Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 1806/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2252/2024 de 17 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 1806/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101773
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13156
Núm. Roj: STSJ AND 13156:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la empresa AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el COMITE DE EMPRESA de AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. debo declarar y declaro injustificada y en consecuencia improcedente la decisión empresarial de cambiar los turnos de trabajo de los trabajadores del transporte sanitario de urgencias de los centros de trabajo HuercalOvera, Huercal de Almería y El Ejido a partir del 16 de marzo del presente año, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la mercantil AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. a reponer a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en las condiciones de trabajo (turnos de trabajo) que tenían con anterioridad a la medida empresarial.".
Tras la celebración del acto del juicio recayó sentencia nº 68/2024 de fecha 6 de febrero cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
La anterior resolución judicial fue recurrida en suplicación por parte de la empresa demandada, sin que todavía haya sido resuelto dicho recurso por parte de la Sala de lo Social de Granada del TSJA.
En el acta de la última reunión celebrada el 6-3-24 se hizo consta lo siguiente:
Los representante de los sindicatos CC. OO y CSIF aunque firmaron dicha acta hicieron constar en la misma
En dicho procedimiento las partes llegaron aun cuerdo el 11-6-24 ante la Letrada de Administración de Justicia en los siguientes términos:
Dicha resolución fue confirmada por sentencia nº 354/2024 de fecha 12 de marzo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó los recursos de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA) y la FEDERACIÓN DE EMPLEAD@S DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT.
Por otro lado en los Juzgados de lo Social nº 2 y 3 de Almería haya pendientes de celebrar los actos de conciliación y juicio con respecto a dos demandas de dos trabajadores con las categorías profesionales de Conductor de ambulancias y DUE que reclaman diferentes cantidades en concepto de horas extraordinarias.
Fundamentos
Para que al hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa "A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el IV Convenio Colectivo para las Empresas y las Personas Trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados de Andalucía (BOJA 16- 12-20. El citado Convenio Colectivo establece en su artículo 5 que en defecto de regulación, se regirá por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal y/o en la normativa laboral de aplicación. Los artículos 11 y 12 del Convenio Colectivo de aplicación establecen que la jornada ordinaria de los trabajadores móviles y el tiempo de presencia se regirá por lo dispuesto en el R.D. 1561/1995 "
También para que al hecho probado decimosexto se le de la siguiente redacción "16.- En la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tramita una demanda de conflicto colectivo (autos nº 101/2024) interpuesta la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS (ANEA) frente a la FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC. OO., la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. y AGETRANS en la que se solicita que se declare el derecho a aplicar, en materia de jornada de trabajo, al personal ATS y Técnicos en emergencias sanitarias (conductor, ayudante y camillero) y subgrupos de movimiento de Médicos, DUE/Enfermeros técnicos en transporte sanitario (conductor y camillero) y Técnicos en transporte sanitario, que prestan sus servicios en las empresas del sector de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancias, lo establecido, con carácter supletorio en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, y con igual carácter transitorio, en tanto en cuanto que no exista bien una regulación convencional de jornada y descansos como consecuencia de la negociación colectiva, o se dictara una norma legal que regulara específicamente dichas materias en el sector. En dicho procedimiento las partes llegaron aun cuerdo el 11-6-24 ante la Letrada de Administración de Justicia en los siguientes términos: "1- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzará una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector. 2- Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el arbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior. 3- El laudo que se dictara y resolviera el arbitraje tanto en derecho como en equidad tendrá los efectos establecidos legalmente. 4- Todas las partes acuerdan que para la resolución de este compromiso arbitral se siga el procedimiento establecido en la fundación SIMA, sin perjuicio de dejar ya fijada la siguiente terna arbitral: 1º D. Felix, 2º D.ª Frida y 3º D. Ruperto que serán propuestos en el orden antes establecido, y de no ser aceptada la designación pasará al siguiente en dicho orden. 5- Las partes solicitan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, a los efectos de ejecución de este Acta se remita copia de la misma a la fundación SIMA para la iniciación del procedimiento arbitral pactado.
En fecha 16 de julo de 2024 se dictó el citado Laudo Arbitral cuya parte Dispositiva se da por íntegramente reproducida, si bien sus aspectos básicos son los siguientes: "Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente. A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deberán superarse las 48 horas semanales en cómputo anual. A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea. Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada máxima que se pueda establecer legalmente. Tercero, adicional a lo anterior, las empresas podrán establecer una jornada complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos asumidos por la empresa con el Sistema Nacional de Salud. La jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias ,en ningún caso podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual. Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales. Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. De este tope semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por fuerza mayor prevista por el art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posible compensación en tiempo posterior. Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas 1) la guardia de 24 horas solo podrá efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia. 2) a efectos del cómputo de las 24 horas se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la jurisprudencia europea. 3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud a corto o largo plazo.4) En todo caso entre el final de la guardia de 24 horas y el inicio de otra debe de mediar 48 horas de una guardia de 24 horas y 6) entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores. En el citado Laudo se indicaba -página 2- que el Convenio Colectivo Estatal del año 2020 c0nstituia un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutaria por los motivos que se indican en el mismo y que se dan por reproducidos."
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
Respecto del hecho probado quinto no procede la modificación interesada ya que se trata de argumentación jurídica y no así de hecho declarado probado , no siendo posible incluir dentro del relato fáctico normativa de aplicación.
Por lo que se refiere al hecho probado decimosexto tampoco procede el mismo porque se trata de un hecho posterior a incluso dictarse la sentencia 4 de Julio de 2024, por cuanto tiene una data posterior a los actos de juicio. Se alude a un Laudo de fecha 16 de Julio de 2024, no valorado por el Juzgador y no incorporado al ramo probatorio de las partes en los actos de juicio oral. En consecuencia no procede su inclusión dentro del relato de hechos probados. En consecuencia de todo lo cual, se desestima el motivo del recurso no procediendo ninguna de las modificaciones interesadas al no acreditarse el error del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.
Debemos tener en cuenta que según el Convenio Colectivo de ambulancias de Andalucía de 2020 cuyo art. 11 dispone como "Jornada Laboral Ordinaria" lo siguiente: 14 "- Reglas comunes. La jornada máxima de trabajo efectivo diario no deberá superar las nueve horas ni será inferior a seis horas, sin perjuicio de las especialidades previstas en este convenio para el personal de movimiento." Personal en guardia presencial de Servicio de Urgencia: - Guardia presencial de Servicio de Urgencia. Se entenderá por guardia presencial la atención continuada que el personal de movimiento realiza en una base operativa establecida por la empresa o por el cliente a quien se preste el servicio donde existe la obligación legal o convencional de ubicar un recurso, en la modalidad de presencia física, mediante un sistema de turnos de guardia superiores a 8 horas y hasta 24 horas en los que se alternen períodos de trabajo efectivo con tiempos de inactividad que permitan a la persona trabajadora un descanso adecuado, con un ritmo de trabajo intermitente o discontinuo, durante la realización del turno. Es decir, no es preceptivo hacerlas a 24 horas, ni a 12 horas. Lo único que está prohibido es hacerlas de menos de 8 horas o de más de 24.
Ciertamente , como dice el recurrente la fundamentación de esa modificación sustancial en el cambio jurisprudencial que ha determinado un cambio normativo, es cierto que ha habido jurisprudencia que se cita en la sentencia que ha provocado ciertos cambios en el transporte sanitario aunque se siga siendo de aplicación el IV Convenio colectivo para empresa y personas trabajadoras de transporte sanitario de personas enfermas y accidentadas de Andalucía (BOJA de 16-12-2020) donde el artículo 11 en cuanto a la jornada de trabajo y en concreto al sistema de guardias en el transporte sanitario urgente que ha de ser presencial al tener esas guardias una duración de entre 8 y 24 horas diarias, además ese artículo ha de relacionarse con la Directiva Europea 2003/88, relativo a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en su artículo 17 establece excepciones a la jornada habitual y en dicho artículo apartado 3) se contempla el servicio de ambulancia. Lo anterior supone que la empresa demandada y ahora recurrente no venía obligada a cambiar turnos de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio del TSU por imposición legal sino que lo ha hecho por otras circunstancias y por ello ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, viniendo en consecuencia obligada a acreditar que existen circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción en los términos contemplados en el artículo 41 del ET que justifiquen su decisión pues el cambio en la doctrina jurisprudencial, ha motivado que la la normativa sobre jornadas especiales no le sea de aplicación , siendo así por lo tanto una razon suficientemente organizativa y productiva que han llevado a la empresa a cambiar los turnos de trabajo de 24 y 12 horas que venían realizando todo su personal adscrito al servicio de transporte sanitario urgente, por el de turnos de mañana , tarde y noche de 8 horas (turnos rotatorios de 8 horas mañana, tarde y noche) dado que con el mismo cuando se han de completar las 24 horas es necesario el establecimiento de tres turnos con el limite de jornada , como así se ha hecho por la empresa de manera unilateral ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores , siendo así que es mejor desde un punto de vista organizativo o productivo para atender el servicio de transporte sanitario de urgencia que tiene contratado con el SAS en Almería.
El Laudo de 16 de julio de 2024, que se intenta alegar por vía de revisión de hechos probados, y que ha sido desestimado siendo muy posterior a la sentencia que se recurre. Pero, a mayor abundamiento, el laudo al que hace alusión la empresa de 16 de Julio de 2024, procedente del Conflicto Colectivo 101/2024 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, no tiene nada que ver con la modificación operada. El laudo sólo declara que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, es aplicable al sector de ambulancias en materia de jornada, pero ello con carácter transitorio mientras no se alcance una regulación en esta materia en el ámbito del Convenio Colectivo Estatal de Transporte por Carretera de Enfermos y Accidentados, el cual actualmente se encuentra en negociación, por lo que habrá que esperar a nuevos Convenios Colectivos alcanzados vía negociación colectiva adaptada a dicho laudo arbitral; y aún así la empresa ha acreditado , por ello , las razones organizativa y de producción por las que adopta la medida, pues ese el objeto del pleito y no el hecho de que exista un laudo arbitral que permita aplicar la Ley 55/2003 supletoriamente a este sector en materia de jornada.
La empresa recurrente ha acreditado las causas organizativas y productivas alegadas por las que acomete la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, su argumento queda plenamente justificado ante un cambio jurisprudencial recogido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/02/2022 respecto a la declaración de las horas de presencia como tiempo efectivo de trabajo, puesto que la Directiva Europea 2003/88 CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece en su art. 17 establece excepciones a la jornada regular o habituales establece lo siguiente: "l.- Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar, o c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas. 2.- Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5. 3. 3.- De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16: a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, como el trabajo off-shore, o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí; b) para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad; c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate de: i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación), instituciones residenciales y prisiones, ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos, iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil, iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración, v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos, vi) actividades de investigación y desarrollo, vii) agricultura, viii) trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular; d) en caso de aumento previsible de la actividad y, en particular: i) en la agricultura, ii) en el turismo, iii) en los servicios postales; e) en el caso de las personas que trabajen en el transporte ferroviario: i) cuyas actividades sean intermitentes, ii) cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes iii) cuyas actividades estén ligadas a horarios de transporte y que deban garantizar la continuidad y la regularidad del tráfico; f) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE; g) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente. 4. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones a los artículos 3 y 5: a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente; b) Para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las actividades de limpieza." Por otro lado en el artículo 3 de la Directiva 2000/88/CE aunque establece como regla general que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas ".,luego existen excepciones a dicha regla general como es el caso de los servicios de ambulancia (artículo 17)."
La demandada fundamente la necesidad de la adaptación de la medida en las siguientes razones: - Cambio de jurisprudencia del TS (Sentencia de 17/02/2022, número 159/2022), por lo que debe entenderse no debida la modificación a causas empresariales de carácter organizativo estrictamente encuadrable en el artículo 41 del ET, sino a una obligación de aplicación de la legalidad, lo cual entra en los parámetros de dicho artículo 41 que establece claramente que deben existir "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" . - La modificación operada se debe a la imposibilidad jurídica de continuar con el sistema que se había seguido en los últimos años y que se basaba en una distribución de la jornada de trabajo basada en la realización de turnos de 24 horas, hasta totalizar una jornada anual de 1.800 horas para cada trabajador. Dicha imposibilidad jurídica está contemplada en los parámetros del artículo 41 del ET. - Dice además que esta situación no podía sostenerse a la vista de la doctrina surgida por el Tribunal Supremo en la Sentencia del 17 de Febrero de 2022, número 158/2022, que se ve confirmada por otra de 26 de Septiembre de 2022. El hecho de que puede operar una modificación sustancia de condiciones de trabajo a la vista de la doctrina surgida por el Tribunal Supremo, implica esas razones que se alegan y que determinan la modificación sustancia . En definitiva, la empresa lo que hace es cambiar los turnos de trabajo y la distribución del tiempo de trabajo a todos los trabajadores del Transporte Sanitario Urgente, para adaptarlos a los nuevos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo quedando así plenamente justificada la medida, por lo que está amparado por el artículo 41 ET.
Ciertamente si nos atenemos al concepto de causa organizativa o productiva que aparece como referencia en el art. 51.1 del ET :".....Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado..", de lo cual se desprende por tanto que el cambio doctrina jurisprudencial que ha implicado la no aplicación del Real decreto sobre jornadas especiales al sector afectado puede encajarse dentro del intento de justificación de la empresa para llevar a cabo la modificación sustancial de condiciones de trabajo como es el sistema de trabajo a turno y jornada laboral. Es por ello, que el recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia que se recurre y absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda .
Vistos los artículos y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE ALMERÍA, en fecha 4.7.24, en Autos núm. 406/24, seguidos a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y SINDICATO UNION GENERALDE TRABAJADORES, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES(UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), COMITE DE EMPRESA DE AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE D. Benjamín, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), AMBULANCIAS QUEVEDO SL, MINISTERIO FISCAL y AMBULANCIAS M QUEVEDO SL, debemos revocar la sentencia recurrida absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080225224. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080225224. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
