Sentencia Social 198/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 198/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 117/2025 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100198

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:415

Núm. Roj: STSJ AR 415:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000198/2025

Rollo número 117/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 117 de 2025 (Autos núm. 521/2024), interpuesto por la parte demandada URBANO BERNABÉ MANUFACTURING, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 22 de octubre de 2024, siendo demandante D. Felix y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felix contra Urbano Bernabé Manufacturing, S.L, sobre extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 22 de octubre de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la DEMANDA SOBRE EXTINCIÓN CONTRACTUAL interpuesta por DON Felix DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL, frente a la mercantil URBANO BERNABE MANUFACTURING, S.L.,

A) Y DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, ENTRE LAS PARTES por incumplimiento grave del empresario, amparado en el artículo 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores, al haber realizado modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador seguir lo previsto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que redunda en menoscabo de mi dignidad como trabajador debiendo abonar la empresa la INDEMNIZACIÓN LEGALMENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, COMO SI DE UN DESPIDO IMPROCEDENTE SE TRATARE EN CUANTÍA DE 14.514,62€

B) Se abone por la empresa una iNDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500€), POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS por la vulneración de mi derecho fundamental a la no discriminación y a la integridad moral".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - DON Felix, ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada, desde el día a 30 de julio de 2018, con la categoría profesional de COORDINADOR CARRETILLERO - ESPECIALISTA, incluido dentro del grupo profesional SEXTO, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, mediante horario por sistema de turnos por cuadrante, con salario diario bruto incluida la prorrata de pagas extras de 71,32€ (26.391,44€ año)

SEGUNDO. - Que el demandante estuvo en situación de baja médica por contingencias profesionales, derivado de Accidente Laboral "in itinere", desde el 28 de septiembre de 2023, y hasta el viernes 17 de mayo de 2024, fecha en que se formalizo el alta médica. La empresa demandada, asignó las vacaciones devengadas y no disfrutadas de 2023 y 2024, para el disfrute de los 14 días de vacaciones que restaban por satisfacer consecutivamente, reincorporándose a la empresa el día 3 de junio de 2024.

El actor realizo diversas reclamaciones a la empresa con anterioridad a su reincorporación de la baja medica y que constan en las actuaciones.

TERCERO. - Que no ostenta, ni he ostentado en el año anterior, cargo de representante legal de los trabajadores.

CUARTO.- Que el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo del sector de la Industria, la Tecnología, y los Servicios del sector del Metal de la provincia de Zaragoza.

QUINTO.- Que en fecha 31 de mayo de 2024, con carácter previo a la reincorporación a la empresa tras la baja médica, se remitió por la empresa turno de trabajo a través de WhatsApp, con el cuadrante semanal del 3 al 7 de junio de 2024.

En las observaciones de dicho cuadrante, se indicaba "lc4 formación" que, en el sistema de la empresa, se corresponde con el puesto de trabajo "línea de corte 4" que es el correspondiente a "Peón cortador"

SEXTO. - El actor fue contratado como carretillero y su categoría actual es la de coordinador carretillero.Nunca antes ha desempeñado funciones de cortador

Las funciones de la categoría de coordinador carretillero son: fundamentalmente las de aprovisionamiento de materiales a las líneas de corte con carretilla elevadora, la gestión de incidencias en las líneas de corte, el aviso a mantenimiento en caso de averías, la decisión sobre el orden de las tareas a realizar por los cortadores o peones de líneas de corte y el cambio de las bobinas de origen de cable, el aviso al responsable de centro, si hay alguna ausencia entre los cortadores, portar un teléfono como coordinador, para avisar al jefe de turno de cualquier incidencia o avería que se produzca, el control de la ubicación de las bobinas y materiales en los distintos departamentos de la fábrica, y la ayuda y asesoramiento a los cortadores, para optimizar su trabajo, siendo el enlace para contactar con los superiores.

SEPTIMO. - Las funciones del Peón Cortador, se reducen a las de realizar bobinas de cable en los tiempos de producción establecidos y rellenar los partes destinados a los operarios correctamente.

OCTAVO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO.- En fecha 12 de noviembre de 2024, se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva queda del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la aclaración del párrafo final, del punto NOVENO de los fundamentos de derecho, de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 22 de octubre de 2024 del tenor literal siguiente: "En el presente caso se solicita una indemnización de 3.500 eurosque se estiman acertados dada la vulneración producida."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de carretillero especialista con la categoría de coordinador carretillero, incluido dentro del grupo profesional Sexto, con contrato indefinido a jornada completa y salario de 71,32 euros diarios.

Tras estar en situación de IT y disfrute de vacaciones se reincorporó a la empresa el día 3 de junio de 2024.

En fecha 31 de mayo de 2024, con carácter previo a la reincorporación a la empresa tras la baja médica, se remitió por la empresa turno de trabajo a través de WhatsApp, con el cuadrante semanal del 3 al 7 de junio de 2024.

En las observaciones de dicho cuadrante, se indicaba "lc4 formación" que, en el sistema de la empresa, se corresponde con el puesto de trabajo "línea de corte 4" que es el correspondiente a "Peón cortador".

El actor realizó diversas reclamaciones a la empresa con anterioridad a su reincorporación de la baja médica y que constan en las actuaciones.

Interpuesta demanda de extinción del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales con reclamación de indemnización de daños y perjuicios, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que declaró la extinción de la relación laboral con derecho al percibo de una indemnización prevista en el art. 50.1 del ET de 14.514,62 euros y una indemnización adicional de 3.500 euros por daños y perjuicios.

Interpuesto por la demandada recurso de suplicación, fue impugnado por el demandante y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados. En concreto mediante la adición de un hecho probado cuarto, en base al contenido del documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, páginas 155 y 156 del EJE, con el siguiente texto:

"CUARTO. -Que el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo del sector de la Industria, la Tecnología, y los Servicios del sector del Metal de la provincia de Zaragoza.

En el Anexo V de dicho texto convencional, se regulan los grupos profesionales, refiriendo en el Grupo profesional 6, al que pertenece el actor:

Criterios generales. Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.

Formación: Formación equiparable a enseñanza secundaria obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:Empleados: Analista de 2.ª. Almacenero. Auxiliares en general (calcador, laboratorio, administración, organización) etc. Operarios: Chófer de turismo. Especialista. Profesional de oficio de 3.ª. Capataz.

Tareas: Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen, a título enunciativo, todas aquellas actividades que, por analogía son equivalentes a las siguientes: 1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos. 2. Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc. 3. Tareas técnicas y elementales de programación de ordenador, verificando su correcta ejecución y documentándolos adecuadamente 4. Tareas elementales de laboratorio.5. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.6. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo,facturación o similares de administración. 7. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestras para análisis. 8. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión. 9. Tareas de verificación consistentes en la comprobaciónvisual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones. 10. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares). 11. Realizar trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos. 12. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.13. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos. 14. Tareas de operación de equipos, télex o facsímil. 15. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos. 16. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas. 17. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas puente, grúas de pórtico, carretillas, etc.). 18. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones. 19. Tareas de apoyo en la venta y comercialización de productos, consistentes en efectuar y concretar las ventas."

TERCERO.- La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede.

Pretende la parte recurrente, mediante la descripción genérica que efectúa el convenio colectivo de las categorías y grupos profesionales acreditar que no fueron encomendados al demandante la realización de funciones de categoría inferior a la que ostentaba.

Según se declara probado en la sentencia, resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada el demandante, que fue contratado como carretillero y que ostentaba la categoría de coordinador carretillero, fue destinado a la realización de funciones de peón cortador, siendo la categoría de carretillero integrada en el Grupo Profesional 6 y la de peón en el grupo profesional 7, por tanto correspondiente a una categoría inferior, por lo que ningún error se acredita, desestimándose el motivo.

CUARTO.- Como segundo motivo de revisión fáctica, en base al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada (página 160 del EJE) y documento nº 4 del mismo ramo (páginas 172 y 174) se solicita la adición de un hecho probado séptimo bis con el siguiente texto:

"SEPTIMO BIS .-El 20 de junio de 2023 la empresa Cables de Comunicaciones SA notificó a UB MANUFACTURING la necesidad y requisito de que los coordinadores/carretilleros de corte sean conocedores del funcionamiento de las líneas, debiéndose formar en ese proceso ya que tienen que ser conocedores de su manejo y deben ser capaces de poder solucionar las incidencias que puedan surgir en sus turnos al igual que poder resolver dudas en algún momento a los cortadores de sus equipos e incluso sustituirlos si fuese necesario.

El censo de trabajadores de UB Manufacturing en el centro de trabado de Cables de Comunicaciones de Zaragoza está compuesto por los siguientes trabajadores que ocupan los puestos relacionados:

El 08/12/2023 Avelino y el 22/09/2023 Samuel y Cayetano declaran haber recibido la formación en la instrucción de trabajo de líneas de corte, así como las normas de seguridad apropiadas, mediante firma en la instrucción de trabajo S052-0001.".

La documental que se aporta no acredita la existencia de error por si misma, debiendo de tenerse en cuenta que la Juzgadora de instancia valoró el conjunto de la prueba practicada, entre la que se incluye la prueba testifical, siendo a quien compete la valoración de la misma con inmediación imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, declarándose probado en el hecho probado sexto que:

"El actor fue contratado como carretillero y su categoría actual es la de coordinador carretillero. Nunca antes ha desempeñado funciones de cortador

Las funciones de la categoría de coordinador carretillero son: fundamentalmente las de aprovisionamiento de materiales a las líneas de corte con carretilla elevadora, la gestión de incidencias en las líneas de corte, el aviso a mantenimiento en caso de averías, la decisión sobre el orden de las tareas a realizar por los cortadores o peones de líneas de corte y el cambio de las bobinas de origen de cable, el aviso al responsable de centro, si hay alguna ausencia entre los cortadores, portar un teléfono como coordinador, para avisar al jefe de turno de cualquier incidencia o avería que se produzca, el control de la ubicación de las bobinas y materiales en los distintos departamentos de la fábrica, y la ayuda y asesoramiento a los cortadores, para optimizar su trabajo, siendo el enlace para contactar con los superiores."

Y en el hecho probado Séptimo que: "Las funciones del Peón Cortador, se reducen a las de realizar bobinas de cable en los tiempos de producción establecidos y rellenar los partes destinados a los operarios correctamente."

Valora la sentencia las argumentaciones de la demanda de que era necesaria la formación exigida por la empresa cliente, no dejan de ser apreciaciones y manifestaciones subjetivas de pura conveniencia, cuando además los cortadores eran trabajadores que se hallaban subordinados en relación con las funciones que realizaba el demandante y a quienes supervisaba. El motivo en consecuencia se desestima.

QUINTO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto la infracción de los arts 50.1 a) y 41 del ET.

Alega que no se ha llevado a cabo ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, al trabajador no se le ha asignado un nuevo puesto de trabajo, su puesto de trabajo el de Coordinador carretillero, puesto para el que se requiere conozca las funciones de corte, que están incluidas dentro de su mismo grupo profesional (Grupo profesional Sexto). Todas las personas que ocupan el puesto de carretillero coordinador, se les proporcionó formación en tareas de corte, pues, entre otras, sus funciones son gestionar el equipo de trabajo en la actividad con la supervisión de trabajo en el área de corte, así como la resolución de incidencias que surjan en esta área.

La asignación de tareas formativas en materia de corte no puede encajarse en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues se mantiene el salario y categoría del trabajador y se justifica por las necesidades del servicio.

No existe la modificación sustancial que avale la extinción por incumplimiento del empresario solicitada y es que para que se convierta en causa justa de extinción de la relación laboral ex art. 50.1 a) ha de acreditarse de manera simultánea y en cada caso concreto que el empresario ha incumplido lo establecido en el artículo 41 ET, esto es, no ha acreditado las causas que justifican la modificación sustancial de condiciones de trabajo o no haya respetado el procedimiento legalmente establecido, dependiendo de si la modificación es carácter individual o colectiva, y que exista un menoscabo a la dignidad de la persona trabajadora.

No se cumplen requisitos fácticos establecidos por los Tribunales que condicionan la posibilidad de que el trabajador pueda solicitar la extinción de la relación laboral, es imprescindible que se acredite de manera inequívoca la existencia de un incumplimiento grave y culpable por parte del empresario, lo que no ha ocurrido en el presente asunto.

De la prueba practicada se desprende que se asignó formación en materia de corte a todos los trabajadores con la categoría de coordinador carretillero, no se exige únicamente al actor, y se fundamente en la lógica productiva, pues como referimos en párrafos anteriores, para que pueda ayudar y asesorar en tareas de corte, debe conocer perfectamente el método operativo, la instrucción de trabajo de este puesto.

Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la CE. Dado que no se ha producido ninguna modificación sustancial, no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor y no procede la condena de abono de indemnización referida en el apartado b) del fallo de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Por la parte impugnante se alega que al demandante se le asignó sin previo aviso por la empresa el día 31 de mayo de 2024 (solo 4 días antes de su reincorporación efectiva en la empresa), realizar el puesto de trabajo de peón cortador en una línea de corte, correspondiente a los trabajadores que estaban subordinados al mismo como coordinador carretillero, y que realizaba anteriormente a su proceso de baja médica, trabajando desde entonces incluso con algunos de ellos, tratándose de una evidente modificación sustancial de su puesto de trabajo, conforme a los apartados c), d) y f) del artículo 41.1 del ET, aunque intentara ser camuflada interesada y deslealmente por la empresa, como un proceso de formación profesional debido a causas organizativas, no habiendo quedado acreditado de la prueba practicada.

Que conforme al convenio colectivo aplicable, el nuevo puesto que le fue asignado al demandante de Peón Cortador(equivale a la categoría profesional de Peón, incluida en el Grupo Profesional VII), y el anterior puesto de Coordinador Carretillero(equivale a la categoría profesional de Especialista, incluida en el Grupo Profesional VI), por lo que el cambio de grupo profesional, supera los límites de la movilidad funcional del artículo 39 del ET, en contra de lo manifestado por la empresa, y además, perjudicó su formación profesional como coordinador carretillero, que quedó totalmente afectada, al rebajarle la categoría que tenía asignada, y serle encomendadas exclusivamente funciones inferiores.

Asimismo, este nuevo puesto le fue asignado en turno fijo de mañanas, y no como venía disfrutando en turnos rotativos, con lo cual, también se modificó su horario de trabajo, perjudicándole en su esfera personal, cambiando la organización de su vida diaria, y además este cambio de puesto, de funciones y de horario, a unos más perjudiciales y también le supuso una modificación de su retribución salarial,ya que al haber sido recolocado en un turno fijo de mañanas, no se le permitía cobrar el plus de nocturnidad, y el de especial dedicación, por las horas extras realizadas, causándole un perjuicio real a nivel moral y psicológico.

No recibió notificación alguna por parte de la empresa de la modificación sustancial de sus condiciones laborales, ni en debida forma por escrito, ni con el preaviso establecido de 15 días, por lo que debe entenderse, que no se llevó a cabo de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, no justificando la empresa, la necesidad de dichas modificaciones unilaterales que se establecieron sobre su relación laboral (no existiendo comunicación al respecto), y que además, redundó en un menoscabo y un atentado a su dignidad como trabajador y a su desarrollo profesional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 50.1. a) del ET.

Respecto a la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la CE

Habiendo quedado acreditadas las modificaciones en las condiciones laborales de mi mandante, debe considerarse como una represalia de la empresa por todo lo acontecido en los meses previos, y en concreto, por las reclamaciones legales de carácter económico, que mi mandante realizó durante su baja médica para defender sus derechos (impago de las horas extras realizadas y del complemento de la base reguladora de la Incapacidad Temporal establecido convencionalmente), y por haberse enfrentado a sus superiores jerárquicos ante los abusos sufridos por la empresa.

Solicita la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.- Por al Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

OCTAVO.- El art. 50 1.a) del ET dispone

"Extinción por voluntad del trabajador.

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador."

El art. 39 del ET dispone:

"Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional."

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo"

El art. 41 1.f) del ET dispone

"Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39."

La STS 12-9-2016 R. 246/2015 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia afirmando que:

"En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ) o 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial. Con arreglo a ella:

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi" empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados".

La propia sentencia recurrida recoge la doctrina del TS en sentencia de 23-7-2020 R. 822/2018 que afirma:

"Como señala la STS 18 septiembre 2008 (rcud. 1875/2007 ), nadie puede ser obligado a trabajar de forma distinta a la pactada en el contrato. Por eso, "el art. 41 ET , reconoce al trabajador que resulte perjudicado por la decisión patronal, el derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que es la que abonó la empresa en este caso, tanto si la modificación sustancial es de carácter individual (número 3) como si es colectiva (número 4). Y no condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada es correcta".

En este sentido, la STS 1010/2018 de 4 diciembre (rcud. 470/2017) expone que el art. 41.3 ET "autoriza a los trabajadores a resolver el contrato si una modificación sustancial de las condiciones de trabajo les produce un perjuicio.

La acción resolutoria que se les reconoce, trata de paliar los efectos derivados de una alteración contractual que sobrepasa unos límites objetivos, evitando a su vez que las decisiones unilaterales de la empresa se fundamenten en valoraciones subjetivas".

2. La STS 853/2016 de 18 octubre (rcud. 494/2015). Afirma que:

1º) Para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( art. 217.1 LEC ).

2º) Es imposible presumir la existencia del perjuicio, al no existir ninguna disposición legal que lo permita.

3º) La interpretación lógica, sistemática y finalista de los preceptos en presencia ( art. 41.3 Et y art. 40.1 ET ) muestra que en la MSCT la rescisión indemnizada del contrato se condiciona a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio.

4º) Que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ).

5º) No sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos."

En el presente supuesto ha resultado acreditado que el demandante ostentaba la categoría de coordinador carretillero, grupo profesional 6, y que fue destinado al reincorporarse de un periodo de IT a puesto de peón cortador que se integra dentro del Grupo profesional 7.

Además el demandante prestaba servicios en turnos de mañana, tarde y noche siendo destinado a turno de mañana.

Por la empresa se le han encomendado funciones de categoría inferior a la que ostentaba y que era respecto de la que ejercía funciones de coordinación , en concreto como coordinador carretillero realizaba las siguientes : las de aprovisionamiento de materiales a las líneas de corte con carretilla elevadora, la gestión de incidencias en las líneas de corte, el aviso a mantenimiento en caso de averías, la decisión sobre el orden de las tareas a realizar por los cortadores o peones de líneas de corte y el cambio de las bobinas de origen de cable, el aviso al responsable de centro, si hay alguna ausencia entre los cortadores, portar un teléfono como coordinador, para avisar al jefe de turno de cualquier incidencia o avería que se produzca, el control de la ubicación de las bobinas y materiales en los distintos departamentos de la fábrica, y la ayuda y asesoramiento a los cortadores, para optimizar su trabajo, siendo el enlace para contactar con los superiores..

Resulta pues evidente que la encomienda de funciones de peón cortador, suponía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador mediante la asignación de funciones de categoría inferior, precisamente de aquella respecto de la que ejercía funciones de coordinación. Que además afectaba a la distribución del tiempo de trabajo que antes venía realizando

Por la sentencia se estima que no concurría causa justificativa de la misma al no quedar acreditado que correspondiese a tareas de formación del trabajador ni la duración de las mismas, sin que por la empresa se haya acreditado la existencia de limitación temporal de la atribución de las mismas, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto.

En consecuencia la modificación sustancial de las condiciones justifica la extinción indemnizada del contrato.

NOVENO.- Por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho de indemnidad.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 2-12-2024 R. 917/2024:

"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 , 140/1999 y 196/2000 , entre otras).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero , "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012) señala que se ha de acumular:" prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)...".

En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).

El derecho fundamental que se invoca en primer término es el de indemnidad.

Como dice la STS de 21-11-2023 R. 5044/2022:

"La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial"....

... B) Sin embargo, la conexión de proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad no puede valorarse en términos absolutos. Ya en la 1242/2021 de 9 diciembre (rcud. 92/2019) dijimos, y ahora reiteramos, lo siguiente:

2ª) La propia dinámica lesiva de la garantía de indemnidad implica la posibilidad de que la represalia no se produzca inmediatamente tras el previo ejercicio del derecho, siendo compatible incluso con la suscripción de sucesivos contratos con el propósito de disimular o encubrir la conexión entre acción y reacción. Como advertimos en la STS 924/2021 , el vector temporal (la inmediatez) entre la reclamación y la consecuencia desfavorable no puede valorarse en términos absolutos sino que debe ser contextualizado."

En el presente supuesto consta acreditado el actor realizo diversas reclamaciones a la empresa con anterioridad a su reincorporación de la baja médica y que constan en las actuaciones, habiéndose producido una modificación sustancial, por lo que existen indicios de vulneración del derecho fundamental que no ha sido desvirtuado, al no haberse acreditado la justificación de la modificación efectuada, por lo que el recurso debe de ser desestimado.

DÉCIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 117/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 22 de octubre de 2024, autos 521/2024 que confirmamos Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0117-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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