Sentencia Social 686/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 686/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 658/2024 de 17 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 686/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100679

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1229

Núm. Roj: STSJ MU 1229:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00686/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2023 0000056

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000658 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Marina

ABOGADO/A:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Belarmino

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, PATRICIA FERNANDEZ MOMPEAN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina, contra la sentencia número 38/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 7 de febrero de 2024, dictada en proceso número 9/2023, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Marina frente a D. Belarmino, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Dª Marina, ha venido prestando sus servicios desde el 1 de julio de 2019 para la empresa demandada, con una categoría profesional de profesor de autoescuela; con una jornada completa, y un salario bruto mensual de 1.286,20€, incluyendo pagas extras prorrateadas. La relación laboral está sujeta al Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas.

SEGUNDO. El Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas, en el artículo 9 , Jornada laboral "La jornada laboral del personal docente será de treinta y cinco horas semanales, siendo jornada de lunes a viernes."

Artículo 10. "El horario será fijado por el empresario por escrito, pudiendo ser modificado cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas; en el supuesto de no ser aceptada la modificación por los representantes legales de los trabajadores/as, habrá de ser aprobada por la Jurisdicción social.

Las horas ordinarias programadas para trabajar no podrán exceder de siete al día para el personal directivo y docente, de ocho para el personal no docente, sin perjuicio en su caso de la realización de horas suplementarias.

Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo y tres como máximo.

Cuando se desarrolle el trabajo en jornada partida, las clases estarán agrupadas en dos bloques máximo, homogéneos."

Artículo 11. Horas extraordinarias "Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que excedan, en cada caso, de la jornada ordinaria establecida en este convenio.

Si existiera más de un trabajador/a interesado en realizar horas extraordinarias, el empresario repartirá estas equitativamente, entre aquellos trabajadores que estén interesados en realizarlas, no se utilizaran como elemento de discriminación.

El número de horas extraordinarias, no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año.

La realización de horas extraordinarias, será voluntaria, se registrará día a día y se totalizaran semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador/a.

Cada hora extraordinaria se abonará con el 75% de recargo y el precio de la misma será, el que resulte para cada persona trabajadora según su categoría laboral, de la aplicación de la siguiente formula:

Salario base mensual +CDPx15 pagas, x1,75/221 días laborales x jornada semanal"

TERCERO. - Existe un registro horario de los meses de octubre 2020 a julio 2021, firmado por la actora, en la que fija una jornada partida 7 horas diarias, desde las 8.00h hasta las 13.30h, y de 15.00h hasta 16.30h.

CUARTO. - Los partes diarios de trabajo de la actora, con el número de alumnos:

-octubre 2020:una media de 12 alumnos al día,a 45minutos cada uno.

-Noviembre2020: una media de 11 alumnos al día.

-diciembre 2020: una media de 10 alumnos día.

-enero 2021: una media de 10 alumnos día.

-febrero 2021: una media de 9 alumnos día.

-marzo 2021: una media de 9 alumnos día.

-abril 2021: una media de 10 alumnos día.

-mayo 2021: una media de 10 alumnos día.

-junio 2021: una media de 12 alumnos día.

-Julio 2021: una media de 12 alumnos día.

QUINTO. El valor de la hora extra ascendería a 17,45 euros.

SEXTO. - La parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, que se tuvo por "intentada sin efecto".

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimó la demanda interpuesta por Dª Marina, contra la empresa EL RANERO CENTRO DE FORMACION VIAL en la persona de D. Belarmino y FOGASA; absolviendo de las pretensiones deducidas en su contra.

Que desestimo la reconvención formulada por la empresa EL RANERO CENTRO DE FORMACION VIAL en la persona de D. Belarmino contra Dª Marina, absolviendo de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de Doña Marina.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña Patricia Fernández Mompeán, en nombre y representación de Don Belarmino.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de junio de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 7/2/2024, en el Proceso nº 9/2023, sobre reclamación de cantidad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 13.331,80 euros o, subsidiariamente, 11.674,05 euros en concepto de horas extraordinarias. Se desestimó, además, la reconvención que había hecho la empresa aunque la misma no ha sido objeto de recurso.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) A tenor del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

Con carácter previo, junto con el recurso se aportan diversos documentos que no pueden ser admitidos pues no son ninguno de los que cita el artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social. Parecen ser un registro de horas de trabajo que no llevan ningún tipo de identificación personal, ni están firmados por la empresa, ni especifican a quien se refiere.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 24, 120.3 y 117 de la Constitución porque omite el cálculo detallado de las horas extraordinarias realizadas.

Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

En base a ello, y analizada la sentencia, la Sala va a rechazar la nulidad pretendida.

En realidad, lo que está latiendo en la queja de la recurrente es su disconformidad con la crónica fáctica de instancia, desacuerdo que debe encauzar, tal como ha hecho, a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En cualquier caso, la nulidad nunca sería posible pues la Sala, sin perjuicio de las revisiones fácticas que pueda admitir, considera que el relato de hechos probados es suficiente pues en el ordinal Tercero da cuenta del contenido del registro horario de octubre de 2020 a julio de 2021 y en el ordinal Cuarto recoge el contenido de los partes diarios de trabajo de la actora. De esta manera, resolveremos en aplicación del citado artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

No hay pues ninguna laguna fáctica que aconseje un remedio tan drástico como es la nulidad de la resolución recurrida, por lo que desestimamos el primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo debemos señalar que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º. Hecho probado Cuarto.

Texto alternativo: "En relación a los partes diarios de trabajo de la actora que obra en autos y que consisten el número de alumnos a los que ha impartido clase, a razón de 45 minutos cada uno.

La actora ha realizado 206 horas extraordinarias, según el siguiente detalles (y desglosado en Anexo 'Horas Extras a 45 min.'):

Tabla 1

TOTAL HORAS

octubre 2020 36,25

noviembre 2020 30,5

diciembre 2020 17,75

enero 2021 10,25

febrero 2021 8,25

marzo 2021 7,5

abril 2021 17,5

mayo 2021 17,25

junio 2021 38,75

julio 2021 22

TOTAL 206

Fuente de verificación documental: ARCHIVOS 52 y 53 correspondientes al ramo de prueba de la parte demandante y demandada, y concretamente en los PDF 33 a 243 del ARCHIVO 52 o PDF 21 A 210 del ARCHIVO 53; PDF correspondientes a los partes diarios de clase.

Vistos estos documentos, la Sala rechaza la modificación fáctica pues de ellos no se desprende con la literosuficiencia exigible, sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, la redacción propuesta.

2º. Hecho probado Quinto.

Texto alternativo: "Siendo el valor de la horas extraordinaria de 17,45 euros, y habiéndose acreditado la realización de 206 horas extraordinarias, a la actora se le adeuda la cantidad de 3.594,70 €"

Fuentes de verificación documental: ARCHIVOS 52 y 53 correspondientes al ramo de prueba de la parte demandante y demandada, y concretamente en los PDF 33 a 243 del ARCHIVO 52 o PDF 21 A 210 del ARCHIVO 53; PDF correspondientes a los partes diarios de clases.

En este caso concreto, tampoco aceptamos lo propuesto por la parte recurrente pues se hace supuesto de la cuestión al predeterminar que se han realizado 206 horas extraordinarias, cuando no hemos aceptado la modificación del hecho probado Cuarto. En cualquier caso, la expresión "a la actora se le adeuda la cantidad de 3.594,70 €"es predeterminante del Fallo y por lo tanto inaceptable.

3º. Supresión del hecho probado Tercero.

Fuente de verificación documental: ARCHIVOS 52 y 53 correspondientes al ramo de prueba de la parte demandante y demandada, y concretamente en los PDF 22 a 32 del ARCHIVO 52 o PDF 3 A 12 del ARCHIVO 53; PDF correspondientes a los registros diarios de jornada.

También rechazamos la supresión fáctica pedida pues, en primer lugar, no predetermina el Fallo y, en segundo lugar, de esos documentos no se desprende la necesidad de la supresión interesada.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues, como la Sala viene diciendo de forma constante, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para los órganos judiciales superiores a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este motivo del recurso.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 9, 10 y 11 del Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas, así como el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Como ya adelantamos, la Juzgadora de instancia concluyó que la demanda debía ser desestimada pues la empresa demandada había acreditado, mediante la aportación de los registros correspondientes, todos ellos firmados por la actora, que no constaba la anotación de horas extraordinarias y que con una media de 10 alumnos al día, a razón de 45 minutos con cada uno, no se excedía de 7 horas de jornada diaria pactada. Además, consideró que en la demanda no se había hecho la debida concreción de las horas extraordinarias reclamadas.

Decisión de la Sala.

Como es evidente, la Sala, para la adopción de la decisión que corresponda en el caso que se somete a nuestra consideración, parte del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Atendemos pues al ordinal Tercero donde se dice que existe un registro horario de los meses de octubre 2020 a julio 2021, firmado por la actora, en la que fija una jornada partida 7 horas diarias, desde las 8.00h hasta las 13.30h, y de 15.00h hasta 16.30h.

Además, en el ordinal Cuarto se da por probado que los partes diarios de trabajo de la actora, con el número de alumnos, acreditan lo siguiente:

-octubre 2020:una media de 12 alumnos al día,a 45minutos cada uno.

-noviembre2020: una media de 11 alumnos al día.

-diciembre 2020: una media de 10 alumnos día.

-enero 2021: una media de 10 alumnos día.

-febrero 2021: una media de 9 alumnos día.

-marzo 2021: una media de 9 alumnos día.

-abril 2021: una media de 10 alumnos día.

-mayo 2021: una media de 10 alumnos día.

-junio 2021: una media de 12 alumnos día.

-Julio 2021: una media de 12 alumnos día.

De los hechos probados se deriva que la jornada pactada, en aplicación del Convenio Colectivo, era de 7 horas diarias y que el valor de la hora extraordinaria era de 17,45 euros.

Así las cosas, el Tribunal entiende que, en parte asiste la razón a la recurrente.

En efecto, la clave la encontramos no tanto en el hecho probado Tercero como en el Cuarto. En este se da cuenta, desde el mes de octubre de 2020 al mes de julio de 2021, de la media de alumnos diarios, estando con cada uno de ellos 45 minutos.

Siendo así, salvo error por nuestra parte, nos encontramos con que en los meses en que la media de alumnos es de 9, la actora trabajó 6,5 horas diarias, por lo que, con toda evidencia no hubo hora extraordinaria alguna.

No ocurre lo mismo con el resto de meses. En efecto, en diciembre de 2020 y en los meses de enero, abril y mayo de 2021 con una media de alumnos de diez, la actora trabajó 7,25 horas, con un exceso de 0,25 horas respecto de la jornada ordinaria. También en el mes de noviembre de 2020, con una media de 11 alumnos diarios, la actora trabajó 8,25 horas, con un exceso de 1,25 horas respecto de la jornada diaria. Por último, en los meses de octubre de 2020, junio de 2021 y julio de 2021, la actora trabajó 9 horas diarias, con un exceso de 2 sobre la jornada ordinaria.

En consecuencia, la actora realizó horas extraordinarias en los siguientes términos:

1.Meses en que realizó una jornada diaria de 7.25 horas: 0,25 horas diarias x 20 días de trabajo efectivo: 5 horas extras x 17,45 euros: 87,25 euros x 4 meses: 349 euros.

2.Meses en que realizó una jornada diaria de 8,25 horas: 1,25 horas diarias x 20 días de trabajo efectivo: 25 horas extras x 17,45 euros: 436,25 euros x 1 mes: 436,25 euros.

3. Meses en que realizó una jornada diaria de 9 horas diarias: 2 horas diarias x 20 días de trabajo efectivo: 40 horas extras x 17,45 euros: 698 euros x 3 meses: 2.987 euros.

En total, la empresa demandada deberá abonar a la recurrente un total de 3.772,25 euros más el 10% por mora en el pago.

Esta conclusión es necesaria a la vista de los artículos 9, 10 y 11 del Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas, cuyo contenido no vamos a repetir pues ya consta en el texto de la sentencia recurrida, en relación con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que establece el concepto de horas extraordinarias como aquellas que se realicen sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de conformidad con el artículo 34 de la misma norma.

Debemos precisar que cuando, como es el caso, se trata de Horas extras realizadas con posterioridad al 13-5-2019, no parece que pueda mantenerse la atribución de la carga de la prueba al trabajador que afirma la realización de horas extras, ni siquiera con las matizaciones que se realizaban para ciertos supuestos.

El tratamiento actual admite ciertos matices según los pronunciamientos:

a) En algunos casos se afirma la alteración de la carga de la prueba , de forma que, afirmada por el trabajador la existencia de horas extras con mención de sus distribución e importe, su comprobación debe derivarse ineludiblemente del examen del registro horario, cuya aportación en el acto del juicio corresponde al empresario; si se incumpliera la obligación de llevanza del registro, deben aplicarse las consecuencias atinentes a la acreditación de los hechos en cuestión (TSJ Castilla-La Mancha 2-12-19 ; 30-4-21 ; 23-6-22 ; 4-4-24 ; TSJ País Vasco 16-3-21 ; 12-7-22 ).

b) En otros casos, parece ponerse el acento más en el criterio de la facilidad probatoria (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 22-1-21 ), incluso si los trabajadores no colaboraban con la empresa para la realización del registro, pues existe tecnología suficiente para controlar la jornada de trabajo sin vulnerar el derecho a la intimidad de las personas afectadas (TSJ Cataluña 14-7-22 ); o en la existencia de una presunción de realización de horas extras, siempre que el trabajador aporte algún indicio de su existencia (TSJ Cataluña 14-4-22 ; 5-5-22 ; TSJ Baleares 27-5-22 ; 2-5-23 ). Pero en todo caso, con similares consecuencias en cuanto a la acreditación de las horas extras.

En nuestra sentencia de 4/10/2024, Recurso 451/2024, ECLI:ES:TSJMU:2024:1835,decíamos , recordando las obligaciones de las empresas que " Dicho esto, el Magistrado de instancia no reconoce cantidad alguna por el concepto de horas extraordinarias , pues tiene por acreditado , como así consta en el mencionado Fundamento de Derecho Segundo, que "la empresa demandada, ha acreditado por medio de la prueba documental el cumplimiento de sus obligaciones de llevar un registro diario de la jornada de trabajo de sus trabajadores (art. 34.9), y, especialmente, de registrar día a día la realización de horas extraordinarias y de totalizarlas en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia resumen al trabajador en el recibo correspondiente (art. 35.5)"

Siendo así, y como la Juzgadora de instancia basó su decisión en la documental de la empresa que viene a ser un registro horario aunque se hable de partes diarios de trabajo, concluimos que se produjeron los excesos de jornada que antes hemos dicho, lo que implica la estimación parcial del recurso en la cantidad de 3.772,25 euros más el 10% por mora en el pago. Se revoca pues la sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda en los términos dichos.

En aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación en parte del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de Doña Marina, contra la Sentencia dictada el día 7/2/2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 9/2023, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación parcial de la demanda rectora de las actuaciones, condenamos a la empresa demandada a que en concepto de horas extraordinarias, por los periodos que constan en esta resolución, abone a la parte actora la cantidad de 3.772,25 euros más el 10 % por mora en el pago. En el resto, la demanda queda desestimada.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0658-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0658-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.