Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 1085/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2640/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1085/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101187
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1855
Núm. Roj: STSJ AS 1855:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000611 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2640/2024, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, contra la sentencia número 263/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 611/2023, seguidos a instancia de Juan Carlos frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2011, de 05 de septiembre -TRLPEMM-define las Autoridades Portuarias como entidades de derecho público de las previstas en el artículo 2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, adscritas al Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y sujetas al ordenamiento jurídico privado, excepto en el ejercicio de funciones públicas que tuviesen atribuidas.
El personal de los organismos públicos portuarios queda vinculado, con carácter general, a su entidad respectiva por una relación sujeta a las normas de derecho laboral que le sean de aplicación - art. 47 del TRLPEMM-, realizándose su selección de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y mediante convocatoria pública - art. 50 del TRLPEMM-, resultando de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre -EBEP-, la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente anualmente, el Real Decreto de Oferta de Empleo Público dictado cada año y la demás legislación vigente aplicable al efecto.
Los actos dictados por las Autoridades Portuarias con ocasión de los procesos selectivos suponen el ejercicio de funciones públicas y son actos administrativos sujetos a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
SEGUNDO.- El demandante D. Juan Carlos, con DNI nº NUM000, que es licenciado en Derecho, ha venido ocupando los siguientes puestos de trabajo:
-Desde el 7 de junio de 1993, fecha de su incorporación a la plantilla de la Autoridad Portuaria de Avilés, ha prestado sus servicios como secretario general, con la categoría de jefe de división, en la Autoridad Portuaria de Avilés, en la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (creada por Real Decreto 2542/1994 (BOE del 18 de enero de 1995) y en la Autoridad Portuaria de Gijón -APG- (cuando por Real Decreto 1535/1996 (BOE 25 de junio de 1996) se separó la administración, gestión y explotación de los puertos de Gijón-Musel y de Avilés.
-Entre el año 2000 y el año 2012 ha prestado servicios en la APG como jefe del departamento de secretaría general y RRHH, jefe de área de servicios generales, (dependiendo de la misma los servicios generales de la Entidad, además de secretaria general y RRHH, los departamentos y divisiones de administración y finanzas, planificación y control de gestión, relaciones externas, concesiones y autorizaciones, calidad, sistemas de información e I+D) y subdirector general (extendiendo sus competencias y funciones a toda la organización bajo la dependencia del director general).
-En sesión celebrada por el consejo de administración el día 11 de Julio de 2012, es nombrado jefe de área de secretaria general y asuntos jurídicos.
-El 15 de noviembre de 2015 se le nombra por el consejo de administración director general de la Entidad ( artículo 33.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre).
-El 6 de febrero de 2020, el consejo de administración le cesa en el cargo de director. A partir de su cese, se le atribuyó el puesto de director de contratación y calidad y, posteriormente, el de director de calidad. El actor es un trabajador fuera del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.
TERCERO.- La APG empezó a trabajar en la implantación de sistemas de gestión de calidad, integrando en su estructura organizativa una dirección de sistemas de gestión o calidad para la ejecución de las funciones propias del seguimiento y desarrollo de dichos sistemas, así como personal especialista, llegando a disponer de la certificación EFQM 500+ en el año 2008, además de la certificación ISO 9001 que había obtenido en 2006, de forma que las competencias relativas a la calidad formaron parte del directorio de competencias establecido en el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias (Resolución de 21 de diciembre de 2005, BOE de 11 de enero de 2006), incluyendo en el correspondiente catálogo de ocupaciones de dicho convenio la ocupación de técnico de calidad.
CUARTO.- Mediante Resolución de 25 de noviembre de 2016 del Ministerio de Hacienda y Función Pública se autorizó a la APG para la realización de un contrato de relevo para la ocupación de técnico/a de sistemas de calidad (Grupo II, Banda II, Nivel 8).
Esa plaza de técnico/a de sistemas de calidad se convocó por Resolución de la Presidencia de la APG de fecha 15 de febrero de 2017 y las bases correspondientes reguladoras del proceso se publicaron en la web de la APG. Tras concluir el proceso selectivo, la APG formalizó contrato de trabajo inscrito en la oficina de empleo de Gijón el 29 de agosto de 2017, con una duración comprendida entre el 1 de septiembre de 2017 y el 1 de l mayo de 2021, para la plaza de técnico de sistemas de calidad con carácter temporal.
QUINTO.- La APG mantuvo una plaza de técnico de calidad en su estructura fija y propuso a Puertos del Estado su previsión e inclusión en la OEP de 2018 a través del denominado proyecto de Plan de Empresa, instrumento de planificación presupuestaria propio de los organismos portuarios conforme a su legislación específica ( art. 55 del TRLPEMM). El Real Decreto 955/2018, de 27 de julio, aprobó la oferta de empleo público para dicho ejercicio.
Con fecha 14 de diciembre de 2018 le fue notificada a la APG, por parte del Organismo Público Puertos del Estado, la concesión de seis plazas correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2018, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 955/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2018, entre las que se encontraba la de técnico/a de sistemas de calidad (GII, BII, N8). Las otras cinco plazas eran de técnico de sistemas de información, asignada el 6 de febrero de 2020 y con Resolución definitiva del proceso selectivo de 18 de marzo de 2021, técnico de seguridad y prevención de riesgos, asignada el 6 de febrero de 2020 y con Resolución definitiva del proceso selectivo de 29 de abril de 2021, técnico de dominio público, asignada el 6 de febrero de 2020 y con Resolución definitiva del proceso selectivo de 9 de marzo de 2021, y asistente de dirección, asignada el 28 de abril de 2021 y con Resolución definitiva del proceso selectivo de 18 de enero de 2023.
Mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2020, publicada en la sede electrónica de la APG con fecha 7 de febrero de 2020, la presidencia de la APG acordó convocar una plaza fija correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018 para la ocupación de Técnico/a de Sistemas de Calidad (GII, BII, N8). Mediante Acta del tribunal calificador para la contratación de la plaza fija para la ocupación de técnico de sistemas de calidad de fecha 11 de mayo de 2020 se aprueban las bases de dicha convocatoria, quedando pendientes de publicar, las cuales nunca fueron publicadas.
SEXTO.- La cobertura de la ocupación de técnico de sistemas de calidad con carácter temporal se realizó hasta el 2 de agosto de 2021, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo, inscrito en la oficina de empleo de Gijón el 30 de marzo de 2021. Terminado ese contrato temporal, a efectos de cubrir la ocupación de técnico de sistemas de calidad hasta que se culminase el proceso selectivo, la APG remitió al Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, una oferta para ese puesto, que se publicó en el portal "Empléate" con fecha 20 de septiembre de 2021. Sin embargo, la APG no cubrió la plaza ofertada mediante el SEPE y desde el 2 de agosto de 2021 la ocupación de técnico de sistemas de calidad se encuentra vacante.
SÉPTIMO.- La persona contratada hasta entonces colaboró con el demandante en la elaboración de una Propuesta de Plan de Calidad 2021-2024, que fue enviado al Director para firma o revisión el día 10 de junio de 2021, en el que se recogen una serie de iniciativas para promover la obtención de certificaciones ISO y la evaluación EFQM. Para la ejecución del plan, en el apartado 8 del mismo, sobre recursos necesarios, se prevé incorporar a la dirección a un técnico de calidad y a un responsable de calidad. Dicha propuesta no fue firmada por el Director.
OCTAVO.- Con fecha 16 de marzo de 2023, se publicó en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la APG la Resolución de su Presidencia de 15 de marzo de 2023, en la que se acuerda desconvocar la plaza fija correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018 para la ocupación de Técnico/a de Sistemas de Calidad (GII, BII, N8) convocada mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2020 y convocar una plaza fija correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018 para la ocupación de Técnico de Infraestructuras (GII, BII, N5). El tenor literal de dicha resolución es el siguiente:
"Resolución Del Presidente De La Autoridad Portuaria De Gijón, por la que se convoca una plaza fija correspondiente a la oferta de Empleo Público 2018 para la ocupacion de Técnico/A de Infraestructuras
N/Ref: Expediente: NUM001
Referencia interna: NUM002
El presente acto tiene su origen en los siguientes
-ANTECEDENTES DE HECHO-1
I.- En fecha 14 de diciembre de 2018 le fue notificado a esta Autoridad Portuaria, por parte del Organismo Público Puertos del Estado, la concesión de seis plazas correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2018, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 955/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2018.
II.- En fecha 6 de febrero de 2020, por medio de resolución de esta Presidencia, fue convocada una de las plazas relatada en el ordinal anterior para la ocupación de Técnico de Sistemas de Calidad.
A los antecedentes citados son de aplicación los siguientes
-FUNDAMENTOS DE DERECHO-1
UNICO.- Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ( arts. 50 y 51), Texto Refundido de las Normas de Gestión y Funcionamiento Interno del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, de 22 de febrero de 2019, ( art. 26), Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ( art. 55) y III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, BOE 15 de junio de 2019.
En virtud de todo lo anterior, esta Presidencia
RESUELVE
I.- Desconvocar la plaza fija correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018 para la ocupación de Técnico/a de Sistemas de Calidad (GII, BII, N8) convocada mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2020.
II.- Convocar una plaza fija correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018 para la ocupación de Técnico de Infraestructuras (GII, BII, N5).
II.- A tal efecto se procederá a nombrar a los miembros del Tribunal Selectivo a fin de que establezcan las bases de la convocatoria que ha de regir el proceso selectivo.
En Gijón a 15 de marzo de 2023.
EL PRESIDENTE DE LA
AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN
D. Jesus Miguel"
NOVENO.- Dicha resolución fue impugnada por el demandante mediante recurso contencioso-administrativo en fecha 16 de mayo de 2023, recayendo Auto de 5 de septiembre de 2023 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias de 5 de septiembre de 2023 en el Procedimiento Ordinario 414/2023, notificado el 11 de septiembre de 2023, por el que se inadmite dicho recurso por carecer de jurisdicción y considerar que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social. El demandante interpuso la demanda rectora de esta litis ante la jurisdicción social en fecha 10 de octubre de 2023, siendo turnada a este Juzgado.
DÉCIMO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que estimando la demanda presentada por D. Juan Carlos contra la Autoridad Portuaria De Gijón, debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Gijón el 15 de marzo de 2023, publicada en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Entidad en fecha 16 de marzo de 2023, en la que se acuerda desconvocar la plaza fija correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018 para la ocupación de Técnico/a de Sistemas de Calidad (GII, BII, N8), convocada mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2020, y convocar una plaza fija correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018 para la ocupación de Técnico de Infraestructuras (GII, BII, N5)."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia estima la demanda por la que impugnaba la
Se alza en suplicación la entidad recurrente mediante varios motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Merced a ello solicita la Abogacía del Estado que, entrando a resolver sobre el fondo de la controversia, se acuerde estimar el presente recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar la íntegra desestimación de la demanda formulada.
La representación letrada del demandante impugna el recurso interpuesto, interesando íntegra desestimación en sentido confirmatorio de la sentencia recurrida e imposición de costas. Con carácter previo pretende ser demostrativo de que el recurso no cumple los requisitos exigibles para prosperar porque entiende que sus manifestaciones
Exclusivamente en la medida en que de estas alegaciones previas se infiere que pudiera pretender sostener un motivo de inadmisión, damos previamente respuesta a la denuncia de defectuoso planteamiento del recurso como causa de inadmisión del interpuesto. Recordemos que es el incumplimiento
Con independencia del éxito o no de la pretensión del recurrente, el recurso cumple de manera mínima y suficiente con los requisitos contemplados en la ley reguladora de la jurisdicción social. El artículo 193 LJS contempla como motivos de recurso que la norma procesal habilita en suplicación: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La impugnación prescinde de que, habiendo acudido a los tres en este caso, lo que establece el artículo 196 LJS es que
No cabe duda de que tanto infracción procesal como censura jurídica comprenden los preceptos y jurisprudencia que considera infringidos, así como la revisión fáctica invoca aquello que pretende como soporte. Propuestos para afrontar la sentencia recurrida mediante un planteamiento que, a la postre, permite conocer el sentido de la pretensión y su análisis, ello en absoluto habilita a la inadmisión de plano de su examen por razones puramente formales. No concurren defectos que, como tal, impidan radicalmente identificar y conocer el sentido de la discrepancia que la parte recurrente articula y, precisamente en aras a evitar formalismos enervantes, la causa de inadmisión se rechaza.
Previa transcripción del tenor del precepto en cuanto alude a que el órgano de instancia,
En su escrito de impugnación la parte demandante opone que la mera lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia para alegar que sí cuenta con la correspondiente motivación, tanto en lo relativo al rechazo de las causas de inadmisibilidad de la demanda formuladas por la APG (fundamento de derecho segundo), como en lo relativo a la declaración de nulidad del acto impugnado (fundamento de derecho tercero), así como los elementos y razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión alcanzada. Expone que resulta demostrativo de que entra en contradicción cuando afirma que la sentencia carece de motivación y requiere luego a la Sala en otros "motivos" de recurso la supresión de hechos declarados probados por el juzgador. Concluye que la desestimación del recurso radica en el hecho de que la APG no comparta los criterios del Juzgador no le faculta sin más para interponer recurso de suplicación al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS.
Conviene recordar alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La nulidad de actuaciones, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad. De modo que sólo procede tal declaración cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, que no sea posible la subsanación por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.
Ciertamente la valoración de la prueba es una competencia del órgano judicial de instancia ex artículo 97.2 LJS, con arreglo a las reglas de la sana crítica y dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Aun siendo las normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia -como la omisión o insuficiencia de motivación- infracciones procesales, lo que no resulta admisible es que bajo su cobertura se pretenda poner en liza la propia valoración de la prueba o lo que eventualmente pudo ser un error en su apreciación ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.022, rcud. 3431/2020) porque la discrepancia jurídica en cuanto a tales infracciones exigen seguidamente entrar al fondo de la pretensión.
En el caso examinado la nulidad no es lo pretendido y los motivos de revisión fáctica planteados son claramente accesorios a la infracción procesal a la que siguen porque, en definitiva, sostiene que una infracción sobre normas reguladoras de la sentencia
Con la invocación de la infracción procesal por infracción del artículo 97.2 LJS y errónea valoración de la prueba, en realidad, el recurso conecta esa infracción con lo que considera conlleva la errónea valoración: la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte. Tal excepción es cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta incluso de oficio ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.021, rco. 35/2020, más las que en ella se citan). Pero como quiera que su planteamiento en otro motivo al que el recurso se remite lo es por haber descartado la excepción según las razones que pretende contradecir, resulta ineludible su examen a continuación y en primer término, ya que, de prosperar, la excepción procesal forzosamente habría impedido el examen de la demanda en cuanto al fondo, sin necesidad de otras consideraciones.
Alega que opuso la falta de legitimación activa
En su escrito de impugnación la representación letrada del demandante se atiene a la fundamentación de la sentencia recurrida para defender su acierto al apreciar la legitimación activa que justificaba la interposición de la demanda. Conviene reparar en que la sentencia concluye en el fundamento de derecho primero
En definitiva, legitimaba activamente al actor para interponer la demanda que
Bajo el título "Legitimación", el apartado 1 del artículo 17 LJS establece que
En efecto la resolución de desconvocatoria que es objeto de este procedimiento fue previamente impugnada por el demandante mediante recurso contencioso-administrativo en fecha 16 de mayo de 2023, recayendo Auto de 5 de septiembre de 2023 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias de 5 de septiembre de 2023 en el Procedimiento Ordinario 414/2023, notificado el 11 de septiembre de 2023, por el que se inadmite dicho recurso por carecer de jurisdicción y considerar que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social (hecho probado noveno). Pero ello no prejuzga la legitimación activa o no del demandante para someter la cuestión al conocimiento del orden que se indica competente.
En resumen y a los solos efectos de comprobar lo que constituyó objeto de controversia, la impugnación lo fue de una resolución de Presidencia de 16 de marzo de 2023 que
El hecho probado segundo da cuenta de la relación laboral que unía al demandante con la demandada. Habiendo desempeñado distintos puestos directivos, el penúltimo como director general de la APG, desde el año 2.020 se le designa director de contratación y calidad, actualmente director de calidad. A tenor del hecho probado cuarto, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2016 del Ministerio de Hacienda y Función Pública se autorizó a la APG para la realización de un contrato de relevo para la ocupación de técnico/a de sistemas de calidad (Grupo II, Banda II, Nivel 8). Esa plaza de técnico/a de sistemas de calidad se convocó por Resolución de la Presidencia de la APG de fecha 15 de febrero de 2017 y las bases correspondientes reguladoras del proceso se publicaron en la web de la APG. Tras concluir el proceso selectivo, la APG formalizó contrato de trabajo inscrito en la oficina de empleo de Gijón el 29 de agosto de 2017, con una duración comprendida entre el 1 de septiembre de 2017 y el 1 de l mayo de 2021, para la plaza de técnico de sistemas de calidad con carácter temporal.
La sentencia considera relevante indicar que la APG mantuvo una plaza de técnico de calidad en su estructura fija y propuso a Puertos del Estado su previsión e inclusión en la OEP de 2018 a través del denominado proyecto de Plan de Empresa, instrumento de planificación presupuestaria propio de los organismos portuarios conforme a su legislación específica ( art. 55 del TRLPEMM). El Real Decreto 955/2018, de 27 de julio, aprobó la oferta de empleo público para dicho ejercicio. Según el hecho probado quinto, con fecha 14 de diciembre de 2018 fue notificada a la APG por parte del Organismo Público Puertos del Estado la concesión de seis plazas correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2018, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 955/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2018, entre las que se encontraba la de técnico/a de sistemas de calidad (GII, BII, N8).
Se expone en los hechos probados sexto y séptimo que la cobertura de la ocupación de técnico de sistemas de calidad con carácter temporal se realizó hasta el 2 de agosto de 2021, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo, inscrito en la oficina de empleo de Gijón el 30 de marzo de 2021. Terminado ese contrato temporal, a efectos de cubrir la ocupación de técnico de sistemas de calidad hasta que se culminase el proceso selectivo, la APG remitió al Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, una oferta para ese puesto, que se publicó en el portal "Empléate" con fecha 20 de septiembre de 2021. Sin embargo, la APG no cubrió la plaza ofertada mediante el SEPE y desde el 2 de agosto de 2021 la ocupación de técnico de sistemas de calidad se encuentra vacante. La persona contratada hasta entonces colaboró con el demandante en la elaboración de una Propuesta de Plan de Calidad 2021-2024, que fue enviado al Director para firma o revisión el día 10 de junio de 2021, en el que se recogen una serie de iniciativas para promover la obtención de certificaciones ISO y la evaluación EFQM. Para la ejecución del plan, en el apartado 8 del mismo, sobre recursos necesarios, se prevé incorporar a la dirección a un técnico de calidad y a un responsable de calidad. Dicha propuesta no fue firmada por el Director
Pero sentado cuanto antecede, la Sala conviene con la entidad recurrente en que la condición del trabajador demandante, siquiera considerando el genérico dato a que la sentencia alude porque
Quien ni siquiera concurre a la plaza no ostenta un derecho subjetivo afectado por la desconvocatoria, pero tampoco ésta le confiere un verdadero interés legítimo, tutelable mediante el ejercicio de la acción de impugnación. Acaso tal interés sería genérico y ajeno al cargo de Dirección de Calidad porque en absoluto podemos compartir que vacíe el contenido de su puesto de trabajo como responsable, situación que no justifica que le impida desarrollar adecuadamente los cometidos de su categoría profesional de Jefe de Área, por más que la sentencia juzgue fundamental subrayar que con la desconvocatoria de la plaza de técnico de calidad quedó desprovisto de personal. Y como tal interés genérico no tiene encaje en los preceptos cuya infracción se denuncia, privándole de la legitimación activa que debió ser rechazada.
Cuanto antecede determina la estimación de este motivo de recurso y, sin necesidad de entrar al examen de los restantes, la estimación del recurso mismo. Procede por ello la revocación de la sentencia dictada para, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta y absolver a la entidad demandada de la pretensión deducida.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Gijón demandada frente a la sentencia de fecha 5 de agosto de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en el procedimiento de impugnación de actos administrativos número 611/2023 seguidos ante el mismo a instancia de Don Juan Carlos contra la parte recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.
En su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
