Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 198/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 117/2025 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100198
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:415
Núm. Roj: STSJ AR 415:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 117 de 2025 (Autos núm. 521/2024), interpuesto por la parte demandada URBANO BERNABÉ MANUFACTURING, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 22 de octubre de 2024, siendo demandante D. Felix y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que ESTIMO la DEMANDA SOBRE EXTINCIÓN CONTRACTUAL interpuesta por DON Felix DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL, frente a la mercantil URBANO BERNABE MANUFACTURING, S.L.,
A) Y DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, ENTRE LAS PARTES por incumplimiento grave del empresario, amparado en el artículo 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores, al haber realizado modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador seguir lo previsto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que redunda en menoscabo de mi dignidad como trabajador debiendo abonar la empresa la INDEMNIZACIÓN LEGALMENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, COMO SI DE UN DESPIDO IMPROCEDENTE SE TRATARE EN CUANTÍA DE 14.514,62€
B) Se abone por la empresa una iNDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500€), POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS por la vulneración de mi derecho fundamental a la no discriminación y a la integridad moral".
"PRIMERO. - DON Felix, ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada, desde el día a 30 de julio de 2018, con la categoría profesional de COORDINADOR CARRETILLERO - ESPECIALISTA, incluido dentro del grupo profesional SEXTO, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, mediante horario por sistema de turnos por cuadrante, con salario diario bruto incluida la prorrata de pagas extras de 71,32€ (26.391,44€ año)
SEGUNDO. - Que el demandante estuvo en situación de baja médica por contingencias profesionales, derivado de Accidente Laboral "in itinere", desde el 28 de septiembre de 2023, y hasta el viernes 17 de mayo de 2024, fecha en que se formalizo el alta médica. La empresa demandada, asignó las vacaciones devengadas y no disfrutadas de 2023 y 2024, para el disfrute de los 14 días de vacaciones que restaban por satisfacer consecutivamente, reincorporándose a la empresa el día 3 de junio de 2024.
El actor realizo diversas reclamaciones a la empresa con anterioridad a su reincorporación de la baja medica y que constan en las actuaciones.
TERCERO. - Que no ostenta, ni he ostentado en el año anterior, cargo de representante legal de los trabajadores.
CUARTO.- Que el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo del sector de la Industria, la Tecnología, y los Servicios del sector del Metal de la provincia de Zaragoza.
QUINTO.- Que en fecha 31 de mayo de 2024, con carácter previo a la reincorporación a la empresa tras la baja médica, se remitió por la empresa turno de trabajo a través de WhatsApp, con el cuadrante semanal del 3 al 7 de junio de 2024.
En las observaciones de dicho cuadrante, se indicaba "lc4 formación" que, en el sistema de la empresa, se corresponde con el puesto de trabajo "línea de corte 4" que es el correspondiente a "Peón cortador"
SEXTO. - El actor fue contratado como carretillero y su categoría actual es la de coordinador carretillero.Nunca antes ha desempeñado funciones de cortador
Las funciones de la categoría de coordinador carretillero son: fundamentalmente las de aprovisionamiento de materiales a las líneas de corte con carretilla elevadora, la gestión de incidencias en las líneas de corte, el aviso a mantenimiento en caso de averías, la decisión sobre el orden de las tareas a realizar por los cortadores o peones de líneas de corte y el cambio de las bobinas de origen de cable, el aviso al responsable de centro, si hay alguna ausencia entre los cortadores, portar un teléfono como coordinador, para avisar al jefe de turno de cualquier incidencia o avería que se produzca, el control de la ubicación de las bobinas y materiales en los distintos departamentos de la fábrica, y la ayuda y asesoramiento a los cortadores, para optimizar su trabajo, siendo el enlace para contactar con los superiores.
SEPTIMO. - Las funciones del Peón Cortador, se reducen a las de realizar bobinas de cable en los tiempos de producción establecidos y rellenar los partes destinados a los operarios correctamente.
OCTAVO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación".
"Acuerdo la aclaración del párrafo final, del punto NOVENO de los fundamentos de derecho, de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 22 de octubre de 2024 del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Tras estar en situación de IT y disfrute de vacaciones se reincorporó a la empresa el día 3 de junio de 2024.
En fecha 31 de mayo de 2024, con carácter previo a la reincorporación a la empresa tras la baja médica, se remitió por la empresa turno de trabajo a través de WhatsApp, con el cuadrante semanal del 3 al 7 de junio de 2024.
En las observaciones de dicho cuadrante, se indicaba "lc4 formación" que, en el sistema de la empresa, se corresponde con el puesto de trabajo "línea de corte 4" que es el correspondiente a "Peón cortador".
El actor realizó diversas reclamaciones a la empresa con anterioridad a su reincorporación de la baja médica y que constan en las actuaciones.
Interpuesta demanda de extinción del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales con reclamación de indemnización de daños y perjuicios, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que declaró la extinción de la relación laboral con derecho al percibo de una indemnización prevista en el art. 50.1 del ET de 14.514,62 euros y una indemnización adicional de 3.500 euros por daños y perjuicios.
Interpuesto por la demandada recurso de suplicación, fue impugnado por el demandante y por el Ministerio Fiscal.
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede.
Pretende la parte recurrente, mediante la descripción genérica que efectúa el convenio colectivo de las categorías y grupos profesionales acreditar que no fueron encomendados al demandante la realización de funciones de categoría inferior a la que ostentaba.
Según se declara probado en la sentencia, resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada el demandante, que fue contratado como carretillero y que ostentaba la categoría de coordinador carretillero, fue destinado a la realización de funciones de peón cortador, siendo la categoría de carretillero integrada en el Grupo Profesional 6 y la de peón en el grupo profesional 7, por tanto correspondiente a una categoría inferior, por lo que ningún error se acredita, desestimándose el motivo.
La documental que se aporta no acredita la existencia de error por si misma, debiendo de tenerse en cuenta que la Juzgadora de instancia valoró el conjunto de la prueba practicada, entre la que se incluye la prueba testifical, siendo a quien compete la valoración de la misma con inmediación imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, declarándose probado en el hecho probado sexto que:
Y en el hecho probado Séptimo que:
Valora la sentencia las argumentaciones de la demanda de que era necesaria la formación exigida por la empresa cliente, no dejan de ser apreciaciones y manifestaciones subjetivas de pura conveniencia, cuando además los cortadores eran trabajadores que se hallaban subordinados en relación con las funciones que realizaba el demandante y a quienes supervisaba. El motivo en consecuencia se desestima.
Alega que no se ha llevado a cabo ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, al trabajador no se le ha asignado un nuevo puesto de trabajo, su puesto de trabajo el de Coordinador carretillero, puesto para el que se requiere conozca las funciones de corte, que están incluidas dentro de su mismo grupo profesional (Grupo profesional Sexto). Todas las personas que ocupan el puesto de carretillero coordinador, se les proporcionó formación en tareas de corte, pues, entre otras, sus funciones son gestionar el equipo de trabajo en la actividad con la supervisión de trabajo en el área de corte, así como la resolución de incidencias que surjan en esta área.
La asignación de tareas formativas en materia de corte no puede encajarse en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues se mantiene el salario y categoría del trabajador y se justifica por las necesidades del servicio.
No existe la modificación sustancial que avale la extinción por incumplimiento del empresario solicitada y es que para que se convierta en causa justa de extinción de la relación laboral ex art. 50.1 a) ha de acreditarse de manera simultánea y en cada caso concreto que el empresario ha incumplido lo establecido en el artículo 41 ET, esto es, no ha acreditado las causas que justifican la modificación sustancial de condiciones de trabajo o no haya respetado el procedimiento legalmente establecido, dependiendo de si la modificación es carácter individual o colectiva, y que exista un menoscabo a la dignidad de la persona trabajadora.
No se cumplen requisitos fácticos establecidos por los Tribunales que condicionan la posibilidad de que el trabajador pueda solicitar la extinción de la relación laboral, es imprescindible que se acredite de manera inequívoca la existencia de un incumplimiento grave y culpable por parte del empresario, lo que no ha ocurrido en el presente asunto.
De la prueba practicada se desprende que se asignó formación en materia de corte a todos los trabajadores con la categoría de coordinador carretillero, no se exige únicamente al actor, y se fundamente en la lógica productiva, pues como referimos en párrafos anteriores, para que pueda ayudar y asesorar en tareas de corte, debe conocer perfectamente el método operativo, la instrucción de trabajo de este puesto.
Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la CE. Dado que no se ha producido ninguna modificación sustancial, no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor y no procede la condena de abono de indemnización referida en el apartado b) del fallo de la sentencia de instancia.
Que conforme al convenio colectivo aplicable, el nuevo puesto que le fue asignado al demandante de
Asimismo, este nuevo puesto le fue asignado en turno fijo de mañanas, y no como venía disfrutando en turnos rotativos, con lo cual, también se modificó su horario de trabajo, perjudicándole en su esfera personal, cambiando la organización de su vida diaria, y además este cambio de puesto, de funciones y de horario, a unos más perjudiciales y también le supuso una modificación de su retribución
No recibió notificación alguna por parte de la empresa de la modificación sustancial de sus condiciones laborales, ni en debida forma por escrito, ni con el preaviso establecido de 15 días, por lo que debe entenderse, que no se llevó a cabo de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, no justificando la empresa, la necesidad de dichas modificaciones unilaterales que se establecieron sobre su relación laboral (no existiendo comunicación al respecto), y que además, redundó en un menoscabo y un atentado a su dignidad como trabajador y a su desarrollo profesional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 50.1. a) del ET.
Respecto a la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la CE
Habiendo quedado acreditadas las modificaciones en las condiciones laborales de mi mandante, debe considerarse como una represalia de la empresa por todo lo acontecido en los meses previos, y en concreto, por las reclamaciones legales de carácter económico, que mi mandante realizó durante su baja médica para defender sus derechos (impago de las horas extras realizadas y del complemento de la base reguladora de la Incapacidad Temporal establecido convencionalmente), y por haberse enfrentado a sus superiores jerárquicos ante los abusos sufridos por la empresa.
Solicita la confirmación de la sentencia.
"Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador."
El art. 39 del ET dispone:
"Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional."
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo"
El art. 41 1.f) del ET dispone
"Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39."
La STS 12-9-2016 R. 246/2015 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia afirmando que:
La propia sentencia recurrida recoge la doctrina del TS en sentencia de 23-7-2020 R. 822/2018 que afirma:
En este sentido, la STS 1010/2018 de 4 diciembre (rcud. 470/2017) expone que el art. 41.3 ET
2. La STS 853/2016 de 18 octubre (rcud. 494/2015). Afirma que:
En el presente supuesto ha resultado acreditado que el demandante ostentaba la categoría de coordinador carretillero, grupo profesional 6, y que fue destinado al reincorporarse de un periodo de IT a puesto de peón cortador que se integra dentro del Grupo profesional 7.
Además el demandante prestaba servicios en turnos de mañana, tarde y noche siendo destinado a turno de mañana.
Por la empresa se le han encomendado funciones de categoría inferior a la que ostentaba y que era respecto de la que ejercía funciones de coordinación , en concreto como coordinador carretillero realizaba las siguientes : las de aprovisionamiento de materiales a las líneas de corte con carretilla elevadora, la gestión de incidencias en las líneas de corte, el aviso a mantenimiento en caso de averías, la decisión sobre el orden de las tareas a realizar por los cortadores o peones de líneas de corte y el cambio de las bobinas de origen de cable, el aviso al responsable de centro, si hay alguna ausencia entre los cortadores, portar un teléfono como coordinador, para avisar al jefe de turno de cualquier incidencia o avería que se produzca, el control de la ubicación de las bobinas y materiales en los distintos departamentos de la fábrica, y la ayuda y asesoramiento a los cortadores, para optimizar su trabajo, siendo el enlace para contactar con los superiores..
Resulta pues evidente que la encomienda de funciones de peón cortador, suponía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador mediante la asignación de funciones de categoría inferior, precisamente de aquella respecto de la que ejercía funciones de coordinación. Que además afectaba a la distribución del tiempo de trabajo que antes venía realizando
Por la sentencia se estima que no concurría causa justificativa de la misma al no quedar acreditado que correspondiese a tareas de formación del trabajador ni la duración de las mismas, sin que por la empresa se haya acreditado la existencia de limitación temporal de la atribución de las mismas, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto.
En consecuencia la modificación sustancial de las condiciones justifica la extinción indemnizada del contrato.
Como afirma la sentencia de esta Sala de 2-12-2024 R. 917/2024:
En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012) señala que se ha de acumular:"
En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).
El derecho fundamental que se invoca en primer término es el de indemnidad.
Como dice la STS de 21-11-2023 R. 5044/2022:
En el presente supuesto consta acreditado el actor realizo diversas reclamaciones a la empresa con anterioridad a su reincorporación de la baja médica y que constan en las actuaciones, habiéndose producido una modificación sustancial, por lo que existen indicios de vulneración del derecho fundamental que no ha sido desvirtuado, al no haberse acreditado la justificación de la modificación efectuada, por lo que el recurso debe de ser desestimado.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 117/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 22 de octubre de 2024, autos 521/2024 que confirmamos Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0117-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
