Sentencia Social 1469/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1469/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1096/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1469/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101442

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2365

Núm. Roj: STSJ PV 2365:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001096/2025 NIG PV 4802044420240003845 NIG CGPJ 4802044420240003845

SENTENCIA N.º: 001469/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Urbano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 10/02/25 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Urbano frente a DHL PARCEL IBERIA SLU, FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Urbano, mayor de edad, con NIE NUM000 poseía la tarjeta de transporte ligero de mercancías que se aportaba como documento del vehículo matrícula NUM001 y la autorización de 14.4. 21 a 3.5.25.

SEGUNDO. -El actor se encontraba al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social figurando como trabajador autónomo en el RETA.doc.2

TERCERO.- El actor venía prestando servicios de transportes para la empresa DHL PARCEL Iberia SLU

CUARTO. -La mercantil facturaba mensualmente por los servicios de transporte realizados incluyendo la cantidad del IVA del 21%

QUINTO. -El actor tenía permiso de circulación tal y como se esbozaba en el documento cuatro en el que posee ella el carnet F 1 F 2 y G.

SEXTO. -Las tarifas del año 2022 y 2023 del actor estaban aportadas como documentos 4 y 5

SÉPTIMO. -Constaba en autos la tarjeta de inspección del vehículo.

OCTAVO. -También se encontraban acreditados las facturas de los años 2020 a 2023 en los documentos 8 a 11 de la documental presentada en el acto de la vista

NOVENO. -Como documento 12 se aportaba una factura a través de pago en cuenta bancaria DH l PARCEL Iberia SLU al actor

DÉCIMO. -El 6.2.2024, la demandada notificaba la rescisión contractual. Do.6, esgrimiendo que los paquetes y servicios no llegaban a tiempo y se desarrollaban de modo deficiente.

UNDÉCIMO. -En fecha 26 de febrero de 2024 se interpuso papeleta de conciliación ante SMAC, que se celebró con el resultado de SIN AVENENCIA el día 11 de marzo de 2024. Doc. 7 y 8."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar la demanda presentada por Urbano frente a DHL PARCEL IBERIA SLU, FOGASA al estimar la excepción de falta de jurisdicción de los juzgados de lo social para conocer de la cuestión objeto de controversia planteada por la empresa demandada debiendo declarar así la falta de jurisdicción de este juzgado para su conocimiento."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Urbano, frente a la sentencia nº 46/2025 de fecha 10 de febrero del 2.025, autos 327/2024 del Juzgado de lo social nº 7 de Bilbao, que desestimó la demanda, formulada por este frente a DHL PARCEL IBERIA SLU y FOGASA, al estimar la excepción de falta de jurisdicción de los juzgados de lo social para conocer de la cuestión objeto de controversia planteada por la empresa demandada debiendo declarar así la falta de jurisdicción de este juzgado para su conocimiento.

El recurso formulado por el demandante contiene un único motivo al amparo del art 193 LRJS, sin concreción del apartado, y, si bien, parece residirlo en el apartado c) al entender que nos encontramos ante una relación laboral, y por ello la extinción es un despido.

La demandada DHL PARCEL IBERIA SLU, ha impugnado el recurso de suplicación, incidiendo en el defecto formal del recurso de suplicación; asimismo alega que nos encontramos ante un supuesto del art nos encontremos ante un supuesto del art 1.3.g) ET.

SEGUNDO. - EXAMEN DEL DERECHO

1. Ya hemos hecho referencia que el recurrente no concreta sobre que apartado del art 193 LRJS basa su recurso, mas bien, parece que el planteamiento lo pudiera ser el apartado a), al entender una competencia jurisdiccional social al tratarse de una relación laboral, o en el examen del derecho apartado c) del citado art 193 LRJS, y ello por cuanto son referencias genéricas de un relato de lo que ha referido la empresa DHL con la realidad de una prestación de servicios por cuenta ajena, concluyendo que no ha negado en ningún momento que el demandante estuviera dado de alta en el RETA, que facturara y que usara los criterios de la legislación fiscal vigente en lo que respecta al IVA y a los gastos de la actividad; siendo que el demandante refería que esa situación de alta en el RETA y el uso de los criterios fiscales arriba mencionados eran impuestos por la parte demandada, que fue DHL Parcel quien le obligó a mi cliente a adquirir un vehículo de las características descritas en el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores y, sin embargo, la parte demandada no ha demostrado que dicho vehículo, y no uno más ligero para el que no fuera preceptiva ninguna autorización administrativa, fuera imprescindible para desarrollar los servicios encomendados a mi cliente y a otros en situación similar, todo ello precisamente para salvar la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, con normativas más favorables a la parte más débil, poder aplicar la legislación que le fuera favorable a sus intereses y poder exigir al trabajador más a cambio de menos.

La parte impugnante resalta el defecto formal en el recurso de suplicación e incide en los aspectos, en cuanto se ha dejado inalterado el relato de HP; lo que determina que nos encontremos ante un supuesto del art 1.3.g) ET. Además, se pone en evidencia inexistencia de horario alguno; que la facturación depende del servicio efectivamente realizado sin que haya exclusividad. Respecto a la autorización administrativa, siempre fue así. Y, finalmente, concluye en que la relación fáctica de la sentencia de instancia es concluyente en este sentido, el recurrente tenía la autorización administrativa en vigor para vehículo comercial publico superior a las 3.500 TM, por lo que ha de resultar incuestionable el acierto de la sentencia de instancia, máxime al no constar ningún otro elemento en hechos probados que pudiera siquiera ser indiciario de una relación laboral encubierta ajena a la del mero transporte que excluye como tal el citado artículo 1.3.g) ET.

2.- El art. 193 LRJS, delimita como objeto del recurso de suplicación: "El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El recurrente, genéricamente, como ya lo hemos destacado, refiere un relato de hecho y lo conecta con la no inclusión de lo dispuesto en el art 1.3.g) ET.

El art. 196 LRJS dispone:

"1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.

2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

Por tanto, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la doctrina judicial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda

Nuestro Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 (RTC 1993, 18) , 294/93 (RTC 1993, 294), 256/94 (RTC 1994, 256) ).

El art. 196 LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte"( STC 18/93 (RTC 1993, 18) ).

Asimismo la STC nº 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230)), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 (RTC 1992, 16) y 40/02 (RTC 2002, 40)), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Esta Sala de lo Social, asimismo, ha destacado:

"Se incumple así el artículo 194.2 de la LPL que ordena la cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas. Lo que hace el Instituto recurrente es relatar una serie de hechos dando a los mismos otra interpretación, sin que vaya acompañada de un razonamiento basado en norma alguna. Hay que tener en cuenta que el artículo 228.3 de la LGSS se refiere a este tipo de prestación y que las normas laborales y del Código Civil, se refieren en varias ocasiones a fraude de ley, y cuyas citas normativas bien pudiera haberse alegado como infracción. La Sala no puede ponerse en el lugar del recurrente ni ex oficio valorar otras normas que no sean las alegadas por la parte recurrente. Es cierto que el Tribunal Constitucional tiene dicho en varias ocasiones que no puede rechazarse un recurso de suplicación por ausencia de requisitos procesales si del mismo se desprende que por los argumentos que se exponen se desprende el motivo. Pero también tiene dicho que la Sala no puede apreciar la infracción de una norma no suministrada por el recurrente, no siendo las que deba de decidir por infracción de normas de orden público procesal o que se hubiera apreciado indefensión o que se hubiera prescindido total y absolutamente de las normas procesales"( STSJ País Vasco 28/06/2022, RS 1350/2022; en el mismo sentido 25/06/2022, RS 1126/2002).

Otro tanto ha señalado la doctrina judicial, referido al recurso de casación y su forma:

"2.- Recordemos que dicho precepto legal dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019 (RJ 2019, 5422) , rec. 107/2018 ; 21/6/2017 (RJ 2017, 3583), rec. 210/2016 , citando la de 26/1/2016 (RJ 2016, 1671), rec. 144/2015 , la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

Siguiendo esa misma línea, en STS 8/3/2018 (RJ 2018, 996), rec. 29/2017 , citando las anteriores de 15/12/2016 (RJ 2016, 6505), rec. 264/2015 ; 17/5/2017 (RJ 2017, 2784), rec. 240/2016 ; 17-10-2017 ( RJ 2017, 4922), nº 803/2017 , rec. 1663/2015 -entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 (RTC 1993 , 18 ) , 37/1995 (RTC 1995 , 37 ) , 135/1998 (RTC 1998 , 135 ) y 163/1999 (RTC 1999, 163) . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero (RTC 1988 , 5 ) , y 176/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 176) ).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) , rec. 66/2014 )."

Exigencias con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso"( STS 8/07/2020; RC 10/2019).

En el presente supuesto el recurrente no cita norma alguna ni doctrina jurisprudencial sobre la que la sentencia entienda haya infringido, ello nos aboca a rechazar el recurso, no obstante, y acudiendo a la doctrina constitucional en cuanto al debilitamiento del rigorismo formalista, examinaremos el debate sobre el núcleo de la litis que lo es la declaración de la existencia o no de la relación laboral.

3.- Recordemos sucintamente lo acontecido, y ello partiendo de los hechos probados delimitados en la sentencia, pues no tenemos otros sobre los que basar los elementos de derecho sobre lo que circunda en la litis.

El recurrente poseía la tarjeta de transporte ligero de mercancía, vehículo matrícula NUM001 y con autorización de 14/4/2021 a 3/05/2025. Este se encontraba al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social figurando como trabajador autónomo en el RETA. Este venía prestando servicios de transportes para la empresa DHL PARCEL Iberia SLU. La mercantil facturaba mensualmente por los servicios de transporte realizados incluyendo la cantidad del IVA del 21%. Este tenía permiso de circulación y posee ella el carnet F 1 F 2 y G. Asimismo consta la tarjeta de inspección de vehículo

4.- Refiere el recurrente, la realidad de una prestación de servicios por cuenta de la demandada.

Pues bien compartimos el criterio de la Ilma. Magistrada de instancia, en cuanto que los datos obrantes en los hechos probados inmodificados y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la esta Sala como de otras, donde señalan:

"Comenzaremos por recordar que en lo que incumbe a la actividad de transporte, se ha estudiado la relación jurídica laboral o mercantil que entre las partes se produce en materia de servicios de transporte atendiendo a dos pautas jurídicas cuales son la propiedad del vehículo y titulación, así como en algunas ocasiones al tonelaje del instrumento o vehículo de transporte.

El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 1998, RCUD 923/1998 , analizando la sentencia de 15 de junio del mismo año , RCUD 3229/1997, recoge la doctrina unificada sobre la cuestión referente a la competencia o no del orden social sobre transportistas con vehículo propio, manifestando que la exclusión del ámbito laboral que pudiera determinar el artículo 1.3 g) ET alcanza a los contratos de transporte con vehículo propio celebrados después de su entrada en vigor, y también a los efectos producidos a partir del 12 de junio de 1994 por los contratos de servicios de transportistas autorizados con vehículo propio anteriores a dicha fecha" ( sentencia de 18 julio 1996, Recurso 2674/1995 ), y exponiendo que el criterio de la autorización administrativa exigida a los transportistas con vehículo propio en el artículo 1.3 g) del ET a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado.

Por tanto el tonelaje del vehículo es determinante para la delimitación de la frontera entre transporte mercantil y actividad de transporte constitutiva de relación laboral. Todo ello -añadimos aquí- sin perjuicio para la obligada exclusión, del requisito legal de la autorización administrativa.

En la sentencia del Alto Tribunal de 5 junio 1996 (Recurso 1426/1995 ) se afirma que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio, efectuada en el referido artículo 1.3, g) ET , es una disposición que introduce un criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte que no figuraba en la legislación precedente y que este criterio diferenciador "se presenta en la Ley como una concreción de las notas generales del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia y retribución salarial; y es cierto que dicho criterio apunta en la misma dirección que las referidas notas, con las que guarda la debida coherencia", y que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas".

En igual sentido los recursos de este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1166/08 , 2340 , 3080/07 y las ya antiguas 2242/90 , 695 , 709 y 1342/91 , entre otras muchas.

Tal es así que con estas pautas jurídico-judiciales la evidencia en relación al supuesto de autos nos llevaría a que en el relato fáctico transcrito en la resolución de instancia se compagine una ideación de que no estamos ante verdaderamente un trabajador por cuenta ajena cuando la titulación administrativa y la propiedad del vehículo, así como su tonelaje, hacen excluir del orden social jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones suscitadas.

Sin embargo, como quiera el caso que en el supuesto de autos hay referencias a las notas propias que amalgaman la característica del contrato de trabajo recordaremos inicialmente las mismas para analizarlas en igual sentido.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET , porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90 ) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S. T.S. 14-11-83 ) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90 ) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88 ), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86 ) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79 ). Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajeneidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94 , ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET . condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

Pues bien, en nuestro supuesto de autos las argumentaciones que realiza el recurrente en su fundamentación jurídica parten de premisas fácticas inexistentes y de predeterminaciones de hechos que no han sido comprobados, valorados, o al menos recogidos en la resolución de instancia, por lo que devienen inexistentes para esta Sala. No podemos admitir que el recurrente recree su relato y lo de por cierto en consideración a notas y circunstancias que amalgaman una intención de justificar sus argumentaciones jurídicas posteriores. Muy al contrario, como bien nos recuerda el impugnante, la realidad constatada en la resolución de instancia hace mención a una evidencia de servicios contratados respecto de una actividad de transporte que no es de mercancías hacia otras clientelas, pues estamos ante un ámbito de seguridad y custodia propia de la vigilancia al tratarse de un material correspondiente a explosivos, donde la referencia a personas, mercancías documentos, u otros, conforman una contratación civil o mercantil de auténtica facultad propia en gestión empresarial que contrató el recurrente a través de su empresarial transportes BPS (coincidentes con su identidad nombre y apellidos). De hecho, la existencia de los vehículos, su tonelaje, o la posesión de las autorizaciones administrativas de transporte, constan y no pueden ser negadas a través de referencias a supuestos vicios de consentimiento, fraude, fuerza en las personas (máxime cuando ni ha quedado constatado ni se encuentra denunciado).

Además, en lo que atañe a otras notas características, cuales son el horario de trabajo, en modo alguno coinciden las alegaciones del recurrente con las referencias de la instancia (trabajos de tarde inexistentes) lo mismo ocurre respecto de otras labores que se quieren manifestar como propia de ordenanza, o la realización de partes de trabajo que no dejan de ser órdenes o encargos, y por fín la nota característica de exclusividad que ya han discutido las partes.

Y es que estamos ante una prestación de servicios de transporte, normalmente interior, entre determinados departamentos, o a lo sumo exterior, de recogida de proveedores o entrega mínima documental que se contrapresta con la facturación económica detallada y de la que no consta ningún otro tipo de control organizativo o jerárquico, máxime cuando en la misma empresarial hay ya un servicio externalizado con vehículos de transporte. Por ello las notas que quiere hacer valer el recurrente respecto del uniforme, su adquisición u otras obligaciones contractuales, no coinciden con las recogidas en la instancia que hacen mención a una obligación contractual lógica y razonable en materia de seguridad cuya adquisición de la vestimenta (que no uniforme específico con nombre, anagrama u otro) se realizó por la propia empresa de gestión que detenta el recurrente. No podemos permitir la pseudoconfusión que pretende articularnos respecto del objeto social de la empresarial codemandada y la actividad que ha venido realizando el recurrente, y para ello simplemente nos remitimos a las resoluciones, ya antiguas, que hemos citado en los recursos propios de los años 90 que nada tienen que ver con la mencionada sentencia del T. Supremo de 18 de octubre de 2006 pues es temática propia de transportistas al servicio de una empresa de transportes y no la de nuestro supuesto judicial"( STSJ País Vasco, 30/09/2008, RS 1733/2008).

Asimismo,

"El actor realiza el servicio de transporte con un vehículo de su propiedad de masa máxima autorizada de 3.500 KG siendo titular de autorización administrativa que le habilita para la realización del transporte, exigiendo la normativa de transporte la tenencia de autorización para el transporte de mercancías por carretera cuando el vehículo tenga una masa autorizada superior a las dos toneladas. Es por ello que es ajustada a Derecho la apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción al no darse una relación laboral.

El extremo relevante en cuestión no es otro que la MMA (masa máxima autorizada) del vehículo propiedad del actor que consta en autos de 3.500 Kgms.

Tal como proclama la sentencia de esta Sección 1ª de de 11 de octubre de 2019, nº 962/2019, rec. 392/2019 , la relevancia económica del vehículo es especialmente trascendente y superior en valor a la mera aportación personal de mano de obra. El criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado. Debe seguir calificándose como laboral la prestación de servicios de esa misma actividad de transporte, que se realizan en idénticas condiciones de dependencia organizativa y titularidad del medio de transporte, pero con vehículos que no requieren por su tonelaje inferior a 2 TM la autorización administrativa o tarjeta de transporte, como pone de manifiesto la STS 23/11/2011 , citando las de 28/3/2011 23/11/98 -rcud 923/98 -; 19/12/05 -rec. 5381/04 -; 18/10/06 -rcud 3939/05 -; 22/01/08 -rcud 626/07 -; y 30/04/09 -rcud 1701/08 " ( STSJ Madrid 18/09/2020, RS 343/2020).

5.- En su consecuencia se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia y es que la Ilma. Magistrada a quo en nada vulneró los preceptos legales.

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Urbano, frente a la sentencia nº 46/2025 de fecha 10 de febrero del 2.025, autos 327/2024 del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao, que desestimó la demanda, formulada por este frente a DHL PARCEL IBERIA SLU, FOGASA al estimar la excepción de falta de jurisdicción de los juzgados de lo social para conocer de la cuestión objeto de controversia planteada por la empresa demandada debiendo declarar así la falta de jurisdicción de este juzgado para su conocimiento; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066109625.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066109625.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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