Sentencia Social 1478/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1478/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 834/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1478/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101457

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2388

Núm. Roj: STSJ PV 2388:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000834/2025 NIG PV 4802044420220000499 NIG CGPJ 4802044420220000499

SENTENCIA N.º: 001478/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 30/01/25, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Alvaro frente a EDICIONES DIGITALES HOY SLU, SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES SA, DIARIO EL CORREO SA, EL NORTE DE CASTILLA SA, AGENCIA COLPISA SLU, NUEVA RIOJA SA, PRENSA MALAGUEÑA SA, VOCENTO SA, EL COMERCIO SA, EDITORIAL CANTABRIA SA, LA VERDAD MULTIMEDIA SA, CORPORACION DE MEDIOS DE ANDALUCIA SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:El demandante prestó servicios como trabajador por cuenta ajena para DIARIO EL CORREO SA desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 18 de febrero de 2001.

La extinción de la relación laboral se produjo por baja voluntaria del trabajador.

SEGUNDO:A partir de 1 de agosto de 2001 causa alta en el Régimen Especial de Autónomos.

Las partes suscribieron un contrato de corresponsal en Roma cuyo contenido se da por reproducido.

Desde esa fecha ha venido ejerciendo como corresponsal figurando acreditado como corresponsal del Diario El Correo y los periódicos que componen el grupo Vocento en Roma y ante la Santa Sede.

TERCERO:Las empresas codemandadas se integran en el grupo mercantil VOCENTO."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Alvaro frente a DIARIO EL CORREO SL, VOCENTO SA, SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES SA, EDITORIAL CANTABRIA SA, LA VERDAD MULTIMEDIA SA, EDICIONES DIGITALES HOY SLU, PRENSA MALAGUEÑA SA, CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA SA, NUEVA RIOJA SA, EL NORTE DE CASTILLA SA, EL COMERCIO SA, FEDERICO DOMENECH SA, AGENCIA COLPISA SLU y FOGASA, debo declarar y declaro que la relación que vinculaba a las partes no era de naturaleza laboral, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Alvaro, frente a la sentencia nº 31/2025 de fecha 31 de enero del 2.025, autos 178/2022 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, que desestimó la demanda, formulada por este frente a DIARIO EL CORREO SL, VOCENTO SA, SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES SA, EDITORIAL CANTABRIA SA, LA VERDAD MULTIMEDIA SA, EDICIONES DIGITALES HOY SLU, PRENSA MALAGUEÑA SA, CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA SA, NUEVA RIOJA SA, EL NORTE DE CASTILLA SA, EL COMERCIO SA, FEDERICO DOMENECH SA, AGENCIA COLPISA SLU, absuelve a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

El recurso formulado por el demandante contiene un doble motivo de revisión de hechos probados y de censura jurídica, y termina suplicando que se con estimación integra del recurso en sus motivos formulados, revoque la sentencia recurrida, dictando nueva resolución por la que se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y DIARIO EL CORREO, S.A. y condene a ésta a pagar al trabajador 5.000,00.-€ netos, en concepto de cantidades adeudadas, incrementados al tipo del interés legal desde el 1 de octubre de 2015.

La demandada DIARIO EL CORREO, S.A. ha impugnado el recurso de suplicación, incidiendo en la inexistencia de relación laboral e interesando la confirmación de la sentencia y desestimando íntegramente el recurso.

Por los codemandados DIARIO EL CORREO SL, VOCENTO SA, SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES SA, EDITORIAL CANTABRIA SA, LA VERDAD MULTIMEDIA SA, EDICIONES DIGITALES HOY SLU, PRENSA MALAGUEÑA SA, CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA SA, NUEVA RIOJA SA, EL NORTE DE CASTILLA SA, EL COMERCIO SA, FEDERICO DOMENECH SA, AGENCIA COLPISA SLU, asimismo han impugnado el recurso, si bien, refieren la no formulación de motivo suplicatorio en relación al pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre inexistencia de grupo de empresas y tal extremos no se pronuncia el recurrente sino que solo interesa la condena de la mercantil DIARIO EL CORREO SA, y por tal se interesa la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la demandante, pretende modificar el hecho primero, segundo y adicionar diecisiete hechos probados, A ello se oponen la empresa impugnante -DIARIO EL CORREO SA- del recurso, rechazando por diversos motivos los mismos..

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

d. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

h. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Debemos insistir en que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

Por otro lado, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

Finalmente, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

2.- Como hemos destacado, el recurrente interesa la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, refiriendo que debe quedar redactado del siguiente tenor:

"El demandante prestó servicios como trabajador por cuenta ajena para DIARIO EL CORREO SA desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 18 de febrero de 2001.

La extinción de la relación laboral se produjo formalmente por baja voluntaria del trabajador, mediante la concesión de una excedencia para pasar a ser corresponsal en Roma, con el compromiso de El Correo de computar los años de corresponsalía a los efectos de antigüedad en caso de reincorporación a la empresa". (Lo destacado en negrita es la modificación).

Ello lo basa en el documento 18 de la parte demandante.

Por la parte impugnante se opone al mismo, no solo por el contenido del hecho probado primero que hace constar la Ilma. Magistrada, y, por otro lado, por cuanto se recoge tales extremos en el fundamento de derecho cuarto.

Lo vamos a rechazar, el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado destaca: "El actor prestó inicialmente servicios como trabajador por cuenta ajena hasta el 18 de febrero de 2001 en que causa baja voluntaria en la empresa, fecha a partir de la cual, documento 18, se le concede una excedencia de 1 prorrogable anualmente, señalándose en dicho documento que la corresponsalía sería computable a efectos de antigüedad, pero en el supuesto de reincorporación a Diario El Correo".Pues bien, teniendo tal hecho contenido en el fundamento de derecho, valor de hecho probado, no resulta necesario la modificación del hecho probado pretendido.

2.- Interesa la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO, y así refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"A partir de 1 de agosto de 2001 causa alta en el Régimen Especial de Autónomos.

Las partes suscribieron contratos de corresponsal en Roma el 15 de febrero de 2001, el 5 de agosto de 2005 y el 7 de junio de 2011,cuyo contenido se da por reproducido.

Desde el 15 de febrero de 2001ha venido ejerciendo como corresponsal figurando acreditado como corresponsal del Diario El Correo y los periódicos que componen el grupo Vocento en Roma y ante la Santa Sede.

Los contratos pactan una retribución fija mensual o anual a cambio de los trabajos de información (opinión) (colaboración) que la empresa le encargue y que corresponden a un número de crónicas estimadas en 20 al mes. Con el pago de dicha retribución, la empresa adquiría la plena propiedad de todos los derechos de explotación de las colaboraciones.

Diario El Correo, S.A. corría con los gastos de 2 viajes anuales a España, el importe del traslado a Roma, el alquiler de la vivienda, los gastos de la corresponsalía y seguro médico anual. En el contrato de 2011 se añadieron los gastos de un seguro de vida."".

Ello lo basa en los documentos 19, 23 y 24 del ramo de la prueba de la demandante.

Por la impugnante se opone a lo mismo y es que consta en el fundamento de derecho de la sentencia de instancia ha valorado dicha información.

Si examinamos el hecho probado, la Ilma. Magistrada de instancia, en su párrafo segundo refiere a la suscripción de un contrato de corresponsal en Roma, cuyo contenido se da por reproducido. Sin embargo, de la prueba documental señalada por el recurrente, se trata de tres contratos que se van prorrogando hasta la extinción, por ello vamos admitir la revisión del hecho probado en cuanto señalan las suscripciones de tres contratos, que al referir cuyos contenidos se dan por reproducidos no resulta necesario las descripciones que hace de los mismos en el anteúltimo y último párrafo de la redacción pretendida. Respecto al párrafo tercero, en nada desvirtúa lo delimitado por la Ilma. Magistrada de instancia, en cuanto refiere que desde el primer contrato ha venido ejerciendo como corresponsal del DIARIO El CORREO y los periódicos del GRUPO VOCENTO en Roma y ante la Santa Sede.

3.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"El trabajador pasó un reconocimiento médico como trabajador de DIARIO EL CORREO SA el 24 de febrero de 2003, en el marco del contrato de Servicio de Prevención Ajena de Fraternidad Muprespa con DIARIO EL CORREO SA".

Ello lo basa en la prueba documental, documento 54, certificado de informe de evaluación de salud.

La parte impugnante se opone a lo mismo. En el caso que nos ocupa y al tratarse el corresponsal de una figura autónoma que no se encuentra subsumida en el ámbito de dirección de una empresa subcontratada pero que aun así es una persona con la que se subcontratan servicios, DIARIO EL CORREO le ofreció la posibilidad al demandante de pasar un reconocimiento médico según indica. El hecho de que pasara un reconocimiento médico no es un dato que evidencie el error de la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba presentada y, por ende, la solicitud de adición debe ser desestimada.

Lo vamos a estimar y es que debe ser valorada que fuera del marco formal de la relación laboral, ha llevado a cabo la empresa determinados actos que lo son obligación en el ámbito de la relación laboral.

4.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"El trabajador fue miembro del comité de empresa de DIARIO EL CORREO SA del 30 de marzo de 2000 al 5 de octubre de 2005.".

Ello lo basa en el certificado del Gobierno Vasco, documento n.º 55.

Por la empresa impugnante se opone a lo mismo y es que El hecho de que el demandante perteneciese al Comité de Empresa desde marzo del año 2000 y que no hubiera presentado oficialmente su dimisión en fecha 18 de febrero de 2001 cuando causó baja en la DIARIO EL CORREO en modo alguno se trata de una información de relevancia a los efectos de modificar el fallo de la sentencia. Pero además no evidencia que ejerciera funciones de miembro del CE.

Lo vamos a estimar y es que debe ser valorada el conjunto de los elementos existentes para determinar la existencia o no de una relación laboral.

5.- Interesa la adición de tres HECHOS PROBADOS NUEVOS, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"Después de febrero de 2001 continuó recibiendo comunicaciones relativas a la organización interna de Diario El Correo, S.A. calificándole como "compañero"".

"Diario El Correo, S.A. ha incluido a D. Alvaro en la lista de destinatarios de 2 mensajes de correo electrónico dirigidos a empleados de Vocento el 12 de julio y el 25 de septiembre de 2007.".

"Diario El Correo, S.A. calificaba la retribución abonada al trabajador como "sueldo" o "nómina" y las subidas de 2003 y 2004 tomaban como referencia los salarios fijados por el convenio colectivo."

Ello lo basa en los documentos 47 a 56; 92 Y 93; 20 a 21 56 a 59, de la prueba documental.

Por la parte demandada se opone a lo mismo y es que entiende que el puesto de corresponsal, contrato mercantil, no implican que el actor estuviera completamente desconectado de la realidad acontecida en el DIARIO EL CORREO y este es el motivo por el que el mismo recibía ciertas comunicaciones, poniéndosele al tanto de determinadas novedades que sucedían en el seno de la Empresa. Y respecto de la nomenclatura de concepto de la retribución es indistinto.

Pues bien, vamos a rechazar las adiciones pretendidas son cuestiones irrelevantes para el fallo y ello teniendo en cuenta que la relación de un corresponsal con la empresa exige una comunicación con la dirección de la empresa en la que es corresponsal. Y respecto a la denominación de la retribución, asimismo, es irrelevante lo determinante son otros aspectos que se examinaran en el examen del derecho.

6.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"A parte de los gastos de corresponsalía, manutención y desplazamiento a los que se refieren los contratos Diario El Correo, S.A. pagaba otros de material y viajes".

Ello lo basa en la prueba documental, documentos 16 a 79, que en concreto se refieren a la compra de un portátil, gestión de vuelos y gestión de hoteles.

Por la parte impugnante se opone a lo mismo, y es que entiende que la función de corresponsal obliga a llevar a cabo viajes y por tal generar gastos extraordinarios, pero no supone que desempeña el trabajo de forma autónoma.

Lo vamos a estimar y es que tales elementos, determinan extremos que deben ser valorados en el examen del derecho respecto a los elementos de la existencia o no del contrato de trabajo, o la figura o no, de un contrato mercantil.

7.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"El personal de la secretaría y de la secretaría de redacción de Diario El Correo, S.A. gestionaba la contratación de viajes y cambios de reservas para el actor".

Ello lo basa en los documentos 63 y 79.

Por la parte impugnante, se opone a los mimos en razón a la figura de corresponsal en cuanto exige actividades de coordinación.

Lo vamos a estimar y es que es esencial para determinar el grado de autonomía de la función del recurrente en relación con las actividades llevadas a cabo por el periódico del que era corresponsal.

8.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"El visto bueno para asumir los pagos al actor se daba desde el departamento de recursos humanos de Diario El Correo, S.A.".

Ello lo basa en los documentos 38, 56, 61 a 69.

Por la parte impugnante se opone a los mismo en razón a que las funciones del corresponsal y el control de gastos del recurrente exigen un control por la demandada y en nada supone la pérdida de la autonomía del corresponsal por cuenta propia.

Lo vamos a desestimar y es que es evidente que si el contrato suscrito como corresponsal conlleva el abono de una suma de gastos por importe de 26.000 € al año y que deberá de justificar, ello determina un control y Vº Bº por la empresa a los concretos gastos.

9.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"De enero a agosto de 2015 el actor mandó mensualmente la relación de los gastos de corresponsalía y manutención y justificantes a la secretaría de redacción o secretaría de El Correo y los importes mensuales de gastos le fueron ingresados en su cuenta, en el plazo máximo de 20 días desde su envío".

Ello lo basa en los documentos 26 a 39.

Por la parte impugnante se opone a lo mismos en cuanto a la irrelevancia.

Efectivamente las mismas razones que hemos expuesto en el examen del supuesto anterior determinan la irrelevancia en cuanto que el propio contrato determina los elementos de los gastos y su justificación.

10.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"El 17 de septiembre de 2015 el actor envió a DIRECCION000 un mensaje con los justificantes de los gastos del mes".

Ello lo basa en los documentos 37 y 38.

Por la parte impugnante se opone a lo mismo, refiere que se trata de la misma temática los gastos que generan la actividad y por tal el contrato mercantil llevado a cabo.

Lo vamos a estimar y es que, reclamado la suma correspondiente a justificantes de gatos del mes de septiembre, fecha que correspondía con su ultimo mes de prestación de servicios, pues desde el 1 de octubre se producía su baja voluntaria, es por ello que a la luz de la documental remitió los gastos de dicho mes, y, asimismo, que la empresa abono la suma de 783,31 €.

11.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"La nota de gastos de septiembre de 2015 ascendía a 5.783,31.-€ de los cuales Diario El Correo, S.A. reembolsó 783,31".

Ello lo basa en el doc. 37 y 38, extracto trimestral y correos electrónicos.

Por la parte impugnante se opone a lo mismo entendiendo que son irrelevantes.

Lo vamos a estimar, y es que siendo el elemento de debate secundario la reclamación de unas sumas de gastos, ello conforme los señalados documentos resultan los aportados por el recurrente y las respuestas de la demandada en cuanto a anticipo de gastos y por tal deben ser descontados y no ser retribuidos.

11.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"En 2015 el importe mensual de gastos de corresponsalía y manutención reembolsados fue distinto cada mes, oscilando de 783,31.-€ en septiembre o 2.625,00.-€ en agosto a 8.271,75.-€ en julio."

Ello lo basa en la prueba documental, n.º 26 a 39 del ramo de prueba del actor.

La parte impugnante lo rechaza por irrelevante.

Lo vamos a rechazar, lo determinante son la existencia de unos gastos que se van generando siendo indistintos las cuantías diferentes de cada mes.

12.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"En 2015 la retribución del actor ascendía a 5.092,48.-€ brutos mensuales."

Ello lo basa en los documentos n.º 7 a 17 y 26 a 28, 30 a 32, 34 a 36 del ramo de prueba del actor.

Por la parte impugnante se opone a su inclusión y es que resulta una realidad que se abonaban al recurrente las cuantías indicadas en el contrato mercantil suscrito y que estas cuantías eran fijas.

Lo vamos a estimar y es que de la prueba documental resulta que en el ultimo año por las colaboraciones periodísticas (20 al mes), se le abonaba la suma de 5.092,48 €, cada mes, y tal debe constar en los hechos probados.

13.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"En 2015 el salario bruto anual de un redactor de libre disposición, según el convenio de empresa, sin incluir los pluses de antigüedad, nocturnidad y festivos, ascendía a 53.452,68.-€.".

Ello lo basa en los documentos 22 y 95.

Por la parte impugnante se opone a lo mismo por irrelevante.

Lo vamos a desestimar, asimismo es irrelevante, pues además de resultar del Convenio Colectivo, en nada incide en el fallo de la sentencia.

14.- Interesa la adición de unos HECHOS PROBADOS NUEVOS, los cuales refiere deben quedar redactados con el contenido siguiente:

"El actor recibía órdenes y encargos de Diario El Correo, S.A., Grupo Vocento y Colpisa.".

"El actor estaba sometido a la dirección de Diario El Correo, S.A.".

"Con el conocimiento de Diario El Correo, S.A. el actor utilizaba la cuenta de correo electrónico elcorreoroma@yahoo.it y utilizaba un pie de firma con la imagen corporativa de la empresa".

Ello lo basa en los documentos n.º 19 y 23, 50, 52, 84, 86 a 90 del ramo de prueba del actor; de los documentos n.º 5, 20 22, 26 a 28, 30 a 32, 34 a 36, 38, 48 a 53, 56, 61 a 79 y 84 a 93. del ramo de prueba del actor.

Por la parte impugnante se opone a los mismos, así respecto a los dos primeros, se remite al contenido de la cláusula cuarta del contrato, y de ella se extrae la ausencia de control ni subordinación, rechazando los diversos documentos sobre los que incide el recurrente. Respecto al correo electrónico tal correo no lo es el correo corporativo.

Vamos a rechazar todas las adiciones pretendidas, los primeros por cuanto el trabajo del corresponsal vienen determinado por una pautas de actuación que se enmarcan dentro de un desarrollo del trabajo cuyas directrices son la línea del periódico, otra cuestión es el sometimiento como elemento estructural de una relación laboral que luego examinaremos. Respecto al correo electrónico efectivamente este no es el correo corporativo y por tal es irrelevante, al margen de que aparezca el nombre de la empresa demandada.

15.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual refiere debe quedar redactado con el contenido siguiente:

"El actor percibía retribución incluso estando de vacaciones"

Ello lo basa en la prueba documental de dicha parte, doc. 35 y 73.

Nada refiere el impugnante.

Lo vamos a rechazar. Lo cierto es que tales documentos en nada determinan una percepción económica en el mes de vacaciones, lo determinante es el contrato y refiere a una retribución conforme un número de crónicas mensuales.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - La representación del recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, alega la infracción del art. 1.1 y 8.1 ET. Entiende que estamos ante una relación laboral.

Refiere el recurrente que los distintos contratos firmados entre el actor y DIARIO EL CORREO, S.A., son claros en su redacción: pactaban una retribución fija mensual o anual a cambio de los trabajos de información (opinión) (colaboración) que la empresa encargaba al actor y que correspondiesen a un número de crónicas estimadas en 20 al mes. Estos son los elementos esenciales del contrato de trabajo y deberían bastar por sí mismos para que actuase la presunción iuris tantum del artículo 8.1 ET, dado que la empresa no ha efectuado ningún esfuerzo probatorio para destruirla.

Incide en que cumple todas las notas de ajeneidad, dependencia, retribución y prestación personalizada que exige el Art. 1.1 del ET.

El actor fue el corresponsal en Roma del DIARIO EL CORREO y otras empresas del GRUPO VOCENTO DE COMUNICACIÓN durante más de 14 años. Es, a todas luces, un puesto fijo en la empresa y que, por tanto, forma parte de la organización de la misma. No se trata de una colaboración esporádica ni un encargo de trabajos puntuales. No consta que haya prestado nunca sus servicios mediante la sustitución por otra persona.

En 2015, su salario ascendía a 5.092,48.-€ x 12 meses = 61.109,76.-€ cuando el salario bruto de un redactor de libre disposición, sin incluir los pluses de antigüedad, nocturnidad y festivos, ascendía a 53.452,68.-€ conforme al Artículo 6 y a la tabla salarial. Es por tanto el salario equivalente de un trabajador a jornada completa. Con el pago de la retribución, la empresa adquiría la plena propiedad de todos los derechos de explotación de las colaboraciones. Así consta en sus contratos. DIARIO EL CORREO, S.A. corría con los gastos de 2 viajes anuales a España, el importe del traslado a Roma, el alquiler de la vivienda y los gastos de la corresponsalía, seguro médico anual y seguro de vida. Además, pagaba material y viajes fuera de Roma. Es claro que el actor no corría con los gastos que le suponía el traslado de su familia a Roma ni con el riesgo económico que hubiese podido entrañar su actividad de corresponsal.

Por la parte impugnante niega la existencia de una relación laboral, analizando cada uno de los elementos, y significando el carácter mercantil de la relación existente.

2.- Examinemos si existió tal relación laboral, a la luz del relato que hemos destacado con la amplitud que nos permite el conocimiento de la competencia.

Debemos partir, "que los contratos son lo que son, es decir, lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia y no la que las partes dicen que son, otorgándole una determinada denominación"( STS 29/09/1993).

Por tanto se impone indagar en los requisitos del contrato de trabajo ( art. 1.1 ET) proyectándolos en la relación habida entre las partes del litigio, para delimitar si nos encontramos ante una relación laboral o extramuros de ella, en esencia como mantienen el recurrente una relación laboral por cuenta de las demandadas, claro está, teniendo presente la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 ET, "Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel".No obstante, téngase en cuenta una realidad subyacente en cuanto que las notas del contrato de trabajo sufren hoy un debilitamiento ante una diversificación de formas de prestar el trabajo produciéndose una serie de características que han afectado al trabajo por cuenta ajena, por ejemplo un proceso de deslaboralización de las relaciones jurídicas; La utilización de figuras afines propias de ámbitos mercantiles de trabajo autónomo como otras formas de descentralización productiva o de exteriorización del empleo (outsourcing, engineering...); o el debilitamiento de la nota de ajeneidad/dependencia al ser algo evolutivo. Y es que el signo de estos tiempos, como señala Suppiot, es el encontrarnos con unas "fronteras movedizas de la condición de asalariado".

La doctrina jurisprudencial examinando la diferencia entre el arrendamiento de servicios - o cualquier otra relación asociativa o sociedad civil -, del contrato de trabajo, refiere que ha de venir constituida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa que caracterizan el contrato de trabajo.

Pero no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan, para que, sin más, nazca a la vista del derecho el contrato de trabajo ( STS 7/11/1985, A.5378), su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta,bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice la específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil.

Nuestros textos legales únicamente incorporan la definición del trabajador por cuenta ajena y del trabajador autónomo, por lo que la configuración del «falso autónomo»ha sido fruto de la labor jurisprudencial, que de forma absolutamente casuística y analizando la concurrencia o no de las notas de dependencia y ajenidad, ha ido diseñando el perfil del falso autónomo, cuya principal característica viene dada por la discordancia entre lo pactado en el contrato, civil o mercantil, suscrito con la empresa, y el modo en que efectivamente se desarrolla la prestación de sus servicios; no obstante, también ha contribuido de forma importante a esta delimitación la labor desarrollada por la OIT y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manteniéndose líneas interpretativas absolutamente coincidentes con las de nuestra jurisprudencia interna.

En la delimitación conceptual de las relaciones laborales encubiertas ha sido fundamental la OIT, que con motivo de la 95ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en el año 2006, y dirigida a garantizar la protección efectiva de los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo, incluye en la Recomendación 198 un mandato dirigido a los Estados a fin de que desarrollen políticas encaminadas a luchar contra las relaciones laborales encubiertas, así se entiende como tal, "cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuera, de manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que puede provocar situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho".

Lo característico de la relación laboral encubierta es que, pese al contrato mercantil o civil formalmente existente, el desarrollo efectivo de la prestación del servicio encaja en las previsiones del ET art.1.1, que declara su aplicabilidad a "los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario".Sin embargo, el trabajador autónomo, conforme al Estatuto del Trabajo Autónomo (L. 20/2007) son "las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena"(art.1).

A pesar de que la comparación de ambas definiciones pone de manifiesto que la diferencia básica radica en el modo en que se presta el servicio, con especial relevancia de las notas de ajenidad y dependencia, en la práctica el deslinde efectivo de uno y otro supuesto no resulta siempre sencillo, sobre todo porque existen innumerables zonas grises en las que la concurrencia o no de las notas definidoras de la relación laboral sólo puede decidirse en base a los concretos datos fácticos del supuesto concreto, y para ello se ha consolidado el recurso a una serie de indicios, utilizados desde hace décadas por nuestra jurisprudencia, y que en la Recomendación 198 de la OIT de 2006 se concretan en los siguientes:

a) El hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y;

b) El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o principal fuente de ingresos del trabajador; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Por parte de la jurisprudencia del TJUE, se afirmó que la naturaleza del vínculo jurídico no es determinante, debiendo analizarse cuál es el verdadero carácter del mismo a partir del análisis de las <>,declaración que encontramos ya en la STJCE 12-2-74, C-152/73 asunto Sotigu; STJCE 3-7-86, C-66/85 asunto Lawrie-Blum y STJCE 26-2-92, C-3/90 asunto Bernini; así, en la sentencia Lawrie-Blum se destaca que el concepto de trabajador se refiere a "toda persona que desarrolla, en beneficio y bajo la dependencia de otra, de forma remunerada, una actividad que no ha determinado ella misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo",añadiendo que "...la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración".Asimismo las sentencias del TJUE 20-9-07, C-116/06 asunto Kiiski; TJUE 14-10-10, C-428/09 asunto Isère y TJUE 10-9-14, C-270/13 asunto Haralambridis, ponen de relieve que la nota característica del vínculo laboral es la dependencia o subordinación, que se manifiesta en circunstancias tales como que sea la empresa, y no el prestador del servicio, la que determina la elección de la actividad, las condiciones de trabajo y de retribución, manifestaciones del poder de dirección y control empresarial, abriéndose paso paulatinamente un concepto gradualista y flexible de la nota de dependencia, cada vez más orientado hacia la dependencia económica. Finalmente la STJUE 4-12-14, C-413/13 asunto FNV, contiene una doctrina más depurada en cuanto a la delimitación de ambas figuras, indicándose que ya es reiterada la jurisprudencia que afirma que "un prestador de servicios puede perder su condición de operador económico independiente, y por tanto de empresa, cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riesgos financieros y comerciales resultantes de la actividad de éste y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo".Y a efectos del Derecho de la Unión, el concepto de trabajador debe definirse conforme a criterios objetivos, que caracterizan la relación laboral con arreglo a los derechos y deberes de las personas afectadas, siendo la característica esencial de la relación laboral la realización por parte de una persona, durante cierto tiempo, a favor de otra y bajo la dirección de ésta, de determinadas prestaciones a cambio de las cuales cobra una retribución, de tal forma que por mucho que la calificación aplicada por las partes sea la de <>es posible la calificación como <>a efectos del Derecho de la Unión "si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral",y, en consecuencia, por mucho que una persona sea contratada como prestadora autónoma de servicios, sea por motivos tributarios, administrativos o de otro tipo, "siempre que actúe bajo la dirección del empresario, en particular por lo que se refiere a su libertad para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo, que no participe en los riesgos comerciales de dicho empresario y que esté integrada en la empresa durante el período de la relación laboral, y, de este modo, forme con ella una unidad económica"merecerá la consideración de trabajador, por lo que se mantiene por el TJUE la aplicabilidad del denominado test Lawrie-Blum en referencia a la STJCE 3-7-86, asunto C-66/85, en la que se aplica el criterio de subordinación/dependencia, en un sentido flexible.

3.- Nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado junto con el carácter personal de la prestación, la voluntariedad y la retribución, las notas que realmente son las definitorias del vínculo laboral, la dependencia y ajenidad, sin que ninguna de ellas aparezca definida legalmente en nuestra normativa, al tratarse de conceptos que, como reiteradamente señala tienen un elevadísimo nivel de abstracción, lo que hace imprescindible establecer una serie de indicios para determinar si concurren o no esas notas características.

Así establece como indicios clásicos de dependencia los siguientes:

a. La asistencia al centro de trabajo del empleador o el lugar de trabajo designado por éste, criterio éste que mantiene su validez en relación con un buen número de actividades, pero que obviamente ha dejado de ser definitorio en relación con nuevos modelos de empleo, del que sería exponente el caso del teletrabajo y la posibilidad de desarrollo de la actividad laboral sin presencia física en el centro empresarial gracias a la utilización de las nuevas tecnologías, circunstancias todas ellas que provocan una nueva perspectiva en la clásica tensión entre trabajo dependiente y autónomo.

b. El sometimiento a un horario determinado, indicio clásicos en la jurisprudencia de los años 1980, pero en la medida en que los nuevos modelos de organización empresarial han adoptado en muchos sectores los horarios flexibles, e incluso la libertad horaria, característica también del teletrabajo, de modo que el control sobre el cumplimiento de jornada y horario carece de toda razón de ser en amplios sectores de actividad, lo que ha determinado una interpretación cada vez más flexible de dicho elemento.

c. La exigencia de desempeño personal de la actividad, aunque con la importante matización de que la circunstancia de que se admita de forma excepcional la posibilidad de sustitución esporádica no excluye automáticamente el carácter laboral del vínculo.

c. La inserción en el ámbito de organización del empleador, elemento este que ha sufrido una importante flexibilización, puesto que inicialmente se identificaba con el sometimiento a órdenes e instrucciones estrictas del empleador, perspectiva ésta que es abandonada a medida que en la organización empresarial se prescinde de la tradicional organización vertical, lo que condiciona que jurisprudencialmente se consolide la afirmación de que la <>es plenamente compatible con la naturaleza laboral del vínculo, puesto que incluso en el ámbito nítidamente laboral se admite, especialmente en el caso de trabajadores altamente cualificados, la inexistencia de sumisión a órdenes estrictas en la ejecución del trabajo, dejándose un amplio margen de actuación a la iniciativa y responsabilidad, en atención a las cualificaciones y competencias crecientes, la profesionalidad, etc.

En lo que se refiere a los indicios de ajenidad, en sentido estricto, el análisis de la jurisprudencia del TS permite señalar como tales los siguientes:

a. La ajenidad en los medios de producción, que se concreta en la circunstancia de que sea la empresa la que aporte o ponga a disposición del trabajador las herramientas, instrumentos y materiales necesarios para el desempeño de la actividad, de modo que en tales casos el supuesto autónomo se limita a aportar su actividad personal, sin disponer de infraestructura empresarial alguna; es importante matizar que la laboralidad no queda excluida por la circunstancia de que el prestador del servicio aporte algún tipo de herramienta o material, debiendo valorarse en tal caso la relevancia económica de dicha aportación y su incidencia en el objeto de la relación contractual.

b. La relevancia de la inversión económica realizada por el presunto autónomo para el efectivo desarrollo de su actividad es uno de los indicios que permite apreciar la concurrencia o no de ajenidad en la prestación de la actividad, íntimamente relacionada con la citada ajenidad en los medios de producción.

c. La ajenidad en los frutos o resultado de la actividad, en la medida en que la apropiación ab initio por la empresa es indicativo del vínculo laboral.

d. La ajenidad en los riesgos, esto es, la falta de asunción por el prestador del servicio del riesgo y ventura de su actividad, de modo que con independencia del resultado tiene asegurado el percibo de la retribución.

e. La ajenidad en el mercado y como consecuencia en la utilidad patrimonial es uno de los indicios más sólidos, y pasa por determinar quién se relaciona jurídicamente con los clientes en aspectos tales como la selección de la clientela, la determinación de las personas a atender, las relaciones de mercado, fijación de precios o tarifas, etc.

Finalmente, en el ámbito de la prestacion de servicios en el periodismo debemos destacar la doctrina jurisprudencial en cuanto señala:

"TERCERO.- Doctrina pertinente.

Tanto las sentencias confrontadas cuanto las partes en el litigio y el Ministerio Fiscal han basado sus respectivas posiciones en la convicción de que venían a coincidir con la doctrina de esta Sala Cuarta. En consecuencia, debemos repasar sumariamente los que consideramos precedentes relevantes a fin de, sobre ellos, construir la respuesta final.

Las SSTS 31 marzo 1997 (rcud. 3555/1996 ) y 19 julio 2002 (rcud. 2869/2001 ) consideran que existe contrato de trabajo entre el reportero gráfico y la editora de un diario para la que presta servicios continuados, cediendo a la misma los derechos de explotación más importantes sobre el material obtenido, trabajando por encargo y siguiendo sus instrucciones, a cambio de una remuneración, sin que posea eficacia la contraria previsión de pacto individual o colectivo.

La SSTS 16 diciembre 2008, rcud. 4301/2007 y 11 mayo 2009 (rcud. 3704/2007 ) abordan supuestos análogos al presente. La segunda de ellas aparece invocada tanto por la sentencia de contraste cuanto por el recurso y el Informe del Ministerio Fiscal. Recordemos su argumentación:

La nota de voluntariedad y prestación de servicios intuitu personae, toda vez que la demandante realiza personalmente las crónicas informativas, en unas ocasiones por encargo de la demandada, y en otras, por decisión propia, procediendo con posterioridad RNE a determinar las que aceptaba y emitía, sin que en la realización de las mismas pudiera ser sustituida aquélla por otra persona.

La ajenidad de los resultados la refleja el dato esencial de que la demandante no realiza todas las crónicas informativas o los reportajes por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero, sino que las efectúa precisamente para RNE, que fijaba su duración, lugar y hora, y RNE elegía los que eran de su interés, emitiendo aquellas crónicas que resultaban seleccionadas de entre todas las realizadas por la actora. No es decisivo para excluir la nota de ajenidad el hecho de que RNE no emitiera la totalidad de las crónicas realizadas por la actora, pues lo que resulta relevante es que le encargaba dichas crónicas y aceptaba la mayoría de las mismas, emitiéndolas con posterioridad. Por otra parte, contribuye a la apreciación de la ajenidad, aunque no sea un factor decisivo -no se ha considerado tal en STS 31-3-97 (rec. 3555/96 )- el dato de que para la realización de las citadas crónicas utilizara materiales de RNE, como grabadoras, micrófonos, etc.

La dependencia, entendida como pertenencia al círculo rector y organizativo del empresario también concurre en el supuesto enjuiciado, al constar que a la demandante se le transmiten órdenes, ya que RNE le señalaba la duración, lugar y hora de la emisión de cada crónica y de cada reportaje y RNE elegía el de su conveniencia. Asimismo, la actora tenía limitada la zona geográfica en la que podía desarrollar su actividad (Majadahonda, Pozuelo, Las Rozas y las Matas). Es irrelevante que la demandada no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, ya que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas, trabajando habitualmente a considerable distancia del empresario en el lugar en el que se producen las noticias que va a comentar.

Finalmente, por lo que se refiere a la retribución de los servicios, se efectuaba abonando una cantidad fija por crónica o por cada reportaje emitidos. Esta forma de retribución, por resultado, si bien no es la más habitual en el contrato de trabajo, es perfectamente subsumible en el concepto de salario recogido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , que considera tal la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios laborales, cualquiera que sea la forma de remuneración.

CUARTO.- Resolución.

1. Estimación del recurso.

El recordatorio que acabamos de realizar respecto de los aspectos que hemos considerado tipificadores de la laboralidad permite apreciar que prácticamente todos ellos concurren en el presente supuesto. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a replicar ahora la solución a que llegamos en nuestras citadas sentencias de 16 diciembre 2008 (rcud. 4301/2007 ) y 11 mayo 2009 (rcud. 3704/2007 ).

A) No cabe duda de que concurren las notas de actividad voluntaria y personalmente asumida. Los encargos le son formulados diariamente y la actora es quien se encarga de acudir a los lugares donde surge la noticia, de elaborar la información y de grabar o emitir la crónica o reportaje que procesa. Su titulación como periodista, por tanto, no es ajena a las funciones realmente desempeñadas

B) Que presta una actividad por cuenta ajena también parece claro: una vez remitida la crónica, es RTVM quien pasa a disponer de ella, decidiendo si la emite o no; al incorporarla a los archivos informáticos de la entidad, otras personas que prestan sus servicios en ella pueden reutilizarla; es decir, no cabe duda de que la titularidad patrimonial de la actividad pertenece a la empleadora, quien a cambio de ello abona una contraprestación.

C) La reportera no presta servicios por propia iniciativa y para sí misma, con la intención de introducirlos luego en el mercado de la información (vía contrato de compraventa, arrendamiento, etc.), sino que trabaja por encargo de una empresa concreta, bajo sus indicaciones temáticas, la cual adquiere el poder de disposición sobre la totalidad de las crónicas remitidas, al margen del momento en que decide emitirlas o conservarlas.

D) La remuneración depende del número de crónicas efectuadas, no de las emitidas o del número de veces que una misma crónica sea puesta en antena. Esa ajenidad en el riesgo va acompañada de un singular modo de notificar y generar los pagos: emisión de facturas, dado que viene actuándose como si estuviéramos ante una vinculación de tipo extralaboral. Pero siendo lo relevante la realidad subyacente a esa apariencia, lo cierto es que la cantidad efectivamente percibida cada mes viene resultando homogénea y que ha acabado por existir un mínimo garantizado.

E) Es muy importante subrayar que la empleadora viene indicando los temas a tratar y el modo de abordarlos, sin perjuicio de la lógica iniciativa que pueda tomar la informadora, cualificada conocedora de cuanto sucede en su demarcación territorial. La accionante no está ofreciendo unas crónicas elaboradas a su libre albedrío, sino que conoce perfectamente el formato y necesidades de RTV hasta el extremo de que posee exclusividad.

F) Que no se emitan todas las crónicas carece de relevancia, puesto que lo decisivo es que ella las elabora y remite, quedando en poder de RTVM; lo que resulta relevante es que le encargaba dichas crónicas y aceptaba la mayoría de las mismas, emitiéndolas con posterioridad.

G) También contribuye a la apreciación de la ajenidad, aunque no sea un factor decisivo el dato de que para la realización de las citadas crónicas utilizara materiales de RTVM.

H) La dependencia deriva de datos ya expuestos: la recepción de órdenes e instrucciones, la indicación de temas o enfoques, la concurrencia a los eventos identificándose como corresponsal de RTVM, la exclusividad, la delimitación geográfica de sus tareas, etc. No se trata de una colaboradora libre, que preste servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino incorporada plenamente y con continuidad al servicio de determinado medio de comunicación, que programa diariamente el trabajo a realizar, además de estar disponible para imprevistos.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia recurrida.

De acuerdo con cuanto hemos expuesto, debemos concluir que existe relación laboral en la prestación desarrollada del siguiente modo: 1º) La Periodista remite crónicas diarias, sobre materias previamente convenidas. 2º) La empresa le ha facilitado credencial y materiales para su tarea. 3º) Factura mensualmente según número de "piezas" remitidas, pero la cuantía es similar y existe un mínimo garantizado. 4º) Actúa con exclusividad y sus crónicas pasan a los archivos de la RTV, que las puede reutilizar. 5º) Aparece como corresponsal ante las entidades de la zona geográfica que cubre. 6º) Su actividad es muy dilatada en el tiempo (desde 2005). 7º) Posee permanente disponibilidad y no puede rechazar las encomiendas.

Dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso (véase el Fundamento Segundo) conviene advertir que esta doctrina no puede considerarse generalizable a todos los casos de Profesionales de la Información al servicio de Medios de Comunicación, sino solo a aquellos en que concurran las mismas características que en el presente supuesto"( STS 11/04/2023, rcud 3617/2020).

4.- Llegados a este punto y acudiendo a los elementos de hechos declarados probados, nos encontramos en la relación de prestación de servicios llevadas a cabo entre el recurrente y la empresa los elementos de ajenidad y dependencia que exige la doctrina antes señalada y es que elementos esenciales como lo son la percepción de una retribución mensual, la determinación de un número concreto de crónicas, se mantiene en una comunicación constante con la empresa, no solo abona los viajes pactados en el contrato sino otros viajes así como gestiona la actividad de estos, le adquiere un ordenador, y los elementos anexos destacados cuales son el abono de la vivienda, los gastos de suscripciones de prensa, seguro médico y demás elementos que hemos recogido en los extremos de los hechos probados nos sitúan ante una realidad que la relación existente entre el demandante como corresponsal en Roma y la demandada situándose tal en el marco de una relación laboral.

Criterio que ya hemos señalado en esta Sala de lo Social respecto a otro corresponsal y en la que dijimos:

"En efecto, y así es: se cobra un salario mensual y existen vacaciones; se desarrollan diariamente artículos con un formato prefijado por la empresa y según temas que tanto encauza la empresa como el trabajador, pero son admitidos por aquélla; en este sentido se indica que es el jefe de mundo quien valora si interesan o no en su publicación, y caso de que se muestre interés se determina el número de líneas que se escribe; se abonan gastos, se utiliza un correo electrónico de la empresa, y se mantiene una comunicación directa con la empresa; y, si a ello unimos que no se percibe ni una independencia en los temas, ni tan siquiera en la realización de las actividades, en cuanto que la misma entidad demandada es la que significa los eventos importantes o que son relevantes para la crónica, concluiremos en que en una actividad tan extensa y dilatada en el tiempo, ya no estamos ante una vinculación o afectación de reciprocidad paritaria, sino ante la nota de la dependencia que se engarza claramente con la ajeneidad de la actividad.

No es óbice para ello el que se mantengan otras actividades por el actor, que el grupo de redactores de la empresa funcione como un equipo y al margen del demandante, pues ello es un método o medio de trabajo, que no excluye distintas modalidades entre el grupo de trabajadores; tampoco empecina la anterior conclusión que el salario sea superior al normal, pues en este caso encontramos que la relación entre la empresa y el trabajador se determina por su contenido, no por esos elementos accesorios; y, por último, el que concurra la intervención en la maquetación o la incorporación de elementos por parte de la empresa nos demuestra que ha existido una traslación del producto, y prueba de ello es que la explotación se ha adjudicado a la empresa. En este sentido es la actividad del demandante encuadrable en la organización empresarial, que es la que explota la actividad, sin que nos hallemos ante algo autónomo e independiente a la misma, que se desenvuelve libremente en el mercado, sino ante una afectación entre empresa y trabajador. Y, esto es, precisamente, la relación laboral.

Recordemos que el criterio jurisprudencial que acerca este tipo de relaciones al contrato de trabajo ( STS 19-2-2014, Rec. 3205/12 ), y en nuestro caso es ello más apreciable en cuanto se evidencia esa dependencia diaria, y esa vinculación tanto a contenidos como materias, la que nos muestra la affectio del trabajador respecto a la empresa. No concurre una corresponsalía ajena e independiente del actor dentro del mercado, sino vinculada a la demandada".( STSJ País Vasco 5/09/2023, RS 1206/2023).

Pues bien, conforme lo señalado por la doctrina judicial en cuanto, el corresponsal (recurrente) se compromete a 20 crónicas mensuales, sobre las materias que convienen; le facilita credencial en Roma, y materiales para su tarea, pues tal paga los gastos y adquiere un portátil; factura mensualmente, y le abona además una vivienda, y unos determinados gastos; actúa con exclusividad y sus crónicas pasan en exclusividad y plena propiedad a la empresa; aparece como corresponsal del periódico; su actividad es muy dilatada en el tiempo; todo ello nos encamina ante la realidad de una relación laboral y en tal sentido estimamos el recurso de suplicación y declaramos la laboralidad de la prestación de servicios del recurrente en el periodo 15/02/2021 a la fecha de dimisión 30/09/2015.

5.- Con el mismo amparo procesal, alega la infracción del art 3.1 c) y 4.2.h) ET. Entiende el recurrente que se le adeuda una suma de 5.000 €., y estos fueron dados por buenos por la empresa solo abonando la suma de 783,31, y por tal no existe justificación alguna del impago.

Por la parte impugnante nada refiere a estos. Efectivamente en la impugnación de los hechos probados y en concreto sobre esta cantidad ha referido anticipos que deben ser compensados, lo que denota que efectivamente tales fueron devengados como gastos.

Pues bien, acreditados los gastos a la luz de la documental aportada y valorada por esta Sala y nada ha hecho valer la empresa demandada para su inclusión en los hechos probados los pretendidos anticipos que deberían ser compensados por la recurrente, debemos concluir en la estimación del recurso y condenar a la demandada al pago al demandante la suma de 5.000 €.

Teniendo naturaleza de gastos, pues no entendemos, al no haber acreditado que son parte del salario, estos devengaran el interés legal conforme a los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil, y desde el 1/10/2015.

6.- Finalmente nada debemos señalar sobre el grupo pues nada se ha planteado en el recurso de suplicación.

En su consecuencia se estima el recurso de suplicación y se revoca la sentencia en los términos expuestos.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la representación del demandante D. Alvaro, frente a la sentencia nº 31/2025 de fecha 31 de enero del 2.025, autos 178/2022 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, que desestimó la demanda, formulada por este frente a DIARIO EL CORREO SL, VOCENTO SA, SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES SA, EDITORIAL CANTABRIA SA, LA VERDAD MULTIMEDIA SA, EDICIONES DIGITALES HOY SLU, PRENSA MALAGUEÑA SA, CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA SA, NUEVA RIOJA SA, EL NORTE DE CASTILLA SA, EL COMERCIO SA, FEDERICO DOMENECH SA, AGENCIA COLPISA SLU, absuelve a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; y REVOCANDO la misma debemos declarar y declaramos la existencia de una relación laboral entre el demandante D. Alvaro y la demandada DIARIO EL CORREO SL, desde el 15/02/2021 al 30/09/2015; Asimismo condenamos a la empresa DIARIO EL CORREO SL, al pago al demandante de la cantidad de 5.000 euros, así como los intereses legales desde el 1/10/2015.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066083425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066083425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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