburetes para emplear voluntariamente durante el cante de las bolas.

? Dentro de la jornada diaria del locutor-vendedor se establece la rotación para que estos pasen por el puesto de locutor (duración 1 hora) pudiendo rotar dos veces por este puesto en el turno de trabajo.

? En su torno de locutor/a pone en funcionamiento la máquina cuando se inicia la jugada, lee en voz alta el número de la bola según el orden de salida, apaga la máquina al finalizar el juego y abona a los jugadores/as los importes de línea y bingo.

? Cuando realiza la labor de locución no realiza la función de venta de cartones, aunque colabora en otras funciones dentro de la sala, siendo esta función la de pago de premiso, no incluye ninguna otra.

El trabajo se realiza en un 60 % en bipedestación dinámica y en un 40 % en sedestación.

Las consideraciones finales fueron las siguientes: "Una vez observada las distintas tareas del puesto de trabajo del Sr. Virgilio hemos de manifestar que entendemos que no podemos garantizar que el trabajador pueda desarrollar sus tareas, en su totalidad o parcialmente sin que comporta una agravación de su patología o un posible riesgo para su salud. Es por ello que en atención al presente informe y ante la imposibilidad informada por la empresa de asignación de tareas distintas a las descritas, debemos calificar al trabajador actualmente como no apto para las tareas descritas en el puesto de trabajo de Locutor/Vendedor".

QUINTO.-El 28-02-25, la empresa remitió al demandante la siguiente comunicación literal: "Por medio de la presente, la dirección de esta empresa Cresvi S.A. procede a responderle a Vd. a su solicitud de puesto de trabajo o cambio a otro puesto compatible con sus limitaciones.

Con fecha 2 de enero de 2025, remitió Vd. a esta empresa Cresvi S.A. por correo electrónico, un escrito cuyo contenido literal se reproduce a continuación:

Virgilio, provisto de Documento Nacional de Identidad nº NUM001, con domicilio en Oviedo- NUM002, DIRECCION000, teléfono NUM003, mail DIRECCION001, en su calidad de trabajador de esa empresa, comparece y como mejor proceda, DICE:

Primero.-A medio del presente escrito pongo en su conocimiento que con fecha 16 de diciembre de 2024 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, mediante la cual se me declara en situación de incapacidad permanente total para mi profesión habitual de locutor-vendedor de bingo.

Se adjunta copia de la precitada Sentencia como DOCUMENTO Nº 1.

SEGUNDO.-Con fundamento en la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea C/631/22 de 18/01/2024, solicito la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con mis limitaciones.

A la vista de la referida información facilitada por Vd., con fecha 9 de enero de 2025, esta empresa le comunicó a Vd., por el mismo medio (Correo electrónico), lo siguiente:

Muy Sr. Nuestro,

A la vista de su escrito del 2 de los corrientes, en el que comunica Vd. a esta mercantil, Cresvi S.A., que por parte del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se le ha declarado a Vd. en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitando a su vez la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, por parte de la dirección de Cresvi S.A. se le requiere a Vd. para que aporte lo siguiente:

- Los informes médicos en los que se describa detalladamente la limitación funcional reconocida, para que previo análisis de los mismos por parte de nuestro Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y el correspondiente reconocimiento médico, se pueda determinar si resulta posible realizar adaptaciones en su puesto de trabajo o si existe otro puesto vacante y disponible compatible con sus limitaciones.

- Resolución del INSS en la que conste la firmeza de la pensión de incapacidad permanente reconocida y en la que se indique si su estado incapacitante puede ser revisado por agravación o mejoría, y ello a los efectos de lo previsto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Quedando a la espera de sus noticias, reciba un cordial saludo.

Recibido este escrito por Vd., fue citado Vd. por los servicios médicos de nuestro servicio de prevención Aspy Prevencion S.U.U. al objeto de realizar el correspondiente examen de salud en relación con su aptitud laboral obteniéndose los siguientes resultados:

* No apto para su puesto de trabajo de locutor-vendedor.

Asimismo, con objeto de darle a Vd. cumplida respuesta a su solicitud de adaptación de su puesto de trabajo o cambio a otro puesto compatible con sus limitaciones, se llevaron a cabo varios informes complementarios:

- 18/02/2025: Informe complementario al dictamen/calificación de aptitud laboral para el puesto de trabajo de locutor-vendedor, realizado por especialista en Medicina del Trabajo de Aspy Prevencion S.L.U., que concluye lo siguiente:

o Dada su patología, su situación actual, la exploración clínica y la información médica complementaria aportada, se objetiva la imposibilidad de realización de prácticamente todas las tareas propias del puesto de trabajo de locutor vendedor.

o A la vista de las distintas tareas el puesto de trabajo de locutor-vendedor, n oes posible garantizar que pueda Vd desarrollar sus tareas, en su totalidad o parcialmente, sin que comporte una agravación de su patología o un posible riesgo para su salud.

- 25/02/2025: Informe de evaluación de riesgos adicional al puesto de trabajo a adaptar de locutor-vendedor, realizado por técnico en Prevención de Riesgos Laborales de ASPY PREVENCION S.L.U., que concluye lo siguiente:

o El control del juego, la venta de cartones, el pago de premios, la resolución de incidencias en el juego, etc. comporta el desplazamiento por la sala y asistencia a los clientes en orden al 60 % de su jornada de trabajo.

o Este porcentaje de jornada en que debe Vd permanecer en bipedestación se considera fundamental para el normal desarrollo de su trabajo.

o No es posible una correcta ejecución del trabajo con sus limitaciones.

A la vista de los informes realizados por nuestro Servicio de Prevención, de los que se ha puesto de manifiesto que no es posible realizar ajustes razonables en su puesto de trabajo de locutor-vendedor para que Vd. pueda llevar a cabo las tareas propias del mismo de forma correcta y con sus limitaciones.

A su vez, por parte de esta empresa se ha analizado si existen otros puestos de trabajo vacantes y disponibles, acordes con su perfil profesional y compatibles con su nueva situación de incapacidad permanente total para el puesto de locutor-vendedor. Su puesto de trabajo de locutor-vendedor está incluido en el Grupo Profesional de Técnicos de Sala, que para la actividad de juego de bingo que constituye la actividad de Cresvi, S.A., incluye las siguientes funciones profesionales: Locutor/a-Vendedor/a, Admisión-Control.

El puesto de trabajo de Admisión-Control, está cubierto en la actualidad por tres trabajadores con contrato indefinido y a jornada completa (actualmente existe una reducción de jornada por guarda legal que se suple con el resto de los compañeros), por lo que no existen vacantes para este puesto de trabajo que pueda Vd. ocupar.

El resto de puestos de trabajo existentes en el bingo corresponden a gerencia, administración, técnicos de juego (jefes de sala, jefes de mesa y cajero), almacén y guarda nocturno, todos ellos ocupados por trabajadores con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa.

No existen, por tanto, puestos vacantes disponibles de su perfil profesional que Vd. pueda ocupar.

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, lamentamos comunicarle que no es posible realizar ajustes razonables para la adaptación de su puesto de trabajo de locutor-vendedor ni para cambiarle a otro puesto vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación de incapacidad permanente total declarado por sentencia firme, por lo que esta empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo, y ello con efectos al 18 de diciembre de 2023, día anterior a su pase a situación de pensionista de incapacidad permanente total.

En relación con la fecha de efectos de la extinción de su contrato de trabajo, le reproducimos la comunicación recibida en esta empresa de la Dirección Provincial del INSS en Asturias, Revisiones de Incapacidad Permanente, el 21 de febrero de, 2025:

De: INSS ASTURIAS/INCAPACIDAD, REVISIONES

Enviado el: viernes, 21 de febrero de 2025 11:41

Asunto: [AT] EJEC. SENTENCIA BC/LM EXP. 2023/521931 Virgilio NUM001

Buenos días: Les informamos que, por resolución judicial, el/la trabajador/a de esa empresa D./D. Virgilio, afiliado/a n.° NUM000 y con D.N.I. n.° NUM001, ha sido declarado afecto/a de incapacidad permanente con fecha de efectos económicos 19/12/2023. Tal declaración es una de las causas de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49 del Estatuto delos Trabajadores.

Esta comunicación viene a completar la anterior del INSS que Vd. mismo nos remitió el día 19 de febrero de 2025, en la que se desglosa que el primer pago de su pensión de incapacidad permanente total comprendió el período del 19 de diciembre de 2023 a 28 de febrero de 2025.

En consecuencia, su contrato de trabajo con esta empresa, Cresvi, S.A. quedará extinguido por haber sido Vd. declarado afecto de incapacidad permanente total, con efectos al 18 de diciembre de 2023.

Por otra parte, indicarle que a la vista de que en la resolución del INSS (fecha de salida 18/02/2025) que Vd. nos ha facilitado el día 19 de febrero de 2025, consta que su estado incapacitante podrá ser revisado, por agravación o mejoría, a partir del 21 de diciembre de 2027, no le resulta de aplicación a Vd. la suspensión del contrato de trabajo prevista en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para los casos en que el plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado sea igual o inferior a dos años.

Por último, le relacionamos a continuación la existencia de unos pagos que por esta empresa se le han practicado a su Vd. y que han devenido incompatibles con su situación de incapacidad permanente con efectos al 19 de diciembre de 2023, por lo que procede que por su parte reintegre a esta empresa la suma de 3.233,45 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:

? A la fecha de dictarse por el Juzgado de lo Social n° 6 de Oviedo la sentencia firme de 16 de diciembre de 2024, que le reconoce a Vd. como pensionista de incapacidad permanente total, se encontraba Vd. en situación de incapacidad temporal, que había iniciado el 4 de enero de 2024.

Así, mientras por esta empresa se recababa información sobre su aptitud y situación laboral, el día 3 de febrero de 2025 se le ingresó a Vd. el importe de 976,47 euros netos, correspondientes al pago delegado de la incapacidad temporal correspondiente al mes de enero de 2025.

A la vista de las resoluciones que se nos han ido comunicando por su parte y por el INSS a lo largo del mes de febrero, se pone de manifiesto que durante el mes de enero de 2025 ya ha percibido Vd. su pensión de incapacidad permanente total, por lo que al ser esta prestación incompatible con la de incapacidad temporal, es claro que se le abonó a Vd. indebidamente el pago de delegado de la prestación de incapacidad temporal del mes de enero 25, por lo que procede su devolución.

? La retroacción de los efectos de su pensión de incapacidad permanente al 19 de diciembre de 2023, tiene el efecto de que las cantidades abonadas durante la situación de incapacidad temporal en el año 2024 resulten indebidas, entre las que se encuentra el complemento a la incapacidad temporal que se le abonó a Vd. con cargo a esta empresa, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo, que ascendió a los siguientes importes:

Enero 24: 491,52

Febrero 24: 396,34

Marzo 24: 324,26

Abril 24: 360,30

Mayo 24: 324,26

Junio 24: 360,30

TOTAL: 2.256,98 EUROS

En consecuencia, la suma total que debe Vd. reintegrar a esta empresa derivada de pagos que le ha realizado esta empresa y que han resultado incompatibles con su situación de incapacidad permanente total, asciende a 3.233,45 euros (976,47 + 2.256,98). Puede Vd. hacer el ingreso de dicha suma mediante transferencia bancaria, con los siguientes datos:

Número de cuenta: NUM004

Beneficiario: CRESVI, S.A.

Concepto: Devolución Virgilio

Importe: 3.233,45 €

Quedando a su disposición para cualquier cuestión relacionada con la presente, y agradeciéndole los servicios prestados a CRESVI, S.A., reciba un cordial saludo".

Por la empresa se comunicó la Baja a la TGSS con efectos al 18- 12-23, la que fue efectivamente practicada con esa fecha.

SEXTO.-Al demandante se le abonaron en nómina en concepto de complemento de I.T. las cantidades siguientes:

Enero 2024: 491,52 €

Febrero 2024: 396,34 €

Marzo 2024: 324,26 €

Abril 2024: 360,30 €

Mayo 2024: 324,26 €

Junio 2024: 360,30 €

En enero de 2025 se le abonaron 1.118,44 € brutos por los conceptos de seguro convenio colectivo (1,15 €), enfermedad

(1.117,24 €), y Dcto. Conceptos en especie (0,05 €), lo que correspondió a un líquido de 976,47 €.

SEPTIMO.-En la empresa prestaban servicio los siguientes trabajadores en el mes de enero del año 2025, todos ellos con contrato de trabajo ordinario de duración indefinida:

1 Gerente

1 Titulado Medio (Administración)

3 Jefes de Sala

2 Jefes de Mesa

1 Cajera

2 Servicio de Admisión (1 por turno)

20 Locutores-Vendedores (cuatro con contrato-relevo)

2 Almacén y Vigilancia

Asimismo prestaban servicio tres trabajadores con contratos de trabajo temporal para cubrir las jubilaciones parciales.

OCTAVO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 04-03-25, el que se celebró el 20-03-25 con la asistencia de ambas partes, oponiéndose la conciliada a las pretensiones del actor a la vez que formulaba reconvención por importe de 3.233,45 € en concepto de complemento de IT. No habiéndose llegado a un acuerdo entre las partes, el acto finalizó Sin Avenencia.

NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Virgilio contra la empresa Cresvi S.A. y el Fondo de Garantía Salarial con intervención del Ministerio Fiscal en materia de despido, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones ejercitadas contra el mismo en el presente procedimiento;

Se declara la inadecuación de procedimiento tanto para la reclamación de cantidad reclamada por el demandante de manera acumulada, como para la acción reconvencional planteada por la empresa frente al demandante."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virgilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:El demandante prestaba servicios laborales en la empresa CRESVI, SA, con la categoría profesional de Locutor-Vendedor. Por sentencia de 16 de diciembre de 2024 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de Locutor-Vendedor de Bingo, derivada de enfermedad común, con efectos de 19 de diciembre de 2023, al padecer: "Síndrome de Muller-Weiss de ambos pies por metatarsalgia. Tratamiento quirúrgico en 2021. Osteotomía de Weil pie derecho 2º, 3º y 4º (22/02/2021). Osteotomías de Weil pie izquierdo 2º, 3º y 4º (04/10/2021)".

El demandante solicitó a la empresa, el 2 de enero de 2025, la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con sus limitaciones. La empresa, tras examinar la documentación presentada por el trabajador, y los informes elaborados por el Servicio de Prevención externo le contestó el 28 de febrero de 2025, que no era posible realizar ajustes razonables en su puesto de trabajo, ni disponía de puestos vacantes compatibles, por lo que se veía obligada a extinguir el contrato de trabajo con efectos de 18 de diciembre de 2023.

El demandante reaccionó ante la decisión extintiva de la empresa con la presentación de una demanda en la que reclamaba la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia, con las consecuencias legales, así como el abono de 25.000 €, en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y de 2.842,20 €, en concepto de diferencias salariales, más el interés legal del 10%. La empresa se opuso a todas las pretensiones del trabajador y por vía de reconvención reclamó al demandante 3233,45 €, en concepto de prestaciones de IT y complemento de empresa de IT previsto en el convenio colectivo indebidamente satisfecho al demandante.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, al apreciar justa causa para la extinción contractual y la inexistencia de violación de derechos fundamentales. Declaró, asimismo, que tanto la reclamación salarial del demandante como la reconvención formulada por la empresa eran cuestiones que no podían constituir objeto del proceso por despido sustanciado.

El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia para insistir en la declaración de nulidad o improcedencia del despido y en el pago por la demandada de la indemnización adicional de 25000 €.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa, que defienden el acierto de la decisión judicial.

SEGUNDO:El demandante plantea un motivo de recurso único, bajo la cobertura formal del art. 193 c ) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C/631/22, de 18 de enero de 2024, el art. 49 de la Constitución Española, la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación, lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2008 en sus arts. 1 y 2 y los arts. 2, 4 y 40.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por R.D. legislativo 1/2013 de 29 de noviembre.

Alega que la empresa no actuó de forma adecuada ante la situación de discapacidad del trabajador pues ni realizó ajustes razonables para permitirle conservar su empleo, ni demostró que estos ajustes eran una carga excesiva, ni facilitó un cambio de puesto de trabajo o justificó su imposibilidad. Añade que el incumplimiento empresarial conlleva la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia del despido e insiste en la indemnización adicional reclamada.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que la sentencia de instancias es plenamente conforme a derecho tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como en la aplicación de la normativa y doctrina.

La empresa también se opone al recurso y pone el acento en que, antes de cursar la baja del trabajador, actuó con diligencia para intentar adaptar el puesto de trabajo o recolocarlo en algún otro y solo la imposibilidad de conseguir este objetivo motivó el cese del demandante por la situación de incapacidad permanente total reconocida en sentencia, causa extintiva del contrato de trabajo. Expone las iniciativas adoptadas para esa adaptación o recolocación y los resultados obtenidos, resaltando que cumplió "tanto con los criterios de la sentencia del TJUE de 18/01/24 como con la modificación del art. 49 del ET que ni siquiera había entrado en vigor" y que su actuación no vulneró los derechos fundamentales del trabajador.

TERCERO:Las tres fechas de interés en el caso presente son: el 16 de diciembre de 2024 en que se dictó la sentencia que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual; el 28 de febrero de 2025 en que la empresa comunicó al demandante la decisión de extinguir el contrato de trabajo; y el 19 de diciembre de 2023, a la que la sentencia sobre incapacidad permanente y la comunicación extintiva de la empresa retrotraen los efectos de sus respectivas declaraciones.

En todas ellas el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores recogía en el apartado 1.e) entre las causas de extinción del contrato de trabajo, sin matización alguna: "Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2".

El cambio normativo llegó con la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modificó la letra e) y añadió la n) en el apartado 1 del art. 49, separando la causa de muerte de la persona trabajadora de las de declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente o total y en el apartado 1.n) configura estas como causas de extinción contractual no automáticas:

Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:

1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.

2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Las modificaciones introducidas por la Ley 2/2025 están en vigor a partir del 1 de mayo de 2025, pero ya con anterioridad la interpretación de la situación de incapacidad permanente como causa para la extinción del contrato de trabajo debía ajustarse a una normativa y a una doctrina contrarias a la resolución automática del vínculo laboral. En especial, la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024, en el asunto C-631/22, analiza el alcance del art. 49.1.e) ET, en la redacción previa a la reforma legal, en un supuesto de trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El TJUE declara:

El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48 /CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

Sus ideas centrales en lo que interesan al caso son:

I.- El trabajador tiene reconocida por la declaración de incapacidad permanente total la condición de persona con discapacidad en la legislación nacional que traspone el art. 5 de la Directiva 2000/78 ( arts. 4, 40 y 63 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad) .

II.- El derecho comunitario no permite la discriminación por discapacidad y la protección frente a ella obliga al empresario a realizar ajustes razonables:

43 En lo que concierne a dichos ajustes, del tenor del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , en relación con los considerandos 20 y 21 de esta, se desprende que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se le ofrezca formación, sin que suponga una carga excesiva para el empresario ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartado 37).

44 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartados 41 y 43).

45 En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartados 45 y 48).

46 Por consiguiente, el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartado 49).

III.- El reconocimiento al trabajador de una prestación pública de Seguridad Social por la declaración de incapacidad permanente total y la posibilidad de dedicarse a otras funciones distintas, carece de relevancia.

Esta doctrina vinculaba a los órganos jurisdiccionales nacionales, que deben dejar sin aplicar la disposición nacional discriminatoria. Junto con ella y las disposiciones en que se basa, no puede pasarse por alto que con anterioridad a la fecha en que la empresa comunica la decisión extintiva en el ordenamiento jurídico español la protección de las personas con discapacidad frente a actuaciones discriminatorias estaba recogida en diversas normas; entre ellas:

I.- La reforma del art. 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024.

II.- El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que en su art. 2.m) define los ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

III. La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que en su art. 6.1.a) párrafo segundo establece:

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

Así pues, ante la declaración de incapacidad permanente total del demandante, la empresa CRESVI, antes de acordar la extinción de su contrato de trabajo, estaba obligada a realizar ajustes razonables para la conservación del empleo por el trabajador o a recolocarlo en un puesto vacante compatible con sus limitaciones y, de no hacerlo, tiene la carga de demostrar que esos ajustes constituían una carga excesiva o que carecía de posibilidades de recolocarlo. Esta interpretación conforme con la doctrina del TJUE es exigida por el Tribunal Supremo en las sentencias 1284/2025 y 1285/2025, de 22 de diciembre, rcud. 3964/2024 y rcud. 4968/2024, en supuestos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Sobre los ajustes en el trabajo de locutor-vendedor, profesión para la que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, la sentencia de instancia consigna: "no existía posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, ya que al margen de que el demandante no ofrece alternativa alguna para la readaptación o recolocación, la única posibilidad existente sería que el demandante se limitase exclusivamente a realizar funciones de locutor, lo que supondría que en los turnos en los que prestase servicios, sus compañeros tendrían que realizar labores solamente de vendedores y por tanto en bipedestación permanente sin posibilidad de descansar, tal y como hace constar el Servicio de Prevención, por lo cual en lugar de hacer funciones de vendedor y locutor durante 3-1-3-1 horas, tendrían que estar las ocho horas como vendedores y por tanto en bipedestación permanente, además de modificarles las funciones que pasarían a ser exclusivamente de vendedores y no de vendedores-locutores; todo lo cual conlleva que no se trataría propiamente de una adaptación del puesto de trabajo del actor, sino de una modificación de los puestos de trabajo de sus compañeros para adaptarlos a las necesidades del demandante, lo cual excede notablemente de las previsiones legislativas".

La sentencia se refiere a los informes del Servicio de Prevención que se centran en la forma de realización actual del trabajo de locutor-vendedor, con las exigencias físicas que comportan:

I.- El informe de 18 de febrero de 2025 califica al demandante de no apto para su puesto de trabajo de locutor vendedor.

II.- El informe complementario de la misma fecha, describe las funciones del puesto, su ejecución en turnos rotatorios, la alternancia entre las tareas de locución y las de vendedor y que "el trabajo se realiza en un 60% en bipedestación dinámica y en un 40% en sedestación". Concluye señalando la imposibilidad del desarrollo de las tareas sin riesgo para la salud del trabajador. Los datos principales ya figuraban en la sentencia declarativa de la situación de incapacidad permanente total.

III.- El informe de evaluación de riesgos adicional del puesto de trabajo a adaptar, de 25 de febrero de 2025, describe las tareas relevantes, el lugar de trabajo, los tiempos de actividad (60% en bipedestación dinámica, 40% en sedestación), los riesgos derivados de la bipedestación prolongada (sobreesfuerzos y fatiga postural). Contiene recomendaciones: técnica: "debería establecerse el descanso periódico del trabajador, incluso estudiar la posibilidad de que parte de su jornada pudiera realizarla en posición de sedestación"; organizativa: "debe considerarse la rotación por los distintos puestos de trabajo, incluso el cambio de mismo, de forma que se evite la bipedestación completamente"). La sentencia de instancia recoge las conclusiones del informe: i.-El control del juego, la venta de cartones, el pago de premios, la resolución de incidencias en el juego, etc. comporta el desplazamiento por la sala y asistencia a los clientes en orden al 60 % de su jornada de trabajo. ii.- Este porcentaje de jornada en que debe Vd permanecer en bipedestación se considera fundamental para el normal desarrollo de su trabajo. iii.- No es posible una correcta ejecución del trabajo con sus limitaciones.

Los informes, a partir de esa distribución del tiempo entre la bipedestación dinámica y la sedestación, señalan que el cuadro patológico del demandante no le permite cumplir con esta división de tareas y que aumentar el periodo de sedestación del trabajador (en labores de locución) sería a costa de los demás locutores-vendedores, quienes tendrían que estar más tiempo en movimiento (en labores de venta), con la consiguiente sobrecarga física para éstos. No analizan, sin embargo, si cabe introducir modificaciones en el espacio e instrumentos de trabajo o si hay posibilidad del uso de medios mecánicos, por ejemplo la utilización de silla de ruedas motorizada como dice el demandante, que reduzcan el periodo de bipedestación mecánica, ni la carga económica que supondrían.

Sobre las posibilidades de recolocación, en la comunicación extintiva de 28 de febrero de 2025, la empresa consigna:

(...) se ha analizado si existen otros puestos de trabajo vacantes y disponibles, acordes con su perfil profesional y compatibles con su nueva situación de incapacidad permanente total para el puesto de locutor-vendedor. Su puesto de trabajo de locutor-vendedor está incluido en el Grupo Profesional de Técnicos de Sala, que para la actividad de juego de bingo que constituye la actividad de CRESVI, S.A., incluye las siguientes funciones profesionales: Locutor/a-Vendedor/a, Admisión-Control.

El puesto de trabajo de Admisión-Control, está cubierto en la actualidad por tres trabajadores con contrato indefinido y a jornada completa (actualmente existe una reducción de jornada por guarda legal que se suple con el resto de los compañeros), por lo que no existen vacantes para este puesto de trabajo que pueda Vd. ocupar. El resto de puestos de trabajo existentes en el bingo corresponden a gerencia, administración, técnicos de juego (jefes de sala, jefes de mesa y cajero), almacén y guarda nocturno, todos ellos ocupados por trabajadores con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa.

No existen, por tanto, puestos vacantes disponibles de su perfil profesional que Vd. pueda ocupar.

La afirmación empresarial sobre la cobertura del puesto de trabajo de Admisión-Control con tres trabajadores con contrato indefinido y a jornada completa, consignada en la comunicación extintiva y por tanto vinculante para la demandada, contrasta con el relato fáctico de la sentencia que fija en dos (1 por turno) los trabajadores que en enero de 2025 prestaban servicios en el Servicio de Admisión con contrato de duración indefinido. La sentencia recurrida no despeja la contradicción y, ante las alegaciones del recurrente en este sentido, el escrito de impugnación de la demandada tampoco ofrece una respuesta satisfactoria, pues señala que dos trabajadores prestaban servicios en el año 2025, por lo que la manifestación relativa a la inexistencia de vacantes queda desautorizada. El puesto de Admisión-Control está formado por tareas de menores exigencias físicas sobre las extremidades inferiores y no hay datos acreditados contrarios a su compatibilidad con el cuadro patológico del demandante.

La conclusión es que la demandada ha incumplido la obligación que le correspondía ante la situación de discapacidad sobrevenida del demandante y al decidirse por la extinción del contrato de trabajo, adoptó una medida discriminatoria que vulneró el derecho fundamental del trabajador.

La consecuencia es la nulidad del despido, con las consecuencias previstas en el art. 113 LJS: la condena de la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

El demandante, además, tiene derecho a una indemnización adicional por el daño moral derivado del ataque a su derecho fundamental ( art. 27.1 Ley 15/2022 y arts. 182.1.d) y 183.1 y 2 LJS) . Sobre la cuantificación del daño, ante las dificultades para realizar una estimación del importe, la jurisprudencia ha flexibilizado las exigencias para fijar la cuantía indemnizatoria, permitiendo un mayor margen de discrecionalidad en su valoración. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 664/2024, de 7 de mayo, rcud.1487/2023:

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

Esta jurisprudencia ha considerado que el importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales puede utilizarse como criterio orientador, lo que no supone su aplicación directa y automática, pues es necesario ponderar el alcance del daño, comprensivo tanto del aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización, para lo que han de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el supuesto objeto de examen, son elementos a destacar, junto con el hecho del despido discriminatorio notificado el 28 de febrero de 2025, tanto la prolongada antigüedad del trabajador en la empresa, desde el 7 de octubre de 2024, como el comportamiento activo y diligente mostrado por la demandada ante la petición de ajustes razonables o recolocación; también debe tenerse presente que la obligación de la empresa de ajustes razonables o recolocación del trabajador tras declaración de incapacidad permanente es una materia de reciente implantación normativa y en la que el alcance del deber empresarial plantea varios interrogantes. En razón de estas circunstancias la cantidad de 7.501 €, que en el art. 40.1 de la LISOS constituye la sanción económica en grado mínimo para las infracciones muy graves, entre las que se incluyen las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones indirectas desfavorables por razón de discapacidad, se considera que compensa de forma adecuada y proporcionada el daño moral causado al demandante.

Por lo expuesto.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Virgilio y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en el proceso 228/2025, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de aquella parte frente a la empresa CRESVI, SA, con participación del Ministerio Fiscal. Declaramos nulo el despido del demandante notificado el 28 de febrero de 2025 y condenamos a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, así como al pago de una indemnización adicional de 7501 €.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El demandante prestaba servicios laborales en la empresa CRESVI, SA, con la categoría profesional de Locutor-Vendedor. Por sentencia de 16 de diciembre de 2024 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de Locutor-Vendedor de Bingo, derivada de enfermedad común, con efectos de 19 de diciembre de 2023, al padecer: "Síndrome de Muller-Weiss de ambos pies por metatarsalgia. Tratamiento quirúrgico en 2021. Osteotomía de Weil pie derecho 2º, 3º y 4º (22/02/2021). Osteotomías de Weil pie izquierdo 2º, 3º y 4º (04/10/2021)".

El demandante solicitó a la empresa, el 2 de enero de 2025, la adaptación o el cambio a otro puesto de trabajo compatible con sus limitaciones. La empresa, tras examinar la documentación presentada por el trabajador, y los informes elaborados por el Servicio de Prevención externo le contestó el 28 de febrero de 2025, que no era posible realizar ajustes razonables en su puesto de trabajo, ni disponía de puestos vacantes compatibles, por lo que se veía obligada a extinguir el contrato de trabajo con efectos de 18 de diciembre de 2023.

El demandante reaccionó ante la decisión extintiva de la empresa con la presentación de una demanda en la que reclamaba la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia, con las consecuencias legales, así como el abono de 25.000 €, en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y de 2.842,20 €, en concepto de diferencias salariales, más el interés legal del 10%. La empresa se opuso a todas las pretensiones del trabajador y por vía de reconvención reclamó al demandante 3233,45 €, en concepto de prestaciones de IT y complemento de empresa de IT previsto en el convenio colectivo indebidamente satisfecho al demandante.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, al apreciar justa causa para la extinción contractual y la inexistencia de violación de derechos fundamentales. Declaró, asimismo, que tanto la reclamación salarial del demandante como la reconvención formulada por la empresa eran cuestiones que no podían constituir objeto del proceso por despido sustanciado.

El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia para insistir en la declaración de nulidad o improcedencia del despido y en el pago por la demandada de la indemnización adicional de 25000 €.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa, que defienden el acierto de la decisión judicial.

SEGUNDO:El demandante plantea un motivo de recurso único, bajo la cobertura formal del art. 193 c ) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C/631/22, de 18 de enero de 2024, el art. 49 de la Constitución Española, la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación, lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2008 en sus arts. 1 y 2 y los arts. 2, 4 y 40.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por R.D. legislativo 1/2013 de 29 de noviembre.

Alega que la empresa no actuó de forma adecuada ante la situación de discapacidad del trabajador pues ni realizó ajustes razonables para permitirle conservar su empleo, ni demostró que estos ajustes eran una carga excesiva, ni facilitó un cambio de puesto de trabajo o justificó su imposibilidad. Añade que el incumplimiento empresarial conlleva la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia del despido e insiste en la indemnización adicional reclamada.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que la sentencia de instancias es plenamente conforme a derecho tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como en la aplicación de la normativa y doctrina.

La empresa también se opone al recurso y pone el acento en que, antes de cursar la baja del trabajador, actuó con diligencia para intentar adaptar el puesto de trabajo o recolocarlo en algún otro y solo la imposibilidad de conseguir este objetivo motivó el cese del demandante por la situación de incapacidad permanente total reconocida en sentencia, causa extintiva del contrato de trabajo. Expone las iniciativas adoptadas para esa adaptación o recolocación y los resultados obtenidos, resaltando que cumplió "tanto con los criterios de la sentencia del TJUE de 18/01/24 como con la modificación del art. 49 del ET que ni siquiera había entrado en vigor" y que su actuación no vulneró los derechos fundamentales del trabajador.

TERCERO:Las tres fechas de interés en el caso presente son: el 16 de diciembre de 2024 en que se dictó la sentencia que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual; el 28 de febrero de 2025 en que la empresa comunicó al demandante la decisión de extinguir el contrato de trabajo; y el 19 de diciembre de 2023, a la que la sentencia sobre incapacidad permanente y la comunicación extintiva de la empresa retrotraen los efectos de sus respectivas declaraciones.

En todas ellas el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores recogía en el apartado 1.e) entre las causas de extinción del contrato de trabajo, sin matización alguna: "Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2".

El cambio normativo llegó con la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modificó la letra e) y añadió la n) en el apartado 1 del art. 49, separando la causa de muerte de la persona trabajadora de las de declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente o total y en el apartado 1.n) configura estas como causas de extinción contractual no automáticas:

Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:

1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.

2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Las modificaciones introducidas por la Ley 2/2025 están en vigor a partir del 1 de mayo de 2025, pero ya con anterioridad la interpretación de la situación de incapacidad permanente como causa para la extinción del contrato de trabajo debía ajustarse a una normativa y a una doctrina contrarias a la resolución automática del vínculo laboral. En especial, la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024, en el asunto C-631/22, analiza el alcance del art. 49.1.e) ET, en la redacción previa a la reforma legal, en un supuesto de trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El TJUE declara:

El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48 /CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

Sus ideas centrales en lo que interesan al caso son:

I.- El trabajador tiene reconocida por la declaración de incapacidad permanente total la condición de persona con discapacidad en la legislación nacional que traspone el art. 5 de la Directiva 2000/78 ( arts. 4, 40 y 63 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad) .

II.- El derecho comunitario no permite la discriminación por discapacidad y la protección frente a ella obliga al empresario a realizar ajustes razonables:

43 En lo que concierne a dichos ajustes, del tenor del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , en relación con los considerandos 20 y 21 de esta, se desprende que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se le ofrezca formación, sin que suponga una carga excesiva para el empresario ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartado 37).

44 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartados 41 y 43).

45 En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartados 45 y 48).

46 Por consiguiente, el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartado 49).

III.- El reconocimiento al trabajador de una prestación pública de Seguridad Social por la declaración de incapacidad permanente total y la posibilidad de dedicarse a otras funciones distintas, carece de relevancia.

Esta doctrina vinculaba a los órganos jurisdiccionales nacionales, que deben dejar sin aplicar la disposición nacional discriminatoria. Junto con ella y las disposiciones en que se basa, no puede pasarse por alto que con anterioridad a la fecha en que la empresa comunica la decisión extintiva en el ordenamiento jurídico español la protección de las personas con discapacidad frente a actuaciones discriminatorias estaba recogida en diversas normas; entre ellas:

I.- La reforma del art. 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024.

II.- El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que en su art. 2.m) define los ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

III. La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que en su art. 6.1.a) párrafo segundo establece:

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

Así pues, ante la declaración de incapacidad permanente total del demandante, la empresa CRESVI, antes de acordar la extinción de su contrato de trabajo, estaba obligada a realizar ajustes razonables para la conservación del empleo por el trabajador o a recolocarlo en un puesto vacante compatible con sus limitaciones y, de no hacerlo, tiene la carga de demostrar que esos ajustes constituían una carga excesiva o que carecía de posibilidades de recolocarlo. Esta interpretación conforme con la doctrina del TJUE es exigida por el Tribunal Supremo en las sentencias 1284/2025 y 1285/2025, de 22 de diciembre, rcud. 3964/2024 y rcud. 4968/2024, en supuestos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Sobre los ajustes en el trabajo de locutor-vendedor, profesión para la que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, la sentencia de instancia consigna: "no existía posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, ya que al margen de que el demandante no ofrece alternativa alguna para la readaptación o recolocación, la única posibilidad existente sería que el demandante se limitase exclusivamente a realizar funciones de locutor, lo que supondría que en los turnos en los que prestase servicios, sus compañeros tendrían que realizar labores solamente de vendedores y por tanto en bipedestación permanente sin posibilidad de descansar, tal y como hace constar el Servicio de Prevención, por lo cual en lugar de hacer funciones de vendedor y locutor durante 3-1-3-1 horas, tendrían que estar las ocho horas como vendedores y por tanto en bipedestación permanente, además de modificarles las funciones que pasarían a ser exclusivamente de vendedores y no de vendedores-locutores; todo lo cual conlleva que no se trataría propiamente de una adaptación del puesto de trabajo del actor, sino de una modificación de los puestos de trabajo de sus compañeros para adaptarlos a las necesidades del demandante, lo cual excede notablemente de las previsiones legislativas".

La sentencia se refiere a los informes del Servicio de Prevención que se centran en la forma de realización actual del trabajo de locutor-vendedor, con las exigencias físicas que comportan:

I.- El informe de 18 de febrero de 2025 califica al demandante de no apto para su puesto de trabajo de locutor vendedor.

II.- El informe complementario de la misma fecha, describe las funciones del puesto, su ejecución en turnos rotatorios, la alternancia entre las tareas de locución y las de vendedor y que "el trabajo se realiza en un 60% en bipedestación dinámica y en un 40% en sedestación". Concluye señalando la imposibilidad del desarrollo de las tareas sin riesgo para la salud del trabajador. Los datos principales ya figuraban en la sentencia declarativa de la situación de incapacidad permanente total.

III.- El informe de evaluación de riesgos adicional del puesto de trabajo a adaptar, de 25 de febrero de 2025, describe las tareas relevantes, el lugar de trabajo, los tiempos de actividad (60% en bipedestación dinámica, 40% en sedestación), los riesgos derivados de la bipedestación prolongada (sobreesfuerzos y fatiga postural). Contiene recomendaciones: técnica: "debería establecerse el descanso periódico del trabajador, incluso estudiar la posibilidad de que parte de su jornada pudiera realizarla en posición de sedestación"; organizativa: "debe considerarse la rotación por los distintos puestos de trabajo, incluso el cambio de mismo, de forma que se evite la bipedestación completamente"). La sentencia de instancia recoge las conclusiones del informe: i.-El control del juego, la venta de cartones, el pago de premios, la resolución de incidencias en el juego, etc. comporta el desplazamiento por la sala y asistencia a los clientes en orden al 60 % de su jornada de trabajo. ii.- Este porcentaje de jornada en que debe Vd permanecer en bipedestación se considera fundamental para el normal desarrollo de su trabajo. iii.- No es posible una correcta ejecución del trabajo con sus limitaciones.

Los informes, a partir de esa distribución del tiempo entre la bipedestación dinámica y la sedestación, señalan que el cuadro patológico del demandante no le permite cumplir con esta división de tareas y que aumentar el periodo de sedestación del trabajador (en labores de locución) sería a costa de los demás locutores-vendedores, quienes tendrían que estar más tiempo en movimiento (en labores de venta), con la consiguiente sobrecarga física para éstos. No analizan, sin embargo, si cabe introducir modificaciones en el espacio e instrumentos de trabajo o si hay posibilidad del uso de medios mecánicos, por ejemplo la utilización de silla de ruedas motorizada como dice el demandante, que reduzcan el periodo de bipedestación mecánica, ni la carga económica que supondrían.

Sobre las posibilidades de recolocación, en la comunicación extintiva de 28 de febrero de 2025, la empresa consigna:

(...) se ha analizado si existen otros puestos de trabajo vacantes y disponibles, acordes con su perfil profesional y compatibles con su nueva situación de incapacidad permanente total para el puesto de locutor-vendedor. Su puesto de trabajo de locutor-vendedor está incluido en el Grupo Profesional de Técnicos de Sala, que para la actividad de juego de bingo que constituye la actividad de CRESVI, S.A., incluye las siguientes funciones profesionales: Locutor/a-Vendedor/a, Admisión-Control.

El puesto de trabajo de Admisión-Control, está cubierto en la actualidad por tres trabajadores con contrato indefinido y a jornada completa (actualmente existe una reducción de jornada por guarda legal que se suple con el resto de los compañeros), por lo que no existen vacantes para este puesto de trabajo que pueda Vd. ocupar. El resto de puestos de trabajo existentes en el bingo corresponden a gerencia, administración, técnicos de juego (jefes de sala, jefes de mesa y cajero), almacén y guarda nocturno, todos ellos ocupados por trabajadores con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa.

No existen, por tanto, puestos vacantes disponibles de su perfil profesional que Vd. pueda ocupar.

La afirmación empresarial sobre la cobertura del puesto de trabajo de Admisión-Control con tres trabajadores con contrato indefinido y a jornada completa, consignada en la comunicación extintiva y por tanto vinculante para la demandada, contrasta con el relato fáctico de la sentencia que fija en dos (1 por turno) los trabajadores que en enero de 2025 prestaban servicios en el Servicio de Admisión con contrato de duración indefinido. La sentencia recurrida no despeja la contradicción y, ante las alegaciones del recurrente en este sentido, el escrito de impugnación de la demandada tampoco ofrece una respuesta satisfactoria, pues señala que dos trabajadores prestaban servicios en el año 2025, por lo que la manifestación relativa a la inexistencia de vacantes queda desautorizada. El puesto de Admisión-Control está formado por tareas de menores exigencias físicas sobre las extremidades inferiores y no hay datos acreditados contrarios a su compatibilidad con el cuadro patológico del demandante.

La conclusión es que la demandada ha incumplido la obligación que le correspondía ante la situación de discapacidad sobrevenida del demandante y al decidirse por la extinción del contrato de trabajo, adoptó una medida discriminatoria que vulneró el derecho fundamental del trabajador.

La consecuencia es la nulidad del despido, con las consecuencias previstas en el art. 113 LJS: la condena de la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

El demandante, además, tiene derecho a una indemnización adicional por el daño moral derivado del ataque a su derecho fundamental ( art. 27.1 Ley 15/2022 y arts. 182.1.d) y 183.1 y 2 LJS) . Sobre la cuantificación del daño, ante las dificultades para realizar una estimación del importe, la jurisprudencia ha flexibilizado las exigencias para fijar la cuantía indemnizatoria, permitiendo un mayor margen de discrecionalidad en su valoración. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 664/2024, de 7 de mayo, rcud.1487/2023:

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

Esta jurisprudencia ha considerado que el importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales puede utilizarse como criterio orientador, lo que no supone su aplicación directa y automática, pues es necesario ponderar el alcance del daño, comprensivo tanto del aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización, para lo que han de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el supuesto objeto de examen, son elementos a destacar, junto con el hecho del despido discriminatorio notificado el 28 de febrero de 2025, tanto la prolongada antigüedad del trabajador en la empresa, desde el 7 de octubre de 2024, como el comportamiento activo y diligente mostrado por la demandada ante la petición de ajustes razonables o recolocación; también debe tenerse presente que la obligación de la empresa de ajustes razonables o recolocación del trabajador tras declaración de incapacidad permanente es una materia de reciente implantación normativa y en la que el alcance del deber empresarial plantea varios interrogantes. En razón de estas circunstancias la cantidad de 7.501 €, que en el art. 40.1 de la LISOS constituye la sanción económica en grado mínimo para las infracciones muy graves, entre las que se incluyen las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones indirectas desfavorables por razón de discapacidad, se considera que compensa de forma adecuada y proporcionada el daño moral causado al demandante.

Por lo expuesto.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Virgilio y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en el proceso 228/2025, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de aquella parte frente a la empresa CRESVI, SA, con participación del Ministerio Fiscal. Declaramos nulo el despido del demandante notificado el 28 de febrero de 2025 y condenamos a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, así como al pago de una indemnización adicional de 7501 €.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Virgilio y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en el proceso 228/2025, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de aquella parte frente a la empresa CRESVI, SA, con participación del Ministerio Fiscal. Declaramos nulo el despido del demandante notificado el 28 de febrero de 2025 y condenamos a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, así como al pago de una indemnización adicional de 7501 €.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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