Sentencia Social 1417/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1417/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5061/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 1417/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100709

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1149

Núm. Roj: STSJ CAT 1149:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420238026518

Recurso de suplicación 5061/2024 -T4

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado Social nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 375/2023

Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE TORRES DE SEGRE

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Regina, MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a Social: Floria Belinchon Castello

SENTENCIA Nº 1417/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 17 de marzo de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/4/2024 contenía el siguiente Fallo:

« Que estimando la demanda presentada por Regina contra AJUNTAMENT DE TORRES DE SEGRE por Despido, declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 31.05.23 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 102,2 euros diarios, o el abono de una indemnización de 127.239 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- La parte actora, Sra. Regina, provista de DNI núm. NUM000, prestaba servicios por cuenta de la demandada desde el 9.07.84 a jornada completa, categoría profesional Grup C1/CD 22, y salario mensual de 3.066,19 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

(No controvertido)

2º.- En fecha 15.05.23 le fue notificada comunicación de la extinción del contrato a la demandante por cobertura definitiva de la plaza, con efectos de 31.05.23 por ser la fecha prevista de toma de posesión por el aspirante a quién se concedió la plaza que venía ocupando.

La carta de despido obra en el folio 8, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.

3º.- La parte actora participó en la convocatoria pública de selección de personal para cubrir plazas de funcionario interino mediante el sistema de concurso de méritos, no superó la prueba de catalán exigida para poder participar en el procedimiento de selección de personal.

Por Decret d'Alcaldia nº 160/23 de 15.05.23 se acordó adjudicar la plaza a otro participante.

4º.- Mediante Decret d'Alcaldia 495/22 de 31.05.23 fue ratificado el cese de la actora de carácter automático como funcionaria interina el 31.05.23, y que el cese de una relación funcionarial no comportaba aparejado el derecho a ser indemnizada ni compensada.

( f 43-44)

5º.- Suscribieron las partes un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo con objeto de "Para el registro e inscripción de temporeros para la campaña frutera del presente año" el día 9.07.84, causando alta en la Seguridad Social en esa fecha hasta el 31.05.23 en que fue dada de baja.

(Contrato de trabajo, f 51-52. Vida laboral, f 57-59)

6º.- La parte actora causó situación de incapacidad temporal el día 23.05.23.

7º.- El Pleno del Ajuntament en fecha 1.03.21 acordó la modificación de la plantilla del personal y de la relación de puestos de trabajo, siendo aprobado con carácter definitivo por Edicto publicado en el BOP de 23.04.21. En el mismo en la Escala d'Administració general constaba: Gestor/a administrativo/a, C1, plazas 2, estatus F, vacantes 2;

Administrativa, C1, " 1, " " " 1;

Auxiliar de gestión administrativa " " " " " "

( Doc. demandada, 45-46, f 152-153)

8º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

9º.- Fue interpuesta papeleta y celebrado acto de conciliación ante el Departament de Treball en fecha 14.06.23, sin avenencia.

(f 39-42)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada AJUNTAMENT DE TORRES DE SEGRE, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Regina lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación el Ayuntamiento de Torres de Segre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 12/4/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se estima la demanda presentada por Dª. Regina contra el citado Ayuntamiento para declarar "....la improcedencia del despido efectuado en fecha 31.05.23 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 102,2 euros diarios, o el abono de una indemnización de 127.239 euros" (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto nos interesa referir, cómo la Sª. Regina "...prestaba servicios por cuenta de la demandada desde el 9.07.84 a jornada completa, categoría profesional Grup C1/CD 22, y salario mensual de 3.066,19 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras..." (apartado primero); que "en fecha 15.05.23 le fue notificada comunicación de la extinción del contrato a la demandante por cobertura definitiva de la plaza, con efectos de 31.05.23 por ser la fecha prevista de toma de posesión por el aspirante a quién se concedió la plaza que venía ocupando...." (apartado segundo); que "...participó en la convocatoria pública de selección de personal para cubrir plazas de funcionario interino mediante el sistema de concurso de méritos, no superó la prueba de catalán exigida para poder participar en el procedimiento de selección de personal....(y) por Decret d'Alcaldia nº 160/23 de 15.05.23 se acordó adjudicar la plaza a otro participante" (apartado tercero); que "mediante Decret d'Alcaldia 495/22 de 31.05.23 fue ratificado el cese de la actora de carácter automático como funcionaria interina el 31.05.23, y que el cese de una relación funcionarial no comportaba aparejado el derecho a ser indemnizada ni compensada" (apartado cuarto); que "suscribieron las partes un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo con objeto de "Para el registro e inscripción de temporeros para la campaña frutera del presente año" el día 9.07.84, causando alta en la Seguridad Social en esa fecha hasta el 31.05.23 en que fue dada de baja...." (apartado quinto); y que "la parte actora causó situación de incapacidad temporal el día 23.05.23" (apartado sexto); que "el Pleno del Ajuntament en fecha 1.03.21 acordó la modificación de la plantilla del personal y de la relación de puestos de trabajo, siendo aprobado con carácter definitivo por Edicto publicado en el BOP de 23.04.21. En el mismo en la Escala d'Administració general constaba: Gestor/a administrativo/a, C1, plazas 2, estatus F, vacantes 2; Administrativa, C1, " 1, " 1; Auxiliar de gestión administrativa"" (apartado séptimo). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto ahora puede interesar referir dadas las alegaciones y pretensiones formuladas con el recurso interpuesto contra la misma, que "....la parte demandante reitera la excepción aducida con carácter previo al juicio, reiterando que el órgano jurisdiccional competente es el contencioso administrativo por cuanto la relación habida entre las partes era de funcionaria interina, y ello en base a que la plaza que ocupaba en el año 2021 fue modificada en la relación de puestos de trabajo calificándose en tales términos y no fue impugnada....(que) la parte actora se remitió a su escrito de oposición y manifestó que nunca había sido nombrada funcionaria interina, prestando servicios de forma continuada desde la suscripción de un contrato laboral temporal a inicios de la prestación de servicios, por lo que la relación era de laboral indefinida no fija....(y que) en el presente procedimiento la parte actora fue contratada en el año 1984 mediante un contrato de trabajo temporal que expiró con la finalización de la cláusula temporal "fin de campaña...", convirtiéndose la relación laboral desde ese momento en indefinida, art. 8 ET, no fija, al tratarse de una Administración Pública....(que) dicha situación no ha variado desde entonces hasta que se le notificó la extinción del contrato, no consta que en ningún momento se hubiera materializado a través de un acto administrativo su nombramiento como funcionaria interina, sino que lo que ha sucedido con la modificación de la relación de puestos de trabajo de 2021 es que la actora ha pasado a estar adscrita a una plaza de funcionario, lo que no conllevó la modificación del vínculo laboral que le unía con el Ajuntament....de ahí que procede concluir la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del procedimiento.....(y que) a la vista de la doctrina jurisprudencial del TS en estos supuestos procede concluir que el cese de la actora no fue válido y de ahí que proceda declarar la improcedencia del despido...." (apartados segundo y tercero).

Segundo.-Interesará la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación del apartado segundo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Apartado en el que se declara, recordemos nuevamente, que "en fecha 15.05.23 le fue notificada comunicación de la extinción del contrato a la demandante por cobertura definitiva de la plaza, con efectos de 31.05.23 por ser la fecha prevista de toma de posesión por el aspirante a quién se concedió la plaza que venía ocupando. La carta de despido obra en el folio 8, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos". Pretende que, y en su lugar, se declare que "en fecha 15.05.23 le fue notificada comunicación de la extinción del contrato a la demandante por cobertura definitiva de la plaza, con efectos de 31.05.23 por ser la fecha prevista de toma de posesión por el aspirante a quién se concedió la plaza de funcionaria interina que venía ocupando con este carácter". Petición que, podemos anticipar, no ha de ser estimada por la Sala por cuanto, no podemos sino advertir, las circunstancias a que remite se encuentran registradas o documentadas en lo esencial en el registro de hechos de la sentencia (v. apartados tercero y cuarto de la misma relación). Lo que hace innecesaria por reiterativa a la modificación pretendida. Y siendo, como decimos, de práctica innecesaria la respuesta de la Sala no puede ser otra que desestimatoria.

Tercero.-Interesará a continuación la recurrente, invocando al efecto el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia al efecto de que por la Sala se declare, con revocación de la resolución recurrida, "....1er.- La manca de jurisdicció i/o competència, per raó de la matèria, dels òrgans de l'ordre jurisdiccional social per conèixer de l'assumpte objecte d'aquest plet, la qual correspon exclusivament a l'ordre contenciós administratiu; 2on.- Acordi la desestimació de totes les pretensions expressades en el sol·licito o suplico de la demanda laboral per acomiadament improcedent de l'actora; 3er.- Declari que la Sra. Regina era funcionària interina de l'Excm. Ajuntament de Torres de Segre i que, per acció de l'art. 2.6 de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, al haver resultat exclosa del procediment d'estabilització, no li correspon cap mena d'indemnització o compensació; 4rt.- Subsidiàriament, pel cas de que mantingui el criteri d'instància de que la Sra. Regina era una persona treballadora indefinida no fixa, es reconegui el seu dret a percebre, única y exclusivament, en concepte de compensació o indemnització, la quantitat de vint (20) dies per any treballat, fins un màxim de dotze (12) mensualitats; preferentment, segons preveu l' art. 2.6 de la Llei 20/2021, de 28 de desembre" (suplicodel escrito de recurso). Considera a tal efecto infringidos, en primer término, los arts. 5.4 y 191.3.e de la L.R.J.S. argumentando al efecto que "...d'acord amb la recent jurisprudència que ha vingut brotant dels nostres Tribunals, és aquest un assumpte al que correspon pronunciar-se, única i exclusivament, a la jurisdicció contenciós-administrativa.....(para lo que) reproduïm i fem nostres els postulats evidenciats per part de la STS, Sala del Social (Sec. 1ª), de 09.05.2018; o, fins i tot, de les clàssiques STS, Sala del Social, de 12.06.1996 [rec. 2319/1994], 27.01.1997 [rec. 2445/1996], 12.07.2002 [rec. 4278/2001] i 08.07.2003 [rec. 4531/2002], que palesen la competència de l'ordre contenciós-administratiu quan la simple "aparença" del vincles es funcionarial.....". Añadirá a continuación, y con el mismo cauce procesal alegado para formular las anteriores alegaciones, el del art. 193.c de la ley procesal social, que el Juzgado, en todo caso, habría infringido ".....la següent jurisprudència i normes substantives que afecten a la resolució de l'assumpte....concretament....la sentència d'instància aplica, d'una forma inadequada, els arts. 8, 51, 52 i 49.1.b del Text Refós de l'Estatut dels Treballadors, aprovat pel Reial Decret Legislatiu 2/2015, del 23 d'octubre (ET); i tot plegat, en detriment o amb infracció del contingut: (i) si atenem a que el vincle es de caràcter interí-funcionarial, de l' art. 10 del Reial Decret Legislatiu 5/2015, del 30 d'octubre, del text refós de la Llei de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic (EBEP); (ii) i, subsidiàriament, tot assumint que dit vincle fos de caràcter «indefinit no fix», la jurisprudència que de seguida es palesarà, respecte de l'aplicació analògica del règim de compensació de l' art. 53.1.b del ET, en connexió amb l'article 52, lletres c) i e), del mateix Estatut dels Treballadors; (iii) així com, en tot cas, del previst en l'art. 2.6 i concordants de Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents per a la reducció de la temporalitat a l'ocupació pública. E indicará al efecto que "...el vincle que unia a l'Excm. Ajuntament de Torres de Segre a la Sra. Regina era de caràcter interí-funcionarial....(y) per tal motiu, com així es contemplà en el decret pel que s'acorda el cessament de la demandant, com a conseqüència de haver estat adjudicada la seva plaça a un altre aspirant en un procediment d'estabilització de personal, el que ha de regir, en tot cas, és el que es preveu a mencionat article 10 de l'EBEP i de l'art. 128.2 del vigent Real Decret Legislatiu 781/1986, de 18 d'abril; a saber: haurà de cessar la relació de la empleada pública amb l'Administració per aquesta causa, sense dret a rebre cap mena d'indemnització.....(que) sens perjudici de l'anterior, tot i partint dels fets que actualment s'han declarat provats en la sentència d'instància, s'aprecia també una infracció normativa....(que) es desprèn dels propis fets acreditats que la Sra. Regina, tot i presentar-se al procediment d'estabilització de la plaça que venia ocupant, resultà exclosa del mateix no acomplir amb els requisits mínims per tal de poder participar en aquest....(que) l'expedient d'estabilització de personal pren causa del mandat imperatiu de la la Llei 20/2021, de 28 de desembre, el qual configura un mecanisme extraordinari per reduir la temporalitat de les Administracions públiques, obligant a les mateixes a convocar per la seva estabilització les places que acomplissin amb els requisits de la mencionada norma....(y) per tal motiu, atenent el seu caràcter excepcional, el seu article 2.6.1 dibuixa un règim d'indemnització particular per aquesta classe d'expedients.....(que) existeixen tot un seguit de qüestions controvertides que, almenys al moment d'haver-se presentat aquest recurs, no han estat pas resoltes per part del Tribunal Suprem; o, en el seu defecte, per la Sala a la que dirigim les presents súpliques.....que la norma fa una diferenciació entre aquells aspirants que "no han superat el procés selectiu d'estabilització" i aquells que, pel contrari, s'entén que "no han participat" en el mateix; nogensmenys, no resol pas quina de les dos consideracions ha de rebre aquell aspirat que resulta "exclòs" del procediment. ...(y) entén hom que, a la llum d'aquest precepte, l'exclusió ha d'assimilar-se a la "no participació", atès que no concorren en la persona que es presenta al procediment els requisits bàsics per tal....(y que) tot entrant també a valorar el contingut de l'art. 2.6 de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, es pronuncia aquesta mateixa Sala en diversos pronunciaments.....(por lo que) a causa de tot l'exposat, supliquem a la Sala que revisi el contingut de la sentència impugnada, tot declarant que no conforme a Dret el pronunciament de l'acomiadament com a improcedent, reconeixent: que la funcionària interina cessada, per les raons esmentades, no té dret a rebre cap mena d'indemnització i/o compensació per raó de l'extinció del vincle que mantenia amb l'Administració; o, subsidiàriament, reconèixer que, sobre la base de les fonamentacions manifestades, només te dret a rebre la quantitat de vint (20) dies per any treballat, fins a un màxim de dotze (12) mensualitats.....".

Cuarto.-Como tenemos a todas luces por evidente, y a partir de las consideraciones realizadas en el recurso, la primera cuestión que ha de abordar esta Sala tiene que ver o remite a la determinación del orden jurisdiccional que ha de reconocerse como competente para resolver la reclamación efectuada en el seno de este procedimiento. Tal y como ha podido reiterar, y recuerda la recurrente, una constante doctrina jurisprudencial ha apuntado que "....el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones....(cuando) se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ..." (así y por todas 9/5/2018 Rcud 1537/2016)"; y sin que a ello obste, añadirá el alto Tribunal, que "....se trate de una acción declarativa de la naturaleza laboral del vínculo y del carácter indefinido del mismo, y en la sentencia referencial de una acción de despido, pues el problema esencial a resolver en ese proceso de despido era, precisamente, el de determinar si los vínculos de que se trataba eran o no de naturaleza laboral y de carácter indefinido...". Es cierto, sin embargo, que el alto Tribunal ha procedido, podría decirse, a matizar tal criterio en supuestos en que, como sucede con el aquí enjuiciado, se trate del cese de trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, habrían visto extinguida su relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accedía a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. Ante tales supuestos lo que apuntará el Tribunal Supremo es que "....hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral....(dado que) la única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET. ...(y) en suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación..." (así STS 12/1/2022 Rcud 579/2019). Consideraciones que permiten dar una clara respuesta a la alegación de incompetencia de este orden jurisdiccional social apuntada por el recurrente para rechazar la misma y afirmar, ex art. 9.5 de la L.O.P.J. y 2 y 3 de la L.R.J.S. , la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer, como decimos, de la acción ejercitada en las actuaciones.

Quinto.-Resuelta en estos términos la primera cuestión planteada en el recurso procederá responder a las alegaciones subsiguientes con las que combate, en todo caso, la declaración de despido improcedente realizada por el Juzgado de instancia. Mantiene al efecto que aún en el caso de reconocerse que el vínculo entre actora y Ayuntamiento fuese de carácter indefinido no fijo, y ante la cobertura de la plaza ocupada por la actora, "....el que ha de regir, en tot cas, és el que es preveu a mencionat article 10 de l'EBEP i de l'art. 128.2 del vigent Real Decret Legislatiu 781/1986, de 18 d'abril; a saber: haurà de cessar la relació de la empleada pública amb l'Administració per aquesta causa, sense dret a rebre cap mena d'indemnització....."; y que, igualmente, dado que "....la Sra. Regina, tot i presentar-se al procediment d'estabilització de la plaça que venia ocupant, resultà exclosa del mateix no acomplir amb els requisits mínims per tal de poder participar en aquest....(y que) l'expedient d'estabilització de personal pren causa del mandat imperatiu de la la Llei 20/2021, de 28 de desembre,....atenent el seu caràcter excepcional, el seu article 2.6.1 dibuixa un règim d'indemnització particular per aquesta classe d'expedients.....(y) fa una diferenciació entre aquells aspirants que "no han superat el procés selectiu d'estabilització" i aquells que, pel contrari, s'entén que "no han participat" en el mateix.....(y) entén hom que, a la llum d'aquest precepte, l'exclusió ha d'assimilar-se a la "no participació", atès que no concorren en la persona que es presenta al procediment els requisits bàsics per tal.....".

Sexto.-Alegaciones y petición correspondiente que, ya podemos anticipar, tampoco han de ser aceptadas por la Sala. No podemos sino advertir que la respuesta a las cuestiones así planteadas en el recurso viene determinada por la misma doctrina jurisprudencial antes aludida y que fundamenta, como se ha visto, la competencia de este orden social que hemos anteriormente afirmado. Tal y como se afirma en la misma "...la única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal..." ( STS 12/1/2022 cit.). Y habiendo negado, como niega el alto Tribunal, que en supuestos como el aquí analizado "....estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral..." la consecuencia no puede ser otra que el reconocimiento de que el cese de la trabajadora demandante constituyó, como afirma el Juzgado en la resolución recurrida y el Tribunal Supremo en las mismas sentencias citadas, un despido carente de justificación y que, ex art. 55.4 del E.T., no podía ser sino calificado como improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal calificación y previstas en el art. 56 del mismo cuerpo legal. Consideraciones que nos conducen a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Séptimo.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado, y una vez sea firme esta resolución, siendo el Ayuntamiento recurrente parte vencida en el recurso, debe condenarse al mismo al pago de las costas del mismo tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. Procederá por ello su imposición, que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo, de manera que el recurrente deberá abonar en dicho concepto la cantidad de 400 € de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S. .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Torres de Segre contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 12/4/2024 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 375/2023, debemos confirmar la misma. Debemos asimismo acordar, y una vez sea firme esta resolución, la imposición de las costas del recurso al recurrente que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberán abonar a la misma en dicho concepto la cantidad de 400 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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