Sentencia Social 1499/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1499/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6106/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 1499/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101728

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2431

Núm. Roj: STSJ GAL 2431:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01499/2025

-

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2024 0000451

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0006106 /2024-IG

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000064 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Constanza

ABOGADO/A:MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a Dezasete de marzo de dos mil vinte e cinco.

Vistas as presentes actuacións e tras deliberación, a TSX GALICIA SALA DO SOCIAL, de acordo co previsto no artigo 117.1 da Constitución española,

EN NOME DA S. M. O REI

E POLA AUTORIDADE QUE LLE CONFIRE

O POBO ESPAÑOL

pronunciou a seguinte

SENTENZA

No RECURSO DE SUPLICACIÓN 0006106/2024, formalizado polo letrado da Xunta, en nome e representación da CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra a sentenza número 448/2024 pronunciada polo XDO. DO SOCIAL N. 5 da VIGO no procedemento DOI 64/2024, seguidos a instancia de Dª Constanza contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, sendo maxistrado relator o Ilmo. Sr. CARLOS VILLARINO MOURE.

Das actuación dedúcense os seguintes:

Antecedentes

PRIMEIRO:D/Dª Constanza presentou una demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, que para o seu coñecemento e axuizamento correspondeu por quenda ao sinalado Xulgado do Social, o cal pronunciou a sentenza número 448/2024, de data once de outubro de dous mil vinte e catro.

SEGUNDO:Na sentenza contra a que se recorre en suplicación recolléronse os seguintes feitos probados: PRIMERO.- La actora, doña Constanza, provista del DNI NUM000, el 21 de octubre de 2015 celebró con la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia un contrato de interinidad para prestar a partir del día 1 de noviembre servicios a tiempo completo como auxiliar de enfermería en el Centro de Atención a Persoas con Discapacidades de Redondela, con la finalidad de sustituir durante su adscripción temporal a la trabajadora doña Casilda, titular del puesto NUM001, que a partir del 3 de agosto de 2016 pasó a identificarse con el código NUM002. SEGUNDO.- El 12 de enero de 2024 la actora fue cesada con motivo de la reincorporación de la trabajadora doña Casilda tras la finalización de su adscripción temporal. SÉPTIMO.- La trabajadora doña Casilda, en régimen de adscripción temporal ha estado ocupando el puesto NUM003 ENTRE EL 1 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2017, entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2019, entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2021, entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2023 y entre el 1 de noviembre de 2023 y el 12 de enero de 2024. CUARTO.- Desde el 22 de enero de 2024 la actora presta servicios de auxiliar de clínica como funcionaria interina en el puesto NUM004. QUINTO.- El salario mensual que percibía la actora al momento de cursarse su baja ascendía a 2.104,77 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias. SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. SÉPTIMO.- La demanda ha sido interpuesta el día 19 de enero de 2024.

TERCEIRO:Na sentenza contra a que se recorre en suplicación emitiuse a seguinte decisión: Estimar la demanda sobre despido interpuesta por DOÑA Constanza contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declarando la improcedencia del despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 12 de enero de 2024 y, con arreglo a este pronunciamiento, condeno a la administración demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 69,20 euros diarios con descuento de las sumas percibidas por la actora desde el 22 de enero de 2024 en su puesto de funcionaria interina, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de dieciocho mil ochocientos treinta y nueve euros con trece céntimos de euro (18.839,13 €).

CUARTO:Contra a devandita sentenza interpuxo a parte demandada recurso de suplicación, que foi impugnado de contrario. Tras seren elevados os autos a este tribunal, dispúxose que fosen pasados ao relator, e procedeuse a ditar esta sentenza tras a deliberación correspondente.

Á vista dos anteriores antecedentes de feito, esta Sección de Sala formula os seguintes:

Fundamentos

PRIMEIRO. Revisión de feitos probados do art. 193 b) LRXS

A parte demandada, no seu escrito de recurso, discute os feitos probados da sentenza de instancia, ao abeiro do art. 193 b) LRXS -Revisar os feitos declarados probados, á vista das probas documentais e periciais practicadas-.

A xurisprudencia do Tribunal Supremo e a doutrina dos tribunais superiores que interpreta o precepto citado veñen esixindo, para acoller unha revisión de feitos en aplicación do art. 193 b) LRXS:

(1) Que tal revisión se funde nun medio de proba hábil. Co art. 193. b) LRXS ten que tratarse de proba documental ou pericial. Non se recollen dentro da proba documental ou pericial os informes de investigadores privados ( STS 24 febreiro 1992 ). Tampouco os medios de reprodución da palabra, da imaxe ou do son (STS 16 xuño 2011), pero o Tribunal Supremo matizou a súa xurisprudencia na STS do 23 de xullo de 2020 (rec. 239/2018 ), en relación cos documentos presentados en soporte electrónico (correos electrónicos etc.).

(2) Que a proba alegada revele un erro do xulgador, de modo manifesto, sen necesidade de conxecturas, nin hipóteses ou razoamentos. Fóra do suposto referido, prevalecerá a apreciación dos feitos polo órgano de instancia, en especial no caso de que a proba invocada resulte contradita por outros medios de proba ( SSTC núm. 44/1989 de 20-2-89 ; e 24/1990, de data 15-2-1990 ; e SSTS 30-10-91 , 22-5-93 , 16-12-93 e 10-3-94 ).

En tal sentido, sinalou a STS do 23 de xullo de 2020 (rec: 239/2018 ), en relación con iso, que:

"En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

(3) Debe ter tal revisión transcendencia para modificar a decisión de instancia - SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 (rec. 261/13 ); e 25-05-14 (rec. 276/13 )-. En relación con iso, matizou o Tribunal Supremo que:

"...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) A modificación proposta non debe conter valoracións xurídicas predeterminantes da resolución. Así, sinalou o Tribunal Supremo que:

"...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (rec. 189/2017 )-.

(5) E esíxense determinados requisitos formais na interposición do recurso de acordo co art. 196.2 e 3 LRXS, que afectan directamente o motivo de revisión de feitos probados do art. 193 b) LRXS. E así: a) que se concrete con precisión e claridade o feito que foi negado ou omitido, propoñendo unha redacción alternativa dos feitos probados; e b), que se precise a través de que concreto medio de proba hábil para os efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSX Galicia 16-09-15 (rec. 1353/14); 12-06-15 (rec. 4364/13); 14-05-15 (rec. 4385/13); 09-03-15 (rec. 3395/13); 11-02-15 (rec. 970/13); 20-01-15 (rec. 3950/14).

A parte demandada solicita a revisión do feito declarado probado sétimo, para que se engada o parágrafo que figura na páxina primeira do seu escrito de recurso. Alega, para isto, a documental aos folios 10-54 do expediente administrativo, en especial, as páxinas 12, 27, 36, 46 e 50.

O parágrafo que se quere engadir e o seguinte:

"Constan no expediente administrativo as Resolucións de adscrición temporal de Casilda para a praza NUM003, dos anos 2015, 2017, 2019, 2021 e 2023 e as súas prorrogas respectivas dos anos 2016, 2018, 2020, 2022 e 2024. Se acreditou documentalmente que para as dos anos 2015, 2017, 2019 e 2023 houbo unha previa solicitude da Secretaria Xeral da Conselleria, acompañada do Anexo V, solictude da traballadora e proposta da Xefatura Territorial da Conselleria. A do ano 2021 se fundamenta na Resolucion sobre adscricions e prórrrogas excepcionais en categorías pendentes de funcionarizacion de 16/12/2021".

Non imos acoller a revisión proposta. Pero si engadimos, no feito probado sétimo, que damos por reproducidas as resolucións de adscrición temporal e das súas prórrogas que están no expediente administrativo, o cal figura como contido 32 do expediente xudicial.

En todo caso, a sentenza non afirma que non se cumpriran os trámites para as adscricións da traballadora indicada, nin é ese o motivo do fraude na contratación temporal, como logo veremos. Neste senso, o feito probado sétimo recolle xa que a traballadora Dª. Casilda estivo en réxime de adscrición temporal nos sucesivos períodos.

SEGUNDO. Motivo do art. 193 c) LRXS

A parte demandada recorre ao abeiro do art. 193 c) LRXS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia-.En tal motivo de recurso, alega a infracción dos artigos 15.3 ET , 49.1 c) ET , 7.5 do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, así como do RD 2720/1998.

Indica que o fraude na contratación temporal, segundo a sentenza recorrida, produciuse por canto se incumpriron os trámites establecidos na adscrición temporal da traballadora substituída. Aínda que sinala que, a vista da revisión de feitos proposta, tales trámites si se cumpriron, e o contrato de interinidade por substitución era regular. Todo iso sen que ningunha norma impida sucesivas adscricións temporais á mesma praza coa mesma traballadora.

Por iso solicita o revogación da sentenza de instancia, e o rexeitamento da demanda no seu día interposta.

A parte demandante, no seu escrito de impugnación, solicita o rexeitamento do recurso, por non existir a infracción alegada.

Imos rexeitar o recurso, conforme os seguintes argumentos:

A sentenza declara improcedente o despedimento porque o contrato temporal de interinidade por substitución era fraudulento, e a traballadora era indefinida non fixa. E o contrato era fraudulento a vista da súa prolongada duración, a cal amosaba o carácter estrutural da contratación da traballadora despedida.

O relevante, para que o contrato temporal sexa fraudulento non é, neste caso, que as adscricións temporais da traballadora substituída non se fixeran polo procedemento establecido. Senón, polo contrario, que abusouse desas adscricións temporais de modo continuado dende novembro de 2015 ata o despedimento do 12 de xaneiro de 2024. E dicir, durante máis de oito anos. O cal supera o prazo máximo para a adscrición recollido no convenio, que é dun ano prorrogable por outro; e tamén supera o prazo a partir do cal a xurisprudencia do Tribunal Supremo considera que a contratación responde a unha necesidade estrutural.

Neste senso, entre outras a sentenza do 6 de maio de 2024, rec. 597/2024, desta Sala do Social do TSX de Galicia xa indicou que:

"Como ya argumentó esta Sala en la Sentencia de 08.11.2023, rec. 3644/2023 , en un supuesto equiparable al que nos ocupa, y sobre la base de esta misma argumentación esgrimida en la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que la adscripción de la sustituida a otro puesto de trabajo, habida cuenta del tiempo transcurrido, más de siete años, no obedeció a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, sino que se trata de una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencia que la empresa necesitaba en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo. Y en este sentido cabe traer a colación la sentencia STS IV de 07.07.2023 , en cuyos FJ 5.º y 6.º se argumenta:

" QUINTO.- 1.- La mentada sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019 ), reitera la doctrina establecida en supuestos idénticos: "el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen".

El art. 15.1.c) del ET , en la redacción aplicable al supuesto litigioso, permitía suscribir contratos de interinidad "[c]uando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución". El art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dispone que "[e]l contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual". En su apartado 2 añade: "a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

Esta sala resolvió el debate sobre si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puesto puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución en un sentido afirmativo porque "en ese caso se cumplen con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo".

A lo que añadimos, que en esos casos "existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución".

En definitiva, argumentamos: "Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD antes citado reserva en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado. Como apunta la sentencia recurrida, la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro".

Por todo ello, concluimos que la empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.

Debemos precisar que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto".

Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa". En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo".

2.- En el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019 ), las actoras habían formalizado sendos contratos de interinidad en los años 2010 y 2011 para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo que eran adscritos temporalmente a un puesto distinto en la misma CRTVE y continuaban prestando servicios sin suspensión de la relación laboral.

La prolongación de esa situación durante unos extensos periodos de tiempo, durante los cuales se prorrogaron y modificaron los contratos de interinidad en varias ocasiones, evidenció que no se trataba de una situación puramente coyuntural durante la que la empresa necesitase temporalmente mano de obra adicional sino de una situación estructural de un déficit de plantilla, por lo que esta sala declaró que esos contratos incurrieron en fraude de ley.

SEXTO.- 1.- En este litigio, después de un primer contrato en prácticas, la actora suscribió un contrato de interinidad por sustitución en fecha 24 de octubre de 2016 para sustituir a otra trabajadora adscrita temporalmente a RTVE Canarias. El día 30 de junio de 2018 esta trabajadora formuló demanda solicitando que se declare que la relación laboral es de duración indefinida.

El art. 40.6 del ET dispone:

"Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

[...] Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados."

2.- Los desplazamientos que se prolongan en el tiempo (más de doce meses en un periodo de tres años) se rigen por la normativa establecida para los traslados. Por ejemplo, el trabajador desplazado durante ese lapso temporal tiene derecho a optar entre el traslado o la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Hemos argumentado que estos contratos de interinidad por sustitución suscritos por RTVE solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado el trabajador de manera ocasional a otro distinto.

La razón es porque no se trata de un contrato de interinidad por sustitución que traiga causa de la suspensión del contrato del trabajador sustituido sino que este último ha sido adscrito a otro centro de trabajo y el convenio colectivo le reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo.

3.- En aras a la seguridad jurídica, debemos precisar cuánto tiempo puede estar adscrito temporalmente el trabajador sustituido a otro puesto de trabajo sin desnaturalizar el contrato temporal del trabajador sustituto.

Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET ), constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal.

Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo.

Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra".

De esta forma, si el artículo 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, recoge el mecanismo de provisión temporal con personal laboral cuando la provisión del puesto vacante se considere urgente e inaplazable y concurran entre otras circunstancias que el candidato sea un trabajador que pertenezca a la misma categoría y reúna los requisitos que, para el desempeño del puesto de trabajo, exija la correspondiente RPT, con la previsión expresa de que dicha adscripción tenga una duración máxima de un año prorrogable por otro si persisten las circunstancias que la motivaron, no cabe sino inferir que la duración del derecho a la reserva del puesto de trabajo es la duración de la adscripción temporal del trabajador sustituido, que se establece, como más arriba se ha indicado, en el artículo 7.5.a) del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , en un año prorrogable por otro, y tal periodo se había superado con notorio exceso en el presente caso. Por ello, la conclusión obtenida en la resolución recurrida, tal y como se razona en la citada Sentencia de esta Sala de 08.11.2023 , es acorde con la jurisprudencia que se cita en la referida resolución, y en la reciente que señalamos anteriormente, habiendo superado en exceso el plazo de 12 meses, que el Tribunal Supremo considera como plazo razonable, por lo que la actora adquiere la condición de trabajadora con un contrato indefinido no fijo."

Xa que logo, no noso suposto o contrato da parte demandante era fraudulento á vista da súa duración, e a relación laboral indefinida non fixa, polo que o cese, por reincorporación da traballadora substituída, é improcedente. Por iso rexeitamos o recurso.

TERCEIRO. Custas do recurso

En canto o recurso da demandada, rexeitado este procede condenar a parte recorrente ao pagamento das custas. Tales custas comprenderán os honorarios do avogado/a ou do graduado/a social colexiado da parte contraria que actuou no recurso en defensa ou en representación técnica no importe de 750 euros -arts. 235.1 LRXS.

Fallo

1. REXEITAMOS o recurso de suplicación interposto pola Consellería de Política Social da Xunta de Galicia contra a sentenza do 11 de outubro de 2024 do Xulgado do Social nº 5 de Vigo, dos autos núm. 64/2024 seguidos a instancia de Dª. Constanza.

2. Condenamos en custas a recorrente. Tales custas comprenderán os honorarios do avogado/a ou do graduado/a social colexiado da parte contraria que actuou no recurso en defensa ou en representación técnica no importe de 750 euros.

Notifíqueselles esta resolución ás partes e ao Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN. Comunícaselles ás partes que contra esta sentenza cabe interpoñer recurso de casación para unificación de doutrina, que deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro do improrrogable prazo dos dez días hábiles inmediatos seguintes á data de notificación da sentenza. Se o recorrente non tivese a condición de traballador ou beneficiario do réxime público de seguridade social deberá efectuar:

-O depósito de 600 € na conta de 16 díxitos desta Sala, aberta no Banco de SANTANDER (BANESTO) co número 1552 0000 37 seguida dos catro díxitos correspondentes ao número do recurso e os dous díxitos do ano deste.

-Así mesmo, se hai cantidade de condena deberá consignala na mesma conta, pero co código 80 no canto do 37, ou ben presentar aval bancario solidario en forma.

-Se o ingreso se fai mediante transferencia bancaria desde unha conta aberta en calquera entidade bancaria distinta, haberá que emitila á conta de vinte díxitos 0049 3569 920005001274 e facer constar no campo "Observacións ou Concepto da transferencia" os 16 díxitos que corresponden ao procedemento (1552 0000 80 ou 37 **** ++).

Así o pronunciamos e mandamos por esta nosa sentenza, a cal asinamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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