Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 2304/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2561/2022 de 17 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS DOLORES MARTIN CABRERA
Nº de sentencia: 2304/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102150
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12948
Núm. Roj: STSJ AND 12948:2024
Encabezamiento
Recurso Nº 2561/2022 - Negociado L Sent. Núm. 2304/2024
En Sevilla, a 17 de julio de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Alberto y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos Nº 880/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DOLORES MARTÍN CABRERA, Magistrada de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Alberto viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ela Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con el carácter de fijo-discontinuo (curso escolar), con una antigüedad a los efectos de la presente demanda de 3 de Octubre de 2013, con la Categoría Profesional de Profesor de Cante Flamenco y con un salario de 2.768,53 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras, siempre en el centro de trabajo en el "Conservatorio Profesional de Música Cristóbal de Morales", sito en la calle Jesús del Gran Poder, 38, 41002 Sevilla y con una jomada laboral de horas 37 horas semanales (20 de ellas lectivas y el resto complementarias), durante los cursos académicos que se imparten en el Conservatorio, y que cada año se inician aproximadamente el 1 de Septiembre y finalizan habitualmente el 30 de Junio del año siguiente.
SEGUNDO: Sus funciones como profesor especialista docente se han desarrollado de forma discontinua (para cada curso escolar) y han sido exactamente las mismas que la de los demás Profesores titulares en la especialidad de "Cante Flamenco". De este modo desde el año 2013 y hasta hoy ha impartido las siguientes asignaturas referentes a su especialidad, Cante Flamenco, Técnica Vocal, Métrica, Cante para acompañar al baile flamenco, acompañamiento de cante para guitarristas referentes a los 6 cursos académicos que forman el grado profesional; realizado todas las memorias del Curso que ha requerido la Jefa de Estudios al finalizar el Curso Académico; asistido durante sus 6 años de tiempo de servicio a los tribunales de acceso de los candidatos a dicha formación siempre que se le ha requerido; por requerimiento del CEP ha impartido cursos de profundización en El Flamenco para profesores de enseñanzas básicas; ha concurrido a los exámenes y ha firmado todos los boletines de sus alumnos durante todo su tiempo de servicio; ha firmado las actas; asistido a todos los claustros y reuniones convocadas por el equipo directivo y el Departamento de Flamenco; participado en diferentes actividades artísticas y conciertos organizados por la Consejería de Educación sin recibir ninguna prestación económica por parte de la Consejería sino como parte de su implicación y colaboración con el Conservatorio; ha acompañado a sus alumnos en diferentes actos organizados por la Consejería; ha realizado diferentes actuaciones extraescolares con sus alumnos para que adquieran experiencia tanto en actos vinculados con la Consejería de Educación como particulares; ha convocado audiciones con sus alumnos tanto en el propio centro como en lugares fuera del mismo; ha organizado la Semana Cultural del Flamenco con mis compañeros.
TERCERO: El demandante participó en un proceso selectivo conforme convocatoria de 10 de octubre de 2012 efectuada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para cubrir la plaza en el puesto de profesor especialista de Cante Flamenco en el Conservatorio Profesional de Música "Cristóbal de Morales" de Sevilla.
El proceso selectivo garantizó los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad -reconocido por la propia Administración demandada para el acceso al empleo público: fue una convocatoria pública que implicó la participación en un concurso-oposición. Existió el correspondiente concurso - valoración de méritos-: titulación académica, formación y preparación profesional, y experiencia profesional de conformidad a los criterios establecidos al efecto por la propia Administración y en el que participaron 17 personas.
Superó el proceso selectivo con la segunda mejor baremación con una puntuación de 14,00.
Mediante Resolución de 21 de Noviembre de 2012, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la hoy demandada, se hizo pública la relación definitiva de personal admitido y excluido, así como la adjudicación a mi persona del puesto de cante flamenco para el onservatorio profesional de música "Cristóbal de Morales" de Sevilla.
CUARTO: Tras superar el proceso de selección y haberle adjudicado el puesto de trabajo, inició su relación el fecha 3 de Octubre de 2013 mediante un contrato laboral de carácter temporal hasta el día 30 de junio de 2014 como profesor especialista al amparo del Artículo 96.4 de la Ley Orgánica 2/2006, Artículo 13 de la Ley 17/2007 de Educación de Andalucía y los artículos 3, 24.1b y 28.3 del Decreto 302/2010 por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y provisión de los puestos de trabajos docentes y el Artículo 27 de la Orden de 24 de Mayo 2.011 por la que se regulan los procedente de provisión con carácter provisional de puestos de trabajo docentes.
Con efectos del 1 de Julio de 2014 se realizó por la Administración una prórroga vacacional de dicha contratación que, se prolongó hasta el 31 de Agosto de 2014, periodo en el que estuvo en situación de vacaciones retribuidas y en alta en la Seguridad Social.
Sin solución de continuidad, el 1 de Septiembre de 2014 suscribió un nuevo contrato laboral de carácter temporal hasta el día 30 de Junio de 2015, como profesor especialista. Con efectos del 1 de Julio de 2015, se realizó por la Administración una nueva prórroga vacacional de dicha contratación que, se prolongó hasta el 31 de Agosto de 2015, periodo en el que estuvo en situación de vacaciones retribuidas y en alta en la Seguridad Social.
Sin solución de continuidad, el 1 de Septiembre de 2015 suscribió un nuevo contrato laboral de carácter temporal hasta el día 30 de Junio de 2016 como profesor especialista. Con efectos del 1 de Julio de 2016, se realizó por la Administración una nueva prórroga vacacional de dicha contratación que, se prolongó hasta el 31 de Agosto de 2016, periodo en el que estuvo en situación de vacaciones retribuidas y en alta en la Seguridad Social.
Sin solución de continuidad, el 1 de Septiembre de 2016 suscribió un nuevo contrato laboral de carácter temporal hasta el día 30 de Junio de 2017 como profesor especialista. Con efectos del 1 de Julio de 2017, se realizó por la Administración una nueva prórroga vacacional de dicha contratación que, se prolongó hasta el 31 de Agosto de 2017, periodo en el que estuvo en situación de vacaciones retribuidas y en alta en la Seguridad Social.
Sin solución de continuidad, el 1 de Septiembre de 2017 suscribió un nuevo contrato laboral de carácter temporal hasta el día 30 de Junio de 2018 como profesor especialista. Con efectos del 1 de Julio de 2018, se realizó por la Administración una nueva prórroga vacacional de dicha contratación que, se prolongó hasta el 31 de Agosto de 2018, periodo en el que estuvo en situación de vacaciones retribuidas y en alta en la Seguridad Social.
Sin solución de continuidad, el 1 de Septiembre de 2018 suscribió un nuevo contrato laboral de carácter temporal hasta el día 30 de Junio de 2019 como profesor especialista. Con efectos del 1 de Julio de 2019, se realizó por la Administración una nueva prórroga vacacional de dicha contratación que, se prolongó hasta el 31 de Agosto de 2019, periodo en el que estuvo en situación de vacaciones retribuidas y en alta en la Seguridad Social.
No obstante la suscripción de todos los contratos , desde el primer día de inicio de su prestación de servicios en el Conservatorio , 3 de octubre de 2013, sus condiciones laborales han sido las mismas, tanto en Salario (con los correspondientes incrementos), funciones, horario, centro de trabajo.
QUINTO: La Orden de 18 de junio de 2018 regula las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas. La Orden tiene como objeto regular el acceso ordinario y extraordinario del personal a las bolsas de trabajo de la Consejería competente en materia de educación para cada una de las especialidades de los cuerpos docentes y sus puestos asociados así como las bases aplicables al personal funcionario interino y aspirante a interinidad que conforman las referidas bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes.
Uno de los requisitos para el acceso ordinario a las bolsas de trabajo docentes (Art. 4) es el de haber superado una o varias pruebas de los procesos selectivos establecidos y en la última convocatoria realizada en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin haber sido seleccionado.
También se regula el acceso extraordinario a las bolsas de trabajo cuando se prevea que las bolsas de trabajo de los distintos cuerpos y especialidades no cuentan con personal suficiente para la atención de servicio educativo.
En el caso la convocatoria extraordinaria los aspirantes deberían de cumplir el requisito específico de estar en posesión de la titulación que se corresponda al cuerpo y a la especialidad a la que se pretenda acceder de acuerdo con lo establecido en el anexo de la orden.
SEXTO: Por Resolución de 30 de octubre de 2018 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se realizó convocatoria para el acceso extraordinario a las bolsas de trabajo de determinadas especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, así como a determinadas bolsas con perfil bilingüe.
El objeto de la convocatoria es la selección del personal para formar parte de las bolsas de trabajo en los cuerpos y especialidades docentes que se relacionan en el anexo II en el que se incluye como puestos y especialidades convocadas para profesores de músicas y artes escénicas el puesto con código NUM000 Cante Flamenco. (BOJA 6.11.18).
SÉPTIMO: El trabajador no se presentó a dicha convocatoria extraordinaria.
OCTAVO: Por Resolución de 7 de agosto de 2019 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se publican con carácter definitivo las bolsas de trabajo docentes del personal de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores técnicos de formación profesional, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, para el curso académico 2019/2020.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el actor para que se declare la nulidad del despido y la fijeza en su relación laboral y la demandada para que se desestime la demanda.
Cuestión idéntica a la aquí suscitada ha sido resuelta en sentencias de esta Sala de 4 junio de 2020 (recurso 3937/18 ), 10 de junio de 2021 (recurso 3747/19 ), 8 de junio de 2022 (recurso 2812/2020 ), 22.11.2023 (rec.4412/21) y 7 de septiembre de 2022 (recurso 3163/20 ), relativas a otros profesores especialistas en enseñanzas artísticas, al no alegarse en el recurso, ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio de criterio, que igualmente se ha de mantener en el presente caso por coherencia y en evitación de trato desigual.
Se establece en la última de las sentencias referidas: "Tanto del artículo 96.3 de la Ley Orgánica 2/2006 como del artículo 13 de la Ley andaluza 17/2007 se deduce la posibilidad de contratar excepcionalmente, para determinados módulos y materias, con profesores especialistas, profesionales no necesariamente titulados, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del servicio, sin que cumplan por tanto el requisito de titulación establecido con carácter general, es decir, sin que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del titulo de Grado correspondiente o titulación a efectos de docencia. No se especifican otra características de la contratación.
Por su parte, el invocado artículo 17 de la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía, establece la adscripción a centros directivos, en comisión de servicios y por duración determinada, a personal funcionario docente. Nada que ver en lo que ahora debemos resolver.
Finalmente, el artículo 31 de la Orden de 24 de mayo de 2011, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes así como la movilidad por violencia de género, contenido en el capítulo relativo al procedimiento de provisión de puestos de profesorado especialista con carácter provisional, establece lo siguiente: "Artículo 31. Adjudicación y carácter de los destinos.
1. Los destinos se adjudicarán en función del orden en que cada participante figure en el listado definitivo a que se refiere el artículo 30.4, por el tiempo que figure en el contrato y, en todo caso, hasta el 30 de junio de cada curso académico.
2. Los puestos adjudicados serán irrenunciables. La no aceptación del puesto adjudicado conllevará la exclusión de la persona interesada del listado correspondiente.
3. La ocupación del puesto no generará para la persona adjudicataria ningún derecho distinto del de su simple cobertura, por tiempo no superior al que figure en el correspondiente contrato".
La cobertura de la temporalidad solo se podría deducir de esta última normativa, pues ya hemos visto que ninguna de las normas legales citadas hacen referencia a modalidades contractuales específicas, en cuanto a su duración, que puedan dar cobertura a esas contrataciones.
Llegados a este punto, debemos recordar las afirmaciones jurídicas que se hacen en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017 (RJ 2017889), que aunque referida a profesores universitarios, asociados, colaboradores y lectores, son plenamente aplicables al supuesto que ahora nos ocupa. Según se afirma en esa sentencia, "1.- Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley. Así se desprende de la legislación de la Unión Europea y de la española. En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE se establece que las partes de dicho acuerdo "reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. También reconocen que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores. El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas". Igualmente, la cláusula quinta apartado uno de dicho acuerdo dispone que "A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".
Con carácter general, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015 , "Pérez López") en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que "la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades" y que "la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal".
2.- En el ámbito del derecho interno y, también, por lo que se refiere al ámbito de las relaciones laborales en el sector público, el EBEP, en su artículo 11 , admite la contratación de personal laboral por cuenta ajena en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral. Por tanto, en principio, la Administración en su condición de empresario puede recurrir tanto a la contratación indefinida como a la contratación temporal, si bien, en este último caso los supuestos en los que resulta admisible la contratación temporal son los mismos y en las mismas condiciones que los previstos en la legislación laboral común, salvo norma legal específica que ampare la posibilidad de acudir a otro tipo de contratos temporales o de modalidades contractuales diferentes y específicas, que es lo que ocurre en el ámbito universitario en el que el legislador ha previsto una serie de figuras contractuales ad hoc que, debido a las características propias del trabajo a desempeñar, así como por las singulares condiciones de esta relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general o común" .
De ello se debe deducir que, como en el caso de la contratación universitaria, en la docente no universitaria es posible la contratación temporal únicamente en los supuestos previstos en la ley"."
En este caso la contratación temporal anual del actor como profesor especialista desde 2013, está destinada a cubrir provisionalmente una vacante mientras que no se proceda a su cobertura definitiva por personal funcionario, por ello sólo era necesario pedir la continuidad para permanecer en el puesto de trabajo, por lo que fue acertada la sentencia de instancia al calificar su contratación como un contrato de interinidad por vacante, hasta que se produzca la cobertura definitiva de la plaza que ocupa.
No se puede considerar, por ende, procedente el cese operado a fecha 31 de agosto de 2019, al amparo del art. 3l de la Orden de 24 de mayo de 2011 que establece una limitación temporal que no está prevista en las Leyes que pretende desarrollar: Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación y Ley 17/2007 de Educación en Andalucía, no pudiendo prevalecer lo preceptuado en esa norma sobre las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores que regulan la contratación temporal y que la limitan a los supuestos que se consignan en su artículo 15 , entre los que no se encuentra una contratación temporal por tiempo cierto y determinado para cubrir una vacante de personal.
En consecuencia, no pudiendo establecer la Orden de 24 de mayo de 2.011, limitaciones temporales a la contratación del actor que no están previstas, ni en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, ni en la Ley 17/2007 de Educación en Andalucía, que establecen el sometimiento de la contratación del profesorado especialista a la legislación laboral o administrativa, según el tipo de contrato, fue adecuada la sentencia de instancia al declarar la improcedencia del cese del actor el 31 de agosto de 2.019 , por lo que se impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada.
Como ya dijimos en nuestra antes citada sentencia de 8 de junio de 2022 (recurso 2812/2020 ), "rechazamos que deba reconocerse al actor como trabajador fijo y que la sentencia haya infringido al respecto la Cláusula 5.ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo . Es cierto que los pronunciamientos del TJUE vienen alertando sobre la necesidad de que el abuso en la utilización de la contratación temporal sea neutralizado con medidas eficaces. Por citar una de las más recientes, se dice en la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19 ): "...la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, a saber, establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los Estados miembros, en su apartado 1, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:11 , apartado 54 y jurisprudencia citada]... Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas... teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 55 y jurisprudencia citada]... dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco... el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos, (por lo que) corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( Sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C- 331/17 , EU:C:2018:859 , apartado 64 y jurisprudencia citada) ...tales modalidades no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C-494/16 , EU:C:2018:166 , apartado 30 y jurisprudencia citada) ... cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión."
Pero consideramos que frente al derecho a la protección contra el abuso en la contratación temporal que se deriva del Derecho de la Unión Europea, prevalece el derecho fundamental ( art. 23.2 CE ) a la igualdad en el acceso al empleo público. Como se razona en sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de enero de 2015 (Autos 276/2014), "en el caso de las Administraciones Públicas y demás entidades sometidas al artículo 23.2 de la Constitución , la atribución de carácter fijo a los trabajadores así contratados que no hubieran pasado por los procedimientos de selección regulados para la contratación del personal fijo supondría la vulneración de dicho artículo. El concepto de acceso a las funciones públicas contenido en dicho artículo 23.2 de la Constitución , sobre el que recae una particular exigencia de igualdad, puesto que la selección debe hacerse en virtud de los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 de la Constitución ), viene a comprender en general el acceso al empleo público, también a la contratación laboral, desde el momento en que la diferencia entre el régimen administrativo y el laboral del personal público viene a utilizarse en muchos casos con un mero carácter instrumental, con una evidente tendencia a la aproximación dentro del concepto de empleados públicos (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público)." Y es que, a nuestro entender, la adopción de medidas efectivas y equivalentes para prevenir el abuso de la contratación temporal, en el ámbito del empleo público, no puede pasar por encima de la norma constitucional interna. Si se entendiese que solo la declaración de fijeza cumple con el mandato de la directiva se estaría vaciando de contenido el art. 23.2 CE y santificando el fraude -consciente o no- en la contratación por parte de las Administraciones Públicas como vía oblícua para burlar el derecho fundamental de todos los ciudadanos a acceder al empleo público en situación de igualdad respecto de los demás, con las condiciones legales adicionales de publicidad, mérito y capacidad ( art. 55.1 EBEP, en relación con el 103.3 CE )".
Además, en aplicación de esta doctrina, el hecho de que la parte actora haya obtenido su puesto de trabajo en un proceso selectivo, si bien le dio derecho a obtener un puesto de trabajo para cubrir necesidades temporales y coyunturales del demandado, no le da derecho a que se le considere un trabajador laboral fijo, porque para ello debería haber obtenido alguna de las plazas ofertadas en un concurso de provisión de vacantes sometido a los expresados principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, circunstancias que no concurren en el proceso selectivo convocado para la provisión con ocasión de vacante y posibles sustituciones del puesto docente del profesor especialista de cante flamenco en el Conservatorio Cristóbal de Morales, para ocupar temporalmente dicho puesto de trabajo.
Por tanto procede desestimar el motivo de recurso.
Ciertamente es expresión del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución (CE ) la garantía de indemnidad, de creación jurisprudencial y que ha sido definida, de forma extensiva, como el derecho del trabajador a formular ante la empresa reivindicaciones, quejas o pretensiones, que gozan de la virtualidad objetiva de ser objeto de una demanda judicial, o bien al ejercicio legítimo de sus derechos laborales, también susceptibles de ser objeto de una demanda judicial, sin sufrir por ello perjuicio alguno de la empresa, es decir, sin recibir a cambio represalia alguna de la empresa, teniendo derecho a quedar indemne de su reivindicación o del ejercicio de su derecho. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011 , "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza". De modo que en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial o haber realizado actos previos tendentes al ejercicio y al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 citado y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ). En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
Respecto a la tutela judicial de los derechos fundamentales, dispone el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La sentencia de 17 de marzo de 2003 del Tribunal Constitucional dice que "en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo , y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero , tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado".
Por tanto, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto. Como se insiste en la STC 183/2015 , "El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso". Y añade "Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (...), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".
A la hora de establecer dicha relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, el TC ha valorado reiteradamente que el factor temporal entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial es un dato relevante a tener en cuenta (así, en STC 183/2015 ).
En el presente caso ha quedado acreditado que la demandada tomó la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor antes del inicio del nuevo curso 2019/20, como consecuencia de la no inclusión del actor en el listado definitivo de personal admitido en la convocatoria para el acceso extraordinario a bolsas de trabajo de determinados especialistas docentes, en particular del puesto de profesor de cante flamenco en el centro Cristóbal de Morales al que optaba el actor y para el que en cambio fueron elegidas otras personas (hecho probado cuarto), en virtud de resolución de 29 de marzo de 2019. Por consiguiente, desde fecha tan anterior a la de reclamación del actor, como es la de 29 de marzo de 2019, en la que se dicta resolución por la que el actor queda excluido de la convocatoria para cubrir interinamente el citado puesto de trabajo, se pone de manifiesto la intención de proceder a la extinción de la relación laboral del actor al final del curso académico el 31 de agosto de 2019, por finalización de su contrato.
Tales circunstancias ponen de manifiesto que la demandada había tomado la firme decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor mucho antes de que el mismo interpusiese la reclamación previa y demanda en reclamación del carácter indefinido de su relación, cuya fecha no consta en hechos probados, si bien se fija en el escrito de recurso en 24 de julio de 2019 y evidencia la falta de causalidad entre la reclamación y la decisión empresarial impugnada como reacción a aquélla, por cuanto dicha decisión había sido tomada con carácter previo a la reclamación y a su conocimiento por parte de la empresa, por lo que en ningún caso podemos considerar que fuese reacción frente a la reclamación del actor o tuviese por móvil impedir la misma.
Por consiguiente, no podemos considerar el indicio aportado como acreditativo de una actuación de la demandada tendente a impedir la tutela judicial efectiva del actor, lo que excluye la nulidad del despido, debiendo por consiguiente ser desestimados los motivos del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en los autos nº 880/2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por don Alberto contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la demandada recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

