Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 2288/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2932/2021 de 17 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 2288/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102182
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13023
Núm. Roj: STSJ AND 13023:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a 17 de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Huelva ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
Primero.-La actora, doña Mariana, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando servicios como monitora (categoría encuadrada en el grupo profesional III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía), en el Centro de Protección de Menores "Juan Ramón Jiménez", dependiente de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía.
Segundo.-Desde hace unos años, el referido Centro de Protección viene acogiendo mayoritariamente a menores inmigrantes no acompañados de adultos, con edades comprendidas entre los doce y los dieciocho años. Los menores que ingresan en el citado centro, en algunos casos, han accedido afectados por enfermedades infecto-contagiosas, hepatitis y se han detectado casos de resultados positivos al test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis. No habiéndose implantado ningún protocolo específico en temas de salud previo al ingreso de los referidos menores, transcurriendo un período mínimo de un mes hasta que se les realiza a los mismos la primera analítica. Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, consumo de sustancias toxicas, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, supuestos de agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales. Tampoco ha sido puesto en marcha ningún protocolo específico en orden a garantizar la seguridad de los trabajadores del centro cuando se producen tales incidencias.
Tercero.- La demandante desempeña en el centro de trabajo las funciones que, para su categoría profesional, se indican en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, que en su Anexo I define así al monitor de centros de menores: "Es el trabajador/a que estando en posesión del Título de BUP, Bachiller Superior, o equivalente, Formación Profesional de Segundo Grado, o Formación Laboral equivalente a categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, desempeña su oficio sujeto a las relaciones jerárquicas derivadas del C.C.P.L.J.A. o de la R.P.T. Desarrollará su actividad únicamente en centros, residencias, hogares, colegios u otros programas de actuación dependientes del centro directivo que tenga atribuidas las competencias de protección y reforma de menores. Su labor estará referida al área o áreas de especialidad en las que se organice e integre su categoría profesional, y asumirá parcial o íntegramente las siguientes responsabilidades: Participar, en el marco de las instrucciones generales de la dirección del centro, en la planificación y programación de actividades, bajo los criterios del personal técnico. Responder del cumplimiento, por parte de los residentes, de las normas de orden interno adoptadas por la dirección del centro. Aplicar en todo momento, las normas y/o técnicas para la adquisición y/o corrección de comportamientos sociales, higiénicas, de salud corporal o de carácter formativo en general. Aplicar al grupo de residentes que tenga asignados, el programa de actividades educativas complementarias a la formación ordinaria. Hacer un seguimiento de los menores bajo su responsabilidad, debiendo emitir verbalmente o por escrito los juicios y observaciones que le sean requeridos por la dirección del centro o el personal técnico. Controlar y/o corregir en su caso a los residentes en comedores, períodos de ocio descanso, lavabos instalaciones deportivas o de otra índole. Acompañar, controlar y/o corregir en su caso a los menores en el transporte a centros educativos, centros de salud y otros puntos de destino. Colaborar con el personal técnico en las actividades de integración social que lleve a cabo con los menores. Realizarán la ejecución material de todas las tareas y actividades no descritas anteriormente y asociadas a la guarda legal de los menores residentes o a las medidas y acuerdos que respecto a los mismos adopten los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, que, incluidos en su área o áreas de especialidad, sean congruentes con su formación y experiencia, y le sean encomendadas por su superior jerárquico y/o por el personal técnico correspondiente".
Cuarto.-Desde enero de 2019 la demandante ha percibido los emolumentos que se reseñan en las nóminas incorporadas al expediente administrativo de la Consejería, a que hacemos aquí remisión expresa.
Quinto.-La citada trabajadora presentó en los registros de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía con fecha 7 de junio de 2019 escrito en solicitud de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, habiendo sido emitido informe favorable por parte de la Directora del centro de trabajo con fecha 30 de mayo de 2019, unido a los folios 98 y 99 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.
Sexto.-La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 21 de enero de 2021.
Fundamentos
Son numerosos los recursos semejantes interpuestos ante esta Sala, por lo que nos hallamos ante un supuesto de afectación general, que da acceso al presente recurso de suplicación no obstante ser su cuantía no superior a 3.000 €, al amparo del artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recursos que vienen siendo reiteradamente admitidos y resueltos por esta Sala.
La cuestión se encuentra ya resuelta por esta Sala, en sentencia de 12 de febrero de 2020, recurso nº 2813/2018, en las que en ella se citan y en otras muchas posteriores, y al tratarse de supuestos similares, no existen razones para apartarse de tal doctrina, que seguimos:
"A pesar de que este Tribunal es conocedor de las múltiples sentencias ya dictadas por las Salas de lo Social del TSJA con sede en Sevilla y Málaga, y que exponen tanto el Juzgador de instancia (del TSJ de Sevilla, sentencia 24.04.2013 -recurso 3029/2011-, y sentencia 13.10.2016 -recurso 8646/2016-), como el impugnante (Sevilla, la sentencia de 24.04.2013 -recurso 3029/2011-, la sentencia 05.05.2016 -recurso 1265/2015-, y sentencia 08.02.2018 -recurso 92/2017-; Málaga, sentencia 05.05.2017 -recurso 587/2017, y sentencia 04.10.2017 -recurso 948/2017-), no obstante, el presente Tribunal es también conocedor de la reciente corriente que, sobre esta misma cuestión, ha dado lugar a otro criterio, y así se plasma en la sentencia nº 2571/2019 (recurso 1254/2018), de fecha 30.10.2019, donde en su FFDD 1º resuelve "Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 2 de la Resolución de 2 de febrero de 1.998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que establece el procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad en relación con el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, para que se deje sin efecto la desestimación de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa que establece el convenio. Aunque esta Sala ha mantenido con reiteración que era necesario agotar esta vía previa debiendo pronunciarse la Comisión del Convenio con una resolución denegatoria del plus de peligrosidad reclamado antes de acudir a la vía judicial, debe modificar su criterio al haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 116/2019 de 14 de febrero de 2.019 (ECLI:ES:TS:2019:610), en la que en relación con la necesidad de que se pronuncie la Comisión del Convenio con carácter previo a la interposición de la demanda declaraba que: "el artículo 58.14 del Convenio cuando atribuye a la Comisión la capacidad de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal de la Junta de Andalucía..., pero a la vez, el ejercicio de esa competencia de la Comisión se ha de ejercer en los términos pactados, de manera razonable y proporcional en cuanto a los tiempos de respuesta, o en los casos que examinamos, de no respuesta.
En la sentencia de esta Sala de 27/06/2018, a propósito de la necesaria intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de Empresas de Seguridad, partíamos efectivamente de la obligatoriedad del trámite anterior al proceso de aquél conflicto colectivo, pero a la vez añadíamos que ha de recaer sobre la parte que plantea el conflicto la carga de solicitar la intervención de la referida Comisión y esperar que adopte su decisión, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención - como ocurrió en ese caso- pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que el silencio no razonable del órgano paritario durante un tiempo prolongado equivale a tener por cumplido el trámite necesario anterior al proceso, lo que permite entonces el acceso a la jurisdicción".
En el presente caso la parte actora presentó el 7 de junio de 2019 solicitud para el reconocimiento del plus de peligrosidad y demanda el 21 de enero de 2021, tiempo suficiente para que la Comisión del Convenio se pronunciara al respecto, ya que la Resolución de 2 de febrero de 1.998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, que establece el procedimiento para el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, dispone que este trámite debería tener una duración máxima de 4 meses.
Por lo expuesto debemos tener por cumplido el trámite preprocesal del artículo 58.14 del Convenio como mecanismo de garantía de una efectiva tutela judicial para el demandante ( artículo 24.1 de la Constitución Española), por una demora injustificada en pronunciarse la Administración, lo que nos conduce a la desestimación del primer motivo de recurso, por cuanto debemos aplicar el mismo criterio que el seguido por esta misma Sala en su sentencia nº 2571/2019 (recurso 1254/2018), de fecha 30.10.2019, conforme también a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019, Rcud. nº 767/2019.
En este caso, la Sala, siguiendo el criterio ya expresado en su sentencia de 1 de junio de 2020, recurso 2917/2018 y en las dictadas el 8 de julio de 2020 en el recurso 188/19 y el 25 de enero de 2023 en el recurso 3244/20, entre otras, y referidas a monitores de integración social en centros de protección de menores gestionados por la Junta de Andalucía, como en el presente caso, debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto por dos razones:
1º Siguiendo el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.009 y 8 abril 2009, que aunque referidas al plus de penosidad contienen doctrina aplicable al plus de peligrosidad que se reclama, en las que se declara que "El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus" no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia". Y más adelante añade que "es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional".
Los artículos 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que "el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional"; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario.
Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de "circunstancias verdaderamente excepcionales", está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican" o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos.
Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.
De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de "los medios adecuados para subsanarlos". Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el artículo 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos".
2º Con los expresados precedentes, la cuestión que plantea el recurso ha sido analizada también por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de enero de 2019 (Rec. 321/17), que sienta el criterio de que las funciones que realizan los educadores sociales que prestan servicios en centros de acogida de menores pertenecientes a la Junta de Andalucía revisten especial peligrosidad psíquica y física haciéndoles acreedores del plus previsto en el artículo 58.14 del Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral.
Y dicho criterio es igualmente aplicable a los monitores de centros de menores, personal técnico de integración social, cuyas tareas participan en las que son propias de los referidos educadores, según muestra el hecho probado tercero de la sentencia.
El órgano de casación razona, en síntesis, que los educadores (así como los citados monitores) están en contacto continuo con menores de edad en desamparo, tanto nacionales como inmigrantes, parte de los cuales presentan trastornos de comportamiento y adicciones a estupefacientes, lo que en ocasiones les obliga a intervenir con riesgo físico y estrés psíquico y conlleva una carga física y sobre todo mental excesiva pues les exige mantenerse en permanente tensión a lo largo de toda la jornada laboral para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones. A lo anterior se une que algunos menores padecen enfermedades contagiosas con el consiguiente riesgo real de transmisión.
La sentencia aclara asimismo, recogiendo jurisprudencia anterior, que cuando la norma convencional objeto de análisis señala que el plus controvertido debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales no está vedando su abono en los casos en que siendo la peligrosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. En relación a esos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el precepto habla de "circunstancias verdaderamente excepcionales", está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia RPT de la Junta de Andalucía siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican" o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, como sucede en el supuesto de autos, es claro que el plus debe ser satisfecho.
La traslación de la doctrina precedente al caso ahora enjuiciado nos lleva a desestimar el motivo de recurso.
El expresado límite presupuestario no puede llevar a la conclusión de negar el derecho a percibir el plus de penosidad a quien reúna las condiciones normativamente establecidas para devengarlo. Lo prohibido es exclusivamente aumentar por encima del límite presupuestario el importe del plus que en su caso tenga derecho a devengarse, pero no el propio devengo del plus. La norma presupuestaria no determina una suerte de derogación del derecho a percibir los complementos salariales contemplados en el convenio colectivo, cuando el trabajador reúna las condiciones establecidas para su devengo, sino exclusivamente, debemos insistir, una prohibición del incremento de las cuantías de dichos pluses.
Por tanto, procede la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 166/2021 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Dª Mariana contra Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena así mismo a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
