Sentencia Social 1791/202...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 1791/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1847/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 1791/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101813

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2701

Núm. Roj: STSJ GAL 2701:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01791/2026

-

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.: 981184845

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2023 0001073

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001847 /2025-IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Modesto

ABOGADO/A:VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001847/2025, formalizado por la Letrada Dª Verónica González Borrajeros, en nombre y representación de D. Modesto, contra la sentencia número 19/2025 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento ORDINARIO 0000267/2023, seguidos a instancia de D. Modesto frente a CONSELLERIA DE FACENDA y AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Modesto presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA y AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2025, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Modesto presta servicios como personal laboral temporal de la Fundación Galega de Adultos (FUNGA) desde el 28/11/2007, como Asesor Jurídico (Técnico Jurídico) grupo I. (Vid docs. 1 y 3 del ramo de prueba del actor y certificado aportado al doc. 1 del ramo de prueba de la demandada). SEGUNDO.- En el BOP de A Coruña nº 35 de 21/02/2011 se publicó el Acuerdo de adhesión del personal de la FUNGA al Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Se pactó la aplicación al personal de la FUNGA del referido convenio, incluyendo las masas retributivas y sus actualizaciones, con efectos de 01/09/2010. (Doc. 2 de la demanda). TERCERO.- Por Orden de 15/01/2019 (DOG nº 19 de 28/01/2019) se publicó el Acuerdo de Concertación del Empleo Público de Galicia, suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT. En su Sección Segunda regula el sistema de carrera profesional. (No controvertido). CUARTO.- En desarrollo del Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia anteriormente referido, se dictó la Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En la Sección Segunda se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal funcionario de carrera. Y en la Sección Tercera se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. (No controvertido). QUINTO.- El 19/06/2019 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia demanda de Conflicto Colectivo en la que se solicitaba que: "a) Se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019". El 04/01/2021 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, y se desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, y remitiendo a las partes para la defensa de sus intereses y si así conviniera a su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. El 17/01/2024 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia en el recurso de casación 187/2021 en la que se desestimaron los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por CSIF y CNT-Galicia, y se confirmó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4/01/2021. (Hecho no controvertido y doc. 4 del ramo de prueba del actor). SEXTO.- El 25/06/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia en el PO nº 197/2019, en la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Colegio de Enfermería de Lugo contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y, declaró contraria a derecho la Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconoció el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración. El 14/07/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia nº 468/2021 en el PO nº 95/2019, en la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la Orden de 15 de enero de 2019 (DOG n.º 19, de 28 de enero de 2019), por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, y acuerda anular la Sección 2ª (sistema de carrera profesional) de la Orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma Orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de Concertación, y acordando la publicación de la anulación en el Diario Oficial de Galicia para conocimiento general de los afectados/as, de la misma forma en la que se publicaron las normas impugnadas. El 06/07/2022 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia nº 575/2022 en el PO nº 105/2019, en la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la Orden de 15 de enero de 2019 (DOG Núm. 19, Lunes, 28 de enero de 2019), y contra la Orden de 28 de marzo de 2019 (DOG Núm. 62, viernes, 29 de marzo de 2019), en la que se acuerda: "Anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado I del sistema de carrera profesional, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera; condenando a la demandada a suprimir la expresión "de carrera" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas , Anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas, y desestimando el recurso interpuesto en todo lo demás". Dicha sentencia es firme. (Hechos no controvertidos y doc. 5 del ramo de prueba de la actora). SÉPTIMO.- A raíz de la anulación parcial de las órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019, se publicaron nuevas órdenes, siendo las referentes al personal laboral: .- Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. .- Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral. Obran aportadas ambas órdenes a los docs. 1.1 y 1.2 del expediente administrativo y se tienen por reproducidas. OCTAVO.- Obran al doc. 2 del ramo de prueba del actor las copias de los certificados de formación recibida e impartida por el demandante hasta el año 2024, y se tienen por reproducidos. NOVENO.- El 26/12/2022 el demandante presentó por Registro Electrónico ante la Xunta de Galicia escrito de solicitud de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño al amparo de la Orden de 25/11/2022. (Doc. 3 de la demanda). DÉCIMO.- Por resolución de 16/02/2023 de la Dirección Xeral da Función Pública publicada en el DOG nº 44 de 3/03/2023 se inadmitieron las solicitudes para acceder al grado extraordinario I del complemento de desempeño por no cumplir los requisitos previstos para el acceso al grado I establecidos en la Orden 25/11/2022, constando en el Anexo el demandante con causa de exclusión nº 2 "persoal non incluido no ámbito de ampliación - artigo 3". (Doc. 4 de la demanda y docs. 2.1 y 2.2 del expediente administrativo). DÉCIMO PRIMERO.- El 8/05/2023 el actor presentó ante la FUNGA escrito solicitando el reconocimiento del grado I de carrera profesional convocado en el año 2019 con pago de atrasos desde el 1/01/2019 y su consolidación y el acceso al grado II del complemento de desempeño convocado en el año 2022 con efectos de 01/01/2022 y abono de atrasos; y subsidiariamente el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral en plaza no funcionarizable con abono de las cantidades adeudadas desde el 1/01/2019 y con reconocimiento del derecho a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01/01/2022 y abono de las cantidades adeudadas. (Documental adjunta al escrito de ampliación de la demanda). DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante estuvo en situación de IT desde el 12/03/2019 a 12/04/2019, de 04/03/2020 a 02/04/2020, y de 02/01/2022 a 07/01/2022. Y estuvo en situación de permiso de paternidad desde el 21/11/2021 a 01/01/2022, y desde el 27/06/2022 a 04/09/2022. (Vid certificado aportado al doc. 4 del ramo de prueba de la demandada y nóminas aportadas con el escrito de actualización de cantidades). DÉCIMO TERCERO.- Las solicitudes de reconocimiento del grado I de carrera profesional se podían presentar por medio del Portax (https://portax.xunta.es) para el personal que tiene acceso al mismo; y el personal sin acceso al Portax debía solicitar el acceso cubriendo el modelo y se le enviaba un PIN para el acceso. Asimismo, se presentaron solicitudes a través del Registro Electrónico de la Xunta de Galicia mediante solicitud manuscrita o mecanizada o mediante el modelo genérico PR004 a disposición en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, La Xunta de Galicia dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por cualquiera de las tres vías en el plazo fijado en la Orden de 28/03/2019. Una vez finalizado el plazo de 4 meses fijado en la Orden de 28/03/2019 se cerró el acceso al Portax, por lo que no se pudo utilizar esta vía para realizar la solicitud de carrera profesional en los años 2020, 2021 y los once primeros meses de 2022. Y a finales de 2022 cuando se abrió la nueva convocatoria de carrera se habilitó también la solicitud a través del FIDES para todo el personal empleado público incluido en el ámbito de la función pública. (Vid informe aportado al doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada)..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Modesto contra la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE FACENDA, y contra la FUNDACIÓN GALEGA DE ADULTOS (FUNGA), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Modesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/04/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.El actor presentó demanda frente a la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia, en la que solicitaba se declare su derecho "a ser incorporada en el sistema de progresión de la carrera horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a) Declarándose el reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, incluidas las cantidades adeudadas desde el 1 de enero de 2019, y debiendo reconocerse la consolidación del mismo; para, consecuentemente, reconocer el derecho de la parte demandante a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01 de enero de 2022, con el abono de las cantidades adeudadas 10.450,84 euros así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización, más los intereses correspondientes. b) Subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, incluidas las cantidades adeudadas desde el 1 de enero de 2019, y debiendo reconocerse la consolidación del mismo; para, consecuentemente, reconocer el derecho de la parte demandante a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01 de enero de 2022, con el abono de las cantidades adeudadas 10.450,84 euros así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización, más los intereses correspondientes". Posteriormente amplió la demanda frente a la Fundación Galega de Adultos (FUNGA), actualizándose las cantidades reclamadas.

2.La sentencia desestima la demanda. En relación con el grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Orden de 28.03.2019, al no haber presentado la solicitud hasta el mes de mayo de mayo de 2023 ante la FUNGA, con lo que no presentó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional en el plazo fijado en el art. 7 de la Orden de 28.03.2019. Y en cuanto al grado II de complemento de desempeño solicitado al amparo de la Orden de 25.11.2022, por no haber acreditado los requisitos precisos, el criterio de evaluación necesario, al no tener a fecha 31.12.2021 las 80 horas de formación, y además no tener reconocido el grado I de complemento de desempeño, requisito también necesario para acceder al grado II, ni el del transcurso de 6 años desde la adquisición del grado I.

3.Recurre en suplicación la demandante, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, con el objeto de que se "estime el recurso de suplicación en los términos invocados, revocándose la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa".

4.El recurso ha sido impugnado por las demandadas, con inclusión de una causa de oposición subsidiaria, suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

1.Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

2.En concreto, solicita la modificación del HP 8.º, para añadir que "Se acredita que a 31.12.2018 tenía más de 40 horas de formación y a 31.12.2021 tenía más de 80 horas de formación".

Invoca los folios 177 a 198 de los autos, en relación con la formación realizada por el demandante.

No se acoge la revisión. La juzgadora de instancia ya ha valorado la documental que se invoca por el recurrente, como se indica en el FJ 3.º, conforme a las reglas de la sana crítica, y en este contexto, forma su convicción, en cuanto a la formación, a partir de la certificación remitida por la demandada, como explicita en el apartado 2 del FJ 7.º: "del certificado requerido a la parte demandada no cabe inferir que el actor cumpliese a fecha 31/12/2021 los requisitos necesarios a tal fin, pues no puede reputarse probado que cumpliese los criterios de evaluación necesarios para acceder al grado II de complemento de desempeño", cuantificados en 80 horas. Ha de indicarse que la normativa que se recoge y transcribe con profusión en la sentencia, relativa el requisito de evaluación de la formación recibida, exige que la suma de todos los cursos debe consistir en unos mínimos bien de 4 créditos/40 horas, o de 8 créditos/80 horas, especificando cuáles son los cursos de formación recibida que se computarán, distinguiendo entre los convocados, organizados o impartidos por determinados órganos o instituciones de la Administración de la Comunidad u otras, en los concretos términos que se indican, en ocasiones con criterios de similitud o exigencia de homologación, lo que supone que de la mera invocación de determinada documental no deriva de forma suficiente, sin necesidad de interpretaciones, deducciones, hipótesis ni comparaciones, la realidad de lo que se pretende. Además y como se analizará en sede de censura jurídica, la revisión interesada resulta intrascendente para la modificación del fallo.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

1.Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS (también se cita el apartado a), pero no se solicita la reposición de los autos en el estado en que se encontraban al momento de cometerse la eventual infracción de normas o garantías del procedimiento productora de indefensión), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 85.2 LRJS, en relación con artículo 72 del y las Sentencias TS 02 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3401) (Recurso: 448/2004) y sentencia TS núm. 754/2020 de 10 de septiembre (RJ 2020, 3707), rec. 135/2018; los artículos 4.2.b) y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14 y 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; artículos 71.c y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público; principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional 7.ª del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia; Orden de 28/03/2019 (DOG n.º 62 de 29/03/2019) por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la CCAA de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, artículo 3, 4 y Jurisprudencia interpretativa, y artículo 6 y 2.1a; Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG n.º 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, artículo 11 de procedimiento y plazo; y artículos 8, 14 a 17; y Directiva 1999/70 /CE referida al principio de no discriminación, artículo 14 de la Constitución española. Lo desarrolla en los siguientes apartados:

A)El actor solicitó el reconocimiento del grado I y II en el plazo establecido al efecto por la Orden de noviembre de 2022, y aunque se señalara que se trataba del complemento de desempeño al amparo de la Orden de 25.11.2022, se han de entender referidos al grado I de carrera profesional y al II de complemento de desempeño, al preverse la convalidación del grado I de carrera profesional del año 2019 para el acceso al grado II de complemento de desempeño. Como no pudo formular la solicitud del grado I de carrera profesional en 2019, por estar excluido del campo de aplicación de la norma, en el nuevo plazo concedido en 2022 solicitó los dos derechos, aunque no conste así en la solicitud, invocando el artículo 115 de la Ley 39/2015. Añade que también efectuó la solicitud ante la FUNGA, que asistido al juicio bajo la misma dirección letrada que la XUNTA, con lo que la vía administrativa está debidamente agotada.

Las demandadas se oponen remitiéndose al HP 9.º de la sentencia y a que en esta se argumenta que la solicitud ante el FUNGA se realizó el 08.05.2023, con lo que la solicitud de grado I de carrera profesional fue claramente extemporánea, precisando que el artículo 115 de la Ley 39/2015 se refiere a los recursos y no a las solicitudes.

De la lectura de la sentencia se desprende que por las demandadas se alegó que la solicitud del grado I de carrera profesional no se presentó o fue extemporánea, sobre la base de considerar que era preciso efectuar la solicitud en el plazo de 4 meses previsto en la Orden de 28.03.2019, y que no estaba incluido en el campo de aplicación contemplado para el complemento de desempeño. La sentencia recoge como acreditado en el HP 9.º que el 26.12.2022 el actor presentó ante la Xunta escrito de solicitud de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño al amparo de la orden de 25.11.2022, y que el 08.05.2023 presentó ante la FUNGA escrito solicitando el reconocimiento del grado I de carrera profesional convocado en el año 2019 con pago de atrasos desde el 1/01/2019 y su consolidación y el acceso al grado II del complemento de desempeño convocado en el año 2022 con efectos de 01/01/2022 y abono de atrasos; y subsidiariamente el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral en plaza no funcionarizable con abono de las cantidades adeudadas desde el 1/01/2019 y con reconocimiento del derecho a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01/01/2022 y abono de las cantidades adeudadas (HP 11.º). Estos extremos fácticos no han sido combatidos en sede de revisión de hechos probados, y a ellos, por tanto, ha de estarse: se presentó la solicitud del complemento de desempeño el 26.12.2022 en los términos indicados, y la ulterior transcrita ante la FUNGA, con independencia de las consecuencias jurídicas que de ello hayan de derivarse, de las que tratan lo siguientes apartados de la censura jurídica. No se aprecia infracción alguna en la sentencia sobre el extremo planteado por el recurrente.

B)En el HP 10.º de la sentencia se recoge que por resolución de 16/02/2023 de la Dirección Xeral da Función Pública se inadmitieron las solicitudes para acceder al grado extraordinario I del complemento de desempeño por no cumplir los requisitos previstos para el acceso al grado I establecidos en la Orden 25/11/2022, constando en el Anexo la demandante con causa de exclusión n.º 2 "personal non incluido no ámbito de ampliación - artigo 3". Ello ha de comportar la inadmisión de la alegación de la demandada en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud, pues habiendo alegado de forma sorpresiva en el acto de juicio que la solicitud de la actora se hallaba fuera de plazo, se ha causado indefensión a la parte demandante, por cuanto el motivo de su inadmisión fue únicamente no estar dentro del ámbito de aplicación de la norma. Aun cuando en principio el momento procesal oportuno para alegar excepciones, como la prescripción, es el de la contestación a la demanda, tal y como se desprende, en principio, del artículo 85.2 LRJS, en los procesos que van precedidos de la reclamación administrativa previa -como ocurre en el presente caso-, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que la Administración debe alegar la excepción, en este caso de extemporaneidad de la solicitud, en la vía administrativa previa y no hacerlo de forma sorpresiva en el acto del juicio.

Como se señaló en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del TSJ/Galicia de 23.02.2026, rec. 3002/2025, ha de recordarse que desde el 02.10.2016 ( Disposición Final 3.ª de la Ley 39/2015), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS) .

Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos ( STSJ de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15, y la de esta Sala del TSJ/Galicia de 12.12.2025, rec. 1891/2025).

En esta línea argumental, no siendo ya preceptiva la reclamación previa, la presentación de tales solicitudes a la Administración empleadora podrá producir efectos interruptivos de la prescripción, pero no da lugar a los efectos preclusivos del artículo 72 LRJS, pues la supresión de tal formalidad supone que dichos escritos no tengan naturaleza de reclamación previa en términos técnico-jurídicos, sino que son una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS. Tampoco es aplicable el artículo 21 LPACAP, que se desenvuelve en el ámbito de las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados ( SSTS/IV de 31.01.2023, rcud. 2406/2019, y de 22.04.2025, rcud. 1937/2023). En este mismo sentido, en un procedimiento semejante al que nos ocupa, la Sentencia de esta Sala de 30.01.2026, rec. 1160/2025.

Con ello, no cabe aplicar a la solicitud que se haya realizado a la Administración Pública/empleadora el régimen prevenido para cuando tales entidades actúan en el ejercicio de sus potestades administrativas. Y ello aun cuando para la obtención de los derechos derivados de la carrera profesional, a partir de los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores, se haya instaurado un cauce procedimental que contiene un plazo de solicitud como condición de acceso, con independencia de si la empleadora tiene la condición de administración pública o de empresa privada. En consecuencia, la alegación de la extemporaneidad de la solicitud en el acto del juicio no está vinculada a una vía administrativa previa que en este caso, en rigor, no existe en los términos a los que se alude por la recurrente.

Ha de añadirse que, teniendo por objeto el recurso de suplicación combatir el fallo de la sentencia, la causa por la que en esta se deniega el grado II de complemento de desempeño solicitado en la demanda, al amparo de la Orden de 25.11.2022 -a que se hace referencia en el HP 10.º del que se parte en este motivo-, es la de por no haber acreditado los requisitos precisos, el criterio de evaluación necesario, al no tener a fecha 31.12.2021 las 80 horas de formación, y además no tener reconocido el grado I de complemento de desempeño, requisito también necesario para acceder al grado II, ni el del transcurso de 6 años desde la adquisición del grado I, no por haber presentado la solicitud, en este caso el 25.12.2022, de forma extemporánea. La extemporaneidad sirve de base a la desestimación del grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Orden de 28.03.2019.

No se acoge, pues, el presente apartado del motivo.

C)Para el caso de que se considere que la excepción de extemporaneidad ha sido correctamente admitida, entiende la recurrente que debió ser desestimada.

Los complementos aquí discutidos tienen encaje en la figura de las condiciones laborales, y por ello no puede existir discriminación a la hora de su reconocimiento por razón del vínculo del trabajador. Por ello, el no reconocimiento de este derecho a la demandante, supone una vulneración de la normativa europea en esta materia ( Directiva 1999/70/CE) y del artículo 14 de la Constitución Española. Es cierto que la demandante formula solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional, consolidación del mismo, y grado II del complemento de desempeño, más allá del plazo de 4 meses desde que se hubiera convocado la carrera profesional en el año 2019, pero ello obedece a motivos justificados, que llevan a que no se pueda entender la solicitud como extemporánea.

La normativa reguladora de la carrera profesional del año 2019 excluía de su ámbito de aplicación al personal laboral temporal e indefinido no fijo, siendo las distintas sentencias referidas en la propia demanda las que han anulado ese extremo. Si no se aplicaba la orden no se aplicaba el plazo de la misma, el cómputo de dicho plazo para el reconocimiento del derecho al personal temporal que estaba inicialmente excluido, comenzaría a computar cuando distintos pronunciamientos judiciales le reconocen el derecho. Sitúa ese momento en la Sentencia del TSJ de Galicia de 06.07.2022, firme en noviembre siguiente, momento en que empezaría el cómputo del plazo de prescripción, que entiende sería el de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. También hace referencia al Conflicto Colectivo seguido, al que se hace referencia en la sentencia de instancia, con lo que el plazo quedaría interrumpido para las acciones individuales hasta el 17.01.2024, en que recayó Sentencia firme en el TS. Con ello, en el presente caso no se produciría tal prescripción. La sentencia de instancia no ha interpretado de forma adecuada la normativa de carrera profesional ni la jurisprudencia que se ha ido dictando en interpretación de la misma, y que con ello, se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad, pues se le está privando de un derecho a la demandante por el mero hecho de ser personal laboral temporal y no haber podido formular, en iguales condiciones que el personal laboral fijo, el reconocimiento de un derecho que la jurisprudencia ha determinado que le corresponde en igualdad de condiciones.

Ha de recordarse la doctrina de esta Sala sobre este extremo, relativo a la operatividad del plazo de la solicitud (recogido en términos similares en el artículo 4 de la Orden de 28.03.2023 para el personal funcionario de carrera y en el artículo 7 para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia). Así, como se argumenta en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20.06.2025, rec. 4820/2024, con cita de otras anteriores, y reiterada con posterioridad:

"1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.

2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia.

3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo, siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria.

4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación".

En esta línea y en punto a la naturaleza del plazo que nos ocupa, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 11.06.2025, rec. 4923/2024, "No se trata, como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 [rec. 4331/2023 ] a la que se ha hecho referencia, de analizar la eventual incidencia de la prescripción y su posible interrupción. El plazo de los cuatro meses para la solicitud se configura como una condición de acceso al derecho que nos ocupa, lo que por otro lado no es extraño a la operativa ordinaria para la obtención de ciertos beneficios por quienes prestan servicios retribuidos para las administraciones públicas. La prescripción, cuya regulación heterónoma escapa al poder de disposición de las partes de la relación laboral, puede operar ulteriormente, una vez ha tenido lugar la solicitud en plazo".

En aplicación de la doctrina, expuesta, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas.

D)De estimarse el recurso, procede estimar la demanda al haber quedado acreditado que la demandante cumple con los requisitos de acceso al grado I de carrera profesional con fecha de efectos 01.01.2019 (5 años de antigüedad y 40 horas de formación), y del grado II del complemento de desempeño con fecha de efectos de 01.01.2022 (grado 1 de carrera profesional, 11 años de antigüedad y 80 horas de formación).

Las líneas argumentales utilizadas en el motivo de censura jurídica no han evidenciado, como se ha analizado, la concurrencia de las infracciones denunciadas, de manera que permanecen incólumes las razones por las que la sentencia de instancia ha desestimado las pretensiones ejercitadas. En cuanto al grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Orden de 28.03.2019, por no haber presentado la solicitud en plazo, y en cuanto al grado II de complemento de desempeño solicitado sobre la base de la Orden de 25.11.2022, por no haber acreditado los requisitos precisos, no solo el criterio de evaluación necesario (respecto del que no se ha acogido la revisión fáctica pretendida), sino también por no tener reconocido el grado I de complemento de desempeño, requisito también necesario para acceder al grado II, ni el del transcurso de 6 años desde la adquisición del grado I.

E)Para el caso de que se considere que no procede la estimación de la demanda en su integridad, de forma subsidiaria interesa que se reconozca el grado I de complemento de desempeño con fecha de efectos del 01.01.2022.

Alega que esta petición fue admitida por la adversa al contestar a la demanda como válida a la vista de la solicitud formulada en vía administrativa, constando acreditado el cumplimiento de los requisitos por la actora para su acceso al mismo.

En la demanda se ejercitan las pretensiones que se han explicitado en el Fundamento primero de esta resolución, ratificadas en el acto del juicio por la actora, entre las que no se encuentra la del grado I de complemento de desempeño, con lo que tal pretensión constituye una cuestión nueva inadmisible en sede de este recurso extraordinario. La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, haciendo referencia a los términos en que estaba formulada, sin que suponga óbice a ello el que indicara los importes que resultarían en atención a los distintos grados. Con ello y tal y como argumenta la sentencia de instancia, "no puede acogerse la pretensión de la actora de reconocimiento directo del grado II del complemento de desempeño que se deduce en la demanda, y, por tanto, la misma ha de ser desestimada, pues no se ha instado en la demanda, aunque fuera de modo subsidiario, el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 1/01/2022, por lo que, conforme al principio dispositivo y de congruencia, no puede concederse lo no solicitado".

2.En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

3.Las demandadas opusieron en el acto del juicio que aunque el actor solicitó en diciembre de 2022 el complemento de desempeño tampoco cabe su reconocimiento por no estar incluido en el ámbito de aplicación de las Órdenes de 2022, lo que reiteran al impugnar el recurso como causa de oposición subsidiaria. El artículo 197.1 LRJS establece que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior. No obstante, en el presente caso no se ha acogido la censura jurídica opuesta por el demandante en su recurso, y por ende se confirma el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, con lo que la impugnación eventual a que responde la causa de oposición subsidiaria incluida en el escrito de impugnación del recurso carece de efectividad en cuanto al sentido de la presente resolución, con lo que resulta innecesario entrar en su análisis.

Por lo expuesto,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 267/2023, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia del recurrente frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA y FUNDACIÓN GALEGA DE ADULTOS (FUNGA) y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Modesto presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA y AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2025, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Modesto presta servicios como personal laboral temporal de la Fundación Galega de Adultos (FUNGA) desde el 28/11/2007, como Asesor Jurídico (Técnico Jurídico) grupo I. (Vid docs. 1 y 3 del ramo de prueba del actor y certificado aportado al doc. 1 del ramo de prueba de la demandada). SEGUNDO.- En el BOP de A Coruña nº 35 de 21/02/2011 se publicó el Acuerdo de adhesión del personal de la FUNGA al Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Se pactó la aplicación al personal de la FUNGA del referido convenio, incluyendo las masas retributivas y sus actualizaciones, con efectos de 01/09/2010. (Doc. 2 de la demanda). TERCERO.- Por Orden de 15/01/2019 (DOG nº 19 de 28/01/2019) se publicó el Acuerdo de Concertación del Empleo Público de Galicia, suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT. En su Sección Segunda regula el sistema de carrera profesional. (No controvertido). CUARTO.- En desarrollo del Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia anteriormente referido, se dictó la Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En la Sección Segunda se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal funcionario de carrera. Y en la Sección Tercera se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. (No controvertido). QUINTO.- El 19/06/2019 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia demanda de Conflicto Colectivo en la que se solicitaba que: "a) Se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019". El 04/01/2021 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, y se desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, y remitiendo a las partes para la defensa de sus intereses y si así conviniera a su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. El 17/01/2024 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia en el recurso de casación 187/2021 en la que se desestimaron los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por CSIF y CNT-Galicia, y se confirmó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4/01/2021. (Hecho no controvertido y doc. 4 del ramo de prueba del actor). SEXTO.- El 25/06/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia en el PO nº 197/2019, en la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Colegio de Enfermería de Lugo contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y, declaró contraria a derecho la Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconoció el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración. El 14/07/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia nº 468/2021 en el PO nº 95/2019, en la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la Orden de 15 de enero de 2019 (DOG n.º 19, de 28 de enero de 2019), por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, y acuerda anular la Sección 2ª (sistema de carrera profesional) de la Orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma Orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de Concertación, y acordando la publicación de la anulación en el Diario Oficial de Galicia para conocimiento general de los afectados/as, de la misma forma en la que se publicaron las normas impugnadas. El 06/07/2022 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia nº 575/2022 en el PO nº 105/2019, en la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la Orden de 15 de enero de 2019 (DOG Núm. 19, Lunes, 28 de enero de 2019), y contra la Orden de 28 de marzo de 2019 (DOG Núm. 62, viernes, 29 de marzo de 2019), en la que se acuerda: "Anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado I del sistema de carrera profesional, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera; condenando a la demandada a suprimir la expresión "de carrera" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas , Anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas, y desestimando el recurso interpuesto en todo lo demás". Dicha sentencia es firme. (Hechos no controvertidos y doc. 5 del ramo de prueba de la actora). SÉPTIMO.- A raíz de la anulación parcial de las órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019, se publicaron nuevas órdenes, siendo las referentes al personal laboral: .- Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. .- Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral. Obran aportadas ambas órdenes a los docs. 1.1 y 1.2 del expediente administrativo y se tienen por reproducidas. OCTAVO.- Obran al doc. 2 del ramo de prueba del actor las copias de los certificados de formación recibida e impartida por el demandante hasta el año 2024, y se tienen por reproducidos. NOVENO.- El 26/12/2022 el demandante presentó por Registro Electrónico ante la Xunta de Galicia escrito de solicitud de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño al amparo de la Orden de 25/11/2022. (Doc. 3 de la demanda). DÉCIMO.- Por resolución de 16/02/2023 de la Dirección Xeral da Función Pública publicada en el DOG nº 44 de 3/03/2023 se inadmitieron las solicitudes para acceder al grado extraordinario I del complemento de desempeño por no cumplir los requisitos previstos para el acceso al grado I establecidos en la Orden 25/11/2022, constando en el Anexo el demandante con causa de exclusión nº 2 "persoal non incluido no ámbito de ampliación - artigo 3". (Doc. 4 de la demanda y docs. 2.1 y 2.2 del expediente administrativo). DÉCIMO PRIMERO.- El 8/05/2023 el actor presentó ante la FUNGA escrito solicitando el reconocimiento del grado I de carrera profesional convocado en el año 2019 con pago de atrasos desde el 1/01/2019 y su consolidación y el acceso al grado II del complemento de desempeño convocado en el año 2022 con efectos de 01/01/2022 y abono de atrasos; y subsidiariamente el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral en plaza no funcionarizable con abono de las cantidades adeudadas desde el 1/01/2019 y con reconocimiento del derecho a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01/01/2022 y abono de las cantidades adeudadas. (Documental adjunta al escrito de ampliación de la demanda). DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante estuvo en situación de IT desde el 12/03/2019 a 12/04/2019, de 04/03/2020 a 02/04/2020, y de 02/01/2022 a 07/01/2022. Y estuvo en situación de permiso de paternidad desde el 21/11/2021 a 01/01/2022, y desde el 27/06/2022 a 04/09/2022. (Vid certificado aportado al doc. 4 del ramo de prueba de la demandada y nóminas aportadas con el escrito de actualización de cantidades). DÉCIMO TERCERO.- Las solicitudes de reconocimiento del grado I de carrera profesional se podían presentar por medio del Portax (https://portax.xunta.es) para el personal que tiene acceso al mismo; y el personal sin acceso al Portax debía solicitar el acceso cubriendo el modelo y se le enviaba un PIN para el acceso. Asimismo, se presentaron solicitudes a través del Registro Electrónico de la Xunta de Galicia mediante solicitud manuscrita o mecanizada o mediante el modelo genérico PR004 a disposición en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, La Xunta de Galicia dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por cualquiera de las tres vías en el plazo fijado en la Orden de 28/03/2019. Una vez finalizado el plazo de 4 meses fijado en la Orden de 28/03/2019 se cerró el acceso al Portax, por lo que no se pudo utilizar esta vía para realizar la solicitud de carrera profesional en los años 2020, 2021 y los once primeros meses de 2022. Y a finales de 2022 cuando se abrió la nueva convocatoria de carrera se habilitó también la solicitud a través del FIDES para todo el personal empleado público incluido en el ámbito de la función pública. (Vid informe aportado al doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada)..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Modesto contra la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE FACENDA, y contra la FUNDACIÓN GALEGA DE ADULTOS (FUNGA), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Modesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/04/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.El actor presentó demanda frente a la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia, en la que solicitaba se declare su derecho "a ser incorporada en el sistema de progresión de la carrera horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a) Declarándose el reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, incluidas las cantidades adeudadas desde el 1 de enero de 2019, y debiendo reconocerse la consolidación del mismo; para, consecuentemente, reconocer el derecho de la parte demandante a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01 de enero de 2022, con el abono de las cantidades adeudadas 10.450,84 euros así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización, más los intereses correspondientes. b) Subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, incluidas las cantidades adeudadas desde el 1 de enero de 2019, y debiendo reconocerse la consolidación del mismo; para, consecuentemente, reconocer el derecho de la parte demandante a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01 de enero de 2022, con el abono de las cantidades adeudadas 10.450,84 euros así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización, más los intereses correspondientes". Posteriormente amplió la demanda frente a la Fundación Galega de Adultos (FUNGA), actualizándose las cantidades reclamadas.

2.La sentencia desestima la demanda. En relación con el grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Orden de 28.03.2019, al no haber presentado la solicitud hasta el mes de mayo de mayo de 2023 ante la FUNGA, con lo que no presentó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional en el plazo fijado en el art. 7 de la Orden de 28.03.2019. Y en cuanto al grado II de complemento de desempeño solicitado al amparo de la Orden de 25.11.2022, por no haber acreditado los requisitos precisos, el criterio de evaluación necesario, al no tener a fecha 31.12.2021 las 80 horas de formación, y además no tener reconocido el grado I de complemento de desempeño, requisito también necesario para acceder al grado II, ni el del transcurso de 6 años desde la adquisición del grado I.

3.Recurre en suplicación la demandante, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, con el objeto de que se "estime el recurso de suplicación en los términos invocados, revocándose la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa".

4.El recurso ha sido impugnado por las demandadas, con inclusión de una causa de oposición subsidiaria, suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

1.Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

2.En concreto, solicita la modificación del HP 8.º, para añadir que "Se acredita que a 31.12.2018 tenía más de 40 horas de formación y a 31.12.2021 tenía más de 80 horas de formación".

Invoca los folios 177 a 198 de los autos, en relación con la formación realizada por el demandante.

No se acoge la revisión. La juzgadora de instancia ya ha valorado la documental que se invoca por el recurrente, como se indica en el FJ 3.º, conforme a las reglas de la sana crítica, y en este contexto, forma su convicción, en cuanto a la formación, a partir de la certificación remitida por la demandada, como explicita en el apartado 2 del FJ 7.º: "del certificado requerido a la parte demandada no cabe inferir que el actor cumpliese a fecha 31/12/2021 los requisitos necesarios a tal fin, pues no puede reputarse probado que cumpliese los criterios de evaluación necesarios para acceder al grado II de complemento de desempeño", cuantificados en 80 horas. Ha de indicarse que la normativa que se recoge y transcribe con profusión en la sentencia, relativa el requisito de evaluación de la formación recibida, exige que la suma de todos los cursos debe consistir en unos mínimos bien de 4 créditos/40 horas, o de 8 créditos/80 horas, especificando cuáles son los cursos de formación recibida que se computarán, distinguiendo entre los convocados, organizados o impartidos por determinados órganos o instituciones de la Administración de la Comunidad u otras, en los concretos términos que se indican, en ocasiones con criterios de similitud o exigencia de homologación, lo que supone que de la mera invocación de determinada documental no deriva de forma suficiente, sin necesidad de interpretaciones, deducciones, hipótesis ni comparaciones, la realidad de lo que se pretende. Además y como se analizará en sede de censura jurídica, la revisión interesada resulta intrascendente para la modificación del fallo.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

1.Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS (también se cita el apartado a), pero no se solicita la reposición de los autos en el estado en que se encontraban al momento de cometerse la eventual infracción de normas o garantías del procedimiento productora de indefensión), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 85.2 LRJS, en relación con artículo 72 del y las Sentencias TS 02 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3401) (Recurso: 448/2004) y sentencia TS núm. 754/2020 de 10 de septiembre (RJ 2020, 3707), rec. 135/2018; los artículos 4.2.b) y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14 y 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; artículos 71.c y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público; principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional 7.ª del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia; Orden de 28/03/2019 (DOG n.º 62 de 29/03/2019) por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la CCAA de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, artículo 3, 4 y Jurisprudencia interpretativa, y artículo 6 y 2.1a; Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG n.º 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, artículo 11 de procedimiento y plazo; y artículos 8, 14 a 17; y Directiva 1999/70 /CE referida al principio de no discriminación, artículo 14 de la Constitución española. Lo desarrolla en los siguientes apartados:

A)El actor solicitó el reconocimiento del grado I y II en el plazo establecido al efecto por la Orden de noviembre de 2022, y aunque se señalara que se trataba del complemento de desempeño al amparo de la Orden de 25.11.2022, se han de entender referidos al grado I de carrera profesional y al II de complemento de desempeño, al preverse la convalidación del grado I de carrera profesional del año 2019 para el acceso al grado II de complemento de desempeño. Como no pudo formular la solicitud del grado I de carrera profesional en 2019, por estar excluido del campo de aplicación de la norma, en el nuevo plazo concedido en 2022 solicitó los dos derechos, aunque no conste así en la solicitud, invocando el artículo 115 de la Ley 39/2015. Añade que también efectuó la solicitud ante la FUNGA, que asistido al juicio bajo la misma dirección letrada que la XUNTA, con lo que la vía administrativa está debidamente agotada.

Las demandadas se oponen remitiéndose al HP 9.º de la sentencia y a que en esta se argumenta que la solicitud ante el FUNGA se realizó el 08.05.2023, con lo que la solicitud de grado I de carrera profesional fue claramente extemporánea, precisando que el artículo 115 de la Ley 39/2015 se refiere a los recursos y no a las solicitudes.

De la lectura de la sentencia se desprende que por las demandadas se alegó que la solicitud del grado I de carrera profesional no se presentó o fue extemporánea, sobre la base de considerar que era preciso efectuar la solicitud en el plazo de 4 meses previsto en la Orden de 28.03.2019, y que no estaba incluido en el campo de aplicación contemplado para el complemento de desempeño. La sentencia recoge como acreditado en el HP 9.º que el 26.12.2022 el actor presentó ante la Xunta escrito de solicitud de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño al amparo de la orden de 25.11.2022, y que el 08.05.2023 presentó ante la FUNGA escrito solicitando el reconocimiento del grado I de carrera profesional convocado en el año 2019 con pago de atrasos desde el 1/01/2019 y su consolidación y el acceso al grado II del complemento de desempeño convocado en el año 2022 con efectos de 01/01/2022 y abono de atrasos; y subsidiariamente el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral en plaza no funcionarizable con abono de las cantidades adeudadas desde el 1/01/2019 y con reconocimiento del derecho a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01/01/2022 y abono de las cantidades adeudadas (HP 11.º). Estos extremos fácticos no han sido combatidos en sede de revisión de hechos probados, y a ellos, por tanto, ha de estarse: se presentó la solicitud del complemento de desempeño el 26.12.2022 en los términos indicados, y la ulterior transcrita ante la FUNGA, con independencia de las consecuencias jurídicas que de ello hayan de derivarse, de las que tratan lo siguientes apartados de la censura jurídica. No se aprecia infracción alguna en la sentencia sobre el extremo planteado por el recurrente.

B)En el HP 10.º de la sentencia se recoge que por resolución de 16/02/2023 de la Dirección Xeral da Función Pública se inadmitieron las solicitudes para acceder al grado extraordinario I del complemento de desempeño por no cumplir los requisitos previstos para el acceso al grado I establecidos en la Orden 25/11/2022, constando en el Anexo la demandante con causa de exclusión n.º 2 "personal non incluido no ámbito de ampliación - artigo 3". Ello ha de comportar la inadmisión de la alegación de la demandada en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud, pues habiendo alegado de forma sorpresiva en el acto de juicio que la solicitud de la actora se hallaba fuera de plazo, se ha causado indefensión a la parte demandante, por cuanto el motivo de su inadmisión fue únicamente no estar dentro del ámbito de aplicación de la norma. Aun cuando en principio el momento procesal oportuno para alegar excepciones, como la prescripción, es el de la contestación a la demanda, tal y como se desprende, en principio, del artículo 85.2 LRJS, en los procesos que van precedidos de la reclamación administrativa previa -como ocurre en el presente caso-, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que la Administración debe alegar la excepción, en este caso de extemporaneidad de la solicitud, en la vía administrativa previa y no hacerlo de forma sorpresiva en el acto del juicio.

Como se señaló en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del TSJ/Galicia de 23.02.2026, rec. 3002/2025, ha de recordarse que desde el 02.10.2016 ( Disposición Final 3.ª de la Ley 39/2015), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS) .

Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos ( STSJ de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15, y la de esta Sala del TSJ/Galicia de 12.12.2025, rec. 1891/2025).

En esta línea argumental, no siendo ya preceptiva la reclamación previa, la presentación de tales solicitudes a la Administración empleadora podrá producir efectos interruptivos de la prescripción, pero no da lugar a los efectos preclusivos del artículo 72 LRJS, pues la supresión de tal formalidad supone que dichos escritos no tengan naturaleza de reclamación previa en términos técnico-jurídicos, sino que son una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS. Tampoco es aplicable el artículo 21 LPACAP, que se desenvuelve en el ámbito de las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados ( SSTS/IV de 31.01.2023, rcud. 2406/2019, y de 22.04.2025, rcud. 1937/2023). En este mismo sentido, en un procedimiento semejante al que nos ocupa, la Sentencia de esta Sala de 30.01.2026, rec. 1160/2025.

Con ello, no cabe aplicar a la solicitud que se haya realizado a la Administración Pública/empleadora el régimen prevenido para cuando tales entidades actúan en el ejercicio de sus potestades administrativas. Y ello aun cuando para la obtención de los derechos derivados de la carrera profesional, a partir de los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores, se haya instaurado un cauce procedimental que contiene un plazo de solicitud como condición de acceso, con independencia de si la empleadora tiene la condición de administración pública o de empresa privada. En consecuencia, la alegación de la extemporaneidad de la solicitud en el acto del juicio no está vinculada a una vía administrativa previa que en este caso, en rigor, no existe en los términos a los que se alude por la recurrente.

Ha de añadirse que, teniendo por objeto el recurso de suplicación combatir el fallo de la sentencia, la causa por la que en esta se deniega el grado II de complemento de desempeño solicitado en la demanda, al amparo de la Orden de 25.11.2022 -a que se hace referencia en el HP 10.º del que se parte en este motivo-, es la de por no haber acreditado los requisitos precisos, el criterio de evaluación necesario, al no tener a fecha 31.12.2021 las 80 horas de formación, y además no tener reconocido el grado I de complemento de desempeño, requisito también necesario para acceder al grado II, ni el del transcurso de 6 años desde la adquisición del grado I, no por haber presentado la solicitud, en este caso el 25.12.2022, de forma extemporánea. La extemporaneidad sirve de base a la desestimación del grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Orden de 28.03.2019.

No se acoge, pues, el presente apartado del motivo.

C)Para el caso de que se considere que la excepción de extemporaneidad ha sido correctamente admitida, entiende la recurrente que debió ser desestimada.

Los complementos aquí discutidos tienen encaje en la figura de las condiciones laborales, y por ello no puede existir discriminación a la hora de su reconocimiento por razón del vínculo del trabajador. Por ello, el no reconocimiento de este derecho a la demandante, supone una vulneración de la normativa europea en esta materia ( Directiva 1999/70/CE) y del artículo 14 de la Constitución Española. Es cierto que la demandante formula solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional, consolidación del mismo, y grado II del complemento de desempeño, más allá del plazo de 4 meses desde que se hubiera convocado la carrera profesional en el año 2019, pero ello obedece a motivos justificados, que llevan a que no se pueda entender la solicitud como extemporánea.

La normativa reguladora de la carrera profesional del año 2019 excluía de su ámbito de aplicación al personal laboral temporal e indefinido no fijo, siendo las distintas sentencias referidas en la propia demanda las que han anulado ese extremo. Si no se aplicaba la orden no se aplicaba el plazo de la misma, el cómputo de dicho plazo para el reconocimiento del derecho al personal temporal que estaba inicialmente excluido, comenzaría a computar cuando distintos pronunciamientos judiciales le reconocen el derecho. Sitúa ese momento en la Sentencia del TSJ de Galicia de 06.07.2022, firme en noviembre siguiente, momento en que empezaría el cómputo del plazo de prescripción, que entiende sería el de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. También hace referencia al Conflicto Colectivo seguido, al que se hace referencia en la sentencia de instancia, con lo que el plazo quedaría interrumpido para las acciones individuales hasta el 17.01.2024, en que recayó Sentencia firme en el TS. Con ello, en el presente caso no se produciría tal prescripción. La sentencia de instancia no ha interpretado de forma adecuada la normativa de carrera profesional ni la jurisprudencia que se ha ido dictando en interpretación de la misma, y que con ello, se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad, pues se le está privando de un derecho a la demandante por el mero hecho de ser personal laboral temporal y no haber podido formular, en iguales condiciones que el personal laboral fijo, el reconocimiento de un derecho que la jurisprudencia ha determinado que le corresponde en igualdad de condiciones.

Ha de recordarse la doctrina de esta Sala sobre este extremo, relativo a la operatividad del plazo de la solicitud (recogido en términos similares en el artículo 4 de la Orden de 28.03.2023 para el personal funcionario de carrera y en el artículo 7 para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia). Así, como se argumenta en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20.06.2025, rec. 4820/2024, con cita de otras anteriores, y reiterada con posterioridad:

"1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.

2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia.

3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo, siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria.

4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación".

En esta línea y en punto a la naturaleza del plazo que nos ocupa, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 11.06.2025, rec. 4923/2024, "No se trata, como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 [rec. 4331/2023 ] a la que se ha hecho referencia, de analizar la eventual incidencia de la prescripción y su posible interrupción. El plazo de los cuatro meses para la solicitud se configura como una condición de acceso al derecho que nos ocupa, lo que por otro lado no es extraño a la operativa ordinaria para la obtención de ciertos beneficios por quienes prestan servicios retribuidos para las administraciones públicas. La prescripción, cuya regulación heterónoma escapa al poder de disposición de las partes de la relación laboral, puede operar ulteriormente, una vez ha tenido lugar la solicitud en plazo".

En aplicación de la doctrina, expuesta, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas.

D)De estimarse el recurso, procede estimar la demanda al haber quedado acreditado que la demandante cumple con los requisitos de acceso al grado I de carrera profesional con fecha de efectos 01.01.2019 (5 años de antigüedad y 40 horas de formación), y del grado II del complemento de desempeño con fecha de efectos de 01.01.2022 (grado 1 de carrera profesional, 11 años de antigüedad y 80 horas de formación).

Las líneas argumentales utilizadas en el motivo de censura jurídica no han evidenciado, como se ha analizado, la concurrencia de las infracciones denunciadas, de manera que permanecen incólumes las razones por las que la sentencia de instancia ha desestimado las pretensiones ejercitadas. En cuanto al grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Orden de 28.03.2019, por no haber presentado la solicitud en plazo, y en cuanto al grado II de complemento de desempeño solicitado sobre la base de la Orden de 25.11.2022, por no haber acreditado los requisitos precisos, no solo el criterio de evaluación necesario (respecto del que no se ha acogido la revisión fáctica pretendida), sino también por no tener reconocido el grado I de complemento de desempeño, requisito también necesario para acceder al grado II, ni el del transcurso de 6 años desde la adquisición del grado I.

E)Para el caso de que se considere que no procede la estimación de la demanda en su integridad, de forma subsidiaria interesa que se reconozca el grado I de complemento de desempeño con fecha de efectos del 01.01.2022.

Alega que esta petición fue admitida por la adversa al contestar a la demanda como válida a la vista de la solicitud formulada en vía administrativa, constando acreditado el cumplimiento de los requisitos por la actora para su acceso al mismo.

En la demanda se ejercitan las pretensiones que se han explicitado en el Fundamento primero de esta resolución, ratificadas en el acto del juicio por la actora, entre las que no se encuentra la del grado I de complemento de desempeño, con lo que tal pretensión constituye una cuestión nueva inadmisible en sede de este recurso extraordinario. La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, haciendo referencia a los términos en que estaba formulada, sin que suponga óbice a ello el que indicara los importes que resultarían en atención a los distintos grados. Con ello y tal y como argumenta la sentencia de instancia, "no puede acogerse la pretensión de la actora de reconocimiento directo del grado II del complemento de desempeño que se deduce en la demanda, y, por tanto, la misma ha de ser desestimada, pues no se ha instado en la demanda, aunque fuera de modo subsidiario, el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 1/01/2022, por lo que, conforme al principio dispositivo y de congruencia, no puede concederse lo no solicitado".

2.En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

3.Las demandadas opusieron en el acto del juicio que aunque el actor solicitó en diciembre de 2022 el complemento de desempeño tampoco cabe su reconocimiento por no estar incluido en el ámbito de aplicación de las Órdenes de 2022, lo que reiteran al impugnar el recurso como causa de oposición subsidiaria. El artículo 197.1 LRJS establece que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior. No obstante, en el presente caso no se ha acogido la censura jurídica opuesta por el demandante en su recurso, y por ende se confirma el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, con lo que la impugnación eventual a que responde la causa de oposición subsidiaria incluida en el escrito de impugnación del recurso carece de efectividad en cuanto al sentido de la presente resolución, con lo que resulta innecesario entrar en su análisis.

Por lo expuesto,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 267/2023, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia del recurrente frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA y FUNDACIÓN GALEGA DE ADULTOS (FUNGA) y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.El actor presentó demanda frente a la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia, en la que solicitaba se declare su derecho "a ser incorporada en el sistema de progresión de la carrera horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a) Declarándose el reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, incluidas las cantidades adeudadas desde el 1 de enero de 2019, y debiendo reconocerse la consolidación del mismo; para, consecuentemente, reconocer el derecho de la parte demandante a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01 de enero de 2022, con el abono de las cantidades adeudadas 10.450,84 euros así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización, más los intereses correspondientes. b) Subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, incluidas las cantidades adeudadas desde el 1 de enero de 2019, y debiendo reconocerse la consolidación del mismo; para, consecuentemente, reconocer el derecho de la parte demandante a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01 de enero de 2022, con el abono de las cantidades adeudadas 10.450,84 euros así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización, más los intereses correspondientes". Posteriormente amplió la demanda frente a la Fundación Galega de Adultos (FUNGA), actualizándose las cantidades reclamadas.

2.La sentencia desestima la demanda. En relación con el grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Orden de 28.03.2019, al no haber presentado la solicitud hasta el mes de mayo de mayo de 2023 ante la FUNGA, con lo que no presentó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional en el plazo fijado en el art. 7 de la Orden de 28.03.2019. Y en cuanto al grado II de complemento de desempeño solicitado al amparo de la Orden de 25.11.2022, por no haber acreditado los requisitos precisos, el criterio de evaluación necesario, al no tener a fecha 31.12.2021 las 80 horas de formación, y además no tener reconocido el grado I de complemento de desempeño, requisito también necesario para acceder al grado II, ni el del transcurso de 6 años desde la adquisición del grado I.

3.Recurre en suplicación la demandante, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, con el objeto de que se "estime el recurso de suplicación en los términos invocados, revocándose la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa".

4.El recurso ha sido impugnado por las demandadas, con inclusión de una causa de oposición subsidiaria, suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

1.Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

2.En concreto, solicita la modificación del HP 8.º, para añadir que "Se acredita que a 31.12.2018 tenía más de 40 horas de formación y a 31.12.2021 tenía más de 80 horas de formación".

Invoca los folios 177 a 198 de los autos, en relación con la formación realizada por el demandante.

No se acoge la revisión. La juzgadora de instancia ya ha valorado la documental que se invoca por el recurrente, como se indica en el FJ 3.º, conforme a las reglas de la sana crítica, y en este contexto, forma su convicción, en cuanto a la formación, a partir de la certificación remitida por la demandada, como explicita en el apartado 2 del FJ 7.º: "del certificado requerido a la parte demandada no cabe inferir que el actor cumpliese a fecha 31/12/2021 los requisitos necesarios a tal fin, pues no puede reputarse probado que cumpliese los criterios de evaluación necesarios para acceder al grado II de complemento de desempeño", cuantificados en 80 horas. Ha de indicarse que la normativa que se recoge y transcribe con profusión en la sentencia, relativa el requisito de evaluación de la formación recibida, exige que la suma de todos los cursos debe consistir en unos mínimos bien de 4 créditos/40 horas, o de 8 créditos/80 horas, especificando cuáles son los cursos de formación recibida que se computarán, distinguiendo entre los convocados, organizados o impartidos por determinados órganos o instituciones de la Administración de la Comunidad u otras, en los concretos términos que se indican, en ocasiones con criterios de similitud o exigencia de homologación, lo que supone que de la mera invocación de determinada documental no deriva de forma suficiente, sin necesidad de interpretaciones, deducciones, hipótesis ni comparaciones, la realidad de lo que se pretende. Además y como se analizará en sede de censura jurídica, la revisión interesada resulta intrascendente para la modificación del fallo.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

1.Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS (también se cita el apartado a), pero no se solicita la reposición de los autos en el estado en que se encontraban al momento de cometerse la eventual infracción de normas o garantías del procedimiento productora de indefensión), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 85.2 LRJS, en relación con artículo 72 del y las Sentencias TS 02 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3401) (Recurso: 448/2004) y sentencia TS núm. 754/2020 de 10 de septiembre (RJ 2020, 3707), rec. 135/2018; los artículos 4.2.b) y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14 y 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; artículos 71.c y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público; principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional 7.ª del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia; Orden de 28/03/2019 (DOG n.º 62 de 29/03/2019) por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la CCAA de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, artículo 3, 4 y Jurisprudencia interpretativa, y artículo 6 y 2.1a; Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG n.º 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, artículo 11 de procedimiento y plazo; y artículos 8, 14 a 17; y Directiva 1999/70 /CE referida al principio de no discriminación, artículo 14 de la Constitución española. Lo desarrolla en los siguientes apartados:

A)El actor solicitó el reconocimiento del grado I y II en el plazo establecido al efecto por la Orden de noviembre de 2022, y aunque se señalara que se trataba del complemento de desempeño al amparo de la Orden de 25.11.2022, se han de entender referidos al grado I de carrera profesional y al II de complemento de desempeño, al preverse la convalidación del grado I de carrera profesional del año 2019 para el acceso al grado II de complemento de desempeño. Como no pudo formular la solicitud del grado I de carrera profesional en 2019, por estar excluido del campo de aplicación de la norma, en el nuevo plazo concedido en 2022 solicitó los dos derechos, aunque no conste así en la solicitud, invocando el artículo 115 de la Ley 39/2015. Añade que también efectuó la solicitud ante la FUNGA, que asistido al juicio bajo la misma dirección letrada que la XUNTA, con lo que la vía administrativa está debidamente agotada.

Las demandadas se oponen remitiéndose al HP 9.º de la sentencia y a que en esta se argumenta que la solicitud ante el FUNGA se realizó el 08.05.2023, con lo que la solicitud de grado I de carrera profesional fue claramente extemporánea, precisando que el artículo 115 de la Ley 39/2015 se refiere a los recursos y no a las solicitudes.

De la lectura de la sentencia se desprende que por las demandadas se alegó que la solicitud del grado I de carrera profesional no se presentó o fue extemporánea, sobre la base de considerar que era preciso efectuar la solicitud en el plazo de 4 meses previsto en la Orden de 28.03.2019, y que no estaba incluido en el campo de aplicación contemplado para el complemento de desempeño. La sentencia recoge como acreditado en el HP 9.º que el 26.12.2022 el actor presentó ante la Xunta escrito de solicitud de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño al amparo de la orden de 25.11.2022, y que el 08.05.2023 presentó ante la FUNGA escrito solicitando el reconocimiento del grado I de carrera profesional convocado en el año 2019 con pago de atrasos desde el 1/01/2019 y su consolidación y el acceso al grado II del complemento de desempeño convocado en el año 2022 con efectos de 01/01/2022 y abono de atrasos; y subsidiariamente el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral en plaza no funcionarizable con abono de las cantidades adeudadas desde el 1/01/2019 y con reconocimiento del derecho a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01/01/2022 y abono de las cantidades adeudadas (HP 11.º). Estos extremos fácticos no han sido combatidos en sede de revisión de hechos probados, y a ellos, por tanto, ha de estarse: se presentó la solicitud del complemento de desempeño el 26.12.2022 en los términos indicados, y la ulterior transcrita ante la FUNGA, con independencia de las consecuencias jurídicas que de ello hayan de derivarse, de las que tratan lo siguientes apartados de la censura jurídica. No se aprecia infracción alguna en la sentencia sobre el extremo planteado por el recurrente.

B)En el HP 10.º de la sentencia se recoge que por resolución de 16/02/2023 de la Dirección Xeral da Función Pública se inadmitieron las solicitudes para acceder al grado extraordinario I del complemento de desempeño por no cumplir los requisitos previstos para el acceso al grado I establecidos en la Orden 25/11/2022, constando en el Anexo la demandante con causa de exclusión n.º 2 "personal non incluido no ámbito de ampliación - artigo 3". Ello ha de comportar la inadmisión de la alegación de la demandada en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud, pues habiendo alegado de forma sorpresiva en el acto de juicio que la solicitud de la actora se hallaba fuera de plazo, se ha causado indefensión a la parte demandante, por cuanto el motivo de su inadmisión fue únicamente no estar dentro del ámbito de aplicación de la norma. Aun cuando en principio el momento procesal oportuno para alegar excepciones, como la prescripción, es el de la contestación a la demanda, tal y como se desprende, en principio, del artículo 85.2 LRJS, en los procesos que van precedidos de la reclamación administrativa previa -como ocurre en el presente caso-, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que la Administración debe alegar la excepción, en este caso de extemporaneidad de la solicitud, en la vía administrativa previa y no hacerlo de forma sorpresiva en el acto del juicio.

Como se señaló en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del TSJ/Galicia de 23.02.2026, rec. 3002/2025, ha de recordarse que desde el 02.10.2016 ( Disposición Final 3.ª de la Ley 39/2015), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS) .

Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos ( STSJ de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15, y la de esta Sala del TSJ/Galicia de 12.12.2025, rec. 1891/2025).

En esta línea argumental, no siendo ya preceptiva la reclamación previa, la presentación de tales solicitudes a la Administración empleadora podrá producir efectos interruptivos de la prescripción, pero no da lugar a los efectos preclusivos del artículo 72 LRJS, pues la supresión de tal formalidad supone que dichos escritos no tengan naturaleza de reclamación previa en términos técnico-jurídicos, sino que son una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS. Tampoco es aplicable el artículo 21 LPACAP, que se desenvuelve en el ámbito de las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados ( SSTS/IV de 31.01.2023, rcud. 2406/2019, y de 22.04.2025, rcud. 1937/2023). En este mismo sentido, en un procedimiento semejante al que nos ocupa, la Sentencia de esta Sala de 30.01.2026, rec. 1160/2025.

Con ello, no cabe aplicar a la solicitud que se haya realizado a la Administración Pública/empleadora el régimen prevenido para cuando tales entidades actúan en el ejercicio de sus potestades administrativas. Y ello aun cuando para la obtención de los derechos derivados de la carrera profesional, a partir de los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores, se haya instaurado un cauce procedimental que contiene un plazo de solicitud como condición de acceso, con independencia de si la empleadora tiene la condición de administración pública o de empresa privada. En consecuencia, la alegación de la extemporaneidad de la solicitud en el acto del juicio no está vinculada a una vía administrativa previa que en este caso, en rigor, no existe en los términos a los que se alude por la recurrente.

Ha de añadirse que, teniendo por objeto el recurso de suplicación combatir el fallo de la sentencia, la causa por la que en esta se deniega el grado II de complemento de desempeño solicitado en la demanda, al amparo de la Orden de 25.11.2022 -a que se hace referencia en el HP 10.º del que se parte en este motivo-, es la de por no haber acreditado los requisitos precisos, el criterio de evaluación necesario, al no tener a fecha 31.12.2021 las 80 horas de formación, y además no tener reconocido el grado I de complemento de desempeño, requisito también necesario para acceder al grado II, ni el del transcurso de 6 años desde la adquisición del grado I, no por haber presentado la solicitud, en este caso el 25.12.2022, de forma extemporánea. La extemporaneidad sirve de base a la desestimación del grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Orden de 28.03.2019.

No se acoge, pues, el presente apartado del motivo.

C)Para el caso de que se considere que la excepción de extemporaneidad ha sido correctamente admitida, entiende la recurrente que debió ser desestimada.

Los complementos aquí discutidos tienen encaje en la figura de las condiciones laborales, y por ello no puede existir discriminación a la hora de su reconocimiento por razón del vínculo del trabajador. Por ello, el no reconocimiento de este derecho a la demandante, supone una vulneración de la normativa europea en esta materia ( Directiva 1999/70/CE) y del artículo 14 de la Constitución Española. Es cierto que la demandante formula solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional, consolidación del mismo, y grado II del complemento de desempeño, más allá del plazo de 4 meses desde que se hubiera convocado la carrera profesional en el año 2019, pero ello obedece a motivos justificados, que llevan a que no se pueda entender la solicitud como extemporánea.

La normativa reguladora de la carrera profesional del año 2019 excluía de su ámbito de aplicación al personal laboral temporal e indefinido no fijo, siendo las distintas sentencias referidas en la propia demanda las que han anulado ese extremo. Si no se aplicaba la orden no se aplicaba el plazo de la misma, el cómputo de dicho plazo para el reconocimiento del derecho al personal temporal que estaba inicialmente excluido, comenzaría a computar cuando distintos pronunciamientos judiciales le reconocen el derecho. Sitúa ese momento en la Sentencia del TSJ de Galicia de 06.07.2022, firme en noviembre siguiente, momento en que empezaría el cómputo del plazo de prescripción, que entiende sería el de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. También hace referencia al Conflicto Colectivo seguido, al que se hace referencia en la sentencia de instancia, con lo que el plazo quedaría interrumpido para las acciones individuales hasta el 17.01.2024, en que recayó Sentencia firme en el TS. Con ello, en el presente caso no se produciría tal prescripción. La sentencia de instancia no ha interpretado de forma adecuada la normativa de carrera profesional ni la jurisprudencia que se ha ido dictando en interpretación de la misma, y que con ello, se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad, pues se le está privando de un derecho a la demandante por el mero hecho de ser personal laboral temporal y no haber podido formular, en iguales condiciones que el personal laboral fijo, el reconocimiento de un derecho que la jurisprudencia ha determinado que le corresponde en igualdad de condiciones.

Ha de recordarse la doctrina de esta Sala sobre este extremo, relativo a la operatividad del plazo de la solicitud (recogido en términos similares en el artículo 4 de la Orden de 28.03.2023 para el personal funcionario de carrera y en el artículo 7 para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia). Así, como se argumenta en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20.06.2025, rec. 4820/2024, con cita de otras anteriores, y reiterada con posterioridad:

"1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.

2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia.

3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo, siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria.

4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación".

En esta línea y en punto a la naturaleza del plazo que nos ocupa, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 11.06.2025, rec. 4923/2024, "No se trata, como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 [rec. 4331/2023 ] a la que se ha hecho referencia, de analizar la eventual incidencia de la prescripción y su posible interrupción. El plazo de los cuatro meses para la solicitud se configura como una condición de acceso al derecho que nos ocupa, lo que por otro lado no es extraño a la operativa ordinaria para la obtención de ciertos beneficios por quienes prestan servicios retribuidos para las administraciones públicas. La prescripción, cuya regulación heterónoma escapa al poder de disposición de las partes de la relación laboral, puede operar ulteriormente, una vez ha tenido lugar la solicitud en plazo".

En aplicación de la doctrina, expuesta, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas.

D)De estimarse el recurso, procede estimar la demanda al haber quedado acreditado que la demandante cumple con los requisitos de acceso al grado I de carrera profesional con fecha de efectos 01.01.2019 (5 años de antigüedad y 40 horas de formación), y del grado II del complemento de desempeño con fecha de efectos de 01.01.2022 (grado 1 de carrera profesional, 11 años de antigüedad y 80 horas de formación).

Las líneas argumentales utilizadas en el motivo de censura jurídica no han evidenciado, como se ha analizado, la concurrencia de las infracciones denunciadas, de manera que permanecen incólumes las razones por las que la sentencia de instancia ha desestimado las pretensiones ejercitadas. En cuanto al grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Orden de 28.03.2019, por no haber presentado la solicitud en plazo, y en cuanto al grado II de complemento de desempeño solicitado sobre la base de la Orden de 25.11.2022, por no haber acreditado los requisitos precisos, no solo el criterio de evaluación necesario (respecto del que no se ha acogido la revisión fáctica pretendida), sino también por no tener reconocido el grado I de complemento de desempeño, requisito también necesario para acceder al grado II, ni el del transcurso de 6 años desde la adquisición del grado I.

E)Para el caso de que se considere que no procede la estimación de la demanda en su integridad, de forma subsidiaria interesa que se reconozca el grado I de complemento de desempeño con fecha de efectos del 01.01.2022.

Alega que esta petición fue admitida por la adversa al contestar a la demanda como válida a la vista de la solicitud formulada en vía administrativa, constando acreditado el cumplimiento de los requisitos por la actora para su acceso al mismo.

En la demanda se ejercitan las pretensiones que se han explicitado en el Fundamento primero de esta resolución, ratificadas en el acto del juicio por la actora, entre las que no se encuentra la del grado I de complemento de desempeño, con lo que tal pretensión constituye una cuestión nueva inadmisible en sede de este recurso extraordinario. La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, haciendo referencia a los términos en que estaba formulada, sin que suponga óbice a ello el que indicara los importes que resultarían en atención a los distintos grados. Con ello y tal y como argumenta la sentencia de instancia, "no puede acogerse la pretensión de la actora de reconocimiento directo del grado II del complemento de desempeño que se deduce en la demanda, y, por tanto, la misma ha de ser desestimada, pues no se ha instado en la demanda, aunque fuera de modo subsidiario, el reconocimiento del grado I del complemento de desempeño con efectos de 1/01/2022, por lo que, conforme al principio dispositivo y de congruencia, no puede concederse lo no solicitado".

2.En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

3.Las demandadas opusieron en el acto del juicio que aunque el actor solicitó en diciembre de 2022 el complemento de desempeño tampoco cabe su reconocimiento por no estar incluido en el ámbito de aplicación de las Órdenes de 2022, lo que reiteran al impugnar el recurso como causa de oposición subsidiaria. El artículo 197.1 LRJS establece que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior. No obstante, en el presente caso no se ha acogido la censura jurídica opuesta por el demandante en su recurso, y por ende se confirma el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, con lo que la impugnación eventual a que responde la causa de oposición subsidiaria incluida en el escrito de impugnación del recurso carece de efectividad en cuanto al sentido de la presente resolución, con lo que resulta innecesario entrar en su análisis.

Por lo expuesto,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 267/2023, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia del recurrente frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA y FUNDACIÓN GALEGA DE ADULTOS (FUNGA) y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 267/2023, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia del recurrente frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA y FUNDACIÓN GALEGA DE ADULTOS (FUNGA) y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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