Sentencia Social 1806/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 1806/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2252/2024 de 17 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 1806/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101773

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13156

Núm. Roj: STSJ AND 13156:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.1806/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2252/24,interpuesto por AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE ALMERÍA, en fecha 4.7.24, en Autos núm. 406/24, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES(UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), COMITE DE EMPRESA DE AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE D. Benjamín, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), AMBULANCIAS QUEVEDO SL, MINISTERIO FISCAL y AMBULANCIAS M QUEVEDO SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4.7.24, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la empresa AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el COMITE DE EMPRESA de AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. debo declarar y declaro injustificada y en consecuencia improcedente la decisión empresarial de cambiar los turnos de trabajo de los trabajadores del transporte sanitario de urgencias de los centros de trabajo HuercalOvera, Huercal de Almería y El Ejido a partir del 16 de marzo del presente año, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la mercantil AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. a reponer a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en las condiciones de trabajo (turnos de trabajo) que tenían con anterioridad a la medida empresarial.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.-Los sindicatos actores COMISIONES OBRERA (CC.OO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) ostentan la condición de sindicatos mas representativos en la empresa demandada e igualmente dichos sindicatos tiene notoria implantación en los centros de trabajo que tiene la entidad AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. en las localidades de Huercal Overa (Almería), Huercal de Almería (Almería) y El Ejido (Almería) puesto que CCOO obtuvo en las últimas elecciones sindicales celebradas en la el centro de trabajo de la empresa en Huercal Overa resultaron elegidos 7 miembros de dicho sindicato y 2 del sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), mientras que en el centro de trabajo Huercal de Almería resultaron elegidos 6 miembros del sindicato CSIF y 3 del sindicato UGT y finalmente en el centro de trabajo de El Ejido resultaron elegidos 5 miembros del sindicato CSIF y 1 del sindicato UGT.

2.-La mercantil AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. dedicada al transporte sanitario en ambulancia, es en la actualidad la titular del servicio de prestación del servicio de Transporte Sanitario Urgente de Enfermos y Accidentados y Transporte Sanitario Programado con el Servicio Andaluz de Salud mediante contrato mercantil de prestación de servicios adjudicado en concurso público en los distintos distritos sanitarios de la provincia de Almería.

3.-El presente conflicto afecta a todos lo trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo de Huercal de Overa, Huercal de Almería y El Ejido dentro de la provincia de Almería con un sistema de turnos de trabajo dentro del transporte sanitario urgente.

4.-La empresa establece todos los años los Cuadrantes de Trabajo de sus trabajadores, y, en relación al Transporte Sanitario Urgente de Enfermos y Accidentados (TSU) esos cuadrantes de trabajo se venían haciendo con turnos de 24 o 12 horas, mediante el cual el trabajador está a disposición permanente de la empresa durante 24 horas, o 12 horas, en un centro sanitario específico (Base) para atender a todas las urgencias que se puedan producir en ese lapso de tiempo, procediendo en los dos o tres días siguientes a tomar descanso, prestando servicios en este sistema unos 100 trabajadores de los 120 que pueden existir en la empresa destinados a TSU y TSNU, y respetando siempre la jornada máxima anual pactada en convenio y un máximo de tiempo de trabajo de 48 horas semanales.

5.-A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el IV Convenio Colectivo para las Empresas y las Personas Trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados de Andalucía (BOJA 16-12-20).

6.-En relación con los turnos de trabajo del personal del transporte sanitario urgente (TSU) en los 3 centros de trabajo antes referidos se celebraron a lo largo de los meses de de octubre y noviembre del año 2023 hasta 3 reuniones con los diferentes Comités de Empresa que tenían por objeto establecer los cuadrantes de trabajo de todos los trabajadores del TSU para el año 2024 con la intención de sustituir los turnos de 24 o 12 horas, con los descansos correspondientes, por otros turnos de 8 horas diarias en turnos de mañana (06:00 a 14:00), tarde (14:00 a 22:00) y noche (22:00 a 06:00) con los descansos correspondientes, respetando en ambos casos la jornada máxima anual prevista en convenio (1.800 hora anuales) y con la siguiente regularidad 2 turnos de mañana, dos turnos de tarde y dos turnos de noche, descansando a continuación otros 2 días.

7.-Finalmente y tras no llegarse a ningún acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa demandada, está ultima comunicó por escrito el 7-11-23 a los 3 presidentes de los Comités de Empresa de la provincia de Almería la decisión que había adoptado de cambiar los turnos de trabajo de los trabajadores que prestaban servicios en TSU en los términos antes señalados e igualmente remitió a todos los trabajadores afectados sus diferentes turnos de trabajo en el Cuadrante oficial del Transporte Sanitario Urgente para el año 2024.

8.-Frente a dichas decisiones empresariales se interpusieron las correspondientes demandas en materia de conflicto colectivo en las que interesaban que se dejara sin efecto las medidas adoptadas y continuar haciendo turnos de 24 o 12 horas con los descansos correspondientes; demandas que fueron repartidas a los Juzgados de lo Social nº 5, 2 y 4 de Almería.

9.-En relación con la demanda repartida a este Juzgado (autos 1447/23) fue interpuesta por el sindicato CCOO frente a la empresa AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., el sindicato U.G.T. y el D. Benjamín, presidente del comité de empresa del centro de trabajo que tiene la demandada en la localidad de Huercal-Overa (Almería) y que pertenece al sindicato actor Comisiones Obreras (CC.OO), afectando tal conflicto colectivo únicamente a aquellos trabajadores del TSU que prestaban servicios en el centro de trabajo de Huercal Overa.

Tras la celebración del acto del juicio recayó sentencia nº 68/2024 de fecha 6 de febrero cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) frente a la empresa AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el COMITE DE EMPRESA de AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. debo declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarial de cambiar los turnos de trabajo de los trabajadores del transporte sanitario de urgencias del centro de trabajo sito en la localidad de Huercal-Overa (Almería) a partir del presente año, por considerarla una modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada sin seguir los trámites previstos legalmente, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la mercantil AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. a reponer a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en las condiciones de trabajo (turnos de trabajo) que tenían con anterioridad a la medida empresarial".

La anterior resolución judicial fue recurrida en suplicación por parte de la empresa demandada, sin que todavía haya sido resuelto dicho recurso por parte de la Sala de lo Social de Granada del TSJA.

10.-Interesada la ejecución provisional de la sentencia de este Juzgado, se dictó auto de 1-3-24 acordando dicha ejecución provisional ordenando a la empresa que repusiera a los trabajadores en su anteriores turnos de trabajo; auto que que fue confirmado por este Juzgado mediante otro de 2-4-24 que desestimó el recurso de reposición formulado por la entidad AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. y que en la actualidad está pendiente de recurso de queja interpuesto por dicha empresa ante la Sala de lo Social del TSJA, al no haberse admitido el recurso suplicación anunciado en su momento.

11.-Frente a las decisiones empresariales que afectaron a los trabajadores de los centros de trabajo de Huercal de Almería y El Ejido los representantes de los trabajadores interpusieron las correspondientes demandas en materia de modificación sustancial de la condiciones de trabajo de carácter colectivo que han sido repartidas a los Juzgados de lo Social nº 2 y 4 de Almería y que están pendientes de la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, a la espera de lo que resuelva la Sala de lo Social de Granada del TSJA en relación con el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por este Juzgado.

12.-Por otro lado la mercantil AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. con fecha 9-2- 24 decide, iniciar un Procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo para sus tres centros de trabajo, dirigiendo comunicación a los tres Presidentes de los Comités de Empresa, en el mismo sentido y cuyo contenido es el siguiente:

"Por medio de la presente, la Dirección de la empresa AMBULANCIAS M QUEVEDO, S. L, (en adelante la 'Compañía") les informa que, habida cuenta que por parte del Juzgado de lo Social nº 5 de Almería se ha emitido Sentencia en fecha 06 de febrero de 2024, dictada en los Autos 1447/2023 en relación con el proceso de negociación de los calendarios laborales del año 2024, sentencia la cual, se encuentra actualmente recurrida al haber sido anunciado en tiempo y forma por esta compañía el correspondiente Recurso de Suplicación, y de forma ad cautelam, se les comunica la intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del RD Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que afectará a las personas trabajadoras de los centros de trabajo de esta compañía:

Huercal de Almería

Levante - Huércal de Overa

Poniente-El Ejido

Así, de conformidad con lo establecido en los arts. 41. 4. letra b) del Estatuto de los Trabajadores , al existir varios centros de trabajo afectados, la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, Siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o bien, en su defecto, a una comisión integrada por y entre los representantes legales de los trabajadores de los centros afectados hasta un número máximo de trece que deberá ser elegido entre todos ellos en proporción al número de trabajadores que representen así como la representatividad que dentro de cada Comité se establezca.

Por tanto y según la dispuesto en la legislación vigente deberán constituir la Comisión Representativa que negocie con la compañía durante el periodo de consultas, en nombre de todas las personas trabajadoras afectadas por la modificación sustancial de carácter colectivo todo ello en el plazo de siete días conforme dispone la normativa de aplicación en la materia debiendo comunicar su composición a la empresa aportando el Acta para iniciar el preceptivo período de consultas.

La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Por último, de conformidad con la legislación referida anteriormente, les informaremos próximamente de la fecha de inicio formal del periodo de consultas, momento en el que, además, se les hará entrega de la documentación e información preceptiva. Rogamos se sirvan acusan recibo de la presente comunicación."

13.- A continuación el 21 de febrero de 2024 se inició el Periodo de Consultas del Procedimiento de MSCT de Carácter Colectivo, para los tres centros de trabajo, formando parte de la Comisión Negociadora la Parte Social constituida por 13 miembros elegidos entre la RLT de los tres centros de trabajo, y la Parte Empresarial conformada por los miembros designados por la Dirección de la empresa; celebrándose reuniones los días 26-2-24, 29-2- 24, 4-3-24 y 6-3-24, donde cada parte plasmó sus posturas tal y como se recoge en las Actas levantadas al efecto; actas que figurando unidas como documentos nº 12, 13, 14, 15 y 16 del sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

En el acta de la última reunión celebrada el 6-3-24 se hizo consta lo siguiente:

"Finalmente, a la vista del resultado de la votación que no hace posible alcanzar el acuerdo unánime, las partes dan por cerrado el periodo de consultas, con el resultado de SIN ACUERDO, habiendo existido en todo momento buena fe por ambas partes en aras de haber buscado un acuerdo que satisficiera a todos, comprometiéndose la Dirección en trasladar la decisión final al Comité antes de ponerla en práctica y comunicar dentro de los plazos legales establecidos la decisión de forma individual a cada persona trabajadora afectada".

Los representante de los sindicatos CC. OO y CSIF aunque firmaron dicha acta hicieron constar en la misma "No conforme"

14.-Con posterioridad el 8-3-24 la empresa AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. remite a los 3 Comités de Empresa una comunicación escrita del siguiente tenor literal:

"Muy Sres. Nuestros:

Con fecha 6 de Marzo del año 2024 se celebró la última reunión del período de consultas llevado a cabo en el expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo llevado a cabo de forma "ad cautelam".

Habida cuenta de lo manifestado por medio del presente les trasladamos la decisión final adoptada por la compañía en relación al citado proceso de negociación.

Como saben, lamentablemente el período de consultas, abierto ad cautelam y desarrollado en cumplimiento de la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2024 dictada en los Autos 1447/2023 del Juzgado de lo Social nº 5 de Almería en relación con el proceso de negociación de los calendarios laborales del año 2024, sentencia, recordamos recurrida, ha finalizado sin acuerdo, por lo que esta entidad se ha visto en la necesidad de establecer unilateralmente los calendarios laborales que regirán la prestación del servicio en los centros de trabajo de Almería Capital; Hospital Huércal Overa y Hospital El Ejido a partir del día 16 de Marzo del año 2024 los cuales serán puestos a su disposición a través de enlace para su descarga.

Esta decisión se justifica en causas productivas y organizativas, motivaciones todas ellas y relacionadas entre sí por el cambio de la normativa de aplicación (jurisprudencia del TS en unificación de doctrina) tal y como se detalla a continuación y que fueron desarrolladas ampliamente en la documentación incorporada al expediente Colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la que se basan estos nuevos calendarios que nacen por tanto de la necesidad de ajustar los tiempos máximos de trabajo del personal al marco normativo que resulta de aplicación.

El reciente criterio jurisprudencial que ha excluido nuestra actividad, el transporte sanitario, del ámbito de aplicación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales, ha supuesto una alteración trascendental del sistema de cómputo de la jornada máxima anual de la plantilla, lo que imparta directamente en los costes laborales y de Seguridad Social de la empresa y, en definitiva, en su rentabilidad.

La causa organizativa en la que se basan estos nuevos calendarios nace, por tanto, de la necesidad de ajustar los tiempos máximos de trabajo del personal al marco normativo que resulta de aplicación.

En coherencia con los planteamientos que la empresa mantuvo a lo largo de la negociación, a partir del 16 de Marzo del año 2024 la organización del sistema de trabajo se ajustará a los siguientes parámetros:

a) Realización de turnos de 8 horas y 15 minutos,

b) Los 15 minutos de descanso no serán considerados como tiempo de trabajo efectivo.

c) El descanso se disfrutará conforme a las necesidades organizativas y de producción del de la prestación del servicio.

Como les hemos indicado anteriormente, pondremos a su disposición los nuevos calendarios que entraran en vigor el próximo 16 de Marzo del año 2024, a través de enlace para que puedan proceder a su descarga. Por último, se les informa de que esta decisión será comunicada a titulo individual a todo el personal afectado, esto es, a las personas trabajadoras adscritas a los centros de trabajo de Almería Capital, Hospital de Huércal Overa y Hospital de El Ejido.

Sin otro particular, reciba un saludo",

15.-Por otro lado la entidad demandada realizó un comunicado a todos los trabajadores de la empresa en los siguientes términos:

COMUNICADO

Nueva organización tumos de trabajo TSU Ambulancias Quevedo

"Estimados/as todos/as:

Tras el proceso de negociación celebrado con motivo de la organización de los nuevos calendarios del 2024, creemos importante trasladaros a todos/as, con el máximo de los respetos a las organizaciones sindicales y miembros de los comités de empresa que han intervenido en la negociación, nuestras consideraciones e impresiones.

En primer lugar, nos vemos en la necesidad de explicar a todo el mundo que la nueva organización de los turnos no es una cuestión baladí ni de antojo por parte de la Dirección. Tras las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, la organización de las jornadas especiales ha devenido nulas, y, por tanto, nos imposibilitan, en el marco del actual convenio, a seguir estableciendo tumos de hasta 24 horas.

La empresa expuso con total transparencia a los miembros de la mesa las limitaciones actuales, las cuales han sido corroboradas por un externo que nada tiene que ver con la compañía, y los motivos por los que nos veíamos abocados, a establecer esta rotación a 8 horas.

En el proceso de negociación se puso sobre la mesa la posibilidad, mediando acuerdo entre las partes, de establecer el régimen de jornada que la Ley 55/2003, permite a las partes como mejora a su actual regulación y, en ella, si, establecer turnos de hasta 24 horas.

Esta regulación no puede someterse al antojo de las partes, sino que está fundada en el objetivo último de prestar una atención continuada de 24 h en servicio sanitarios y esenciales como lo es el transporte sanitario en Andalucía y, en concreto, en Almería.

La empresa, cuando se le ofreció esta alternativa, la sometió a consulta de un tercero experto para aclarar si era viable y legal, encontrándonos que esa una posibilidad cierta, de mejora al actual sistema, siempre con acuerdo. Esta ley establece

a) Jornada ordinaria máxima: La marcada en el convenio colectivo del centro de trabajo.

b) Jornada complementaria: Las horas necesarias para garantizar el servicio continuado en jornadas de hasta 24 horas con un máximo de 48 horas a la semana en cómputo anual (es decir no más de dos guardias a la semana).

c) Jornada especial voluntaria: hasta 150 horas por encima de lo anterior.

El precio de todas estas horas lo marca la Ley 55/2003, a valor hora ordinaria (SB + PC +ANTIGÜEDAD/1800).

Las horas complementarias que recoge esta ley para completar la jornada hasta 24 horas y garantizar el servicio continuado es cierto que son de obligado cumplimiento para todos como establece la ley.

Pero también es cierto que la ley no marca un número determinado de horas a realizar, sino solo las horas máximas que se pueden realizar, no más de 48 a la semana.

En este entorno y con el ánimo de alcanzar un acuerdo, la empresa ofreció la posibilidad de establecer una bolsa de personas que "preferentemente" quisieran realizar estas jornadas comprometiéndose a no llamar a más personal siempre que el servicio quedará cubierto.

Se ofreció preguntar a toda la plantilla con un margen de 7 días para ver quien estaba dispuesto a realizar preferentemente esas horas complementarias y contar solo con esas personas.

Se ofreció incluso la posibilidad de que si una persona había estado un año así y al año siguiente no quería continuar que comunicase a la empresa que ya no era persona "preferente".

Paralelamente la empresa se comprometía a mantener el actual volumen de empleo, de tal forma que como con la contratación actual están plenamente cubiertos todos los tumos, la necesidad de estas horas sería provocada por causas sobrevenidas.

Se ofreció medir las horas realizadas durante los dos últimos años para sacar las horas medias máximas a realizar por la plantilla. Contando con esto estamos seguros que no haría falta más personal.

Se indicó que, primero deberíamos estar todos de acuerdo en aplicar esa ley y, seguidamente, pero en ese mismo momento, pasar a negociar qué valor tenían esas horas, por encima siempre del valor hora ordinaria que marca la ley. Es decir, la empresa estaba dispuesta a pagar por encima de lo que legalmente hubiera estado obligada y así se indicó sin tapujos.

Finalmente se manifestó el compromiso de mantener el actual volumen de empleo de tal forma que se garantizase que esa media de horas que se deberían realizar para prestar la atención continuada no estuviese al arbitrio de la empresa. Se ofreció incluso crear reuniones de seguimiento con los comités para valorar esas horas y continuar negociando otras cuestiones del interés de todos.

Se indicó EXPRESAMENTE que esas horas no afectaban al personal del TSNU.

Lamentablemente el acuerdo no pudo ser alcanzado, pese a estar muy cerca.

Nos entristece sinceramente no poder dar una solución al tema de la jornada, pero sin acuerdo, no está en nuestras manos, y la ley no la podemos cambiar, solo negociar.

En cualquier caso, si queremos manifestar que A. Quevedo seguirá buscando la vía legal para poder dar una solución a un tema que sobradamente sabemos que os preocupa".

16.-En la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tramita una demanda de conflicto colectivo (autos nº 101/2024) interpuesta la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS (ANEA) frente a la FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC. OO., la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. y AGETRANS en la que se solicita que se declare el derecho a aplicar, en materia de jornada de trabajo, al personal ATS y Técnicos en emergencias sanitarias (conductor, ayudante y camillero) y subgrupos de movimiento de Médicos, DUE/Enfermeros técnicos en transporte sanitario (conductor y camillero) y Técnicos en transporte sanitario, que prestan sus servicios en las empresas del sector de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancias, lo establecido, con carácter supletorio en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, y con igual carácter transitorio, en tanto en cuanto que no exista bien una regulación convencional de jornada y descansos como consecuencia de la negociación colectiva, o se dictara una norma legal que regulara específicamente dichas materias en el sector.

En dicho procedimiento las partes llegaron aun cuerdo el 11-6-24 ante la Letrada de Administración de Justicia en los siguientes términos:

"1- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzará una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación ,o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector.

2- Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el arbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior.

3- El laudo que se dictara y resolviera el arbitraje tanto en derecho como en equidad tendrá los efectos establecidos legalmente.

4- Todas las partes acuerdan que para la resolución de este compromiso arbitral se siga el procedimiento establecido en la fundación SIMA, sin perjuicio de dejar ya fijada la siguiente terna arbitral: 1º D. Felix, 2º D.ª Frida y 3º D. Ruperto que serán propuestos en el orden antes establecido, y de no ser aceptada la designación pasará al siguiente en dicho orden.

5- Las partes solicitan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, a los efectos de ejecución de este Acta se remita copia de la misma a la fundación SIMA para la iniciación del procedimiento arbitral pactado."

17.- El CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS Y LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE TRANSPORTE SANITARIO DE ENFERMOS/AS Y ACCIDENTADOS/AS (BOE 25-9-20) fue anulado por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22-7-21 (autos 464/20) por entender que el mismo carecía de eficacia general del Convenio colectivo para empresas y trabajadoras del transporte sanitario de enfermos/as y accidentados por carecer el sindicato UGT de la representación necesarios establecido en el art. 89.3 del ET para considerarlo como de eficacia general o estatutaria, constituyente el mismo un acuerdo de eficacia limitada o extraestutaria.

Dicha resolución fue confirmada por sentencia nº 354/2024 de fecha 12 de marzo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó los recursos de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA) y la FEDERACIÓN DE EMPLEAD@S DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT.

18.-El Juzgado de lo Social nº 1 de Almería condenó a la empresa demandada a abonar a uno de sus trabajadores con la categoría profesional del Conductor de ambulancia la cantidad de 31.609,72 € en concepto de horas extras realizadas durante el año 2020 (sentencia de fecha 27 de febrero, recaída en los autos nº 166/2021); resolución judicial que fue confirmada por sentencia nº 2023/2022 de 24 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Social del TSJA.

Por otro lado en los Juzgados de lo Social nº 2 y 3 de Almería haya pendientes de celebrar los actos de conciliación y juicio con respecto a dos demandas de dos trabajadores con las categorías profesionales de Conductor de ambulancias y DUE que reclaman diferentes cantidades en concepto de horas extraordinarias.

19.- Intentada la preceptiva conciliación ante el SERCLA en fecha 8-4-24 con respecto al sindicato CC. OO, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L.,, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA. Y COMITE DEEMPRESA DE AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia sobre Conflicto Colectivo resuelve: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la empresa AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el COMITE DE EMPRESA de AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. debo declarar y declaro injustificada y en consecuencia improcedente la decisión empresarial de cambiar los turnos de trabajo de los trabajadores del transporte sanitario de urgencias de los centros de trabajo Huércal-Overa, Huércal de Almería y El Ejido a partir del 16 de marzo del presente año, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la mercantil AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. a reponer a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en las condiciones de trabajo (turnos de trabajo) que tenían con anterioridad a la medida empresarial". Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b LRJS y otro motivo de infracción jurídica del art. 193.c de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Se interesa por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b LRJS.

Para que al hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa "A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el IV Convenio Colectivo para las Empresas y las Personas Trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados de Andalucía (BOJA 16- 12-20. El citado Convenio Colectivo establece en su artículo 5 que en defecto de regulación, se regirá por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal y/o en la normativa laboral de aplicación. Los artículos 11 y 12 del Convenio Colectivo de aplicación establecen que la jornada ordinaria de los trabajadores móviles y el tiempo de presencia se regirá por lo dispuesto en el R.D. 1561/1995 "

También para que al hecho probado decimosexto se le de la siguiente redacción "16.- En la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tramita una demanda de conflicto colectivo (autos nº 101/2024) interpuesta la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS (ANEA) frente a la FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC. OO., la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. y AGETRANS en la que se solicita que se declare el derecho a aplicar, en materia de jornada de trabajo, al personal ATS y Técnicos en emergencias sanitarias (conductor, ayudante y camillero) y subgrupos de movimiento de Médicos, DUE/Enfermeros técnicos en transporte sanitario (conductor y camillero) y Técnicos en transporte sanitario, que prestan sus servicios en las empresas del sector de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancias, lo establecido, con carácter supletorio en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, y con igual carácter transitorio, en tanto en cuanto que no exista bien una regulación convencional de jornada y descansos como consecuencia de la negociación colectiva, o se dictara una norma legal que regulara específicamente dichas materias en el sector. En dicho procedimiento las partes llegaron aun cuerdo el 11-6-24 ante la Letrada de Administración de Justicia en los siguientes términos: "1- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzará una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector. 2- Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el arbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior. 3- El laudo que se dictara y resolviera el arbitraje tanto en derecho como en equidad tendrá los efectos establecidos legalmente. 4- Todas las partes acuerdan que para la resolución de este compromiso arbitral se siga el procedimiento establecido en la fundación SIMA, sin perjuicio de dejar ya fijada la siguiente terna arbitral: 1º D. Felix, 2º D.ª Frida y 3º D. Ruperto que serán propuestos en el orden antes establecido, y de no ser aceptada la designación pasará al siguiente en dicho orden. 5- Las partes solicitan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, a los efectos de ejecución de este Acta se remita copia de la misma a la fundación SIMA para la iniciación del procedimiento arbitral pactado.

En fecha 16 de julo de 2024 se dictó el citado Laudo Arbitral cuya parte Dispositiva se da por íntegramente reproducida, si bien sus aspectos básicos son los siguientes: "Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente. A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deberán superarse las 48 horas semanales en cómputo anual. A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea. Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada máxima que se pueda establecer legalmente. Tercero, adicional a lo anterior, las empresas podrán establecer una jornada complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos asumidos por la empresa con el Sistema Nacional de Salud. La jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias ,en ningún caso podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual. Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales. Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. De este tope semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por fuerza mayor prevista por el art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posible compensación en tiempo posterior. Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas 1) la guardia de 24 horas solo podrá efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia. 2) a efectos del cómputo de las 24 horas se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la jurisprudencia europea. 3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud a corto o largo plazo.4) En todo caso entre el final de la guardia de 24 horas y el inicio de otra debe de mediar 48 horas de una guardia de 24 horas y 6) entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores. En el citado Laudo se indicaba -página 2- que el Convenio Colectivo Estatal del año 2020 c0nstituia un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutaria por los motivos que se indican en el mismo y que se dan por reproducidos."

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

Respecto del hecho probado quinto no procede la modificación interesada ya que se trata de argumentación jurídica y no así de hecho declarado probado , no siendo posible incluir dentro del relato fáctico normativa de aplicación.

Por lo que se refiere al hecho probado decimosexto tampoco procede el mismo porque se trata de un hecho posterior a incluso dictarse la sentencia 4 de Julio de 2024, por cuanto tiene una data posterior a los actos de juicio. Se alude a un Laudo de fecha 16 de Julio de 2024, no valorado por el Juzgador y no incorporado al ramo probatorio de las partes en los actos de juicio oral. En consecuencia no procede su inclusión dentro del relato de hechos probados. En consecuencia de todo lo cual, se desestima el motivo del recurso no procediendo ninguna de las modificaciones interesadas al no acreditarse el error del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.C de la LRJS por infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 34.1, 34.3 y 35 del mismo cuerpo legal, y a la Directiva Europea 2003/88 CE de 4/11/2003. Se fundamenta en síntesis esta vulneración puesto que el Fallo de la Sentencia recurrida, al ordenar la vuelta al sistema de organización del trabajo y jornada anterior a la MSCT dispuesta por esta recurrente, implica que se conculca la jornada máxima diaria con carácter ordinario. Y ello, al no establecerse pacto alguno de distribución irregular de la jornada que supere el 10% discrecional para la empresa y al verse excedido el límite, tanto cualitativo (voluntarias) como cualitativo (80 horas extras anuales) de la jornada extraordinaria, así como el articulo 1 apartado 5º del código civil que, con carácter supletorio y cohesionador, rige en nuestro ordenamiento legal. El propósito de la empresa ahora recurrente al iniciar el procedimiento de "Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo" (en adelante MSCT) colectivo que es objeto de las presentes actuaciones, era el de adaptarse al cambio normativo basado en la exclusión de la actividad de la conducción y servicio de ambulancias. Tal normativa cambió, en efecto, tras la declaración por parte de Sentencia del TS de 17 de febrero de 2022 cuyo criterio confirmo otra posterior de la misma Sala de 26 de noviembre de 2022. Tras ellas, quedó claro que el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, ya no era aplicable a los conductores de ambulancias. Por lo tanto, no cabía distinguir entre tiempo de trabajo y tiempo de presencia (todo el tiempo a disposición de la empresa se consideraba tiempo de trabajo efectivo). En consecuencia, entendió la empresa que no resultaba aplicable a los conductores de ambulancias el régimen de guardias basadas en turnos de 24 horas consecutivas. En efecto, si todas pasaban a considerarse como tiempo "de trabajo efectivo", sin posibilidad legal de diferenciar en ellas las horas de mera presencia, era ya imposible cumplir la normativa laboral ordinaria, respetando el máximo de 9 horas diarias, excediendo la posible distribución irregular de jornada de forma discrecional por parte de la empresa, sin existir acuerdo alguno en convenio de la citada posibilidad de distribución y, en última instancia, haciendo pasar con ello el total de exceso de 9 a 24 horas (15 mínimo por guardia, con un total de mínimo 75 guardias, es decir por un total de 1125 horas extras) al carácter obligatorio y no voluntario, así como excediendo sobradamente su límite de 80 al año. normativa interna no permite, en pro de lo dispuesto en el art. 34.3 ET el sobrepasar las 9 horas de jornada ordinaria diaria máxima, por cuanto el convenio colectivo autonómico no recoge en momento alguno la posibilidad de la citada distribución irregular de jornada. En suma, entendía que, en el actual panorama normativo, las guardias de 24 h. no tienen lugar en el ordenamiento laboral, porque no hay excepción al respecto ni en el RD sobre jornadas especiales ni en el ET.

Debemos tener en cuenta que según el Convenio Colectivo de ambulancias de Andalucía de 2020 cuyo art. 11 dispone como "Jornada Laboral Ordinaria" lo siguiente: 14 "- Reglas comunes. La jornada máxima de trabajo efectivo diario no deberá superar las nueve horas ni será inferior a seis horas, sin perjuicio de las especialidades previstas en este convenio para el personal de movimiento." Personal en guardia presencial de Servicio de Urgencia: - Guardia presencial de Servicio de Urgencia. Se entenderá por guardia presencial la atención continuada que el personal de movimiento realiza en una base operativa establecida por la empresa o por el cliente a quien se preste el servicio donde existe la obligación legal o convencional de ubicar un recurso, en la modalidad de presencia física, mediante un sistema de turnos de guardia superiores a 8 horas y hasta 24 horas en los que se alternen períodos de trabajo efectivo con tiempos de inactividad que permitan a la persona trabajadora un descanso adecuado, con un ritmo de trabajo intermitente o discontinuo, durante la realización del turno. Es decir, no es preceptivo hacerlas a 24 horas, ni a 12 horas. Lo único que está prohibido es hacerlas de menos de 8 horas o de más de 24.

Ciertamente , como dice el recurrente la fundamentación de esa modificación sustancial en el cambio jurisprudencial que ha determinado un cambio normativo, es cierto que ha habido jurisprudencia que se cita en la sentencia que ha provocado ciertos cambios en el transporte sanitario aunque se siga siendo de aplicación el IV Convenio colectivo para empresa y personas trabajadoras de transporte sanitario de personas enfermas y accidentadas de Andalucía (BOJA de 16-12-2020) donde el artículo 11 en cuanto a la jornada de trabajo y en concreto al sistema de guardias en el transporte sanitario urgente que ha de ser presencial al tener esas guardias una duración de entre 8 y 24 horas diarias, además ese artículo ha de relacionarse con la Directiva Europea 2003/88, relativo a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en su artículo 17 establece excepciones a la jornada habitual y en dicho artículo apartado 3) se contempla el servicio de ambulancia. Lo anterior supone que la empresa demandada y ahora recurrente no venía obligada a cambiar turnos de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio del TSU por imposición legal sino que lo ha hecho por otras circunstancias y por ello ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, viniendo en consecuencia obligada a acreditar que existen circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción en los términos contemplados en el artículo 41 del ET que justifiquen su decisión pues el cambio en la doctrina jurisprudencial, ha motivado que la la normativa sobre jornadas especiales no le sea de aplicación , siendo así por lo tanto una razon suficientemente organizativa y productiva que han llevado a la empresa a cambiar los turnos de trabajo de 24 y 12 horas que venían realizando todo su personal adscrito al servicio de transporte sanitario urgente, por el de turnos de mañana , tarde y noche de 8 horas (turnos rotatorios de 8 horas mañana, tarde y noche) dado que con el mismo cuando se han de completar las 24 horas es necesario el establecimiento de tres turnos con el limite de jornada , como así se ha hecho por la empresa de manera unilateral ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores , siendo así que es mejor desde un punto de vista organizativo o productivo para atender el servicio de transporte sanitario de urgencia que tiene contratado con el SAS en Almería.

El Laudo de 16 de julio de 2024, que se intenta alegar por vía de revisión de hechos probados, y que ha sido desestimado siendo muy posterior a la sentencia que se recurre. Pero, a mayor abundamiento, el laudo al que hace alusión la empresa de 16 de Julio de 2024, procedente del Conflicto Colectivo 101/2024 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, no tiene nada que ver con la modificación operada. El laudo sólo declara que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, es aplicable al sector de ambulancias en materia de jornada, pero ello con carácter transitorio mientras no se alcance una regulación en esta materia en el ámbito del Convenio Colectivo Estatal de Transporte por Carretera de Enfermos y Accidentados, el cual actualmente se encuentra en negociación, por lo que habrá que esperar a nuevos Convenios Colectivos alcanzados vía negociación colectiva adaptada a dicho laudo arbitral; y aún así la empresa ha acreditado , por ello , las razones organizativa y de producción por las que adopta la medida, pues ese el objeto del pleito y no el hecho de que exista un laudo arbitral que permita aplicar la Ley 55/2003 supletoriamente a este sector en materia de jornada.

La empresa recurrente ha acreditado las causas organizativas y productivas alegadas por las que acomete la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, su argumento queda plenamente justificado ante un cambio jurisprudencial recogido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/02/2022 respecto a la declaración de las horas de presencia como tiempo efectivo de trabajo, puesto que la Directiva Europea 2003/88 CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece en su art. 17 establece excepciones a la jornada regular o habituales establece lo siguiente: "l.- Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar, o c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas. 2.- Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5. 3. 3.- De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16: a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, como el trabajo off-shore, o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí; b) para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad; c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate de: i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación), instituciones residenciales y prisiones, ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos, iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil, iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración, v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos, vi) actividades de investigación y desarrollo, vii) agricultura, viii) trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular; d) en caso de aumento previsible de la actividad y, en particular: i) en la agricultura, ii) en el turismo, iii) en los servicios postales; e) en el caso de las personas que trabajen en el transporte ferroviario: i) cuyas actividades sean intermitentes, ii) cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes iii) cuyas actividades estén ligadas a horarios de transporte y que deban garantizar la continuidad y la regularidad del tráfico; f) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE; g) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente. 4. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones a los artículos 3 y 5: a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente; b) Para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las actividades de limpieza." Por otro lado en el artículo 3 de la Directiva 2000/88/CE aunque establece como regla general que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas ".,luego existen excepciones a dicha regla general como es el caso de los servicios de ambulancia (artículo 17)."

La demandada fundamente la necesidad de la adaptación de la medida en las siguientes razones: - Cambio de jurisprudencia del TS (Sentencia de 17/02/2022, número 159/2022), por lo que debe entenderse no debida la modificación a causas empresariales de carácter organizativo estrictamente encuadrable en el artículo 41 del ET, sino a una obligación de aplicación de la legalidad, lo cual entra en los parámetros de dicho artículo 41 que establece claramente que deben existir "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" . - La modificación operada se debe a la imposibilidad jurídica de continuar con el sistema que se había seguido en los últimos años y que se basaba en una distribución de la jornada de trabajo basada en la realización de turnos de 24 horas, hasta totalizar una jornada anual de 1.800 horas para cada trabajador. Dicha imposibilidad jurídica está contemplada en los parámetros del artículo 41 del ET. - Dice además que esta situación no podía sostenerse a la vista de la doctrina surgida por el Tribunal Supremo en la Sentencia del 17 de Febrero de 2022, número 158/2022, que se ve confirmada por otra de 26 de Septiembre de 2022. El hecho de que puede operar una modificación sustancia de condiciones de trabajo a la vista de la doctrina surgida por el Tribunal Supremo, implica esas razones que se alegan y que determinan la modificación sustancia . En definitiva, la empresa lo que hace es cambiar los turnos de trabajo y la distribución del tiempo de trabajo a todos los trabajadores del Transporte Sanitario Urgente, para adaptarlos a los nuevos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo quedando así plenamente justificada la medida, por lo que está amparado por el artículo 41 ET.

Ciertamente si nos atenemos al concepto de causa organizativa o productiva que aparece como referencia en el art. 51.1 del ET :".....Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado..", de lo cual se desprende por tanto que el cambio doctrina jurisprudencial que ha implicado la no aplicación del Real decreto sobre jornadas especiales al sector afectado puede encajarse dentro del intento de justificación de la empresa para llevar a cabo la modificación sustancial de condiciones de trabajo como es el sistema de trabajo a turno y jornada laboral. Es por ello, que el recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia que se recurre y absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda .

Vistos los artículos y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE ALMERÍA, en fecha 4.7.24, en Autos núm. 406/24, seguidos a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y SINDICATO UNION GENERALDE TRABAJADORES, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES(UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), COMITE DE EMPRESA DE AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE D. Benjamín, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), AMBULANCIAS QUEVEDO SL, MINISTERIO FISCAL y AMBULANCIAS M QUEVEDO SL, debemos revocar la sentencia recurrida absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080225224. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080225224. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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