En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE JULIO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FERNANDO BELTRÁN LEZAUN, en nombre y representación de SKF ESPAÑOLA SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DERECHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de D. Severino, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por el demandante se declare el derecho del trabajador a permiso retribuido durante los días 15,16 y 17 de noviembre de 2023 condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración condenando a la empresa a conceder al demandante el derecho al disfrute de tres días a elección del trabajador más el abono de 1.000€ en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad deducida por DON Severino, contra SKF ESPAÑOLA S.A debo declarar y declaro el derecho del demandante a haber disfrutado como permiso retribuido por hospitalización de su hija menor, los días 15,16 y 17 de noviembre de 2023 y, al mismo tiempo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la cantidad de 751 € por daños y perjuicios".
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:
"PRIMERO. -El demandante, DON Severino, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada SKF ESPAÑOLA S.A.(conformidad)
El día 13 de noviembre de 2023 el demandante solicitó a la empresa demandada permiso retribuido de cinco días de trabajo efectivo, es decir, los días 13,14 ,15,16 y 17 de noviembre de 2024, por hospitalización en urgencias hospitalarias de su hija menor de edad, Ana, nacida el NUM000/2020. En respuesta, la empresa le concede dos días, 13 y 14 de noviembre de 2024, denegándole el resto de los días al no justificarse documentalmente por el trabajador "reposo domiciliario" (no controvertida la concesión por la empresa de dos días, testifical de la técnica de RRHH de la empresa demandada Dª Sonsoles)
SEGUNDO. - La hija menor del demandante, ingreso en urgencias del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001( NA) el día 13 de noviembre de 2024 a las 16:11 horas, por presentar DISNEA, decidiéndose su ingreso hospitalario en planta a las 18:30 horas .En el informe de dicho Centro Hospitalario de fecha 14 de noviembre de 2023 , que obra unido a autos y que se da por reproducido , fecha en que produce el alta hospitalaria de la menor , consta como diagnostico principal DIRECCION002 .Otros diagnósticos Reagudización asmática. Se indica que se decide el ingreso hospitalario, permaneciendo en planta durante 24 horas, tratamiento con Dexametosona administrado en Urgencias; Salbutamol y B. Ipratproio nebulizados que se mantienen durante su estancia en panta. . Mejoría clínica encontrándose sin tiraje a ningún nivel en el momento del alta (...) Dada la mejoría clínica, sin necesidad de oxigeno suplementario, se decide alta a domicilio donde continuaran tratamiento. Se indica el TRATAMIENTO:
Recibirá tratamiento con SALBUTAMOL INHALADO EN CÁMARA ESPACIADORA:
- Durante los 2-3 primeros días, recibirá entre 4-6 puf cada 3 horas (puede permitirse un descanso nocturno de 6 horas si no presenta aumento de signos de dificultad respiratoria).
- Posteriormente irán espaciando a 4 puff cada "Desayuno-Comida-Cena" (descanso nocturno si permite) y mantendrán un mínimo de 4 días hasta suspender de forma total.
- Budesonida inhalada 100mcg/pul: 1 puff por la mañana y 2 puff por la noche. Mantener hasta cita con Neumología Pediátrica.
OTRAS RECOMENDACIONES.
En caso de empeoramiento volverá a urgencias. Control:
- Control en CCEE de Neumología Pediátrica según cita adjunta.
- Será controlada por su Pediatra del Centro de Salud quien introducirá las modificaciones que considere oportunas."
TERCERO. - El demandante, el mismo día de alta hospitalaria de la menor ,14 de noviembre de 2024, envió un pantallazo del expresado informe médico por WhatsApp a Anibal, miembro del Comité de empresa, para que lo hiciera llegar a la empresa como justificante para continuar tras el alta hospitalaria de su hija menor, el disfrute del permiso retribuido hasta agotar los 5 días. Entregando el Sr Anibal una copia del informe hospitalario al Jefe de personal, que le dijo que en dicho informe no aparecía la palabra "reposo domiciliario" (Informe hospitalario de alta hospitalaria de14 de noviembre de 2024-Doc 5 ramo prueba parte actora-, declaración en la vista del testigo D Anibal).
CUARTO. - El 15/11/2023, el actor se reincorpora en su puesto de trabajo, sin disfrutar los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2023 de permiso retribuido. (no controvertido)
QUINTO - La menor se reincorporó al colegio el 20/11/2023. (se aporta justificante del colegio DIRECCION003 de DIRECCION001...Doc. 4 ramo prueba de la actora.)"
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y un segundo y tercer motivo amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 37.3 b) del RDL 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como también la jurisprudencia que lo interpreta, infracción del artículo 1101 y siguientes del Código Civil, así como también la jurisprudencia que lo interpreta.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.
PRIMERO:El presente recurso de suplicación trae causa de la demanda interpuesta por D. Severino frente a SKF ESPAÑOLA, S.A., en RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDADES, en relación al permiso por hospitalización de familiares del art.37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores (tras redacción Ley 5/2023), solicitándose en el SUPLICO de dicha demanda: "se declare el derecho del trabajador a permiso retribuido durante los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2023 condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración condenando a la empresa a conceder al demandante el derecho al disfrute de tres días a elección del trabajador más el abono de 1.000€ en concepto de daños y perjuicios".
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3, objeto del presente recurso, tiene el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad deducida por DON Severino, contra SKF ESPAÑOLA S.A debo declarar y declaro el derecho del demandante a haber disfrutado como permiso retribuido por hospitalización de su hija menor, los días 15,16 y 17 de noviembre de 2023 y, al mismo tiempo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la cantidad de 751 € por daños y perjuicios".
La sentencia, además, dice que "contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo".
La representación letrada de la empresa SKF ESPAÑOLA, S.A.recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. El recurso se articula a través del planteamiento de tres motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a solicitar la nulidad de las actuaciones y los dos últimos a censurar jurídicamente la sentencia.
SEGUNDO:Con carácter previo, es necesario que por parte de esta Sala, de oficio, se analice la recurribilidad de la sentenciadictada en la instancia, cuestión esta que, al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( STS de 20 de enero de 1999, por todas), y de que sea una cuestión ignorada por la parte que impugna el recurso de suplicación interpuesto.
1.Los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su letrado, sino también por el juzgado o tribunal a quo,que, en su caso, debió rechazar el recurso y dar fin a su tramitación si versa sobre materia, cuantía, modalidad o proceso inhábil para acceder a tal recurso de suplicación.
Mas si así no hubieren actuado ni la citada parte recurrente ni dicho juzgado, y se diera la circunstancia de que alguno de tales aspectos materiales no hubiere sido respetado, la sentencia de 27 de mayo de 1993 del Tribunal Constitucional, en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, ya dejó claro y sentado que, "...el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al tribunal superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan...",lo que determina que pueda y deba esta Sala revisar -incluso de oficio- el correcto cumplimiento de tales aspectos sin sujeción a las decisiones que al respecto haya podido tomar el juzgado de lo social.
Como recuerdan las sentencias de la Sala Social del TS de 26 de marzo de 2013 (rcud. 1358/2012), y de 3 de junio de 2014 (rcud. 1137/2013): "Como cuestión previa se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 (rec. 1462/90 ); 24/04/12 (rcud. 3090/11 ); y 30/10/12 (rcud. 2827/11 ). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 (rec. 2508/93 ); 28/11/11 (rcud. 742/11 ); 02/04/12 (rcud. 1750/11 ); y 30/10/12 (rcud. 2827/11 )".
En igual sentido ha de citarse la STC de 22 de noviembre de 1993, según la cual corresponde a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, comprobar si cabe el acceso a la suplicación en el proceso de que en cada caso se trate.
Pues bien, pese a que el juzgado de instancia posibilitó el acceso al recurso de la parte que ahora lo plantea, esta Sala debe analizar de forma inicial y por las razones antes expuestas, si el litigio tiene recurso, es decir, si la sentencia dictada en la instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación.
A este respecto debe recordarse que es el artículo 191 LRJS el que establece, tras las disposiciones generales sobre competencia proclamadas en el artículo 190 de la misma ley, cuáles son las resoluciones de los Juzgados de lo Social que pueden ser objeto del correspondiente recurso de suplicación. El artículo 191 LRJS regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones en las que se puede apreciar:
a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer que son recurribles en suplicación: las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, combinando la materia y la cuantía.
c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que señala las sentencias contra las que en todo caso cabrá el recurso de suplicación.
d) Por último, el precepto se cierra con un apartado cuarto en el que se citan los supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos.
En relación con lo expuesto, en el caso objeto de enjuiciamiento, la demanda iniciadora de las actuaciones se destina a reclamar el derecho a disfrutar de tres días de permiso por hospitalización de familiares del art.37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores (tras redacción Ley 5/2023) más el abono de 1.000€ en concepto de daños y perjuicios
El artículo 191.2. LRJS dice que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139,salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación".
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Por su parte el artículo 139 LRJS se refiere a la tramitación de los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y dice:
"1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente,se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicioscausados al que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia".
2.La reclamación que se contiene en la demanda iniciadora de los autos debe ser objeto del procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente ( art. 139 LRJS) , ya que se fundamenta en el derecho a disfrutar el permiso retribuido del artículo 37. 3 b) ET. Este permiso fue introducido en el Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que, entre otras cosas, traspuso al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Conforme reza la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019:
"se asienta y es expresión de los principios de igualdad de género y de equilibrio entre vida familiar y vida profesional que se reafirman en los principios 2 y 9 del pilar europeo de derechos sociales. Es, asimismo, fruto de la evolución de la propia Unión Europea en el contenido y alcance de los derechos de conciliación, siendo la tercera de las directivas sobre esta materia: su antecedente remoto fue la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la Unión de las Confederaciones de la Industria y de los Empleadores de Europa (UNICE), el Centro Europeo de la Empresa Pública (EEP) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES), una directiva sobre permisos parentales que se basaba tan solo en la configuración de derechos de ausencia de las personas con responsabilidades de cuidado y que ni reflejaba las consecuencias de género de las cuestiones de cuidado ni, en consecuencia, preveía medios efectivos para promover la corresponsabilidad.
Este camino sería iniciado con la siguiente directiva sobre la materia, la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010 , por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la Asociación Europea de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (UEAPME), el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE .
Sin embargo, es con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , con la que la conciliación de responsabilidades pasa a un lugar central. El propio título ya ilustra el nuevo contenido, que va más allá del establecimiento de permisos y otorga una relevancia especial a la adaptación de condiciones de trabajo, introduciendo con rotundidad la dimensión de la corresponsabilidad, como se advierte en numerosos aspectos, tanto en los considerandos como en el articulado. Esta directiva establece un nuevo marco que requiere seguridad en el conocimiento y en el ejercicio de los derechos sobre el tiempo de trabajo relacionados con los derechos de cuidado de menores de edad y dependientes, por lo que enlaza con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y con la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.
La Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , tiene, por tanto, como objetivo dar respuesta a una realidad social concreta: eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes.
La directiva da respuesta adecuada a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo. Dispone que los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable.
En definitiva, la transposición de la directiva enriquece las mejoras y aportaciones del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y va más allá de las cuestiones de la doble jornada femenina o los largos permisos, en pro de las fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales lo que permite avanzar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento del derecho de conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora".
Respecto a la naturaleza de los permisos retribuidos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de marzo 2020 (rcud. 193/2018), ha mantenido que "los permisos vienen a ser situaciones transitorias en las que se encuentra el contrato de trabajo, en las que el trabajador afectado por alguna de las causas previstas legal o convencionalmente, queda liberado de la obligación de la prestación laboral, pero mantiene -sin embargo- el derecho a la retribución ( STS de 3 de diciembre de 2019, Rec. 141/2018 ). Es importante tener en cuenta que estas situaciones no son identificables a los tiempos de descanso o a las vacaciones que constituyen tiempo de libre disposición para el trabajador durante los cuales puede desarrollar actividades absolutamente ajenas al trabajo y que tienen su razón de ser en el derecho al descanso que resulta ser consustancial a la propia actividad laboral, pues no en vano el artículo 40.2 CE encarga a los poderes públicos que garanticen el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas. Los permisos, en cambio, no anudan su finalidad con el derecho al descanso, sino que están conectados a la causa que los provoca por lo que entroncan con objetivos diversos que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por ello, como premisa general, hay que aceptar que el permiso sólo tiene sentido si sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste. Desde esa misma perspectiva, el disfrute del permiso -entendido como derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución- sólo tiene sentido cuando el hecho causante sucede en tiempo de trabajo, pues si el hecho causante sucediera en un momento diferente (bien porque el contrato estuviera suspendido o porque se estuviera disfrutando del derecho de vacaciones) no tendría sentido la "ausencia del trabajo", y mucho menos diferir el permiso para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016 )".
Así pues, lo anterior nos lleva a concluir que conforme al artículo 191 LRJS y teniendo en cuenta tanto lo dispuesto en su letra f), como lo dispuesto en su letra g), la sentencia del juzgado de lo social no es recurrible, ya que la cuantía que se reclama no alcanza a 3.000 euros y, además, estamos ante una reclamación vinculada al derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocido legalmente por el artículo 37.3.b) ET.
3.Queda, por tanto, analizar si cabría el recurso de suplicación por algún otro motivo como la posible afectación generaldel asunto debatido, la extensión de efectoso la posible vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas:
El artículo 191.3 LRJS dice que procederá, en todo caso, la suplicación:
b) "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadoreso de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos".
f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas"
Empezando por la afectación general,cabe decir que ni en la demanda ni en el recurso se alega esta afectación, ni tampoco fue objeto de prueba esta cuestión durante el juicio oral. Así que, no se cumple la exigencia de que la afectación general haya sido alegada y probada en juicio. Tampoco se da la circunstancia de esta afectación general sea "notoria" o que "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; Por todo ello la afectación general no puede ser, en el caso que nos ocupa, la puerta de acceso al recurso de suplicación frente a la sentencia recurrida.
A este respecto cabe decir que, respecto a la afectación general de una sentencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 26/02/2024 mantiene:
"En efecto, la cuantía reclamada no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley , porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate",de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general". (...) Advertíamos también que "la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( STS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014 ; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016 )". Yen STS de 26 de octubre de 2022 (rcud. 4290/2019 ) reiteramos que "la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala".
Tampoco estamos ante una sentencia que sea susceptible de extensión de efectos,ya que no se cumple el supuesto del artículo 247 bisLRJS (introducido por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) en el que se regula la extensión de efectos que puede tener una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas y cuyos efectos puedan extenderse a otras personas, en ejecución de la sentencia, cuando concurran determinadas circunstancias. Tampoco se cumple el supuesto de la extensión de efectos de una sentencia en caso de procedimiento testigo ( art. 247 ter LRJS) , es decir cuando se hubiera acordado suspender la tramitación de uno o más procesos, por considerar que tienen idéntico objeto y misma parte demandada ( art. 86 bis LRJS) .
Y por último no estamos ante una demanda en la que se haya alegado vulneración de derecho fundamentalalguno, que permita fundamentar la admisión del recurso de suplicación en el artículo 191.3.f) en relación con el artículo 184 LRJS.
Es por ello que consideramos que la sentencia no es susceptible de recurso de suplicación.
4.Por lo expuesto, procede rechazar el recurso planteado y declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia. Y ello, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo ( STS núm. 375/2024 de fecha 23 de febrero de 2024) que establece lo siguiente:
"A) La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ). Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre )".
Estimada de oficio la inadmisión del recurso, por ser la sentencia irrecurrible, se hace innecesario que por parte de esta Sala se entre a dar contestación a los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica formulados por el recurrente. Sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.