Sentencia Social 1781/202...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 1781/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5574/2025 de 17 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 113 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 1781/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101759

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2646

Núm. Roj: STSJ GAL 2646:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01781/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15078 44 4 2025 0000510

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005574 /2025//MDM

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000135 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Norberto

ABOGADO/A:BRAIS GONZALEZ PEREZ

RECURRIDO/S:CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ANTIA CELEIRO MUÑOZ, , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005574/2025, formalizado por el Abogado don Brais González Pérez, en nombre y representación de D. Norberto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 4 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000135/2025, seguidos a instancia de D. Norberto frente a CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Norberto presentó demanda contra CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, con una antigüedad de 19 de septiembre de 1998, con la categoría profesional de reportero gráfico, percibiendo un salario mensual bruto de 4.190,14 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.- 2º.- Por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de esta localidad se declaró que la relación laboral que vinculada al actor con la demandada era indefinida (no fija), con la categoría de reportero gráfico, con una antigüedad de 19 de septiembre de 1998. Vid. doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora.- 3º.- Por Resolución de 29 de diciembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó un proceso selectivo extraordinario de estabilización, por el turno de acceso libre y mediante un sistema de concurso, para el ingreso del personal de la Corporación.- 4º.- Por Resolución de 27 de noviembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la lista de personas que obtuvieron plaza fija al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor aparece incluido en el listado de personas que superaron el proceso, para la categoría de reportero gráfico, ocupando el puesto nº NUM000, de las 37 plazas ofertadas para dicha categoría.- 5º.- Por Resolución de 11 de diciembre de 2024 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la designación como personal laboral fijo, al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor figura en el puesto nº NUM000 con la categoría de reportero gráfico. Vid. doc.13 del ramo de prueba de la parte actora.- 6º.- En fecha 17 de diciembre de 2024 el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo fijo, a tiempo completo, en la categoría de reportero gráfico, con fecha de efectos 1 de enero de 2025. Vid. doc.2 del ramo de prueba de la parte demandada.- 7º.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, finalizando con el resultado intentado sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Norberto, representado y asistido por el letrado Sr. González Pérez, contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 12 de diciembre de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. Planteamiento del recurso

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia nº 274/2025, de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela en procedimiento de despido, al amparo del artículo 193 c ) LRJS, denunciando infracción de la Directiva 1999/70 /CE, de la doctrina del TJUE y de diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, del EBEP y de la Ley 20/2021, sosteniendo el derecho a una indemnización por el abuso en la contratación temporal pese a haber adquirido la condición de personal fijo.

El recurso ha sido impugnado por la Corporación Radio e Televisión de Galicia, alegando, en síntesis, la inexistencia de despido al haberse producido una continuidad del vínculo mediante novación contractual tras la superación voluntaria de un proceso selectivo, la inexistencia de daño o perjuicio indemnizable, y la inaplicabilidad del artículo 2.6 de la Ley 20/2021 en supuestos de acceso a plaza fija.

SEGUNDO. Motivo de denuncia jurídica: inexistencia de despido e improcedencia de indemnización en supuestos de adquisición de fijeza.

En el presente motivo de denuncia jurídica, articulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en infracción de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado por la Directiva 1999/70 /CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de abuso en la contratación temporal en el sector público, citando expresamente, entre otras, la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asunto C-59/22), en relación con la exigencia de medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias frente a dicho abuso.

Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 11, 61, 70 y disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de los artículos 14 de la Constitución Española y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo que la solución alcanzada por la sentencia recurrida priva de efectividad al Derecho de la Unión al negar toda compensación económica pese a la existencia de una situación prolongada de contratación temporal abusiva.

Argumenta, en esencia, que la superación del proceso de estabilización no elimina el carácter ilícito de la contratación previa ni el derecho a una reparación adecuada, defendiendo que la adquisición de la condición de personal fijo comporta la extinción de la relación anterior de carácter indefinido no fijo y que dicha extinción debe ser indemnizada, bien conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnización de veinte días por año de servicio en supuestos de cobertura reglamentaria de la plaza -sentencia de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015-, bien mediante una compensación específica por abuso en la temporalidad en los términos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesa su íntegra desestimación, alegando que no ha existido extinción alguna del vínculo laboral, sino una mera continuidad de la relación de servicios sin solución de continuidad, tras la superación voluntaria por la trabajadora del proceso selectivo convocado al amparo de la Ley 20/2021. Sostiene que la actora continúa desempeñando la misma plaza, con idénticas funciones y condiciones, habiendo accedido a una situación más estable, lo que excluye la existencia de despido o cese indemnizable. Añade que la normativa interna -en particular la disposición adicional decimoséptima del EBEP- vincula el derecho a compensación al cese efectivo, inexistente en el caso, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo condiciona la indemnización del indefinido no fijo a la efectiva extinción del vínculo.

La sentencia de instancia desestima la demanda razonando que no concurre un acto extintivo de la relación laboral, sino una transformación de la misma, al pasar la trabajadora de la condición de personal indefinido no fijo a la de personal fijo tras superar un proceso selectivo, sin interrupción en la prestación de servicios ni pérdida del puesto de trabajo. Sobre esta base, concluye que no cabe apreciar despido ni reconocer indemnización alguna.

Para alcanzar tal conclusión, la sentencia de instancia se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la fijada en la sentencia de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, que vincula la indemnización del personal indefinido no fijo a la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, y en la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, singularmente la sentada en la sentencia de 14 de febrero de 2024 y, con carácter de criterio consolidado, en la sentencia de Pleno de 11 de noviembre de 2024 (recurso 2741/2024), en las que se afirma que cuando el trabajador accede a la condición de fijo tras superar un proceso selectivo no se produce extinción contractual, sino una novación o transformación del vínculo, sin perjuicio indemnizable, al mantenerse la relación de servicios en condiciones más favorables.

En coherencia con dicha doctrina, la sentencia recurrida entiende que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco no impone el reconocimiento de una indemnización automática en ausencia de cese, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige compensación económica cuando no se ha producido extinción del vínculo ni se acredita perjuicio efectivo, por lo que concluye que la pretensión indemnizatoria carece de fundamento.

Doctrina de esta Sala.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que los ordenamientos nacionales dispongan de medidas efectivas y disuasorias frente al uso abusivo de la contratación de duración determinada, pero no impone de manera automática el reconocimiento de una indemnización económica en todo supuesto, ni prescinde del análisis de las consecuencias reales que el abuso haya producido en la situación profesional del trabajador. En particular, no se exige la indemnización cuando no se ha producido la extinción efectiva del vínculo ni un perjuicio material derivado de la finalización de la relación laboral.

En el supuesto enjuiciado no se ha producido la finalización de la relación de servicios con la Administración demandada, sino la continuidad ininterrumpida de dicha relación en la misma plaza, tras la superación del correspondiente proceso selectivo de consolidación, con acceso a una situación jurídicamente más estable. La trabajadora ha accedido a la condición de personal laboral fijo sin solución de continuidad, sin pérdida del empleo ni alteración negativa de sus condiciones de trabajo, lo que excluye la existencia de un daño indemnizable ligado al cese.

La negativa a reconocer indemnización por abuso de la temporalidad en un supuesto como el presente no vulnera la cláusula quinta del Acuerdo Marco ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no concurrir un perjuicio efectivo que deba ser reparado mediante compensación económica.

Desde la perspectiva de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio fue establecida por primera vez de forma expresa por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, que vinculó dicha compensación a los supuestos de extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza, doctrina que fue reiterada y consolidada en posteriores resoluciones. La compensación económica reconocida al indefinido no fijo se anuda a la pérdida del empleo derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza, no siendo aplicable cuando el trabajador continúa prestando servicios para la Administración bajo una relación más estable. Por ello puede afirmarse que la finalidad de la indemnización no es sancionar la mera irregularidad de la contratación, sino reparar el perjuicio derivado del cese efectivo del trabajador indefinido no fijo.

Cuando, como aquí sucede, no se ha producido la extinción del vínculo laboral, sino la continuidad de la relación de servicios en la misma plaza, con una mejora de la situación jurídica de la trabajadora tras superar el proceso selectivo, falta el presupuesto esencial que justifica la aplicación de la referida indemnización. No existe cese real ni pérdida del puesto de trabajo, sino una conversión o novación objetiva de la relación jurídica, incompatible con el reconocimiento de una indemnización ligada a la extinción.

Y desde nuestra doctrina, esta Sala, en sentencia de 14 de febrero de 2024, considera que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la persona trabajadora actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de persona funcionara, no le irroga ningún perjuicio, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Se trata de una novación voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la persona trabajadora, por cuanto ha sido la persona actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como persona funcionaria.

Se ha de aplicar el criterio que este Tribunal ha adoptado en Sala General en la STSJ Galicia 11 noviembre 2024, rec. 2741/2024, (seguida entre otras por SsTSJ Galicia 9 enero 2025, rec. 5101/2024; 24 enero 2025, rec. 4762/2024; 13 diciembre 2024, rec. 4088/2024; 18 diciembre 2024, rec. 4543/2024; 25 noviembre 2024, rec. 4090/2024, 7 mayo 2025, rec. 717/2025 y 5 noviembre 2025, rec. 3310/2025) doctrina que se adoptó en Sala General como consecuencia de la divergencia de criterio existente a raíz de la STSJ Galicia 28 junio 2024, rec. 1309/2024.

La sentencia de esta Sala General en fecha 11 de noviembre de 2024, se añade como argumento, que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por una persona funcionaria), no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, pues no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la persona actora sigue trabajando para la demandada.

Así, la Sentencia del pleno de esta Sala de fecha 11 noviembre 2024, recurso 2741/2024, razonando en su fundamento tercero «TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar esta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 .

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización porque, en primer lugar, consideramos que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y, en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria.

Pero, además, entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario), como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5).

A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Y entendemos que tampoco se deriva de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22 (ECLI:EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4, establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos".

Y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza cuando, además, el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora.

Y, por último, hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello, desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas estas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la Ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces de aplicar el Derecho de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas estas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa.

Relación que quizá podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente y sí, por el contrario, los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso. Y así, el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y en los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido, directa o indirectamente, suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal, será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente.

Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y, por ello, no tiene derecho a ser indemnizada. Y, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida».

Del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando la persona trabajadora accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la persona actora sigue prestando servicios para su empleadora. Por último, se pone de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Es doctrina constante, consolidada y sin fisuras de esta Sala, como acreditan, entre otras, las siguientes resoluciones: sentencias 822/2026, de 24 de febrero de 2026, recurso 4622/2025; 695/2026, de 16 de febrero de 2026, recurso 4424/2025; 382/2026, de 29 de enero de 2026, recurso 3907/2025; 335/2026, de 26 de enero de 2026, recurso 2585/2025; 334/2026, de 26 de enero de 2026, recurso 4290/2025; 321/2026, de 23 de enero de 2026, recurso 3984/2025; 303/2026, de 22 de enero de 2026, recurso 1198/2025; 255/2026, de 21 de enero de 2026, recurso 2556/2025; 194/2026, de 19 de enero de 2026, recurso 1201/2025; 193/2026, de 19 de enero de 2026, recurso 4065/2025; 213/2026, de 19 de enero de 2026, recurso 2783/2025; 174/2026, de 16 de enero de 2026, recurso 3460/2025; 176/2026, de 16 de enero de 2026, recurso 4205/2025; 146/2026, de 15 de enero de 2026, recurso 3904/2025; 34/2026, de 12 de enero de 2026, recurso 4209/2025; 27/2026, de 9 de enero de 2026, recurso 4210/2025; así como las sentencias 5571/2025, de 10 de diciembre de 2025, recurso 3382/2025, y 5562/2025, de 10 de diciembre de 2025, recurso 3309/2025 que, cuando el personal laboral indefinido no fijo accede a una plaza de funcionario, al haber superado el correspondiente proceso selectivo, no existe una extinción contractual, sino una conversión, novación o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, dado que la parte continúa trabajando para la demandada. Además, esta Sala ha señalado que tampoco procede, en tales supuestos, la indemnización subsidiaria solicitada, puesto que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado el proceso selectivo y ostentar la condición de funcionario, supone el paso a una situación más favorable, sin que conlleve por sí mismo perjuicio alguno, que, por lo demás, debería ser acreditado en el caso concreto.

No existiendo motivo para apartarnos del criterio de esta Sala, procede la desestimación del recurso.

TERCERO. Costas

De conformidad con el artículo 235 LRJS, no procede imposición de costas al tratarse de un trabajador recurrente, sin apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia nº 274/2025, de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, en procedimiento de despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Norberto presentó demanda contra CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, con una antigüedad de 19 de septiembre de 1998, con la categoría profesional de reportero gráfico, percibiendo un salario mensual bruto de 4.190,14 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.- 2º.- Por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de esta localidad se declaró que la relación laboral que vinculada al actor con la demandada era indefinida (no fija), con la categoría de reportero gráfico, con una antigüedad de 19 de septiembre de 1998. Vid. doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora.- 3º.- Por Resolución de 29 de diciembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó un proceso selectivo extraordinario de estabilización, por el turno de acceso libre y mediante un sistema de concurso, para el ingreso del personal de la Corporación.- 4º.- Por Resolución de 27 de noviembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la lista de personas que obtuvieron plaza fija al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor aparece incluido en el listado de personas que superaron el proceso, para la categoría de reportero gráfico, ocupando el puesto nº NUM000, de las 37 plazas ofertadas para dicha categoría.- 5º.- Por Resolución de 11 de diciembre de 2024 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la designación como personal laboral fijo, al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor figura en el puesto nº NUM000 con la categoría de reportero gráfico. Vid. doc.13 del ramo de prueba de la parte actora.- 6º.- En fecha 17 de diciembre de 2024 el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo fijo, a tiempo completo, en la categoría de reportero gráfico, con fecha de efectos 1 de enero de 2025. Vid. doc.2 del ramo de prueba de la parte demandada.- 7º.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, finalizando con el resultado intentado sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Norberto, representado y asistido por el letrado Sr. González Pérez, contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 12 de diciembre de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. Planteamiento del recurso

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia nº 274/2025, de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela en procedimiento de despido, al amparo del artículo 193 c ) LRJS, denunciando infracción de la Directiva 1999/70 /CE, de la doctrina del TJUE y de diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, del EBEP y de la Ley 20/2021, sosteniendo el derecho a una indemnización por el abuso en la contratación temporal pese a haber adquirido la condición de personal fijo.

El recurso ha sido impugnado por la Corporación Radio e Televisión de Galicia, alegando, en síntesis, la inexistencia de despido al haberse producido una continuidad del vínculo mediante novación contractual tras la superación voluntaria de un proceso selectivo, la inexistencia de daño o perjuicio indemnizable, y la inaplicabilidad del artículo 2.6 de la Ley 20/2021 en supuestos de acceso a plaza fija.

SEGUNDO. Motivo de denuncia jurídica: inexistencia de despido e improcedencia de indemnización en supuestos de adquisición de fijeza.

En el presente motivo de denuncia jurídica, articulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en infracción de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado por la Directiva 1999/70 /CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de abuso en la contratación temporal en el sector público, citando expresamente, entre otras, la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asunto C-59/22), en relación con la exigencia de medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias frente a dicho abuso.

Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 11, 61, 70 y disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de los artículos 14 de la Constitución Española y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo que la solución alcanzada por la sentencia recurrida priva de efectividad al Derecho de la Unión al negar toda compensación económica pese a la existencia de una situación prolongada de contratación temporal abusiva.

Argumenta, en esencia, que la superación del proceso de estabilización no elimina el carácter ilícito de la contratación previa ni el derecho a una reparación adecuada, defendiendo que la adquisición de la condición de personal fijo comporta la extinción de la relación anterior de carácter indefinido no fijo y que dicha extinción debe ser indemnizada, bien conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnización de veinte días por año de servicio en supuestos de cobertura reglamentaria de la plaza -sentencia de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015-, bien mediante una compensación específica por abuso en la temporalidad en los términos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesa su íntegra desestimación, alegando que no ha existido extinción alguna del vínculo laboral, sino una mera continuidad de la relación de servicios sin solución de continuidad, tras la superación voluntaria por la trabajadora del proceso selectivo convocado al amparo de la Ley 20/2021. Sostiene que la actora continúa desempeñando la misma plaza, con idénticas funciones y condiciones, habiendo accedido a una situación más estable, lo que excluye la existencia de despido o cese indemnizable. Añade que la normativa interna -en particular la disposición adicional decimoséptima del EBEP- vincula el derecho a compensación al cese efectivo, inexistente en el caso, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo condiciona la indemnización del indefinido no fijo a la efectiva extinción del vínculo.

La sentencia de instancia desestima la demanda razonando que no concurre un acto extintivo de la relación laboral, sino una transformación de la misma, al pasar la trabajadora de la condición de personal indefinido no fijo a la de personal fijo tras superar un proceso selectivo, sin interrupción en la prestación de servicios ni pérdida del puesto de trabajo. Sobre esta base, concluye que no cabe apreciar despido ni reconocer indemnización alguna.

Para alcanzar tal conclusión, la sentencia de instancia se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la fijada en la sentencia de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, que vincula la indemnización del personal indefinido no fijo a la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, y en la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, singularmente la sentada en la sentencia de 14 de febrero de 2024 y, con carácter de criterio consolidado, en la sentencia de Pleno de 11 de noviembre de 2024 (recurso 2741/2024), en las que se afirma que cuando el trabajador accede a la condición de fijo tras superar un proceso selectivo no se produce extinción contractual, sino una novación o transformación del vínculo, sin perjuicio indemnizable, al mantenerse la relación de servicios en condiciones más favorables.

En coherencia con dicha doctrina, la sentencia recurrida entiende que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco no impone el reconocimiento de una indemnización automática en ausencia de cese, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige compensación económica cuando no se ha producido extinción del vínculo ni se acredita perjuicio efectivo, por lo que concluye que la pretensión indemnizatoria carece de fundamento.

Doctrina de esta Sala.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que los ordenamientos nacionales dispongan de medidas efectivas y disuasorias frente al uso abusivo de la contratación de duración determinada, pero no impone de manera automática el reconocimiento de una indemnización económica en todo supuesto, ni prescinde del análisis de las consecuencias reales que el abuso haya producido en la situación profesional del trabajador. En particular, no se exige la indemnización cuando no se ha producido la extinción efectiva del vínculo ni un perjuicio material derivado de la finalización de la relación laboral.

En el supuesto enjuiciado no se ha producido la finalización de la relación de servicios con la Administración demandada, sino la continuidad ininterrumpida de dicha relación en la misma plaza, tras la superación del correspondiente proceso selectivo de consolidación, con acceso a una situación jurídicamente más estable. La trabajadora ha accedido a la condición de personal laboral fijo sin solución de continuidad, sin pérdida del empleo ni alteración negativa de sus condiciones de trabajo, lo que excluye la existencia de un daño indemnizable ligado al cese.

La negativa a reconocer indemnización por abuso de la temporalidad en un supuesto como el presente no vulnera la cláusula quinta del Acuerdo Marco ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no concurrir un perjuicio efectivo que deba ser reparado mediante compensación económica.

Desde la perspectiva de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio fue establecida por primera vez de forma expresa por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, que vinculó dicha compensación a los supuestos de extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza, doctrina que fue reiterada y consolidada en posteriores resoluciones. La compensación económica reconocida al indefinido no fijo se anuda a la pérdida del empleo derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza, no siendo aplicable cuando el trabajador continúa prestando servicios para la Administración bajo una relación más estable. Por ello puede afirmarse que la finalidad de la indemnización no es sancionar la mera irregularidad de la contratación, sino reparar el perjuicio derivado del cese efectivo del trabajador indefinido no fijo.

Cuando, como aquí sucede, no se ha producido la extinción del vínculo laboral, sino la continuidad de la relación de servicios en la misma plaza, con una mejora de la situación jurídica de la trabajadora tras superar el proceso selectivo, falta el presupuesto esencial que justifica la aplicación de la referida indemnización. No existe cese real ni pérdida del puesto de trabajo, sino una conversión o novación objetiva de la relación jurídica, incompatible con el reconocimiento de una indemnización ligada a la extinción.

Y desde nuestra doctrina, esta Sala, en sentencia de 14 de febrero de 2024, considera que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la persona trabajadora actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de persona funcionara, no le irroga ningún perjuicio, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Se trata de una novación voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la persona trabajadora, por cuanto ha sido la persona actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como persona funcionaria.

Se ha de aplicar el criterio que este Tribunal ha adoptado en Sala General en la STSJ Galicia 11 noviembre 2024, rec. 2741/2024, (seguida entre otras por SsTSJ Galicia 9 enero 2025, rec. 5101/2024; 24 enero 2025, rec. 4762/2024; 13 diciembre 2024, rec. 4088/2024; 18 diciembre 2024, rec. 4543/2024; 25 noviembre 2024, rec. 4090/2024, 7 mayo 2025, rec. 717/2025 y 5 noviembre 2025, rec. 3310/2025) doctrina que se adoptó en Sala General como consecuencia de la divergencia de criterio existente a raíz de la STSJ Galicia 28 junio 2024, rec. 1309/2024.

La sentencia de esta Sala General en fecha 11 de noviembre de 2024, se añade como argumento, que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por una persona funcionaria), no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, pues no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la persona actora sigue trabajando para la demandada.

Así, la Sentencia del pleno de esta Sala de fecha 11 noviembre 2024, recurso 2741/2024, razonando en su fundamento tercero «TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar esta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 .

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización porque, en primer lugar, consideramos que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y, en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria.

Pero, además, entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario), como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5).

A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Y entendemos que tampoco se deriva de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22 (ECLI:EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4, establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos".

Y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza cuando, además, el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora.

Y, por último, hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello, desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas estas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la Ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces de aplicar el Derecho de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas estas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa.

Relación que quizá podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente y sí, por el contrario, los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso. Y así, el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y en los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido, directa o indirectamente, suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal, será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente.

Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y, por ello, no tiene derecho a ser indemnizada. Y, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida».

Del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando la persona trabajadora accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la persona actora sigue prestando servicios para su empleadora. Por último, se pone de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Es doctrina constante, consolidada y sin fisuras de esta Sala, como acreditan, entre otras, las siguientes resoluciones: sentencias 822/2026, de 24 de febrero de 2026, recurso 4622/2025; 695/2026, de 16 de febrero de 2026, recurso 4424/2025; 382/2026, de 29 de enero de 2026, recurso 3907/2025; 335/2026, de 26 de enero de 2026, recurso 2585/2025; 334/2026, de 26 de enero de 2026, recurso 4290/2025; 321/2026, de 23 de enero de 2026, recurso 3984/2025; 303/2026, de 22 de enero de 2026, recurso 1198/2025; 255/2026, de 21 de enero de 2026, recurso 2556/2025; 194/2026, de 19 de enero de 2026, recurso 1201/2025; 193/2026, de 19 de enero de 2026, recurso 4065/2025; 213/2026, de 19 de enero de 2026, recurso 2783/2025; 174/2026, de 16 de enero de 2026, recurso 3460/2025; 176/2026, de 16 de enero de 2026, recurso 4205/2025; 146/2026, de 15 de enero de 2026, recurso 3904/2025; 34/2026, de 12 de enero de 2026, recurso 4209/2025; 27/2026, de 9 de enero de 2026, recurso 4210/2025; así como las sentencias 5571/2025, de 10 de diciembre de 2025, recurso 3382/2025, y 5562/2025, de 10 de diciembre de 2025, recurso 3309/2025 que, cuando el personal laboral indefinido no fijo accede a una plaza de funcionario, al haber superado el correspondiente proceso selectivo, no existe una extinción contractual, sino una conversión, novación o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, dado que la parte continúa trabajando para la demandada. Además, esta Sala ha señalado que tampoco procede, en tales supuestos, la indemnización subsidiaria solicitada, puesto que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado el proceso selectivo y ostentar la condición de funcionario, supone el paso a una situación más favorable, sin que conlleve por sí mismo perjuicio alguno, que, por lo demás, debería ser acreditado en el caso concreto.

No existiendo motivo para apartarnos del criterio de esta Sala, procede la desestimación del recurso.

TERCERO. Costas

De conformidad con el artículo 235 LRJS, no procede imposición de costas al tratarse de un trabajador recurrente, sin apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia nº 274/2025, de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, en procedimiento de despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia nº 274/2025, de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela en procedimiento de despido, al amparo del artículo 193 c ) LRJS, denunciando infracción de la Directiva 1999/70 /CE, de la doctrina del TJUE y de diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, del EBEP y de la Ley 20/2021, sosteniendo el derecho a una indemnización por el abuso en la contratación temporal pese a haber adquirido la condición de personal fijo.

El recurso ha sido impugnado por la Corporación Radio e Televisión de Galicia, alegando, en síntesis, la inexistencia de despido al haberse producido una continuidad del vínculo mediante novación contractual tras la superación voluntaria de un proceso selectivo, la inexistencia de daño o perjuicio indemnizable, y la inaplicabilidad del artículo 2.6 de la Ley 20/2021 en supuestos de acceso a plaza fija.

SEGUNDO. Motivo de denuncia jurídica: inexistencia de despido e improcedencia de indemnización en supuestos de adquisición de fijeza.

En el presente motivo de denuncia jurídica, articulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en infracción de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado por la Directiva 1999/70 /CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de abuso en la contratación temporal en el sector público, citando expresamente, entre otras, la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asunto C-59/22), en relación con la exigencia de medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias frente a dicho abuso.

Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 11, 61, 70 y disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de los artículos 14 de la Constitución Española y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo que la solución alcanzada por la sentencia recurrida priva de efectividad al Derecho de la Unión al negar toda compensación económica pese a la existencia de una situación prolongada de contratación temporal abusiva.

Argumenta, en esencia, que la superación del proceso de estabilización no elimina el carácter ilícito de la contratación previa ni el derecho a una reparación adecuada, defendiendo que la adquisición de la condición de personal fijo comporta la extinción de la relación anterior de carácter indefinido no fijo y que dicha extinción debe ser indemnizada, bien conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnización de veinte días por año de servicio en supuestos de cobertura reglamentaria de la plaza -sentencia de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015-, bien mediante una compensación específica por abuso en la temporalidad en los términos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesa su íntegra desestimación, alegando que no ha existido extinción alguna del vínculo laboral, sino una mera continuidad de la relación de servicios sin solución de continuidad, tras la superación voluntaria por la trabajadora del proceso selectivo convocado al amparo de la Ley 20/2021. Sostiene que la actora continúa desempeñando la misma plaza, con idénticas funciones y condiciones, habiendo accedido a una situación más estable, lo que excluye la existencia de despido o cese indemnizable. Añade que la normativa interna -en particular la disposición adicional decimoséptima del EBEP- vincula el derecho a compensación al cese efectivo, inexistente en el caso, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo condiciona la indemnización del indefinido no fijo a la efectiva extinción del vínculo.

La sentencia de instancia desestima la demanda razonando que no concurre un acto extintivo de la relación laboral, sino una transformación de la misma, al pasar la trabajadora de la condición de personal indefinido no fijo a la de personal fijo tras superar un proceso selectivo, sin interrupción en la prestación de servicios ni pérdida del puesto de trabajo. Sobre esta base, concluye que no cabe apreciar despido ni reconocer indemnización alguna.

Para alcanzar tal conclusión, la sentencia de instancia se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la fijada en la sentencia de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, que vincula la indemnización del personal indefinido no fijo a la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, y en la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, singularmente la sentada en la sentencia de 14 de febrero de 2024 y, con carácter de criterio consolidado, en la sentencia de Pleno de 11 de noviembre de 2024 (recurso 2741/2024), en las que se afirma que cuando el trabajador accede a la condición de fijo tras superar un proceso selectivo no se produce extinción contractual, sino una novación o transformación del vínculo, sin perjuicio indemnizable, al mantenerse la relación de servicios en condiciones más favorables.

En coherencia con dicha doctrina, la sentencia recurrida entiende que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco no impone el reconocimiento de una indemnización automática en ausencia de cese, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige compensación económica cuando no se ha producido extinción del vínculo ni se acredita perjuicio efectivo, por lo que concluye que la pretensión indemnizatoria carece de fundamento.

Doctrina de esta Sala.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que los ordenamientos nacionales dispongan de medidas efectivas y disuasorias frente al uso abusivo de la contratación de duración determinada, pero no impone de manera automática el reconocimiento de una indemnización económica en todo supuesto, ni prescinde del análisis de las consecuencias reales que el abuso haya producido en la situación profesional del trabajador. En particular, no se exige la indemnización cuando no se ha producido la extinción efectiva del vínculo ni un perjuicio material derivado de la finalización de la relación laboral.

En el supuesto enjuiciado no se ha producido la finalización de la relación de servicios con la Administración demandada, sino la continuidad ininterrumpida de dicha relación en la misma plaza, tras la superación del correspondiente proceso selectivo de consolidación, con acceso a una situación jurídicamente más estable. La trabajadora ha accedido a la condición de personal laboral fijo sin solución de continuidad, sin pérdida del empleo ni alteración negativa de sus condiciones de trabajo, lo que excluye la existencia de un daño indemnizable ligado al cese.

La negativa a reconocer indemnización por abuso de la temporalidad en un supuesto como el presente no vulnera la cláusula quinta del Acuerdo Marco ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no concurrir un perjuicio efectivo que deba ser reparado mediante compensación económica.

Desde la perspectiva de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio fue establecida por primera vez de forma expresa por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, que vinculó dicha compensación a los supuestos de extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza, doctrina que fue reiterada y consolidada en posteriores resoluciones. La compensación económica reconocida al indefinido no fijo se anuda a la pérdida del empleo derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza, no siendo aplicable cuando el trabajador continúa prestando servicios para la Administración bajo una relación más estable. Por ello puede afirmarse que la finalidad de la indemnización no es sancionar la mera irregularidad de la contratación, sino reparar el perjuicio derivado del cese efectivo del trabajador indefinido no fijo.

Cuando, como aquí sucede, no se ha producido la extinción del vínculo laboral, sino la continuidad de la relación de servicios en la misma plaza, con una mejora de la situación jurídica de la trabajadora tras superar el proceso selectivo, falta el presupuesto esencial que justifica la aplicación de la referida indemnización. No existe cese real ni pérdida del puesto de trabajo, sino una conversión o novación objetiva de la relación jurídica, incompatible con el reconocimiento de una indemnización ligada a la extinción.

Y desde nuestra doctrina, esta Sala, en sentencia de 14 de febrero de 2024, considera que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la persona trabajadora actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de persona funcionara, no le irroga ningún perjuicio, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Se trata de una novación voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la persona trabajadora, por cuanto ha sido la persona actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como persona funcionaria.

Se ha de aplicar el criterio que este Tribunal ha adoptado en Sala General en la STSJ Galicia 11 noviembre 2024, rec. 2741/2024, (seguida entre otras por SsTSJ Galicia 9 enero 2025, rec. 5101/2024; 24 enero 2025, rec. 4762/2024; 13 diciembre 2024, rec. 4088/2024; 18 diciembre 2024, rec. 4543/2024; 25 noviembre 2024, rec. 4090/2024, 7 mayo 2025, rec. 717/2025 y 5 noviembre 2025, rec. 3310/2025) doctrina que se adoptó en Sala General como consecuencia de la divergencia de criterio existente a raíz de la STSJ Galicia 28 junio 2024, rec. 1309/2024.

La sentencia de esta Sala General en fecha 11 de noviembre de 2024, se añade como argumento, que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por una persona funcionaria), no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, pues no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la persona actora sigue trabajando para la demandada.

Así, la Sentencia del pleno de esta Sala de fecha 11 noviembre 2024, recurso 2741/2024, razonando en su fundamento tercero «TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar esta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 .

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización porque, en primer lugar, consideramos que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y, en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria.

Pero, además, entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral (perjuicio este que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario), como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5).

A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Y entendemos que tampoco se deriva de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22 (ECLI:EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4, establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos".

Y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza cuando, además, el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora.

Y, por último, hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello, desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas estas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la Ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces de aplicar el Derecho de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas estas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa.

Relación que quizá podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente y sí, por el contrario, los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso. Y así, el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y en los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido, directa o indirectamente, suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal, será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente.

Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y, por ello, no tiene derecho a ser indemnizada. Y, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida».

Del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando la persona trabajadora accede a la condición de funcionario precisamente porque su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la persona actora sigue prestando servicios para su empleadora. Por último, se pone de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Es doctrina constante, consolidada y sin fisuras de esta Sala, como acreditan, entre otras, las siguientes resoluciones: sentencias 822/2026, de 24 de febrero de 2026, recurso 4622/2025; 695/2026, de 16 de febrero de 2026, recurso 4424/2025; 382/2026, de 29 de enero de 2026, recurso 3907/2025; 335/2026, de 26 de enero de 2026, recurso 2585/2025; 334/2026, de 26 de enero de 2026, recurso 4290/2025; 321/2026, de 23 de enero de 2026, recurso 3984/2025; 303/2026, de 22 de enero de 2026, recurso 1198/2025; 255/2026, de 21 de enero de 2026, recurso 2556/2025; 194/2026, de 19 de enero de 2026, recurso 1201/2025; 193/2026, de 19 de enero de 2026, recurso 4065/2025; 213/2026, de 19 de enero de 2026, recurso 2783/2025; 174/2026, de 16 de enero de 2026, recurso 3460/2025; 176/2026, de 16 de enero de 2026, recurso 4205/2025; 146/2026, de 15 de enero de 2026, recurso 3904/2025; 34/2026, de 12 de enero de 2026, recurso 4209/2025; 27/2026, de 9 de enero de 2026, recurso 4210/2025; así como las sentencias 5571/2025, de 10 de diciembre de 2025, recurso 3382/2025, y 5562/2025, de 10 de diciembre de 2025, recurso 3309/2025 que, cuando el personal laboral indefinido no fijo accede a una plaza de funcionario, al haber superado el correspondiente proceso selectivo, no existe una extinción contractual, sino una conversión, novación o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, dado que la parte continúa trabajando para la demandada. Además, esta Sala ha señalado que tampoco procede, en tales supuestos, la indemnización subsidiaria solicitada, puesto que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado el proceso selectivo y ostentar la condición de funcionario, supone el paso a una situación más favorable, sin que conlleve por sí mismo perjuicio alguno, que, por lo demás, debería ser acreditado en el caso concreto.

No existiendo motivo para apartarnos del criterio de esta Sala, procede la desestimación del recurso.

TERCERO. Costas

De conformidad con el artículo 235 LRJS, no procede imposición de costas al tratarse de un trabajador recurrente, sin apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia nº 274/2025, de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, en procedimiento de despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia nº 274/2025, de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, en procedimiento de despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.